TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158762-124-XIV-184-ARC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158762-124-XIV-184-ARC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
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Sala: Segunda de Decisión Magistrado Ponente: TC. WILSON FIGUEROA GOMEZ Radicación: 158762-124-XIV-184-ARC Procedencia: Juzgado de Instancia de las
Brigadas de Infantería de Marina
Procesado: CTCIM. FABIÁN ANDRÉS DÍAZ GONZALEZ
Delito: Desobediencia
Motivo de alzada: Apelación Sentencia Condenatoria
Decisión: Confirma
Bogotá D.C., veintinueve (29) de Julio de dos mil diecinueve (2019).
I.- VISTOS.
Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a pronunciarse sobre el recurso de alzada presentado por el abogado MAURICIO MUÑOZ GARAVITO, quien funge como defensa técnica del enca usado, en contra de la sentencia condenatoria fechada 28 de julio 2017, por medio de la cual el Juez de Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina de la Armada Nacional condenó al CTCIM. FABIAN ANDRÉS DÍAZ GONZÁ LEZ como autor responsable del delito militar de desobediencia,158762-124-XIV-184-ARC
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imponiéndole la pena principal de dos (02) años de prisión, negando al penado el beneficio de la condena de ejecución condiciona l y la libertad condicional e imponiéndole la suspensión en el
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imponiéndole la pena principal de dos (02) años de prisión, negando al penado el beneficio de la condena de ejecución condiciona l y la libertad condicional e imponiéndole la suspensión en el ejercicio de sus funciones.
II.- HECHOS.
2.1. El día 30 de abril de 2013 siendo las 17:33 horas, el Comando de Brigada de Infantería de Marina No.5 emitió clavegrama ordenando acuartelamiento “… PRIMER GRADO X CENTRO DE OPERACIONES X TROPAS SEGUNDO GRADO X CUARTELES GENERALES DISPONIBILIDAD ACUERDO REQUERIMIENTO…” (Fol.43), a partir de dicha calenda a las 18:00 horas , motivado por el día del trabajo.
2.2. La referida orden militar que fue comunicada el 30 de abril de 2013 en las horas de la noche al CTCIM. FABIAN ANDRÉS DÍAZ GONZÁLEZ, comandante de la Compañía de Seguridad del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 51 (en adelante BFIM51), a través de mensaje a su teléfono celular enviado por el TN. ALEJANDRO SANÍN ACEVEDO , oficial de inspección de la Brigada de Infantería de Marina No.5 (en lo sucesivo BRI M5), quien además le informó que el 1º de mayo de 2013 a las 07:30 horas se llevaría a cabo una formación en el PDM BFIM51.158762-124-XIV-184-ARC
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horas se llevaría a cabo una formación en el PDM BFIM51.158762-124-XIV-184-ARC
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2.3. Pese a lo anterior, el CTCIM. FABIAN ANDRÉS DÍAZ GONZÁLEZ salió de la unidad -portando su arma de dot aciónpara encontrarse en un establecimiento público con un amig o con quien consumió bebidas embriagantes hasta las 02:30 horas del día 1º de mayo de 2013.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL.
3.1.- Con fundamento en el informe de novedad suscrito por el TN. ALEJANDRO SAN ÍN ACEVEDO , oficial de inspección de la BRIM5, fechado el 1º de mayo de 2013 (Fol.3), el Juzgado 109 de Instrucción Penal Militar en auto de impulso que data del 6 de junio de 2013, dispuso la apertura formal de investigación penal en contra del oficial CTCIM. FABIAN ANDRÉS DÍAZ GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de desobediencia (Fols.4-6), escuchándolo en indagatoria el 12 de julio de 2013 (Fols.58-62). Surtida la vinculación, la Juez 109 de Instrucción Penal Militar profirió auto inte rlocutorio fechado el 26 de agosto de 2013, mediante el que resolvió la situación jurídica provisional al procesado, absteniéndose de dictar medid a de aseguramiento en su contra
auto inte rlocutorio fechado el 26 de agosto de 2013, mediante el que resolvió la situación jurídica provisional al procesado, absteniéndose de dictar medid a de aseguramiento en su contra
(Fols.172-187).158762-124-XIV-184-ARC
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3.2. Finalizada la instrucción , se remitió la foliatura a la Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado de Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina de la Armada Nacional , que en decisión del 28 de julio de 2015 dispuso el cierre de la investigación (Fol.803), calificando el mérito sumarial el 9 de marzo de 201 5 con resolución de acusación en contra del CTCIM. FABIAN ANDRÉS DÍAZ GONZÁLEZ como posible autor responsable en concurso real y simultáneo del delito de desobediencia (Fols.827-839), decisión que fue impugnada por la defensa mediante recurso de reposición del 26 de abril de 2016 (Fols.853-856), el cual fue resuelto en disfavor del recurrente mediante interlocutorio adiado el 11 de julio de 2016 (Fols.886-890).
3.3. En firme la calificación, fueron enviadas las diligencias para conocimiento del Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina de la Armada Nacional , llevando a cabo la vista pública el día 14 de febrero de 2017, en cuyo desarrollo, ante la no aceptación de cargos
diligencias para conocimiento del Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina de la Armada Nacional , llevando a cabo la vista pública el día 14 de febrero de 2017, en cuyo desarrollo, ante la no aceptación de cargos por parte del CTCIM. FABIAN ANDRÉS DÍAZ GONZÁLEZ, se adela ntó au diencia de corte marcial (Fols.932951).158762-124-XIV-184-ARC
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Surtido lo anterior, el día 28 de julio de 2017, el juez de instancia profirió sentencia en la que condenó al CTCIM. FABIAN ANDRÉS DÍAZ GONZÁLEZ como autor responsable del delito militar de desobediencia, imponiéndole la pena principal de dos (02) años de prisión , negando al penado el subrogado de la condena de ejecución condicional y la libertad condicional e imponiéndole la suspensión e n el ejercicio de funciones, absolviéndolo “… por hechos relacionados con el incumplimiento de la orden impartida a través del acta para el manejo de armas cortas por el señor Comandante del Batallón Fluvial de IM.51, acaecidos entre el 30 de abril y el 1 de mayo de 2013, en Puerto Carreño (Vichada)…” (Fols.952-980).
Una vez notificado el fallo en debida forma a los sujetos procesal es, este fue apelado por el abogado MAURICIO MUÑOZ GARAVITO , defensor de
(Vichada)…” (Fols.952-980).
Una vez notificado el fallo en debida forma a los sujetos procesal es, este fue apelado por el abogado MAURICIO MUÑOZ GARAVITO , defensor de confianza del procesado (Fols.985-992), recurso que fue concedido ante esta Corporación mediante auto de trámite del 28 de agosto de 2017 en el efecto suspensivo (Fol.984).
IV.- PROVIDENCIA IMPUGNADA.
El Juez de Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina de la Armada Nacional abordó los158762-124-XIV-184-ARC
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argumentos de la sentencia condenatoria señalando que el CTCIM. FABIAN ANDRÉS DÍAZ GONZÁLEZ, para la fecha de los hechos se desempeñaba como comandante de la Compañía de Seguridad del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 51 , precisando que la fiscalía militar lo acusó por el incumplimiento de dos órdenes independientes en concurso real y simultáneo de conductas punibles así: i) no acatar la orden de acuartelamiento de segundo grado dispuesta mediante clavegrama del 30 de abril de 2013 y, ii) desatender la orden de prohibición de portar el arma de dotación en actos diferentes al se rvicio, prevista en un acta para el manejo de armas cortas.
Frente a la primera de las órdenes señaló que el Comandante de la BRIM5 de la Armada Nacional
diferentes al se rvicio, prevista en un acta para el manejo de armas cortas.
Frente a la primera de las órdenes señaló que el Comandante de la BRIM5 de la Armada Nacional efectivamente emitió una orden a los comandantes de batallón bajo su mando a través de clavegrama, consistente en acuartelamiento de primer grado del centro de operaciones y segundo grado para las tropas, ello con motivo del día del trabajo siguiendo instrucciones del Comandante General de las Fuerzas Militares.
Refirió el A quo que dicha orden era vinculante en la medida que fue impartida por el superior158762-124-XIV-184-ARC
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jerárquico del CTCIM. FABIAN ANDRÉS DÍAZ GONZÁLEZ respaldado por la norma que establece la jerarquía militar (Decreto 1790,2000), concluyendo que las órdenes impartidas por el superior deben ser atendidas de ma nera estricta por el subalterno, máxime en tratándose de una orden de acuartelamiento emitida ante una nec esidad de seguridad que impone restricciones para el personal militar de acuerdo con el grado de alistamiento.
Estableció que la orden fue impartida con las formalidades legales, refiri endo respecto de la publicidad de la misma que en términos de la defensa, esta se le había dado a conocer a su prohijado sobre las 20:00 horas del día 30 de abril cuando se encontraba en un establecimiento público en el que hab ía consumido algunas
publicidad de la misma que en términos de la defensa, esta se le había dado a conocer a su prohijado sobre las 20:00 horas del día 30 de abril cuando se encontraba en un establecimiento público en el que hab ía consumido algunas cervezas, infiriendo el A quo a partir de los testimonios del TN. ALEJANDRO SANÍN ACEVEDO, PT. MIGUEL HERRERA VALDERRAMA y PT. ANDRES LEONARDO VELÁSQUEZ MORENO, así como del informe de policía de vigilancia del 1º de m ayo de 2013 y el acta de derechos del capturado que data de la misma calenda a las 02:30 horas, que aun cuando el CTCIM. FABIAN ANDRÉS DÍAZ GONZÁLEZ fue notificado de la orden militar de acuartelamiento previamente, permaneció departiendo con un amigo158762-124-XIV-184-ARC
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hasta las 2:30 horas hasta cuando se efectuó un procedimiento policial en su contra.
Ahora bien, en punto de establecer si pese al conocimiento de la orden el CTCIM. FABIAN ANDRÉS DÍAZ GONZÁLEZ la cumplió acatando las obligaciones exigidas para el acuartelamiento de segundo grado, acudiendo a la definición que al respecto trae el Reglamento de Servicio de Guarnición FF.MM 3 -9, estableció que aun admitiendo que el oficial recibió la orden después de haber salido de la unidad, una vez conoció el grado de acuartelamiento y sus implicaciones en relación
Reglamento de Servicio de Guarnición FF.MM 3 -9, estableció que aun admitiendo que el oficial recibió la orden después de haber salido de la unidad, una vez conoció el grado de acuartelamiento y sus implicaciones en relación con la disponibilidad y el alistamiento, decidió continuar departiendo con el señor ALEJANDRO GARCÍA, hasta la madrugada del 1º de mayo de 2013, desatendiendo su deber militar.
Aunado a ello , hizo alusión al estado de embriaguez de primer grado en que se encontraba el referido oficial, quien aquella madrugada del 1º de mayo de 2013 portaba el arma de dotación y ante su falta de colaboración con unidades de prevención de la Policía Nacional, fue capturado y conducido a las instalaciones de la Estación de Policía de Puerto Carreño.158762-124-XIV-184-ARC
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Por lo tanto, concluyó que el CTCIM. FABIAN ANDRÉS DÍAZ GONZÁLEZ en momento alguno tuvo la voluntad de encontrarse disponible para el servicio en atención a la orden impartida, por el contrario, generó un riesgo jurídicamente desaprobado incrementado por el hecho de portar el arma de dotación en un lugar abierto al públi co en condiciones de embriaguez a la luz del artículo 85 del Decreto 2535 de 1993 y el acta para el manejo de armas c ortas suscrito por el Comandante del
BFIM51.
Aclaró que la segunda conducta no puede imputarse al encausado de manera independiente como lo hizo
del Decreto 2535 de 1993 y el acta para el manejo de armas c ortas suscrito por el Comandante del
BFIM51.
Aclaró que la segunda conducta no puede imputarse al encausado de manera independiente como lo hizo la Fiscalía, toda vez que no reviste el carácter de delito ya que la prohibición de portar un arma de fuego e n estado de embriaguez no surge exclusivamente de la orden militar, razón que lo llevó a afirmar que su reproche está circunscrito al derecho disciplinario, citando en apoyo a su argumento y en su parte pertinente pronunciamientos de esta Corporación que i ndican que no todo incumplimiento de una orden constituye el delito de desobediencia (TSM. Rad.155781 abr.2011) (TSM.Rad.157875 sep.2014).
En ese orden de ideas y refiriéndose en lo sucesivo a la primera conducta imputada , reiteró158762-124-XIV-184-ARC
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que el CTCIM. FABIAN ANDRÉS DÍAZ GONZÁLEZ dirigió su voluntad a no acatar la orden militar de acuartelamiento, señalando con relación a la tipicidad subjetiva que el actuar del oficial fue doloso puesto que este conoció la orden desde las 18:30 horas y pese a ello p ermaneció con su amigo ALEJANDRO GARCÍA observando un show de strippers hasta la madrugada ; ello con fundamento en lo señalado tanto por el procesado en su injurada como en los testimonios del TN. ALEJANDRO SANÍN
ALEJANDRO GARCÍA observando un show de strippers hasta la madrugada ; ello con fundamento en lo señalado tanto por el procesado en su injurada como en los testimonios del TN. ALEJANDRO SANÍN
ACEVEDO y MYCIM. ANTONIO DULCE RIVADENEIRA.
En relación con la antijuridicidad de la conducta investigada determinó que el procesado afectó materialmente el bien jurídico de la disciplina, cuando con su conducta desconoció la orden proveniente del comando de la brigada en atención a las directrices del Coman do General de las Fuerzas Militares, por considerar probado en grado de certeza la falta de disponibilidad y alistamiento del CTCIM. DÍAZ GONZALEZ para el 1º de mayo de 2013, quien además fue capturado por el presunto delito de violencia contra servidor público, circunstancia por la que debió ser reemplazado por otro funcionario en su rol de comandante de compañía de seguridad del BFIM51.158762-124-XIV-184-ARC
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Ahora bien, haciendo referencia a la culpabilidad del CTCIM. FABIAN ANDRÉS DÍAZ GONZÁLEZ, señaló que para la fecha de ocurrencia de los hechos investigados el referido oficial era imputable para el derecho penal , puesto que tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y de auto determinarse con esa comprensión, resaltando que en la indagatoria manifestó que era conocedor de la orden consistente en acuartelamiento de segundo grado antes de salir de
capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y de auto determinarse con esa comprensión, resaltando que en la indagatoria manifestó que era conocedor de la orden consistente en acuartelamiento de segundo grado antes de salir de la unidad, esto es el 30 de a bril de 2013 a las 18:30 horas y pese a ello permaneció consumiendo bebidas embriagantes hasta la madrugada. Añadió que el CTCIM. DÍAZ GONZALEZ es un oficial con más de 11 años de servicio y, por lo tanto , le era exigible un comportamiento ajustado a Derecho.
Consecuente con lo anterior, el Juez de Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina de la Armada Nacional declaró en la parte resolutiva de la sentencia la responsabilidad penal del CTCIM. FABIAN ANDRÉS DÍAZ GONZÁLEZ como autor del delito de desobediencia por hechos relacionados con el incumplimiento de la orden de acuartelamiento del 30 de abril de 2013, imponiéndole la p ena principal de dos (02) años de prisi ón, absolviéndolo de los cargos por el incumplimiento de la orden impartida a través del acta para el158762-124-XIV-184-ARC
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manejo de armas cortas por el comandante del BFIM51. En el mismo acápite manifestó no imponer al condenado penas accesorias a la de prisión (Ley 1407,2010 art.51), solicitando a la Direccion de Personal de la Armada Nacional la suspensión en el
BFIM51. En el mismo acápite manifestó no imponer al condenado penas accesorias a la de prisión (Ley 1407,2010 art.51), solicitando a la Direccion de Personal de la Armada Nacional la suspensión en el ejercicio de sus funciones (Ley 522,1999 art.531), negando los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y libertad condicional.
V.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.
El abogado MAURICIO MUÑOZ GARAVITO , quien funge como representante judicial del CTCIM. FABIAN ANDRÉS D ÍAZ GONZ ÁLEZ, sustentó el recurso de apelación señalando que disiente de la sentencia condenatoria, por considerar atípica la conducta de su prohijado, argumentando para ello que el referido oficial fue informado de la orden de acuartelamiento luego de haber salido de la unidad militar, cuando se encontraba en un establecimiento público consumiendo bebidas embriagantes en compañía de un amigo.
Puntualizó que el CTCIM. FABIAN ANDR ÉS D ÍAZ GONZÁLEZ, luego de entregar el servicio de guardia, se retiró de la unidad militar sin conocer la orden de acuartelamiento, al punto que el TN. ALEJANDRO SANÍN ACEVEDO testificó que le había informado a158762-124-XIV-184-ARC
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través de “píng ya (sic) través de radio” (Fol.985), y que dio la información al personal en la s horas de la noche.
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través de “píng ya (sic) través de radio” (Fol.985), y que dio la información al personal en la s horas de la noche.
Indicó que la vinculación con la orden militar operaba a partir del momento en que fue puesta en conocimiento, esto es cuando el CTCIM. FABIAN ANDRÉS D ÍAZ GONZ ÁLEZ se encontraba fuera de la unidad ingiriendo bebidas alcohólicas, siendo imposible establecer probatoriamente si después de recibir la llamada continu ó con la ingesta de licor, circunstanc ia sobre l a que es imperativo tener la certeza para predicar la configuración típica del delito de desobediencia.
Agregó, que el hecho que el CTCIM. FABIAN ANDRÉS DÍAZ GONZ ÁLEZ hubiera permanecido en un establecimiento público luego de haber reci bido la orden de acuartelamiento no determina que hubiera desatendido la orden militar como lo estimó el A quo, habida cuenta que dicha circunstancia no está contemplada en el tipo penal, por lo que sostuvo que los conceptos de disponibilidad y alistamiento debían ser entendidos según lo dispuesto normativamente dado que el tipo penal imputado era cerrado.158762-124-XIV-184-ARC
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Por tanto, señaló que el Reglamento del Servicio de Guarnición establece los parámetros del acuartelamiento, que en su criterio debieron ser tenidos en cuenta al momento de realizar la
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Por tanto, señaló que el Reglamento del Servicio de Guarnición establece los parámetros del acuartelamiento, que en su criterio debieron ser tenidos en cuenta al momento de realizar la adecuación típica, enunciando las restricciones y obligaciones del personal acuartelado (Capítulo VI numeral 67 literales B,C y D), dentro de las que destac ó, la “Restricción de salidas individuales de larga duración” que no operaba por cuanto el oficial se encontraba fuera de la guarnición militar cuando fue enterado del acuartelamiento . Así mismo, el “establecimiento de turnos para permanencia en el cuartel del personal que vi ve fuera de el” manifestando que si bien no se tiene noticia si los turnos se realizaron, la orden que se le dio fue que se presentara al día siguiente. Adicionalmente, las “señales especiales de alarma para que el personal concurra al cuartel en caso necesario y sin pérdida de tiempo”, indicando que no le co rrespondía al procesado teniendo en cuenta que había entregado el turno de oficial de inspección . Finalmente, que “durante el acuartelamiento de primer grado, segundo o tercero, no se servirán bebidas embriagantes en los casinos de las unidades acuartelada s” manifestando que dicha disposición se circunscribe a los casinos de las unidades que es donde se aplica el referido reglamento, disposiciones que no fueron vulneradas por el acusado lo que en criterio de la defensa158762-124-XIV-184-ARC
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por el acusado lo que en criterio de la defensa158762-124-XIV-184-ARC
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impedía adecuar su actuar al tipo pena l de desobediencia.
Consecuente con lo anterior , concluyó que para efectuar el análisis de tipicidad debe tenerse en cuenta la norma reglamentaria que fija el alcance, contenido y procedimiento para un acuartelamiento , resaltando que el actuar por el que se investigó y acusó a su defendido no se encuentra prohibida en el ordenamiento castrense, agregando que en virtud del principio de legalidad y el debido proceso las conductas punibles deben estar descritas de manera clara, expresa e inequívoca.
VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Procurador 13 Judicial II Penal, al descorrer el traslado que esta instancia le hiciera, advirtió que los argumentos del censor plantean la atipicidad de la conducta, a pesar de no haber elevado petición alguna en contra de la sentencia impugnada.
Precisó que la defensa consideró atípico el proceder del CTCIM. FABIAN ANDRÉS DÍAZ GONZÁLEZ al estimar que al momento de salir de la unidad desconocía la orden de acuartelamiento y cuando158762-124-XIV-184-ARC
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fue enterado de la misma se encontraba en un establecimiento público ingiriendo licor ,
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fue enterado de la misma se encontraba en un establecimiento público ingiriendo licor , circunstancias modales que en momento alguno están contempladas en el tipo penal de desobediencia.
Estableció que el problema jurídico consiste en determinar si la orden era vinculante para el CTCIM. FABIAN ANDRÉS DÍAZ GONZÁLEZ y, de ser así, si esta fue incumplid a por el procesado , manifestando a este respecto que acudiendo a la definición de acuartelamiento según el Reglamento del Servicio de Guarnición, el personal debe estar disponible para asumir la fu nción institucional, lo que implica acatar las restricciones y obligaciones que para el efecto describe el reseñado precepto que de ser desconocidas generan como ocurrió en el sub judice, la concreción del delito de desobediencia , puesto que su inadvertencia menoscaba la disciplina castrense.
Así las cosas, es claro para el procurador delegado ante esta instancia que el CTCIM. FABIAN ANDRÉS D ÍAZ GONZ ÁLEZ, conocedor de la orden de acuartelamiento y sus implicaciones, ignoró las reglas de conducta que le er an exigibles y , contrario a ello , se dedicó a ingerir bebidas embriagantes en un establecimiento público, circunstancias que de manera pre ordenada158762-124-XIV-184-ARC
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embriagantes en un establecimiento público, circunstancias que de manera pre ordenada158762-124-XIV-184-ARC
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menguaron su capacidad física y anímica para la prestación de la función militar contrariando la disponibilidad requerida , actuar que se adecuó típicamente al delito de desobediencia sin que fuera necesaria la descripción específica de cada una de aquellas conductas.
Consideró que la ingesta de licor por parte del oficial en la fecha de marras , puso en riesgo su capacidad motora y sensorial , condición que justamente la norma pretende evitar a través de reglas de disciplina que el enjuiciado incumpli ó. Por consiguiente, solicitó confirmar la decisión condenatoria por estimar que la tipicidad de la conducta se su rtió plenamente en sus aspectos objetivo y subjetivo , en armonía con l as demás condiciones de la conducta punible y la responsabilidad del procesado.
VII.- DE LA COMPETENCIA.
Conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicia (CSJ.SP.Rad.44046 jun.2015)1, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, (17 de junio de 2015). Rad. 44046 [M.P. Luis Guillermo Salazar Otero]158762-124-XIV-184-ARC
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1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, (17 de junio de 2015). Rad. 44046 [M.P. Luis Guillermo Salazar Otero]158762-124-XIV-184-ARC
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previsto en la citada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999.
Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 , esta Corporación es competente para conocer de l recurso de apelación interpuesto por el abogado MAURICIO MUÑOZ GARAVITO quien funge como defensor de confianza dentro de la presente causa , en contra de la sentencia condenatoria fechada 28 de julio de 2017, por medio de la cual el Juez Penal Militar de Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina de la Armada Nacional, condenó al CTCIM. FABIAN ANDRÉS D ÍAZ GONZ ÁLEZ como autor responsable del delito militar de desobediencia en lo que tiene que ver con el incumplimiento de la orden de acuartelamiento impartida mediante clavegrama del 30 de abril del 2013 y lo absolvió por hechos relacionados con el no cumplimiento de una orden relacionada con el manejo de armas de fuego.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Sea lo primero recordar que, frente a la apelación, ésta se desarrolla con las limitaciones que impone el artículo 583 del Código Penal158762-124-XIV-184-ARC
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Sea lo primero recordar que, frente a la apelación, ésta se desarrolla con las limitaciones que impone el artículo 583 del Código Penal158762-124-XIV-184-ARC
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Militar, de tal suerte que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los inherentes a ésta que se puedan visualizar en la investigación objeto de estudio.
El día 28 de julio de 2017, el Juez de Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina de la Armada Nacional profirió la sentencia por medio de la cual declaró la responsabilidad penal del CTCIM. FABIAN ANDRÉS DÍAZ GONZÁLEZ como autor del delito de desobediencia, por hechos relacionados con el incumplimiento de la orden de acuartelamiento impartida mediante clavegrama del 30 de abril del 2013 por el Comandante de la BRIM5 siguiendo instrucciones del Comandante General de las Fuerzas Militares, decisión en la que, además, fue absuelto por hechos relacionados con la inobservancia de una orden concerniente al manejo de armas de fuego (Fols.952-980).
Inconforme con el fallo de condena, el defensor de confianza, aunque no elevó petición alguna en concreto frente a la sentencia impugnada, censuró la decisión a través d el recurso vertical tras considerar atípico el actuar por el que se inquirió al oficial encausado , señalando: “… la
concreto frente a la sentencia impugnada, censuró la decisión a través d el recurso vertical tras considerar atípico el actuar por el que se inquirió al oficial encausado , señalando: “… la conducta investigada, no está precisada como falta en el ordenamiento legal castrense…” (Fol.991). Razón por la158762-124-XIV-184-ARC
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cual, en desarrollo del principio de caridad, esta Corporación procederá a estudiar el sustento de la impugnación debiendo entenderse que, ante la omisión del defensor de concretar su pretensión, esta tiene por o bjeto la revocatoria de la decisión desfavorable.
Sustentó su tesis defensiva en el hecho que el CTCIM. FABIAN ANDRÉS DÍAZ GONZÁLEZ fue enterado de la orden de acuartelamiento el día 30 de abril de 2013, en las horas de la noche cuando se encontraba fuera de la unidad, en momentos en que ya había ingerido bebidas alcohólicas en un establecimiento abierto al público, escenario factico que en su sentir no está descrito en el tipo penal de desobediencia , refiriendo al respecto: “(…) este evento no es una cir cunstancia especifica del tipo penal, la decisión de permaneceré (sic) en el establecimiento público, no implica la desatención a la orden, no existe texto legal o normativo que así lo asegure, dejando un vacío en la tipicidad, tal hecho no tiene donde aterrizar en la norma” (Fol.988).
(sic) en el establecimiento público, no implica la desatención a la orden, no existe texto legal o normativo que así lo asegure, dejando un vacío en la tipicidad, tal hecho no tiene donde aterrizar en la norma” (Fol.988).
8.1. Previo al estudio del argumento defensivo y con el propósito de dar sustento a los considerandos de esta decisión, pertinente resulta precisar que la tipicidad como elemento constitutivo de la conducta punible (Ley 1407,2010158762-124-XIV-184-ARC
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art.15)2, consiste en la definición “inequívoca, expresa y clara ” de las características que estructuran el tipo penal (Ley 1407,2010 art.16)3 instituto que la Corte Suprema de Justicia definió en los siguientes términos:
“Por consiguiente, la categoría jurídico penal de la tipicidad no es más que la directa emanación del principio de estricta legalidad y supone un proceso valorativo de atribución respecto de una concreta situación fáctica que debe derivarse de una norma de mandato o de prohibic ión y ajustarse a una descripción hipotética abstracta contenida en el denominado tipo penal, e
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