TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158789-XV-587-FAC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158789-XV-587-FAC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Primera de Decisión Magistrado ponente: BG. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ Radicación: 158789-XV-587-FAC.
Procedencia: Juzgado de Comando Aéreo 122 de
la Fuerza Aérea Colombiana
Procesado: AT. DEIVI FABIAN MANTILLA
ESTEVEZ Delito: Desobediencia Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma parcialmente decisión.
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidos (2022).
I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a resolver lo que en Derecho corresponda respecto del recurso de apelación presentado por la defensa del aerotécnico DEIVI FABIAN MANTILLA, quien fue condenado el cuatro (4) de septiembre de 20171 por el Juzgado ante Comando Aéreo 122 de la Fuerza Aérea Colombiana al ser hallado responsable de la comisión del delito de desobediencia. 1 Ver folios 948 y ss., del C.0.5.158789-XV-587
AT. MANTILLA ESTEVEZ DEIVI FABIAN
DESOBEDIENCIA
II. SITUACIÓN FÁCTICA Se informó en la decisión censurada que “el domingo 20
de enero de 2013, en el Comando Aéreo de Combate No. 3 con sede en MalamboAtlántico, el procesado Deivi Fabián Mantilla Estévez no recibió el servicio de cabecera de
de enero de 2013, en el Comando Aéreo de Combate No. 3 con sede en MalamboAtlántico, el procesado Deivi Fabián Mantilla Estévez no recibió el servicio de cabecera de pista, sobre las 08:00 horas, para el que estaba nombrado con orden semanal del 17 al 24 de enero de 2013, conforme lo ordenado por el comandante Grupo de Seguridad y Defensa de Bases No. 37%.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1 Con fundamento en los hechos que vienen de referirse, el Juzgado 121 de Instrucción Penal Militar con sede en esta ciudad inició formal investigación en contra del AT. DEIVI FABIÁN MANTILLA por la presunta comisión del delito de desobediencia, vinculándolo al sumario a través de diligencia de indagatoria recepcionada el 12 de noviembre de 2013 y resolviéndole la situación jurídica de manera provisional mediante proveído del 4 de diciembre de 20135, en el cual se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en cualquiera de sus modalidades, al considerar que no se hacía necesaria, proporcional y oportuna de acuerdo con las pruebas obrantes hasta ese momento procesal.
Ver folios 948 del C.0.5. Mediante auto del 18 de junio de 2013, visto a folio 25-26 del C.O.1. Folios 98 y ss., del C.O.1. Ver folio 107 y ss., ídem.158789-XV-587 AT. MANTILLA ESTEVEZ DEIVI FABIAN DESOBEDIENCIA 3.2 La Fiscalía 122 de Comando Aéreo de la Fuerza
Ver folio 107 y ss., ídem.158789-XV-587 AT. MANTILLA ESTEVEZ DEIVI FABIAN DESOBEDIENCIA 3.2 La Fiscalía 122 de Comando Aéreo de la Fuerza Aérea Colombiana procedió a cerrar la investigación e inició la etapa de calificación, para posteriormente acusar al procesado por el delito de desobediencia mediante resolución de fecha 24 de noviembre de 2014”, contra la cual se interpuso y resolvió recurso de reposición presentado por la defensa del acusado. 3.3 Avocado el conocimiento del proceso por el Juzgado ante Comando Aéreo 122 de la Fuerza Aérea Colombiana se instaló la audiencia de corte marcial el 5 de mayo de 2015° y en desarrollo de esta el funcionario judicial declaró la mnulidad de la actuación por irregularidades en la notificación de la resolución de acusación. Devuelto el sub examine al fiscal procedió a subsanar las irregularidades advertidas y consecutivamente con auto del 4 de agosto de 201519 ordenó dar continuidad a la etapa del juicio. 3.4 El día 1% de septiembre de 201511 se retomó la corte marcial y en esta oportunidad el juzgador de instancia declaró la nulidad desde el cierre de la investigación para que las diligencias regresaran al juez de instrucción y se diera cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015. Surtida la ritualidad por el Juez 125 Ver folio 269 del C.0.2. 7 Folio 277 y ss., ídem.
procedimiento previsto en el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015. Surtida la ritualidad por el Juez 125 Ver folio 269 del C.0.2. 7 Folio 277 y ss., ídem. 8 Ver proveído del 26 de enero de 2015, obra a folio 364 y ss., del C.0.2. ¢ Ver folios 442 y ss., del C.0.3. 10 Cfr. Folio 576 del C.0.3. 11 Cfr. Folio 615-616 del C.0.4.158789-XV-587 AT. MANTILLA ESTEVEZ DEIVI FABIAN DESOBEDIENCIA de Instrucción Penal Militar el proceso continuó su curso hacia la etapa de calificación”. 3.5 Mediante resolución del 30 de enero de 201713 se dictó acusación en contra del AT. MANTILLA ESTEVEZ por el delito de desobediencia, cobrando firmeza dicha decisión el 3 de mayo de 20171, 3.6 La ritualidad del juicio se surtió por el Juez ante Comando Aéreo 122 de la Fuerza Aérea Colombiana en audiencia de corte marcial realizada el 14 de agosto de 201715, luego de lo cual procedió a emitir sentencia de primera instancia el 4 de septiembre siguiente, en el sentido de condenar al procesado por la comisión del delito de desobediencial. 3.7 La decisión de condena fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa del acusadol’, el cual corresponde conocer en esta oportunidad a esta Sala de Decisión.
III.PROVIDENCIA APELADA
El Juzgado ante Comando Aéreo 122 de la Fuerza Aérea
apelación por parte de la defensa del acusadol’, el cual corresponde conocer en esta oportunidad a esta Sala de Decisión. III.PROVIDENCIA APELADA El Juzgado ante Comando Aéreo 122 de la Fuerza Aérea Colombiana inició el proveído con el resumen de las pruebas acopiadas y las principales intervenciones 2 Obra a folios 630 y ss., del C.0.4 acta del 27 de enero de 2016, en la que el procesado decide no aceptar cargos. 1 Cfr. Folio 854 y ss., del C.0.4. 4 Cfr. Folio 908 del C.0.5 15 Obra a folios 927 y ss., ibídem. Ver sentencia obra a folios 948 y ss., ibídem. 27 Cfr. Folios 1003 y ss., del C.0.6. 4158789-XV-587 AT. MANTILLA ESTEVEZ DEIVI FABIAN DESOBEDIENCIA realizadas por las partes en la Corte Marcial. Seguidamente ratificó la competencia de la jurisdicción castrense para fallar el proceso al encontrar cumplidos los elementos objetivos y subjetivos que determinan la calidad de miembro activo de la Fuerza Pública de quien está siendo juzgado, así como la relación del acto ilícito cometido con el servicio. Aseguró en tal sentido que para la época de los hechos el AT. DEIVI MANTILLA estaba incorporado como suboficial en la Fuerza Aérea Colombiana y en dicha condición fue asignado mediante acto administrativo para prestar un servicio de patrulla de cabecera el día 20 de enero de 2013 el cual no recibió, aun sabiendo que su función principal era la permanencia
condición fue asignado mediante acto administrativo para prestar un servicio de patrulla de cabecera el día 20 de enero de 2013 el cual no recibió, aun sabiendo que su función principal era la permanencia continua de disponibilidad en la guardia. A la luz de los elementos típicos objetivos que integran el reato de desobediencia y se encuentran descritos en el artejo 96 de la Ley 1407 de 2010, halló probados dichos presupuestos con el folio de vida, la indagatoria, la calidad militar y las declaraciones de compañeros de filas y superiores del procesado, los cuales dan cuenta que tenía la condición de miembro activo de la Fuerza Pública en el grado de aerotécnico para la época de los hechos y quien a través del plan de seguridad y vigilancia del Grupo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas No. 3 le fue notificado sobre una orden legítima del servicio 5158789-XV-587 AT. MANTILLA ESTEVEZ DEIVI FABIAN DESOBEDIENCIA emitida con todas las formalidades legales, la cual consistía en designarlo durante la semana del 17 al 24 de enero de 2013 como disponible. Explicó que la orden fue lógica, oportuna, clara y precisa en tanto el servicio consistía en “recibir a las 08:00 horas y con un periodo de facción de 24 horas; es decir una vez recibido el servicio debe entregar al día siguiente sobre las 08:00 horas cumpliendo con las demás funciones que el servicio demanda acorde con el plan de vigilancia y/o las dispuestas por sus superiores”. Consideró que, pese a las características específicas de la orden, el encartado la modificó por cuanto hizo
funciones que el servicio demanda acorde con el plan de vigilancia y/o las dispuestas por sus superiores”. Consideró que, pese a las características específicas de la orden, el encartado la modificó por cuanto hizo presencia en la unidad sobre las 10 u 11 de la mañana cuando su servicio iniciaba a las 8:00 horas, hipótesis que fue corroborada con las declaraciones
de la CT. MONICA ECHEVERRY y TC. JAVIER NEIRA.
También le resultó diáfano el cumplimiento del presupuesto subjetivo del reato, en tanto el militar MANTILLA ESTEVEZ conocía de la orden del servicio No. 003 al haber sido comunicada previamente al personal interesado que debía prestar servicios durante toda la semana, al punto que el procesado prestó uno de los tres servicios que debía cumplir, por lo cual desechó la tesis del defensor según la cual su poderdante no fue notificado en forma debida sobre su contenido. 18 Cfr. Folio 963 del C.O.5.158789-XV-587 AT. MANTILLA ESTEVEZ DEIVI FABIAN DESOBEDIENCIA Destacó, además, haciendo referencia a la estructuración del dolo, que “(.)el procesado tenía un conocimiento efectivo de que no cumplir una orden impartida por un superior era constitutivo de una infracción penal; primero, por su experiencia en filas como militar; segundo, por la capacitación recibida en su fase de formación; tercero, no era la primera vez que prestaba servicios de esta clase; por último, así lo acepta el procesado cuando indica a la administración de justicia que él no sabía que estaba nombrado para un servicio ese 20 de enero, exponiendo como argumento de defensa que no estaba notificado ni verbal o por escrito
acepta el procesado cuando indica a la administración de justicia que él no sabía que estaba nombrado para un servicio ese 20 de enero, exponiendo como argumento de defensa que no estaba notificado ni verbal o por escrito de la manifestación de la administración. ”:9. Sumado a lo anterior, destacó que el procesado demostró el querer de realizar el hecho típico cuando llamó a su compañero DÁVILA para comentarle que estaba mal de salud y requería ir a sanidad. Discurrió que con este hecho habría dejado en evidencia que sabía sobre el deber de recibir el servicio, pero se encontraba fuera de la unidad desde la noche anterior, por lo cual necesitaba que lo excusaran por algunos momentos. En relación con la antijuridicidad manifestó que desde el ámbito formal quedó realizada con la simple contrariedad probada entre la conducta realizada por el procesado y el texto de la norma penal, ello implicó el acto de no presentarse sobre las 08:00 horas a recibir el servicio sino proceder a 19 Cfr. Folio 425 del C.0.3.158789-XV-587 AT. MANTILLA ESTEVEZ DEIVI FABIAN DESOBEDIENCIA modificarla poniendo en riesgo el bien jurídico de la Disciplina. La materialización del daño antijurídico, al ser un delito de peligro abstracto de mera conducta, surgió patente para el juez con el riesgo que generó para la seguridad de la unidad militar la ausencia del uniformado, en tanto resquebrajó todo el andamiaje de la disciplina al extremo que se tuvo la necesidad de nombrar a otro para que asumiera las funciones del enjuiciado.
ausencia del uniformado, en tanto resquebrajó todo el andamiaje de la disciplina al extremo que se tuvo la necesidad de nombrar a otro para que asumiera las funciones del enjuiciado. En tratándose de la culpabilidad, resaltó la ausencia de trastorno mental o padecimiento que sugiriera inimputabilidad del procesado al momento de ejecutar la conducta. Contrario a ello, arguyó que se probó su formación y amplia experiencia en filas, lo que conlleva a colegir su capacidad de discernimiento debiendo ajustar su comportamiento a derecho en el sentido de permanecer en la unidad atento a cualquier reacción y no ausentarse al momento de relevar el servicio que debía prestar. En tales términos dejó sentado que se cumplían los requisitos exigidos en el artículo 396 de la Ley 522 de 1999 requeridos para condenar y por tal motivo procedió al ejercicio de dosificación punitiva señalando que a partir de los cuartos de movilidad correspondientes frente al delito de desobediencia le correspondía al enjuiciado asumir una pena de veinticuatro meses (24) y veinte (20) días de prisión y las accesorias de separación absoluta de la Fuerza 8158789-XV-587 AT. MANTILLA ESTEVEZ DEIVI FABIAN DESOBEDIENCIA Pública e interdicción de derechos y funciones públicas, de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Ley 1407 de 2010. Con fundamento en el artículo 38 b de la Ley 599 de 2000 adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014 y criterio jurisprudencial número SP5104-2017,
artículo 51 de la Ley 1407 de 2010. Con fundamento en el artículo 38 b de la Ley 599 de 2000 adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014 y criterio jurisprudencial número SP5104-2017, le concedió al condenado el beneficio de la prisión domiciliaria como pena sustitutiva.
- RECURSO DE APELACIÓN El abogado LARRY HUMBERTO REYES RINCÓN, defensor del procesado, manifestó en su memorial impugnatorio que su pretensión principal estaba dirigida hacia la revocatoria de la condena de primer grado por resultar insuficientes las pruebas allegadas para lograr el grado de convencimiento frente a la existencia y configuración del punible de desobediencia.
En la sustentación del recurso el togado denunció la falta de investigación integral a lo largo de la actuación, en tanto hubo parcialidad en la recolección de las pruebas ya que se encauzaron a la demostración exclusiva de los hechos incluidos en la denuncia. Rememoró la situación fáctica acaecida el 20 de enero de 2013 en las instalaciones del CACOM-3, cuando su158789-XV-587 AT. MANTILLA ESTEVEZ DEIVI FABIAN DESOBEDIENCIA poderdante no fue notificado del servicio para el cual había sido nombrado, lo que no solo habría ocurrido con relación al procesado sino también con otros uniformados, quienes para la misma calenda fueron víctimas de un desorden administrativo. Para el recurrente no estaría demostrada la intención del AT. MANTILLA ESTEVEZ de sustraerse del servicio, ello en tanto a su cliente nunca le fue comunicada o
fueron víctimas de un desorden administrativo. Para el recurrente no estaría demostrada la intención del AT. MANTILLA ESTEVEZ de sustraerse del servicio, ello en tanto a su cliente nunca le fue comunicada o notificada la orden que debía cumplir, contrariamente lo que advirtió el togado fueron dudas frente a este aspecto, las cuales en esta etapa procesal deberían resolverse en favor del procesado bajo la regulación del in dubio pro reo. Insistió en que emergen dudas de la valoración del testimonio del AT. DANIEL DEVIA, las que no permiten dar certeza sobre el conocimiento de la orden por parte del acusado, sin embargo, este aspecto fue indebidamente apreciado por el a quo, quien ignoró que este testimonio por sí mismo no permite demostrar que el sentenciado estaba presente al momento en que se dio lectura a la orden del servicio reprochada como modificada. Precisó sobre el incumplimiento de los requisitos de tipicidad, que el Fallador erraba en la estructuración del dolo al ser evidente que lo presentado fue un hecho culposo al reprocharse al procesado por no asistir ante el Grupo de Seguridad y 10158789-XV-587 AT. MANTILLA ESTEVEZ DEIVI FABIAN DESOBEDIENCIA Defensa para enterarse sobre la orden objeto de investigación, que fue leída un jueves 17 de enero de 2013, precisamente cuando el acusado no estaba presente. Calificó de sesgado el juicio de responsabilidad edificado contra su apadrinado, cuando se desconoció el valor probatorio de los testimonios rendidos por
el T3. RAFAEL NUÑEZ, T4. EDWIN TORRES y T3. EDWAR
presente. Calificó de sesgado el juicio de responsabilidad edificado contra su apadrinado, cuando se desconoció el valor probatorio de los testimonios rendidos por el T3. RAFAEL NUÑEZ, T4. EDWIN TORRES y T3. EDWAR GARCIA, pues éstos hacen referencia sobre la falta de claridad en el nombramiento y comunicación de los servicios dispuesto para la fecha de marras, lo cual dejaría en evidencia “un desorden administrativo en el nombramiento de los servicios””, cuya responsabilidad pretende trasladarse ahora al encausado. Reprochó que no podía admitirse como demostración dolosa la inobservancia de la costumbre militar de estar atento a revisar la cartelera para enterarse sobre si se está de servicio, resaltando que un militar puede olvidarse de acudir a verificar sobre su nombramiento en un servicio y no por ello se puede endilgar responsabilidad a título de dolo. En definitiva, arguyó que al no haber sido notificada en forma debida la orden del día No. 003 de fecha 17 de enero de 2013 no resultaba exigible para su poderdante, por lo cual la conducta devenía en atípica y por consiguiente no se podía hablar de 20 Cfr. Folio 1016 del C.0.6. 11158789-XV-587 AT. MANTILLA ESTEVEZ DEIVI FABIAN DESOBEDIENCIA antijuridicidad. Resaltó que los testigos son contestes sobre la ausencia del acusado al momento de recibir el turno, pero no “tienen idea que pasó antes del 20 de enero de 2013 y si estaba enterado, comunicado o notificado del servicio y solo son contestes en afirmar lo
contestes sobre la ausencia del acusado al momento de recibir el turno, pero no “tienen idea que pasó antes del 20 de enero de 2013 y si estaba enterado, comunicado o notificado del servicio y solo son contestes en afirmar lo que hicieron ese día para procurar el relevo del Ar. DANIEL DEBIA y constatar la novedad presentada, pero por ello no se puede inferir que por ese solo hecho ya es responsable mi defendido”. Bajo las anteriores postulaciones cuestionó, de cara a los elementos típicos del reato de desobediencia, ¿si la orden impartida era legítima?, ¿si cumplía con las formalidades legales? y ¿sí su representado estaba en la obligación de cumplirla aun cuando no fue notificado oportunamente? Con tales argumentos finiquitó que no se satisfacía el elemento referido a la tipicidad objetiva ni subjetiva del delito, al no estar obligado su prohijado a cumplir con la orden en tanto dicho mandato nunca le fue dado a conocer. Por contera solicitó la absolución del condenado y/o en su defecto la revisión del proceso de dosificación punitivo llevado a cabo por el juez primario al ser excesivo el monto de la pena impuesta, máxime cuando la fiscalía nunca solicitó agravar la conducta por lo cual la pena accesoria resultaría injustificada. 21 Cfr. Folio 1021 del C.0.6. 12158789-XV-587
AT. MANTILLA ESTEVEZ DEIVI FABIAN
DESOBEDIENCIA
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La doctora MARTHA INES RESTREPO, Procuradora 10 Judicial Penal II, solicitó desestimar los argumentos
AT. MANTILLA ESTEVEZ DEIVI FABIAN
DESOBEDIENCIA
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La doctora MARTHA INES RESTREPO, Procuradora 10 Judicial Penal II, solicitó desestimar los argumentos del defensor y confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia mediante el cual se condenó al AT. MANTILLA ESTEVEZ por el delito de desobediencia. Inició indicando que el problema jurídico planteado recae en si el acusado tenía conocimiento de la orden y de manera consciente y voluntaria la incumplió presentándose a las 10:00 y no a las 08:00 horas como se encontraba previamente nombrado en la orden del día. Frente a este cuestionamiento adujo que el AT. MANTILLA “sí tenía pleno conocimiento de la orden y que no obstante ese conocimiento adecuo su comportamiento a desatenderla, generando con su omisión la trasgresión del bien jurídico tutelado, como es la disciplina, porque al no presentarse a laborar el día 20 de enero de 2013, si afectó el bien jurídico tutelado (..)”%. El desacuerdo de la Procuradora Judicial respecto del recurso de apelación se centró en punto del valor probatorio que estima la defensa debe darse a algunos testimonios en favor de la tesis de su prohijado, pues, contrario a ello, consideró que dichos medios de convicción lo que permiten evidenciar es que el procesado sí tenía pleno conocimiento de la orden No. 003 de la cual fue enterado el mismo día 17 de enero de 2013. Destacó que estos supuestos fácticos 22 Cfr. Folio 1044 del C.0.6.
procesado sí tenía pleno conocimiento de la orden No. 003 de la cual fue enterado el mismo día 17 de enero de 2013. Destacó que estos supuestos fácticos 22 Cfr. Folio 1044 del C.0.6. 13158789-XV-587 AT. MANTILLA ESTEVEZ DEIVI FABIAN DESOBEDIENCIA pudieron corroborarse con los testimonios del ST.
JHON FRANCISCO MAESTRE y del AT. JOSE DÁVILA.
En su criterio la duda planteada por la defensa no tiene cabida, en primer lugar, porque el recurrente incumplió la obligación de demostrar el error en que incurrió el juzgador para no llegar al convencimiento suficiente para condenar y, en segundo término, por cuanto las pruebas llevan a la certeza más allá de toda duda razonable de la conciencia y voluntad del actor para generar un riesgo y vulnerar el bien jurídico tutelado de la Disciplina. VII.DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva codificación castrense -Ley 1407 de 2010-, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de ese año”, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no obstante encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico colombiano el Código Penal Militar de 2010, mismo que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de
castrense de ese año”, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no obstante encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico colombiano el Código Penal Militar de 2010, mismo que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de 23 Autos según radicado 36412 de mayo de 2011; radicado 36737 del 22 de junio de 2011; radicado 37797 del 08 de noviembre de 2011; y radicado 38401 del 07 de marzo de 2012, Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. 14158789-XV-587 AT. MANTILLA ESTEVEZ DEIVI FABIAN DESOBEDIENCIA ocurrencia de los hechos materia de investigación, en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones. Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, en el sentido de que el recurso en comento permite a esta instancia revisar Únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Encuentra la Corporación que la defensa del AT. DEIVI FABIÁN MANTILLA ESTEVEZ controvirtió el fallo de condena proferido por el Juzgado ante Comando Aéreo 122 de la Fuerza Aérea Colombiana” postulando tres
Encuentra la Corporación que la defensa del AT. DEIVI FABIÁN MANTILLA ESTEVEZ controvirtió el fallo de condena proferido por el Juzgado ante Comando Aéreo 122 de la Fuerza Aérea Colombiana” postulando tres tópicos: el primero, atinente a la indebida valoración probatoria del material acopiado en contravía de los postulados de la sana crítica, lo que en suma habría contribuido a generar duda sobre la responsabilidad del procesado; el segundo, dirigido a la ausencia de certeza respecto de la estructuración del tipo objetivo del delito de 24 Obra a folios 948 y ss., del C.O.5. 15158789-XV-587 AT. MANTILLA ESTEVEZ DEIVI FABIAN DESOBEDIENCIA desobediencia, por carecer de legitimidad la orden del día No. 003-MDN-CGFM-FAC-CACOM-3GRUSE-38.14 del Grupo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas No. 3, mediante la cual se nombró al acusado como suboficial de servicio de cabecera de la pista para la semana comprendida entre el día 17 al 24 de enero de 2013% Y, el tercero, dirigido contra el proceso de dosificación punitivo llevado a cabo en la sentencia. En razón al principio de prioridad la sala dilucidará, en primer lugar, si, como lo denuncia el recurrente, no es factible la congruencia típica del delito de desobediencia ante la ausencia de los ingredientes normativos del tipo denominados “orden legítima del servicio impartida por su respectivo superior de acuerdo con las formalidades legales” Y, posteriormente, nos ocuparemos de verificar si la
delito de desobediencia ante la ausencia de los ingredientes normativos del tipo denominados “orden legítima del servicio impartida por su respectivo superior de acuerdo con las formalidades legales” Y, posteriormente, nos ocuparemos de verificar si la postulación defensiva referida a la presencia de duda sobre el caudal probatorio estuvo correctamente sustentada; finalmente, se ocupará la Sala de verificar la pena impuesta al condenado, todo con miras a garantizar el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 396 de la Ley 522 de 1999, según el cual no se puede dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado. 25 Obra a folios 23-24 del C.O.1 16158789-XV-587 AT. MANTILLA ESTEVEZ DEIVI FABIAN DESOBEDIENCIA 8.1 Sobre la congruencia típica del delito de desobediencia y la legitimidad de la orden del día No. 003 del 17 de enero de 2013. La postulación defensiva frente a este tópico se sustenta sobre la premisa que el AT. MANTILLA ESTEVEZ no estaba en la obligación de ejecutar la actividad del servicio consistente en prestar seguridad como suboficial de servicio de cabecera de la pista del CACOM 3 para el día 20 de enero de 2013 en el municipio de Malambo (Atlántico), según dispuso el Comandante del Grupo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas No. 3 mediante orden del día No. 003-MDN-CGFMFAC-CACOM-3GRUSE-38.14, ello básicamente por cuanto
Comandante del Grupo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas No. 3 mediante orden del día No. 003-MDN-CGFMFAC-CACOM-3GRUSE-38.14, ello básicamente por cuanto al procesado al parecer nunca le fue comunicado dicho mandato de conformidad con las formalidades legales vigentes. Insistió el litigante a lo largo de su intervención en el recurso de alzada, que no estaría demostrada la intención del AT. MANTILLA ESTEVEZ de sustraerse del servicio, sencillamente porque no se enteró a tiempo y en forma debida de la orden que debía cumplir, lo cual dejaría en evidencia la atipicidad de la conducta y, en consecuencia, la obligación de esta Instancia de revocar la decisión de condena. Así entonces, el problema jurídico a resolver se concentra, como fue previamente anunciado, en la verificación de los elementos típicos referidos a la 17158789-XV-587 AT. MANTILLA ESTEVEZ DEIVI FABIAN DESOBEDIENCIA orden legítima del servicio impartida por el superior de acuerdo con las formalidades legales y en tal sentido se realizará un estudio basado en el caudal probatorio acopiado con el fin de establecer si se configuran los elementos que componen el supuesto de hecho y por contera si el acusado se hace acreedor a la consecuencia jurídica impuesto por el a quo. Téngase como punto de partida para resolver, que la conducta que acá se juzga es la descrita en el artículo 96 de la Ley 1407 de 2010, norma que establece: “ARTÍCULO 96. DESOBEDIENCIA. El que incumpla o modifique una orden legítima del servicio
artículo 96 de la Ley 1407 de 2010, norma que establece: “ARTÍCULO 96. DESOBEDIENCIA. El que incumpla o modifique una orden legítima del servicio impartida por su respectivo superior de acuerdo con las formalidades legales, incurrirá en prisión de dos (2) a tres (3) años”. Ha sostenido la Corporación frente al delito de desobediencia, que por su estructura y contenido se clasifica como un tipo penal en blanco y de mera conducta. En este sentido, la descripción típica contiene elementos normativos, como orden legítima del servicio, superior, formalidades legales, que requieren de la remisión a otros ordenamientos de carácter legal o reglamentario para precisar su definición y alcance. También se ha dicho que este reato se configura con la ejecución del comportamiento descrito en el tipo 18158789-XV-587 AT. MANTILLA ESTEVEZ DEIVI FABIAN DESOBEDIENCIA penal, independientemente de sus consecuencias, ello en tanto el sólo incumplimiento o modificación de una orden legítima del servicio afecta el bien jurídico de la disciplina militar o policial?®. Precisamente con el fin de garantizar y proteger el concepto de disciplina, es que se ha dotado a los policiales y militares con la función de mando para que en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con los reglamentos puedan expedir órdenes que deben ser obedecidas, observadas y ejecutadas por quienes las reciben —subalternossiempre y cuando sean legítimas, lógicas, oportunas, claras, precisas y relacionadas con el servicio o la función”. Ahora bien, para el asunto que nos convoca es
obedecidas, observadas y ejecutadas por quienes las reciben —subalternossiempre y cuando sean legítimas, lógicas, oportunas, claras, precisas y relacionadas con el servicio o la función”. Ahora bien, para el asunto que nos convoca es primordial no perder de vista que el concepto de orden legítima del servicio conlleva los siguientes aspectos: i) que vaya dirigida a un militar o policial o un grupo particular, ii) que tenga directa relación con la finalidad constitucional que cumple la Fuerza Pública y, iii) que vaya dirigida a tareas concretas, bien en el ámbito operativo o logístico26 Radicado 158497, sentencia del 25 de noviembre de 2016, MP. TC. WILSON FIGUEROA GÓMEZ, Tercera Sala de Decisión, Tribunal Superior Militar y Policial. 27 Ley 836 de 2003, CAPITULO III. DE LAS ÓRDENES. ARTÍCULO 30. ATRIBUCIÓN DE MANDO. “Todo aquel a quien se atribuye una fun
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