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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158825-116-XIV-176-PONAL

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158825-116-XIV-176-PONAL
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA 4 a 9 es i

O/

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala: Segunda de Decisión Magistrado Ponente: CR. WILSON FIGUEROA GÓMEZ Radicación: 158825-116-XIV-176-PONAL

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia del

Departamento de Policía del Atlántico

Procesado: SI.MORALES CARDONA WILFREDO Delito: Peculado Culposo Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Revoca parcialmente

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

I.- VISTOS.

Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a pronunciarse frente al recurso de alzada presentado por el defensor del SI. MORALES CARDONA WILFREDO en contra de la sentencia condenatoria fechada 2 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Atlántico lo condenó como autor del delito de peculado culposo, imponiéndole como penas principales 16 meses de prisión, multa de 13,33 SMLMV e interdicción de derechos y funciones158825-116-XIV-176-PONAL SI. MORALES CARDONA WILFREDO Peculado culposo públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión, además concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional.

II.- HECHOS.

Ocurrieron el 20 de mayo de 2016, en el municipio de Yarumal (Antioquia) luego de que el SI. MORALES

ejecución condicional.

II.- HECHOS.

Ocurrieron el 20 de mayo de 2016, en el municipio de Yarumal (Antioquia) luego de que el SI. MORALES CARDONA WILFREDO hiciera presentación en la estación de policía de ese lugar aproximadamente a la media noche, debido a un desplazamiento que realizó desde la ciudad de Medellín (Antioquia) en un vehículo oficial que él mismo conducía. Una vez en la unidad policial mencionada, el uniformado se retiró a descansar a su residencia por término de turno y se llevó consigo el armamento de dotación, pistola SIG SAUER SP 2022, serie No.24B015160, tres (03) proveedores metálicos y 45 cartuchos calibre 9 milímetros, material que conforme su dicho le fue hurtado instantes después por tres sujetos desconocidos mientras lo amenazaban con agredirlo. III.- ACTUACIÓN PROCESAL. 3.1Con fundamento en el escrito de denuncia suscrito por el Comando del Distrito de Policía de Yarumal (Antioquia), el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar a través de auto del primero (1%) de junio de 2158825-116-XIV-176-PONAL SI. MORALES CARDONA WILFREDO Peculado culposo 2016 dispuso la apertura de investigación formal en contra del uniformado por el presunto delito de peculado culposo!, vinculándolo a la investigación a través de injurada llevada a cabo el diez (10) de octubre de 2016. 3.2La situación jurídica del procesado fue resuelta el 12 de octubre de 2016, en la que el despacho

través de injurada llevada a cabo el diez (10) de octubre de 2016. 3.2La situación jurídica del procesado fue resuelta el 12 de octubre de 2016, en la que el despacho instructor se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento restrictiva de la libertad?. 3.3Finalizada la instrucción, fueron enviadas las diligencias a la Fiscalía 150 Penal Militar, despacho que en auto del tres (3) de abril de 2017 decretó el cierre de la investigación y seguidamente profirió resolución de acusación contra el policial por el delito de peculado culposo. 3.4Correspondió el juicio al Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Atlántico, despacho ante el cual se realizó la audiencia de corte marcial el 27 de julio de 2017%. El dos (2) de septiembre del mismo año se profirió sentencia condenatoria contra el SI. MORALES CARDONA por el delito de peculado culposo”, fallo que fue apelado por 1 Cuaderno original No.1, folios 11-13. 2 Cuaderno original No.1, folios 140-143 3 Cuaderno original No. 1, folios 161-196. Cuaderno original No.2, folio 210. 5 Cuaderno original No.2, folios 223-234. 5 Cuaderno original No.2, folios 258-267. 7 Cuademo original No.2, folios 269-293.158825-116-XIV-176-PONAL SI. MORALES CARDONA WILFREDO Peculado culposo la defensa del acusado, asunto que procederá a resolver esta Sala de Decisión.

SI. MORALES CARDONA WILFREDO Peculado culposo la defensa del acusado, asunto que procederá a resolver esta Sala de Decisión.

IV.- PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En cuanto a los hechos, el fallador de primera instancia señaló que para el 20 de mayo de 2016 el SI. MORALES CrCARDONA llegó al municipio de Yarumal (Antioquia) aproximadamente a la media noche, procedente de la ciudad de Medellín por motivo de trabajo, que una vez en la Estación de Policía de Yarumal se dirigió al jefe de información con el fin que realizara la anotación de la hora de llegada, que luego se retiró a descansar a su residencia llevándose consigo el armamento de dotación, que durante el trayecto a su casa fue abordado por tres (3) sujetos que le hurtaron la pistola de dotación: tres (3) proveedores y 45 cartuchos 9 milímetros, material avaluado en $4.301.273,69 pesos según certificación expedida por la Oficina de Activos Fijos del Departamento de Policía de Antioquia que reposa en el expediente. En relación con la tipicidad del delito, el fallador de primer grado consideró que la conducta del policial se enmarcó en el punible de peculado culposo conforme se planteó en la acusación, en razón a que para la158825-116-XIV-176-PONAL SI. MORALES CARDONA WILFREDO Peculado culposo época de los hechos el material de armamento estaba asignado al acusado según acta de bienes de fecha 20 de octubre de 2015 que se incluyó en el expediente,

SI. MORALES CARDONA WILFREDO Peculado culposo época de los hechos el material de armamento estaba asignado al acusado según acta de bienes de fecha 20 de octubre de 2015 que se incluyó en el expediente, donde además se hizo la advertencia que el policial era el directo responsable del material de guerra, debiéndose verificar la entrega del mismo antes de iniciar el respectivo turno y su devolución al finalizar el servicio, circunstancia que constituye una instrucción permanente que debía acatar el institucional para la fecha en que ocurrieron los acontecimientos. De esa manera, para el juzgador primario el actuar del uniformado se encuadró en la modalidad culposa porque su intención no fue la de apropiarse del bien a su cargo, por el contrario, fue un tercero ajeno a la institución quien se apoderó del material de guerra en un episodio de hurto como lo describiera el acusado en su defensa. Sin embargo, fue el mismo policial quien propició el hecho al incumplir la consigna mencionada anteriormente y en su lugar llevarse consigo la dotación de armamento una vez se retiró a su lugar de residencia. Afirmó que, la prohibición anterior además de estar registrada en el acta de entrega del material extraviado, también corresponde a una consigna especial para todo el personal policial de la Estación de Policía de Yarumal y en general para todos los158825-116-XIV-176-PONAL SI. MORALES CARDONA WILFREDO Peculado culposo miembros de la institución, quienes tienen la obligación de hacer entrega del material de dotación una vez finalicen el turno de servicio, así lo afirmó

SI. MORALES CARDONA WILFREDO Peculado culposo miembros de la institución, quienes tienen la obligación de hacer entrega del material de dotación una vez finalicen el turno de servicio, así lo afirmó el jefe de información de la unidad policial para la fecha de los hechos, PT. EDUARDO RODRÍGUEZ GARCÉS, el IT. RAÚL CARVAJAL BASTO en su condición de Subcomandante de la Estación de Policía mencionada y a la vez encargado del armerillo de la unidad, quien además aseguró que para esa fecha el acusado no contaba con permiso especial para llevarse consigo el arma de dotación una vez finalizara el turno de servicio, versión que fue respaldada igualmente por el TC. ROBERTO ANDRÉS MARÍN PIEDRAITA en su condición de Comandante del Distrito de Policía de Yarumal. En cuanto a la antijuridicidad, consideró que la conducta imprudente del policial fue la causa directa de la pérdida del arma de fuego en cuestión, circunstancia que conllevó la transgresión del bien jurídico de la administración pública por la desaparición de propiedad estatal, situación particular generada por causa del actuar negligente de uno de sus funcionarios sin que mediara causal de justificación alguna, razón por la cual la conducta del institucional resulta culpable y merecedora de juicio de reproche. En ese sentido, advirtió que el policial conocía la prohibición referida y, pese ello, optó por trasladar 6158825-116-XIV-176-PONAL SI. MORALES CARDONA WILFREDO Peculado culposo su arma de dotación y accesorios a su lugar de

prohibición referida y, pese ello, optó por trasladar 6158825-116-XIV-176-PONAL SI. MORALES CARDONA WILFREDO Peculado culposo su arma de dotación y accesorios a su lugar de residencia una vez terminó el turno de servicio. Por lo que pudo prever la pérdida de los elementos de propiedad estatal, siendo indiferente ante dicha situación por su descuido, puesto que su deber como policial era el de adoptar las medidas preventivas exigidas para evitar la pérdida o daño del armamento a cargo, entre las cuales era dejar el bien en el armerillo de la unidad policial, pero no lo hizo, así que debe ser declarado responsable de la comisión del hecho, por tal motivo procedió a dictar condena contra el acusado como autor del delito de peculado culposo imponiéndole la pena mínima dada su buena conducta anterior y carencia de antecedentes penales, así mismo, le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena bajo los parámetros del artículo 63 de la Ley 1407 de 2010.

V.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

El defensor del enjuiciado fundó su inconformidad con la sentencia de primer grado solicitando la modificación de la misma en lo relacionado con el quántum de la pena impuesta por la aceptación de cargos realizada desde que el policial rindió diligencia de indagatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 de la Ley 1407 de 2010, normativa que según su criterio debe aplicarse al158825-116-XIV-176-PONAL SI. MORALES CARDONA WILFREDO Peculado culposo presente caso en virtud del principio de

normativa que según su criterio debe aplicarse al158825-116-XIV-176-PONAL SI. MORALES CARDONA WILFREDO Peculado culposo presente caso en virtud del principio de favorabilidad, razón por la cual ha de reconocerse al condenado una rebaja de la mitad de la pena, partiendo del cuarto mínimo dada la buena conducta de su cliente, la carencia de antecedentes penales y también el hecho que el policial pagó la suma de $ 1.378.910 pesos como deducible del monto total de los bienes en cuestión. Sobre el particular, señaló que el policial desde su injurada y a lo largo del proceso sostuvo que fue consciente de su error por no haber depositado el armamento de dotación en el armerillo de la Estación de Policía de Yarumal (Antioquia) por término del turno de servicio, comportamiento que propició el hurto del arma de dotación del cual fue objeto cuando se aproximaba a su lugar de residencia. Sin embargo, la aceptación de responsabilidad del acusado no fue tenida en cuenta por el juzgado de la primera instancia para efectos de la sentencia, pese a que la fiscalía penal militar así lo advirtiera. Por otra parte, planteó que de no acogerse la pretensión anterior de todas maneras debe modificarse la pena impuesta al condenado aplicando una rebaja de una tercera parte por confesión, conforme a las previsiones del artículo 443 de la Ley 522 de 1999.158825-116-XIV-176-PONAL SI. MORALES CARDONA WILFREDO Peculado culposo

VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Procurador Segundo Judicial I en Apoyo a Víctimas

SI. MORALES CARDONA WILFREDO Peculado culposo

VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Procurador Segundo Judicial I en Apoyo a Víctimas conceptuó que la sentencia apelada debe ser revocada parcialmente, procediéndose a modificar la pena impuesta al condenado reconociéndole una rebaja de una tercera parte por confesión según las previsiones de la Ley 522 de 1999, dado que el policial durante la indagatoria del 10 de octubre de 2016 admitió el error en el que incurrió al no dejar los elementos de dotación en la Estación de Policía de Yarumal (Antioquia) aproximadamente a la media noche del 20 de mayo del mismo año, circunstancia que conllevó a que fuera víctima del hurto del arma de dotación cuando se dirigía a su lugar de residencia. Por otra parte, consideró que es inviable acceder a la petición del recurrente quien reclama en favor de su cliente una rebaja de la mitad de la pena por aceptación de cargos conforme lo establece la Ley 1407 de 2010, en la medida que dicha normatividad no se encuentra vigente en su parte procedimental y es imposible aplicarse por favorabilidad al presente asunto, en su lugar, consideró que la solución del caso ha de ceñirse a los preceptos de la Ley 522 de 1999 en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la rebaja de pena por confesión.158825-116-XIV-176-PONAL SI. MORALES CARDONA WILFREDO Peculado culposo

VII.- DE LA COMPETENCIA.

Conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, no obstante, los hechos que originaron la

SI. MORALES CARDONA WILFREDO Peculado culposo

VII.- DE LA COMPETENCIA.

Conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del SI. MORALES CARDONA WILFREDO, contra la sentencia del 2 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado del departamento de Policía del Atlántico, a través de la cual condenó al policial como autor del delito de peculado culposo.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Sea lo primero recordar que frente a la apelación ésta se desarrolla con las limitaciones que impone el artículo 583 del Código Penal Militar, de tal suerte que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 44046 del 17-06-15, MP. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero. 10158825-116-XIV-176-PONAL SI. MORALES CARDONA WILFREDO Peculado culposo nulidad y los inherentes a ésta que se puedan visualizar en la investigación objeto de estudio.

Salazar Otero. 10158825-116-XIV-176-PONAL SI. MORALES CARDONA WILFREDO Peculado culposo nulidad y los inherentes a ésta que se puedan visualizar en la investigación objeto de estudio. Así las cosas, recuérdese que el defensor del condenado censuró la sentencia al considerar que el juez de primera instancia vulneró el debido proceso de su cliente al no reconocerle la rebaja de pena de hasta la mitad por aceptación de cargos según el artículo 493 de la Ley 1407 de 2010, motivo por el cual considera que esta instancia debe evaluar su pretensión y acceder a la misma. De igual manera, planteó que, en caso de no accederse a la solicitud principal, en forma subsidiaria debe reconocérsele al condenado una rebaja de una sexta parte por confesión de conformidad con el artículo 443 de la Ley 522 de 1999, dado que se reúnen los requisitos para acceder al beneficio punitivo aludido. Antes de resolver los puntos de apelación propuestos por el recurrente, la Sala evidencia un error en la sentencia relacionado con la aplicación de la Ley 890 de 2004 que dispuso el aumento de penas en los mínimos y máximos a los delitos del código penal ordinario, normativa de la que se valió el fallador de primera instancia al momento de impartir condena y dosificar la pena contra el procesado. En ese sentido, el juez de primer grado desconoció la 11158825-116-XIV-176-PONAL SI. MORALES CARDONA WILFREDO Peculado culposo jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y también la posición de este Tribunal

11158825-116-XIV-176-PONAL SI. MORALES CARDONA WILFREDO Peculado culposo jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y también la posición de este Tribunal Castrense en el mismo sentido, donde se reiteró que el incremento punitivo fijado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no puede ser aplicado a los tipos penales establecidos en la parte especial del Código Penal cuya investigación y juzgamiento es competencia de la jurisdicción penal militar y policial, en tanto, el incremento punitivo contenido en la referida normatividad tiene relación con la aplicación del esquema procesal de tendencia acusatoria, lo que determina que resulta ajeno al proceso penal militar de corte inquisitivo que actualmente gobierna las actuaciones de competencia de esta jurisdicción castrense”. Al respecto, es importante indicar que, aunque el recurso de alzada no incluyera este preciso aspecto, dicha situación no determina que la esta Sala de Decisión quede relevada de abordarlo en virtud del principio de limitación, puesto que corresponde a un asunto inherente al recurso de apelación, dado que el debate propuesto por el impugnante gira en torno a la dosificación de la pena impuesta al SI. MORALES CARDONA en el fallo censurado, motivo por el cual en forma oficiosa y en salvaguarda del principio de legalidad de la pena se analizará este preciso asunto 9 Tribunal Superior Militar y Policial, Segunda Sala de Decisión, Radicado No. 158889 del 20 de noviembre de 2020, MP. CR. Wilson Figueroa Gómez. 12158825-116-XIV-176-PONAL

9 Tribunal Superior Militar y Policial, Segunda Sala de Decisión, Radicado No. 158889 del 20 de noviembre de 2020, MP. CR. Wilson Figueroa Gómez. 12158825-116-XIV-176-PONAL SI. MORALES CARDONA WILFREDO Peculado culposo en las líneas precedentes antes de dar paso a resolver los motivos del disenso planteado. 8.1Aplicación del incremento punitivo contenido en la Ley 890 de 2004 respecto de los delitos de competencia de la Justicia Penal Militar y Policial. La Ley 890 de 2004, modificatoria de la Ley 599 de 2000, fue sancionada el 7 de julio de 2004 y solo empezó a regir a partir del 1% de enero de 2005, a excepción de los artículos 7 al 13 que lo hicieron en forma inmediata introduciendo nuevos tipos penales y también incrementando las penas respecto de los delitos de falso testimonio, soborno y fraude procesal, sobre este particular la Corte Suprema de Justicia indicó lo siguiente: “Si bien es cierto, esta corporación ha sostenido que el incremento de penas insertado en el Código Penal para todas las conductas delictivas por vía del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, solo es aplicable a comportamientos cuya investigación y juzgamiento se haga bajo el rito de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que dicha interpretación solo hace alusión al aumento generalizado de penas para todos los delitos, más no al referido a ciertas conductas en particular y que son las señaladas en los artículos 7% al 13 de la Ley 890, ya que el legislador no quiso condicionar su

para todos los delitos, más no al referido a ciertas conductas en particular y que son las señaladas en los artículos 7% al 13 de la Ley 890, ya que el legislador no quiso condicionar su vigencia al sistema que definiera el procedimiento a seguir, pues resulta claro que para julio 7 de 2004, fecha de expedición de esa ley y vigencia de sus artículos 7% al 13, aún no había entrado a 13158825-116-XIV-176-PONAL SI. MORALES CARDONA WILFREDO Peculado culposo regir el sistema penal acusatorio en ninguna parte del país”19 (Subrayado fuera de texto). Como puede verse, el incremento punitivo contemplado en el artículo 14 de la Ley 890 de 200411, tuvo como finalidad promover los preacuerdos y negociaciones bajo el marco procesal del sistema penal acusatorio que trae la Ley 906 de 2004, normatividad que se implementó ¿a nivel nacional en forma gradual. Por consiguiente, el incremento general de penas establecido en el prenombrado artejo se encontró condicionado a la implementación del esquema procesal de tendencia acusatoria. Razón por la cual, en la jurisdicción ordinaria la citada disposición fue inaplicable en aquellos distritos judiciales en donde no se había implementado el referido sistema procesal, por lo que a pesar de encontrarse vigente la Ley 890 de 2004 seguían rigiendo los extremos punitivos establecidos en la Ley 599 de 2000. Criterio general instituido por la Corte Suprema de Justicia en diferentes pronunciamientos, en uno de los cuales precisó:

encontrarse vigente la Ley 890 de 2004 seguían rigiendo los extremos punitivos establecidos en la Ley 599 de 2000. Criterio general instituido por la Corte Suprema de Justicia en diferentes pronunciamientos, en uno de los cuales precisó: 0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No.36106 del 12-03-14, MP. Eyder Patiño Cabrera. 11 Ley 890 de 2004 ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 20. de la presente ley. Los artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley. 14158825-116-XIV-176-PONAL SI. MORALES CARDONA WILFREDO Peculado culposo “La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha concluido que como la razón de ser del aumento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 del 2004 fue habilitar los mecanismos de allanamientos y acuerdos que surgen de la implementación del denominado sistema penal acusatorio de la Ley 906 del mismo año, su aplicación queda supeditada a la vigencia gradual de éste. (..) Como viene de verse, es evidente que por voluntad del legislador, el incremento general de penas

implementación del denominado sistema penal acusatorio de la Ley 906 del mismo año, su aplicación queda supeditada a la vigencia gradual de éste. (..) Como viene de verse, es evidente que por voluntad del legislador, el incremento general de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se encuentra atado exclusivamente a la implementación del sistema acusatorio (Ley 906 de 2004), de donde puede concluirse que en aquellos distritos judiciales en los cuales aún no se ha implementado el referido sistema procesal, no tiene aplicación el aumento de penas y por tanto, rigen los extremos punitivos establecidos en la Ley 599 de 2000. Siendo ello así, como en efecto lo es, advierte la Sala que en el caso de estudio los falladores incurrieron en una vía de hecho, al aplicar al accionante el incremento de pena establecido en la Ley 890 de 2004, cuando en verdad, tal como lo señala, fue procesado de conformidad con los ritos establecidos en la Ley 600 de 2000, dado que en el distrito judicial donde curso la actuación en su contra aún no se había implementado el sistema acusatorio”, En ese orden de ideas, similar situación concurre en los procesos tramitados por la jurisdicción penal castrense bajo el procedimiento de corte inquisitivo consagrado por la Ley 522 de 1999, en tanto el esquema procesal aplicado no contiene las figuras de preacuerdos y negociaciones en los términos 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 26065 del 21-03-04, MP. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón. 15158825-116-XIV-176-PONAL

12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 26065 del 21-03-04, MP. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón. 15158825-116-XIV-176-PONAL SI. MORALES CARDONA WILFREDO Peculado culposo contemplados en la norma adjetiva ordinaria de 2004, situación que tiene lugar dado que a la fecha no se ha implementado en la jurisdicción foral el nuevo sistema penal oral de tendencia acusatoria que trae la Ley 1407 de 2010. Postura que en forma alguna desconoce el principio de legalidad de la pena, pues se itera que el incremento punitivo general, establecido del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, fue diseñado por el legislador para aplicarse al sistema procesal de tendencia acusatoria en el marco de la Ley 906 de 2004, que resulta similar al contenido de la Ley 1407 de 2010, disposición última que no ha sido implementada en su parte procesal al interior de la jurisdicción penal castrense. Sobre este particular, la Corte Constitucional señaló que la Ley 1407 de 2010 rige a partir de la fecha de su expedición, esto es del 17 de agosto de 20103, sin embargo, la aplicación de la parte procesal de la referida normatividad se encuentra condicionada a la implementación del sistema penal oral de tendencia acusatoria en la jurisdicción especializada por parte del Gobierno Nacional. De la misma manera, la Corte Suprema de Justicia precisó que, mientras se implementa en la jurisdicción 13 Corte Constitucional, Sentencia C-444-2011, MP. Juan Carlos Henao Pérez. 16158825-116-XIV-176-PONAL

De la misma manera, la Corte Suprema de Justicia precisó que, mientras se implementa en la jurisdicción 13 Corte Constitucional, Sentencia C-444-2011, MP. Juan Carlos Henao Pérez. 16158825-116-XIV-176-PONAL SI. MORALES CARDONA WILFREDO Peculado culposo penal castrense el sistema penal oral de tendencia acusatoria, los hechos ocurridos con posterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1407 de 2010, se tramitaran bajo el rito procesal contemplado en la Ley 522 de 19991. Posición que el órgano de cierre de la jurisdicción penal ha sentado en varios de sus pronunciamientos?®®. Así mismo, es preciso referir que la implementación del sistema procesal con tendencia acusatoria en la jurisdicción penal militar y policial se encuentra previsto en el Decreto 1768 del 24 de diciembre de 2020 expedido por el Gobierno Nacional, el cual prevé que la implementación del nuevo esquema procesal iniciará en fases sucesivas a partir del año 2022, pero en la actualidad no se ha iniciado con dicho proceso. No obstante, la Corte Suprema de Justicia a través del radicado No.50472 del 21 de febrero de 2018 varió el criterio interpretativo expuesto anteriormente, al permitir la aplicación del incremento punitivo de la Ley 890 de 2004 a casos tramitados bajo el marco normativo de la Ley 600 de 2000 para garantizar el derecho de igualdad, dada la aplicación en ese 15 Al respecto las siguientes decisiones de la Corte Suprema de Justicia: Corte Suprema de Justicia, Sala de

normativo de la Ley 600 de 2000 para garantizar el derecho de igualdad, dada la aplicación en ese 15 Al respecto las siguientes decisiones de la Corte Suprema de Justicia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 40046 del 17-06-15, MP. Luis Guillermo Salazar Otero; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 42519 del 11-12-13, MP. Femando Alberto Castro Caballero; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 41600 de 13 de agosto de 2014, citado igualmente en el Radicado 45632 del 15 de julio de 2015, MP. Luis Guillermo Salazar Otero; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 42960 del 25-02-15, MP. Eyder Patiño Cabrera. 17158825-116-XIV-176-PONAL SI. MORALES CARDONA WILFREDO Peculado culposo procedimiento de mecanismos por colaboración eficaz con la administración de justicia propios de la Ley 906 de 2004, que proporcionan mayores beneficios punitivos a los procesados como corresponde al principio de oportunidad que aplicó en un caso puntual tramitado bajo el esquema procesal de corte inquisitivo. En consecuencia, estableció que al aplicarse los beneficios por colaboración establecidos en la Ley 906 de 2004 en un proceso tramitado bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, le era igualmente aplicable el incremento punitivo correspondiente'. Sin embargo, esta postura no se replica en los procesos tramitados bajo la norma adjetiva establecida en la Ley 522 de 1999, en razón a que en este

aplicable el incremento punitivo correspondiente'. Sin embargo, esta postura no se replica en los procesos tramitados bajo la norma adjetiva establecida en la Ley 522 de 1999, en razón a que en este procedimiento no se permite la aplicación de institutos propios del sistema acusatorio ordinario, no solo por constituirse en norma especial, sino, además, porque figuras como el principio de oportunidad no fueron establecidas al interior del procedimiento penal castrense por disposición constitucional”. Así las cosas, se reitera que hasta el momento la regla general consiste en que es improcedente aplicar en esta jurisdicción el incremento punitivo que impone 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 50742 del 21 de febrero de 2018, MP. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. 17 Corte Constitucional, Sentencia C326-16, MP. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en igual sentido téngase en cuenta: Tribunal Superior Militar, Primera Sala de Decisión, Radicado No. 158869 del 13 de julio de 2018, MP. CR. Marco Aurelio Bolivar Suárez 18158825-116-XIV-176-PONAL SI. MORALES CARDONA WILFREDO Peculado culposo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 respecto de los delitos de la parte especial del código penal común que por competencia le corresponda tramitar a la justicia penal castrense, salvo contadas excepciones que se encuentran enlistadas en los artículos 7 al 13 de la citada normativa que modificaron varios tipos penales de la Ley 599 de 2000, por lo que su vigencia se predica de forma inmediata y sin supeditación a la

que se encuentran enlistadas en los artículos 7 al 13 de la citada normativa que modificaron varios tipos penales de la Ley 599 de 2000, por lo que su vigencia se predica de forma inmediata y sin supeditación a la implementación de las reglas de procedimiento penal para cada jurisdicción!%, circunstancia que es ajena al tipo penal de peculado culposo por el cual fue condenado SI. MORALES

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