TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158788-162-XIV-225-ARC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158788-162-XIV-225-ARC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
& TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL Sala: Segunda de decisión Magistrado ponente: CR. (RA) WILSON FIGUEROA GOMEZ Radicación: 158788-162-XIV-225-ARC Procedencia: Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina de la
Armada Nacional Procesado: IMP JOSE ANTONIO LORA ZUÑIGA Delito: Ataque al superior Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma decisión.
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021).
I. VISTOS Conoce la Sala el recurso de apelación incoado por la abogada MARIA DEL PILAR MORENO RAMOS en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina de la Armada Nacional, por medio de la cual condenó al IMP. JOSE ANTONIO LORA ZUÑIGA a la pena principal de un (1) año de prisión por el delito de ataque al superior.158788-167-XIV-225
IMP JOSE ANTONIO LORA ZUÑIGA Ataque al superior
II. HECHOS El MYCIM HENRY VELASQUEZ BLANQUICETT! puso en conocimiento los informes que daban cuenta de los hechos acaecidos el 28 de junio de 2012, en desarrollo de la Orden de Operaciones No. 73-CBAFLIM80-S3-379 “MESIAS” expedida por el Batallón Fluvial de Infantería de Marina de la Armada Nacional, que tenía como misión la interdicción, vigilancia y seguridad a
de la Orden de Operaciones No. 73-CBAFLIM80-S3-379 “MESIAS” expedida por el Batallón Fluvial de Infantería de Marina de la Armada Nacional, que tenía como misión la interdicción, vigilancia y seguridad a través del control fluvial sobre el perímetro de la unidad MORELIA, en donde el IMP. JOSE ANTONIO LORA ZUÑIGA integrante del Elemento de Combate Fluvial 80-2 empujó al ST. JORGE SABOGAL OTALORA, quien era su comandante, incitándolo a pelear e intentando agredirlo físicamente, ello como consecuencia del llamado de atención que le había hecho el superior porque al parecer estaba realizando de manera irregular inspección a una embarcación.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Por los hechos que vienen de referirse, el 18 de julio de 2012 el Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar aperturó investigación penal en contra del IMP. JOSE ANTONIO LORA ZUÑIGA por los presuntos punibles de ataque al superior y amenazas?. El uniformado fue 1 Mediante señal No. 021008R-AY-SCABAFLIM80-JUL-12, remitió los informes suscritos por: STCIM Jorge Sabogal Otálora, SMCIM Johny Arizala Valencia, C3CIM Francisco Jiménez Pérez, CSCIM Liberado Magrovejo Atencio, C2CIM Yorlan Castro Morales, IMP Javier Osorio Sossa, IMP José Lora Zúñiga. 2 Cuademo original 1, folios 14-15.
2158788-167-XIV-225 IMP JOSE ANTONIO LORA ZUÑIGA Ataque al superior vinculado mediante indagatoria al proceso? y se resolvió su situación jurídica provisional el 6 de
2158788-167-XIV-225 IMP JOSE ANTONIO LORA ZUÑIGA Ataque al superior vinculado mediante indagatoria al proceso? y se resolvió su situación jurídica provisional el 6 de noviembre de 2012 absteniéndose de imponer medida de aseguramiento. Clausurada la etapa instructiva con auto del 4 de agosto de 20165, el Fiscalía Penal Militar calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del encartado por el delito de ataque al superior y le cesó procedimiento por el de amenazas. Una vez en firme la decisión y recibido el expediente por el Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina de la Armada Nacional, se realizó la audiencia de Corte Marcial’. El citado despacho profirió sentencia condenatoria el 31 de agosto de 2017, imponiendo al uniformado la pena de un (1) año de prisión como autor del delito de ataque al superior. Decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa”. 3 Efectuada el 25 de octubre de 2012, asistido por la abogada María Eugenia Salazar Benítez -defensora de oficio-. CO1, folios 59-63. 4 Auto interlocutorio del 6 de noviembre de 2021, CO1, folios 66-71. 5 Cuademo original 2, folio 302. 5 La providencia calificatoria quedó ejecutoriada el 7 de diciembre de 2016 7 Audiencia celebrada el 29 de marzo de 2017. CO3, folios 422-429. 8 Cuademo original 3, folios 430-448.
5 La providencia calificatoria quedó ejecutoriada el 7 de diciembre de 2016 7 Audiencia celebrada el 29 de marzo de 2017. CO3, folios 422-429. 8 Cuademo original 3, folios 430-448. 9 Cuademo original3, folios 465-470.158788-167-XIV-225 IMP JOSE ANTONIO LORA ZUÑIGA Ataque al superior Iv. PROVIDENCIA IMPUGNADA La sentencia objeto de impugnación ante esta Corporación! estableció que se encontraban reunidos los requisitos exigidos en el ordenamiento castrense para imputar a título de autor el delito de ataque al superior al IMP JOSE ANTONIO LORA ZUÑIGA. Tipo penal, dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1407 de 2010, que requiere para su configuración típica objetiva la presencia de un sujeto activo calificado que además de integrante uniformado de la Fuerza Pública registre la condición de inferior en categoría, grado o antiguedad que el sujeto objeto de ataque, agregando que la conducta está constituida por la existencia de un ataque por vías de hecho que ha de producirse en actos relacionados con el servicio. Indicó que el Infante de Marina Profesional JOSE ANTONIO LORA ZUÑIGA agredió a su superior jerárquico, Subteniente JORGE SABOGAL OTALORA, uniformados entre los cuales existía una relación jerárquica de carácter militar. Así mismo, se tiene que el señalado oficial, quien era el comandante del Elemento Fluvial 80-2 para la fecha de los hechos, le correspondía preservar la disciplina de los hombres bajo su cargo, haciendo uso
militar. Así mismo, se tiene que el señalado oficial, quien era el comandante del Elemento Fluvial 80-2 para la fecha de los hechos, le correspondía preservar la disciplina de los hombres bajo su cargo, haciendo uso de los mecanismos jurídicos dispuestos en el Reglamento de Régimen Disciplinario para lograr dicho fin. 10 Cuademo original 3, folios 430-448.158788-167-XIV-225 IMP JOSE ANTONIO LORA ZUÑIGA Ataque al superior señaló que las probanzas permitían demostrar que ciertamente se dio la vía de hecho en el momento que el oficial llamó la atención al IMP JOSE ANTONIO LORA ZUÑIGA por haber sometido dos veces a control a una embarcación, ante lo cual, el procesado tomó una actitud agresiva en contra de su comandante, empujándolo, insultándolo e intentado agredirlo físicamente y amenazándolo que lo iba a matar. Precisó que el estado de exaltación del infante de marina era tal que el oficial debió cambiarse de bote para evadir la agresión física. Encontrándose el encartado bajo los efectos de sustancias embriagantes, las cuales había consumido en compañía del IMP JAVIER OSORIO SOSSA, quien estaba celebrando su cumpleaños. Arremetida que se produjo en desarrollo de actividades propias del servicio, en tanto, los uniformados desarrollaban la Orden de Operaciones No. 73CBAFLIM80-S3-379 “MESIAS” que tenía como misión la interdicción, vigilancia y seguridad a través del control fluvial sobre el perímetro de la unidad Morelia. Referente a la tipicidad subjetiva, estableció que la
CBAFLIM80-S3-379 “MESIAS” que tenía como misión la interdicción, vigilancia y seguridad a través del control fluvial sobre el perímetro de la unidad Morelia. Referente a la tipicidad subjetiva, estableció que la conducta le fue imputada a título de dolo, por cuanto el infante conocía los hechos constitutivos de la conducta y quiso su realización, pues sabía que atacaba a su superior jerárquico y dirigió su voluntad para atentar contra la integridad física del oficial. 5158788-167-XIV-225 IMP JOSE ANTONIO LORA ZUÑIGA Ataque al superior Ello se había evidenciado, según los testimonios, en que el infante de marina fue neutralizado por el personal militar para evitar una tragedia, ya que el uniformado, encontrándose en otro bote, insistía en agredir a su superior, lanzándose al agua con ese propósito. Precisó que la antijuricidad material de la conducta se concretó cuando se presentó un ataque por vías de hechos a su superior jerárquico sin justa causa, afectándose el bien jurídico de la Disciplina, puesta de manifiesto, en la actuación desplegada por el IMP LORA ZUÑIGA quien, en presencia de otros infantes de marina, entre los que se encontraba WILMER ENRIQUE PADILLA MEJIA, atacó por vías de hecho a su superior, demostrando así, irrespeto por la jerarquía militar y por la operación encomendada, percibiendo sus compañeros indisciplina y ausencia de afinidad con el servicio, puesto que el soldado acusado presentaba olor a tufo producto de licor. Frente a la culpabilidad, sostuvo que para el 28 de
por la operación encomendada, percibiendo sus compañeros indisciplina y ausencia de afinidad con el servicio, puesto que el soldado acusado presentaba olor a tufo producto de licor. Frente a la culpabilidad, sostuvo que para el 28 de junio de 2012 el IMP JOSE ANTONIO LORA ZUÑIGA, tenía la capacidad de comprender la ilicitud de la conducta y de autodeterminarse con base en esa comprensión, es decir, era imputable, como quedó evidenciado en el informe técnico DSNRN-DRSICCDTE-050555-C del 23 de marzo de 2016. Así mismo, el acusado era conocedor de encontrarse en una operación militar, por tanto, tenía prohibido ingerir bebidas embriagantes y atacar a su 6158788-167-XIV-225 IMP JOSE ANTONIO LORA ZUÑIGA Ataque al superior comandante por vías de hecho como efectivamente aconteció. Suceso, que fue aceptado por el acusado en su indagatoria y también corroborado por su compañero
de armas, WILBERT PADILLA MEJIA.
Aseguró que el enjuiciado era conocedor de que la ley y la doctrina militar le exigían otro comportamiento durante el ejercicio de la operación que se desarrollaba en la que se cumplía misiones tácticas. Agregando, que no se encontró demostrada la influencia de terceros que hubieran podido afectar psíquicamente o condicionarlo a incumplir los deberes de su cargo, que pudiera configurar una insuperable coacción ajena. Por último, dosificó la pena a imponer en un (1) año de prisión, partiendo de la mínima por no existir
o condicionarlo a incumplir los deberes de su cargo, que pudiera configurar una insuperable coacción ajena. Por último, dosificó la pena a imponer en un (1) año de prisión, partiendo de la mínima por no existir atenuantes ni agravantes, señalando que por expresa prohibición legal no era factible suspender la ejecución de la pena.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION La titular de la defensa técnica interpuso y sustentó dentro del término correspondiente recurso de apelación contra el fallo condenatorio!!, requiriendo decretar la mulidad de la decisión de condena por estimar que a su prohijado se le vulneró el derecho de defensa. Subsidiariamente solicitó que, de no proceder 1 Cuademo original 3, folios 465-470.158788-167-XIV-225
IMP JOSE ANTONIO LORA ZUÑIGA Ataque al superior la mentada nulidad se modificara la imputación efectuada, puesto que, en su sentir, el punible de ataque al superior de haberse dado solo alcanzó el grado tentado. Inicialmente, sostuvo que el procesado estuvo desprovisto de defensa técnica durante todo el ciclo instructivo, lo que se evidencia al constatar que la defensora de oficio, abogada MARIA EUGENIA SALAZAR BENITEZ, solo asistió al procesado en diligencia de indagatoria, al punto que ni siquiera se notificó del auto que resolvió su situación jurídica provisional. Omisión que la censora adjudica al error presentado en la digitación de la dirección aportada por la togada, razón por la que en posteriores actuaciones ésta no acudió al llamado del despacho. Incuria que se
Omisión que la censora adjudica al error presentado en la digitación de la dirección aportada por la togada, razón por la que en posteriores actuaciones ésta no acudió al llamado del despacho. Incuria que se constata además en que la apoderada no solicitó pruebas ni ejerció el derecho de contradicción, lo que conllevó a que la defensa fuera meramente formal. Falencias que no pueden ser atribuibles a su prohijado, en tanto, se puede constatar que este compareció a cada una de las citaciones del juzgado. Violación del derecho de defensa en el que la censora considera también se incurrió durante el desarrollo de las etapas calificatoria y de juzgamiento, en tanto el abogado CARLOS ALBERTO SAENZ LUNA, tampoco ejerció la defensa material del procesado, puesto que, ni siquiera presentó alegatos precalificatorios y su actuación en la audiencia de juicio oral en nada ayudó 8158788-167-XIV-225 IMP JOSE ANTONIO LORA ZUÑIGA Ataque al superior a su defendido, por el contrario, coadyuvó a la petición de condena de la fiscalía y del Ministerio Púbico. Por lo que concluyó que no ejerció el derecho de contradicción a los argumentos de responsabilidad expuestos por las partes. Por consiguiente, sostuvo que la falta de defensa técnica conllevó a que se produjera una sentencia de carácter condenatoria. Refirió como sustento de su petición lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-544 de 2015, así como lo reseñado por la Corte Suprema de Justicia en providencia SP154-2017, en la que se estableció que el derecho a la defensa es intangible,
por la Corte Constitucional en sentencia T-544 de 2015, así como lo reseñado por la Corte Suprema de Justicia en providencia SP154-2017, en la que se estableció que el derecho a la defensa es intangible, permanente y real. Garantía que en su sentir se negó en la actuación procesal, en tanto, el condenado estuvo en total abandono por parte de la defensa en la instrucción, puesto que solo se limitó a acompañar al procesado en la diligencia de indagatoria. De manera que, en su criterio resultó palpable la violación del debido proceso. Referenció igualmente la sentencia SP490-2016, que señala entre otros deberes del juez, el de salvaguardar los derechos de los sujetos e intervinientes evitando la vulneración de la defensa técnica. Finalmente, solicitó que de no acogerse su petición de nulidad se estableciera la presencia del dispositivo amplificador del tipo penal correspondiente a la 9158788-167-XIV-225 IMP JOSE ANTONIO LORA ZUÑIGA Ataque al superior tentativa, puesto que, aunque las probanzas permitían avizorar que su prohijado increpó al oficial verbalmente no se configuró la vía de hecho en tanto no se produjo una agresión física, dado que los uniformados que allí se encontraban impidieron que LORA ZUÑIGA lograra atacar a su superior jerárquico. VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 1 Judicial Penal II conceptuó que se debe decretar la nulidad de lo actuado por violación al derecho de defensa. Soportó su posición señalando que la actuación permite concluir que ciertamente el
El Procurador 1 Judicial Penal II conceptuó que se debe decretar la nulidad de lo actuado por violación al derecho de defensa. Soportó su posición señalando que la actuación permite concluir que ciertamente el procesado estuvo desprovisto de defensa técnica, desde la fecha que rindió indagatoria, 25 de octubre de 2012 hasta el 3 de octubre de 2016, fecha en la que se le reconoció personería jurídica al nuevo togado quien actúo hasta la audiencia de corte marcial. Estimo que la defensora que asistió en diligencia de indagatoria al procesado no se notificó personalmente de ninguna de las decisiones adoptadas con posterioridad por el juzgado instructor, ni ejerció actuación alguna en procura de ejercer materialmente la defensa del sindicado. Indicó que no obstante haberse posesionado como apoderado de confianza desde el cierre del ciclo 10158788-167-XIV-225 IMP JOSE ANTONIO LORA ZUÑIGA Ataque al superior instructivo, el abogado CARLOS ALBERTO SAENZ no ejerció ninguna actividad en favor del procesado, pues no presentó alegatos precalificatorios y en la audiencia de juicio oral compartió los argumentos de los otros sujetos procesales que pedían condena para su defendido, sin que se observara, por lo menos intentar que su prohijado aceptara cargos con el fin de lograr rebajar la pena impuesta, por lo consideró vulnerados los derechos del uniformado. Sostuvo que el derecho a la defensa material estaba consagrado como garantía en instrumentos internacionales y que la Corte Suprema de Justicia, en providencia radicada bajo el número 28115 del 8 de
vulnerados los derechos del uniformado. Sostuvo que el derecho a la defensa material estaba consagrado como garantía en instrumentos internacionales y que la Corte Suprema de Justicia, en providencia radicada bajo el número 28115 del 8 de mayo de 2008, señaló: “el derecho a la defensa técnica es una garantía de rango superior, su eficacia no quedaba al libre ejercicio de quien oficiosamente es postulado por el funcionario o defensor público o contractual (...)”. En esas condiciones, concluyó que ninguna actividad real de defensa se desarrolló por parte de los dos abogados que actuaron en la presente causa, lo que determinó que solo existiera una defensa formal en la que no se ejercitó ninguna actividad probatoria, observándose que prácticamente se allanaron, tanto a la actividad investigativa como a los cargos. Sin que se pudiera afirmar, que la actitud de los defensores fuera producto de una estrategia defensiva. 11158788-167-XIV-225 IMP JOSE ANTONIO LORA ZUÑIGA Ataque al superior Por esa razón, conceptuó que debía mnulitarse la actuación desde el auto de cierre de investigación, dejando a salvo las pruebas practicadas, permitiendo a la defensa realizar postulaciones probatorias y un estudio serio y crítico que le permitiera llevar a cabo una estrategia adecuada de defensa.
VIII. DE LA COMPETENCIA De conformidad con el Artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta por la abogada ANDREA DEL PILAR MORENO RAMOS, quien funge como defensora de confianza del investigado IMP. JOSE ANTONIO LORA
1999, esta Corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta por la abogada ANDREA DEL PILAR MORENO RAMOS, quien funge como defensora de confianza del investigado IMP. JOSE ANTONIO LORA ZUÑIGA, en contra de la sentencia proferida el día 31 de agosto de 2017 por el Juez de Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina, mediante la cual se le condenó a la pena de un (1) año de prisión, como autor del delito de ataque al superior. Es preciso acotar que el recurso de apelación produce en el fallador de segunda instancia el respeto al principio de limitación, el cual no es absoluto, estando el Ad quem facultado para extender su competencia a otras materias, en temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, por ello resulta procedente cuando se advierta hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que 12158788-167-XIV-225 IMP JOSE ANTONIO LORA ZUÑIGA Ataque al superior ha de observarse en la decisión del superior funcionaliz.
IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA Observa la Sala, que el recurso de apelación incoado por la defensora tiene como fin derruir la presunción de legalidad y acierto de que goza la decisión objeto de alzada, fundamentada en que a su defendido se le vulneró el derecho de defensa técnica. Así mismo, requirió subsidiariamente, de no acogerse su petición principal se estableciera la presencia del dispositivo amplificador del tipo penal correspondiente a la tentativa.
Precisado lo anterior, en procura de estudiar el
requirió subsidiariamente, de no acogerse su petición principal se estableciera la presencia del dispositivo amplificador del tipo penal correspondiente a la tentativa. Precisado lo anterior, en procura de estudiar el recurso presentado, la Sala abordará el estudio de las consideraciones que soportan la solicitud de nulidad presentada por la recurrente y que fueran avaladas por el agente del Ministerio Público que funge ante la Corporación, seguidamente, de no ser procedente la declaratoria de mulidad, se analizará la petición subsidiaria de la censora. Para el efecto y en virtud del principio de prioridad, se rememorará inicialmente conceptos relativos al debido proceso el derecho de defensa, así como 12 CSJ Penal, 23 Mar.2006, Rad. 23259. A. PEREZ. 13 El debido proceso comporta derechos como: “(i) a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de 13158788-167-XIV-225 IMP JOSE ANTONIO LORA ZUÑIGA Ataque al superior respecto al instituto de la nulidad, para verificar si durante la etapa de investigación, calificación y juzgamiento, en las cuales el enjuiciado contó primero con el acompañamiento de una apoderada de oficio y luego con un abogado de confianza que lo representara, se quebrantó su derecho a la defensa técnica, si esa situación determina la declaratoria invalidante y, en caso de no prosperar su pretensión inicial, se estudiará lo relacionado con el delito tentado por el cual considera debió ser finalmente condenado el encausado.
situación determina la declaratoria invalidante y, en caso de no prosperar su pretensión inicial, se estudiará lo relacionado con el delito tentado por el cual considera debió ser finalmente condenado el encausado. 1.- El debido proceso, el derecho de defensa y la nulidad en la jurisdicción foral. El poder coercitivo del Estado le permite reprimir conductas que se estiman contrarias a derecho. En ejercicio de dicha potestad, puede coartar derechos, libertades u otros bienes jurídicamente protegidos, pero a su vez, el ordenamiento constitucional ha impuesto una serie de garantías con el fin de delimitar dicho poder. Entre ellas, se destaca el debido proceso, norma rectora del ordenamiento penal que se encuentra consagrada en el artículo 29 constitucional" y que irradia sus efectos no solo a la jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la Ley; y (iii) el derecho a la defensa” Corte Constitucional C-163 de 2019. Constitución Política de Colombia artículo 29, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o
ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien 14158788-167-XIV-225 IMP JOSE ANTONIO LORA ZUÑIGA Ataque al superior jurisdicción ordinaria sino también a la justicia penal militar, de manera que, el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, lo que impone garantizar que nadie pueda ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, en lo que se denomina el principio de legalidad. En esas condiciones, el principio de legalidad hace parte del debido proceso, en tanto, dicho principio dispersa sus efectos a la totalidad del ordenamiento jurídico colombiano, sin que el procedimiento penal y, mucho menos el penal militar, se exceptúen de su cobertura. Por consiguiente, se impone al interior de la jurisdicción castrense la obligación de observar las formas propias de cada juicio y las garantías mínimas jurídicas procesales de carácter sustantivo a favor de cada uno de los intervinientes, en la actuación penal. Aspecto frente al cual la Corte Constitucional, señaló: “El principio constitucional de la legalidad tiene una doble condición de un lado es el principio rector del ejercicio del poder y del otro, es el principio rector del derecho sancionador. Como principio rector del ejercicio del poder se
“El principio constitucional de la legalidad tiene una doble condición de un lado es el principio rector del ejercicio del poder y del otro, es el principio rector del derecho sancionador. Como principio rector del ejercicio del poder se entiende que no existe facultad, función o acto sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 15158788-167-XIV-225 IMP JOSE ANTONIO LORA ZUÑIGA Ataque al superior que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley. Este principio exige que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan las 715 demás reglas jurídicas Del mismo modo, el artículo 7 del Código Penal Militar o Ley 1407 de 2010 establece que ningún miembro de la Fuerza Pública podrá ser procesado, juzgado o condenado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le atribuye, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Por lo que se hace forzoso para el operador judicial castrense observar y garantizar dicho principio en cada una de sus actuaciones. Por tanto, debe sujetarse a lo establecido legalmente
formas propias de cada juicio. Por lo que se hace forzoso para el operador judicial castrense observar y garantizar dicho principio en cada una de sus actuaciones. Por tanto, debe sujetarse a lo establecido legalmente para adelantar las diferentes etapas procesales, practicar pruebas, imputar un delito, resolver la situación jurídica del procesado, acusarlo o juzgarlo y, finalmente, al imponer y ejecutar las sanciones penales correspondientes, así mismo, deber observar la totalidad de las formas propias del juicio, para lo cual no basta que el uniformado deba ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y observando las formalidades legales establecidas para el esquema a través del cual se tramite el proceso 15, Corte Constitucional C-701 de 2001. 16158788-167-XIV-225 IMP JOSE ANTONIO LORA ZUÑIGA Ataque al superior penal, sino además, quien sea imputado o procesado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado libremente escogido por él, de oficio o público". Principio que también implica el respeto y el acatamiento de la estructura formal del proceso, así como el de brindar a las partes la posibilidad de ejercer el derecho a conocer las decisiones, a intervenir en las actuaciones, a contradecirlas e impugnarlas. Ahora bien, el ejercicio de la defensa en materia penal comprende dos modalidades: la defensa material, que corresponde a aquella que ejerce directamente al sindicado y la defensa técnical’, que es la que ejerce en nombre de aquel un abogado escogido por el
penal comprende dos modalidades: la defensa material, que corresponde a aquella que ejerce directamente al sindicado y la defensa técnical’, que es la que ejerce en nombre de aquel un abogado escogido por el procesado, denominado defensor de confianza, o bien a través de la asignación de un defensor de oficio o público proporcionado directamente por el Estado. 16 Artículo 196 del Código Penal Militar o Ley 522 de 1999. 7 “La defensa técnica hace referencia al derecho que tiene el sindicado de escoger o designar a su propio defensor, o en su defecto a ser representado por uno de oficio provisto por el mismo Estado y denominado “defensor de oficio”, con lo cual se garantiza que el inculpado esté representado por una persona con un nivel básico de formación jurídica, pues su ausencia generaría nulidad sin posibilidad de ser saneada por vulneración al derecho de defensa. La defensa técnica debe ser ininterrumpida y por lo tanto, debe estar presente tanto en la investigación como en el juzgamiento de acuerdo al precepto constitucional que la consagra como garantía del debido proceso, esto es, el art. 29 de la C.P. No obstante, el procesado también puede adelantar todas las actuaciones que le autoriza el Código de Procedimiento Penal en su propia defensa, lo que no suple el derecho a ser asistido por un defensor. La defensa técnica está ligada íntimamente al derecho del sindicado a ser asistido por un defensor o apoderado en defensa de sus intereses como se señaló antes y no a las estrategias de la defensa, cuyo ejercicio goza de autonomía para evaluar la dinámica que debe dar a la mismo acorde a la situación jurídica del inculpado.
defensa, cuyo ejercicio goza de autonomía para evaluar la dinámica que debe dar a la mismo acorde a la situación jurídica del inculpado. La defensa técnica de suyo está revestida de cierta idoneidad, ya que la misma ley prevé las condiciones que debe reunir la persona del defensor, quien ha de tener cierta formación jurídica necesaria para asumir dicha función y cumplir con uno de los deberes que la misma ley le impone en el ejercicio de la abogacía, como es el “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” (art. 47 del Decreto 196 de 1971), constituyendo falta a la debida diligencia profesional: el dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y el descuidar o abandonar sin justa causa el asunto de que se haya encargado” CC, sentencia T-610 del 07 de junio de 2001, MP. Jaime Araujo Rentería 18 Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2009, MP. Rodrigo Escobar Gil. SV.
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