TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158780-0071-I-080-EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158780-0071-I-080-EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Tercera de Decisión Magistrado ponente : CN. (RA) JULIÁN ORDUZ PERALTA Radicación : 158780-0071-1-080-EJC Procedencia : Juzgado Tercero de Brigadas del
Ejército Nacional.
Procesado : C3. EIMER DAVID HOYOS HOYOS Delito : Ataque al inferior Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Confirma sentencia.
Bogotá D.C., mayo veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021).
I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Tercera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a decidir en Derecho en relación con el recurso de apelación impetrado por el Procurador 266 Judicial Penal, doctor EDUARDO ROJAS MORENO, en contra de lo decidido en la sentencia del 25 de agosto de 2017 por medio de la cual el Juzgado Tercero de Brigadas del Ejército Nacional, sito en la ciudad de Cali (Valle), absolviera al Cabo Tercero EIMER DAVID HOYOS HOYOS, perteneciente a dicha158780-0071-I-080-EJC
C3. EIMER DAVID HOYOS HOYOS ATAQUE AL INFERIOR. institución militar, por el punible de ataque al inferior.
II. HECHOS Fueron sincretizados por el funcionario instructor en los siguientes términos: “Obra en autos dentro de la presente investigación el informe que de los hechos hace el señor TE.
SILVA MONROY OSCAR HUMBERTO, quien manifestó que la noche del 13 de octubre de 2013 a las 24:05
los siguientes términos: “Obra en autos dentro de la presente investigación el informe que de los hechos hace el señor TE. SILVA MONROY OSCAR HUMBERTO, quien manifestó que la noche del 13 de octubre de 2013 a las 24:05 recibió la llamada del DG VILLAQUIRAN MARMOLEJO ANDRES FELIPE orgánico de la compañía de I/R quien le informa que el C3. HOYOS HOYOS EIMER, orgánico de la misma compañía quien al parecer llega en estado de embriaguez levanta el alojamiento donde pernoctan tres pelotones e inicia con malas palabras y de forma grosera a hacer incremento físico, agrediendo al soldado AVILA ORTIZ ALEXIS, quien no pudo hacer los ejercicios porque se encontraba agotado. Procedió a dirigirse al alojamiento para verificar la situación y toma contacto con los soldados que se encontraban despiertos, inconformes, alterados y le informaron lo sucedido, procediendo a verificar al personal, encontrando al SLB. DIAZ GOMEZ JHONATAN y SLB. CANDELO AGRACE JAVIER en el dispensario por descompensación y adormecimiento en las piernas. ”,
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por razón del marco fáctico atrás referenciado, vía auto del 24 de octubre de 2013, el Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar dio inicio a formal 1 Folio 55, C.0.1.158780-0071-I-080-EJC
C3. EIMER DAVID HOYOS HOYOS ATAQUE AL INFERIOR. investigación penal en contra del Cabo Tercero EIMER
Instrucción Penal Militar dio inicio a formal 1 Folio 55, C.0.1.158780-0071-I-080-EJC C3. EIMER DAVID HOYOS HOYOS ATAQUE AL INFERIOR. investigación penal en contra del Cabo Tercero EIMER DAVID HOYOS HOYOS “como presunto responsable del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD Y ATAQUE AL INFERIOR.”, habiéndose vinculado procesalmente éste uniformado mediante diligencia de indagatoria surtida el 05 de diciembre de 2013?, luego de lo cual el juzgado en cita procedió a resolver su situación jurídica mediante interlocutorio del 12 del mes y año en mención, ello en el sentido de abstenerse de imponer medida de aseguramiento en su contra por el punible militar de ataque al inferior en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de abuso de autoridad y al considerar que no concurrían los requisitos objetivos que demanda “el inciso primero del artículo 466” [sic]. Estimado por el despacho instructor que la actuación se encontraba en lo posible perfeccionada, ordenó su remisión con auto del 31 de octubre de 2014 a la Fiscalía 16 Penal Militar (reparto) del Ejército Nacional”. El 25 de noviembre de 2014 la Fiscalía de las Escuelas de Formación de la Fuerza Aérea Colombiana decretó el cierre de la etapa de investigacién®, calificando el mérito del sumario mediante resolución del 10 de septiembre de 2015 por la cual llamó a responder al investigado en sede de juicio como presunto responsable del delito militar de ataque al inferior en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de
septiembre de 2015 por la cual llamó a responder al investigado en sede de juicio como presunto responsable del delito militar de ataque al inferior en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de 2 Folios 13 a 15, ibídem. 3 Folios 46 al 51, ibídem. + Folios 55 al 63, ibídem. S Folio 182, ibídem. Folio 165, ibídem.158780-0071-I-080-EJC C3. EIMER DAVID HOYOS HOYOS ATAQUE AL INFERIOR. abuso de autoridad”, decisión que al ser conocida por competencia por el Juzgado Tercero de Brigada del Ejército Nacional, une vez avocado el conocimiento del sumario, fue nulitada por quebrantamiento del debido proceso, ordenándose la devolución de la actuación al ente acusador, mismo que repuso la actuación invalidada y profirió nueva resolución de acusación adiada 02 de marzo de 2016”? en contra del procesado por “el punible DE ATAQUE AL INFERIOR en concurso HOMOGENEO [sic] Y SIMULTANEO de la misma norma penal castrense realizado en contra de todos LOS SOLDADOS INTEGRANTES DE LOS PELOTONES del séptimo contingente de bachilleres del 2013, 1mer PELOTON [sic] conformado por TREINTA Y NUEVE SOLDADOS (folio 147), 2do PELOTON f[sic] conformado por 39 SOLDADOS (FOLIO 148) y TERCER PELOTON [sic] CONFORMADO POR 39 SOLDADOS (folio 149) para un total de 117 hombres, 70, En firme la pieza sustentado dentro del presente auto. acusatoria!!, se dispuso de nuevo el envío del proceso
39 SOLDADOS (folio 149) para un total de 117 hombres, 70, En firme la pieza sustentado dentro del presente auto. acusatoria!!, se dispuso de nuevo el envío del proceso penal por competencia al Juzgado Tercero de Brigadas del Ejército Nacional con asiento judicial en la ciudad de Santiago de Cali (Valle). Mediante auto del 16 de mayo de 2016 la Juez Tercero de Brigadas del Ejército Nacional decretó la iniciación del juicio y una vez ejecutoriada la decisión de trámite, ordenó correr traslado común a los sujetos procesales para efectos de solicitudes probatorias!. 7 Folios 196 al 214, C.0.2. $ Folios 224 al 232, ibídem. $ Folios 248 al 265, ibídem. 20 Folio 98 C.O.1. 2 Folio 272, ibídem. 22 Folio 273, ibídem. Folios 275 y 276, ibídem.158780-0071-I-080-EJC
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Practicadas las pruebas pedidas por la defensa del procesado, por auto del 18 de junio de 2017 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de Corte Marcial!, llevándose a cabo la vista pública en que se juzgó la conducta del C3. EIMER DAVID HOYOS HOYOS del Ejército ¡Nacional el 25 de agosto de 2017%5, profiriendo el 23 de enero de 2018 la Juez Tercero de Brigada del Ejército Nacional, MY. DIANA MARÍA PINEDA LOMBANA, sentencia absolutoria a favor del procesado'®.
profiriendo el 23 de enero de 2018 la Juez Tercero de Brigada del Ejército Nacional, MY. DIANA MARÍA PINEDA LOMBANA, sentencia absolutoria a favor del procesado'®. Inconforme esta decisión, el doctor EDUARDO ROJAS MORENO, Procurador 266 Judicial Penal, apeló la citada sentencia absolutoria deprecando su revocatoria y que, consecuencialmente, se emitiera fallo de reemplazo”, alzada que concita la atención de la Tercera Sala de Decisión de esta Corporación Castrense.
IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La MY. DIANA MARÍA PINEDA LOMBANA, Juez Tercero de Brigadas del Ejército Nacional, luego de dar cuenta del “OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO”, de la “IDENTIDAD DEL PROCESADO” , de la “SITUACIÓN FÁCTICA”, del “MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO”, de “LOS ANTECEDENTES PROCESALES” y de las “ALEGACIONES DE LAS PARTES”, bajo el epígrafe de “FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y ANÁLISIS DE Las IMPUTACIONES”', comenzó haciendo referencia al delito imputado por la Fiscalía, esto es, el de ataque al inferior en 2 Folio 383, ibídem. 15 Folios 395 al 421, ibídem. 25 Folios 424 al 467, C.0.3. 27 Folios 460 a 467, ibídem. 18 Folio 448, ibídem.158780-0071-I-080-EJC
C3. EIMER DAVID HOYOS HOYOS ATAQUE AL INFERIOR. concurso homogéneo y simultéaneo, aludiendo a la concreta descripción que trae el Estatuto Punitivo
C3. EIMER DAVID HOYOS HOYOS ATAQUE AL INFERIOR. concurso homogéneo y simultéaneo, aludiendo a la concreta descripción que trae el Estatuto Punitivo Castrense en su artículo 16 respecto a la tipicidad, indicando que seguidamente haría la descripción de los elementos que componen el delito investigado. Respecto del “acto relacionado con el servicio”!, dio cuenta que para la fecha de los hechos el C3. HOYOS HOHOS era militar en servicio activo y hacía parte del primer pelotón de la compañía de instrucción del Batallón de Policía Militar No.3 del Ejército Nacional. Señaló que entre los “actos propios del servicio”” se cuentan las actividades de instrucción y entrenamiento, así como las formaciones como parte del régimen interno, pudiéndose catalogar inicialmente la actividad ocurrida para la noche del 13 de octubre de 2013 en el alojamiento de la compañía de instrucción 721, sino fuera, adveró, porque “como propia del servicio para que exista una relación con el servicio la conducta se debe desarrollar “cuando el miembro de la Fuerza Pública se encuentre ejecutando o realizando una tarea o misión propia de sus funciones””. Consideró que en el evento sub examine, a pesar de que el investigado “fungía”? como comandante de escuadrón o pelotón de la compañía de instrucción, “no puede catalogarse que su conducta esté relacionada con el 19 Folio 449, ibídem. 20 Ídem. Ídem. Ídem. Ídem.158780-0071-I-080-EJC
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19 Folio 449, ibídem. 20 Ídem. Ídem. Ídem. Ídem.158780-0071-I-080-EJC C3. EIMER DAVID HOYOS HOYOS ATAQUE AL INFERIOR. servicio””, ello, afirmó, porque para ese momento la compañía de instrucción se había retirado y “no se encontraban en desarrollo de una función propia de esa instrucción como parte del servicio y de las funciones asignadas a la Fuerza Pública””3. Enfatizó que, si bien la instrucción o formación de los conscriptos es un acto del servicio y se relaciona con la misión constitucional asignada a la Fuerza Pública, cuando el procesado se dirigió al personal “no se encontraba en desarrollo de dicha misión”, ello toda vez que el personal se había retirado a descansar, sin que el suboficial hubiera estado autorizado para interrumpir tal descanso, contrariando así las órdenes al levantar el personal so pretexto de preguntarles por un himno. Estimó la funcionaria A quo que, conforme a la prueba acopiada, la intención del procesado una vez llegó al alojamiento no era llevar a cabo un acto propio de la instrucción o formación de sus subalternos, “sino solo realizarles incremento físico sin ninguna razón 727, estando de civil y aparentemente específica alicorado, comenzando con los dragoneantes, a quienes después ordenó levantar a los tres pelotones, dos de ellos sobre los cuales no tenía el mando directo. Indicó que los anteriores eventos “rompen el nexo con el servicio; se repite, dadas las circunstancias de tiempo y modo en que se llevó a cabo la conducta; que no podría 24 Ídem.
Indicó que los anteriores eventos “rompen el nexo con el servicio; se repite, dadas las circunstancias de tiempo y modo en que se llevó a cabo la conducta; que no podría 24 Ídem. 25 Folios 449 y 450, C.0.3. 26 Folio 450, C.0.3. 27 Ídem.158780-0071-I-080-EJC C3. EIMER DAVID HOYOS HOYOS ATAQUE AL INFERIOR. catalogarse que la misma se dio durante el desarrollo o la ejecución de una actividad propia del servicio.”, aserto que abonó con la transcripción de unos testimonios y aludiendo a las declaraciones de unos soldados. Después de hacer referencia a la conducta de “atacar 723, dio cuenta que éste elemento del por vía de hecho tipo penal investigado se ha definido como una actuación con violencia que atenta contra la Disciplina, pero que de todas formas requiere de una agresión o violencia física hacia un subalterno, “elemento que no se encuentra probado dentro del expediente.”3, Sostuvo que en el informe génesis de esta investigación suscrito por el entonces TE.SILVA se dice que el C3. ORTIZ ALEXIS agredió físicamente al SLB. ALEXIS ÁVILA ORTIZ, pero éste uniformado, tanto en su primera salida procesal como durante su intervención en la vista pública, negó haber sido agredido por su superior. Respecto a el incremento físico aplicado al personal de conscriptos bachilleres que fue considerado en la pieza acusatoria como ataque al inferior, indicó la juez que este “no cumple éste presupuesto de “ataque por vías de hecho”, la [sic] cual en todo caso requiere de una
de conscriptos bachilleres que fue considerado en la pieza acusatoria como ataque al inferior, indicó la juez que este “no cumple éste presupuesto de “ataque por vías de hecho”, la [sic] cual en todo caso requiere de una agresión física o de algún grado de violencia hacia el subalterno. . 28 Ídem. 29 Folio 451, C.0.3. 30 Ídem. 31 Folio 452, C.0.3.158780-0071-I-080-EJC
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En su sentir, la única conducta que podría ser una vía de hecho en el caso sub examine, “no obstante lo dicho respecto a la relación con el servicio o acto relacionado con el servicio”, sería la que se dirigió hacia el SLB. LACIDES GAMERO HERNÁNDEZ y que según éste fue un “manotón detrás de la oreja”3, a lo que agregó, luego de citar textualmente los dichos de un personal de uniformados que describen puntualmente el momento a fin de significar que no hay un correlato armónico al respecto, que la tipicidad subjetiva o dolo exige el conocimiento por parte del autor en punto a que está cumpliendo con los ingredientes del tipo penal y hacia allá dirige su voluntad. Consideró que en el presente evento habrá de establecerse más allá de toda duda que el acusado sabía y estaba consciente que con su comportamiento atacaba por vía de hecho a un subalterno, además que dirigió inequívocamente su voluntad con ese propósito, “elemento respecto del cual obran dudas que no permiten llegar a la certeza requerida en esta etapa del proceso.”
atacaba por vía de hecho a un subalterno, además que dirigió inequívocamente su voluntad con ese propósito, “elemento respecto del cual obran dudas que no permiten llegar a la certeza requerida en esta etapa del proceso.” como se deriva de la injurada y posterior interrogatorio del encartado en el curso de la audiencia de Corte Marcial, piezas procesales de las que acto seguido transcribió los apartes en que fincó su razonar judicial. Indicó que el actuar del C3. HOYOS HOYOS fue reprochable y no cumplió sus deberes como suboficial de las Fuerzas Militares “estando debidamente entrenado 32 Ídem. 33 Ídem. 3% Folio 454, C.0.3.158780-0071-I-080-EJC C3. EIMER DAVID HOYOS HOYOS ATAQUE AL INFERIOR. y capacitado para ejercer el mando conforme a la disciplina, (..)”3%, al igual que fue irrespetuoso y se excedió con el personal subalterno afectando la disciplina de la unidad, pero a pesar de esto ello no incurrió en la esfera de lo penal, no porque no fuere relevante, sino porque “no se encuentran dados de manera certera, los presupuestos del tipo penal de ATAQUE AL INFERIOR por el que se acusare tanto en su aspecto 736 objetivo como subjetivo. Anotó que, de acuerdo con el contenido del artículo 396 del Código Penal Militar, sólo se podrá dictar sentencia de condena cuando existan las pruebas que den cuenta de la certeza del hecho punible y de la responsabilidad en el mismo del procesado, previa acotación que la llevó a aseverar que dando aplicación
sentencia de condena cuando existan las pruebas que den cuenta de la certeza del hecho punible y de la responsabilidad en el mismo del procesado, previa acotación que la llevó a aseverar que dando aplicación a los principios de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo, al no estar probado en grado de certeza la responsabilidad del investigado en el tipo penal de ataque al inferior en concurso homogéneo y simultáneo por el que se le acusó, dictaría sentencia absolutoria como en efecto lo consignó en la parte resolutiva de la decisión apelada.
V. ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE
El doctor EDUARDO ROJAS MORENO, Procurador 266 Judicial Penal, luego de hacer referencia a la “SITUACIÓN FÁCTICA”, como “FUNDAMENTOS DEL DISENSO” argumentó que la falladora de primer grado cimentó su 3% Ídem. % Ídem.
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C3. EIMER DAVID HOYOS HOYOS ATAQUE AL INFERIOR. decisión en dos aspectos puntuales. El primero, que si bien para el momento de los hechos el ahora investigado era militar activo y tenía entre sus funciones la instrucción y el entrenamiento, su actuar no podía estar relacionado con actos del servicio por cuanto la compañía ya había sido retirada a descansar, aquel no estaba en desarrollo de la función asignada y no contaba con autorización para interrumpir tal reposo, Y, la segunda, porque la intención del suboficial cuando llegó al alojamiento no era realizar un acto propio de instrucción o formación de los soldados, sino forzarlos físicamente sin razón valedera al haber llegado de civil y al parecer
reposo, Y, la segunda, porque la intención del suboficial cuando llegó al alojamiento no era realizar un acto propio de instrucción o formación de los soldados, sino forzarlos físicamente sin razón valedera al haber llegado de civil y al parecer alicorado, por lo que consideró la juez que ello rompía el nexo con el servicio no pudiéndose calificar que tal actuar ocurrió en el desarrollo o ejecución de una actividad propia del mismo. Argumentos respecto de los cuáles está en desacuerdo, pues sin lugar a duda el aquí investigado sí realizó actos relacionados con el servicio, pues, así “no se encontrara de turno” ejerció un abuso de la función pública como lo reconoció la funcionaria A quo. Sostuvo que no se entiende el actuar del investigado cuando aparentemente bajo el influjo del alcohol, intempestivamente perturbó el descanso de sus subalternos e irrumpió en el alojamiento no sólo de los hombres bajo su mando directo sino de otros dos pelotones, los levantó y los colocó a hacer ejercicios físicos sin control, agrediendo físicamente a quien se llegare a oponer como fue deciarado por algunos de los
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C3. EIMER DAVID HOYOS HOYOS ATAQUE AL INFERIOR. uniformados quienes además manifestaron haber visto al procesado con síntomas de embriaguez. Sintetizando parcialmente lo declarado por unos soldados que dieron cuenta principalmente de la agresión directa con la mano hacia el Soldado GAMERO HERNANDEZ y el desmayo por el ejercicio físico que sufrió el Soldado DIAZ GÓMEZ, señaló que los mandos en cualquier medio tienen la obligación moral de
agresión directa con la mano hacia el Soldado GAMERO HERNANDEZ y el desmayo por el ejercicio físico que sufrió el Soldado DIAZ GÓMEZ, señaló que los mandos en cualquier medio tienen la obligación moral de conservar la disciplina a través del buen ejemplo y máxime al tratarse de personal militar, argumento que adobó con jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción penal militar que hace referencia a los medios para encauzar la disciplina del personal subalterno sin tener para ello que acudir a quebrantar el ordenamiento jurídico. Aseguró que el militar procesado distorsionó la noción de disciplina ya que, como se encuentra acreditado por la prueba testimonial al interior de la investigación, utilizó vías de hecho en contra de los soldados que se encontraban en el sitio al momento de los hechos. Dijo que si bien el acusado, en el curso de la audiencia de Corte Marcial, trató de restar importancia a lo ocurrido con uno de sus subalternos diciendo que sólo le colocó la mano en la nuca a modo de persuasión para que hiciera los ejercicios, las declaraciones señalan que el procesado atacó de forma indiscriminada y sin ninguna justificación al Soldado LACIDES GAMERO HERNANDEZ al no cumplir la orden como era debido, siendo que no era la forma de corregir a
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C3. EIMER DAVID HOYOS HOYOS ATAQUE AL INFERIOR. un subalterno, al igual que hubo un incremento físico desmesurado del personal subalterno que, sumado al que ya habían tenido en el curso del día anterior, ocasionó en algunos soldados malestares físicos y
ATAQUE AL INFERIOR. un subalterno, al igual que hubo un incremento físico desmesurado del personal subalterno que, sumado al que ya habían tenido en el curso del día anterior, ocasionó en algunos soldados malestares físicos y hasta desmayos, lo que “bien podría considerarse una injusta agresión con incidencia en actos relacionados con el servicio militar.””. Luego de dar cuenta que el actuar del procesado afectó la dignidad humana de sus subalternos, hizo referencia a jurisprudencia de esta Corporación referente a la estructura del punible investigado y principalmente que se le ha catalogado como un delito de peligro. De igual forma indicó que se estaba frente a un dilema en punto a si el comportamiento del que se sindica al CS. HOYOS HOYOS encontraba adecuación en la descripción típica del artículo 100 del Estatuto Punitivo Castrense en lo atinente a si se trató o no de “actos relacionados con el servicio”, siendo su criterio que sí halla acomodo aún si el suboficial no se encontrara de turno, estuviere sin uniforme y sus subalternos se encontraran descansando. Lo anterior, dijo, por cuanto aquellos al escuchar la orden de su superior se pusieron de pie disponiéndose a acatar la instrucción del incremento físico a esas horas, lo que en su juicio implica un claro abuso de autoridad. 27 Folio 464, C.0.3. 2 Folio 466, ibídem.
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Consideró que subjetivamente para los soldados el suboficial estaba impartiendo “una orden como un
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Consideró que subjetivamente para los soldados el suboficial estaba impartiendo “una orden como un verdadero acto del servicio y que no se podían rehusar a ello porque seguramente pensaban que iban a ser objeto de sanciones disciplinarias o penales por no acatar la orden del superior.”%”. En su sentir, el acusado asumió una conducta errada, además de contraria a Derecho, siendo prueba de ello que al día siguiente y ya “en sano juicio” tuvo que pedir excusas a sus subalternos como fue admitido por él mismo y por el personal de soldados en sus declaraciones. Frente a la afirmación de la falladora de primer grado consistente en que “no se encuentra probado dentro del expediente”! la agresión o violencia física, indicó que las declaraciones brindadas por los soldados, conforme a la sana crítica, no pueden ser desconocidas como hizo la funcionaria A quo como tampoco puede dejarse de lado que las agresiones pueden ser físicas o morales y que en punto a la primera clase, como ocurrió en el presente evento, no dejaron evidencia, ni requirieron valoración médico legal que generara incapacidad. En lo que respecta a la culpabilidad reputó el actuar del encausado como doloso, pues dada su antiguedad en la vida militar sabía que pegarle a un soldado se considera un delito al interior del estatuto $ Ídem. 4 Folio 467, C.0.3. Ídem.
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la vida militar sabía que pegarle a un soldado se considera un delito al interior del estatuto $ Ídem. 4 Folio 467, C.0.3. Ídem.
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C3. EIMER DAVID HOYOS HOYOS ATAQUE AL INFERIOR. castrense, pero aun así quiso comportarse de esta manera de cara al delito por el que se le llamó a juicio, “existiendo conocimiento del hecho constitutivo del delito y voluntad de actuar de esa manera.”. Por Último, consideró que contrario a lo que determinó la falladora de primer grado, el suboficial investigado sí incurrió en el delito contra la disciplina militar por lo que merece ser condenado, ello al existir pruebas que determinan con certeza que el hecho punible existió y su responsabilidad se encuentra en cabeza del acusado, razones para solicitar ¿a éste Colegiado la revocatoria de la providencia confutada y, consecuencialmente, que se dicte providencia de reemplazo.
VI. ARGUMENTOS DEL NO RECURRENTE El abogado JHON MARIO IZQUIERDO DELGADO, defensor contractual del acusado, indicó que presentaba su escrito “en oposición al recurso de Apelación que presentara el agente del Ministerio Público en contra de la sentencia del 25 de Agosto de 2.017, (..) AR Sostuvo que al analizar el “desafortunado recurso”, encontró que el material probatorio de carácter testimonial es copioso y aún no se ha establecido plenamente y con certeza el dolo y la ocurrencia de los hechos de los que se sindica a su cliente, además
encontró que el material probatorio de carácter testimonial es copioso y aún no se ha establecido plenamente y con certeza el dolo y la ocurrencia de los hechos de los que se sindica a su cliente, además que persiste la duda que deberá absolverse a favor de Ídem. 4 Folio 471, C.0.3. Ídem.
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C3. EIMER DAVID HOYOS HOYOS ATAQUE AL INFERIOR. aquel como en efecto ocurrió, falencias, dijo, que fueron abordadas con acierto por la Presidencia de la Corte Marcial “pese al desacuerdo injusto y temerario del señor procurador quien pretendió y pretende afianzar su solicitud en supuestos que para él son verdades, pero que jamás se demostraron.”', Después de hacer referencia a las funciones preventivas y de control de la Procuraduría General de la Nación, indicó que el funcionario no debía “atribuirse funciones de Fiscalía que no tiene, que no ostenta y que a la postre vulnera la imparcialidad en el resultado o fallo final, y no debe suponer ni imaginarse 46 que [sic] entendieron subjetivamente los soldados. Luego de mencionar que el acervo probatorio está principalmente conformado por testimonios, anotó que la falladora de primer grado, conforme a la sana crítica, les dio el mismo valor al no existir ningún testimonio con prevalencia sobre otro. Acorde con ello, indicó que el TE.SILVA MONROY dio cuenta de los hechos sin ser testigo presencial de los mismos, considerándolo como testigo de oídas, por lo que no conoce la verdad “que el despacho quiere
Acorde con ello, indicó que el TE.SILVA MONROY dio cuenta de los hechos sin ser testigo presencial de los mismos, considerándolo como testigo de oídas, por lo que no conoce la verdad “que el despacho quiere vislumbrar, lo que de entrada deja un manto de duda en la verdad real de los hechos.”, duda que pide a la Corporación se resuelva a favor de su poderdante. 47 Folio 472, C.0.3.
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Consideró que los testimonios de quienes al parecer presenciaron los hechos no coinciden, pues dan cuenta de estos de manera diferente, describiendo de manera distinta lo ocurrido, en especial la agresión que se menciona realizó con sus manos su defendido al soldado GAMERO como también la posición en que se encontraba éste cuando supuestamente fue agredido. Mencionó de igual forma que hay declaraciones que dan cuenta que el Soldado ÁVILA ORTIZ fue lesionado por su defendido, pero que éste en la audiencia de Corte Marcial bajo la gravedad del juramento dio cuenta que ni él, ni ningún otro compañero, llegaron a ser lesionados por el procesado y que éste sí había quedado con ellos de repasar el himno de las comunicaciones. Llamó la atención en que el recurrente, tanto en sus alegatos de conclusión como en su escrito de impugnación, “afirma de manera irresponsable que el procesado para el día de ocurrencia de los hechos se encontraba en estado de embriaguez, circunstancia que nunca fue demostrada al interior del proceso y no existe
impugnación, “afirma de manera irresponsable que el procesado para el día de ocurrencia de los hechos se encontraba en estado de embriaguez, circunstancia que nunca fue demostrada al interior del proceso y no existe experticia técnica que corrobore el señalamiento del señor procurador.”®. Estimó que el procurador no le debía fijar límites al fallador respecto a los alcances de la sana crítica, como en efecto lo hizo cuando afirmó a priori que los testimonios fueron desconocidos por la juez por el solo hecho de no coincidir con su solicitud de Ídem.
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C3. EIMER DAVID HOYOS HOYOS ATAQUE AL INFERIOR. condena, agregando el no recurrente que si se hubiera condenado a su defendido, ahí sí se estaría entonces aplicando bien la sana crítica. Insistió en que la duda que persistía en la actuación en su etapa instructiva era tan abundante, que motivó al despacho A quo a ordenar la práctica de más prueba testimonial obteniendo como resultado que la misma se acrecentó aún más. Dijo, asimismo, que se dio cuenta que como resultado del incremento físico hubo dos soldados “descompensados que terminaron en el dispensario y escusados [sic] del servicio por agotamiento muscular” °, pero que ello de ninguna manera aparece demostrado, por lo que es otro hecho que se quedó sin comprobar. Sostuvo que tampoco se encuentra evidencia que dentro del incremento físico practicado a los soldados se hubieran llevado a cabo actividades no permitidas por el Ejército Nacional, pues fue utilizada una rutina normal de ejercicios implementados en las Fuerzas
Sostuvo que tampoco se encuentra evidencia que dentro del incremento físico practicado a los soldados se hubieran llevado a cabo actividades no permitidas por el Ejército Nacional, pues fue utilizada una rutina normal de ejercicios implementados en las Fuerzas Militares, amén que tampoco se demostró cuánto tiempo llevaban los bajo banderas como para determinar si la rutina de ejercicios fue exagerada o si sencillamente los soldados se insubordinaron para no cumplir la orden e irrespetar a su defendido como suboficial. Solicitó que, al no existir certeza con relación a los hechos motivo de juzgamiento porque no han sido probados, fuera confirmada la sentencia y se aplicara 4 Folio 473, C.0.3.
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