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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158773-XV-329 PONAL

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158773-XV-329 PONAL
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

________________

Sala: Primera de Decisión

Magistrado Ponente: CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ

Radicación: 158773-XV-329 PONAL

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia

Departamento de Policía Atlántico, Antioquia y Magdalena

Procesado: PT.(R) JESÚS ALEXANDER GONZÁLEZ

QUINTERO Delito: Abandono del Puesto Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma sentencia condenatoria

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

I. ASUNTO POR TRATAR

Le corresponde a la Sala Primera de Decisión desatar el recurso de apelación incoado por el DR. ALONSO HELI FERNANDEZ DUQUE en su calidad de defensor , contra la sentencia del 01 de agosto de 201 71 proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Atlántico, Antioquia y Magdalena, mediante la cual condenó al PT. (R) JESÚS ALEXANDER GONZÁLEZ QUINTERO a la pena principal de diez

1 Folio 241 y ss., del C.O.2158773-XV-329

PT. (R) JESUS ALEXANDER GONZÁLEZ QUINTERO

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punto uno (10.1) meses de prisión, como autor responsable del delito de Abandono del Puesto, sin

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punto uno (10.1) meses de prisión, como autor responsable del delito de Abandono del Puesto, sin que se le otorgara el beneficio de la condena de ejecución condicional por expresa disposición del artículo 63.3 de la Ley 1407 de 2010.

II. SITUACIÓN FÁCTICA

Fue condensada en la sentencia impugnada así:

“Puestos en conocimiento por el Subintendente JHON JAIRO LOAIZA CHAVARRIAGA, Subcomandante estación de Policía Concordia, donde informa la novedad acaecida con el Patrullero JESUS ALEXANDER GONZÁLEZ QUINTERO, el día 19 de marzo de 2014, evidenciada cuando el Patrullero DANIEL GONZÁLEZ JIMNENEZ, quien se encontraba encargado de las instalaciones y servicios policiales por orden del Comandante de Estación, manifestó que al pasar revista a los lugares de facción y servicios de vigilancia encontró la novedad qu e el ahora encausado encontrándose como jefe de información y seguridad de instalaciones, aproximadas las 12:40 horas, abandono el servicio sin causa justificada, sin manifestarle o solicitarle permiso al subcomandante, o comandante encargado, procediendo a constatar la información, encontrando al Patrullero YERSON HERNANDEZ GARCIA, sentado en la guardia, a quien al indagarle por el paradero del Patrullero GONZÁLEZ QUINTERO, no supo dar respuesta, tan solo aduciendo que el

encontrando al Patrullero YERSON HERNANDEZ GARCIA, sentado en la guardia, a quien al indagarle por el paradero del Patrullero GONZÁLEZ QUINTERO, no supo dar respuesta, tan solo aduciendo que el Patrullero GONZÁLEZ, le había e ncargado el radio al Patrullero YASDIMIR MONTOYA VELEZ, manifestándole que le recibiera y que ya bajaba158773-XV-329

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el Patrullero HERNANDEZ, procediendo a verificar con el Patrullero MONTOYA VELEZ, quien manifestó que el Patrullero GONZÁLEZ QUINTERO, se había ido supuestamente a almorzar y que tenía que hacer unas diligencias personales, que no sabía quién lo había autorizado, así mismo procedió a llamar al Patrullero GONZÁLEZ QUINTERO, en repetidas ocasiones al número celular 3104701925, sin obtener respuesta alguna , ordenándole al Patrullero HERNANDEZ GARCIA, que recibiera el turno adelantado para que ese lugar de facción no quedara abandonado, posteriormente procedió a informarle la novedad al comandante de estación”2.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1.- Con f undamento en el informe suscrito por el señor IT. EMIGDIO FERNANDO CHACÓ N OCAMPO, Comandante (E) de la Estación de Policía Concordia, el Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura

señor IT. EMIGDIO FERNANDO CHACÓ N OCAMPO, Comandante (E) de la Estación de Policía Concordia, el Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de investigación preliminar3 en contra de l PT. (R) JESÚS A LEXANDER GONZÁLEZ QUINTERO por el presunto delito de Abandono del P uesto en donde se practicaron algunas probanzas, para luego el 10 de octubre siguiente4 abrir investigación formal, vinculando al mencionado uniformado mediante diligencia de indagatoria recepcionada el 29 de agosto de 2016 5 en el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar con sede en la ciudad de Manizales –Caldas-, resolviéndosele su situación jurídica mediante proveído calendado 14 de

2 Folio 3242 C.O.2 3 Auto del 304 de mayo de 2014, visible al folio 25 del C.O.1 4 Ver auto de sustanciación a folio 48 ídem 5 Folio 113 y 144 ídem158773-XV-329

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septiembre de 2016 6, a través del cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en cualquiera de sus modalidades, atendiendo los fines de la misma.

3.2.- El 28 de octubre de 20167 dispuso el envío del proceso a la Fiscalía Penal Militar (reparto) asumiendo su conocimiento la Fiscalía 15 7 del Departamento de Policía Antioquia , despacho que

3.2.- El 28 de octubre de 20167 dispuso el envío del proceso a la Fiscalía Penal Militar (reparto) asumiendo su conocimiento la Fiscalía 15 7 del Departamento de Policía Antioquia , despacho que mediante auto del 15 de noviembre de 2016 8 declaró el cierre de la etapa de investigación, para luego, el 13 de enero de 2017 9, acusar al procesado por el delito de Abandono del Puesto.

3.3.- En firme la calificación, el proceso fue enviado al Juzgado 148 de Primera Instancia de l Departamento de Policía Antioquia (E), despacho que mediante auto del 27 de marzo 201710 señaló fecha, hora y lugar para la audiencia de acusación y aceptación de cargos , enmarcando la actuació n dentro del trámite del procedimiento especial previsto en la Ley 1058 de 2006.

Llegados el día y la hora previamente señalados se aplazó la audiencia, la cual se realizó finalmente el 25 de julio de 2017 fijándose en acta su desarrollo11.

Posteriormente, el 01 de agosto de 201712, se profirió sentencia condenatoria la cual hoy concita la atención de la Sala, al haber sido apelada por la defensa.

6 Ver folio 117 y ss., ídem 7 Según oficio 873, ver folio 164 ídem 8 Ver folio 166 ídem 9 Ver folio 183 y ss., ídem 10 Ver folio 214 del C.O.2 11 Ver folio 236 a 239 ídem158773-XV-329

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10 Ver folio 214 del C.O.2 11 Ver folio 236 a 239 ídem158773-XV-329

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IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juez de Primera Instancia inicialmente concretó el asunto a decidir, para lo cua l sintetizó los hechos, individualizó al procesado, resumió la actuación procesal, condensó sucintamente el desarrollo de la audiencia de acusación y aceptación de cargos , para precisar que conforme a la prueba arrimada al paginario, la aceptación de cargos del enjuiciado ante la Fiscalía y la declaratoria de culpabilidad ante el Juzgado de Instancia se proyecta plenamente y con certeza la responsabilidad penal del PT. (R) JES ÚS ALEXANDER GONZÁLEZ QUINTERO como autor de la conducta a él atribuida.

Esgrimió que a lo largo del velamen fulgura la certeza probatoria, la cual desvirtúa la narrativa incoherente del acusado , sumado a que el prisma testimonial evidenció que desde el comienzo se presentó la total demostración de responsabilidad del policial cuestionado, quien para el día de marras encontrándose de servicio en la estación de Policía Concordia, se subió a la motocicleta de su propiedad saliendo de la unidad policial sin permiso, desconociéndose la misión que fue a cumplir pese a que se encontraba como jefe de información.

Contrastó el juez de primer grado los testimonios de todos los policiales que conocieron de los hechos,

unidad policial sin permiso, desconociéndose la misión que fue a cumplir pese a que se encontraba como jefe de información.

Contrastó el juez de primer grado los testimonios de todos los policiales que conocieron de los hechos, para concluir que efectivamente el procesado de manera

12 Ver folio 241 a 271 ídem158773-XV-329

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irresponsable dejó abandonado su puesto de facción; que era reincidente en este tipo de conductas, pues se ausentaba en algunas ocasiones a realizar diligencias personales, a sacar fotocopias, a retirar dinero; por lo que ya se le había advertido por parte del comandante directo –IT.EMIGDIO CHACÓN OCAMPOque si volvía a reincidir en esas conductas se haría acreedor a un informe como en efecto ocurrió; dejando entrever que el encausado tenía conocimiento de la vulneración de las consignas a él impartidas.

Aseguró que las exculpaciones dadas por el procesado en su injurada fu eron desmentidas por sus compañeros , respuestas que para el fallador resultaron desconcertantes y poco acertadas, máxime cuand o para la fecha de los hechos el enjuiciado llevaba más de nueve años de experiencia en la Institución, contando con una antigüedad más que suficiente para comprender la responsabilidad que el Estado depositó en él.

Señaló que GONZÁLEZ QUINTERO no acató las ordenes y disposiciones en debida forma. Agregó que todo el acervo probatorio allegado al paginario cumplió con

la responsabilidad que el Estado depositó en él.

Señaló que GONZÁLEZ QUINTERO no acató las ordenes y disposiciones en debida forma. Agregó que todo el acervo probatorio allegado al paginario cumplió con los requisitos de conducencia, pertinencia, racionalidad y uti lidad, la cual permite colegir la responsabilidad del enjuiciado; dejando sentado que el reato endilgado no se sanciona por el sólo desvalor de acción, sino porque la finalidad es la protección del bien juríd ico tutelado, en el cual se concreta desvalor de resultado; en tanto el legislador no dispuso un espacio cronol ógico para agotar el158773-XV-329

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comportamiento sino que la conducta se agota en cualquier tiempo.

Puntualizó, que en el escenario en que se cristalizó el acontecer delictivo se evidenció traslúcidamente que GONZÁLEZ QUINTERO conocía claramente la irregularidad en la que incurría abandonando su puesto atentando contra sus deberes constitucionales, los cuales juró cumplir y salvaguardar.

Señaló el A quo que el acusado incumplió las labores asignadas dentro de los parámetros de la Resolución No. 00912 de 2009, analizando no sólo dicho articulado sino lo atinente al alcance de la norma, fundamentos constitucionales –fines esenciales del Estado, la Policía como profesión, sistema ético policial, características del servicio de policía, el servicio

sino lo atinente al alcance de la norma, fundamentos constitucionales –fines esenciales del Estado, la Policía como profesión, sistema ético policial, características del servicio de policía, el servicio permanente, inmediato e indeclinable -; y lo normado en la Resolución No. 03514 del 05 de noviembre de 2009, la cual hace referencia a la jurisdicción y que corresponde al área geográfica asignada a una unidad de policía para efectos de responsabilidad y control, con el propósito de lograr una mayor efectividad en el servicio.

Finalmente, el juez de conocimiento dosificó la pena y la cuantificó en diez punto uno (10.1) meses de prisión; añadiendo que, de la prueba incriminatoria, la aceptación de cargos y la prueba inserta permiten colegir que el PT. (R) GONZÁLEZ QUINTERO es responsable del delito de Abandono del Puesto.158773-XV-329

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V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La defensa del PT. (R) JESÚ S ALEXANDER GONZÁLEZ QUINTERO deprecó modificar la pena intramuros proferida contra su defendido para en su lugar concedérsele la suspensión de la ejecución condicional de la pena y en subsidio el beneficio de prisión domiciliaria con permiso para trabajar.

Arguyó su pretensión de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al indicar que su procurado carece de antecedentes y que la pena es inferior a

domiciliaria con permiso para trabajar.

Arguyó su pretensión de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al indicar que su procurado carece de antecedentes y que la pena es inferior a cuatro (4) años conforme lo exige el artículo 63 de la Ley 600 de 2000; agregó , que es hijo único y ve por sus padres y un hijo de seis (6) años que tiene, que su compañera permanente tiene una incapacidad permanente y solo posee el 25% de audición , personas estas que dependen de su trabajo como “vigilante” de seguridad privada, circunstancias que lo hacen padre cabeza de familia.

Estimó que una medida intramural no beneficia a la justicia ni los postulados básicos que busca la misma, por el contrario, lesionaría instituciones primarias y fundamentales como es el derecho de los menores qu e gozan de protección especial por parte del Estado , y no menos respecto de sus padres y su compañera.

Destacó que hay que mirar en conjunto los fines que persigue la pena , que para el caso en concreto su158773-XV-329

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defendido tiene organizada una vida familiar, trab aja para darles un sustento, vela por la integridad de su hijo y su compañera; por tanto, los fines de prevención general o especial no se dan “ por cuanto que en estas condiciones ya no se puede revivir i impedir que vuelva a cometer esta clase de delitos al interior de la institución, por cuanto ya no es un miembro activo, de igual forma frente a la

prevención general o especial no se dan “ por cuanto que en estas condiciones ya no se puede revivir i impedir que vuelva a cometer esta clase de delitos al interior de la institución, por cuanto ya no es un miembro activo, de igual forma frente a la readaptación social de los fines que persigue la pena se encuentran satisfechos, por tratarse de un delito que no reviste peligrosidad para la sociedad y en aras a proteger los derechos fundamentales de la familia y del menor consagrados en la Constitución artículo 44 y el Código Civil articulo 251 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre artículo XXX, (sic) por ello es justo y necesario prescindir de la pena impuesta para no hacer más difícil la situación de JESUS ALEXANDER GONZALEZ QUINTERO y su familia persona que ya fue sancionado rígidamente perdió su puesto y la oportunidad de una pensión”13

Expuso apartes de una decisión de la Co rte Suprema de Justicia14, para cimentar las razones de derecho que le permiten solicitar de este Colegiado el beneficio de prisión domiciliaria, anexando a su libelo de alzada un escrito de la compañera permanente del enjuiciado a través del cual KATHERINE OCAMPO LONDOÑO pone de presente su situación clínica, al haber sido intervenida quirúrgicamente realizándosele una

13 Ver folio 332 del C.O. 2 14 Radicado 40282, providencia SP5104-2017 del 05 de abril de 2017 MP. DR. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia158773-XV-329

14 Radicado 40282, providencia SP5104-2017 del 05 de abril de 2017 MP. DR. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia158773-XV-329

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descompresión neurovascular del nervio trigémino y luego de una tercera cirugía quedó con graves secuelas al perder un gran porcentaje de a udición, parálisis facial del lado derecho, fuertes dolores de cabeza, perdida del equilibrio, circunstancias que la han llevado a padecer fuertes depresiones viéndose afectada física, psicológica y moralmente, a lo que se suma la pérdida del empleo de su esposo.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

En representación del Ministerio Público la DRA. GINA PAOLA VIZCAINO GUTIERREZ Procuradora 7 Judicial Penal II, emitió concepto solicitando se decrete nulidad a partir de la vinculación del PT. (R) JESÚ S ALEXANDER GONZÁLEZ QUINTERO al advertirse irregularidades sustanciales que vulneran el derecho de defensa.

Detalló las diligencias llevadas a cabo por el Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar en aras de lograr la comparecencia del procesado al expediente , destacando que al continuar la contumacia de GONZÁLEZ QUINTERO se dispuso ubicarlo a través de Policía Judicial, quien lo localizó en la ciudad de Manizales enviándosele despacho comisorio para que fuera indagado pese a que

que al continuar la contumacia de GONZÁLEZ QUINTERO se dispuso ubicarlo a través de Policía Judicial, quien lo localizó en la ciudad de Manizales enviándosele despacho comisorio para que fuera indagado pese a que se le dijo que se trataba de una vers ión libre designándosele como defensor de oficio al DR . JULIO

ALEJANDRO CHACÓN.

Sostuvo que en la diligencia de injurada no se le hizo ninguna imputación fáctica ni jurídica al procesado; y al resolvérsele la situación jurídica el instructor se158773-XV-329

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abstuvo de decretar en su contra medida alguna, decisión que le fue comunicada a él y a su defensor.

Indicó que el 27 de septiembre de 2016 , el apoderado renunció a la designación la cual fue únicamente para la indagatoria, en punto que el proceso cursaba en otra ciudad y a partir de allí no le f ue designado otro profesional del D erecho. Refirió que cuando el proceso llegó la Fiscalía Penal Militar se surtió el trámite subsiguiente, se cerró la investigación notificándole tal decisión al DR. CHACÓ N GONZÁLEZ quien, a pesar de notificarse reiteró que renunciaba al poder.

Ejecutoriado el auto que clausuró el ciclo instructivo se optó por solicitar a la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor público lo que se materializó el 05 del mismo mes y año.

Consideró la representante de la sociedad que el

Ejecutoriado el auto que clausuró el ciclo instructivo se optó por solicitar a la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor público lo que se materializó el 05 del mismo mes y año.

Consideró la representante de la sociedad que el procesado no pudo ejercer su derecho de defensa , irregularidad que, aunque esta desprovista de carácter sustancial es capaz de generar invalidación de la actuación penal en virtud de los principios orientadores de las nulidades.

Enfatizó que al momento en que fue indagado el procesado se omitió hacer la imputación jurídica y al respecto la Corte Suprema de Justicia15 reseñó que el desconocimiento de dichos requisitos legales socava la estructura de la actuación i mpidiendo que culmine

15 En sentencia radicada 23.651 del 20 de febrero de 2008158773-XV-329

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eficazmente, para lo cual cita unos apartes de la mentada jurisprudencia.

Aquilató, que como si fuera poco se le designó un defensor de oficio en la ciudad de Manizales –aun cuando el proceso se adelantaba en Med ellín-, profesional que renunció a dicho mandato cuando se le notificó el auto que resolvió la situación jurídica de GONZÁLEZ QUINTERO, renuncia que no produjo ningún efecto en el Juez 193 de Instrucción Penal Militar; pero lo que más sorprendió a la Procuradora es que la Fiscal 157 cierre la investigación y nuevamente

GONZÁLEZ QUINTERO, renuncia que no produjo ningún efecto en el Juez 193 de Instrucción Penal Militar; pero lo que más sorprendió a la Procuradora es que la Fiscal 157 cierre la investigación y nuevamente notifique al togado que ya había renunciado , quien optó por notificarse y presentar renuncia.

Argumentó que el procesado estuvo huérfano de defensa técnica desde el 17 de septiembre de 2016 hasta el 05 de enero de 2017 cuando se posesionó el DR. ALONSO HELI FERNANDEZ DUQUE, luego, se cercenó la oportunidad para que el acusado presentara alegatos precalificatorios.

Finalizó indicando que el hecho de permitir transcurrir términos encontrándose huérfano el procesado de defensor per se , constituyen una irregularidad que afecta el derecho de defensa.

VII. DE LA COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de l recurso de apelación, de conformidad con el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nuev a158773-XV-329

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Codificación Castrense -Ley 1407 de 2010 -, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de Agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del código castrense de ese año16, como de los ocurridos con posterioridad a la misma , no obstante encontrarse vigente en el

acontecidos con anterioridad al 17 de Agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del código castrense de ese año16, como de los ocurridos con posterioridad a la misma , no obstante encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el Código Penal Militar de 2010, Ley 1407 de este año, mismo que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones.

Se analizará el asunto bajo las limitaciones impuestas por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999 , de tal suerte que la segunda instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el impugnante, salvo la nulidad y los aspectos inescindiblemente vinculados a la investigación.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El recurso vertical impetrado por la defensa técnica del procesado busca que la segunda instancia i) le conceda al sentenciado la suspensión condicional de la

16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401.158773-XV-329

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radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401.158773-XV-329

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ejecución de la pena, para lo cual se limitó a mencionar los requisitos contemplados en la Ley 600 de 2000, y subsidiariamente ii) se le otorgue la pena sustitutiva de prisión domiciliaria, en atención a que es hijo único, padre de un niño de 6 años, compañer o permanente de una mujer con discapacidad auditiva, personas éstas que dependen de su trabajo como vigilante de seguridad privada.

Para argumentar este último punto, indicó que no era necesario hacer efectivo los fines de prevención general y especial de la pena; recordó la necesidad de proteger los derechos de la familia y del menor; trascribió apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia17, y allegó algunos documentos.

8.1 El artículo 63 de la Ley 1407 de 2010, de contenidos similares a los señalados en el artículo 71 de la Ley 522 de 1999, establece los requisitos para que un condenado pueda acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, indicando en su numeral 3 que no procederá para delitos que atenten contra la disciplina, el servicio, el honor, la seguridad de la Fuerza Pública, la Administración Pública, de modo que, siendo el Abandono de Puesto un delito contra el Servicio, no procede el subrogado en mención.

El tema ya había sido tratado por la Corte

el honor, la seguridad de la Fuerza Pública, la Administración Pública, de modo que, siendo el Abandono de Puesto un delito contra el Servicio, no procede el subrogado en mención.

El tema ya había sido tratado por la Corte Constitucional al analizar el inciso 3 del artículo 71

17 Radicado 40282 del 5 de abril de 2017, Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO

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de la Ley 522 de 1999, concluyendo que el legislador no violó el derecho a la igualdad, en tanto lo que busco fue desestimular la comisión de delitos pro pios de los miembros de la Fuerza Pública que atentan contra bienes jurídicos especialmente valorados, por lo cual procedió a declararlo exequible18.

Ello aunado a que la misma Corporación había indicado que no se cuenta en el Código Penal común con una conducta que cabalmente corresponda a la establecida en el Código Penal Militar y, siendo así, falta el término de comparación que hasta aquí ha servido para apreciar si se vulnera o no el principio de igualdad, lo cual puede llevar a sugerir que no hay comp aración posible y que, por ende, la exclusión del subrogado de la condena de ejecución condicional se encuentra plenamente justificada tratándose de delitos militares como el que hoy ocupa la atención de esta Sala19.

Sin otra consideración en particular, e sta Sala de Decisión negará la pretensión incoada en este sentido por el recurrente, y en consecuencia confirmará lo

plenamente justificada tratándose de delitos militares como el que hoy ocupa la atención de esta Sala19.

Sin otra consideración en particular, e sta Sala de Decisión negará la pretensión incoada en este sentido por el recurrente, y en consecuencia confirmará lo decidido por el A quo sobre el particular.

8.2 De manera subsidiaria el apelante solicita se le conceda a su prohijado la detención domici liaria por ser padre cabeza de familia, anexando para el efecto documentos signados por la señora KATHERINE OCAMPO LONDOÑO, compañera permanente del procesado, y por mismo JESÚS ALEXANDER GONZÁ LEZ QUINTERO; copia de la

18 Sentencia C - 368 del 29 de marzo de 2000, Magistrado Ponente CARLOS

GAVIRIA DÍAZ

19 Corte Constitucional, sentencia C445 de 1998, Magistrado Ponente FABIO

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historia clínica de la señora, de céd ulas de ciudadanía, de los estudios de audiología de KATHERINE, y del registro civil de nacimient o de

CHRISTOPHER ALEXANDER GONZÁLEZ OCAMPO.

El recurso de apelación tiene por o bjeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme , razón por la cual le impone a quien haga uso de este que lo sustente, esto es, que exponga las razones de su inconformidad con la decisión de primera instancia

providencia de primer grado y la revoque o reforme , razón por la cual le impone a quien haga uso de este que lo sustente, esto es, que exponga las razones de su inconformidad con la decisión de primera instancia expresando las ideas con un criterio tautológico y mediante la pertinente crítica jurídica, acusando a la providencia recurrida de contrariar el derecho en aras de alcanzar su revocatoria o modificación.

Bajo estos parámetros que jurisprudencial y doctrinalmente se han desarrollado , resulta fácil concluir que el recurso de apelación se encuentra establecido para que el afectado con una decisión judicial le formule reparos, inconformidades o cuestionamientos, lo que conlleva a que la parte que lo interponga dirija su sustentación a esos aspectos.

En ese sentido, esta Corporación ha sostenido de forma clara y pacífica, que no le basta al recurrente afirmar que se atiene a lo afirmado y sostenido en el curso de la instancia, o dirigir su esfuerzo de revocatoria a temas no tratados en la providencia objeto del recurso, sino que es necesario que aporte argumentos en contra de los fundamentos del fallo apelado, los cuales constituyen la base de estudio de158773-XV-329

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la decisión de segundo grado . En otras palabras, es necesario que el recurrente exponga de forma razonada y ordenada las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, pues de lo

la decisión de segundo grado . En otras palabras, es necesario que el recurrente exponga de forma razonada y ordenada las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, pues de lo contrario no le es permitido al Ad quem hacer un nuevo estudio de fondo acerca de las pretensiones invocadas, sin incu rrir en palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación.

Si l a competencia de la segunda instancia queda limitada a confrontar la providencia recurrida con los motivos de inconformidad aducidos por e l recurrente, no puede, por consiguiente, el juez colegiado analizar aspectos no tratados en la decisión primaria. La regla a seguir impone que no puede tener segunda instancia lo que no ha sido materia de decisión en primera, ni lo que no ha sido objeto d el recurso; la excepción está dada por la oficiosidad en protección de garantías y lo que tenga relación necesaria y consecuencial con el asunto que ha sido obje to de examen y decisión por el A quo.

Ciertamente, la Corte Constitucional tiene dicho que “en el trámite de la segunda instancia, un juez no tiene siempre plena competencia para pronunciarse sobre todos los asuntos que tengan alguna relación con la apelación, pues podría estar actuando por fuera del marco de su competencia, por ejemplo, cuando pr ofiere158773-XV-329

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decisiones que resuelven de manera directa un asunto

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decisiones que resuelven de manera directa un asunto que no fue objeto de decisión por parte del a quo”20.

Luego ante esa fidedigna comprobación del devenir procesal, esta Corporación debe abstenerse de resolver acerca de la procedencia o no del reconocimiento de la “prisión domiciliaria” como pena sustitutiva de la privativa de la libertad en centro carcelario, con base en la eventual acreditación de la calidad de padre cabeza de familia del condenado, pues una tal pretensión no fue agitada ante el A quo, y un pronunciamiento al respecto violaría en efecto a las partes e inter

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