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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158771-001-I-01-PNC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158771-001-I-01-PNC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala: Segunda de Decisión Magistrado Ponente: CR. JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA Radicación: 158771-001-I-01-PNC

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia

Policia Metropolitana Santiago de

Cali Procesado: PT. PAOLA ANDREA MATABAJOY BRAVO Delito: Lesiones personales culposas Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Bogotá, D.C., septiembre quince (15) de dos mil veintiuno (2021)

I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a resolver el recurso de apelación incoado por el defensor de oficio de la PT. PAOLA ANDREA MATABAJOY BRAVO contra la sentencia de calenda 17 de mayo de 2017, a través de la cual el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, condenó a la referida uniformada a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) días de prisión, multa de158771-001-I-01-PNC

PT. PAOLA ANDREA MATABAJOY BRAVO LESIONES PERSONALES CULPOSAS seiscientos dieciséis mil pesos ($616.000) ; y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un (1) año, como autora responsable del delito de lesiones personales culposas, concediéndole el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Tuvo ocurrencia el 22 de mayo de 2014, en

de lesiones personales culposas, concediéndole el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Tuvo ocurrencia el 22 de mayo de 2014, en inmediaciones de los barrios Bellavista y Marquetalia de la ciudad de San Juan de Pasto

(Nariño), cuando la PT. PAOLA ANDREA MATABAJOY BRAVO, en compañía del PT. JUAN CAMILO BURBANO, en cumplimiento de su función de vigilancia se dirigieron hacia dicho lugar en una motocicleta oficial y al arribar se encontraron con dos individuos que se agredían mutuamente con armas blancas, pero al intervenir en la riña fueron objeto de una asonada, por lo que aquella realizó un disparo con su arma de dotación que impactó al ciudadano FABIO ANDRÉS TRUQUE ARANDA generándole una herida en la espalda, razón por la cual fue trasladado al Hospital Departamental en un vehículo institucional.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Por los hechos que vienen de referirse y con base en el informe de la novedad suscrito por la PT.

PAOLA ANDREA MATABAJOY BRAVO el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar, de oficio, inició formal158771-001-I-01-PNC PT. PAOLA ANDREA MATABAJOY BRAVO LESIONES PERSONALES CULPOSAS investigación! contra la referida policial, el 10 de julio de 2014, por la presunta comisión del delito de lesiones personales ocasionadas en la anatomía del particular FABIO ANDRÉS TRUQUE ARANDA; vinculándola al proceso a través de indagatoria? el

julio de 2014, por la presunta comisión del delito de lesiones personales ocasionadas en la anatomía del particular FABIO ANDRÉS TRUQUE ARANDA; vinculándola al proceso a través de indagatoria? el 25 de mayo de 2015. Mediante interlocutorio del 27 de mayo de 2015 el despacho instructor resolvió la situación jurídica provisional? de la mencionada encartada, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. 3.2. A su turno, la Fiscalía 165 Penal Militar, tras clausurar el ciclo instructivo, calificó el mérito sumarial el 30 de marzo de 2016, con resolución de acusación? en disfavor de la precitada uniformada, como autora del punible de lesiones personales en la modalidad culposa, pieza procesal que cobró ejecutoria el 02 de mayo de 2016“. 3.3. La etapa de juicio fue adelantada por el Juzgado de Instancia de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, despacho que el 29 de junio de 2016, tras efectuar el correspondiente control de legalidad, decretó la iniciación del juicio”, corrió traslado común a los sujetos procesales para petición de pruebas y procedió a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de corte marcial, la que 1 Folio 6 C.O.1 2 Folio 356 y s.s. C.0.2 3 Folio 367 y ss. C.0.2 Folio 514 C.O.3 5 Folio 554 y ss. C.0.3 9 Folio 588 C.O.3 7 Folio 590 C.0.3

3 Folio 367 y ss. C.0.2 Folio 514 C.O.3 5 Folio 554 y ss. C.0.3 9 Folio 588 C.O.3 7 Folio 590 C.0.3 8 Folio 630 y ss. C.0.4158771-001-I-01-PNC PT. PAOLA ANDREA MATABAJOY BRAVO LESIONES PERSONALES CULPOSAS se llevó a cabo el 04 de mayo de 2017, y el 17 del mismo mes y año profirió sentencia condenatoria? en contra de la PT. PAOLA ANDREA MATABAJOY BRAVO, fallo apelado por el defensor de oficio de la enjuiciada y que es el objeto del actual pronunciamiento.

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA El Juez de Instancia de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali luego de sintetizar la actuación procesal obrante, así como el acervo probatorio vertido al infolio y resumir los alegatos de las partes en la vista pública, considera que conforme a la prueba militante no existe duda que fue la PT.

PAOLA ANDREA MATABAJOY BRAVO quien efectuó el disparo que laceró a la víctima y que se halla plenamente respaldado con el dictamen forense practicado a la misma, en el que se precisó que el mecanismo traumático de lesión fue “proyectil arma de fuego”. Funda su decisión en los hechos manifestados por la misma procesada a los que les da toda credibilidad, por coincidir con los motivos expuestos en la acusación, el disparo que realizó la PT. PAOLA ANDREA MATABAJOY BRAVO fue el que impactó al joven

misma procesada a los que les da toda credibilidad, por coincidir con los motivos expuestos en la acusación, el disparo que realizó la PT. PAOLA ANDREA MATABAJOY BRAVO fue el que impactó al joven FABIO ANDRÉS TRUQUE ARANDA aquel 22 de mayo de 2014; la enjuiciada no solo lo admite en la indagatoria sino que se registró en los libros de servicio del CAI Niño Jesús de Praga y además, está comprobado que tanto lesionado como victimario estaban 9 Folio 656 y ss. C.0.4158771-001-I-01-PNC PT. PAOLA ANDREA MATABAJOY BRAVO LESIONES PERSONALES CULPOSAS presentes en el lugar de los acontecimientos. Asimismo, acepta haber accionado el arma en una ocasión y no dos como equivocadamente lo señalan los testigos TRUQUE ARANDA, CUARÁN SEGURA y JERSON DIAZ, toda vez que lo expresado por aquella policial está respaldado no solo por su compañero de servicio sino por los testimonios recogidos, entre ellos, el del ST. OSORIO MONTES y los demás gendarmes que arribaron al sitio, además en el reporte de munición aparece que hubo un cartucho gastado por parte de la procesada. Además, se basa en el dictamen médico legal de lesiones, en el que está condensada la descripción de las heridas e incapacidad otorgada a la víctima FABIO ANDRÉS TRUQUE ARANDA, como también porque en su sentir no existe prueba directa ni indirecta que demuestre que el lesionamiento del particular se haya causado de otra manera ni en escenario distinto, tomando como base el razonamiento

FABIO ANDRÉS TRUQUE ARANDA, como también porque en su sentir no existe prueba directa ni indirecta que demuestre que el lesionamiento del particular se haya causado de otra manera ni en escenario distinto, tomando como base el razonamiento inductivo y resumiendo los motivos de su decisión en las siguientes premisas: i) el señor TRUQUE ARANDA resultó lesionado con proyectil de arma de fuego: ii) la procesada disparó su pistola de dotación; iii) el recorrido por donde se desplazó el proyectil e impactó a TRUQUE ARANDA coincide con el sitio y la trayectoria hacia donde efectuó el tiro la uniformada, y iv) nadie más disparó; lo que considera permite llegar a la conclusión de que la causante de la lesión en la humanidad de TRUQUE ARANDA fue la PT. PAOLA ANDREA MATABAJOY BRAVO, quien detonó su arma imprudentemente con violación158771-001-I-01-PNC PT. PAOLA ANDREA MATABAJOY BRAVO LESIONES PERSONALES CULPOSAS al deber objetivo de cuidado, adecuando su conducta en el reato de lesiones personales culposas, discernimiento que corrobora refiriendo los elementos estructurales del delito culposo, asi como a través de jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia. En punto a la tipicidad, refiere que la acusación fue enarbolada por el reato de lesiones personales, previsto en el artejo 111 y siguientes del Código Penal, en la modalidad culposa, como quiera que el actuar de la policial se enmarca en el “desconocimiento de la norma de cuidado inherente a

previsto en el artejo 111 y siguientes del Código Penal, en la modalidad culposa, como quiera que el actuar de la policial se enmarca en el “desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados” Aduce que el hecho de blandir el arma en algunos procedimientos policiales además de no ser legal, comporta resultados no queridos pero si evitables, de suerte que si se hubiese empleado otro método menos peligroso, las consecuencias serían distintas, toda vez que la amenaza que recibía la gendarme no era con armas de fuego y en ello se debe tener presente lo expuesto por el Ministerio Público en punto de las condiciones especiales que deben adornar a un miembro de la Policía Nacional debido a su formación y preparación para afrontar eventualidades como las que se generaron en desarrollo del procedimiento investigado, por tanto el comportamiento de la gendarme luce imprudente, violatorio de los requisitos para el uso de las158771-001-I-01-PNC PT. PAOLA ANDREA MATABAJOY BRAVO LESIONES PERSONALES CULPOSAS armas de fuego y desproporcionado en relación con las amenazas que ocurrían en ese momento. Se ocupa el funcionario, igualmente, de presentar los argumentos de lo que significa la conducta imprudente y de los elementos subjetivos del mismo, para determinar que la culpa no reside en actos de voluntariedad del agente, sino en el desvalor de acción por él realizado, signado por la contrariedad o el desconocimiento del deber objetivo de cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acción, se

para determinar que la culpa no reside en actos de voluntariedad del agente, sino en el desvalor de acción por él realizado, signado por la contrariedad o el desconocimiento del deber objetivo de cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acción, se concrete por un nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir, el desvalor de resultado que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo. Respecto de la antijuridicidad, expuso que la conducta desplegada por la policial encartada pugna con el ordenamiento jurídico en su conjunto “actuó contrario a la norma de velar por la vida y la integridad de las personas”, lesionando el bien jurídico de la integridad personal de FABIO ANDRÉS TRUQUE ARANDA, sin justa causa, ni justificación legítima o un proceder prudente de parte de la gendarme. En relación con el juicio de culpabilidad, explica que la sumariada tenía conciencia de que al utilizar y no observar la prudencia necesaria con el arma de fuego podría derivarse resultados nefastos, pero evitables, como el riesgo de lesionar una persona, lo que en efecto acaeció, siéndole exigible a la158771-001-I-01-PNC PT. PAOLA ANDREA MATABAJOY BRAVO LESIONES PERSONALES CULPOSAS procesada proteger a la ciudadanía y no causarle daño, como también abstenerse de disparar la pistola si no existían los presupuestos legales para tal proceder y con ello evitar que se generaran daños no queridos pero evitables.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El defensor de oficio de la PT. PAOLA ANDREA

si no existían los presupuestos legales para tal proceder y con ello evitar que se generaran daños no queridos pero evitables.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El defensor de oficio de la PT. PAOLA ANDREA MATABAJOY BRAVO presentó y sustentó en términos recurso de apelación contra el fallo de calenda 17 de mayo de 2017 reclamando la revocatoria del mismo, para en su lugar se absuelva a su prohijada en derecho, como quiera que en su sentir la decisión se cimentó en la aplicación de una responsabilidad objetiva, que deviene en una notoria vía de hecho judicial, sin que se haya examinado las pruebas a favor de su representada obrantes en el sumario.

El disenso lo finca en los siguientes tópicos: i) el juez primario determina la responsabilidad de la PT. PAOLA ANDREA MATABAJOY BRAVO en tres aspectos: 1) en un procedimiento de policía donde resultó lesionado el señor FABIO ANDRÉS TRUQUE ARANDA; 2) la procesada acepta haber disparado su arma de dotación oficial y 3) el arma de dotación aparece disparada según dictamen y bajo estas premisas plantea tres dudas que surgen en la investigación, que son insalvables a esta altura procesal. Con base en las pruebas testimoniales, en armonía con las documentales, considera que la primera158771-001-I-01-PNC PT. PAOLA ANDREA MATABAJOY BRAVO LESIONES PERSONALES CULPOSAS estriba en la declaración del mismo lesionado TRUQUE ARANDA, quien afirma que la patrullera realizó dos disparos y el segundo fue el que lo impactó y como quiera que de autos se sabe que la patrullera

LESIONES PERSONALES CULPOSAS estriba en la declaración del mismo lesionado TRUQUE ARANDA, quien afirma que la patrullera realizó dos disparos y el segundo fue el que lo impactó y como quiera que de autos se sabe que la patrullera efectuó solo uno, se siembra la duda qué pudo haber ocurrido con el otro tiro; ello por lo dicho por el lesionado que con el primero se dio cuenta que era la policial, se asustó, tropezó con una piedra y entonces viene la segunda detonación que fue la que lo hirió y como el dictamen del experto condensó que el arma de la institucional fue disparada en una sola oportunidad, aquí se finca la primera duda que debe ser resuelta en favor de su protegida. El segundo planteamiento tiene que ver con la presencia de la víctima en el lugar de los hechos en el momento en que la PT. MATABAJOY BRAVO realiza el disparo, pues contrario a lo expresado por el lesionado la policial asegura que TRUQUE ARANDA no se encontraba en el lugar de los hechos y fue después de pasados cinco minutos de haber percutido el arma que resulta el particular diciendo que había sido herido, apreciación refrendada por la señora BRÍGIDA ORTEGA quien dijo que cuando ella pasó por el lugar donde se estaban tirando piedras y palos, no vio quien disparó, si eran los policías o los particulares y tampoco miró personas laceradas. El tercer punto de disenso está en el dictamen de balística visto a folio 464 a 466 de la actuación, que establece que por el estado del proyectil158771-001-I-01-PNC

PT. PAOLA ANDREA MATABAJOY BRAVO

El tercer punto de disenso está en el dictamen de balística visto a folio 464 a 466 de la actuación, que establece que por el estado del proyectil158771-001-I-01-PNC PT. PAOLA ANDREA MATABAJOY BRAVO LESIONES PERSONALES CULPOSAS sustraido a la victima no es posible determinar el calibre y marca del arma de fuego que lo disparó. Afirma que las precitadas dudas son insalvables y ello abre la posibilidad de que los hechos no hayan ocurrido como fueron denunciados. Asimismo, que es posible que la lesión recibida por la víctima no la haya causado la gendarme sino un integrante de la pandilla con la que se enfrentaba el ciudadano herido. Agrega que su prohijado en derecho no es una persona de bien, pues goza de varios antecedentes judiciales y los relaciona en su memorial. Finaliza aduciendo que al no existir ninguna prueba técnica demostrativa que haya sido el proyectil disparado en el arma de su defendida, se debe aplicar el principio universal de in dubio pro reo, pues si bien está probado que la institucional percutió la pistola de dotación oficial y hubo una persona lesionada, no se pudo probar que ese proyectil sea el que lesionó al ciudadano, por tanto no se tiene el grado de certeza para condenar. VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 05 Judicial II Penal conceptuó que la sentencia apelada debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes. Para el efecto, sostuvo que en el asunto bajo estudio el problema jurídico a resolver está enfocado a si se “estructura o no en

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sentencia apelada debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes. Para el efecto, sostuvo que en el asunto bajo estudio el problema jurídico a resolver está enfocado a si se “estructura o no en

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PT. PAOLA ANDREA MATABAJOY BRAVO LESIONES PERSONALES CULPOSAS grado de certeza la culpa como elemento del tipo subjetivo de la conducta desplegada por la justiciable, y en segundo lugar analizar si concurre o no el apotegma del in dubio pro reo en los términos esbozados por el recurrente”, Refirió que para la estructuración del delito culposo ha de tenerse en cuenta aspectos de orden objetivo y subjetivo que permitan constituir alguna de las modalidades por las cuales es posible concebir la culpa, entre ellas, las normas de orden legal o reglamentario atinentes al trafico terrestre, maritimo, aéreo, fluvial; reglamentos de trabajo dirigidos a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgo. Adujo que se halla probado en el infolio, mediante experticia técnica forense practicada a la víctima, que ésta presentó una lesión cuyo mecanismo causal es por proyectil de arma de fuego. Además, que la acusada disparó su arma de dotación, como ella misma lo reconoce y es corroborado a través de las versiones del SI. OSORIO MONTES, PT. BURBANO FERNÁNDEZ, así como de los menores CUARÁN SEGURA y DIAZ CABRERA, quienes manifestaron haber visto a la policial con la pistola en la mano y luego escuchar un disparo, situación que también está respaldada con la prueba pericial obrante, en la que se

DIAZ CABRERA, quienes manifestaron haber visto a la policial con la pistola en la mano y luego escuchar un disparo, situación que también está respaldada con la prueba pericial obrante, en la que se concluyó el uso de la misma. Y finalmente, de la narrativa de los declarantes como de la inspección judicial con reconstrucción de hechos, se fortalece 10 Folio 724 C.0.4

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PT. PAOLA ANDREA MATABAJOY BRAVO LESIONES PERSONALES CULPOSAS la tesis que en efecto el tiro efectuado por la procesada fue el que impactó la anatomía del

ciudadano FABIO ANDRÉS TRUQUE ARANDA.

Frente al argumento defensivo que pudo haber sido otra persona la que disparó y lesionó a la víctima, consideró que el mismo carece de respaldo probatorio para darle credibilidad, pues si bien es cierto en el lugar de los acontecimientos se presentaba una confrontación entre pandillas, también lo es que los deponentes no revelaron haber observado la existencia de otra arma de fuego y menos aún que se haya dado la incautación de artefacto bélico distinto al ya indicado. Indicó que conforme a dichas premisas, se puede concluir a través de “una estructura indiciaria que en efecto el proyectil que impactó en la humanidad del ofendido corresponde a munición disparada por el arma de fuego que portaba la justiciable en día de marras”; razón suficiente para aseverar en grado de certeza la relación de causalidad entre la transgresión al deber objetivo de cuidado y el resultado típico. Consideró que de manera fehaciente está acreditado

razón suficiente para aseverar en grado de certeza la relación de causalidad entre la transgresión al deber objetivo de cuidado y el resultado típico. Consideró que de manera fehaciente está acreditado el hecho que la enjuiciada violó deberes objetivos de cuidado que le eran exigibles, como el uso debido de las armas de fuego, respecto del cual se cuenta con instrumentos como el decálogo de seguridad de las mismas, el código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y los principios

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PT. PAOLA ANDREA MATABAJOY BRAVO LESIONES PERSONALES CULPOSAS básicos sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego. En cuanto a la conducta desplegada por la enjuiciada, advirtió que debe tenerse en cuenta que no se generó ningún ataque armado contra los policiales y que ya había apoyo de otros efectivos en el lugar, lo cual permitía a todas luces controlar la situación sin recurrir al uso del arma de fuego. En dicho orden de ideas, concluyó que resulta claro que en virtud de estos elementos de juicio, deviene palmaria la existencia de certeza respecto a que la policial violó deberes objetivos de cuidado que le eran exigibles al momento de la ocurrencia de los sucesos.

VII. DE LA COMPETENCIA Conforme lo enseñado por la Corte Suprema de Justiciall, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional,

presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238.3 ídem, esta Corporación es competente para conocer de la apelación impetrado por el defensor de oficio de 11 CSJ - Auto del 17 de junio de 2015, radicado 44046, MP. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO.

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PT. PAOLA ANDREA MATABAJOY BRAVO LESIONES PERSONALES CULPOSAS la PT. PAOLA ANDREA MATABAJOY BRAVO, en procura que se revoque la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado de Instancia de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali el 17 de mayo de 2017.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debe recordar, frente al recurso de apelación, que este se desarrolla con las limitaciones que impone el inciso 2% del artículo 583 del código Penal Militar, de tal suerte, que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de impugnación.

Estima esta Corporación con los planteamientos presentados por el ilustre profesional defensor, que el problema jurídico a resolver es establecer la existencia o no de la duda insalvable en el dossier que beneficie a su protegida y consecuente con ello

Estima esta Corporación con los planteamientos presentados por el ilustre profesional defensor, que el problema jurídico a resolver es establecer la existencia o no de la duda insalvable en el dossier que beneficie a su protegida y consecuente con ello determinar la autoría de la conducta y adicionalmente nos referiremos a lo que la jurisprudencia nos enseña sobre el tema de la falta al deber objetivo de cuidado. Valorado el caudal probatorio allegado al expediente, en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, la Sala observa que los argumentos en los que el A quo funda la providencia mediante la cual condena a la PT. PAOLA ANDREA MATABAJOY BRAVO por el delito de lesiones personales culposas, son

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PT. PAOLA ANDREA MATABAJOY BRAVO LESIONES PERSONALES CULPOSAS validos, encontrando respaldo en las pruebas arrimadas al infolio, por tanto desde ya se advierte que habrá de confirmarse la sentencia, atendiendo los argumentos expuestos en el concepto rendido por el señor Procurador Judicial ante esta Corporación, conforme a las consideraciones esbozadas a continuación. Es evidente, según se infiere del acervo probatorio recaudado, que el hecho se presentó en la tarde del 22 de mayo de 2014, a eso de las 14:30 horas, en la localidad de San Juan de Pasto, a la entrada del barrio Marquetalia, cuando la PT. PAOLA ANDREA MATABAJOY BRAVO cubría servicio como cuadrante 5 del CAI Corazón de Jesús, atiende un caso informado por una ciudadana en el sector de “los gallineros”,

barrio Marquetalia, cuando la PT. PAOLA ANDREA MATABAJOY BRAVO cubría servicio como cuadrante 5 del CAI Corazón de Jesús, atiende un caso informado por una ciudadana en el sector de “los gallineros”, consistente en el hurto de un celular y objetos personales a la dama, quien señaló a un sujeto como autor, al cual le dieron captura, lo llevaron a las instalaciones policiales y la uniformada se devuelve a tomar unos datos en el lugar de los sucesos, pero allí es abordada por varios sujetos que la agreden con elementos contundentes por lo cual ella procede a desenfundar su arma de dotación y realizar un disparo con la intención de dispersar el grupo de personas; asimismo se sabe que al sitio llegaron los apoyos policiales y salió un individuo indicándole que se encontraba herido a quien auxilian llevándolo al hospital. Sobre la posición que ocupaba la procesada, el ciudadano lesionado y los uniformados que llegaron

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PT. PAOLA ANDREA MATABAJOY BRAVO LESIONES PERSONALES CULPOSAS de apoyo, no existe ninguna discusión probatoria, en ello son coincidentes todos y se evidencia con las fotografías y los planos topográficos levantados en desarrollo de la reconstrucción de hechos, por tanto, son personas que percibieron de manera directa la ocurrencia del incidente presentado y aunque FABIO ANDRÉS TRUQUE ARANDA asegura que la uniformada realizó dos detonaciones, la misma manifiesta haber efectuado solo un disparol2. Son los jóvenes JERSON BLADIMIR DIAZ CABRERA y

aunque FABIO ANDRÉS TRUQUE ARANDA asegura que la uniformada realizó dos detonaciones, la misma manifiesta haber efectuado solo un disparol2. Son los jóvenes JERSON BLADIMIR DIAZ CABRERA y MIGUEL ALEXÁNDER CUARÁN SEGURA, los que acompañaban a FABIO ANDRÉS TRUQUE ARANDA, se hallaban en el lugar de los acontecimientos y quienes refieren ser testigos que la patrullera disparó su arma y aunque no saben decir en qué dirección, son claros en manifestar que inmediatamente después de escuchar las detonaciones salió este último diciendo que estaba lesionado; JERSON BLADIMIR DIAZ CABRERA, así lo expuso: “..se bajó una mujer policía y lo empezó a corretear a mi amigo MILLER, entonces ella lo encuello y lo quería desmayar, entonces yo y ANDRES TRUQUE le dijimos que lo deje, entonces la mujer policía nos manifestó que nos vayamos que no nos metamos, entonces yo y ANDRES insistimos que dejara a MILLER que no se lo vayan a llevar y entonces la mujer policía saco el arma de fuego y disparo a quemaropa a mi y ANDRES TRUQUE, un tiro lo alcanzo a ANDRES en la espalda lado derecho por el lado de la columna”!%; por su parte MIGUEL ALEXÁNDER depuso: “.. la mujer policía se bajó de la moto y a mi me cogió, me torció el brazo izquierdo y al 12 Folio 287 C.0.2 13 Folio 341 C.0.2

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PT. PAOLA ANDREA MATABAJOY BRAVO LESIONES PERSONALES CULPOSAS mismo tiempo con la otra mano le apuntaba con el arma de

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PT. PAOLA ANDREA MATABAJOY BRAVO LESIONES PERSONALES CULPOSAS mismo tiempo con la otra mano le apuntaba con el arma de fuego a ANDRES TRUQUE (..) si escuche un ruido de disparo en el momento en que me sujetaba la mujer escuche dos ruidos de disparo, pues repito fue la mujer policía de nombre PAOLA ANDREA quien disparó su arma de fuego (..) la mujer policía de nombre PAOLA ANDREA me tenía sujetado en el momento en que hizo los disparos y mire que le apuntaba a ANDRES TRUQUE”, versiones que efectivamente encuentran respaldo en la prueba técnica y explica las circunstancias que la patrullera referida no narró; no obstante, el PT. JUAN CAMILO BURBANO FERNÁNDEZ dijo: “..cuando yo la observe con la pistola en la mano ya había sonado un disparo..”!'; el oficial jefe de la vigilancia ST. YONATHAN FELIPE OSORIO MONTES también ha manifestado “ en torno a este acontecimiento: en dicho instante dando la espalda a la patrullera se escucha un disparo, posteriormente sale un joven con una herida en la espalda...” 15. Nótese como en la historia clínica del Hospital Universitario de San Juan de Pasto, donde fue trasladado el lesionado, se registra: “.paciente quien es traído por personal de ponal con herida por arma de fuego en tórax posterior, no se determina causa de herida, evidenciando orificio de entrada en hemitórax derecho posterior, paciente consciente..”!6.

quien es traído por personal de ponal con herida por arma de fuego en tórax posterior, no se determina causa de herida, evidenciando orificio de entrada en hemitórax derecho posterior, paciente consciente..”!6. Ahora, debe resaltarse que lo expuesto por la PT. PAOLA ANDREA MATABAJOY BRAVO tiene lógica, necesariamente su arma fue disparada, como también 14 Folio 258 C.0.2 15 Folio 35 C.O.1 16 Folio 120 C.0.1

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PT. PAOLA ANDREA MATABAJOY BRAVO LESIONES PERSONALES CULPOSAS resulta razonable que dicho proyectil impactó en la humanidad de FABIO ANDRÉS TRUQUE ARANDA; la posición del lesionado era de espalda al tirador, como quiera que el orificio de entrada se halla en hemitórax derecho posterior, lo cual confluye con lo manifestado por dicho ciudadano que recibe el impacto al momento de resbalarse, ello explica el dictamen pericial visto a folio 487 y siguientes del sumario, donde se puede ver la diagramación elaborada por el perito ilustrando la trayectoria del proyectil que ingresa en la humanidad de TRUQUE ARANDA, y que según el experto coincide con lo esbozado por el adolescente MIGUEL ALEXÁNDER CUARÁN SEGURA, que al momento en que la ahora procesada acciona su arma, el disparo pega en la pared, costado derecho del tirador y rebota, impactando a la víctima. Luego si, como refiere la misma procesada, accionó su arma de fuego hacia el piso, no tendría cabida probatoria la inclinación que presenta el perito en

costado derecho del tirador y rebota, impactando a la víctima. Luego si, como refiere la misma procesada, accionó su arma de fuego hacia el piso, no tendría cabida probatoria la inclinación que presenta el perito en el dibujo de diagramación para ilustrar sobre la trayectoria. No es de recibo la exculpación que presenta la PT. PAOLA ANDREA MATABAJOY BRAVO cuando arguye que desconoce que haya sido con el disparo que ella hizo, porque el lesionado dice que escuchó dos tiros y ella solo efectuó uno y quién sabe si la lesión la recibió desde dentro; lo que ocurre es que de voces del mismo oficial OSORIO MONTES quien acudió en su ayuda, ha manifestado q

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