TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158783-121-XIV-181-EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
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- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158783-121-XIV-181-EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA 4 a 9
Ne i S/
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Segunda de Decisión Magistrado Ponente: TC. WILSON FIGUEROA GOMEZ Radicación: 158783-121-XIV-181-EJC
Procedencia: Juzgado Tercero Penal Militar de
Brigada.
Procesado: SLB. GONZALEZ QUINTANA JOAN ALEXIS
Delito: Deserción.
Motivo de alzada: Apelación Sentencia Condenatoria.
Decisión: Confirma Sentencia Condenatoria.
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018).
I.- VISTOS.
Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a pronunciarse sobre el recurso de alzada presentado por la abogada MARTHA INES GARCÍA ROZO, Defensora Pública, en contra de la sentencia condenatoria fechada 18 de agosto de 2017, por medio de la cual la Juez Tercera Penal Militar de Brigada del Ejército Nacional condenó al SLB. JOAN ALEXIS GONZALEZ QUINTANA como autor responsable del delito de deserción, imponiéndole como pena seis (06) meses158783-121-XIV-181-EJC SLB. GONZALEZ QUINTANA JOAN ALEXIS DESERCION veinte (20) días de prisión, negando al penado el beneficio de la condena de ejecución condicional.
II.- HECHOS.
Datan del 26 de agosto de 2015, fecha en la que el SLB. JOAN ALEXIS GONZALEZ QUINTANA sin autorización de sus superiores se ausentó del
beneficio de la condena de ejecución condicional.
II.- HECHOS.
Datan del 26 de agosto de 2015, fecha en la que el SLB. JOAN ALEXIS GONZALEZ QUINTANA sin autorización de sus superiores se ausentó del Batallón de Policía Militar No. 3 ubicado en la ciudad de Cali (Valle), permaneciendo ausente hasta que se dispuso su retiro por concepto jurídico, mediante OAP No. 2148 del 6 de octubre de 2015.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL.
1. Con fundamento en el oficio suscrito por
el MY. FEVER AMAURY MARTINEZ GARZON -Ejecutivo y
Segundo Comandante del Batallón de Policía Militar No. 3 “Gr. Eusebio Borrero Costa”-, fechado el 8 de septiembre de 2015 (Fols.1-13), el Juzgado 11 de Instrucción Penal Militar en auto de impulso que data del 14 de septiembre de 2015 (Fols.14-15) , dispuso el inicio de investigación penal formal en contra del SIB. JOAN ALEXIS GONZALEZ QUINTANA por el delito de deserción.158783-121-XIV-181-EJC SLB. GONZALEZ QUINTANA JOAN ALEXIS DESERCION Posteriormente, el instructor libró orden de captura No.011-2016 (Fol.58) con fines de indagatoria en contra del SLB. JOAN ALEXIS GONZALEZ QUINTANA, la que se materializó el día 1% de abril de 2016, llevando a cabo la diligencia de injurada en la misma calenda (Fols.65-69), concediéndole la libertad (Fol.75).
la que se materializó el día 1% de abril de 2016, llevando a cabo la diligencia de injurada en la misma calenda (Fols.65-69), concediéndole la libertad (Fol.75). Surtida la vinculación, el Juez 11 de Instrucción Penal Militar profirió auto interlocutorio fechado el 18 de abril de 2016 (Fols.77-87), mediante el que resolvió la situación jurídica provisional al procesado, absteniéndose de dictar medida de aseguramiento en su contra.
2. Finalizada la instrucción, se remitió la foliatura a la Fiscalía 16 Penal Militar que, en decisión del 13 de marzo de 2017 (Fol.128), dispuso el cierre de la investigación, calificando el mérito sumarial con resolución de acusación adiada el 25 de mayo de 2017 (Fols.138-143), mediante la cual profirió cargos en contra del SLB. JOAN ALEXIS GONZALEZ QUINTANA, como autor del delito militar de deserción.
3. En firme la calificación, fueron enviadas las diligencias para conocimiento del Juzgado
Tercero Penal Militar de Brigada del Ejército158783-121-XIV-181-EJC SLB. GONZALEZ QUINTANA JOAN ALEXIS DESERCION Nacional, despacho de instancia que instaló la audiencia el día 16 de agosto de 2017 (Fols.166-181), en cuyo desarrollo ante la no aceptación de cargos por parte del SLB. JOAN ALEXIS GONZALEZ QUINTANA, se adelantó audiencia de corte marcial. Surtido lo anterior, el día 18 de agosto de 2017 (Fols.182-206), la Juez de Instancia emitió
por parte del SLB. JOAN ALEXIS GONZALEZ QUINTANA, se adelantó audiencia de corte marcial. Surtido lo anterior, el día 18 de agosto de 2017 (Fols.182-206), la Juez de Instancia emitió sentencia en la que resolvió condenar al SLB. JOAN ALEXIS GONZALEZ QUINTANA a la pena principal y única de seis (06) meses veinte (20) días de prisión, negando al penado el beneficio de la condena de ejecución condicional, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de deserción. Fallo que, notificado en debida forma a los sujetos procesales, fue apelado por la Defensora Pública del acusado (Fols.217-225), alzada concedida ante esta Corporación mediante auto de trámite del 22 de septiembre de 2017 (Fol.226).
IV.- PROVIDENCIA IMPUGNADA.
La Juez Tercera Penal Militar de Brigada del Ejército Nacional para abordar los argumentos de la sentencia condenatoria, rememora que la Fiscalía 16 Penal Militar profirió cargos en contra del SLB. JOAN ALEXIS GONZALEZ QUINTANA como158783-121-XIV-181-EJC SLB. GONZALEZ QUINTANA JOAN ALEXIS DESERCION autor del delito militar de deserción (Ley 1407,2010 art.109). En ese orden, señaló que para poder incurrir en el punible imputado el agente debe estar debidamente incorporado al servicio militar, calidad que encuentra acreditada en el sub júdice no solo con la orden del día No. 057 del Comando del Batallón de Policía Militar No. 3, sino, además, con la
incorporado al servicio militar, calidad que encuentra acreditada en el sub júdice no solo con la orden del día No. 057 del Comando del Batallón de Policía Militar No. 3, sino, además, con la certificación emitida por el Jefe de Personal de la unidad, el formato de concentración e incorporación donde se declara su aptitud psicofísica, entre otros documentos, lo que le permite probatoriamente desestimar la hipótesis defensiva que asegura que el procesado no tenía la calidad de soldado. La Juez de Instancia estableció que de haberse presentado alguna irregularidad en el proceso de incorporación de GONZALEZ QUINTANA, ello no genera atipicidad de la conducta, respaldando su tesis con pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia (CSJ. Rad.17080 enero 2001). A su vez, la funcionaria de instancia estableció con fundamento en la declaración del SS. NELSON CADRAZCO BASTIDAS y en la versión entregada por el ! Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, (21 de enero de 2001). Rad. 170890 [M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego].158783-121-XIV-181-EJC SLB. GONZALEZ QUINTANA JOAN ALEXIS DESERCION propio procesado, que este se evadió de la unidad el día 16 de agosto de 2015, permaneciendo ausente hasta que fue retirado del servicio mediante OAP No.2148 del 6 de octubre de 2015. Sostuvo que el SLB. JOAN ALEXIS GONZALEZ QUINTANA actuó dolosamente puesto que conocía que ausentarse del servicio militar constituía una infracción penal, dirigiendo su voluntad a
Sostuvo que el SLB. JOAN ALEXIS GONZALEZ QUINTANA actuó dolosamente puesto que conocía que ausentarse del servicio militar constituía una infracción penal, dirigiendo su voluntad a concretar la descripción típica prohibida, con lo que descarta la presencia de error alguno en su actuar. En punto de la antijuridicidad, determinó que se afectó el bien jurídico tutelado del servicio, teniendo en cuenta que ante la ausencia del SLB. JOAN ALEXIS GONZALEZ QUINTANA se disminuyó el personal de su unidad como un atentado al deber de presencia (CSJ.SP. Rad.9921 mar.2002), siendo necesario entrar ¿a reemplazarlo por lo que alteró la organización militar establecida. Rechazó las exculpaciones presentadas por el procesado para justificar su proceder, relacionadas con el temor que le producía la realización de una cirugía, en tanto consideró que dicha situación no constituía causal de ausencia de responsabilidad, por cuanto no se cumplía con158783-121-XIV-181-EJC SLB. GONZALEZ QUINTANA JOAN ALEXIS DESERCION los presupuestos exigidos normativamente para predicar la existencia de un estado de necesidad (Ley 1407,2010 art.33.7). Desestimó las pretensiones de la defensa invocando decisión de esta Corporación (TSM.Rad.156985 jul.2011), para aclarar a partir de su contenido, que no es posible solicitar la aplicación de la figura del in dubio pro reo, acudiendo a una causal eximente de responsabilidad, en este caso un estado de necesidad por la posible práctica de una cirudía,
para aclarar a partir de su contenido, que no es posible solicitar la aplicación de la figura del in dubio pro reo, acudiendo a una causal eximente de responsabilidad, en este caso un estado de necesidad por la posible práctica de una cirudía, dado que dicha situación no fue probada en el devenir procesal, en tanto las diligencias se refieren a la realización un examen médico. En punto de la culpabilidad, sostuvo que el SIB. JOAN ALEXIS GONZALEZ QUINTANA para el momento de los hechos tenía la capacidad de comprensión y autodeterminación, sin que obre prueba alguna de inimputabilidad, agregando que el procesado tenía conocimiento que su proceder estaba jurídicamente prohibido como lo manifestara en injurada, optando por abandonar el deber para con el servicio militar. En consecuencia, la juez de instancia estimó reunidos los presupuestos de ley para emitir sentencia condenatoria en contra del procesado como autor del delito de deserción (Ley 522,1999 art.396) .158783-121-XIV-181-EJC SLB. GONZALEZ QUINTANA JOAN ALEXIS DESERCION Puntualizó en relación con la punibilidad, que el procesado no registraba antecedentes penales ni concurrían causales de agravación punitiva (Ley 1407,2010 art.56.1.2), por lo que fijó la pena imponible es la mínima establecida para el tipo penal de deserción. Quantum que redujo en una sexta parte teniendo en cuenta la confesión que el encausado hiciera en la indagatoria (Ley 522,1999 art.443, imponiéndole como pena al SIB. JOAN ALEXIS
deserción. Quantum que redujo en una sexta parte teniendo en cuenta la confesión que el encausado hiciera en la indagatoria (Ley 522,1999 art.443, imponiéndole como pena al SIB. JOAN ALEXIS GONZALEZ QUINTANA seis (06) meses veinte (20) días de prisión, negando el beneficio de la condena de ejecución condicional.
V.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.
La defensora pública sustentó el recurso de apelación señalando, inicialmente, que JOAN ALEXIS GONZALEZ QUINTANA no ostentaba la calidad de soldado exigida al sujeto activo de la conducta punible atribuida para el momento de los hechos. Aseguró que dicha condición se acredita con el acta mediante la cual el Distrito Militar No. 16 entrega el personal incorporado a la Compañía de Instrucción del Batallón de Policía Militar No. 3 (Acta — No.084jun.2015), luego, evidenciado que su % Acta No. 084 (19 de junio de 2015). (Fols. 36-40). “TRATA DELA ENTREGA Y RECEPCION DECONSCRITOS (sic) INTEGRANTES DEL 06 CONTINGENTE DE SOLDADOS BACHILERES AÑO 2016 QUE HACE EL COMANDANTE DEL DISTRITO MILITAR No. 16 AL COMANDANTE DE LA
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SLB. GONZALEZ QUINTANA JOAN ALEXIS DESERCION defendido no se encontró relacionado en la misma, infirió que no se le había dado de alta en las filas del Ejército Nacional. Aunado a lo anterior, subrayó que el encausado se
DESERCION defendido no se encontró relacionado en la misma, infirió que no se le había dado de alta en las filas del Ejército Nacional. Aunado a lo anterior, subrayó que el encausado se registró como evadido en el acta del 19 de agosto de 2015, que da cuenta del personal de soldados a los que se les practicó el tercer examen médico, evaluación que no se realizó al procesado dentro del procedimiento de incorporación, concluyendo que su defendido no ostentó calidad militar alguna y, por consiguiente, no es sujeto activo del punible que se investiga. De otro lado, señaló la imposibilidad de pregonar como antijurídico el actuar del encausado, habida cuenta que este tenía la convicción que al evadirse de la unidad y evitar con ello la cirugía, estaba cuidando su salud, pues ante la posibilidad que dicho procedimiento le fuera realizado sintió un gran temor, frente al que no hubo preparación médica ni psicológica que le explicara la finalidad y necesidad de la cirugía, condición de angustia para el paciente que la libelista respaldó con sendos conceptos doctrinales (Latorre,1995) (Méndez, 1993) (labrador,1993) (López,1995) (López, 1993) (Alorda,1995) (Sáez, 1996) (García, 1991), (Mardarás, 1980) (Mardarás, 1978) (Martín-Santos, 1996).
COMPAÑÍA DE INSTRUCCIÓN DEL BATALLON DE POLICIA MILITAR No.03 POR INTERMEDIO DE
LA TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO”158783-121-XIV-181-EJC
COMPAÑÍA DE INSTRUCCIÓN DEL BATALLON DE POLICIA MILITAR No.03 POR INTERMEDIO DE
LA TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO”158783-121-XIV-181-EJC
SLB. GONZALEZ QUINTANA JOAN ALEXIS DESERCION Finalmente, la apelante advirtió que de estimarse que su prohijado tenía la calidad de soldado, su actuación se encuentra amparada por causal de ausencia de responsabilidad (Ley 1407,2010 art.33.10), puesto que, en su criterio, éste actuó impulsado por un error invencible que su actuar no era doloso Y, por ende, que no estaba incurriendo en el delito de deserción, razón que impide hacerle reproche penal alguno. En consecuencia, solicita a esta instancia que ante la falta de investigación integral que determinara la tipicidad y antijuridicidad de la conducta, como también la responsabilidad del procesado, se dé aplicación al principio universal del in dubio pro reo, revocando la sentencia impugnada y absolviendo al SLB. JOAN ALEXIS GONZALEZ QUINTANA de responsabilidad penal.
VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Procuradora Sexta Judicial II Penal, al descorrer el traslado que esta instancia le hiciera, declaró necesario revocar la decisión apelada, por evidenciar yerros probatorios ante la falta de investigación integral, que permiten dar aplicación al principio del in dubio pro reo.
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SLB. GONZALEZ QUINTANA JOAN ALEXIS DESERCION Apreció como causa de la decisión del soldado de no regresar a las filas militares, el miedo
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SLB. GONZALEZ QUINTANA JOAN ALEXIS DESERCION Apreció como causa de la decisión del soldado de no regresar a las filas militares, el miedo insuperable que le generó la práctica de una cirugía que afectaría su vida e integridad personal. En ese orden, estimó que, pese a que la carga de la prueba corresponde al Estado, dicha circunstancia personal no se investigó, cuando la misma como lo señala la defensa en el libelo de su apelación sí podía haber afectado su voluntad, pues en autos se evidencia la situación de estrés y ansiedad que vivía el soldado por cuenta de ello. Respaldó el argumento defensivo que estableció que durante el devenir procesal no fue acreditada la calidad militar del procesado, señalando que la certificación allegada no fue refrendada con la firma de la autoridad que la expidió, lo que genera la inexistencia de dicho documento. Omisión que aunado al hecho que GONZALEZ QUINTANA no aparece relacionado en el acta de entrega y recibo en la unidad de los integrantes del íexto contingente determina que éste no fue debidamente incorporado a servicio. Condición que no se puede acreditar con la sola manifestación del encausado de haber querido enlistarse de manera voluntaria y haber estado enrolado algunos días en las filas militares.
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SLB. GONZALEZ QUINTANA JOAN ALEXIS DESERCION Adicionalmente, la representante del Ministerio Público ante esta Instancia solicitó cesar la acción persecutoria del Estado, puesto que en su
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SLB. GONZALEZ QUINTANA JOAN ALEXIS DESERCION Adicionalmente, la representante del Ministerio Público ante esta Instancia solicitó cesar la acción persecutoria del Estado, puesto que en su criterio operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal (Ley 1407,2010 art.76), al haber trascurrido un año conforme lo establecido por la Ley 1407 de 2010, norma aplicable al sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos. En esas condiciones y evocando la jurisprudencia constitucional (C.Const. Sent.T-1531223 may.2007) relacionada con el principio de favorabilidad, manifestó que no ha de tenerse en cuenta el precedente que ordena la inaplicabilidad el artículo 76 de la Ley 1407 de 2010, pues ello desconoce principios constitucionales como los de legalidad, favorabilidad e igualdad, solicitando en consecuencia, se revoque la sentencia apelada y se declare que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
VII.- DE LA COMPETENCIA.
Conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicia (CSJ.SP.Rad.44046 jun.2015), no obstante, los hechos que originaron la presente actuación Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, (17 de junio de 2015). Rad. 44046 [M.P. Luis Guillermo Salazar Otero]
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SLB. GONZALEZ QUINTANA JOAN ALEXIS DESERCION acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal
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SLB. GONZALEZ QUINTANA JOAN ALEXIS DESERCION acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARTHA INES GARCÍA ROZO Defensora Pública, solicitando se revoque la sentencia condenatoria fechada 18 de agosto de 2017, por medio de la cual la Juez Tercera Penal Militar de Brigada condenó al SLB. JOAN ALEXIS GONZALEZ AQUINTANA como autor responsable del delito de deserción, con el fin que se absuelva de toda responsabilidad.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Sea lo primero recordar que, frente a la apelación, ésta se desarrolla con las limitaciones que impone el artículo 583 del Código Penal Militar, de tal suerte que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los inherentes a ésta que se puedan visualizar en la
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SLB. GONZALEZ QUINTANA JOAN ALEXIS DESERCION investigación objeto de estudio. El día 18 de agosto de 2017, la Juez Tercera Penal Militar de Brigada profirió la sentencia por
SLB. GONZALEZ QUINTANA JOAN ALEXIS DESERCION investigación objeto de estudio. El día 18 de agosto de 2017, la Juez Tercera Penal Militar de Brigada profirió la sentencia por medio de la cual declaró la responsabilidad penal del SLB. JOAN ALEXIS GONZALEZ QUINTANA como autor del delito de deserción (Fols.182-206). Inconforme con la decisión, la defensora pública, abogada MARTHA INES GARCIA ROZO, interpuso el recurso de apelación que aquí nos ocupa, concretando su oposición en tres hipótesis defensivas, a saber: i) el procesado no ostentó la calidad de soldado, lo que determina la atipicidad de la conducta, ii) concurrencia de causal de ausencia de responsabilidad por error invencible y miedo insuperable y, iii) ausencia de investigación integral que determina la aplicación del principio universal del in dubio pro reo; argumentos cuyo estudio abordará la Sala a continuación. 8.1.- De la Calidad Militar del Procesado. Arguye la recurrente que GONZALEZ QUINTANA no había sido dado de alta en las filas del Ejército Nacional, teniendo en cuenta que no se encuentra relacionado en el acta No. 084 del 19 de junio de
2015 que “TRATA DE LA ENTREGA Y RECEPCIÓN DE CONSCRITOS
(sic) INTEGRANTES DEL 06 CONTINGENTE DE SOLDADOS
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SLB. GONZALEZ QUINTANA JOAN ALEXIS
DESERCION
BACHILLERES AÑO 2015 QUE HACE EL COMANDANTE DEL DISTRITO
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DESERCION
BACHILLERES AÑO 2015 QUE HACE EL COMANDANTE DEL DISTRITO MILITAR No. 16 AL COMANDANTE DE LA COMPAÑÍA DE INSTRUCCIÓN DEL BATALLON DE POLICIA No. 03 POR INTERMEDIO DE LA TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO” (Fols.36-40). Advirtió que el tipo penal de deserción exige que el sujeto activo de la conducta esté incorporado al servicio militar, condición que en su criterio no cumple el procesado. Frente al particular, pertinente es precisar que la prestación del servicio militar obligatorio corresponde a un mandato constitucional (Const. Política art.216), regulado a través de la Ley 48 de 1993 y su Decreto Reglamentario 2048 de 1993, preceptos vigentes para la época de los hechos y que establecen el procedimiento a través del cual se resuelve la situación militar de los colombianos con mayoría de edad (Ley 48, 1993 art.10), mediante el cumplimiento de ciertas fases como, la inscripción (Ley 48, 1993 art.14), los exámenes de Artículo 216 [Título VII]. Constitución Política de Colombia. “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.” 5 Artículo 10 [Título II]. "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización".
las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.” 5 Artículo 10 [Título II]. "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización". [Ley 48 de 1993]. “OBLIGACIÓN DE DEFINIR LA SITUACIÓN MILITAR. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato,.. "quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. S Artículo 14 [Título I]. "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización". [Ley 48 de 1993]. “INSCRIPCIÓN. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley...”
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SLB. GONZALEZ QUINTANA JOAN ALEXIS DESERCION aptitud psicofísica (Ley 48, 1993 arts. 15-18)7, el sorteo (Ley 48, 1993 art.19)®, que finalmente llevan a la concentración e incorporación de los conscriptos declarados aptos (Ley 48, 1993 art.20)°. Siguiendo tales lineamientos, en el caso particular fue el mismo procesado quien en injurada manifiesta que se presentó de manera voluntaria a prestar el servicio militar
declarados aptos (Ley 48, 1993 art.20)°. Siguiendo tales lineamientos, en el caso particular fue el mismo procesado quien en injurada manifiesta que se presentó de manera voluntaria a prestar el servicio militar ), trámite que cumplió conforme obligatorio (Fol.68 se infiere del Formato No. 3 de incorporación (Fols.28-31), que se concretó con la declaración de aptitud psicofísica para la prestación del mismo, según consta en formato de concentración e incorporación No. 301990 (Fols.41-42 r/v), suscrito por el Dr. JHOAN S. MORENO -odontólogo-, la Dra. CATALINA DEVIA RODRIGUEZ -Médicoy la Dra. NELLY MENDOZA -Psicóloga-. 7 Artículos 15 a 18 [Titulo Il]. "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización". [Ley 48 de 1993]. “EXAMENES DE APTITUD SICOFISICA. El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos.” 8 Artículo 19 [Título II]. "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización". [Ley 48 de 1993]. “SORTEO. La elección para ingresar al servicio militar se hará por el procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos, el cual podrá cumplirse en cualquier etapa del proceso de acuerdo con el potencial humano disponible y las necesidades de reemplazos en las Fuerzas Militares....". 9 Artículo 20 [Titulo II]. "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización". [Ley 48 de ] “CONCENTRACIÓN E INCORPORACIÓN Cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos
9 Artículo 20 [Titulo II]. "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización". [Ley 48 de ] “CONCENTRACIÓN E INCORPORACIÓN Cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar.” 19 SLR. Joan Alexis Gonzalez Quintana (1 de abril de 2016) Indagatoria (Fol. 68) “... la verdad es que el día que estaban incorporando yo vine a preguntar que si no había ningún problema con lo de la libreta militar, porque yo ya tenía la situación militar definida y ellos me dijeron que no, y me mandaron entrar para presentar los exámenes y ahí me quede “.
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SLB. GONZALEZ QUINTANA JOAN ALEXIS DESERCION Establecido lo anterior, es del caso aclarar a la apelante que el reconocimiento de aptitud psicofísica para la prestación del servicio militar obligatorio, no se concreta con el tercer examen médico como lo afirmó en el líbelo de su recurso (Fol.220), pues a la luz de la normativa que reglamenta el proceso de incorporación, dicha condición se define en la primera evaluación psicofísica (Ley 48,1993 art.16)? , teniendo el segundo examen médico carácter opcional para verificar la aptitud del conscripto (Ley 48,1993 art.17)3, mientras que el tercer examen se practica luego de la incorporación del soldado a efectos de verificar inhabilidades o incompatibilidades para la
aptitud del conscripto (Ley 48,1993 art.17)3, mientras que el tercer examen se practica luego de la incorporación del soldado a efectos de verificar inhabilidades o incompatibilidades para la prestación del servicio militar (Ley 48,1993 art.18), valoración médica que no realizó por cuanto el SLB. JOAN ALEXIS GONZALEZ QUINTANA, al momento de ! Dra. Martha Inés Garcia Rozo (8 de septiembre de 2017) Apelación.(Fol.220). “... al mencionado joven JOAN ALEXIS no se le practicó dicho examen para establecer si era APTO O NO APTO para la prestación del servicio militar obligatorio como lo demanda la legislación, y es por ello que no se puede pregonar en esta investigación que GONZALEZ QUINTANA si era apto para prestar el servicio militar obligatorio, porque su proceso de incorporación no realizo, no se ajustó a lo establecido en la legislación vigente para la época de los hechos...”. 2 Artículo 16 [Titulo II]. "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización". [Ley 48 de 1993]. “PRIMER EXAMEN. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al Servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento. Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin.” 3 Artículo 17 [Titulo II]. "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización". [Ley 48 de 1993] “SEGUNDO EXAMEN. Se cumplirá un segundo examen médico opcional, por
3 Artículo 17 [Titulo II]. "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización". [Ley 48 de 1993] “SEGUNDO EXAMEN. Se cumplirá un segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar.” Artículo 18 [Titulo II]. "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización". [Ley 48 de 1993]. “TERCER EXAMEN. Entre los 45 y 90 días posteriores la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar.
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SLB. GONZALEZ QUINTANA JOAN ALEXIS DESERCION su practica se habia evadido de la unidad (Fol.9)15. Ahora bien, resulta cierto en punto de acreditar la calidad militar de JOAN ALEXIS GONZALEZ QUINTANA, que se presentaron algunas falencias en la documentación aportada al sumario para confirmar dicha situación, como lo expuso la impugnante al indicar que en el acta No. 084 del 19 de junio de 2015 (Fols.36-40)'°, mediante la que se hace entrega de los soldados bachilleres incorporados por parte del Distrito Militar No. 16 al Batallón de Policía Militar No. 3, no aparece registrado como integrante del 6% contingente del 2015, al que el mismo en injurada manifestó pertenecía (Fol.67)?.
al Batallón de Policía Militar No. 3, no aparece registrado como integrante del 6% contingente del 2015, al que el mismo en injurada manifestó pertenecía (Fol.67)?. Así mismo, la orden del día No. 157 del Batallón de Policía Militar No. 3, a través de la cual se pretende demostrar que el procesado fue dado de alta se allegó de forma incompleta, resultando inútil para demostrar la condición de soldado de GONZALEZ QUINTANA, puesto que registra en su 5 Acta de Tercer Examen Médico (19 de agosto de 2015). “EFECTUADO AL PERSONAL DE SOLDADOS BACHILLERES Il CONTINGENTE DE 2015” (Fols. 9-11). 16 Acta No. 084 (19 de junio de 2015). (Fols. 36-40). “TRATA DELA ENTREGA Y RECEPCION DECONSCRITOS (sic) INTEGRANTES DEL 06 CONTINGENTE DE SOLDADOS BACHILERES AÑO 2016 QUE HACE EL COMANDANTE DEL DISTRITO MILITAR No. 16 AL COMANDANTE DE LA COMPAÑÍA DE INSTRUCCIÓN DEL BATALLON DE POLICIA MILITAR No.03 POR INTERNEDIO DE LA TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO”. 17 SLR. Joan Alexis Gonzalez Quintana (1 de abril de 2016) Indagatoria (Fol. 67) “...pertenecía al BAPOM 3, estaba en el CEBB aquí en Cali, bajo la orden del SS. CADRAZO (sic9, yo pertenecía al contingente 6 del 15”.
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SLB. GONZALEZ QUINTANA JOAN ALEXIS DESERCION primera hoja los servicios de régimen interno para
contingente 6 del 15”.
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SLB. GONZALEZ QUINTANA JOAN ALEXIS DESERCION primera hoja los servicios de régimen interno
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