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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158801-090-XIV-149-EJC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158801-090-XIV-149-EJC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Libertad y Orden

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

________________

Sala : Segunda de Decisión Magistrado ponente : TC. WILSON FIGUEROA GOMEZ Radicación : 158801-090-XIV-149-EJC

Procedencia : Juez Tercero de Brigada

Procesado : SLR. JOSE DELIO ANGOLA GONZALEZ Delito : Deserción Motivo de alzada : Apelación sentencia absolutoria Decisión : Revoca y condena

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

I. VISTOS.

Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a pronunciarse sobre el recurso de alzada presentado p or el Ministerio Público de legado ante la primera instancia, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Brigada del Ejército Nacional el veintidós (22) de septi embre de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual absolvió al SLR. JOSE DELIO ANGOLA MARTINEZ como autor del delito de deserción.158801-090-XIV-149-EJC

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II.HECHOS.

Denunció el CT. ALIRIO HERNAN VILLAMARIN QUIAZUA, Comandante de la Compañía de Instrucción del Batallón de Alta Montaña No. 3 “Dr. Rodrigo Lloreda Caicedo” ubicado en la ciudad de Cali, que el SLR.

Comandante de la Compañía de Instrucción del Batallón de Alta Montaña No. 3 “Dr. Rodrigo Lloreda Caicedo” ubicado en la ciudad de Cali, que el SLR. JOSE DELIO ANGOLA GONZALEZ , el día cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), abandonó su servicio militar permaneciendo ausente de las filas, sin que dentro de los cinco (05) días siguientes a esa fecha se haya presentado en la Unida d para continuar con la prestación del servicio militar.

III.ACTUACIÓN PROCESAL.

3.1Por los referidos hechos, el 26 de agosto de 2015, el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar inició investigación penal en contra del SLR. JOSE DELIO ANGOLA GONZALEZ por el punible de Deserción 1. Posteriormente, el 17 de marzo de 2017, fue declarado persona ausente 2 y se le resolvió su situación jurídica provisional el 3 de abril del mismo año imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva3.

1 Cuaderno original 1, folios 12-13 2 Cuaderno original 1, folios 123-124. 3 Cuaderno original 1, folios 135-142.158801-090-XIV-149-EJC

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3.2El ciclo instructivo fue cerrado el 28 de abril de 2017 por la Fiscalía 16 Penal Militar 4, posteriormente el 15 de junio del mismo año se profirió resolución de acusación contra el SLR. JOSE

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3.2El ciclo instructivo fue cerrado el 28 de abril de 2017 por la Fiscalía 16 Penal Militar 4, posteriormente el 15 de junio del mismo año se profirió resolución de acusación contra el SLR. JOSE DELIO ANGOLA GONZALEZ por el delito de deserción5.

3.3La corte marcial para juzgar la conducta del procesado ausente fue realizada el 21 de septiembre de 20176, y el 22 del mismo mes y año se profirió sentencia absolutoria la cual fue recurrida por el Representante del Ministerio P úblico, y que hoy concita el conocimiento de esta Sala de

Decisión.

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA.

En cuanto a la tipicidad, el juzgado de instancia señaló que el comportamiento del SLR. JOSE DELIO ANGOLA GONZALEZ se adecuó al tipo penal de deserción descrito en el numeral 1º del artículo 109 del Código Penal Militar , puesto que se encontraba debidamente incorporado al servicio militar en el Batallón de Alta Montaña No.3 , decidiendo abandonar las instalaciones de la Unidad Mi litar el día 4 de agosto de 2015 , permaneciendo ausente por más de 5 días consecutivos.

4 Cuaderno original 1, folio 153 5 Cuaderno original 1, folios 182-186 6 Cuaderno original 1, folios 210-219158801-090-XIV-149-EJC

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Agregó que el tipo penal de deserción es de mera conducta, por lo que con la simple ejecución del

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Agregó que el tipo penal de deserción es de mera conducta, por lo que con la simple ejecución del comportamiento se perfecciona el delito sin necesidad de constatar en el sujeto el motivo, razón o finalidad alguna.

Respecto a la antijuridicidad, sostuvo que el bien jurídico del servicio se vio afectado con la ausencia injustificada del institucional, toda vez que ello conllevó a la destinación de otro personal para re mplazarlo en sus actividades, señaló igualmente se vio traumatizada la disciplina y la organización de la unidad al constatarse la ausencia del procesado. Así mismo, estimó que, si bien éste se encontraba en tratamiento médico por leishmaniasis, para la fe cha en que abandonó las filas ya había finalizado dicho tratamiento.

En lo atinente a la responsabilidad del procesado, el fallo puntualizó que el SLR. ANGOLA GONZALEZ ha permanecido ausente de las filas militares por m ás de veinte ( 20) meses siendo renuente en comparecer, además que era conocedor de las consecuencias penales por abandonar el servicio militar.

No obstante, la A Quo consideró que, aunque se enviaran citaciones fallidas a la dirección158801-090-XIV-149-EJC

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registrada por el uniformado procesado , no se agotaron todos los medios disponibles para lograr su ubicación y captura. Bajo ese entendido, reprocha

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registrada por el uniformado procesado , no se agotaron todos los medios disponibles para lograr su ubicación y captura. Bajo ese entendido, reprocha que durante la instrucción no se hubiera oficiado a la Personería de Guachen é (Cauca), ni librado despacho comisorio al juzgado promiscuo de ese municipio, puesto que de acuerdo al informe del C.T.I razones de orden público impedían el desplazamiento de sus funcionarios hasta el lugar en que aparentemente residía el procesado . Circunstancias por las que infiere poco probable que las comunicaciones del j uzgado fueran entregadas al encausado.

De la misma manera, agregó que no se investigó la situación personal y familiar del soldado ANGOLA GONZÁLEZ, dado que éste refirió a sus compañeros de armas que su señora madre presentaba quebrantos de salud, que su padre había muerto y que tenía cuatro hermanos menores de edad, sin embargo, ninguna gestión se emprendió por el juzgado de instrucción con el fin de recaudar los testimonios de es as personas que dieran cuenta de dichas circunstancias.

Sumado a lo anterior, cuestionó que a pesar de no haberse recibido respuesta por parte de las bases de datos de telefonía móvil y de tránsito, a la solicitud que tenía por objeto obtener información158801-090-XIV-149-EJC

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sobre la ubicación de ANGOLA GONZÁLEZ, se hubiera declarado ausente al procesado.

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sobre la ubicación de ANGOLA GONZÁLEZ, se hubiera declarado ausente al procesado.

La Juez Tercero de Instancia de Brigada del Ejército Nacional, sostuvo que las pruebas obrantes dentro del plenario no son suficientes para adquirir la certeza que se requiere para proferir una decisión condenatoria, pues estima que obran únicamente indicios de la responsabilidad del procesado como autor del delito de deserción . Concluye, entonces, en virtud del principio de in dubio pro reo que la presunción de inocencia del procesado se mantiene incólume y, por consiguiente, lo absuelve de los cargos formulados por la Fiscalía Penal Militar.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

El Procurador 306 Judicial I Penal, presentó y sustentó en término recurso de apelación contra la decisión absolutoria proferida en favor del SLR. JOSE DELIO ANGOLA GONZALEZ. Planteó que contrario a lo dicho en la sentencia, el dolo con el que actuó el procesado está demostrado y no se advierten falencias en el procedimiento de declaratoria de persona ausente, por ello consideró que la sentencia debe ser revocada para en su lugar condenar al procesado como autor responsable del delito de deserción.158801-090-XIV-149-EJC

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En lo que tiene que ver con la conducta dolosa por parte del SLR. ANGOLA GONZALEZ, señaló que hay

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En lo que tiene que ver con la conducta dolosa por parte del SLR. ANGOLA GONZALEZ, señaló que hay certeza de tal comportamiento de parte del institucional y no meros indicios tal y como lo refirió el fallo apelado, en ese sentido el recurrente señaló que el procesado llevaba más de un año prestando el servicio militar, recibió instrucción sobre justicia militar, se evadió sin justificación de las instalaciones militares el 4 de agosto de 2015, y a pesar de haberse citado y librado orden de captura, no fue posible que compareciera.

En suma, plantea que el institucional conocía plenamente las consecuencias de evadirse del servicio militar por más de 5 días, pese a lo cual ejecutó la conducta prohi bida. Encontrándose acreditado la existencia del hecho , la afectación del bien jurídico del servicio y la responsabilidad del procesado, por tanto , concluyó que puede accederse al grado de conocimiento de certeza para condenarlo como autor del delito de deserción.

Por otro lado, en lo que tiene que ver con las falencias en la declaratoria de persona ausente advertidas en la sentencia, el recurrente puntualizó que de aceptarse dicha situación la consecuencia jurídica era decretar la nulidad y no la absolución. Sin embargo, puntualizó que en el presente caso no158801-090-XIV-149-EJC

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hubo irregularidades que determinaran una decisión

Sin embargo, puntualizó que en el presente caso no158801-090-XIV-149-EJC

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hubo irregularidades que determinaran una decisión invalidante, toda vez que se citó al procesado y se libró orden de captura, para lo cual, tanto el C.T.I como la DIJIN realizaron actividades tendientes a la búsqueda y captura del institucional sin obtener resultados; razones por las que no se comparte la apreciación del fallador de instancia , al estimar que el instructor no había agotado la totalidad de los medios dispuestos para ubicar al procesado , puesto que en opinión del censor, dicha afirmación solo es resultado del sentir personal de la juez de conocimiento respecto a la manera en que se debió actuar para ubicar al uniformado.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Procurador 05 Judicial II Pe nal conceptúo que la sentencia debe ser revocada , para en su lugar, condenar al SLR. JOSE DELIO ANGOLA GONZ ÁLEZ como autor del delito de deserción. Para tal efecto, sostiene que el institucional sin autorización abandonó el servicio militar a partir del 4 de agosto de 2015, sin que regresara a las filas, razón por la cual su conducta se adecuó al tipo penal de deserción.

De igual manera, encontró acreditado el dolo en la conducta ejecutada por el SLR. ANGOLA GONZÁLEZ, puesto que el uniformado conocía las consecuencias158801-090-XIV-149-EJC

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puesto que el uniformado conocía las consecuencias158801-090-XIV-149-EJC

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que implicaba abandonar el servicio militar por un término superior a cinco ( 5) días, no obstante, decidió hacerlo retirándose de las instalaciones de la Unidad Militar sin autorización de sus superiores. Razón por la cual, se podía establecer con certeza su responsabilidad penal como autor del delito de deserción, debiendo procederse a revocar la decisión absolutoria.

Frente a las irregularidades que la sentencia atribuyó al procedimiento emprendido para emplazar y posteriormente declarar per sona ausente al procesado, el representante del Ministerio Público sostuvo que dicha situación no aparejaba la nulidad de la actuación.

VII.DE LA COMPETENCIA.

Conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicia7, no obstante, los hechos que origina ron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238-3 de

7 CSJ - Auto del 17 de junio de 2015, radicado 44046, MP. LUIS GUILLERMO

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la Ley 522 de 1999 , esta Corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta por el Representante del Ministerio Público , en procura de que se revoque la sentencia absolutoria del 22 de septiembre de 2017, para en su lugar condenar la institucional como autor responsable del delito de deserción.

VIII.CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Sea lo primero recordar que frente a la apelación, ésta se desarrolla con las limitaciones que impone el artículo 583 del Código Penal Militar, de tal suerte que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los inherentes a ésta que se puedan visualiz ar en la investigación objeto de estudio.

Se ocupa la Sala de los argumentos de apelación presentados por el r epresentante del Ministerio Público ante la primera i nstancia, quien, en desacuerdo con la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Tercero de Brigada del Ejército Nacional, sostuvo que las pruebas aportadas permiten establecer certeramente la responsabilidad penal del SLR. JOSE DELIO ANGOLA GONZÁLEZ como autor del delito de deserción , planteamiento que respalda el158801-090-XIV-149-EJC

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representante de la Procuraduría que actúa ante este Colegiado en su concepto de rigor.

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representante de la Procuraduría que actúa ante este Colegiado en su concepto de rigor.

En esas condiciones, la Sala de Decisión abordará el estudio de los argumentos expuestos por el censor, para el efecto , procederá inicialmente a estudiar la irregularidad identificada por la A Quo dentro del trámite de declaratoria de persona ausente del procesado, a fin de constatar si esta tiene la entidad suficiente para viciar de nulidad el procedimiento, como lo insinúo la falladora de instancia, o si, por el contrario, carece de dicha connotación como lo manifiesta el apelante.

Verificado este asunto, seguidamente el Colegiado valorará las pruebas recaudadas durante la actuación procesal para determinar, como lo reclama el censor, si ellas permiten endilgar certeramente responsabilidad pen al al SLR. JOSE DELIO ANGOLA GONZÁLEZ como autor del delito de deserción, o estas resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la que goza el procesado y debe darse aplicación al principio del in dubio pro reo como lo declaró la sentencia recurrida.

8.1Siguiendo tales lineamientos, es necesario examinar inicialmente el procedimiento desarrollado por el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar para declarar persona ausente al uniformado, a fin de determinar, como lo hace el juzgado de instancia, si158801-090-XIV-149-EJC

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la vinculación del procesado se vio afectada por una irregularidad que determine la nulidad de la actuación.

Sea lo primero recordar, que la declaratoria de persona ausente corresponde a un trámite residual o supletorio al que solo puede acudir el funcionario judicial cuando no ha sido posible hacer comparecer al imputado para que éste pued a ejercer su derecho de defensa , conforme el trámite previsto en el artículo 493 del Código Penal Militar de 1999 . Procedimiento que impone al Estado, representado en sus funcionarios judiciales, la carga de desplegar todas las gestiones razonablemente posibles, atendiendo la información de que se dispone, para ubicar al procesado a fin de que pueda ser vinculado mediante diligencia de indagatoria, antes de optar por declararlo persona ausente8.

Bajo ese entendido, la jurisprudencia penal ha distinguido dos situaciones en las que se puede

8 “La Corte ha sido reiterativa en sostener que la vinculación del imputado al proceso mediante declaración de persona ausente, no es un procedimiento alternativo al de vinculación p ersonal (mediante indagatoria), sino residual o supletorio, al que solo puede llegarse cuando no ha sido posible hacer comparecer al imputado para que asuma la defensa material, acorde con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (332 y 344 del actual).

También ha dicho que en desarrollo de la actividad orientada a lograr que

defensa material, acorde con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (332 y 344 del actual).

También ha dicho que en desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado concurra a rendir indagatoria, el Estado está en el deber de agotar todas las opciones razonablemente posibles para hacerlo, atendiendo la información de que dispone…” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 14722 de 6 de junio de 2002, Mp. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.158801-090-XIV-149-EJC

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adelantar el proceso penal en ausencia del procesado9: (i) cuando no es posible su localización, pese a haberse agota do los medios disponibles para lograrlo; o (ii) cuando no obstante haber sido informado del proceso, el investigado ha asumido una actitud de rebeldía frente al llamado de la justicia 10, absteniéndose voluntariamente de comparecer a rendir indagatoria11.

En las dos hipótesis, el artículo 493 de la Ley 522 de 1999 establece el cumplimiento de particulares pasos ordenados y escalonados para vincular al ausente , siendo cada uno de ellos presupuesto del siguiente, a saber: (i) citación a indagatoria; (ii) orden de captura; (iii) emplazamiento por edicto; y (iv) declaratoria de persona ausente. Sin embargo, para que la

9 Ibídem. 10 “… cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado

persona ausente. Sin embargo, para que la

9 Ibídem. 10 “… cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica”. Corte Constitucional, Sentencia C-488-96, MP. Dr. Carlos Gaviria Díaz.

11 “… adelantar el proceso con la vinculación del sindicado en calidad de persona ausente, resta sus posibilidades de defensa en cuanto se ignoran las explicaciones que acerca de la conducta que se le imputa pueda suministrar, dificultándose de esta manera la labor defensiva de sus representantes judiciales. Sin embargo, tal posibilidad se halla prevista en la legislación colombiana, y resulta constitucional cuando esa medida extrema obedece a la postura renuente d el implicado y es éste quien determina que así evolucione la instrucción o el juzgamiento. De lo contrario, el Estado perdería la oportunidad de ejercer la acción penal en eventos en los cuales el procesado, a sabiendas de que es requerido, no comparezca voluntariamente o se oculte, como ocurrió en el presente caso”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 35272 del 9-03-11, Mp. Dra. María del Rosario González de Lemos.158801-090-XIV-149-EJC

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 35272 del 9-03-11, Mp. Dra. María del Rosario González de Lemos.158801-090-XIV-149-EJC

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vinculación en ausencia resulte legítima y se garantice el derecho de defensa, es necesario que el funcionario instructor haya agotado las gestione s necesarias para dar con el paradero del imputado utilizando correctamente la información obtenida respecto de su paradero12.

En el presente caso, el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar realizó varios esfuerzos para ubicar al SLR. ANGOLA GONZALEZ, entre ellos: i)le comunicó a la dirección registrada por el procesado la apertura del proceso penal; ii) lo citó a diligencia de indagatoria ; iii) intentó contactarlo en repetidas ocasiones al número de telefónico que aportó en su hoja de datos personales y en el estudio de se guridad; iv) ofició al Departamento Nacional de Planeación con el fin de obtener otra dirección a la aportada en el proceso13; v) libró misión de trabajo consultando las bases de datos del SISBEN, RUNT y Medicina Legal sin obtener resultados14.

12 “Lo importante, sin embargo, para que el acto de vinculación en ausencia sea legítimo, y pueda entenderse garantizado el derecho de defensa, no es simplemente que se cumplan los pasos indicados, sino que el funcionario instructor haya realizado las gestiones necesarias para establecer el lugar o dirección donde puede ser localizado el imputado, y que los datos obtenidos sean incluidos correctamente en las citaciones

defensa, no es simplemente que se cumplan los pasos indicados, sino que el funcionario instructor haya realizado las gestiones necesarias para establecer el lugar o dirección donde puede ser localizado el imputado, y que los datos obtenidos sean incluidos correctamente en las citaciones telegráficas, y en las comunicaciones enviadas a los organismos de seguridad encargados de su localización o captura. De nada sirve que en el expediente aparezca registrado el lugar de residencia del implicado, si estos datos son ignorados por el órgano judicial, o equivocadamente transmitidos a las entidades encargadas de su búsqueda”.Ibidem.

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Así mismo, la policía judicial por orden del despacho instructor realizó una nueva consulta en base de datos para lograr ubicar al uniformado sin éxito, como se registró en el informe del 28 de abril de 2017 . I gualmente, miembros del Cuerpo Técnico de Investigación –CTIse desplazaron hasta el municipio de Guachen é (Cauca) para luego dirigirse a la Vereda “La Cabaña ” en procura de ubicar al procesado , siendo imposible ingresar al lugar por cuestiones de orden público15.

En esas condicione s, la Sala estima que el juzgado de instrucción agotó los medios razonables y disponibles a su alcance para lograr dar c on el paradero y captura del SLR. ANGOLA GONZALEZ sin éxito alguno, siendo necesario proceder con el tramite dispuesto legalmente para v incular al

disponibles a su alcance para lograr dar c on el paradero y captura del SLR. ANGOLA GONZALEZ sin éxito alguno, siendo necesario proceder con el tramite dispuesto legalmente para v incular al uniformado como persona ausente, posibilidad prevista por el Código Penal Militar ante la ausencia o contumacia del procesado.

Por esa razón, llama la atención la censura que frente al trámite desplegado por el funcionario de instrucción hizo la falladora de instancia, al indicar que éste pudo haber acudido a otros medios disponibles para ubicar al procesado como lo eran oficiar a la personería del municipio de Guachen é o enviar un comisorio al juzgado municipal de ese

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lugar. Planteamiento que no comparte la Sala de Decisión, por cuanto, si bien el instructor no realizó tales actos, si ejecutó los medios igualmente idóneos que tenía a su disponibilidad para lograr dicho objetivo, que incluso eran más efectivos que los echados de menos. Por otro lado, ha de entenderse que el funcionario judicial debe emplear los medios que sean posibles y razonables para ubicar al procesado, por ello no puede exigírsele que emplee aquellos que sean inoperantes, ilógicos, irrazonables o inconvenientes16.

Por lo demás, atendiendo al tiempo de prestación del servicio y la instrucción en justicia penal militar que recibió el procesado, se puede inferir válidamente que éste conocía y entendía que abandonar el servicio militar determinaría consecuencias de carácter penal,

Por lo demás, atendiendo al tiempo de prestación del servicio y la instrucción en justicia penal militar que recibió el procesado, se puede inferir válidamente que éste conocía y entendía que abandonar el servicio militar determinaría consecuencias de carácter penal, sin embargo, decidió desatender e l llamado de la justicia. Razones suficientes para estimar que el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar agotó los medios disponibles y razonables dispuestos a su alcance para ubicar y capturar al uniformado sin lograrlo, circunstancia ante la cual procedió a declararlo

16 “El estado tiene (i) el deber de ubicar al imputado; (ii) esta obligación consiste en utilizar todos los medios que razonablemente estén a su alcance, de acuerdo con los elementos específicos del caso concre to, para lograr la comparecencia del imputado; (iii) esta obligación no cesa en un momento determinado, sino que persiste a lo largo de todo el proceso; concretamente, la declaratoria de persona ausente, no extingue la obligación. Por último, (iv) el funci onario judicial, sin perder su imparcialidad, por la efectividad del derecho a la defensa, tiene la potestad de sustituir al defensor que no cumpla adecuadamente con sus deberes profesionales.” Corte Constitucional, Sentencia T -719-12,MP. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. En el mismo sentido, sentencias C -488-96; t654-98 y SU014-01.158801-090-XIV-149-EJC

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persona ausente, decisión que esta Colegiatura encuentra ajustado a los estándares establecidos en

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persona ausente, decisión que esta Colegiatura encuentra ajustado a los estándares establecidos en la Ley 522 de 1999.

Ahora bien, si el Juzgado de Instancia advirtió sendas falencias en el procedimiento de declaratoria de persona ausente –hipótesis que la Sala no comparte-, lo procedente dentro de su competencia , cuando realizó el control de legalidad previo al juicio, era decretar la nulidad de la actuación con el fin de corregir el acto de vinculación del procesado y no proceder a decidir el caso de fondo , sustentando erradamente la sentencia absolutoria en una supuesta irregularidad en el procedimiento de declaratoria de persona ausente que obligaba, en criterio de la juez de instancia, a mantener intacta la presunción de inocencia del SLR. ANGOLA GONZALEZ.

Además de lo anterior, olvidó la juez de instancia que en materia de nulidades opera el principio de trascendencia e instrumentalidad de las formas, lo que determinaba que a pesar de existir una supuesta irregularidad en el trámite a través del cual se declaró persona ausente al SLR. ANGOLA, el acto procesal cumplió la finalidad para el cual estaba destinado sin que se hubiera presentado menoscabo al debido proceso o al derecho de defensa, por lo q ue la advertencia de la existencia de una irregularidad sustancial carece de fundamento.158801-090-XIV-149-EJC

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por lo q ue la advertencia de la existencia de una irregularidad sustancial carece de fundamento.158801-090-XIV-149-EJC

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8.2Dentro del sub judice el marco f áctico está dado por los hechos ocurridos el día 3 de agosto de 2015 , fecha para la cual, el procesado hizo presentación en las instalaciones del cantón militar Pichincha en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), por haber terminado el tratamiento por leishmaniasis; el 4 de l citado mes y año le fue cancelado un dinero por concepto de devolución de alimentos, día en que resolvió aban donar, sin permiso alguno, l as instalaciones de l cantón militar, permaneciendo por más de cinco días y hasta la fecha ausente del servicio militar obligatorio.

Conducta por la que se profirieron cargos contra el SLR. ANGOLA GONZÁLEZ como autor del delito de deserción, acusación de la cual fue absuelto por parte del Juzgado Tercero de Brigada del Ejército Nacional en aplicación del principio de in dubio pro reo, bajo el argumento de que solo obraban indicios dentro del proceso que impedían adquirir certeza frente a la responsabilidad del uniformado.

Para desatar el recurso de apelación presentado en este preciso aspecto , la Sala estima pertinente recordar que el artículo 396 de la Ley 522 de 1999 17 en concordancia con el inciso 2º del artículo 232 de

17 ARTÍCULO 396. PRUEBA PARA CONDENAR. No se podrá dictar sentencia

recordar que el artículo 396 de la Ley 522 de 1999 17 en concordancia con el inciso 2º del artículo 232 de

17 ARTÍCULO 396. PRUEBA PARA CONDENAR. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado.158801-090-XIV-149-EJC

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la Ley 600 de 2000 18, exigen como requisito para proferir decisión condenatoria que obren pruebas que conduzcan a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado . E l término certeza, es definido por la doctrina como : “aquel conocimiento se guro, claro y evidente de las cosas. Firme adhesión de la mente a algo conocible, sin temor a errar ”19, lo que constituye un estándar de conocimiento racional al que se puede llegar a partir de las pruebas directas e indiciarias en aplicación de la sana crítica20.

Dicho lo anterior , es claro que una decisión condenatoria, bajo el procedimiento dispuesto en la Ley 522 de 1999 , puede edificarse a través de

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