TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158827-093-XIV-153-EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158827-093-XIV-153-EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
________________
Sala : Segunda de Decisión Magistrado ponente : TC. WILSON FIGUEROA GOMEZ Radicación : 158827-093-XIV-153-EJC
Procedencia : Juzgado Catorce de Brigada Procesado : SLR. EDUAR ANDREY CASTILLO ARIZA Delito : Homicidio culposo Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Confirma parcialmente
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribu nal Superior Militar y Policial a conocer el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público que act úa ante la primera instancia, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Catorce de Brigada del Ejército Nacional, mediante la cual se condenó al SLR.EDUAR ANDREY CASTILLO ARIZA como autor del delito de homicidio culposo a la pena de dos (2) años de prisión, multa de 12 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de privación del derecho a158827-093-XIV-153-EJC SLR. EDUAR ANDREY CASTILLO ARIZA Homicidio culposo 2
la tenencia y porte de armas de fuego durante dos (2) años, así mismo , se le otorgó el beneficio de la condena de ejecución condicional.
II. HECHOS
Ocurrieron en el corregimiento de Rioblanco municipio
años, así mismo , se le otorgó el beneficio de la condena de ejecución condicional.
II. HECHOS
Ocurrieron en el corregimiento de Rioblanco municipio de Landá zuri (Santander), el 28 de enero de 20 15 pasadas l as 18:00 horas aproximadamente, cuando el SLR. EDUAR ANDREY CASTILLO ARIZA orgánico del Batallón de Infantería “Rafael Reyes Prieto” , quien tenía a cargo la ametralladora Neguev calibre 5.56mm No. 36500822/2007, se dispuso a jugar con su compañero el SLR. DANIEL MURIEL GONZALEZ quien lo retó a que cargara el arma, lo que en efecto hizo CASTILLO ARIZA, disparando imprudentemente contra su compañero hiriéndolo a la altura del hipocondrio derecho causándole la muerte.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1Por los hechos antes referidos, el Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de investigación penal contra el SLR. EDUAR ANDREY CASTILLO ARIZA por el delito de homicidio el dos (2) de febrero de 20 151. Fecha en la que además fue vinculado mediante indag atoria2, resolviéndose la situación jurídica provisional el 19 de marzo del
1 Cuaderno de copias 1, folios 56-58. 2 Cuaderno de copias 1, folios 71-73.158827-093-XIV-153-EJC SLR. EDUAR ANDREY CASTILLO ARIZA Homicidio culposo 3
mismo año absteniéndose de imponerle medida de
SLR. EDUAR ANDREY CASTILLO ARIZA Homicidio culposo 3
mismo año absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento en su contra3.
3.3Culminada la fase instructiva, el sumario fue remitido a la Fiscalía 21 Penal Militar el 31 de agosto de 20164, despacho que declaró cerrada la fase instructiva el primero (1) de septiembre del mismo año5. Luego, p rofirió cargos contra el uniformado como autor del delito de homicidio culposo el seis (6) de octubre de 20166.
3.4La etapa de juzgamient o fue asumida por el Juzgado 14 de Brigada del Ejército Nacional. Despacho ante el cual se desarrolló la audiencia de corte marcial el 17 de octubre de 20177. El 19 de octubre del mismo año se profirió sentencia condenatoria contra el uniformado como autor del delito de homicidio culposo . Fallo contra el cual el representante del Ministerio Público ante la primera instancia interpuso recurso de apelación, el cual se resolverá por parte de esta Sala de Decisión.
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA
El fallador de pri mer grado adujo frente a la tipicidad, que la conducta endilgada al procesado se adecuó al tipo penal de homicidio culposo, dado que
3 Cuaderno de copias 1, folios 94-104. 4 Cuaderno de copias 2, folio 367. 5 Cuaderno de copias 2, folio 369. 6 Cuaderno de copias 2, folios 385-399.
3 Cuaderno de copias 1, folios 94-104. 4 Cuaderno de copias 2, folio 367. 5 Cuaderno de copias 2, folio 369. 6 Cuaderno de copias 2, folios 385-399. 7 Cuaderno de copias 3, folios 480-489.158827-093-XIV-153-EJC SLR. EDUAR ANDREY CASTILLO ARIZA Homicidio culposo 4
la muerte del SLR. DANIEL MURIEL GONZÁLEZ se produjo mientras el occiso y el procesado jugaban. Actividad en desarrollo de la cual, la víctima retó al SLR. CASTILLO ARIZA para que cargara la ametralladora que tenía asignada, lo que en efecto ocurrió pero con la lamentable consecuencia que en el procedimiento se produjo un disparo que impactó a su compañero a la altura de la re gión gástrica, que en instantes le produjo la muerte.
En cuanto al aspecto subjetivo del tipo, el A quo resaltó que el acusado disparó en forma imprudente el arma asignada, por la inobservancia de la norma de cuidado establecida en el decálogo de segurida d con las armas de fuego, puesto que retiró el cartucho de seguridad de la ametralladora, cargó el arma sin autorización, apuntó a un objetivo al cual no pretendía disparar y descuidó la boca de fuego de la ametralladora lo que ocasionó la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado que se concretó en la muerte de SLR. DANIEL MURIEL GONZALEZ (q.e.p.d), pese a que su intención no era la de herir o matar a
riesgo jurídicamente desaprobado que se concretó en la muerte de SLR. DANIEL MURIEL GONZALEZ (q.e.p.d), pese a que su intención no era la de herir o matar a su compañero, razón por la cual su actuar se calificó como culposo.
En relación con la antijuridicidad, el fallo resaltó que la conducta culposa del procesado violó sin justa causa el bien jurídico de la vida y la integridad personal del SLR. DANIEL MURUEL GONZALEZ , pues recuérdese que inicialmente éste resultó herido como158827-093-XIV-153-EJC SLR. EDUAR ANDREY CASTILLO ARIZA Homicidio culposo 5
consecuencia del disparo impru dente que recibió pero instantes después se produjo su muerte como consecuencia del mismo.
En sede de culpabilidad, el A quo indicó que el SLR. CASTILLO ARIZA para el momento de los hechos no padecía ningún trastorno mental ni inmadurez psicológica que le impidieran comprender la ilicitud de su conducta o determinarse conforme a esa comprensión. Luego, el institucional contó con la oportunidad de conocer el peligro que representaba la falta de cuidado con su arma de dotación así como prever un posible resu ltado dañoso , razón por la cual, su conducta e ra reprochable puesto que le era exigible un comportamiento distinto, de esa manera el fallo concluyó declarando la responsabilidad penal del enjuiciado como autor del delito de homicidio culposo.
En cuanto a la dosificación punitiva, el sentenciador
exigible un comportamiento distinto, de esa manera el fallo concluyó declarando la responsabilidad penal del enjuiciado como autor del delito de homicidio culposo.
En cuanto a la dosificación punitiva, el sentenciador señaló que, conforme al artículo 109 de la Ley 599 2000, el delito de homicidio culposo registra una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión y multa de 20 a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En co nsecuencia, fijó como penas principales a imponer contra el procesado dos (2) años de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además, como pena accesoria la prohibición de tenencia y porte de armas de fuego por dos (2) años, dete rminación que se adoptó en el fallo158827-093-XIV-153-EJC SLR. EDUAR ANDREY CASTILLO ARIZA Homicidio culposo 6
teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la intensidad de la conducta, la falta de antecedentes del enjuiciado, su buen comportamiento anterior y la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El Doctor MARIO GERMAN ARDILA MATEUS, Procurador 198 Judicial I Penal quien actúa ante la primera instancia, presentó y sustentó en términos recurso de apelación contra el fallo condenatorio únicamente en lo que tiene que ver con la tasación de la pena impuesta al acusado , para el efecto sostuvo que el juzgado de primera instancia desconoció el principio
apelación contra el fallo condenatorio únicamente en lo que tiene que ver con la tasación de la pena impuesta al acusado , para el efecto sostuvo que el juzgado de primera instancia desconoció el principio de legalidad de la pena , en tanto omitió aplicar al condenado el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Sobre el caso en particular, refirió que e l fallador de primera instancia no tuvo en cuenta que el homicidio es un delito común no previsto en el código penal militar, razón por la cual al efectuarse la remisión a la Ley 599 de 2000 , ha de aplicarse la punibilidad que esa normatividad contempla, la cual fue incrementada en la parte especial por la Ley 890 de 2004 en una tercera parte en el mínimo y hasta la mitad en el máximo de la pena.158827-093-XIV-153-EJC SLR. EDUAR ANDREY CASTILLO ARIZA Homicidio culposo 7
Bajo ese entendido, el repr esentante de la sociedad señaló que el delito de homicidio culposo previsto en el artículo 109 de l c ódigo penal registra un incremento punitivo por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 , lo que determina que la pena para el citado punible se en cuentra entre 32 a 108 meses de prisión y multa de 26.66 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la prohibición de tenencia y porte de armas de fuego y prohibición de conducción de vehículos , según el caso, por un término de 48 a 90 meses.
En esas condiciones, el impugnante requirió, a
prohibición de tenencia y porte de armas de fuego y prohibición de conducción de vehículos , según el caso, por un término de 48 a 90 meses.
En esas condiciones, el impugnante requirió, a efectos de tasar la condena impuesta al procesado por el punible de homicidio culposo, que los cuartos de movilidad a partir de los cuales debe tasarse la pena imponible deben tener como marco de referenc ia los montos punitivos antes señalados, tanto para las penas principales como para las accesorias. En consecuencia, advirtió que la sentencia vulneró el principio de legalidad de la pena , siendo imperioso modificarla aplicando el incremento punitivo establecido por la Ley 890 de 2004.
VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante del Ministerio Público que actúa ante esta instancia conceptuó que la sentencia apelada debe ser confirmada. Para el efecto, sostuvo158827-093-XIV-153-EJC SLR. EDUAR ANDREY CASTILLO ARIZA Homicidio culposo 8
que no es procedente la aplicación del incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a la condena impuesta al SLR. EDUAR ANDREY CASTILLO ARIZA, toda vez que la citada norma no es aplicable actualmente dentro de la jurisdicción penal castrense.
Para sostener su postura, aseguró que el propósito de la Ley 890 de 2004 fue promover los preacuerdos y negociaciones en el marco de la justicia premial que contempla la Ley 906 de 2004 , de corte acusatorio ,
Para sostener su postura, aseguró que el propósito de la Ley 890 de 2004 fue promover los preacuerdos y negociaciones en el marco de la justicia premial que contempla la Ley 906 de 2004 , de corte acusatorio , por lo que resulta inaplicable al asunto bajo estudio, en razón a que actualmente la jurisdicción penal militar no ha implementado el procedimiento acusatorio introducido por la Ley 1407 de 2010 , que guarda relación con la Ley 906 de 2004, manteniéndose el esquema procesal de corte inquisitivo dispuesto por la Ley 522 de 1999 , similar al contenido en la Ley 600 de 2000 , procedimiento dentro del cual resulta inaplicable el incremento punitivo exigido por su homólogo de la primera instancia.
VII.DE LA COMPETENCIA
Conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicia8, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 44046 del 17 -06-15, MP. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero.158827-093-XIV-153-EJC SLR. EDUAR ANDREY CASTILLO ARIZA Homicidio culposo 9
procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub judice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238 -3 de la
sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub judice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238 -3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer de la apel ación interpuesta por el representante del Minist erio Público que actúa ante la primera instancia, en procura que se modifique la pena impuesta al SLR. EDUAR ANDREY CASTILLO ARIZA como autor del delito de homicidio culposo en sentencia proferida por el Juzgado Catorce de Brigada del Ejército Nacional el 19 de octubre de 2017.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se debe recordar, frente al recurso de apelación, que éste se desarrolla con las limitaciones que impone el inciso 2º del artículo 583 del Código Penal Militar, de tal suerte, que la segunda i nstancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de impugnación.
Encuentra la Sala que el único reparo planteado por el censor tiene que ver con la tasación de las penas principales y la pena accesoria impuesta al SLR. EDUAR ANDREY CASTILLO ARIZA en la sentencia de primer158827-093-XIV-153-EJC SLR. EDUAR ANDREY CASTILLO ARIZA Homicidio culposo 10
grado. Quantum punitivo que según el impugnante no se ajustó al principio de legalidad de la pena, dado que el fallador primario no aplicó el incremento punitivo
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grado. Quantum punitivo que según el impugnante no se ajustó al principio de legalidad de la pena, dado que el fallador primario no aplicó el incremento punitivo de una tercera parte a la mitad que estableció el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Para resolver el tema de controversia , la Sala inicialmente se referirá a la aplicación del incremento punitivo de la Ley 890 de 2004 respecto de los delitos de competencia de la Justicia Penal Militar, para posteriormente analizar de fondo el punto de disenso que plantea el representante del Ministerio Público ante la primera instancia.
8.1La aplicación del incremento punitivo de la Ley 890 de 2004 respecto de los delitos de competencia de la Justicia Penal Militar.
La Ley 890 de 2004 , modificatoria de la Ley 599 de 2000, fue sancionada el 7 de julio de 2004 y solo empezó a regir a partir del 1º de enero de 2005, a excepción de los artículos 7 al 13 que lo hicieron en forma inmediata introduciendo nuevos tipos penales y también incrementando las penas respecto de los delitos de falso testimonio, soborno y fraude procesal, sobre este particular la Corte Suprema de Justicia referenció lo siguiente:
“Si bien es cierto, esta corporación ha sostenido que el incremento de penas insertado en el Código Penal para todas las conductas delictivas por vía del158827-093-XIV-153-EJC SLR. EDUAR ANDREY CASTILLO ARIZA Homicidio culposo 11
el incremento de penas insertado en el Código Penal para todas las conductas delictivas por vía del158827-093-XIV-153-EJC SLR. EDUAR ANDREY CASTILLO ARIZA Homicidio culposo 11
artículo 14 de la Ley 890 de 2004, solo es aplicable a comportamientos cuya investigación y juzgamien to se haga bajo el rito de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que dicha interpretación solo hace alusión al aumento generalizado de penas para todos los delitos, más no al referido a ciertas conductas en particular y que son las señaladas en los artí culos 7º al 13 de la Ley 890, ya que el legislador no quiso condicionar su vigencia al sistema que definiera el procedimiento a seguir, pues resulta claro que para julio 7 de 2004, fecha de expedición de esa ley y vigencia de sus artículos 7º al 13, aún no había entrado a regir el sistema penal acusatorio en ninguna parte del país”9 Subrayado fuera de texto .
Ahora bien, como acertadamente lo hace ver el representante de la Procuraduría ante esta instancia, el incremento punitivo contemplado en el artículo 14 de la Ley 890 de 200410, tuvo como finalidad promover los preacuerdos y negociaciones bajo el marco procesal del sistema penal acusatorio que trae la Ley 906 de 2004, normatividad que se implementó a nivel nacional en forma gradual . Por consiguiente, el incremento general de penas establecido en el prenombrado artejo se encontró condicionado a la implementación del esquema procesal de tendencia acusatoria.
nacional en forma gradual . Por consiguiente, el incremento general de penas establecido en el prenombrado artejo se encontró condicionado a la implementación del esquema procesal de tendencia acusatoria.
9Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 36106 del 12 -03-14, MP. Eyder Patiño Cabrera.
10 Ley 890 de 2004 ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mí nimo y en la mitad en el máximo . En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. Los artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley.158827-093-XIV-153-EJC SLR. EDUAR ANDREY CASTILLO ARIZA Homicidio culposo 12
Razón por la cual, en la jurisdicción ordinaria la citada disposición fue inaplicable en aquellos distritos judiciales en donde no se había implementado el referido sistema procesal, por lo que a pesar de encontrarse vigente la Ley 890 de 2004 seguían rigiendo los extremos punitivos establecidos en la Ley 599 de 2000 . Criterio general instituido por la Corte Suprema de Justicia en diferentes pronunciamientos, en uno de los cuales precisó:
“La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
en la Ley 599 de 2000 . Criterio general instituido por la Corte Suprema de Justicia en diferentes pronunciamientos, en uno de los cuales precisó:
“La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha concluido que como la razón de ser del aumento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 del 2004 fue habilitar los mecanismos de allanamientos y acuerdos que surgen de la implementación del denominado sistema penal acusatorio de la Ley 906 del mismo año, su aplicación queda supeditada a la vigencia gradual de éste. (…)
Como viene de ver se, es evidente que por voluntad del legislador, el incremento general de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se encuentra atado exclusivamente a la implementación del sistema acusatorio (Ley 906 de 2004), de donde puede concluirse que en aquellos distritos judiciales en los cuales aún no se ha implementado el referido sistema procesal, no tiene aplicación el aumento de penas y por tanto, rigen los extremos punitivos establecidos en la Ley 599 de 2000.
Siendo ello así, como en efecto lo es, advierte la Sala que en el caso de estudio los falladores incurrieron en una vía de hecho, al aplicar al accionante el incremento de pena establecido en la Ley 890 de 2004, cuando en verdad, tal como lo señala, fue procesado de conformidad con los ritos establecidos en la Ley 600 de 2000, dado que en el distrito judicial donde curso la actuación en su contra aún no se había implementado el sistema acusatorio”11.
conformidad con los ritos establecidos en la Ley 600 de 2000, dado que en el distrito judicial donde curso la actuación en su contra aún no se había implementado el sistema acusatorio”11.
11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 26065 del 21 -03-04, MP. Dr. Alvaro Orlando Perez Pinzón.158827-093-XIV-153-EJC SLR. EDUAR ANDREY CASTILLO ARIZA Homicidio culposo 13
En ese orden de ideas, similar situación concurre en los procesos tramitados por la jurisdicción penal castrense bajo el procedimiento de corte inquisitivo consagrado por la Ley 522 de 1999 , en tanto el esquema procesal aplicado no contiene las figuras de preacuerdos y negociaciones en los términos contemplados en la norma adjetiva ordin aria de 2004, situación que tiene lugar dado que a la fecha no se ha implementado en la jurisdicción foral el nuevo sistema penal oral de tendencia acusatoria que trae la Ley 1407 de 2010.
Postura que en forma alguna desconoce el principio de legalidad de la pena, pues se itera que el incremento punitivo general, establecido del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, fue diseñado por el legislador para aplicarse al sistema procesal de tendencia acusatoria en el marco de la Ley 906 de 2004 , que resulta similar al contenido en la Ley 1407 de 2010 (código penal militar), disposición última que no ha sido implementada en su parte procesal al interior de la jurisdicción penal castrense.
Sobre este particular, la Corte Constitucional señaló
similar al contenido en la Ley 1407 de 2010 (código penal militar), disposición última que no ha sido implementada en su parte procesal al interior de la jurisdicción penal castrense.
Sobre este particular, la Corte Constitucional señaló que la Ley 1407 de 2010 r ige a partir de la fecha de su expedición, esto es del 17 de agosto de 2010 12, sin embargo, la aplicación de la parte procesal de la referida normatividad se encuentra condicionada a la implementación del sistema penal oral de tendencia
12 Corte Constitucional, Sentencia C-444-2011, MP. Juan Carlos Henao Pérez.158827-093-XIV-153-EJC SLR. EDUAR ANDREY CASTILLO ARIZA Homicidio culposo 14
acusatoria en la jurisdicción especializada por parte del Gobierno Nacional.
De la misma manera, la Corte Suprema de Justicia señaló que, mientras se implementa en la jurisdicción penal castrense el sistema penal oral de tendencia acusatoria, los hechos ocurridos con posterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1407 de 2010, se tramitaran bajo el rito procesal contemplado en la Ley 522 de 1999 13. Posición que el órgano de cierre de la jurisdicción penal ha sentado en varios de sus pronunciamientos14.
Así mismo, es preciso referir que la implementación del sistema procesal con tendencia acusatoria en la jurisdicción penal militar se encuentra previsto en el Decreto 1575 del 28 de septiembre de 2017 expedido por el Gobierno N acional, el cual prev é que la implementación del nuevo esquema procesal iniciará en
jurisdicción penal militar se encuentra previsto en el Decreto 1575 del 28 de septiembre de 2017 expedido por el Gobierno N acional, el cual prev é que la implementación del nuevo esquema procesal iniciará en fases sucesivas a partir del año 2020.
No obstante, la Corte Suprema de Justicia a través del radicado No.50472 del 21 de febrero de 2018 varió el criterio interpretativo expuesto anteriormente, al permitir la aplicación del incremento punitivo de la Ley 890 de 2004 a casos tramitados bajo el marco
14 Al respecto las siguientes decisiones de la Corte Suprema de Justicia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 40046 del 17-06-15, MP. Luis Guillermo Salazar Otero; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad icado No. 42519 del 11 -12-13, MP . Fe rnando Alberto Castro Caballero; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 41600 de 13 de agosto de 2014, citado igualmente en el Radicado 45632 del 15 de julio de 2015, M P. Luis Guillermo Salazar Otero; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 42960 del 25-02-15, MP. Eyder Patiño Cabrera.158827-093-XIV-153-EJC SLR. EDUAR ANDREY CASTILLO ARIZA Homicidio culposo 15
normativo de la Ley 600 de 2000 en aras de garantizar el derecho de igualdad, dada la aplicación en ese procedimiento de mecanismos por colaboración eficaz con la administración de justicia propios de la Ley
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normativo de la Ley 600 de 2000 en aras de garantizar el derecho de igualdad, dada la aplicación en ese procedimiento de mecanismos por colaboración eficaz con la administración de justicia propios de la Ley 906 de 2004, que proporcionan mayores beneficios punitivos a los procesados como corresponde al principio de oportunidad que aplicó en un caso puntual tramitado bajo el esquema procesal de corte inquisitivo. En consecuencia, estableció que al aplicarse los beneficios por colaboración establecidos en la Ley 906 de 2004 en un proceso tramitado bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, le era igualmente aplicable el incremento punitivo correspondiente15.
Sin embargo , esta postura no se replica en los procesos tramitados bajo la norma adjetiva establecida en la Ley 522 de 1999, en razón a que en este procedimiento no se permite la aplicación de institutos propios del sistema acusatorio ordinario, no sol o por constituirse en norma especial, sino además, porque figuras como el principio de oportunidad no fueron establecidas al interior del procedimiento penal castrense por disposición constitucional16.
15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 50742 del 21 de febrero de 2018, MP . Dr. .Fernando Alberto Castro Caballero, en igual sentido téngase en cuenta : Tribunal Superior Militar, Primera Sala de Decisión, Radicado No. 158869 del 13 de julio de 2018, MP. CR. Marco Aurelio Bolívar Suárez.
16 Corte Constitucional, Sentencia C326-16, MP. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.158827-093-XIV-153-EJC SLR. EDUAR ANDREY CASTILLO ARIZA Homicidio culposo 16
Así las cosas, se reitera que hasta el momento no es procedente aplicar en esta jurisdicción el incremento punitivo que impone el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, respecto de los delitos de la parte especial del código penal común que por competencia le corresponda tramitar a la justicia penal castrense.
8.2-El caso en concreto.
En el caso bajo examen, el fallo apelado declaró la responsabilidad penal del procesado por el delito de homicidio culposo, condenándolo a la pena de dos (2) años de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos (2) años, pena que fue tasada conforme a las previsiones de la Ley 599 de 2000 , sin tener se en cuenta el incremento punitivo ordenado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Por su parte, el censor planteó que la dosificación de la pena impuesta al SLR. EDUAR ANDRES CASTILLO ARIZA por el delito de homicidio culposo debe partir del incremento punitivo que fijó el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, normatividad que en su criterio fue desconocida por parte del fallador de primera instancia y constituye una violación al principio de legalidad de la pena.158827-093-XIV-153-EJC
Ley 890 de 2004, normatividad que en su criterio fue desconocida por parte del fallador de primera instancia y constituye una violación al principio de legalidad de la pena.158827-093-XIV-153-EJC SLR. EDUAR ANDREY CASTILLO ARIZA Homicidio culposo 17
Respecto al disenso del recurrente, dirá la Sala que no le asiste razón en la medida que en la Justicia Penal Militar no se ha implementado el procedimiento penal acusatorio establecido en la Ley 1407 de 2010 17. De esa manera , el esquema procesal que reguló el trámite dado al proceso seguido en contra del SLR. EDUAR ANDREY CASTILLO ARIZA correspondió al establecido en la Ley 522 de 1999, de marcada tendencia inquisitiva. En tal virtud, no era factible que el fallador primario aplicara el incremento punitivo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, puesto que éste se diseñó para ser empleado dentro del sistema p enal acusat orio, tema que abordó tanto la Corte Suprema de Justicia 18 como esta Corporación en diferentes pronunciamientos19.
De la misma manera, encuentra la Sala que el delito de homicidio culposo , por el cual fue juzgado y condenado el procesado , no se encuentra en listado dentro de los artículos 7 al 13 de la Ley 890 de 2004 donde se crearon nuevos tipos penales y se incrementaron las penas de ciertos delitos , lo cual constituye una razón adicional para ne gar el pedimento del impugnante. En dicha virtud, se confirmará la sentencia de primer grado.
incrementaron las penas de ciertos delitos , lo cual constituye una razón adicional para ne gar el pedimento del impugnante. En dicha virtud, se confirmará la sentencia de primer grado.
18Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 24980 del 1-06-06, MP. Dra. Marina Pulido de Barón. 19 Tribunal Superior Militar, Radicado No.154744 del 03-12-08, MP. CN. Carlos Alberto Dulce Pereira.158827-093-XIV-153-EJC SLR. EDUAR ANDREY CASTILLO ARIZA Homicidio culposo 18
8.3Otras consideraciones
No obstante el pedimento del recurrente, el cual se itera será desatendido por esta Sala de Decisión conforme a las consideraciones que anteceden, se observa que en efecto sí existe un error re specto de la tasación de la pena accesoria impuesta al SLR. EDUAR ANDREY CASTILLO ARIZA , esto es, la que corresponde a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego que el fallador de primera instancia fijó en dos (2) años.
En ese sentido, el inciso segundo del artículo 109 de la Ley 599 de 2000, fijó el monto de las penas accesorias para el tipo penal del homicidio culposo entre tres (3) y cinco (5) años en los eventos de imponerse la privación del derecho a conducir vehículos automoto res y motocicletas, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego. Penas accesorias que, en virtud del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, fueron
vehículos automoto res y motocicletas, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego. Penas accesorias que, en virtud del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, fueron incrementadas de 48 a 90 meses.
Como puede verse, el fallador primario impuso la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego al
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