TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158779-096-XIV-155-PONAL
Tribunal Penal Militar y Policial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158779-096-XIV-155-PONAL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR POLICIAL
_______________
Sala: Segunda de decisión Magistrado ponente: TC. WILSON FIGUEROA GOMEZ Radicación: 158779-096-XIV-155-PONAL Procedencia: Juzgado de Instancia de la Policía
Metropolitana de Bogotá
Procesado: SI(R) WILBER T ANDRES ALOMIA QUIÑONES
SI(R) ALEXANDER GARAVITO ARIAS Delito: Abandono del Puesto Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma decisión y niega prescripción.
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
La Sala se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por el doctor LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ LEGUIZAMÓN contra la sentencia proferida por el Juez de Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, el pasado diez (10) de agosto de 2017, por medio de la cual condenó a los policiales SI( R) WILBERT ANDRES ALOMIA QUIÑONE S y SI( R) ALEXANDER GARAVITO ARIAS por el delito de abandono del puesto.158779-096-XIV-155 PONAL
SI. WILBERT ALOMIA QUIÑONES
SI. ALEXANDER GARAVITO ARIAS
ABANDONO DEL PUESTO
2
II. HECHOS
El informe inicial suscrito por el MY. FABIAN OSPINA GUTIERREZ, Comandante de la Estación Trece de
SI. ALEXANDER GARAVITO ARIAS
ABANDONO DEL PUESTO
2
II. HECHOS
El informe inicial suscrito por el MY. FABIAN OSPINA GUTIERREZ, Comandante de la Estación Trece de Policía, da cuenta que, el día 7 de junio de 2011, los uniformados WILBERT ANDRES ALOMIA GUTIERREZ y ALEXANDER GARAVITO ARIAS, encontrándose prestando el tercer turno de vigilancia como cuadrante 9 del CAI Federmann y c uadrante 23 del CAI San Luis respectivamente, sin justificación alguna abandonaron el servicio que les había sido asignado.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1Por los hechos antes referidos, e l 28 de junio de 2011, el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar inició investigación en contra de los señores SI. WILBERT ANDRES ALOMIA QUIÑONES y SI. ALEXANDER GARAVITO ARIAS por el delito de abandono del puesto y desobediencia 1. Luego de vincular a los uniformados mediante diligencia de indagatoria el 2 y 6 de noviembre de 20122 respectivamente, se les resolvió su situación jurídica provisional el 24 de mayo 2013 3, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento por considerarla innecesaria. Perfeccionada en lo posible la investigación penal,
1 Cuaderno original 1, folio 22. 2 Cuaderno original 1, folios 68-86. 3 Cuaderno original 2, folios 279-291.158779-096-XIV-155 PONAL
SI. WILBERT ALOMIA QUIÑONES
1 Cuaderno original 1, folio 22. 2 Cuaderno original 1, folios 68-86. 3 Cuaderno original 2, folios 279-291.158779-096-XIV-155 PONAL
SI. WILBERT ALOMIA QUIÑONES
SI. ALEXANDER GARAVITO ARIAS
ABANDONO DEL PUESTO
3
se remitió la actuación a la Fiscalía 147 Penal Militar.
3.2La Fiscalía Penal Militar declaró el cierre del ciclo instructivo4 y calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los subintendentes WILBERT ANDRES ALOMIA QUIÑONES y ALEXANDER GARAVITO ARIAS por el delito de abandono del p uesto, en la misma providencia cesó procedimiento por el punible de desobediencia5.
3.3El juzgado de instancia avocó el conocimiento de la actuación y decretó el inicio del juicio , fijando fecha y hora para la audiencia de aceptación de cargos6, celebrando la audiencia de corte marcial el 3 de agosto de 20177. Despacho que finalmente, el 10 de agosto de 20178, condenó a los subintendentes WILBERT ANDRES ALOMIA QUIÑONES y ALEXANDER GARAVITO ARIAS como autores de l d elito de abandono del puesto. Decisión que fue recurrida y hoy ocupa la atención del Colegiado.
4 Cuaderno original 3, folio 465. 5 Providencia del 18 de septiembre de 2017. CO3, folios 498-511.
atención del Colegiado.
4 Cuaderno original 3, folio 465. 5 Providencia del 18 de septiembre de 2017. CO3, folios 498-511. 6 Cuaderno original 3 y 4, folios 543, 567, 593, 629,651. 7 Cuaderno original 4, folios 668-675. 8 Cuaderno original 4, folios 676-719.158779-096-XIV-155 PONAL
SI. WILBERT ALOMIA QUIÑONES
SI. ALEXANDER GARAVITO ARIAS
ABANDONO DEL PUESTO
4
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juez de I nstancia resolvió imponer la pena de doce (12) meses de prisión, sin otorgarles el beneficio de condena de ejecución condicional, a los subintendentes retirados WILBERT ANDRES ALOMIA QUIÑONES y ALEXANDER GARAVITO ARIAS , por encontrarlos responsables penalmente como autores del delito de abandono del puesto.
Para ello, en la sentencia recurrida, luego de extractar los hechos, identificar a los procesados, sintetizar los alegatos y solicitudes de los sujetos procesales, señaló que procedía la condena ante la probada certeza de la conducta punible endilgada , así como de la responsabilidad de los procesados como autor es del del ito de abandono del p uesto, tipificado en el artículo 10 5 de la Ley 1407 de 2010, al encontrarse reunidos los requisitos estatuidos en el artículo 396 de la Ley 522 de 1999.
Indicó que no compartía las argumentaciones del
tipificado en el artículo 10 5 de la Ley 1407 de 2010, al encontrarse reunidos los requisitos estatuidos en el artículo 396 de la Ley 522 de 1999.
Indicó que no compartía las argumentaciones del defensor de los procesados, quien estimó que en virtud del principio de integración debía darse aplicación al artículo 292 de la Ley 906 de 2004, que establece que el término prescriptivo inicial se interrumpe con la formulación de la imputación, hito procesal a partir del cual empieza a correr un nuevo158779-096-XIV-155 PONAL
SI. WILBERT ALOMIA QUIÑONES
SI. ALEXANDER GARAVITO ARIAS
ABANDONO DEL PUESTO
5
término prescriptivo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del c ódigo penal, por lo que concluyó que la acción penal se encontraba prescrita.
Posición que el A quo rechazó al entender, apoyado en jurisprudencia de la Corte Supre ma de Justicia, que el código penal militar prevé completamente el instituto de la prescripción por lo que era innecesario acudir a la normatividad ordinaria. Así mismo, estableció que no existe parámetro que permita adoptar al interior del procedimiento p enal militar normas que regulan la prescripción bajo un esquema procesal diferente como corresponde al sistema de tendencia acusatoria , señalando además, que en aplicación del incremento del término prescriptivo establecido para los servidores públicos, el lapso mínimo de prescripción de la acción penal para los miembros de la fuerza pública corresponde a seis (6) años ocho (8) meses, per íodo
que en aplicación del incremento del término prescriptivo establecido para los servidores públicos, el lapso mínimo de prescripción de la acción penal para los miembros de la fuerza pública corresponde a seis (6) años ocho (8) meses, per íodo que no supero las e tapas instructiva o de juzgamiento, por lo que negó la pretensión defensiva.
Respecto de la resp onsabilidad de los procesados enrostrada por la fiscalía penal militar, al abandonar el lugar de facción que tenían asignado para el día de los hechos, adujo que obraba en el expediente medios de convicción idóneos y creíbles,158779-096-XIV-155 PONAL
SI. WILBERT ALOMIA QUIÑONES
SI. ALEXANDER GARAVITO ARIAS
ABANDONO DEL PUESTO
6
para concluir que los enjuici ados luego de recibir el tercer turno de vigilancia el 7 de junio de 2011, se retiraron del servicio, el SI. ALOMIA QUIÑONES aduciendo comprar unos repuestos para la camioneta de placas 04 -5877, mientras que GARAVITO ARIAS invocó contar con permiso del oficial de vigilancia para trasladarse al Hospital de la Policía Nacional, encontrados posteriormente en sitios diferentes.
Circunstancia demostrada con la prueba testimonial y documental allegada a la actuación, como correspondió a los informes de captura en flagrancia de los aquí enjuiciados y las actas de derechos de los capturados, donde constaba que fueron aprehendidos a las 17:00 horas del 7 de junio de 2011 en la carrera 7 No. 245 – 60 barrio Bosque de
de los aquí enjuiciados y las actas de derechos de los capturados, donde constaba que fueron aprehendidos a las 17:00 horas del 7 de junio de 2011 en la carrera 7 No. 245 – 60 barrio Bosque de Torca en la localidad de Usaquén de la ciudad de Bogotá D.C., cuando al perecer realizaban un falso allanamiento con un personal del CTI , emergiendo en grado de certeza que los acusados abandonaron sus lugares de facción delimitado por las jurisdicciones del cuadrante 9, que comprendía un área al norte de la calle 57 y al sur calle 44, al oriente Avenida 30 y al occidente carrera 38B, así como el cuadrante 23, con delimitación al norte con la calle 57, al sur la calle 53, al oriente carrera 17 y al occidente transversal 23.158779-096-XIV-155 PONAL
SI. WILBERT ALOMIA QUIÑONES
SI. ALEXANDER GARAVITO ARIAS
ABANDONO DEL PUESTO
7
Así entonces, el fallador cons ideró que los policiales enjuiciados hicieron dejación definitiva del espacio geográfico donde debían cumplir su servicio y de las funciones de vigilancia, para realizar actividades particulares no relacionadas con la misión asignada a la Policía Nacional , adecuando su proceder a los elementos descriptivos del tipo penal de abandono del puesto.
Indicó, contrario a lo argumentado por el defensor al deprecar la no demostración del daño causado al servicio policial como bien jurídico tutelado, que la conducta desarrollada por los procesados era típica y antijurídica , puesto que se trataba de un
al deprecar la no demostración del daño causado al servicio policial como bien jurídico tutelado, que la conducta desarrollada por los procesados era típica y antijurídica , puesto que se trataba de un delito militar de mera conducta, de mera actividad o de peligro, que no requería un resultado para su configuración, pues sus acciones estaban ligadas por un nexo causal a un comportamiento prohibido por la ley, penalizándose las conductas por amenazar o poner en peligro los bienes jurídicos tutelados.
Concluyó por consiguiente, que existía la suficiente certeza de la conducta típica en el plano objetivo, además de la antijuridicidad al poner en riesgo el bien jurídico tutelado del serv icio policial, quedando sin fund amento los argumentos exculpativos de los investigados, al demostrarse que se alejaron de sus puesto s sin permiso de sus superiores. Comportamiento que además resultó doloso, al158779-096-XIV-155 PONAL
SI. WILBERT ALOMIA QUIÑONES
SI. ALEXANDER GARAVITO ARIAS
ABANDONO DEL PUESTO
8
evidenciarse la intención manifiesta y decidida de marcharse de sus sitios de servicio, con conciencia y voluntad dirigida a la comisión de la conducta punible. Razones para considerar que se reunían a cabalidad los requisitos del art ículo 396 de la Ley 522 de 1999 para e mitir condena en contra de los institucionales por el delito de abandono del puesto.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El doctor LUIS ALBERTO FERNANDEZ LEGUIZAMON ,
institucionales por el delito de abandono del puesto.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El doctor LUIS ALBERTO FERNANDEZ LEGUIZAMON , defensor de los procesados, presentó y sustentó en términos recurso de apelación contra la decisión condenatoria en procura que se declare la extinción de la acción penal por prescripción en favor de sus prohijados SI( R) WILBERT ANDRES ALOMIA QUIÑONES y SI (R) ALEXANDER GARAVITO ARIAS por el delito de abandono del puesto 9 y, en consecuencia, se revoque la decisión condenatoria.
El censor planteó que el problema jurídico que determina la inconformidad con el fallo condenatorio, tiene lugar en el desacuerdo que registra con la posición del juez de instancia al momento de analizar lo referente a la prescripción de la acción penal que él solicitara, en el que
9 Cuaderno original 4, folios 735 - 738.158779-096-XIV-155 PONAL
SI. WILBERT ALOMIA QUIÑONES
SI. ALEXANDER GARAVITO ARIAS
ABANDONO DEL PUESTO
9
aseguraba que el aumento punitivo de una tercera parte, sea en la etapa de instrucción o de juicio, debía hacerse al monto de la pena mínima en cada caso concreto y no al tiempo de prescripción de la acción penal.
Así mismo , dio a conocer su desacuerdo con lo establecido por el juez de conocimiento en relación con la aplicación de la Ley 599 de 2000, al estimar que debió analizar de manera integral
acción penal.
Así mismo , dio a conocer su desacuerdo con lo establecido por el juez de conocimiento en relación con la aplicación de la Ley 599 de 2000, al estimar que debió analizar de manera integral lo precept uado por el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 , por lo que el término prescriptivo no sería de cinco (5) sino de tres (3) años, tal como fue decanta do de manera suficiente por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP. 127922016 del 7 de septiembre de 20 16.
En torno a lo anterior, si el j uez de primer grado estimaba que transcurrieron hasta el calificatorio 4 años, fecha en que fue interrumpida la prescripción por la resolución de acusación, entonces: “ es u n error sostener el ad quo que no ha operado el fenómeno de la prescripción, todo lo contrario. En primer lugar, no han transcurrido 4 años a la fecha del calificatorio, si no cuatro años, tres meses y 11 días. Recordemos, una vez más, que la pena por abandono de puesto en la justicia penal militar, tie ne una graduación de uno a tres años, inclusive si se acepta el incremento punitivo pregonado por el a quo, por ser servidor público158779-096-XIV-155 PONAL
SI. WILBERT ALOMIA QUIÑONES
SI. ALEXANDER GARAVITO ARIAS
ABANDONO DEL PUESTO
10
de una tercera parte, tendríamos que nos da un máximo de sanción a imponer de 4 años de prisión” 10.
Bajo ese entendido, concluyó que la acción penal en el caso bajo examen se encontraba prescrita,
10
de una tercera parte, tendríamos que nos da un máximo de sanción a imponer de 4 años de prisión” 10.
Bajo ese entendido, concluyó que la acción penal en el caso bajo examen se encontraba prescrita, por haber trascurrido más de tres (3) años, o cuatro (4) años de acuerdo al intérprete, desde la ocurrencia de los hechos hasta el momento en que quedare en firme la resolución de acusación.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante del Minister io Público ante esta instancia, solicitó que se confirme la decisión adoptada por el A quo , al considerar que no le asiste razón a l apelante para solicitar la prescripción de la acción penal, dilucidando el tema con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, particularmente con los radicados 34153 del 30 de junio de 2010 y 24067 del 18 de mayo de 2006, de las cuales transcribe apartes. Eso para indicar que los argumentos del juez de instancia estaban ajustados a derecho puesto que fueron el resultado de un análisis normativo y jurisprudencial que el funcionario realizó respecto del fenómeno de la prescripción.
10 Cuaderno 4, folio 737.158779-096-XIV-155 PONAL
SI. WILBERT ALOMIA QUIÑONES
SI. ALEXANDER GARAVITO ARIAS
ABANDONO DEL PUESTO
11
Teniendo en cuenta que los argumentos de disenso del apelante consistían en considerar que el aumento punitivo de una tercera parte deb ía realizarse al monto de la pena mínima y no al tiempo para la
ABANDONO DEL PUESTO
11
Teniendo en cuenta que los argumentos de disenso del apelante consistían en considerar que el aumento punitivo de una tercera parte deb ía realizarse al monto de la pena mínima y no al tiempo para la prescripción de la pena, a la luz de la jurisprudencia y la normatividad aludida resultaba equivocado, puesto que tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, la tercera parte que se adiciona al lapso prescriptivo corresponde a l término de prescripción y no al de la pena mínima , como lo dejó planteado el juez de instancia.
Por las anteriores razones consideró que en e l presente caso no ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal en los términos que esgrime el censor.
VII. DE LA COMPETENCIA
De acuerdo a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia11, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Por
11 CSJ - Auto del 17 de junio de 2015, radicado 44046, MP. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO.158779-096-XIV-155 PONAL
SI. WILBERT ALOMIA QUIÑONES
SI. ALEXANDER GARAVITO ARIAS
ABANDONO DEL PUESTO
12
lo anterior, de conformidad con el artículo 238-3 de
SI. WILBERT ALOMIA QUIÑONES
SI. ALEXANDER GARAVITO ARIAS
ABANDONO DEL PUESTO
12
lo anterior, de conformidad con el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999 , esta Corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta por el doctor LUIS ALBERTO FERNANDEZ LEGUIZAMÓN, en procura de que se revoque la sentencia condenatoria de fecha diez (10) de agosto de 2017, proferida por el Juez Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá , para en su lugar sea declarada la extinción de la acción penal por prescripción en favor de los policiales subinten dentes retirados WILBERT ANDRES ALOMIA QUIÑONES y ALEXANDER GARAVITO ARIAS investigados por el delito de abandono del puesto.
Se debe recordar, frente al recurso de apelación, que éste se desarrolla con las limitaciones que impone el artículo 583 del Cód igo Penal Militar, de tal suerte, que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los inherentes a ésta que se puedan visualizar en la investigación objeto de estudio.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Por vía de apelación, la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial procederá a examinar los argumentos que sustentan el recurso incoado por el defensor de los procesados en contra158779-096-XIV-155 PONAL
SI. WILBERT ALOMIA QUIÑONES
SI. ALEXANDER GARAVITO ARIAS
ABANDONO DEL PUESTO
13
incoado por el defensor de los procesados en contra158779-096-XIV-155 PONAL
SI. WILBERT ALOMIA QUIÑONES
SI. ALEXANDER GARAVITO ARIAS
ABANDONO DEL PUESTO
13
de la sentencia proferida el pasado 10 de agosto de 2017, por parte del Juez de Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá , por medio de la cual condenó a los subintendentes retirados WILBERT ANDRES ALOMIA QUIÑONES y ALEXANDER GARAVITO ARIAS como autores responsables del delito de abandono del puesto.
Decisión que el censor rechazó por considerar que la acción penal en el caso bajo estudio se enc uentra prescrita, por lo que pide que en aplicación de la Ley 599 de 2000, se tenga en cuenta lo preceptuado por el artículo 292 de la Ley 906 de 200 4, que establece que el término mínimo de prescripción no era de cinco sino de tres años.
Bajo ese entendido, este Colegiado examinará los planteamientos que realiza el togado de la defensa, por ello y con el fin de situarnos en el contexto, se llevará a cabo un breve análisis respecto de los presupuestos de la prescripción de la acción penal en la justicia penal militar.
8.1.- Lo primero que ha de advertirse , es que l a prescripción de la acción penal e s un fenómeno que se presenta cuando por negligencia del Estado o por otras razones diversas, transcurrido un tiempo determinado, el aparato judicial debe cesar toda actividad investigativa contra quien está sindicado158779-096-XIV-155 PONAL
SI. WILBERT ALOMIA QUIÑONES
otras razones diversas, transcurrido un tiempo determinado, el aparato judicial debe cesar toda actividad investigativa contra quien está sindicado158779-096-XIV-155 PONAL
SI. WILBERT ALOMIA QUIÑONES
SI. ALEXANDER GARAVITO ARIAS
ABANDONO DEL PUESTO
14
de la comisión de una conducta reprochada punitivamente. Por tanto, corresponde a un instituto que implícitamente apunta al acatamiento y respeto del mandato constitucional de una pronta y cumplida justicia, con la consecuencia para el Estado mismo, de no poder continuar ejerciendo su ministerio punitivo por el abandono en que mant uvo la investigación y juzgamiento de un determinado hecho durante un tiempo que la ley considera sufic iente para enervar su ejercicio o, por su incapacidad para lograr el objet o de la acción punitiva que la Constitución y el estatuto penal le ha otorgado, dentro del término fijado en la norma.
La prescripción de la acción penal , conforme a los lineamientos en el artículo 83 de la Ley 522 de 199912, opera de manera general en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en n ingún caso, inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20), con excepción del delito de deserción que prescribe en dos (2) años.
12 “Artículo 82. Prescripción. - La acción y la pena se extinguen por prescripción. Artículo 83. Término de prescri pción de la acción penal. - La acción penal prescribe en un tiempo igual al
prescribe en dos (2) años.
12 “Artículo 82. Prescripción. - La acción y la pena se extinguen por prescripción. Artículo 83. Término de prescri pción de la acción penal. - La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) ni excederá de veinte (20). Para este efecto se tendrán en cuent a las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes. En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco (5) años. Parágrafo. Cuando se trate de delitos comunes la acción prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal ordinario para los hechos punibles cometidos por servidores públicos. Artículo 85. Iniciación del término de prescripción. La prescripción de la acción empezará a contarse, para los hechos punibles instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto, en los tentados o permanentes. Artículo 86. Interrupción del término de prescriptivo de la acción penal. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación”.158779-096-XIV-155 PONAL
SI. WILBERT ALOMIA QUIÑONES
SI. ALEXANDER GARAVITO ARIAS
ABANDONO DEL PUESTO
15
8.2.- Bajo el marco dogmático esquematizado en precedencia, la Sala deberá concentrar su esfuerzo en el problema jurídico planteado, que se centra en determinar si el término prescriptivo en el presente evento corresponde al señalado en el parágrafo
precedencia, la Sala deberá concentrar su esfuerzo en el problema jurídico planteado, que se centra en determinar si el término prescriptivo en el presente evento corresponde al señalado en el parágrafo segundo del artículo 292 de la Ley 906 de 2004.
Para el efecto, se debe recordar que en este momento yace la coexistencia de dos procedimientos, el consagrado en la Ley 522 de 1999, escritural y de corte inquisitivo, y el dispuesto en la Ley 1407 de 2010, oral y de tendencia acusatoria, aunque, solo es aplicable a todos los casos que se surtan en esta jurisdicción hasta tanto no se produzca la implementación de la nueva sistemática, el previsto en la primera norma. Por tanto, si se pretende aplicar una regulación que se estima más benigna, contenida en alguna de las dos disposiciones, debe hacerse respetando las reglas que permit en hacer efectivo el principio de favorabilidad.
Esta situación implica que las normas que regulan lo concerniente al instituto de la prescripción de la acción penal sean las contenidas en los artículos 83 y siguientes del código penal militar de 1999, da do que la aplicación de la nueva normatividad determina el empleo de elementos propios del esquema procesal oral de tendencia acusatoria que no registran un instituto similar en la ritualidad actualmente158779-096-XIV-155 PONAL
SI. WILBERT ALOMIA QUIÑONES
SI. ALEXANDER GARAVITO ARIAS
ABANDONO DEL PUESTO
16
aplicable, así lo estableció la Corte Suprema de Justicia, cuando indicó:
“Es decir, a pesar de que la Ley 1407 de 2010 entró
ABANDONO DEL PUESTO
16
aplicable, así lo estableció la Corte Suprema de Justicia, cuando indicó:
“Es decir, a pesar de que la Ley 1407 de 2010 entró en vigencia el 17 de agosto de ese año, no ha sido viable aplicarla en cuanto hace al sistema penal acusatorio por cuanto simplemente no ha sido posible su implementación, luego los procesos, así se trate de hechos ocurridos con posterioridad al 17 de agosto de 2010, se han tramitado de conformidad con los ritos contenidos en la Ley 522 de 1999, lo cual por demás patentiza este asunto, haciendo de paso evidente que en ese sentido la demanda carece de fundamento al pretender vulnerado el axioma de legalidad.
(…)
En consecuencia, si los procesos se tramitan bajo las formas previstas en el anterior Código Penal Militar mientras no se implemente el sistema penal acusatorio, por exclusió n devienen inaplicables las contenidas en el nuevo ordenamiento, a no ser que se trate de disposiciones favorables al procesado y en tanto no correspondan a la esencia del esquema oral, tal como lo tiene decantado la Corte en torno a las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.
Luego la aplicación del artículo 76 y siguientes de la Ley 1407 de 2010, norma que ciertamente es más favorable en la medida en que establece un lapso prescriptivo para el delito de deserción de un año mientras que la Ley 522 lo determinaba en dos, resulta posible a condición, se reitera, de que no contenga una regulación típica o de la esencia del sistema oral acusatorio que se pretende implementar
mientras que la Ley 522 lo determinaba en dos, resulta posible a condición, se reitera, de que no contenga una regulación típica o de la esencia del sistema oral acusatorio que se pretende implementar también en la Justicia Penal Militar”13.
13 CSJ, Radicado 45632 del 15 de julio de 2015, MP. Luis Guillermo Salazar Otero.158779-096-XIV-155 PONAL
SI. WILBERT ALOMIA QUIÑONES
SI. ALEXANDER GARAVITO ARIAS
ABANDONO DEL PUESTO
17
Bajo ese entendido, resulta inobjetable que la norma llamada a regular el fenómeno prescriptivo en los procesos que adelanta actualmente la jurisdicción castrense es la contenida en la Ley 522 de 1999, puesto que la Ley 1 407 de 201 0 introdujo hitos procesales para establecer la interrupción de la prescripción que no son aplicables a la ritualidad de corte inquisitivo, como corresponde a la formulación de la imputación que no tienen un instituto similar dentro del procedimiento establecido en el Código Penal Militar de 1999.
Recuérdese que la prescripción d e la acción penal conforme a los lineamientos de la Ley 522 de 1999, opera en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de l a libertad, pero que en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20) años, salvo en el delito de deserción. Así mismo, la norma contempla que el término prescriptivo de la acción penal se desarrolla en dos momentos: el primero, que se
superior a veinte (20) años, salvo en el delito de deserción. Así mismo, la norma contempla que el término prescriptivo de la acción penal se desarrolla en dos momentos: el primero, que se contabiliza desde el día de la consumación de la conducta, en los punibles de ejecución instantánea, o desde la perpetración del último acto, en los delitos tentados o permanentes, interrumpiéndose con la ejecutori a de la resolución de acusación. El segundo término prescriptivo que, corresponde a la mitad del arriba señalado pero que no puede ser inferior a cinco años , tiene inicio con la158779-096-XIV-155 PONAL
SI. WILBERT ALOMIA QUIÑONES
SI. ALEXANDER GARAVITO ARIAS
ABANDONO DEL PUESTO
18
ejecutoria de la pieza acusatoria y solo se interrumpe cuando adquiere firmeza la sentencia.
8.3Entendido lo anterior, dentro de los procesos regulados bajo la ritualidad contemplada por la Ley 522 de 1999, no es p osible en virtud del principio de favorabilidad aplicar normas que rigen un esquema procesal distinto como el acusatorio, puesto que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que para la aplicación del principio de favorabilidad ya sea en temas de sucesión de leyes, tránsito de leyes o coexistencia de las mismas se deben cumplir tres condiciones, a saber: (i) que las figuras jurídicas enfrentadas tengan regulación en las dos legislaciones, (ii) que respecto de aquéllas se prediquen simil ares presupuestos fácticoprocesales, y (iii) que con la aplicación favorable
figuras jurídicas enfrentadas tengan regulación en las dos legislaciones, (ii) que respecto de aquéllas se prediquen simil ares presupuestos fácticoprocesales, y (iii) que con la aplicación favorable de alguna de ellas no se resquebraje el sistema procesal dentro del cual se le da cabida al instituto favorable14.
Requisitos que no se cumplen en el presente evento, puesto que la prescripción en los esquemas procesales de tendencia inquisitiva y acusatoria registran presupuestos jurídico s procesales diferentes y la aplicación de las reglas contenidas en uno de los esquemas procesales en el otro
14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 23700, M.P. Doctor Alfredo Gómez Quintero, 9 de febrero de 2009.158779-096-XIV-155 PONAL
SI. WILBERT ALOMIA QUIÑONES
SI. ALEXANDER GARAVITO ARIAS
ABANDONO DEL PUESTO
19
resquebrajaría su naturaleza, sit uación que la propia Corte Suprema de Justicia dilucidó, al señalar:
“Con la expedición de la Ley 1407 de 2010, Nuevo Código Penal Militar, y la vigencia de la Ley 522 de 1999 (antigua codificación) se presenta el fenómeno denominado coexistencia de normas, de manera que para aplicar una u otra normatividad por virtud del principio de favorabilidad es necesario revisar detenidamente los dos sistemas para establecer si los institutos de los que se peticiona su aplicación en una y otra codificación son equiv alentes. Como lo tiene sentado la Sala: ‘…el concepto amplio que siempre ha manejado esta
detenidamente los dos sistemas para establecer si los institutos de los que se peticiona su aplicación en una y otra codificación son equiv alentes. Como lo tiene sentado la Sala: ‘…el concepto amplio que siempre ha manejado esta Corte Suprema frente a la aplicación del principio de favorabilidad, no puede conllevar a que, con su pretexto,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.