TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158814-XV-353 EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158814-XV-353 EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
________________
Sala: Primera de Decisión
Magistrado ponente: CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ
Radicación: 158814-XV-353 EJC.
Procedencia: Juzgado Tercero de Brigada
Procesado: SLR. (R) CARLOS DAVID GUERRERO
PRECIADO Delito: Deserción Motivo: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma sentencia
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018). -
I. ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el DR. OSCAR RENÉ CA LVACHI -defensor públic o del enjuiciado-, contra la sentencia de calenda 06 de octubre de 20171, por medio de la cual el Juzgado Tercero de Brigada condenó al SLR. (R) CARLOS DAVID GUERRERO PRECIAD O a la pena principal de ocho (8 ) meses de prisión, como autor responsable del delito de Deserción, sin concederle el subrogado de la c ondena de ejecución condicional por expresa prohibición del artículo 63 de la Ley 1407 de 2010.
1 Ver folio 196 y ss. C.O.2158814-XV-353
SLR. (R) CARLOS DAVID GUERRERO PRECIADO
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II. HECHOS
Se desprende del material de prueba aportado al expediente, que el día 23 de septiembre de 2015 a eso de las 17:00 horas aproximadamente , el SLR. CARLOS
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II. HECHOS
Se desprende del material de prueba aportado al expediente, que el día 23 de septiembre de 2015 a eso de las 17:00 horas aproximadamente , el SLR. CARLOS DAVID GUERRERO PRECIADO abandonó el primer pelotón de la Compañía “Fénix” del Batallón de Infantería No. 56 ubicado las i nstalaciones del Cantón Militar de Popayán, desconociéndose hasta es te momento procesal su paradero pese a las diferentes actividades realizadas tendientes a su localización.
III. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
3.1.- Con fundamento en el informe del 23 de septiembre de 201 5 suscrito por el ST. JUAN FELIPE CARRILLO GARCIA -Comandante Fénix Uno2-, el Juzgado 12 de Instrucción Penal Militar inició formal investigación en contra del SLR. CARLOS GUERRERO PRECIADO por la comisión del presunt o delit o de Deserción; en la que luego de disponer la práctica de algunas pruebas se le citó en sendas oportunidades haciendo caso omiso a los llamados de la justicia , razón por la cual fue declarado persona ausente mediante interlocutorio del 21 de octubre de 20163, librándose la correspondiente orden de captura después de resolverse la situación jurídica el 08 de noviembre de la misma anualidad 4, decretándose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva.
2 Ver folio 2 C.O. 1 3 Ver folio 100 y ss., ídem 4 Ver folio 112 y ss., C.O.1,158814-XV-353
medida de aseguramiento de detención preventiva.
2 Ver folio 2 C.O. 1 3 Ver folio 100 y ss., ídem 4 Ver folio 112 y ss., C.O.1,158814-XV-353
SLR. (R) CARLOS DAVID GUERRERO PRECIADO
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3.2.- Perfeccionada en lo posible la investigación, el 08 de febrero de 20175, se remitió el proceso a la Fiscalía 16 Penal Militar quien mediante auto del 13 de marzo de 20176 dispuso el cierre de la investigación y el 14 de junio del mismo año7 acusó al SLR. (R) CARLOS DAVID GUERRERO PRECIADO como autor del delito militar de Deserción.
3.3.- La etapa del juicio estuvo a cargo d el Juzgado Tercero de Brigada, despacho que mediante auto del 11 de septiembre de 201 78 fijó fecha y hora para la audiencia de Corte Marcial, la que se desarrolló el 04 de octubre de 20179 y el 06 del mismo mes y año 10, profirió sentencia condenatoria contra el SLR. (R) CARLOS DAVID GUERRERO PRECIADO , decisión contra la cual el defensor público interpuso recurso de apelación, el cual ahora ocupa la atención de esta Sala.
IV. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Juzgado Tercero de Brigada definió el objeto a decidir, identificó al procesado, sintetizó los hechos, condensó las pruebas allegadas al proceso, abrevió la intervención de las partes en la corte marcial; luego de lo cual precisó que la imputación
decidir, identificó al procesado, sintetizó los hechos, condensó las pruebas allegadas al proceso, abrevió la intervención de las partes en la corte marcial; luego de lo cual precisó que la imputación hecha al procesado corresponde a la descripción típica del delito de Deserción contemplada en el artículo 109
5 Ver folio 145 C.O. 1 6 Ver folio 147 ídem 7 Ver folio 159 y ss., C.O. 1 8 Ver folio 178 C.O. 1 9 Ver folio 184 - 195 del C.O. 2 10 Ver folio 196 – 218 C.O 2158814-XV-353
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de la Ley 1407 de 2010, conducta e n la que incurre solo quien esté legalmente incorporado al servicio militar, tal y como ocurrió en el presente caso con el SLR. (R) CARLOS DAVID GUERRERO PRECIADO, quien ostentó dicha calidad y por lo tanto la de sujeto activo de la conducta al formar parte del Batallón de Ingenieros No. 56 “Francisco Javier González”, circunstancia que se estableció a través de la orden del día No. 147 donde se dio de alta al soldado regular, así como la calidad militar suscrita por el Jefe de Personal.
Precisó la Falladora , que el procesado permaneció ausente de las filas desde el 23 de septiembre de 2015 hasta la fecha, mucho más de los 5 días que exige la norma, encuadrando su conducta en el delito de deserción, descrito en el numeral 1 del artículo 109 ; razones para considerar que el delito endilgado es de
hasta la fecha, mucho más de los 5 días que exige la norma, encuadrando su conducta en el delito de deserción, descrito en el numeral 1 del artículo 109 ; razones para considerar que el delito endilgado es de mera conducta, es decir que con la simple ejecución del comportamiento descrito por el legislador es susceptible de reproche tipificándose el punible , sin que se exija del actor algún motivo, razón o finalidad para la ejecución del comportamiento típico.
Afirmó que el enjuiciado actuó de manera dolosa en tanto era conocedor que con su proceder incurría en una infracción penal y dirigió su voluntad a su realización.
En cuanto a la antijuridicidad, aseguró que el acusado lesionó el bien jurídico tutelado del Servicio al ausentarse del mismo, pues se dism inuyeron los efectivos de la unidad siendo necesario destinar a158814-XV-353
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otro militar que lo remplazara, afectando la organización y la disciplina.
Sostuvo que, de las diligencias recibidas al personal militar, no se desprendió prueba indicativa de que para el momento de los hechos el inculpado presentara algún problema personal, familiar o en el servicio, que incidiera en su decisión de abandonar el servicio militar obligatorio.
Señaló que durante más de dos años el soldado no hizo presentación a la unidad milita r ni a los despachos judiciales que conocían de la investigación, ni mostró interés alguno en comparecer para explicar los motivos de su comportamiento , a sabiendas que ello le generó
presentación a la unidad milita r ni a los despachos judiciales que conocían de la investigación, ni mostró interés alguno en comparecer para explicar los motivos de su comportamiento , a sabiendas que ello le generó un proceso; esto a pesar de las diferentes citaciones y llamadas a sus números de teléfono registrados en la unidad militar, luego se contactó a sus familiares, se dialogó con la señora MARISOL GUERRERO -tía del procesado-, quien manifestó que su sobrino estaba laborando en el campo , es decir , se adelantaron diligencias tendientes a su localización.
Adujo que no era posible basarse en suposiciones sobre alguna situación personal, familiar o de salud que llevara al imputado a no regresar a las filas del Ejército, o argüir no esta r presente al momento del tercer examen médico, y menos aducir que no se probó su actitud psicofísica para prestar su servicio militar, toda vez que fue dado de al ta legalmente mediante un acto administrativo que gozaba de158814-XV-353
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presunción de legalidad, lo que llevó a colegir que fue sometido a los exámenes requeridos.
Puntualizó que no se podía acudir al principio de in dubio pro reo haciendo alusión a circunstancias no probadas dentro del expediente, tal como lo pretendió la defensa al expresar posibles situaciones inexistentes, cuando estaba comprobado que se llevaron a cabo todas las labores tendientes a su localización, escogiendo él mantenerse al margen de la investigación.
Aquilató que al procesado le era exigible una conducta
inexistentes, cuando estaba comprobado que se llevaron a cabo todas las labores tendientes a su localización, escogiendo él mantenerse al margen de la investigación.
Aquilató que al procesado le era exigible una conducta diferente a la desplegada, teniendo la capacidad y libertad suficiente y nece saria para determinar el alcance jurídico de su comportamiento , y en consideración de ello pudo abstenerse de realizar esa conducta, razones para hacerse merecedor al juicio de reproche al reunirse los requisitos del artículo 396 de la Ley Penal Militar pa ra proferir condena en su contra; sin compartir el dicho de la defensa, respecto de que al procesado se le tramitaba la baja antes de evadirse, pues la orden administrativa mediante la cual fue retirado del servicio activo fue de fecha 29 de septiembre de 2015 con OAP No. 1714.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la anterior decisión , el defensor público interpuso recurso de apelación a través del cual reclamó la revocatoria de la sentencia158814-XV-353
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condenatoria para en su lugar absolver a su defen dido por la conducta investigada.
Señaló que su desacuerdo radicaba en que no hubo una investigación integral, así como tampoco una l egal incorporación. Sostuvo que respecto de la culpabilidad se le condenó objetivamen te sin estructurar la intención, pues constaba en el p aginario que el inculpado tenía compañera y un hijo, lo que tenía que ver con la mala incorporación y afectación al debido proceso.
se le condenó objetivamen te sin estructurar la intención, pues constaba en el p aginario que el inculpado tenía compañera y un hijo, lo que tenía que ver con la mala incorporación y afectación al debido proceso.
Respecto de la falta de investigación integral, afirmó que no se realizó la misma en debida forma, más exactamente en punto de la culpabilidad, al no haberse estudiado ni ahondado en el dicho de la señora MARICEL tía del procesado , versión que generó duda, la cual debió resolverse en favor del procesado.
En lo que tiene que ver con la mala incorporación expresó, que al estudiarse los documentos constaba que no existía estudio de seguridad, tampoco el primer y segundo examen médico, además en el tercer examen se dejó constancia que estaba ausente, situación que se llevaba a cabo para establecer sobre la propia existencia y vivencia del recluta, lo que vulneró el debido proceso; indicó que la documentación no estaba completa por lo que había un gran vacío y no se podía establecer que el soldado fuera apto.
Manifestó que había duda respecto de la instrucción en justicia penal militar, concretamente: “en la primera158814-XV-353
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fase se decía lo general, cuando física y psíquicamente se estaba asimilando a una nueva vida, totalmente diferente a la paz del hogar , amanecidos se l os sienta a que escuchen enseñanza sobre normas penales, muchos de ellos se dormían por el cansancio”.
Afirmó que no figuraba constancia de haber tomado o no
la paz del hogar , amanecidos se l os sienta a que escuchen enseñanza sobre normas penales, muchos de ellos se dormían por el cansancio”.
Afirmó que no figuraba constancia de haber tomado o no la inst rucción, aunque el SLR. GARCÉS manifestó no recordar si la recibió, por lo que el procesado no sabía sobre el reato, era ignorante, lo que s e constituye en una excusa.
Mencionó que el procesado fue retirado del servicio con OAP No. 1714 y novedad fiscal 29 -09-2015 -un día después de cumplir los 05 días para la configuración del delito -, pero sin saber los motivos de su determinación ni la verdad verdadera. Que al advertir que el procesado no compareció, las autoridades no lo encontraron, no se estableció si realmente el soldado tenía compañera y un hijo, por lo que se especuló que posiblemente se trataba de una fuerza mayor o estado de necesid ad pa ra evadirse; consideró sospechosa la pérdida de documentos de incorporación, lo que obligó al Ejército a retirarlo de urgencia, por lo que antes de evadirse por algún motivo, ya se le tramitaba su baja.
Insistió en la mala incorporación, e indicó que la sentencia no se allanó a lo predispuesto por la Ley 48 de 1993, ni se adjuntaron los documentos pertinentes, convergiendo ello en que no se disiparan las dudas, ni se tuvo en cuenta la aplicación de los criterios158814-XV-353
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descritos en la sentencia T-326 de agosto de 1993, que
se tuvo en cuenta la aplicación de los criterios158814-XV-353
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descritos en la sentencia T-326 de agosto de 1993, que trataba sobre la preeminencia de los derechos de los niños sobre el servicio militar, las sentencias C150/93, derecho al debido proceso, T -455 de 2014 protección a la familia q ue lleva al estado de necesidad y a la no desprotección de la familia.
Afirmó que el enjuiciado fue incorporado como campesino para no desarraigarlo de su lugar de habitación.
Culminó su recurso vertical expresando que : “Su ausencia lo priva del derecho de ser oído y escuchado en juicio y en caso de pruebas obrantes en su contra de la particularidad de aceptar la responsabilidad y ganarse los beneficios, pero en estos casos estamos huérfanos de conocimientos y de pruebas”.
VI. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El DR. JAIRO ENRIQUE CORREA RANGEL , Procurador 4
Judicial II Penal , en su concepto sintetizó la decisión impugnada y el recurso de alzada impetrado por el defensor público, para luego señalar que en la investigación no se demostró que el punible se realizara con dolo, circunstanc ia que fue presumida por el A quo, lo que daba lugar a la nul idad de lo actuado a partir de la clausura de la investigación, para que se practicaran las pruebas sin decretar , las que favorecían al procesado.158814-XV-353
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actuado a partir de la clausura de la investigación, para que se practicaran las pruebas sin decretar , las que favorecían al procesado.158814-XV-353
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Lo anterior para indicar que el instructor estaba obligado a investigar tan to lo favorable como lo desfavorable, y que era imperativo examinar las exculpaciones o justificantes vertidas, dijo: “esto es no se auscultaron las declaraciones de las tías del encartado MARISOL PRECIADO, MARISOL GUERRERO, quienes adujeron que su sobrino estaba por los lados del rio Chagua, que tenía esposa y un hijo, se limitaron a hacer llamadas telefónicas en lugar de hacerlas comparecer al despacho y de verificar sus afirmaciones. De ser cierto que el procesado tenía esposa y un hijo ni siquiera ha debido ser incorporado a las filas”11.
De la misma manera adujo que por el poco tiempo que llevaba vinculado, tampoco había evidencia de que hubiera recibido capacitación por parte de la “JUPEM” sobre las consecuencias de ausentarse del servicio sin autorización, como tampoco de haberse realizado el tercer examen médico para su incorporación, pues no se vislumbró su firma ni su huella, lo más probable es que no se realizó.
Coligió que se vulneró el derecho de defensa al condenado, al haberse dejado de practicar pruebas y de investigar circunstancias que lo favorecían, por lo que estábamos ante una causal de nulidad por violación al derecho de defensa y debido proceso.
Deprecó que en aplicación de l os principios de
investigar circunstancias que lo favorecían, por lo que estábamos ante una causal de nulidad por violación al derecho de defensa y debido proceso.
Deprecó que en aplicación de l os principios de favorabilidad y economía procesal, se acoja la declaratoria de nulidad para que se realice una investigación integral, se revoque la sentencia de
11 Ver folio 233 del C.O. 2158814-XV-353
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condena y en su lugar se absuelva a l procesado, por cuanto las evidencias dan cuenta que su comportamiento no fue doloso, y que se avizora por lo menos una duda; que no se ausentó del sitio del servicio con el ánimo de poner en peligro el bien jurídico, sino que lo realizó por velar por su esposa y su hijo, los que tenía desde antes de incorporarse a las filas militares, situación que no fue verificada por el Ejército Nacional ni por el Instructor.
VII. DE LA COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de l recurso de apelación, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva codificación castrense -Ley 1407 de 20 10-, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del código castrense de ese año12, como de los ocurridos con posteriorid ad a la misma, no empece encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el Código Penal
fecha de entrada en vigencia del código castrense de ese año12, como de los ocurridos con posteriorid ad a la misma, no empece encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el Código Penal Militar de 2010, Ley 1407 de este año, mismo que resulta aplicable al caso sub judice -dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación - en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial , mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación
12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos Mayo de 2011, radicado 36412; Junio 22 de 2011, radicado 36737, Noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y Marzo 07 de 2012, radicado 38401.158814-XV-353
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sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones.
Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, en el sentido que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se evidencia con claridad que el desacuerdo del apelante para con la sentencia condenatoria radica fundamentalmente en que no hubo una investigación integral como tampoco una legal incorporaci ón, y que
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se evidencia con claridad que el desacuerdo del apelante para con la sentencia condenatoria radica fundamentalmente en que no hubo una investigación integral como tampoco una legal incorporaci ón, y que se condenó a su defendido objetivamente sin estructurar la “intención”; ello partiendo de la base que constaba en el proceso que el inculpado tenía compañera permanente e hijo, lo que dejaba entrever la mala incorporación y la afectación al debido proceso; con todo deprecó la absolución de su defendido.
Analizado el escrito de apelación presentado por el defensor público del procesado, observa este Ad quem que sus pretensiones son las mismas que presentó en la audiencia de Corte Marcial como alegatos finales, sin que atacara de manera concreta el fallo condenatorio, pretensiones que fueron resueltas por el A quo en la referida sentencia. N o obstante, con el fin de imprimirle clari dad a ciertos aspectos que también158814-XV-353
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expone el señor representante del Ministerio Público ante esta Instancia, la Sala se pronunciará y resolverá el recurso de apelación que nos convoca de la siguiente manera:
8.1 De la falta de investigación integral y condena objetiva alegada por el apelante.
Afirmó el defensor público que no se llevó una verdadera investigación integral sobre la responsabilidad de su defendido, de la pueda surgir la intención real de querer cometer el reato, solo se demostró el hecho material de ausencia.
Frente a ese planteamiento, inicialmente la Sala debe
verdadera investigación integral sobre la responsabilidad de su defendido, de la pueda surgir la intención real de querer cometer el reato, solo se demostró el hecho material de ausencia.
Frente a ese planteamiento, inicialmente la Sala debe señalar que el principio de investigación integral, atendiendo las prescri pciones del artículo 469 de la Ley 522, debe entenderse como la obligación que le asiste al funcionario judicial de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado , consecuente con los principio de imparcialidad, debido proceso, presunción de inocencia, imperio de la ley, libertad y necesidad de la prueba, principios que lo obligan a orientar la investigación teniendo por norte exclusivo la búsqueda de la verdad real, averigua ndo con igual celo la existencia de la conducta punible, las circunstancias que agraven o atenúan la responsabilidad del imputado y las que tiendan a demostrar su responsabi lidad o inocencia . Así lo refirió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:158814-XV-353
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“El principio de investigación integral, cuya violación la casacionista afirma en el primer reparo, ha sido definido legalmente como la obligación que el funcion ario judicial tiene de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado (artículo 333 del estatuto procesal anterior, y 20 del actual). Dicho postulado, es complementado por el de imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba, qu e lo obliga a orientar la investigación teniendo por norte exclusivo la búsqueda de la verdad real, y
anterior, y 20 del actual). Dicho postulado, es complementado por el de imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba, qu e lo obliga a orientar la investigación teniendo por norte exclusivo la búsqueda de la verdad real, y averiguar en ese propósito, con igual celo, la existencia de la conducta punible, las circunstancias que agraven o atenúan la responsabilidad del imputado , y las que tiendan a demostrar su responsabilidad o inocencia (artículos 249 del estatuto anterior y 234 del nuevo Código).
La actividad probatoria a la cual se refiere el principio de investigación integral es, por tanto, la que debe cumplirse para la r ealización de su objeto. Es decir, la que corresponde ejecutar para el establecimiento de la verdad real, cualquiera que ella sea, y no solo de la verdad que postula el imputado, como suele de ordinario entenderse. Esto significa que solo comprende la acti vidad probatoria que deba adelantarse en procura de establecer la existencia o inexistencia del hecho punible, la ausencia o concurrencia de circunstancias de atenuación o agravación punitivas, y la inocencia, responsabilidad, o estado de inimputabilidad del implicado”13.
13 CSJ – CP Radicado 18541 – sentencia del 25 de marzo de 2004. - MP: DR.
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Se infiere de las razones de orden jurisprudencial precedentes, que el principio de investigación integral corresponde a la necesaria recaudación de las pruebas tendientes a la comprobación del delito, la
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Se infiere de las razones de orden jurisprudencial precedentes, que el principio de investigación integral corresponde a la necesaria recaudación de las pruebas tendientes a la comprobación del delito, la individualización de los autores y partícipes, así como al establecimiento de la responsabilid ad de los mismos (artículo 460 L ey 522 de 1999), la ausencia o concurrencia de circunstancias de atenuación o agravación punitivas y la inocencia de quienes han sido vinculados al proceso, es decir , se itera, su finalidad es la búsqueda de la verdad real.
Examinado el recurso de alzada bajo los anteriores postulados, encontramos que el apelante afirma que se vulneró el prin cipio de investigación integral y sin ningún soporte indica que no se investigó el dicho de la tía MARICEL -quien afirmó que el procesado tenía esposa e hijo - ni se demostró la verdadera intención del procesado de querer cometer el reato , incurriendo de ésta manera en un yerro protuberante, en cuanto que al estimar que se había v ulnerado el principio de investigación integral, la consecuencia en lógica jurídica sería la nulidad de la actuación procesal, no la revocatoria de la sentencia condenatoria por dud a, en cuanto que este principio forma parte del debido proceso.
Aunado a e llo, analizada la actuación procesal realizada antes de producirse la declaratoria de persona ausente y valorada la prueba aporta da al expediente, considera esta instancia judicial que no le asiste razón al impugnante al indicar que no se158814-XV-353
realizada antes de producirse la declaratoria de persona ausente y valorada la prueba aporta da al expediente, considera esta instancia judicial que no le asiste razón al impugnante al indicar que no se158814-XV-353
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hizo una investigación integral, en atención a que se llevaron a cabo todas las diligencias necesarias para lograr la ubicación del soldado, esto con el fin de que rindiera indagatoria y explicara las razones que lo llevaron a evadirse de las filas , y que de haber pruebas que lo exoneraran de la prestación del servicio las aportara.
Fueron muchas las gestiones que se realizaron para lograr su comparecencia, s in embargo no fue posible , razón por la cual fue declarado persona ausente 14; luego entonces tenemos, que es un hech o cierto y probado que el soldado CAR LOS DAVID GUERRERO PRECIADO dejó la unidad militar el día 23 de septiembre de 2015 aproximadamente a las 17:00 horas, dejando el material de guerra asignado abandonado , de igual forma está probado que mediante orden del día No. 147 del 20 de agosto de 2015, fue dado de alta como soldado regular.
Dentro del registro de búsqueda realizado a GUERRERO PRECIADO -aún antes de conocerse la noticia criminal-, se puede observar la clara intención del procesado de no querer cumpl ir con las obligaciones del servicio militar, una de ellas, la llamada que realizara el ST. JUAN FELIPE CARRILLO GARCÍA el día de los hechos al abonado telefónico registrado por el soldado, así lo
no querer cumpl ir con las obligaciones del servicio militar, una de ellas, la llamada que realizara el ST. JUAN FELIPE CARRILLO GARCÍA el día de los hechos al abonado telefónico registrado por el soldado, así lo relató el oficial denunciante : “(…) se llamó al teléfono dl (sic) soldado y que estaba en el estudio de seguridad, y contestó y colgaba, después nos comunicamos
14 Folio 100 -101 C.O 1158814-XV-353
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con una hermana y dijo que el si estaba en la casa y que se había ido para la finca a trabajar(…)”15.
Esa no es la única muestra de la intención del soldado de no querer reintegrarse a sus labores militares, toda vez que el instructor desplegó múltiples tareas para que compareciera al despacho , véase como emitió orden de trabajo a la Fiscalía General de la Nación , tal como figura en el informe rendido por LUIS GONZALO NARVAÉZ MUÑOZ Investigador Criminalístico II, quien da a conocer que: “(…) realizaron labores por el sector del barrio maría auxiliadora (avenida la playa) pero al no contar con direcciones exactas y la mayoría de los barrios son invasiones no se logró su ubicación, es de aclarar que por cuestiones de seguridad no es posible adentrarse hasta estos barrios ya que son construcciones sobre la playa en madera donde es complicado hasta el paso fuerza pública (sic) y los moradores del sector se niegan a dar información por temer a represal ias; en vista de esta situación se logró comunicación a través del abonado
madera donde es complicado hasta el paso fuerza pública (sic) y los moradores del sector se niegan a dar información por temer a represal ias; en vista de esta situación se logró comunicación a través del abonado aportado el 3165598219, donde fue posible dialogar con la señora MARISOL GUERRERO, quien manifestó ser la tía del precitado; y quien informó q ue su sobrino hasta hace unos meses vivió con ella, pero que en la actualidad su sobrino estaba laborando en el campo por el rio chagua y su presencia en esa ciudad era esporádica, agregó que su sobrino se fue al campo a vivir con su esposa y sus padres y desde hace varios meses ya no tiene contacto con él ya que aduce que en esa vereda no hay señal de celular y se negó a aportar más información”16.
15 Folio 72 – 73 C.O. 1 16 Ver folios 95 – 97 C.O. 1158814-XV-353
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Circunstancias estas, que muestran no só lo la renuencia del condenado a comparecer al despacho judicial para responder por sus actos , sino a no cumplir con la obligación c onstitucional de culminar el servicio militar obligatorio, toda vez que, con las comunicaciones a sus familiares quedó enterado de la situación penal que afronta ba y sin embargo no dio señales de querer resolverlo.
Aseguró la defensa, que: “(…) él no compareció y las autoridades en especial la Policía NO CUMPLIERON CON TRAERLO PARA QUE EXPLICARA”, 17 y concluyó diciendo que
señales de querer resolverlo.
Aseguró la defensa, que: “(…) él no compareció y las autoridades en especial la Policía NO CUMPLIERON CON TRAERLO PARA QUE EXPLICARA”, 17 y concluyó diciendo que “Su ausencia lo priva del derecho de ser oído y escuchado en juicio y en caso de pruebas obrantes en su contra de la particularidad de aceptar la responsabilidad y ganarse los beneficios, pero en estos casos estamos huérfanos de conocimientos y de pruebas”18.
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