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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158781-XV-350-ARMADA

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158781-XV-350-ARMADA
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

________________

Sala: Primera Sala de Decisión Magistrado Ponente: CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ Radicación: 158781-XV-350-ARMADA Procedencia: Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de I nfantería de

Marina

Procesado: IMP. ARLEY CANIZARES SANTANDER

Delito: Abandono del Servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma sentencia

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). -

I. ASUNTO A RESOLVER

Conoce la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia del 29 de agosto de 20171, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina -con sede en Bogotá -, por medio de la cual condenó al IMP. ARLEY CANIZARES SANTANDER, como autor responsable del punible de abandono del s ervicio de

1 Folios 642 a 661 del C.O. 4PROCESO No. 158781-XV-350

IMP. ARLEY CANIZARES SANTANDER

ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES

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soldados v oluntarios o profesionales, a la pena principal de un (1) año de prisión, sin beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

II. SITUACIÓN FÁCTICA

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soldados v oluntarios o profesionales, a la pena principal de un (1) año de prisión, sin beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

II. SITUACIÓN FÁCTICA

Fueron precisados en el fallo atacado, así:

“El 24 de Diciembre (sic)de 2012, entre las 2230 y 2250 (sic) horas, el Infante de Marina Profesional CAÑIZARES (sic) SANTANDER ARLEY, orgánico del Elemento de Combate Fluvial 90 -1 y en ejercicio de la misión táctica 060 CBFIM31 -S3 81.4., sobre el río Caguán, se retiró sin autorización de sus comandantes a la localidad de C artagena del Chairá. Compareció hasta el día siguiente siendo las 0700 horas aproximadamente.”2

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1 Por los hechos que vienen de referirse el Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar el 11 de agosto de 20143 abrió formal investigación contra el I MP. ARLEY CANIZARES SANTANDER, por los delitos de abandono del servicio de soldados voluntarios o p rofesionales y desobediencia, a quien vinculó mediante indagatoria el 13 de noviembre posterior4, y resolvió su situación jurídica el 9 de diciembre siguiente5, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento por los injustos

2 Ver folios 642 a 661 del C.O. 4 3 Ver folio 33 a 34 del C.O. 1 4 Ver folios 187 a 192 del C.O. 1 5 Ver folios 193 a 201 del C.O. 1PROCESO No. 158781-XV-350

3 Ver folio 33 a 34 del C.O. 1 4 Ver folios 187 a 192 del C.O. 1 5 Ver folios 193 a 201 del C.O. 1PROCESO No. 158781-XV-350

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penales anotados , en atención a los fines de la misma.

3.2 Superada la etapa sumarial el proceso pasó a la fiscalía penal m ilitar ante el Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina , la que el 04 de junio de 201 56 clausuró el ciclo investigativo y el 18 de marzo de 20167 calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra del IMP. ARLEY CANIZARES SANTANDER por el delito de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales, y con cesación de procedimiento por el reato de desobediencia.

3.3 Ejecutoriada la pieza acusatoria el expediente se remitió al Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina , despacho que el 18 de octubre de 20168 realizó el control de legalidad y fijó fecha para la celebración de la audiencia de acusación y aceptación de cargos, la que se llevó a cabo el 17 de enero de 2017 9 sin que el acusado aceptara responsabilidad alguna por el delito endilgado, razón por la cual se desarrollo la corte marcial y el 29 de agosto de ese mismo año 10 condenó al acusado a la pena y por el delito precedentemente

aceptara responsabilidad alguna por el delito endilgado, razón por la cual se desarrollo la corte marcial y el 29 de agosto de ese mismo año 10 condenó al acusado a la pena y por el delito precedentemente referidos; decisión contra la que la defensa, inconforme, reclamó por vía de la apela ción la cual hoy ocupa la vista de este Juez Plural.

6 Ver folio 386 del C.O. 3 7 Ver folios 416 a 436 del C.O. 3 8 Ver folio 470 del C.O. 3 9 Ver folios 513 a 529 del C.O. 3 10 Ver folios 642 a 661 del C.O. 4PROCESO No. 158781-XV-350

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IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Para condenar al acusado, el Juez Primario inició por destacar que para el día del episodio el IMP. ARLEY CANIZARES SANTANDER desempeñaba funciones dentro del “Elemento de Comb ate Fluvial 90 -1 del BAFLIM31 ”, a propósito de la “misión táctica N° 060 CBFIM31 -S3 81.4 DANUBIO ARIES”, dentro de la que se empleaban técnicas, maniobras y métodos típicos de combate irregular en donde la disponibilidad de las tropas y la alerta constante e ininterrumpida sobre el terreno eran fundamentales, con mayor razón si para esa fecha, esto es, para el 24 de diciembre de 2012, se sabía de la existencia de amenazas externas, tal como

la alerta constante e ininterrumpida sobre el terreno eran fundamentales, con mayor razón si para esa fecha, esto es, para el 24 de diciembre de 2012, se sabía de la existencia de amenazas externas, tal como lo hizo saber el TC. RAMÍREZ RAMOS ALEX EDUARDO , Comandante del Batallón Fluvial de IM No. 31, el CT. EDWIN ESTEBAN LINDARTE , el Suboficial Segundo OSCAR

JAVIER PINTO LUNA y el CP. COAVA TRASPALACIOS BILLY

JOE.

Recordó que “la función principal que desempeñaba el Infante de Marina Profesional CAÑIZARES (SIC) SANTANDER ARLEY entre los días 24 y 25 de diciembre de 2012 era la de ametrallador del Elemento de Combate Fluvial 90-1 según lo refiere el Señor Capitán de IM. EDWIN ESTEBAN LIDARTE en calidad de Comandante de la Compañía de Unidades Fluviales y Jefe de Operaciones d el BFLIM31 (sic), lo que implicaba permanecer disponible y alerta durante el cumplimiento de la misión encomendada ante cualquier circunstancia que se presentara y a órdenes del comandante. El Cargo por el cual fue remitido al B AFLIM90 con resolución 638 de fecha 11 de Octubre de 2012, era el de combatiente, luego su función no era exclusivamente laPROCESO No. 158781-XV-350

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de elaborar alimentos como lo menciona la defensa en su afán de minimizar la responsabilidad de su prohijado, pese

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de elaborar alimentos como lo menciona la defensa en su afán de minimizar la responsabilidad de su prohijado, pese a que no se desconoce la labor que subsidiari amente desempeñaba en la cocina.”11

Expresó que la separación funcional por parte del IMP. ARLEY CANIZARES SANTANDER de los deberes de su cargo, se encuentra acreditada no só lo con las testificaciones del Capitán de Infantería de Marina EDWIN ESTEBAN LIDA RTE, Comandante de la Compañía de Unidades Fluviales y Jefe de Operaciones del

BAFLIM31, del CS. MONTERO SUÁREZ LUIS EVELIO, CP.

COAVA TRASPALACIOS BILLY JOE e IMP. CONTRERAS MENDOZA JOSÉ LUIS , sino lo que es más importante con el propio dic ho del procesad o, quien reconoció que se separó sobre las 10:30 aprox imadamente de la Unidad Fluvial, sin autorización de sus comandantes.

Sostuvo que la tesis defensiva , según la cual el justiciado se retiró a Cartagena del Chairá donde una amiga enfermera le había ofrecido unas medicinas para los síntomas que estaba sintiendo a raíz de una E.T.S. (sífilis) que había adquirido tiempo atrás, no encuentra respaldo en la prueba que nutre el expediente, pues ésta da cuenta, primero, que cuando el joven regresó a la Unidad F luvial presentaba aliento alcohólico, tal como así lo declaró el CTCIM.

EDWIN ESTEBAN LINDARTE y el SSCIM. OSCAR JAVIER PINTO

el joven regresó a la Unidad F luvial presentaba aliento alcohólico, tal como así lo declaró el CTCIM. EDWIN ESTEBAN LINDARTE y el SSCIM. OSCAR JAVIER PINTO LUNA, y, segundo, que cuando el Infante llegó le expresó al CTCIM. EDWIN ESTEBAN LINDARTE que se había retirado sin permiso porque se encontraba aburrido.

11 Ver folio 651 del C.O. 4PROCESO No. 158781-XV-350

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Basado en el anterior análisis estimó acreditado que el IMP. ARLEY CANIZARES SANTANDER , sin justificación alguna y en forma consciente y voluntaria , abandonó los deberes del servicio y se dirigió al municipio de Cartagena del Chai rá en donde permaneció hasta las 06:30 horas aproximadamente del 25 de diciembre de 2012, cuando regresó a la Unidad Fluvial a la que pertenecía.

Subrayó que las manifestaciones hechas por el Infante al momento de llegar de regreso a la unidad fluvial, “(…) sumadas al olor a tufo de alcohol percibido por el señor Capitán de IM. EDWIN ESTEBAN LINDARTE y el Suboficial Segundo OSCAR JAVIER PINTO LUNA, dan certeza de que el abandono a los deberes impuestos no se generó por ninguna patología, todo lo contrario, su mayor motivación fue la diversión para una fecha que pese a significar regocijo para la mayoría de los Colombianos, implicaba el mayor grado de compromiso y la disponibilidad permanente

ninguna patología, todo lo contrario, su mayor motivación fue la diversión para una fecha que pese a significar regocijo para la mayoría de los Colombianos, implicaba el mayor grado de compromiso y la disponibilidad permanente del personal militar acantonado en Cartagena del Chairá, de ahí que se configure el injusto penal (…)”12.

Por último, destacó que el procesado conocía que estaba prohibido salir del pueblo con fines personales, tal como quedó consignado en el acta 150800R de noviembre de 2012, en la que el ST. BENÍTEZ BEDOYA EDWIN como comandante del ECF 31 -1 se los hizo saber y el mismo justiciado durante su indagatoria lo reconoció . Así, dijo el juez, al no existir en el expediente prueba indicativa que hubo afectación psíquica o que alguien condicionó el

12 Ver folio 656 y ss., del C.O. 4PROCESO No. 158781-XV-350

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actuar del Infante, es nítido q ue la conducta fue consciente y voluntaria.

Con fundamento en las anteriores consideraciones condenó al acusado por el delito y a la pena anteriormente referida.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La defensa solicitó revocar la decisión condenatoria y en consecuencia absolver a su patrocinado judicial, bien por estimar que la conducta de éste estuvo amparada por la causal justificante de fuerza mayor, ora, porque no se desvirtuó su presunción de

y en consecuencia absolver a su patrocinado judicial, bien por estimar que la conducta de éste estuvo amparada por la causal justificante de fuerza mayor, ora, porque no se desvirtuó su presunción de inocencia, aflorando dudas que deben resolverse en su favor.

Con relación a la primera hipótesis, explicó que su cliente se ausentó de la unidad militar un par de horas, sólo con el propósito de conseguir medicinas para tratar los acentuados síntomas de una enfermedad venérea que tenía, dado que en la base militar no le prestaron atención médica, y además se habían agotado las dosis de acetaminofén y penicilina.

Por ello, aseguró, dada la condición médica que tenía su representado procesal y la premura de la situación, el uniformado decidió actuar con el único propósito de atender inmediatamente su patología; aseguró que no requirió permiso a sus superiores, pues de hacerlo ello hubiera sido infructuoso tal como lo expresó el TC. ALEX EDUARDO RAMÍREZ RAMOS,PROCESO No. 158781-XV-350

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quien manifestó que de habérsele solicitado permiso no se lo habría autorizado.

Expresó que el j uez no valoró esas circunstancias particulares que rodearon el actuar del IMP. ARLEY CANIZARES, y sólo se dedicó a hacer juicios superficiales y valoraciones exegéticas de la norma ; amén que derivó el compromiso penal de su procurado

particulares que rodearon el actuar del IMP. ARLEY CANIZARES, y sólo se dedicó a hacer juicios superficiales y valoraciones exegéticas de la norma ; amén que derivó el compromiso penal de su procurado judicial a partir del sólo dicho del CT. EDWIN ESTEBAN LINDARTE, quien aseguró que le sintió a aquél aliento a alcohol, pasando por alto que el oficial no era toxicólogo, ni perito para que pud iera llegar a tales conclusiones , además que en el proceso no existe prueba pericial que así lo dertermine, a pesar de que para llegar a tal conclusión era necesaria esa pesquisa conforme al artículo 405 del C.P.M.

Con relación a lo que denominó “(…) transgresión al principio fundamental de presunción d e inocencia e in dubio pro reo” , expresó que la justicia no logr ó desvirtuar probatoriamente la línea defensiva que se manejó y acredit ó a lo largo del proceso sobre la existencia de la causal de ausencia de responsabilidad, pues el análisis judicial sobre tal aspecto fue exiguo y precario y sólo se limitó a “(…) presumir que mi cliente estuviera ebrio para la fecha de los hechos, solo por lo manifestado por algunos militares, sin ninguna pericia y/o experticia científica, más cuando es claro, como ha sido mencionado anteriormente, que no yace prueba pericial que soporte firmemente tal conclusión.”13

13 Folio 679 del C.O. 4PROCESO No. 158781-XV-350

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Y, concluyó diciendo que “(…) si bien mi defendido

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Y, concluyó diciendo que “(…) si bien mi defendido conocía el desvalor de acción que podría presentársele por salir de la unidad militar, no le puede ser reprochado que diera prioridad a su salud e integridad personal al momento en que probablemente ponderó que situación revestía de más importancia, si atender su condición médica intensificada o continuar prestando el servicio en la base con las molestias y acentu amiento (sic) de síntomas que presentaba.”14

VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora 03 Judicial II Penal, solicitó confirmar el fallo protestado porque en su parecer ninguno de los requisitos de la causal justificante alegada por la defensa se cumplen, dado que si el procesado, como lo expresó la defensa, conocía no solo su patología sino también las medicinas que debía tener para tratar la sintomatología que presentaba, el hecho de que no las tuviera ese día del episodio , como se quiere hacer ver, no puede considerarse como una fuerza extrema del individuo , pues, afirmó: “(…) esa es una omisión que le es perfectamente atribuible, de tal suerte que el primero de los requisitos para hablar de fuerza mayor no se cumple, era consciente de la situac ión, sí hubo una acción en que intervino la voluntad humana, no es externa, no proviene de la naturaleza, ni era inevitable o irresistible.”15

Agregó que tampoco existe prueba que confirme que el profesional se encontraba enfermo y en situación

intervino la voluntad humana, no es externa, no proviene de la naturaleza, ni era inevitable o irresistible.”15

Agregó que tampoco existe prueba que confirme que el profesional se encontraba enfermo y en situación

14 Folio 681 del C.O. 4 15 Folio 691 del C.O. 4PROCESO No. 158781-XV-350

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crítica, como tampoco que haya puesto en conocimiento de algún superior que la Unidad no contaba con las medicinas que él requería para que se solucionara tal novedad.

Expresó que las pruebas permiten evidenciar que los hechos se presentaron de manera muy distinta a la querida por la defensa, pues no solo se dio la noche de un 24 de diciembre de 2012, cuando estaba prohibido totalment e abandonar las instalaciones, sino que, además cumplían una misión táctica en un territorio de alta vulnerabilidad en donde por la misma situación la disponibilidad era de 24 horas; ello aunado a que se conoció por virtud de la testificación del IM. EDWIN ESTEBAN LINDARTE, testigo directo, que el justiciado presentaba un notorio aliento alcohólico cuando regresó a la unidad fluvial, amé n que cuando se le llamó al celular, aunque no fue éste quien respondió, sí se escuchaba música de fondo.

Finalmente dijo que no existe violación al principio de investigación integral por el supuesto de no haberse hecho el menor esfuerzo por escuchar el testimonio de la supuesta enfermera que atendió al

música de fondo.

Finalmente dijo que no existe violación al principio de investigación integral por el supuesto de no haberse hecho el menor esfuerzo por escuchar el testimonio de la supuesta enfermera que atendió al acriminado, pues las fojas permiten apreciar que sí se libró orden de trabajo para ese propósito, pero ante la difusa información aportada para la ubicación de la mujer, la misión fue fallida.PROCESO No. 158781-XV-350

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VII. DE LA COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa, de conformidad con el artículo 238 -3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva Codificación Castrense -Ley 1407 de 2010-, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de ese año 16, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no obstante encontr arse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el Código Penal Militar de 2010, Ley 1407 de este año, mismo que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo tocante con aspectos sustanci ales y algunos procesales de contenido sustancial , mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones.

y algunos procesales de contenido sustancial , mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones.

Se analizará el asunto bajo las limitaci ones impuestas por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, de tal suerte que la segunda instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el impugnante, salvo la nulidad y los inescindiblemente vinculados a la investigación.

16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401.PROCESO No. 158781-XV-350

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VIII. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Dos son los puntos sobre los cuales gravita la inconformidad del apelante con el fallo protestado; el primero, según el cual el Juez Primario no valoró las circunstancias que rodearon la ejecución de la conducta de su cliente , pues de e llas emerge con claridad que éste actuó al amparo de la causal de ausencia de responsabilidad rotulada como fuerza mayor; y, la segunda, apunta a sostener la existencia, no valorada, de dudas que impiden estructurar la certeza sobre la responsabilidad de s u patrocinado judicial.

8.1 Pues bien, al revisar la pieza procesal apelada,

existencia, no valorada, de dudas que impiden estructurar la certeza sobre la responsabilidad de s u patrocinado judicial.

8.1 Pues bien, al revisar la pieza procesal apelada, de cara al primer ataque, encontramos que para el A quo “No se constituye entonces la justificante aducida por la defensa para incumplir la responsabilidad asignada, primero, porque existían otras formas de solventar este tipo de problemas, y, segundo, porque el motivo aducido por al señor Teniente GUTIERREZ BARRIOS RICARDO para haber salido de la unidad sin autorización fue la necesidad de divertirse, lo que guarda congruencia con lo manifestado al señor Capitán de IM. EDWIN ESTEBAN LINDARTE cuando regresó entre las 6:30 y 7 de la mañana del día siguiente, esto es, no tener excusa y haberlo hecho dado que se encontraba aburrido”17

En la misma dirección el funcionario judicial valoró que “Estas manifestaciones, sumadas al olor a tufo de alcohol percibido por el señor Capitán de IM. EDWIN ESTEBAN LINDARTE y el Suboficial Segundo OSCAR JAVIER

17 Folio 656 del C.O. 4PROCESO No. 158781-XV-350

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PINTO LUNA, dan certeza de que el abandono a los deberes impuestos no se generó por ningun a patología, todo lo contrario, su mayor motivación fue la diversión para una fecha que pese a significar regocijo para la mayoría de los Colombianos, implicaba el mayor grado de compromiso y la disponibilidad permanente del personal militar

impuestos no se generó por ningun a patología, todo lo contrario, su mayor motivación fue la diversión para una fecha que pese a significar regocijo para la mayoría de los Colombianos, implicaba el mayor grado de compromiso y la disponibilidad permanente del personal militar acantonado en Cartagena del Chairá, de ahí que se configure el injusto penal,(…)”18.

No obstante, para el recurrente, lo que motivó al procesado a ausentarse de la unidad fluvial en la que prestaba el servicio como combatiente (ametrallador)19, en fase de disponibilidad, fue la necesidad de solventar las dolencias acentuadas de una enfermedad ve nérea adquirida de tiempo atrás, y no la de divertirse como lo expresó el juez.

Para adentrarnos en el estudio de la proposición jurídica es necesario empezar por precisar que ésta no se compagina con la realidad procesal de que el juez no haya valorado las circunstancias que rodearon el actuar del Infante de M arina p rofesional, pues como quedó reseñado en el aparte transliterado sí lo hizo y lo llevo a concluir que bajo las prueba s recaudadas no era factible acreditar la existencia de la justificante pretendida por la defensa.

Ahora bien, a nte la tesis del funcionario y la antitesis de la defensa, se deriva una verdadera confrontación de cara a la valoración fáctica, probatoria y jurídica del caso , que compele a este

18 Folios 656 y 657 del C.O. 4 19 Resolución 638 del 11 de octubre de 2012PROCESO No. 158781-XV-350

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18 Folios 656 y 657 del C.O. 4 19 Resolución 638 del 11 de octubre de 2012PROCESO No. 158781-XV-350

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Juez Plural, para una adecuada resolución, a precisar el contenido y alcance de la figura jurídica con la cual hoy intenta la defensa se favorezca a su cliente.

8.1.1 La fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal, tiene lugar cuando el hecho que genera el comportamiento resulta ser irresistible, imprevisible y externo con relaci ón al sujeto; siendo además mandado 20 que concurran las dos primeras características, para que tenga operancia la figura legal.

Por l a primera , esto es, la irresistibilidad , se comprende aquel hecho frente al cual el sujeto no puede evitar su acaecimiento, ni superar las consecuencias que de él se derivan. Por su parte, por la segunda, la imprevisibilidad, entendemos aquél hecho “que dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia”21.

Y, finalmente, por hecho externo se concibe aquella situación que está por fuera de la acción de quien no pudo preverlo y resistirlo, y por consiguiente no era de su dominio . “Este requisito exige por tanto que el hecho no provenga de la persona que lo presenta para eximir su responsabilidad, de forma que no haya tenido control sobre la situación, ni injerencia en la misma. No obstante, la jurisprudenc ia ha precisado que la

hecho no provenga de la persona que lo presenta para eximir su responsabilidad, de forma que no haya tenido control sobre la situación, ni injerencia en la misma. No obstante, la jurisprudenc ia ha precisado que la

20 Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Civil , sentencia del 20 de noviembre de 1989. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2009, C.P. Enrique Gil Botero, radicación número: 66001-23-00-001-1998-0091-00 (17.251).PROCESO No. 158781-XV-350

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exterioridad es una circunstancia jurídica, pues “ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la (persona) accionada"22.

En este orden de ideas , es lo consiguiente entrar a confrontar los elementos teóricos atrás plasmados con la revelación procesal, para determinar si los mismos se adecúan a la postulación hecha por la defensa.

Para el apelante el hecho que motivó el actuar de su cliente fue la necesidad de superar las dolencias que padecía a raíz de una E.T.S. (sífilis), y con ese propósito se dirigió a donde una amiga hasta el municipio de Cartagena del Chairá para que le suministrara unas medicinas; postura que se afinca en la versión que el procesado suministró durante su indagatoria en la que hizo saber:

“Yo llegué trasladado al Batallón el 5 de

suministrara unas medicinas; postura que se afinca en la versión que el procesado suministró durante su indagatoria en la que hizo saber:

“Yo llegué trasladado al Batallón el 5 de noviembre de 2012 informé una novedad que traía del Batallón de Malagana de donde venía, informando que tenía una enfermedad de transmisión sexual, no me prestaron atención, me hicieron una ficha médica, hablé con el doctor le puse en conocimiento mi situación y él en la ficha médica me dio NO APTO para entrar al área debido a lo que yo tenía, procedí a informarle a mi Comandante siguiendo el conducto que era mi CS. MEZA VERGARA JHON ALEXANDER, le informé lo que tenía y él me mandó que hablara con mi SP. BERRIO FLÓREZ DE JESÚS Jefe de Personal le dije mi situación y me dijo que entrara que después me sacaba y como en

22 Corte Constitucional, Sentencia T -271 del 24 de ma yo de 2016, MP. DR. Luis Ernesto Vargas SilvaPROCESO No. 158781-XV-350

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esta vida militar es como ordene entonces me fui al área, entonces fue cu ando me mandaron para Cartagena del Chairá entre los días 19 y 25 de noviembre de 2012…entre el día 22 me comenzaron a dar unos síntomas que fueron los que me habían dado cuando me descubrieron la sífilis que son fiebre, escalofrío, ardor al orinar, rasqui ña en

noviembre de 2012…entre el día 22 me comenzaron a dar unos síntomas que fueron los que me habían dado cuando me descubrieron la sífilis que son fiebre, escalofrío, ardor al orinar, rasqui ña en el pene, yo ese día seguí aguantando en silencio, el día 23 de diciembre de 2012 yo le conté por wassap (sic) a una amiga lo que me estaba pasando, ella me decía que hablara con mi comandante, yo le (sic) nuevamente le informé a mi Cabo MEZ A y él me dijo que había que esperar que hubiera vuelo y vuelo para allá no había pronto, yo sin embargo seguí cocinando, hice la comida navideña para todo el elemento y toda la LEDESMA así enfermo, con esos síntomas repartimos la comida a las 09 :30 de la noche y en tonces ahí el comandante de la LEDESMA dijo que no nos retiráramos porque iban a repartir las anchetas, ya cada quien cogió para su cama yo me acosté y seguí enfermo con los mismos síntomas y le comenté nuevamente a mi amiga que ella es enfermera me dice t u puedes salir? Y yo le digo no puedo y entonces me dice ella te vas a dejar morir sal yo te doy los medicamentos y vuelves a entrar y pues ahí fue cuando pasó yo salí a buscar los medicamentos porque sentía una brasa de candela al orinar, escalofrío y fie bre. Yo salgo a Cartagena del Chairá y me encontré con ella, ella me dio una pastilla de acetaminofén para la fiebre y me dice que me recueste un rato porque la pastilla me iba a poner a sudar, eso

Yo salgo a Cartagena del Chairá y me encontré con ella, ella me dio una pastilla de acetaminofén para la fiebre y me dice que me recueste un rato porque la pastilla me iba a poner a sudar, eso hice, me recosté y cuando siento es que me llama y me dice que son las 04:30 am me desperté asustadísimo y fue cuando arranqué de una alPROCESO No. 158781-XV-350

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puesto y cuando llego al puesto me encuentro con la novedad que me estaban esperando(…)”23.

Ahora bien, a l repasar l a prueba que se arrimó al proceso podemos evidenciar que el I MP. ARLEY CANIZAREZ SANTANDER fue trasladado, según orden administrativa de personal 63824 del 11 de o ctubre de 2012, al Batallón Fluvial de I.M. N° 90 para ejercer el cargo de Combatiente.

También podemos apreciar, a partir de la lectura de su historia cl ínica25 expedida por el e stablecimiento de Sanidad Militar 1102, con sede en Malagana – Bolívar-, que ciertamente éste padecía una E.T.S. (sífilis) al parecer desde el mes de julio de 2012, según se lee en la ficha de evolución que se realizó durante el con trol que recibió por el servicio de consulta externa el 08 de septiembre de 2012: “- Paciente en tto (sic) completo 3 dosis de Penicilina Benzatínica-30-07-12: VDRL 1:32”26

consulta externa el 08 de septiembre de 2012: “- Paciente en tto (sic) completo 3 dosis de Penicilina Benzatínica-30-07-12: VDRL 1:32”26

Se comprende así mismo de dicho historial clínico, que el procesado asistió nuevamen te a co

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