TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158789-XV-587-FAC.
Tribunal Penal Militar y Policial
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- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158789-XV-587-FAC.
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
_____________________
Sala: Primera de Decisión Magistrado ponente: BG. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ Radicación: 158789-XV-587-FAC.
Procedencia: Juzgado de Comando Aéreo 122 de
la Fuerza Aérea Colombiana
Procesado: AT. DEIVI FABIAN MANTILLA
ESTEVEZ Delito: Desobediencia Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma parcialmente decisión.
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidos (2022).
I. ASUNTO A RESOLVER
Procede la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a resolver lo que en Derecho corresponda respecto del recurso de apelación presentado por la defensa del aerotécnico DEIVI FABIAN MANTILLA, quien fue condenado el cuatro (4) de septiembre de 20171 por el Juzgado ante Comando Aéreo 122 de la Fuerza Aérea Colombiana al ser hallado responsable de la comisión d el delito de desobediencia.
1 Ver folios 948 y ss., del C.O.5.158789-XV-587
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II. SITUACIÓN FÁCTICA
Se informó en la decisión censurada que ³HOGRPLQJR de enero de 2013, en el Comando Aéreo de Combate No. 3 con
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II. SITUACIÓN FÁCTICA
Se informó en la decisión censurada que ³HOGRPLQJR de enero de 2013, en el Comando Aéreo de Combate No. 3 con sede en Malambo - Atlántico, el procesado Deivi Fabián Mantilla Estévez no recibió el servicio de cabecera de pista, sobre las 08:00 horas, para el que estaba nombrado con orden semanal del 17 al 24 de enero d e 2013, conforme lo ordenado por el comandante Grupo de Seguridad y Defensa
GH%DVHV1R2.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1 Con fundamento en los hechos que vienen de referirse, el Juzgado 121 de Instrucción Penal Militar con sede en esta ciudad inició formal investigación en contra del AT. DEIVI FABIÁN MANTILLA por la presunta comisión del delito de desobediencia3, vinculándolo al sumario a través de diligencia de indagatoria recepcionada el 12 de noviembre de 20134 y resolviéndole la situación jur ídica de manera provisional mediante proveído del 4 de diciembre de 20135, en el cual se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en cualquiera de sus modalidades, al considerar que no se hacía necesaria, proporcional y oportuna de acuerdo con las prueb as ob rantes hasta ese momento procesal.
2 Ver folios 948 del C.O.5. 3 Mediante auto del 18 de junio de 2013, visto a folio 25-26 del C.O.1. 4 Folios 98 y ss., del C.O.1.
ese momento procesal.
2 Ver folios 948 del C.O.5. 3 Mediante auto del 18 de junio de 2013, visto a folio 25-26 del C.O.1. 4 Folios 98 y ss., del C.O.1. 5 Ver folio 107 y ss., ídem.158789-XV-587
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3.2 La Fiscalía 1 22 de Comando Aéreo de la Fuerza Aérea Colombiana procedió a cerrar la investigación6 e inició la etapa de calificación , para posteriormente acusar al procesado por el delito de desobediencia mediante resolución de fecha 24 de noviembre de 20147, contra la cual se interpuso y resolvió recurso de reposición presentado por la defensa del acusado8.
3.3 Avocado el conocimiento del proceso por el Juzgado ante Comando Aéreo 122 de la Fuerza Aé rea Colombiana se instaló la audiencia de corte marcial el 5 de mayo de 20 159 y en desarrollo de esta el funcionario judicial declaró la nulidad de la actuación por irregularidades en la notificación de la resolución de acusación. Devuelto el sub examine al fiscal procedió a subsanar las irregularidades advertidas y consecutivamente con auto del 4 de agosto de 2015 10 ordenó dar continuidad a la etapa del juicio.
3.4 El día 1º de septiembre de 2015 11 se retomó la corte marcial y en esta oportunidad el juzgador de instancia declaró la nulidad desde el cierre de la investigación para que las diligencias regresaran al juez de instrucción y se diera cumplimiento al
corte marcial y en esta oportunidad el juzgador de instancia declaró la nulidad desde el cierre de la investigación para que las diligencias regresaran al juez de instrucción y se diera cumplimiento al procedimiento previsto en el art ículo 97 de la Ley 1765 de 2015. Surtida la ritualidad por el Juez 125
6 Ver folio 269 del C.O.2. 7 Folio 277 y ss., ídem. 8 Ver proveído del 26 de enero de 2015, obra a folio 364 y ss., del C.O.2. 9 Ver folios 442 y ss., del C.O.3. 10 Cfr. Folio 576 del C.O.3. 11 Cfr. Folio 615-616 del C.O.4.158789-XV-587
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de Instrucción Penal Militar el proceso continuó su curso hacia la etapa de calificación12.
3.5 Mediante resolución del 30 de enero de 2017 13 se dictó acusación en contra del AT. MANTILLA ESTEVEZ por el delito de desobediencia, cobrando firmeza dicha decisión el 3 de mayo de 201714.
3.6 La ritualidad del juicio se surtió por el Ju ez ante Comando Aéreo 122 de la Fuerza Aé rea Colombiana en audiencia de corte marcial realizada el 14 de agosto de 2017 15, luego de lo cual procedió a emitir sentencia de primera in stancia el 4 de septiembre siguiente, en el sentido de condenar al procesado por la comisión del delito de desobediencia16.
3.7 La decisión de condena fue objeto de recurso de
sentencia de primera in stancia el 4 de septiembre siguiente, en el sentido de condenar al procesado por la comisión del delito de desobediencia16.
3.7 La decisión de condena fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa del acusado 17, el cual corresponde conocer en esta oportunidad a esta Sala de Decisión.
III. PROVIDENCIA APELADA
El Juzgado ante Comando Aéreo 122 de l a Fuerza Aérea Colombiana inició el proveído con el resumen de las pruebas acopiadas y las principales intervenciones
12 Obra a folios 630 y ss., del C.O.4 acta del 27 de enero de 2016 , en la que el procesado decide no aceptar cargos. 13 Cfr. Folio 854 y ss., del C.O.4. 14 Cfr. Folio 908 del C.O.5 15 Obra a folios 927 y ss., ibídem. 16 Ver sentencia obra a folios 948 y ss., ibídem. 17 Cfr. Folios 1003 y ss., del C.O.6.158789-XV-587
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realizadas por las partes en la Cor te Marcial. Seguidamente ratificó la competencia de la jurisdicción castrense para fallar el proceso a l encontrar cumplidos los elementos objet ivos y subjetivos que determinan la calidad de miembro activo de la Fuerza Pública de quien está siendo juzgado, así como la relación del acto ilícito cometido con el servicio.
Aseguró en tal sentido que para la é poca de los hechos el AT. DEIVI MANTILLA estaba incorporado como
activo de la Fuerza Pública de quien está siendo juzgado, así como la relación del acto ilícito cometido con el servicio.
Aseguró en tal sentido que para la é poca de los hechos el AT. DEIVI MANTILLA estaba incorporado como suboficial en la Fuerza Aérea Colombiana y en dicha condición fue asignado mediante ac to administrativo para prestar un servicio de patrulla de cabecera el día 20 de enero de 2013 el cual no recibió, aun sabiendo que su función principal era la permanencia continua de disponibilidad en la guardia.
A la luz de los elementos típicos objetiv os que integran el reato de desobediencia y se encuentran descritos en el artejo 96 de la Ley 1407 de 20 10, halló probados dichos presupuestos con el folio de vida, la indagatoria, la calidad militar y las declaraciones de compañeros de filas y superiores del procesado, los cuales dan cuenta que tenía la condición de miembro activo de la Fuerza Pública en el grado de aerotécnico para la época de los hechos y quien a través del plan de seguridad y vigilancia del Grupo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas No. 3 le fue notificado sobre una orden legí tima del servicio158789-XV-587
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emitida con todas las formalidades legales , la cual consistía en designarlo durante la semana del 17 al 24 de enero de 2013 como disponible.
Explicó que la orden fue lógica, oportuna, clara y precisa en tanto el servicio consistía en ³UHFLELUD
consistía en designarlo durante la semana del 17 al 24 de enero de 2013 como disponible.
Explicó que la orden fue lógica, oportuna, clara y precisa en tanto el servicio consistía en ³UHFLELUD las 08:00 horas y con un periodo de facción de 24 horas; es decir una vez recibido el servicio debe entregar al día siguiente sobre las 08:00 horas cumpliendo con las demás funciones que el servicio dema nda acorde con el plan de YLJLODQFLD\RODVGLVSXHVWDVSRUVXVVXSHULRUHV18.
Consideró que, pese a las características específicas de la orden, el encartado la modificó por cuanto hizo presencia en la unidad sobre las 10 u 11 de la mañana cuando su serv icio iniciaba a las 8:00 horas, hipótesis que fue corroborada con las declaraciones
de la CT. MONICA ECHEVERRY y TC. JAVIER NEIRA.
También le resultó diáfano el cumplimiento del presupuesto subjetivo del reato, en tanto el militar MANTILLA ESTEVEZ conocía de la orden del servicio No. 003 al haber sido comunicada previamente al personal interesado que debía prestar servicios durante toda la semana, al punto que el procesado prestó uno de los tres servicios que debía cumplir, por lo cual desechó la tesis de l defensor según la cual su poderdante no fue notificado en forma debida sobre su contenido.
18 Cfr. Folio 963 del C.O.5.158789-XV-587
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Destacó, además, haciendo referencia a la
contenido.
18 Cfr. Folio 963 del C.O.5.158789-XV-587
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Destacó, además, haciendo referencia a la estructuración del dolo, que ³«el procesado tenía un conocimiento efectivo de que no cumplir una orden impartida por un superior era constitutivo de una infracción penal; primero, por su experiencia en filas como militar; segundo, por la capacitación recibida en su fase de formación; tercero, no era la primera vez que prestaba serv icios de esta clase; por último, así lo acepta el procesado cuando indica a la administración de justicia que él no sabía que estaba nombrado para un servicio ese 20 de enero, exponiendo como argumento de defensa que no estaba notificado ni verbal o por es crito de la manifestación de la administración.19.
Sumado a lo anterior, destacó que el procesado demostró el querer de realizar el hecho típico cuando llamó a su compañero DÁVILA para comentarle que estaba mal de salud y requería ir a sanidad. Discurrió que con este hecho habría dejado en evidencia que sabía sobre el deber de recibir el servicio, pero se encontraba fuera de la unidad desde la noche anterior , por lo cual necesitaba que lo excusaran por algunos momentos.
En relación con la antijuridicid ad manifestó que desde el ámbito formal quedó realizada con la simple contrariedad probada entr e la conducta rea lizada por el procesado y el texto de la norma penal, ello implicó el acto de no presentarse sobre las 08:00 horas a recibir el servicio sino pr oceder a
contrariedad probada entr e la conducta rea lizada por el procesado y el texto de la norma penal, ello implicó el acto de no presentarse sobre las 08:00 horas a recibir el servicio sino pr oceder a
19 Cfr. Folio 425 del C.O.3.158789-XV-587
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modificarla poniendo en riesgo el bien jurídico de la Disciplina. La materialización del daño antijuríd ico, al ser un delito de peligro abstracto de mera conducta, surgió patente para el juez con el riesgo que generó para la seguridad de la unidad militar la ausencia del uniformado, en tanto resquebrajó todo el andamiaje de la disciplina al extremo que se tuvo la necesidad de n ombrar a otro para que asumiera las funciones del enjuiciado.
En tratándose de la culpabilidad, resalt ó la ausencia de tr astorno mental o padecimiento que sugiriera inimputabilidad del procesado al momento de ejecutar la conducta. Contrario a ello, arguyó que se probó su formación y amplia experiencia en filas , lo que conlleva a colegir su capacidad de discernimiento debiendo ajustar su comportamiento a derecho en el sentido de permanecer en la unidad atento a cualquier reacción y no au sentarse al momento de relevar el servicio que debía prestar.
En tales términos dejó sentado que se cumplían los requisitos exigidos en el a rtículo 396 de la Ley 522 de 1999 requer idos para condenar y por tal motivo procedió al ejercicio de dosificación punitiva
En tales términos dejó sentado que se cumplían los requisitos exigidos en el a rtículo 396 de la Ley 522 de 1999 requer idos para condenar y por tal motivo procedió al ejercicio de dosificación punitiva señalando que a partir de los cuartos de movilidad correspondientes frente al delito de desobediencia le correspondía al enjuiciado a sumir una pena de veinticuatro meses (24) y veinte (20) días de prisión y las accesorias de separación absoluta de la Fuerza158789-XV-587
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Pública e interdicción de derechos y funciones públicas, de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Ley 1407 de 2010.
Con fundamento en el artículo 38 b de la Ley 599 de 2000 adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014 y criterio jurisprudencial número SP5104-2017, le concedió al condenado el beneficio de la prisión domiciliaria como pena sustitutiva.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El abogado LARRY HUMBERTO REYES RINCÓN, defensor del procesado, manifestó en su memorial impug natorio que su pretensión principal estaba dirigida hacia la revocatoria de la condena de primer grado por resultar insuficientes las pruebas alleg adas para lograr el grado de convencimie nto frente a la existencia y configuración del punible de desobediencia.
En la sustentación del recurso el togado denunció la falta de investigación integral a lo largo de la actuación, en tanto hubo parcialidad en la
existencia y configuración del punible de desobediencia.
En la sustentación del recurso el togado denunció la falta de investigación integral a lo largo de la actuación, en tanto hubo parcialidad en la recolección de las pruebas ya que se encauzaron a la demostración exclusiva de los hechos incluidos en la denuncia.
Rememoró la situación fáctica acaecida el 20 de enero de 2013 en las instalaciones del CACOM -3, cuando su158789-XV-587
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poderdante no fue notificado del servicio para el cual había sido no mbrado, lo que no solo habría ocurrido con relación a l procesado sino también con otros uniformados, quienes para la misma calenda fueron víctimas de un desorden administrativo.
Para el recurrente no estaría demost rada la intención del AT. MANTILLA ESTEV EZ de sustraerse del servicio, ello en tanto a su cliente nunca le fue comunicada o notificada la orden que debía cumplir, contrariamente lo que advirtió el togado fueron dudas frente a este aspecto, las cuales en esta etapa procesal deberían resolverse en favor del procesado bajo la regulación del in dubio pro reo.
Insistió en que emergen dudas de la valoración del testimonio del AT. DANIEL DEVIA, las que no permiten dar certeza sobre el conocimiento de la orden po r parte del acusado , sin embargo, este a specto fue indebidamente apreciado por el a quo, quien ignoró que este testimonio por sí mismo no permite demostrar que el sentenciado estaba presente al momento en que
dar certeza sobre el conocimiento de la orden po r parte del acusado , sin embargo, este a specto fue indebidamente apreciado por el a quo, quien ignoró que este testimonio por sí mismo no permite demostrar que el sentenciado estaba presente al momento en que se dio lectura a la orden del servicio reprocha da como modificada.
Precisó sobre el i ncumplimiento de los requisitos de tipicidad, que el Fallador erraba en la estructuración del dolo al ser evidente que lo presentado fue un hecho culposo al reprocharse al procesado por no asistir ante el Grupo de Seguridad y158789-XV-587
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Defensa para enterarse sobre l a orden objeto de investigación, que fue leída un jueves 17 de enero de 2013, precisamente cuando el acusado no estaba presente.
Calificó de sesgado el juicio de responsabilidad edificado contra su apadrinado, cuando se desconoció el valor probatorio de los testimonios rendidos por el T3. RAFAEL N UÑEZ, T4. EDWIN TORRES y T3. EDWAR GARCIA, pues éstos hacen referencia sobre la falta de claridad en el nombramiento y comunicación de los servicios dispuesto para la fech a de marras, lo cual dejaría en evidenci D³un desorden administrativo en el nombramiento d e los servicios 20, cuya responsabilidad pretende trasladarse ahora al encausado.
Reprochó que no podía admitirse como demostración dolosa la inobservancia de la co stumbre militar de estar atento a revisa r la cartelera para enterarse sobre s i se está de servicio, resaltando que un
Reprochó que no podía admitirse como demostración dolosa la inobservancia de la co stumbre militar de estar atento a revisa r la cartelera para enterarse sobre s i se está de servicio, resaltando que un militar puede olvidarse de acudir a verificar sobre su nombramiento en un servicio y no por ello se puede endilgar responsabilidad a título de dolo.
En definitiva, arguyó que al no haber sido notificada en forma debida la orden del día No. 003 de fecha 17 de enero de 2013 no resulta ba exigible para su poderdante, por lo cual la conducta dev enía en atípica y por consiguiente no se podía hab lar de
20 Cfr. Folio 1016 del C.O.6.158789-XV-587
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antijuridicidad. Resalt ó que los testigos son contestes sobre la ausencia del acusado al momento de recibir el turno , pero no ³WLHQHQLGHD que pasó antes del 20 de enero de 2013 y si estaba enterado, comunicado o notificado del servicio y solo son contestes en afirmar lo que hicieron ese día para procurar el relevo del AT. DANIEL DEBIA y constatar la novedad presentada, pero por ello no se puede inferir que por ese solo hecho ya es responsable mi defendidó21.
Bajo las anteriores postulaciones cuestionó, de cara a los elementos típicos de l reato de desobediencia , ¿si la orden impartida era legítima?, ¿si cumplía con las formalidades legales? y ¿sí su representado estaba en la obligación de cumplirla aun cuando no fue notificado oportunamente?
¿si la orden impartida era legítima?, ¿si cumplía con las formalidades legales? y ¿sí su representado estaba en la obligación de cumplirla aun cuando no fue notificado oportunamente?
Con tales argumentos finiquitó que no se sati sfacía el elemento referido a la tipici dad o bjetiva ni subjetiva del delito , al no estar obligado su prohijado a cumplir con la orden en tanto dicho mandato n unca le fue dado a conocer . Por contera solicitó la absolu ción del condenado y/o en su defecto la revisión del proceso de dosificación punitivo llevado a cabo por el juez primario al ser excesivo el monto de la pena impuesta, máxime cuando la fiscalía nunca solicitó agravar la conducta por lo cual la pena accesoria resultaría injustificada.
21 Cfr. Folio 1021 del C.O.6.158789-XV-587
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V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La doctora MAR THA I NES RESTREPO , Procurador a 10 Judicial Penal II, solicitó desestimar los argumentos del defensor y confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia mediante el cual s e condenó al AT. MANTILLA ESTEVEZ por el delito de desobediencia.
Inició indicando que el problema jurídico planteado recae en si el acusado tenía conocimiento de la orden y de manera consciente y voluntaria la incumplió presentándose a las 10:00 y no a las 08:00 horas como se encontraba previ amente nombrado en la orden del
recae en si el acusado tenía conocimiento de la orden y de manera consciente y voluntaria la incumplió presentándose a las 10:00 y no a las 08:00 horas como se encontraba previ amente nombrado en la orden del día. Frente a este cuestionamiento adujo que el AT. MANTILLA ³sí tenía pleno conocimiento de la orden y que no obstante ese conocimiento adecuo su comportamiento a desatenderla, generando con su omisión la trasgresión del bien jurídico tutelado, como es la disciplina, p orque al no presentarse a laborar el día 20 de enero de 2013, si DIHFWyHOELHQMXUtGLFRWXWHODGR«22.
El desacuerdo de la Procuradora Judicial respecto del recurso d e apelación se centr ó en punto de l valor probatorio que estima la defensa debe darse a algunos testimonios en favor de la tesis de su prohijado , pues, contrario a ello, consideró que dichos medios de convicción lo que permiten evidenciar es que el procesado sí tenía pleno conocimiento de la orde n No. 003 de la cual fue enterado el mismo día 17 de enero de 2013. Destacó que estos supuestos fácticos
22 Cfr. Folio 1044 del C.O.6.158789-XV-587
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pudieron corroborarse con los testimonios del ST.
JHON FRANCISCO MAESTRE y del AT. JOSE DÁVILA.
En su criterio la duda planteada por la d efensa no tiene cabida, en primer lugar, porque el recurrente
pudieron corroborarse con los testimonios del ST.
JHON FRANCISCO MAESTRE y del AT. JOSE DÁVILA.
En su criterio la duda planteada por la d efensa no tiene cabida, en primer lugar, porque el recurrente incumplió la obligación de demostrar el error en que incurrió el juzgador para no llegar al convencimiento suficiente para condenar y, en segundo término, por cuanto las pruebas llevan a la cert eza más allá de toda duda razonable de la con ciencia y voluntad del actor para generar un riesgo y vulnerar el bien jurídico tutelado de la Disciplina.
VII. DE LA COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpue sto por la defensa, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva codificación castrense -Ley 1407 de 2010-, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con a nterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de ese año 23, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no obstante encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico colombiano el Código Penal Militar de 2010, m ismo que r esulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de
23 Autos según radicado 36412 de mayo de 2011 ; radicado 36737 del 22 de junio de 2011; radicado 37797 del 08 de noviembre de 2011; y radicado 38401
23 Autos según radicado 36412 de mayo de 2011 ; radicado 36737 del 22 de junio de 2011; radicado 37797 del 08 de noviembre de 2011; y radicado 38401 del 07 de marzo de 2012, Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia.158789-XV-587
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ocurrencia de los hechos materia de investigación, en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la implemen tación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones.
Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, en el sentido de que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Encuentra la Corporación que la defensa del AT. DEIVI FABIÁN MANTILLA ESTEVEZ controvirtió el fallo de condena proferido por el Juzgado ante Comando Aéreo 122 de la Fuerza Aérea Colombiana 24 postulando tres tópicos: el primero, atinent e a la indebida valoración pro batoria del material acopiado en contravía de los postulados de la sana crítica , lo que en suma habría contribuido a generar duda sobre
tópicos: el primero, atinent e a la indebida valoración pro batoria del material acopiado en contravía de los postulados de la sana crítica , lo que en suma habría contribuido a generar duda sobre la responsabilidad del procesado; el segundo , dirigido a la ausencia de certeza respecto d e la estructuración del tipo o bjetivo de l delito de
24 Obra a folios 948 y ss., del C.O.5.158789-XV-587
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desobediencia, por carecer de legitimidad la orden del día No. 003-MDN-CGFM-FAC-CACOM-3GRUSE-38.14 del Grupo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas No. 3, mediante la cual se nombró al acusado como suboficial de servicio de cabecera d e la pista para la semana comprendida entre el día 17 al 24 de enero de 201325 y, el tercero, dirigido contra el proceso de dosificación punitivo llevado a cabo en la sentencia.
En razón al principio de prioridad la Sala dilucidará, en primer lugar, si, como lo denuncia el recurrente, no es factible la congruencia típica del delito de desobediencia ante la ausencia d e los ingredientes normativos del tipo denominado s ³orden legítima del servicio impartida por su respectivo superior de acuerdo con las formali dades legales y, posteriormente, nos ocuparemos de verificar si la postulación defensiva referida a la presencia de duda sobre el caudal probatorio estuvo correctamente sustentada; finalmente, se ocupará la Sala de verificar la pena impuesta al condenad o, to do con
postulación defensiva referida a la presencia de duda sobre el caudal probatorio estuvo correctamente sustentada; finalmente, se ocupará la Sala de verificar la pena impuesta al condenad o, to do con miras a garantizar el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 396 de la Ley 522 de 1999, según el cual no se puede dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la cer teza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado.
25 Obra a folios 23-24 del C.O.1158789-XV-587
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8.1 Sobre la congruencia típica del delito de desobediencia y la legitimidad de la orden del día No. 003 del 17 de enero de 2013.
La postulación defensiva frente a este tópico se sustenta sobre la premisa que el AT. MANTILLA ESTEVEZ no estaba en la obligación de ejecutar la actividad del servicio consistente en prestar seguridad como suboficial de servicio de cabecera de la pista del CACOM 3 para el día 20 de enero de 2013 en el municipio de Malambo (Atlántico) , seg ún dispuso el Comandante del Grupo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas No. 3 mediante orden del día No. 003-MDN-CGFMFAC-CACOM-3GRUSE-38.14, ello básicamente por cuanto al procesado al parecer nunca le fue comunicado dicho mandato de conformidad con las form alidades legales vigentes.
Insistió el litigante a lo largo de su intervención
FAC-CACOM-3GRUSE-38.14, ello básicamente por cuanto al procesado al parecer nunca le fue comunicado dicho mandato de conformidad con las form alidades legales vigentes.
Insistió el litigante a lo largo de su intervención en el recurso de alzada, que no estaría demostrada la intención del AT. MANTILLA ESTEVEZ de sustraerse del servicio, sencillamente porque no se enteró a tiempo y en forma debida de la orden que debía c umplir, lo cual dejaría en evidencia la atipicidad de la conducta y, en consecuencia, la obligación de esta Instancia de revocar la decisión de condena.
Así entonces, e l problema jurídico a resolver se concentra, como fue previam ente anunciado, en la verificación de l os elementos típicos referidos a la158789-XV-587
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orden legítima del servicio impartida por el superior de acuerdo con las formalidades legales y en tal sentido se realizará un estudio basado en el caudal probatorio acopiado con el fin de establecer si se configuran los elementos que componen el supuesto de hecho y por contera si el acusado se hace acreedor a la consecuencia jurídica impuesto por el a quo.
Téngase como punto de partida para resolver , que la conducta que acá se juz ga es la descr ita en el artículo 96 de la Ley 1407 de 2010, norma que establece:
³ARTÍCULO 96. DESOBEDIENCIA. El que incumpla o modifique una orden legítima del servicio impartida por su respectivo superior de acuerdo
artículo 96 de la Ley 1407 de 2010, norma que establece:
³ARTÍCULO 96. DESOBEDIENCIA. El que incumpla o modifique una orden legítima del servicio impartida por su respectivo superior de acuerdo con las formalidades legales, incurrirá en prisión de dos (2) a tres (3) años
Ha sostenido la Corporación frente a l delito de desobediencia, que por su estructura y contenido se clasifica como un tipo penal en blanco y de mera conducta. En este sentido, la descrip ción típica contiene eleme ntos normativos, como orden legítima del servicio, superior, formalidades legales, que requieren de la remisión a otros ordenamientos de carácter legal o reglamentario para precisar su definición y alcance.
También se ha dicho que este reato se configura con la ejecución del comportamiento descrito en el tipo158789-XV-587
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penal, independientemente de sus consecuencias, ello en tanto el sólo incumplimiento o modificación de una orden legítima del servicio afecta el bien jurídico de la disciplina militar o policial26.
Precisamente con el fin de garantizar y proteger el concepto de disciplina , es que se ha dotado a los policiales y militares con la función de mando para que en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con los reglamentos puedan expedir órdenes que deben ser obedecidas, observadas y ejecutadas por quienes las reciben ±subalternossiempre y cuando sean legítimas, lógicas, oportunas, claras, precisas y relacionadas con el servicio o la función27.
obedecidas, observadas y ejecutadas por quienes las reciben ±subalternossiempre y cuando sean legítimas, lógicas, oportunas, claras, precisas y relacionadas con el servicio o la función27.
Ahora bien, para el asunto que nos c onvoca es primordial no pe rder de vista que el concepto de orden legítima del servicio conlleva los siguientes aspectos: i) que vaya dirigida a un militar o policial o un grupo particular, ii) que tenga direc
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