TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158797-002-I-02-PNC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158797-002-I-02-PNC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Segunda de Decisión Magistrado Ponente: CR. JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA Radicación: 158797-002-1-02-PNC
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia
Departamentos de Policía Atlántico,
Antioquia y Magdalena Procesado: PT. JUAN FERNANDO CORONELL PADILLA Delito: Abandono del puesto Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca y absuelve
Bogotá, D.C., octubre cinco (05) de dos mil veintiuno (2021)
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a pronunciarse respecto del recurso de alzada incoado por el defensor del procesado -ALONSO ALISKAIR ACOSTA GUTIÉRREZcontra la sentencia fechada 19 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Juez de Instancia de los Departamentos de Policía Atlántico, Antioquia y Magdalena condenó al PT. JUAN FERNANDO CORONELL PADILLA a la pena principal de doce (12) meses de158797-002-1-02-PNC
PT. JUAN FERNANDO CORONELL PADILLA ABANDONO DEL PUESTO prisión, como autor responsable del delito de abandono del puesto, negándole el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Tuvo ocurrencia el 28 de marzo de 2016 en San Andrés
Isla, cuando el PT. JUAN FERNANDO CORONELL PADILLA
suspensión condicional de ejecución de la pena.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Tuvo ocurrencia el 28 de marzo de 2016 en San Andrés Isla, cuando el PT. JUAN FERNANDO CORONELL PADILLA habiendo sido designado verbalmente por el IJ. EDER MARTÍNEZ SOTELO -comandante de la patrulla de vigilanciapara prestar turno de auxiliar de información del CAI Colombia, fue sorprendido por éste, cuando pasaba revista de los servicios, durmiendo en una silla plástica en la parte externa de dicha dependencia, por lo que procedió a despojarlo del arma de dotación sin que aquel se percatara de su presencia hasta cuando el suboficial ya la tenía en su posesión.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con base en el informe suscrito por el IJ. EDER MARTÍNEZ SOTELO, el Juzgado 177 de Instrucción Penal Militar inició formal investigación! el 22 de abril de 2016 en disfavor del PT. JUAN FERNANDO CORONELL PADILLA por la presunta comisión del delito de abandono del puesto, vinculándolo al proceso a través de indagatoria? el 03 de mayo siguiente.
La situación jurídica provisional del procesado fue resuelta mediante interlocutorio del 11 de mayo de 1 Folio 5C.0.1 2 Folio 41 y ss. C.O.1158797-002-1-02-PNC PT. JUAN FERNANDO CORONELL PADILLA ABANDONO DEL PUESTO 20163, absteniéndose el despacho de imponer medida de aseguramiento contra el PT. JUAN FERNANDO CORONELL PADILLA en virtud de la ausencia de fines
ABANDONO DEL PUESTO 20163, absteniéndose el despacho de imponer medida de aseguramiento contra el PT. JUAN FERNANDO CORONELL PADILLA en virtud de la ausencia de fines constitucionales para ello. 3.2. A su turno, la Fiscalía 152 Penal Militar, luego de clausurar el ciclo instructivo, procedió a calificar el mérito sumarial con resolución de acusación> del 30 de marzo de 2017 en disfavor del PT. JUAN FERNANDO CORONELL PADILLA como posible autor responsable del delito de abandono del puesto. 3.3. Tras quedar ejecutoriada la pieza acusatoria el 25 de mayo de 2017, las diligencias fueron remitidas para conocimiento del Juzgado de Instancia de los Departamentos de Policía Atlántico, Antioquia y Magdalena, despacho que realizó el control de legalidad, declaró la iniciación de la etapa de juicio y fijó fecha para la celebración de audiencia de acusación y aceptación de cargos®, llevando a cabo la vista pública el 14 de septiembre del mismo año, en cuyo desarrollo, ante la no aceptación de cargos por parte del PT. JUAN FERNANDO CORONELL PADILLA, se adelantó la respectiva corte marcial”. Surtido lo anterior, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2017% el juez de instancia condenó a doce (12) meses de prisión al PT. JUAN FERNANDO CORONELL PADILLA como autor responsable del delito 3 Folio 79 y ss. C.O.1 Folio 159 C.0.1 5 Folio 181 y ss. C.O.1 9 Folio 223 C.0.2 7 Folio 273 y ss. C.0.2
3 Folio 79 y ss. C.O.1 Folio 159 C.0.1 5 Folio 181 y ss. C.O.1 9 Folio 223 C.0.2 7 Folio 273 y ss. C.0.2 8 Folio 353 y ss. C.0.2158797-002-1-02-PNC PT. JUAN FERNANDO CORONELL PADILLA ABANDONO DEL PUESTO militar de abandono del puesto, negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional. Una vez notificado el fallo, este fue apelado por el abogado ALONSO ALISKAIR ACOSTA GUTIÉRREZ, defensor de confianza del enjuiciado, recurso concedido ante esta Corporación y que es el objeto del actual pronunciamiento.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juez de Instancia, luego de sintetizar las alegaciones finales de los sujetos procesales en la vista pública, consideró que conforme al acervo probatorio allegado al infolio existe plena certeza de la responsabilidad penal del enjuiciado en la comisión del injusto de abandono del puesto, por el cual fue acusado, como quiera que desde el inicio se evidenció la total responsabilidad del mismo en la vulneración del bien jurídico del servicio y que es corroborado a través de las diversas pruebas testimoniales, documentales y periciales obrantes.
Respecto de las exculpaciones dadas por el procesado, relacionadas con encontrarse indispuesto por la cantidad de turnos que debía prestar “de ocho por ocho”, arguyó que el encausado para la fecha de los hechos ya había salido con tres días de permiso, razón por la cual en estricta equidad debía cubrir
por la cantidad de turnos que debía prestar “de ocho por ocho”, arguyó que el encausado para la fecha de los hechos ya había salido con tres días de permiso, razón por la cual en estricta equidad debía cubrir los servicios que sus compañeros ya habían realizado para que él descansara, pero no se le interrumpió ningún descanso de los que le correspondía luego de158797-002-1-02-PNC PT. JUAN FERNANDO CORONELL PADILLA ABANDONO DEL PUESTO la prestación de cada servicio. Luego para el despacho, a la luz del análisis probatorio, tal disculpa deviene en desacertada y poco convincente, toda vez que para el momento de los hechos el gendarme llevaba dos años y medio de servicio en la Policía Nacional, antiguedad, instrucción y capacitación suficientes para determinarse y comprender la responsabilidad que el Estado había depositado en él, “y el puesto de facción asignado para su custodia, con las respectivas, ordenes, instrucciones y consignas”. Adujo que “si el ahora encausado pudo haber tenido cierto problema de salud o descompensación por la ingesta de medicamento alguno, éste debió haberlo exteriorizado o informado a compañero o superior alguno. Situación que está plenamente probada que no ocurrió””. Agregó que las órdenes y disposiciones no fueron acatadas en debida forma por el PT. JUAN FERNANDO CORONELL PADILLA, por lo que su actuar deviene doloso, como quiera que conocía de sus obligaciones en el sitio asignado, sin que se advierta en el legajo causal de justificación alguna. Añadió respecto de los servicios extraordinarios de
CORONELL PADILLA, por lo que su actuar deviene doloso, como quiera que conocía de sus obligaciones en el sitio asignado, sin que se advierta en el legajo causal de justificación alguna. Añadió respecto de los servicios extraordinarios de vigilancia, es decir, de ocho por ocho, que prestaba el personal para cubrir los turnos mientras se daba el descanso de Semana Santa a los demás gendarmes “se conoce que el segundo turno debe iniciar de 07:00 a 14:00 horas, retirándose a descansar para regresar a 9 Folio 389 C.O.2158797-002-1-02-PNC PT. JUAN FERNANDO CORONELL PADILLA ABANDONO DEL PUESTO realizar el turno desde las 21:00 a las 07:00 del siguiente día, regresando nuevamente a recibir servicio de tercer turno desde las 14:00 hasta las 21:00 horas consecutivamente”!. Situación que deja entrever que si bien es cierto el mencionado gendarme prestó los mencionados turnos y servicios, también lo es que venía de tres días de descanso, que al reintegrarse debía continuar la misma secuencia de sus compañeros; sin desconocer que le queda el tiempo suficiente para “dormir, descansar y reposarse”, por lo que no es admisible que la defensa y el procesado aduzcan que venían doblados de turnos. Asimismo, refirió que, a la luz del análisis probatorio, las exculpaciones dadas por el enjuiciado son poco acertadas y convincentes, como quiera que para la época de los hechos contaba con aproximados dos años de antiguedad en la Institución, “instrucción y capacitación más que
probatorio, las exculpaciones dadas por el enjuiciado son poco acertadas y convincentes, como quiera que para la época de los hechos contaba con aproximados dos años de antiguedad en la Institución, “instrucción y capacitación más que suficiente para determinarse y comprender la responsabilidad que el Estado Colombiano había depositado en él, con el grado de Patrullero y el puesto de facción asignado para su custodia, con las respectivas, ordenes, instrucciones y consignas”!!, pero que no fueron acatadas por el ahora acusado, refulgiendo así el actuar doloso e irresponsable del patrullero, como quiera que conocía las obligaciones en el sitio asignado y no obra en el plenario prueba alguna que permita entender que su comportamiento en detrimento del servicio estuvo motivada por una causal de justificación. 10 Folio 391 C.0.2 1 Folio 393 C.0.2158797-002-1-02-PNC PT. JUAN FERNANDO CORONELL PADILLA ABANDONO DEL PUESTO Consecuente con lo anterior, el Juez de Instancia del Departamento de Policía Atlántico consideró que el enjuiciado conocía claramente la irregularidad policial y la vulneración a la normatividad penal castrense que generaba su comportamiento, “al iniciar y ejecutar su acción de incorrecta actitud para la prestación del servicio de policía, conducta que conlleva posteriormente al delito que hoy se recrimina, no sólo por el estado en que fue descubierto en gracia a los ignominiosos hechos desarrollados ante su superior... sino también por el abandono de sus funciones propias como custodio de los bienes del estado y particulares,
no sólo por el estado en que fue descubierto en gracia a los ignominiosos hechos desarrollados ante su superior... sino también por el abandono de sus funciones propias como custodio de los bienes del estado y particulares, fines constitucionales de los cuales juró cumplir y por ende estaba obligado a salvaguardar”!?. En el acápite de dosificación punitiva, esbozó que se cumplían los requisitos del artículo 396 de la Ley 522 de 1999 para proferir sentencia condenatoria en contra del PT. JUAN FERNANDO CORONELL PADILLA; por ello, atendiendo los criterios descritos en los artejos 51, 55, 56, 59, 60 y 61 de la Ley 1407 de 2010, tasó la pena en el mínimo imponible, esto es, doce (12) meses de prisión, al no advertir circunstancias de mayor punibilidad; negandole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El abogado ALONSO ALISKAIR ACOSTA GUTIÉRREZ, quien funge como representante judicial del PT. JUAN 12 Folio 400 C.0.2158797-002-1-02-PNC
PT. JUAN FERNANDO CORONELL PADILLA ABANDONO DEL PUESTO FERNANDO CORONELL PADILLA, luego de sintetizar los argumentos de la decisión rebatida, peticionó la revocatoria de la sentencia condenatoria del 19 de septiembre de 2017 proferida en disfavor de su prohijado en derecho, habida cuenta que si bien es cierto el policial fue encontrado dormido durante la prestación del turno, también lo es que el despacho
septiembre de 2017 proferida en disfavor de su prohijado en derecho, habida cuenta que si bien es cierto el policial fue encontrado dormido durante la prestación del turno, también lo es que el despacho instructor omitió adelantar una investigación integral tendiente a verificar si ciertamente aquel venía realizando varios turnos seguidos de ocho por ocho, que le generaron cansancio físico y que conllevó a que al parecer se quedara dormido; como tampoco llamó a declarar a la ST. DANHISA TAPIA con el fin de corroborar si en algún momento el ahora procesado puso de manifiesto a su comandante alguna posible indisposición para el servicio. señaló que conforme a las anotaciones efectuadas en la minuta de servicios del 19 al 21 y del 25 al 27 de marzo de 2016, se observa la prestación de distintos turnos por parte del PT. JUAN FERNANDO CORONELL PADILLA lo que permite colegir la secuencia de cinco (5) turnos de vigilancia seguidos con intervalos de ocho (8) horas, que agotan el estado físico y psíquico de cualquier ser humano. Puntualizó que el día del incidente el policial además del cansancio físico que presentaba por los extenuantes turnos que debió prestar, había ingerido un medicamento antigripal que, como es sabido, contienen componentes que generan somnolencia, situación que no le interesó al jefe de turno toda158797-002-1-02-PNC PT. JUAN FERNANDO CORONELL PADILLA ABANDONO DEL PUESTO vez que no lo relevó del servicio ni dejó a otra persona con el mismo para terminar el turno o
PT. JUAN FERNANDO CORONELL PADILLA ABANDONO DEL PUESTO vez que no lo relevó del servicio ni dejó a otra persona con el mismo para terminar el turno o servicio policial, dejándolo a la deriva, razón por la cual el PT. JUAN FERNANDO CORONELL PADILLA no informó de su estado de extenuación física y gripal que presentaba, sino que optó por comunicárselo a la
ST. DANISHA TAPIA.
Adujo que es muy evidente que su representado tuvo un micro sueño debido al agotamiento que padecía y a la congestión nasal que tenía, como él mismo lo ha aceptado, circunstancias que permiten afirmar que su actuar no fue doloso, máxime si se tiene en cuenta que el ahora procesado “se encontraba en la parte exterior del CAI Colombia y en una ubicación visible para toda persona que transitaría alrededor del parque donde se encontraba el CAI, inclusive se podía observar su ubicación a más de 200 metros dado que no había obstáculos o elementos que cubrieran el cuerpo del hoy enjuiciado”!3. Seguidamente expresó que si su prohijado hubiese tenido la intención de violar “los reglamentos de disciplina y Justicia Penal Militar, no se hubiese sentado a la vista de todo público siendo las 04:00 horas de la madrugada... si en realidad el señor Patrullero CORONEL hubiese tenido la intención de dormirse en el servicio, lo hubiese hecho dentro del baño del CAI, se hubiese ocultado en el Car, o en alguna de las edificaciones que se encuentran alrededor del parque donde e encuentra el CAI Colombia”, razón que consideró suficiente para predicar que la conducta
servicio, lo hubiese hecho dentro del baño del CAI, se hubiese ocultado en el Car, o en alguna de las edificaciones que se encuentran alrededor del parque donde e encuentra el CAI Colombia”, razón que consideró suficiente para predicar que la conducta 13 Folio 454 C.0.3158797-002-1-02-PNC PT. JUAN FERNANDO CORONELL PADILLA ABANDONO DEL PUESTO desplegada por su poderdante carece de dolo, el que está compuesto por un elemento intelectual o cognoscitivo y otro volitivo o intencional. Agregó que del comportamiento desplegado por el PT. JUAN FERNANDO CORONELL PADILLA no se evidencia la certeza probatoria estipulada en el artejo 396 de la Ley 522 de 1999, como requisito para enarbolar sentencia condenatoria en su contra. Finalizó rogando la revocatoria de la sentencia objeto de reproche para en su lugar se proceda a la absolución del PT. JUAN FERNANDO CORONELL PADILLA, por duda dado que las pruebas allegadas al infolio “no dan certeza de la comisión del hecho... mi prohijado no es culpable del delito que se le imputa, por cuanto nunca actuó de manera dolosa, dando plena aplicación al principio rector de In dubio pro reo”.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 4 Judicial II Penal -DR. JAIRO ENRIQUE CORREA RANGEL-, una vez descorrido el traslado que esta instancia le hiciera y sintetizado tanto la providencia cuestionada como los argumentos sustentadores del recurso, solicitó la revocatoria de la sentencia rebatida habida cuenta que el
CORREA RANGEL-, una vez descorrido el traslado que esta instancia le hiciera y sintetizado tanto la providencia cuestionada como los argumentos sustentadores del recurso, solicitó la revocatoria de la sentencia rebatida habida cuenta que el comportamiento endilgado al PT. JUAN FERNANDO CORONELL PADILLA deviene en “atípico en un concepto finalista de la acción por ausencia de dolo, por lo que se debe absolver al PT de cualquier delito por estos hechos”. 10158797-002-1-02-PNC PT. JUAN FERNANDO CORONELL PADILLA ABANDONO DEL PUESTO Adujo que, conforme al acervo probatorio vertido al plenario, la parte objetiva del comportamiento está demostrada a cabalidad; la antijuridicidad sin duda alguna también es evidente toda vez que se menguó la prestación del servicio policial, se descuidó el mismo y los propios bienes de la Institución existentes en el CAI Colombia, si se tiene en cuenta que el procesado se quedó dormido durante la prestación del turno. No obstante, el actuar del PT. JUAN FERNANDO CORONELL PADILLA no fue doloso y al no estar prevista la modalidad culposa para dicho comportamiento, el mismo sería atípico en un concepto finalista de la acción por ausencia de dolo. Censuró que al ente instructor le era imperativo indagar las exculpaciones esgrimidas por el procesado en la injurada y que al parecer lo llevaron a incurrir en dicho comportamiento ilícito, esto es, dejó de practicar el testimonio de la ST. DANISHA TAPIA para aclarar la veracidad de su
procesado en la injurada y que al parecer lo llevaron a incurrir en dicho comportamiento ilícito, esto es, dejó de practicar el testimonio de la ST. DANISHA TAPIA para aclarar la veracidad de su indisposición para la prestación del servicio la madrugada del incidente investigado, por hallarse con gripe y estar doblado en turnos sin descanso. Refirió que el fallador primario desconoció el hecho demostrado por el PT. JUAN FERNANDO CORONELL PADILLA cuando explicó que desde días antes del suceso venía doblado de turnos, lo que le impedía descansar adecuadamente para su recuperación y con ello prestar un excelente servicio, situación que también 11158797-002-1-02-PNC PT. JUAN FERNANDO CORONELL PADILLA ABANDONO DEL PUESTO obvió el ente instructor estando obligado a hacerlo en garantía del derecho de defensa del encartado. Aunado a que dicha circunstancia era ampliamente conocida por el denunciante -IJ. EDER MARTÍNEZ SOTELOsuperior del policial cuestionado. De otra parte, conceptuó que el comportamiento del procesado no fue doloso, sino culposo, pues “no se durmió en el puesto de trabajo intencionalmente con la finalidad de poner en peligro o vulnerar el bien jurídico de la prestación del servicio policial, de haber sido ese su propósito abandonar el puesto durmiendo se hubiera quedado dentro de las instalaciones del CAI y no afuera donde todo el que pasara lo pudiera observar”!, máxime porque se demostró que no estaba en condiciones físicas de asumir el servicio por
durmiendo se hubiera quedado dentro de las instalaciones del CAI y no afuera donde todo el que pasara lo pudiera observar”!, máxime porque se demostró que no estaba en condiciones físicas de asumir el servicio por cansancio, la gripe que lo aquejaba y el medicamento ingerido, que le causó somnolencia, circunstancias que nunca negó y por el contrario aceptó en indagatoria. Tras referir apartes de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sobre características y factores que determinan la aparición del sueño, deprecó dar aplicación a la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el canon 33 del Código Penal Militar -fuerza mayor o caso fortuito-, como quiera que en su sentir el policial no había “disfrutado del suficiente descanso” para asumir la prestación del servicio asignado el día de marras y 4 Folio 468 C.0.3 12158797-002-1-02-PNC PT. JUAN FERNANDO CORONELL PADILLA ABANDONO DEL PUESTO pese a ello fue obligado a cumplir con el consabido turno.
VII. DE LA COMPETENCIA Conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicial®, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999.
Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es
la norma adjetiva llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALONSO ALISKAIR ACOSTA GUTIÉRREZ quien funge como defensor de confianza dentro de la presente causa, en contra de la sentencia condenatoria fechada 19 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Juez de Instancia del Departamento de Policía Atlántico, Antioquia y Magdalena condenó al PT. JUAN FERNANDO CORONELL PADILLA como autor responsable del delito militar de abandono del puesto.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala de Decisión, atendiendo los argumentos que sustentan el recurso de alzada y el 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 44046 del 17 de junio de 2015, M.P. LUIS
GUILLERMO SALAZAR OTERO
13158797-002-1-02-PNC PT. JUAN FERNANDO CORONELL PADILLA ABANDONO DEL PUESTO concepto del Ministerio Público ad quem, entrar a definir si procede o no la revocatoria de la sentencia condenatoria dictada el 19 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Atlántico, Antioquia y Magdalena en contra del PT. JUAN FERNANDO CORONELL PADILLA, al hallarlo autor responsable de la comisión del delito de abandono del puesto, para referirse únicamente a los aspectos objeto de la
Magdalena en contra del PT. JUAN FERNANDO CORONELL PADILLA, al hallarlo autor responsable de la comisión del delito de abandono del puesto, para referirse únicamente a los aspectos objeto de la apelación y a los que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de impugnación, con excepción de la nulidad, conforme a la limitación impuesta en el artículo 583 de la Ley 522 de 1999. Coherente con la anterior formalidad, el Colegiado examinará las hipótesis planteadas por el abogado defensor, bajo los parámetros del principio de limitación en el entendido que el Superior está facultado para extender su estudio a otras materias inescindibles a los aspectos tratados en la alzada, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial y para efectos de la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión que se debe adoptar, de conformidad con lo enseñado por la Honorable Corte Suprema de Justicia“. Verificando el contenido del memorial presentado por el defensor, al buscar el problema jurídico a resolver, forzoso resulta precisar que el apelante 16 Sala de Casación Penal, Rad. 23259 del 23 de marzo de 2006, MP. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN: “doctrina y jurisprudencia coinciden en concluir que la extensión de la competencia del superior a temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación resulta procedente cuando se advierta hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional” 14158797-002-1-02-PNC
PT. JUAN FERNANDO CORONELL PADILLA
prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional” 14158797-002-1-02-PNC PT. JUAN FERNANDO CORONELL PADILLA ABANDONO DEL PUESTO para sustentar la pretensión de revocatoria de la sentencia condenatoria proferida en contra del investigado, aduce que su defendido y los demás policías se hallaban doblados del servicio, por ello se encontraba cansado y bajo este fundamento plantea dos hipótesis, la primera está referida a la ausencia de antijuridicidad ante la presencia de una causal de ausencia de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor, pues el cansancio por excesivo trabajo dio lugar a que el gendarme se durmiera. En la segunda hipótesis, esboza que la causa de haberse quedado dormido es la ausencia de dolo, porque no está demostrada la intención del policial de querer dormirse en el servicio, por tanto, no es posible endilgar responsabilidad a su prohijado. En esa medida, el examen que deberá realizar este Colegiado para desatar la alzada se centrará en las precedentes hipótesis trazadas por el opugnador, y algunas precisiones sobre el delito de abandono del puesto. 8.1. Del delito de abandono del puesto. Conforme a la descripción inequívoca del delito de abandono del puesto, previsto en el artículo 105 de la ley 1407 de 2010, incurre en esta conducta punible: “El que estando de facción o de servicio abandone el puesto por cualquier tiempo, se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de
la ley 1407 de 2010, incurre en esta conducta punible: “El que estando de facción o de servicio abandone el puesto por cualquier tiempo, se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de 15158797-002-1-02-PNC PT. JUAN FERNANDO CORONELL PADILLA ABANDONO DEL PUESTO sustancias estupefacientes o psicotrópicas, incurrirá, en prisión de uno (1) a tres (3) años. Si quien realiza la conducta es el comandante, la pena se aumentará de una cuarta parte a la mitad”. Se trata de un tipo penal en blanco, de mera conducta o de peligro, determinado por varios comportamientos alternativos, abandonar el puesto por cualquier tiempo, dormirse, embriagarse o ponerse bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, con el cual el legislador pretende proteger el bien jurídico del servicio. Para que pueda estructurarse en juicio típico este punible que le fue enrostrado al enjuiciado, se debe tener en cuenta que el sujeto activo de la conducta debe tener la condición de miembro activo de la Fuerza Pública, en este caso de la Policía Nacional, y haber sido asignado en un puesto de facción para prestar el servicio. El legislador introdujo como ingrediente normativo de carácter funcional, una circunstancia especial, que para el momento de la ocurrencia del hecho el militar o policial fungiera como de facción o de servicio para diferenciarlo de otros delitos contra el servicio que también pueden materializarse con algunas de las conductas previstas en este tipo penal. En el caso bajo análisis, la conducta imputada para
como de facción o de servicio para diferenciarlo de otros delitos contra el servicio que también pueden materializarse con algunas de las conductas previstas en este tipo penal. En el caso bajo análisis, la conducta imputada para estructurar la tipicidad del delito de abandono del 16158797-002-1-02-PNC PT. JUAN FERNANDO CORONELL PADILLA ABANDONO DEL PUESTO puesto, por el cual fue condenado el procesado, corresponde al hecho de haberse dormido durante el primer turno de seguridad en la garita denominada “Colombia” de la Estación de Policía de San Andrés Isla, comportamiento que también se halla previsto como delito del centinela, conforme a la descripción que realiza el artículo 112 de la ley 1407 de 2010, en punto del verbo rector “dormirse estando en servicio”. Determinado con claridad el supuesto fáctico objeto de investigación, que para este caso corresponde a la acción de dormirse durante la prestación del servicio, que le había sido asignado como lugar de facción “CAI Colombia” para el cuarto primer turno de información, lo cual permite corroborar que el comportamiento del policial se adecúa al consagrado en el canon 105 de la Ley 1407 de 2010 como abandono del puesto y sobre este se estudiará el juicio de tipicidad. Atendiendo la descripción que realiza el legislador del delito de abandono del puesto, se trata de un tipo penal en blanco, en esa medida, en aplicación de la figura de la remisión legislativa se debe recurrir al contenido normativo previsto en otras disposiciones de orden legal -Reglamentos Internos de la Fuerza Pública-, con el fin de complementar los aspectos no previstos en la ley punitiva
de la figura de la remisión legislativa se debe recurrir al contenido normativo previsto en otras disposiciones de orden legal -Reglamentos Internos de la Fuerza Pública-, con el fin de complementar los aspectos no previstos en la ley punitiva castrense. 17158797-002-1-02-PNC PT. JUAN FERNANDO CORONELL PADILLA ABANDONO DEL PUESTO La remisión normativa es una técnica legislativa que debe entenderse desde la perspectiva del principio de tipicidad, en cuanto que el Congreso atendiendo la libertad de configuración legislativa, dispone de manera expresa la aplicación directa de contenidos normativos que definen con precisión conductas sancionadas punitivamente en otras leyes, como ocurre en el artículo 171 de la ley 1407 de 2010. Igualmente, de manera expresa o tácita, remite a contenidos normativos que permiten complementar aquellos tipos penales en blanco, como en la mayoría de los delitos típicamente militares. Cuando se recurre a la primera -expresa-, se hace necesario que las normas a las que se remite contengan, en efecto, los elementos estructurales que permiten describir en forma inequívoca la conducta sancionada, de forma tal que el intérprete y operador jurídico pueda aplicarla conforme al principio de legalidad, en cuanto a su tipicidad, sin desconocer el principio de “lex praevia”l’. Cuando se recurre a la remisión legislativa tácita, se hace necesario verificar qué parte de la disposición en cuestión, requiere complementarse con otros preceptos jurídicos, de tal manera que le permitan al intérprete y operador judicial
Cuando se recurre a la remisión legislativa tácita, se hace necesario verificar qué parte de la disposición en cuestión, requiere complementarse con otros preceptos jurídicos, de tal manera que le permitan al intérprete y operador judicial identificar de manera precisa un determinado cuerpo normativo sin que
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