TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158791-0073-I-082-PONAL
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158791-0073-I-082-PONAL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
________________
Sala : Tercera de Decisión Magistrado Ponente : CN. (RA) JULIÁN ORDUZ PERALTA Radicación : 158791-0073-I-082-PONAL
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia
Policía Metropolitana de Bogotá Procesado : IT. OLIVERIO ARCINIEGAS REYES Delito : Lesiones personales culposas Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Confirma condena
Bogotá D.C., febrero veinticuatro (24 de dos mil veinte (2020).
I. ASUNTO A RESOLVER
Procede la Tercera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, a adoptar la decisión que en Derecho corresponde en relación con el recurso de apelación impetrado por el defensor YECID LEONEL PÉREZ SÁNCHEZ, en contra de la sentenc ia del 24 de agosto de 2017 por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, con asiento en esta ciudad capital , condenare al IT. OLIVERIO ARCINIEGAS REYES a las penas principales de cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días de prisión y multa de cinco158791-0073–I-082-PONAL
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punto dos (5.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al igual que a la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego
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punto dos (5.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al igual que a la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un (01) año, al hallarlo responsable de la comisión del delito de lesiones personales culposas, así mismo concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
II. HECHOS
Del devenir procesal se extracta que en la madrugada del 17 de julio del 2011 el Intendente OLIVERIO ARCINIEGAS REYES y el Pa trullero EDISON ALIRIO MONSALVE ACUÑA, orgánicos de la Estación de Policía la Cumbre de la Policía Metropolitana de Bucaramanga (Santander), se encontraban cumpliendo pr imer y cuarto turno de servicio.
Que alrededor de las 03:20 horas en instantes en que se desplazaban a bordo de una motocicleta institucional por el barrio El Reposo del municipio de Floridablanca (Santander) , al llegar a la calle 57 con carrera 14 de aquel, se percataron que un individuo de chaqueta roja y pantalón jean azul, posteriormente identificado como JAVIER ANTONIO VERA GARAVITO, le disparaba en la pierna al señor JUAN ESTUPIÑAN ACERO, situación que generó que el IT. OLIVERIO ARCINIEGAS REYES descendiera del velocípedo con el fin de aprehender al agresor quien se diera a la fuga.158791-0073–I-082-PONAL
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con el fin de aprehender al agresor quien se diera a la fuga.158791-0073–I-082-PONAL
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En desarrollo de tal reacción, éste último gendarme disparó su arma de dotación en dos oportunidades lesionando al particular JHONN ALEXANDER SÁNCHEZ QUINTERO, quien se encontraba en el lugar departiendo con otras personas.
A JHONN ALEXANDER SÁNCHEZ QUINTE RO le fue dictaminada por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses incapacidad médico legal definitiva de cuarenta y cinco (45 ) días y como secuela médico legal deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Las primeras averiguaciones fueron realizadas por la Fiscalía 7ª delegada ante los jueces municipales del municipio de Floridablanca (Santander), despacho que remitió las diligencias por competencia a la Justicia Penal Militar el 02 de marzo de 20121, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar, cuyo entonces titular dispuso el 02 de abril de 20122 abrir investigación formal en contra del SI. OLIVERIO ARCINIEGAS REYES por el presunto delito de lesiones personales , vinculándolo al trámite procesal mediante diligencia de indagatoria el 03 de octubre de 20123.
El 08 de octubre de 2012 4 el titular del aludido juzgado profirió auto de sustanciación en el cual
1 Folio 34 C.O. 1.
de indagatoria el 03 de octubre de 20123.
El 08 de octubre de 2012 4 el titular del aludido juzgado profirió auto de sustanciación en el cual
1 Folio 34 C.O. 1. 2 Folio 37 ídem. 3 Folios 52 a 58 ídem. 4 Folio 62 ídem.158791-0073–I-082-PONAL
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consignó que “ …sería del caso entrar a resol ver la situación jurídica provisional del SI. OLIVERIO ARCINIEGAS REYES, de no ser porque de la simple lectura de su injurada se aprecia que conforme la versión del señor subintendente en desarrollo del caso del asunto, varios policiales hicieron uso del a rma de fuego de dotación oficial, motivo por el cual han de ser escuchados para que asistidos de apoderado rindan sus descargos, no obstante no haberse puesto bajo juramento al sindicado al momento de hacerles cargos”.
El PT (R) EDISON ALIRIO MONSALVE ACUÑA fue vinculado mediante diligencia de indagatoria el 18 de febrero de 20135.
La situación jurídica provisional del IT. OLIVERIO ARCINIEGAS REYES fue resuelta el 28 de febrero de 20136, esto en el sentido de abstenerse de imponer al mismo medida de asegu ramiento alguna por el delito de lesiones personales, decisión que el juez instructor soportó en que hasta ese momento no se tenía claridad respecto a cuál de los policiales había disparado su arma de fuego de dotación.
al mismo medida de asegu ramiento alguna por el delito de lesiones personales, decisión que el juez instructor soportó en que hasta ese momento no se tenía claridad respecto a cuál de los policiales había disparado su arma de fuego de dotación.
Estimado perfeccionado el ciclo in structivo por parte de dicho funcionario, el sumario fue remitido a la Fiscalía Penal Militar (reparto) el 30 de septiembre del año 2013 7, correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía 147 Penal Militar, la que mediante auto del 21 de marzo de 2014 8 devolvió el plenario al funcionario instructor a fin que
5 Folios 101 a 105 ídem. 6 Folios 110 a 118 ídem. 7 Folio 154 ídem. 8 Folios 159 y 160 ídem.158791-0073–I-082-PONAL
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practicara varias pruebas y resolviera la situación
jurídica del PT. EDISON ALIRIO MONSALVE ACUÑA.
Mediante auto de sustanciación adiado 28 de abril de 20149 el Juez 178 de Instrucción Penal Militar revocó el numeral primero del interlocutorio del 28 de febrero de 2016, por medio del cual resolvió la situación jurídica del antes citado Intendente ARCINIEGAS REYES para en su lugar señalar: “ PRIMERO: Abstenerse de dictar medida de aseguramiento en contra de los institucionales IT. ARCINIEGAS REYES OLIVERIO y PT ® EDISON ALIRIO MONSALVE ACUÑA, de autos conocidos,
Abstenerse de dictar medida de aseguramiento en contra de los institucionales IT. ARCINIEGAS REYES OLIVERIO y PT ® EDISON ALIRIO MONSALVE ACUÑA, de autos conocidos, de conformidad con los hechos sucedidos el 17 de Julio de 2011 en el municipio de Floridablanca (Santander) de conformidad con el contenido de prese nte proveído. Los numerales siguientes se mantendrán en los términos del auto de fecha 28 02 13 [sic].”.
El expediente fue remitido nuevamente a la Fiscalía 147 Penal Militar el 06 de noviembre de 201410, ente calificador que devolvió11 el plenario al funcionario instructor por segunda vez al estimar que no se habían evacuado la totalidad de las pruebas.
El 09 de julio de 201512 el sumario fue remitido por tercera ocasión a la fiscalía penal militar en cita, misma que cerrare el ciclo instructivo a través de auto de trámite del 23 de julio de la misma anualidad13.
9 Folio 180 ídem. 10 Folio 352 C.O. 2. 11 Folio 355 ídem. 12 Folio 415 C.O. 3. 13 Folio 417 ídem.158791-0073–I-082-PONAL
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El mérito sumarial fue calificado el 20 de octubre de 201514, ello en el sentido de proferir resolución de acusación en contra del IT. OLIVERIO ARCINIEGAS REYES por el punible de lesiones personales culposas, a la vez que cesó todo procedimiento a
de 201514, ello en el sentido de proferir resolución de acusación en contra del IT. OLIVERIO ARCINIEGAS REYES por el punible de lesiones personales culposas, a la vez que cesó todo procedimiento a
favor del PT. EDISON ALIRIO MONSALVE ACUÑA.
Ejecutoriada la anterior decisión 03 de diciembre de 2015, el plenario fue enviado al Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Santander , estrado judicial que el 16 de febrero de 201615 decretó la iniciación del juicio y ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de ley para las solicitudes probatorias, accediendo por auto del 07 de marzo del mismo año 16 a las pruebas deprecadas por la defensora del uniformado sujeto a acusación.
Posteriormente, el 15 de abril de 201617, el referido juzgado de instancia fijó fecha para la celebración de la audiencia de Corte Marcial, la que se llevó a cabo el 16 de agosto de 2017 18, profiriéndose la sentencia de primer grado el 24 de agosto del 201719, misma por la cual se condenare al IT. OLIVERIO ARCINIEGAS REYES a la pena previamente referida como autor responsable del reato de l esiones personales culposas.
14 Folios 442 a 463 ídem. 15 Folio 487 ídem. 16 Folios 506 y 507 ídem. 17 Folio 563 ídem. 18 Folios 611 a 650 C.O. 4. 19 Folios 651 a 704 ídem.158791-0073–I-082-PONAL
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17 Folio 563 ídem. 18 Folios 611 a 650 C.O. 4. 19 Folios 651 a 704 ídem.158791-0073–I-082-PONAL
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Contra la anterior determinación el defensor, YECID LEONEL PÉREZ SÁNCHEZ 20, interpuso recurso de apelación, mismo cuya resolución en Derecho ocupa la atención de esta Sala de Decisión en la presente oportunidad.
IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA
El Coronel JOSÉ MARIO LÓPEZ CABARCAS , Juez de Primera In stancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, luego de sincretizar el episodio fáctico juzgado, identificar al enjuiciado, resumir el material probatorio obrante y la intervención de los sujetos procesales, indicó que al IT. OLIVERIO ARCINIEGAS REYES se l e imputan las l esiones personales causadas al ciudadano JHON N ALEXANDER SÁNCHEZ QUINTERO en hechos ocurridos el 17 de julio de 2011 alrededor de las 03:20 horas en la calle 57 con carrera 14 del municipio de Floridablanca (Santander), esto en instantes en que JAVIER ANTONIO VERA GARAVITO lesionó en la pierna izquierda al señor JUAN ESTUPIÑAN ACEROS y en la reacción que hiciere la patrulla policial conformada por el procesado y el Patrullero EDINSON ALIRIO MONSALVE ACUÑA, al tratar de capturar al victimario , resultó lesionado por disparo de arma de fuego el particular
hiciere la patrulla policial conformada por el procesado y el Patrullero EDINSON ALIRIO MONSALVE ACUÑA, al tratar de capturar al victimario , resultó lesionado por disparo de arma de fuego el particular
SÁNCHEZ QUINTERO.
Luego de transcribir el artículo 396 de la Ley 522 de 1999 y una decisión de la Corte Suprema de
20 Folios 717 a 722 ídem.158791-0073–I-082-PONAL
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Justicia21 en punto al conocimiento y convencimiento pleno más allá de toda dud a razonable que requiere el juzgador para emitir fallo de condena, afirmó que en torno a la tipicidad de la conducta constitutiva del punible de lesiones personales culposas enrostrada al incriminado no se evidencia mayor dificultad, ya que de los expertic ios médicos practicados a JHONN ALEXANDER SÁNCHEZ QUINTERO permiten acreditar la materialidad del delito , en tanto en el dictamen practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal Seccional Santander el 1° de diciembre de 2011 se le dictaminó incapaci dad médico legal definitiva de cuarenta y cinco (45) días y como secuela médico legal una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
Afirmó que de conformidad con lo anterior se imputa la comisión de los reatos descritos en los artículos 111 y 113 inciso segundo de la Ley 599 de 2000, ello en la modalidad culposa, debiéndose dar aplicación a
Afirmó que de conformidad con lo anterior se imputa la comisión de los reatos descritos en los artículos 111 y 113 inciso segundo de la Ley 599 de 2000, ello en la modalidad culposa, debiéndose dar aplicación a lo preceptuado en el artejo 120 del mismo códex.
Destacó que el IT. OLIVERIO ARCINIEGAS REYES cuestionó la autoría del delito imputado y aseguró no ser el responsable del detrimento físico padecido por JHONN ALEXANDER SÁNCHEZ QUINTERO, planteando una duda, a lo cual replicó el A Quo que, como fuere señalado en la resolución acusatoria, así como en la audiencia de corte marcial por parte de la fiscalía penal militar, emergen dos (02) grupos de testigos con abiertas contradicciones en sus relatos,
21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 13 de junio de 2012.158791-0073–I-082-PONAL
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correspondiéndole al despacho establecer cuál de las dos versiones merece credibilidad.
Expuso que el acriminado y los testigos que avalan su dicho pregonan que aquel nunca disparó en dirección al lesionado y que , por el contrario , el policial fue víctima de una “ asonada”, dándose un forcejeo con algunas personas presentes en el lugar quienes trataron de arrebatarle su arma de dotación, disparándose ésta al “ aire” sin dirección alguna , igualmente refieren que el gendarme disparó en una segunda ocasión en dirección a donde se hallaba VERA
quienes trataron de arrebatarle su arma de dotación, disparándose ésta al “ aire” sin dirección alguna , igualmente refieren que el gendarme disparó en una segunda ocasión en dirección a donde se hallaba VERA GARAVITO, sin que hubiese ninguna persona entre ellos.
Corolario de lo anterior , concluyó que la prueba arrimada al paginar io “ proyecta de forma cierta e inequívoca, que el autor de las lesiones padecidas por JHON ALEXANDER SÁNCHEZ QUINTERO , es el hoy enjuiciado Intendente OLIVERIO ARCINIEGAS REYES ”, inferencia a la que arribó luego de estudiar las versiones que sobre la ocurrencia de los hechos brindaron el Intendente OLIVERIO ARCINIEGAS REYES, el Patrullero EDISON ALIRIO MONSALVE ACUÑA y los señores ALFONSO MURILLO RINCÓN y CLAUDIA MILENA PÉREZ, las cuales a su juicio brindan certeza respecto a que la versión que
suministran JHONN ALEXANDER SÁNCHEZ QUINTERO, MIGUEL
ÁNGEL ACERO GAMBOA, ISRAEL ALBERTO HERNÁNDEZ CASTRO, JAVERIO ANTONIO VERA GARAVITO y JUAN ESTUPIÑAN ACERO proyectan plena credibilidad para reconstruir la verdad histórica “ y columbrar que el Intendente OLIVERIO ARCINIEGAS REYES y los testigos que avalan su dicho, [sic] mienten cuando aseguran que el policial158791-0073–I-082-PONAL
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antes mencionado fue agredido por unas personas
dicho, [sic] mienten cuando aseguran que el policial158791-0073–I-082-PONAL
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antes mencionado fue agredido por unas personas presentes en el sitio de los acontecimientos, quienes trataron de desarmarlo”.
Dedujo que “ las argumentaciones vertidas por el procesado ARCINIEGAS REYES en su indagatoria 22, así como los registros plasmados en la minuta de población de la Estación de Policía La cumbre23 y el informe policial que rindió sobre los hechos 24, no son más que una serie de artimañas ideadas por el enjuiciado, avaladas por los señores ALFONSO MURILLO RINCÓN y CLAUDIA MILENA PÉREZ, para tratar de justificar, [sic] la extralimitación cometida por ARCINIEGAS REYES, [sic] al disparar injustificadamente en contra de JAVIER ANTONIO VERA GARAVITO, sin estar siendo atacado por este, lesionando en este accionar a JHON ALEXANDER SÁNCHEZ QUINTERO.”
Adujo que el testimonio rendido por MIGUEL ÁNGEL ACEROS GAMBOA no da lugar a equívocos al señalar como autor de las lesiones padecidas por S ÁNCHEZ QUINTERO al procesado, ello al referir que fue el policía que iba en la parte de atrás de la moto quien se bajó y disparó , además que efectuó una descripción física que coinci de con la del enjuiciado, agregando que dicho testigo no reseñó que se hubiese presentado una agresión en contra del
quien se bajó y disparó , además que efectuó una descripción física que coinci de con la del enjuiciado, agregando que dicho testigo no reseñó que se hubiese presentado una agresión en contra del policial procesado y que en dicha situación se le hubiese disparado el arma de dotación.
Arguyó que lo anterior es ratificado por el señor ISRAEL ALBERTO HERNÁNDEZ CASTRO , quien refirió que
22 Folios 52 al 58. 23 Folios 201 al 202. 24 Folios 210 al 211.158791-0073–I-082-PONAL
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quien disparó a SÁNCHEZ QUINTERO fue el IT. OLIVERIO
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Destacó que los precitados testigos son contestes en afirmar que el único policial que disparó fue el incriminado, siendo esto acorde con lo expresado por el PT. EDINSON ALIRIO MONSALVE ACUÑA , quien en diligencia de indaga toria adujo que no disparó el arma de fuego que tenía asignada para la fecha de marras, aunado a que ISRAEL ALBERTO HERNÁNDEZ CASTRO negó que entre los policiales y las personas que había en el lugar se hubiese presentado algún roce o encuentro.
En punto a lo afirmado por el enjuiciado respecto a que su compañero PT. EDINSON ALIRIO MONSALVE ACUÑA se alió con el lesionado y los demás testigos para hacer ver que fue él quien causó las lesiones padecidas por el particular SÁNCHEZ QUINTERO ,
que su compañero PT. EDINSON ALIRIO MONSALVE ACUÑA se alió con el lesionado y los demás testigos para hacer ver que fue él quien causó las lesiones padecidas por el particular SÁNCHEZ QUINTERO , refirió que , si bi en es cierto el prenombrado patrullero trata de hacer un relato similar al del procesado, ello al afirmar que varias personas se abalanzaron hacia su acompañante buscando impedir que éste hiciera uso del arma de dotación empujándolo, lo que hizo que se baj ara de la moto para apoyar a su superior jer árquico, no es menos cierto que su relato dista mucho de ser igual al expuesto por el acusado, pues señaló que observó una riña múltiple en la que había un sujeto de chaqueta roja que discutía y tenía un arma de fuego tipo revólver en sus manos, la cual accionó en contra del sujeto de la motocicleta y ahí el IT. ARCINIEGAS REYES tratando de salvaguardar la vida de éste158791-0073–I-082-PONAL
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último llevó a cabo más disparos debido a que el atacante hizo caso omiso de las voces de que soltara el arma y emprendió la huida, afirmaciones que , coligió el juez de instancia, desmienten lo referido por el enjuiciado quien señaló que al tratar de aprehender a VERA GARAVITO fue objeto de agresión por parte de los presentes y en ese forcejeo se le disparó su arma de dotación.
Razonó que de lo narrado por el PT. EDINSON ALIRIO
aprehender a VERA GARAVITO fue objeto de agresión por parte de los presentes y en ese forcejeo se le disparó su arma de dotación.
Razonó que de lo narrado por el PT. EDINSON ALIRIO
MONSALVE ACUÑA se extracta que:
“(…) inmediatamente él y el Intendente ARCINIEGAS REYES llegaron al sitio de los hechos, el señor Intendente se bajó de la motocicleta y dispa ró su arma de dotación en dirección al sujeto que instantes antes había disparado contra una persona y que después, [sic] es que el Intendente es atacado por las personas que alude en su indagatoria, lo que contradice diametralmente lo expresado por el enjuiciado en su indagatoria y si bien, [sic] se evidencia que EDINSON ALIRIO MONSALVE ACUÑA, trata de ratificar el dicho de su superior, para favorecerlo con el hecho orquestado por este y los testigos que avalan su dicho, al decir que fue atacado por varias personas que se le abalanzaron, entre distorsión de la realidad y hechos reales ocurridos, como bien lo expuso la señora Procuradora Representante del Ministerio Público en su intervención en la corte marcial, al argumentar que los testigos e indagados no dicen toda la verdad o distorsionan esta, MONSALVE ACUÑA dice que antes de que fuese atacado por las personas que se hallaban en el sitio, ya el Intendente ARCINIEGAS REYES había disparado su arma de dotación en dirección al sujeto que había lesionado a una persona en el sitio, exposición de los hechos que corrobora lo afirmado
en el sitio, ya el Intendente ARCINIEGAS REYES había disparado su arma de dotación en dirección al sujeto que había lesionado a una persona en el sitio, exposición de los hechos que corrobora lo afirmado por JHON ALEXANDER SANCHEZ QUINTERO y los testigos MIGUEL ANGEL ACEROS GAMBOA e ISRAEL ALBERTO HERNANDEZ CASTRO, con lo cual desmiente lo argüido por el procesado ARCINIEGAS REYES y los reputados158791-0073–I-082-PONAL
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testigos presenciales ALFONSO MURILLO RINCÓN y CLAUDIA MILENA PÉREZ, cuando dice que en el forcejeo se le disparó el arma al hoy enjuiciado e igual cuando aseguran, que MONSALVE ACUÑA también disparó su arma de dotación oficial en el lugar de los hechos(…)”.
Afirmó que JAVIER ANTONIO VERA GARAVITO confirm ó el relato hecho por el lesionado y por los testigos MIGUEL ÁNGEL ACEROS GAMBOA e ISRAEL ALBERTO HERNÁNDEZ, tanto que indicó que fue asido por uno de los policías pero que esto ocurrió d espués que el gendarme que iba de parrillero le disparó y que él corrió siendo perseguido por el uniformado, pasando por la licorera donde estaba SÁNCHEZ QUINTERO y no por la acera de las casas como lo manifiesta el procesado.
A lo anterior añadió el fallador de primer grado que del testimonio rendido por JUAN ESTUPIÑAN ACERO, a
por la acera de las casas como lo manifiesta el procesado.
A lo anterior añadió el fallador de primer grado que del testimonio rendido por JUAN ESTUPIÑAN ACERO, a quien no le asistía ningún interés en perjudicar a los policiales que intervinieron en el procedimiento dado que estos llegaron en su auxilio, se extracta que el uniformado que dis paró en contra de JAVIER ANTONIO VERA GARAVITO una vez se bajó de la moto fue el IT. OLIVERIO ARCINIEGAS REYES y que el PT. EDINSON ALIRIO MONSALVE ACUÑA no disparó su arma de dotación.
Concluyó que las deposiciones vertidas en el plenario por las persona s anteriormente referidas merecen credibilidad, toda vez que sometidas a la sana crítica testimonial y a las reglas de la lógica se observa unidad de percepción con el objeto motivo158791-0073–I-082-PONAL
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de su declaración y no se advierte en sus versiones el ánimo de tergiversar los hechos.
Descartó lo argumentado por el procesado respecto a que JHONN ALEXANDER SÁNCHEZ QUINTERO y los testigos MIGUEL ÁNGEL ACEROS GAMBOA, ISRAEL ALBERTO HERNÁNDEZ CASTRO, JAVIER ANTONIO VERA GARAVITO y JUAN ESTUPIÑAN ACERO por ser familiares, amig os y estar residiendo en un barrio con problemas de orden público no merecen credibilidad, como tampoco lo relatado por el PT. EDINSON ALIRIO MONSALVE ACUÑA
ESTUPIÑAN ACERO por ser familiares, amig os y estar residiendo en un barrio con problemas de orden público no merecen credibilidad, como tampoco lo relatado por el PT. EDINSON ALIRIO MONSALVE ACUÑA por estar confabulado con aquello s en su contra , pues estima que dichas personas “ se limitan a transmitir en forma veraz el conocimiento que tuvieron sobre el acaecer investigado, pese al interés que les pudiese asistir por ser la victima el primero de los relacionados y amigos de este los señores MIGUEL ÁNGEL
ACEROS GAMBOA, ISRAEL ALBERTO HERNÁNDEZ CAS TRO y JAVIER
ANTONIO VERA GARAVITO (…)”.
Adicionalmente, estimó que los testigos ALFONSO MURILLO RINCÓN y CLAUDIA MILENA PÉREZ incurren en “profundas contradicciones que desvirtúan y hacen perder credibilidad a sus testimonios, que rayan en la adulteración de la realidad acontecida para el día de los hechos , tergiversando lo ocurrido, [sic] cuando aseguran que el Patrullero EDINSON ALIRIO MONSALVE ACUÑA disparó su arma de dotación en varias ocasiones hacia el sujeto que huía”, situación que es desmentida p or el mismo Patrullero MONSALVE ACUÑA quien afirmó que no disparó su arma de dotación.158791-0073–I-082-PONAL
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Afirmó que no existió ninguna agresión para el enjuiciado por parte de JAVIER ANTONIO VERA GARAVITO
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Afirmó que no existió ninguna agresión para el enjuiciado por parte de JAVIER ANTONIO VERA GARAVITO que conllevara a que el policial utilizara su arma de dotación en di rección de éste y así se justificara la utilización de la fuerza para la defensa legítima del institucional y de terceros.
Expuso que se vislumbra certeza de que el IT. OLIVERIO ARCINIEGAS REYES es responsable a título de autor del delito de lesiones personales culposas que se le imputa ra, lesiones infligidas a JHONN ALEXANDER SÁNCHEZ QUINTERO, siendo antijurídico el proceder asumido por aquel , el cual cometió sin una causa que lo justificara, violando normas policiales que le imponían el utilizar medios c oercitivos sólo para cuando estuviese legitimado o tuviera que defender un derecho propio o ajeno y que no hubiese otra forma de hacerlo que no fuese la utilización de la fuerza, pues “ se colige del material probatorio arrimado al proceso, [sic] que ARCINIEGAS REYES, accionó su arma de dotación sin estar siendo atacado por JAVIER ANTONIO VERA GARAVITO y sin que mediase el ejercicio de la legítima defensa de un tercero, pues cuando los policiales llegaron al sitio donde se dio el acontecimiento, la persona anotada ya había disparado en contra de la humanidad de JUAN ESTUPIÑAN ACEROS, dándose a la huida ante la presencia policial, por lo que no existía una justificación legal atendible, [sic] para
acontecimiento, la persona anotada ya había disparado en contra de la humanidad de JUAN ESTUPIÑAN ACEROS, dándose a la huida ante la presencia policial, por lo que no existía una justificación legal atendible, [sic] para que el policial acriminado hiciese uso de su arma de dotación individual en contra de VERA GARAVITO”.
Adveró que si bien se observa que en el arma de fuego incautada a VERA GARAVITO se encontraron tres158791-0073–I-082-PONAL
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(03) vainillas percutidas y tres (03) cartuchos intactos, en el plenario no existe protocolo de la cadena de custo dia que lleve a colegir de forma cierta que los tres (03) cartuchos cuyas vainillas aparecen percutidas en el arma incautada fueran disparadas en el lugar de los hechos, de lo cual dedujo que el citado ciudadano solo disparó en una ocasión en contra de JUAN ESTUPIÑAN ACERO y se dio a la huida.
Adujo que el procesado actuó de manera imprudente y asumió un riesgo jurídicamente no permitido al disparar en contra de JAVIER ANTONIO VERA GARAVITO sin lesionarlo, aquello no en una sino en varias ocasiones, sin pr ever que habían otras personas presentes en el sitio que podrían llegar a ser impactadas como aconteció con JHONN ALEXANDER SÁNCHEZ QUINTERO, situación que era dable de prever por el incriminado al ser conocedor que su actuar no estaba permitido, lo cual e videnció una flagrante
impactadas como aconteció con JHONN ALEXANDER SÁNCHEZ QUINTERO, situación que era dable de prever por el incriminado al ser conocedor que su actuar no estaba permitido, lo cual e videnció una flagrante violación a las normas administrativas y legales de carácter preventivo que le imponían al policial hacer uso de su arma de dotación s ólo cuando se justificase la defensa de su vida o integridad y la de sus compañeros o ciudadanos en general.
Enfatizó que el comportamiento imprudente asumido por el IT. OLIVERIO ARCINIEGAS REYES se enmarca en la figura denominada “ Culpa Consciente o Con Representación” descrita en el artículo 25 de la Ley 1407 de 2010 , esto en razón a que en su judici al sentir está claro que el policial se representó el resultado que finalmente le deparó su accionar158791-0073–I-082-PONAL
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irreglamentario al disparar no una sino varias veces en contra de quien huía desarmado y sin agredirlo , evidenciándose un nexo causal irrefutable entre la violación del deber de cuidado por parte del policial y las heridas causadas a JHONN ALEXANDER
SÁNCHEZ QUINTERO.
Estimó, así, que con su proceder el enjuiciado estructuró una conducta imprudente, lo que proyecta en sede del principio de culpabilidad la responsabilidad penal del uniformado , ameritándose un juicio de reproche en su contra pues no se avizora en el panorama procesal causales excluyentes de responsabilidad penal , como tampoco se observa
en sede del principio de culpabilidad la responsabilidad penal del uniformado , ameritándose un juicio de reproche en su contra pues no se avizora en el panorama procesal causales excluyentes de responsabilidad penal , como tampoco se observa que el hecho fuese irresistible o imprevisible, por lo que al estimar que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el artículo 396 de la Ley 522 de 1999 al efecto, emitió sentencia condenatoria en contra del IT. OLIVERIO AR CINIEGAS REYES por el reato de lesiones p ersonales culposas previsto en los artej os 111, 112 y 113 del Código Penal Colombiano en armonía con lo dispuesto en el artículo 120 de la misma norma.
Para la tasación del quantum punitivo, inicialmente señaló que, en razón a que en el pliego acusatorio no se imputaron agravantes ni atenuantes , para la dosificación punitiva aplicaría los atenuantes establecidos en los numerales 1 º y 2º del artículo 56 de la Ley 1407 de 2010, ello dada la buena conducta anterior del procesado y la ausencia de antecedentes penales.158791-0073–I-082-PONAL
IT. OLIVERIO ARCINIEGAS REYES
LESIONES PERSONALES CULPOSAS
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Posteriormente adujo que, de acuerdo a los criteri
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