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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158832-101-XIV-160-PONAL

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158832-101-XIV-160-PONAL
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA a .

N y )) E

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala: Segunda de Decisión Magistrado Ponente: TC. WILSON FIGUEROA GOMEZ Radicación: 158832-101-XIV-160-PONAL

Procedencia: Juzgado Sexto Penal Militar ante

Brigadas Móviles

Procesado: TE. IGNACIO DANIEL OTERO NARVÁEZ

Delito: Desobediencia

Motivo de alzada: Apelación Sentencia Condenatoria.

Decisión: Confirma sentencia condenatoria.

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

I.- VISTOS.

Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a pronunciarse sobre el recurso de alzada presentado por el abogado JOSÉ ENRIQUE PERDOMO RAMIREZ quien funge como defensa técnica del encausado, en contra de la sentencia condenatoria fechada 2 de noviembre 2017, por medio de la cual la Juez Sexta Penal Militar ante Brigadas Móviles del Ejército Nacional condenó al TE. IGNACIO DANIEL OTERO NARVAEZ como autor responsable del delito militar158832-101-XIV-160-PONAL TE. IGNACIO DANIEL OTERO NARVAEZ DESOBEDIENCIA de desobediencia, imponiéndole como pena veinticuatro (24) meses de prisión, negando al penado el beneficio de la condena de ejecución condicional. II.- HECHOS. 2.1.- Durante los cinco (05) primeros días del mes de enero de 2013, el TE. IGNACIO DANIEL OTERO

penado el beneficio de la condena de ejecución condicional. II.- HECHOS. 2.1.- Durante los cinco (05) primeros días del mes de enero de 2013, el TE. IGNACIO DANIEL OTERO NARVAEZ, comandante del pelotón “Carbono 37 del Batallón de Combate Terrestre No. 104, encontrándose en desarrollo de la orden de operaciones No. 001 misión táctica “Escudo”, permaneció ubicado sin autorización en el sector conocido como la Ladrillera de la Vereda Buena Vista del municipio de Ituango (Antioquia), reportando coordenadas que no correspondían al lugar donde se encontraba, incumpliendo la orden de realizar movimientos tácticos a los puntos establecidos. 2.2.- El día 5 de enero de 2013, en el sector Canoas de la misma municipalidad, el pelotón “Carbono 67% entró en enfrentamiento armado con miembros de la Compañía “Jefferson Cartagena” del Frente 18 de las FARC, razón por la cual, el comandante de la compañía, CT. HARRY ALFONSO GÓMEZ158832-101-XIV-160-PONAL TE. IGNACIO DANIEL OTERO NARVAEZ DESOBEDIENCIA TABARES, ordenó verbalmente vía radial al TE. IGNACIO DANIEL OTERO NARVAEZ que el pelotón “Carbono 3” apoyara desde las coordenadas en que había reportado su ubicación, siendo ello imposible porque la tropa no se encontraba en dicha ubicación. 2.3.- Por cuenta de lo anterior, el pelotón “Carbono 37 omitió prestar tanto la seguridad requerida en el helipuerto para la evacuación de

imposible porque la tropa no se encontraba en dicha ubicación. 2.3.- Por cuenta de lo anterior, el pelotón “Carbono 37 omitió prestar tanto la seguridad requerida en el helipuerto para la evacuación de un soldado que resultó herido en el enfrentamiento, como el apoyo al momento del combate, permitiendo además la huida de los miembros del grupo armado ilegal por el sector que era usado como su corredor de movilidad. III.- ACTUACIÓN PROCESAL. 3.1.- Con fundamento en el oficio suscrito por el CT. MARLON FERNANDO MORANTES HERNANDEZ, oficial de inteligencia de la Brigada Móvil No. 18, fechado el 5 de enero de 2012 (Fol.2 r/v), el Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar en auto de impulso que data del 4 de marzo de 2013 (Fols.59-61), dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de los

oficiales ST. IGNACIO DANIEL OTERO NARVAEZ y ST.

JEFFERSON CAMILO MURCIA MONROY, a quienes escuchó158832-101-XIV-160-PONAL

TE. IGNACIO DANIEL OTERO NARVAEZ DESOBEDIENCIA en versión libre los días 15 de marzo de 2013 (Fols.80-82) y 18 de marzo de 2013 (Fols.83-89) respectivamente. 3.2.- Posteriormente, el Juez 77 de Instrucción Penal Militar en auto del 30 de junio de 2015 dispuso la apertura de proceso penal en contra de los oficiales ST. IGNACIO DANIEL OTERO NARVAEZ y

3.2.- Posteriormente, el Juez 77 de Instrucción Penal Militar en auto del 30 de junio de 2015 dispuso la apertura de proceso penal en contra de los oficiales ST. IGNACIO DANIEL OTERO NARVAEZ y ST. JEFFERSON CAMILO MURCIA MONROY por la supuesta comisión en calidad de autores del delito militar de desobediencia (Fols.315-317), a quienes vinculó a través de indagatorias así, al TE. MURCIA MONROY el día 28 de agosto de 2015 (Fols. 341-346), y al TE. OTERO NARVAEZ el 8 de septiembre del mismo año (Fols.360-368) . Surtida la vinculación, el Juez 77 de Instrucción Penal Militar profirió auto interlocutorio fechado el 14 de diciembre de 2015 (Fols.427-453), mediante el que resolvió la situación jurídica provisional a los procesados, absteniéndose de dictar medida de aseguramiento en su contra. 3.3.- Finalizada la instrucción, se remitió la foliatura a la Fiscalía 13 Penal Militar que, en decisión del 13 de marzo de 2017, dispuso el cierre de la investigación (Fol.572), calificando el mérito sumarial el 23 de diciembre de 2016 con158832-101-XIV-160-PONAL TE. IGNACIO DANIEL OTERO NARVAEZ DESOBEDIENCIA cesación de procedimiento en favor del TE. JEFFERSON CAMILO MURCIA MONROY por la presunta comisión del punible de desobediencia y resolución de acusación en contra del TE. IGNACIO DANIEL OTERO NARVAEZ como presunto autor material del

JEFFERSON CAMILO MURCIA MONROY por la presunta comisión del punible de desobediencia y resolución de acusación en contra del TE. IGNACIO DANIEL OTERO NARVAEZ como presunto autor material del delito de desobediencia (Fols.588-613) . 3.4.- En firme la calificación, fueron enviadas las diligencias para conocimiento del Juzgado Sexto Penal Militar ante Brigadas Móviles del Ejército Nacional, llevando a cabo la vista pública el día 27 de abril de 2017 (Fols.659-670), en cuyo desarrollo ante la no aceptación de cargos por parte del TE. IGNACIO DANIEL OTERO NARVAEZ, se adelantó audiencia de corte marcial. Surtido lo anterior, el día 2 de noviembre de 2017 (Fols.671-704), la juez de instancia profirió sentencia en la que condenó al TE. IGNACIO DANIEL OTERO NARVAEZ como autor responsable del delito militar de desobediencia, imponiéndole la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, negando en su favor el beneficio de la condena de ejecución condicional. Una vez notificado el fallo en debida forma a los sujetos procesales, este fue apelado por el abogado JOSÉ ENRIQUE PERDOMO RAMIREZ, defensor de confianza del procesado (Fols.712-726), recurso que fue concedido ante esta158832-101-XIV-160-PONAL TE. IGNACIO DANIEL OTERO NARVAEZ DESOBEDIENCIA Corporación mediante auto de trámite del 30 de noviembre de 2017 (Fol.671).

IV.- PROVIDENCIA IMPUGNADA.

TE. IGNACIO DANIEL OTERO NARVAEZ DESOBEDIENCIA Corporación mediante auto de trámite del 30 de noviembre de 2017 (Fol.671).

IV.- PROVIDENCIA IMPUGNADA.

La Juez Sexta Penal Militar ante Brigadas Móviles del Ejército Nacional abordó los argumentos de la sentencia condenatoria señalando que desde la óptica de la tipicidad objetiva el TE. IGNACIO DANIEL OTERO NARVAEZ, acusado por el delito de desobediencia (Ley 1407,2010 art.96), para el momento de los hechos contaba con la calidad de sujeto activo del delito como miembro de la Fuerza Pública en grado de subteniente fungiendo como orgánico del Batallón de Combate Terrestre No. 104, adscrito a la Brigada Móvil No. 18. Agregó la juez de instancia que las declaraciones de los militares, CR. GÓMEZ AMAYA y CT. GÓMEZ TABARES, de la mano con lo afirmado por el TE. OTERO NARVAEZ en indagatoria, ofrecen la certeza que dicho oficial incurrió en la conducta desobediente consistente en que, en desarrollo de la Orden de Operaciones No. 001 Misión Táctica “Escudo”, le fue ordenado desplazarse junto con su pelotón “Carbono 3” atendiendo las coordenadas asignadas, sin embargo, cuando el pelotón “Carbono158832-101-XIV-160-PONAL TE. IGNACIO DANIEL OTERO NARVAEZ DESOBEDIENCIA 27 requirió el apoyo tras entrar en combates con miembros del grupo armado FARC, el oficial y su pelotón se encontraban en un sitio distinto, por

TE. IGNACIO DANIEL OTERO NARVAEZ DESOBEDIENCIA 27 requirió el apoyo tras entrar en combates con miembros del grupo armado FARC, el oficial y su pelotón se encontraban en un sitio distinto, por cuanto nunca realizaron el desplazamiento que les había sido ordenado. señaló que la prueba documental obrante en el plenario, como corresponde al informe de denuncia, el libro de operaciones de la Brigada Móvil No. 18 y el Sumario de Órdenes Permanentes de dicha unidad operativa, aunado a las pruebas testimoniales ya referidas, daban cuenta de las órdenes impartidas al oficial OTERO NARVAEZ, las cuales incumplió al no realizar los movimientos tácticos que habían sido ordenados por us superiores, habiendo permanecido durante varios días en el sector conocido como “La Ladrillera” en la vereda Buenavista de Ituango (Antioquia), reportando falsamente coordenadas que indicaban un lugar distinto al que se encontraba, poniendo en riesgo la misión táctica que se estaba adelantando. Afirmó que teniendo en cuenta la ubicación reportada por el oficial y su pelotón, en coordenadas 799 47-75950/197, fueron requeridos para cerrar el corredor de movilidad de los subversivos que escapaban luego de un158832-101-XIV-160-PONAL TE. IGNACIO DANIEL OTERO NARVAEZ DESOBEDIENCIA enfrentamiento con el pelotón “Carbono 6 y asegurar la zona por donde iba a ser evacuado el SLP. BLASS VILLEGAS TOSCANO, herido durante el enfrentamiento armado.

DESOBEDIENCIA enfrentamiento con el pelotón “Carbono 6 y asegurar la zona por donde iba a ser evacuado el SLP. BLASS VILLEGAS TOSCANO, herido durante el enfrentamiento armado. Órdenes que fueron desobedecidas por el procesado, dado que su ubicación real estaba en el sector conocido como “La Ladrillera” en coordenadas 7°9°457-75°47°37”, a más de cinco kilómetros de distancia de la reportada, según consta en el Informe de Situación de Tropas en Operaciones de la Brigada Móvil No. 18 y las declaraciones de los militares CT. MORANTES, C3. SUANCHA, SLP. TOVAR y SLP. MERCADO, y de los integrantes del pelotón

“Carbono 37. SLP. LUIS CARLOS VARGAS, SLP. HENRY

GONZALEZ, SLP. SERGIO POLO BLANCO, SLP. RODRIGO

HERRERA y SLP. LUIS ELBERT MATEUS.

Estableció que la Orden de Operaciones No. 001 Misión Táctica “Escudo” fue emitida por el CR. GONZALO ANTONIO GÓMEZ AMAYA, Comandante de la Brigada Móvil No. 18, para que se ejecutara a través del BACOT 104, al mando del MY. CARLOS FERNANDO GALLEGO MARÍN, quien a su vez por medio del Comandante de la Compañía “C”, CT. HARRY LEONARDO GÓMEZ TABARES, impartió la orden al TE. IGNACIO DANIEL OTERO NARVAEZ, misma que fue expedida con observancia de las formalidades158832-101-XIV-160-PONAL

LEONARDO GÓMEZ TABARES, impartió la orden al TE. IGNACIO DANIEL OTERO NARVAEZ, misma que fue expedida con observancia de las formalidades158832-101-XIV-160-PONAL TE. IGNACIO DANIEL OTERO NARVAEZ DESOBEDIENCIA legales, lo que determinaba que se trataba de una orden legítima del servicio. Agregó que las directrices que se impartieron en desarrollo de la referida orden de operaciones, como fueron, el apoyo al pelotón “Carbono 6” y el aseguramiento del helipuerto para el traslado del SLP. BLASS VILLEGAS TOSCANO, herido en desarrollo del combate, tampoco se cumplieron pese a que el oficial OTERO NARVAEZ reconoció en injurada, que fue enterado de las mismas. Ahora bien, en punto de la tipicidad subjetiva expresó la juez de instancia que el encausado actuó con dolo, puesto que en su calidad de oficial del Ejército Nacional con mas de siete años en la institución e instrucción sobre Justicia Penal Militar era conocedor de la ilicitud de su actuar, pese a lo cual encaminó su proceder libre y voluntario a la realización del punible, concluyendo de todo lo expuesto, que la conducta era típica. En relación con la antijuridicidad, la juez de instancia manifestó que siendo la disciplina el bien jurídico tutelado definido en el artículo 17 de la Ley 836 de 2003 como condición esencial en las Fuerzas Militares, este fue lesionado por el158832-101-XIV-160-PONAL

TE. IGNACIO DANIEL OTERO NARVAEZ

DESOBEDIENCIA

de la Ley 836 de 2003 como condición esencial en las Fuerzas Militares, este fue lesionado por el158832-101-XIV-160-PONAL TE. IGNACIO DANIEL OTERO NARVAEZ DESOBEDIENCIA TE. IGNACIO DANIEL OTERO NARVAEZ, quien al marginarse del cumplimiento de las ordenes a él impartidas desconoció la obediencia debida y la jerarquía. Acto de indisciplina que lo llevó a poner en riesgo la seguridad e integridad de la tropa y el logro de los fines constitucionales de las Fuerzas Militares. Además de ello, señaló que la conducta del TE. IGNACIO DANIEL OTERO NARVAEZ no encuentra justificantes, puesto que si bien es cierto el encausado al momento de su indagatoria manifestó que el abastecimiento era insuficiente y tuvo que permanecer en el mismo lugar para ahorrar energía, se probó que el aprovisionamiento se había realizado recientemente y el oficial no manifestó inconformidad alguna en aquella oportunidad. Sostuvo que el procesado agregó como excusa que tres de los soldados a su cargo se encontraban enfermos, afirmación que no encontró respaldo en las declaraciones del personal del pelotón “Carbono 3”. En relación con la culpabilidad, la juez A quo sostuvo que tratándose de un imputable, el oficial OTERO NARVÁEZ comprendía la ilicitud de su comportamiento y podía auto determinarse frente a esa comprensión, razón suficiente para exigirle un 10158832-101-XIV-160-PONAL TE. IGNACIO DANIEL OTERO NARVAEZ DESOBEDIENCIA proceder distinto al que ejecutó. Postura que

esa comprensión, razón suficiente para exigirle un 10158832-101-XIV-160-PONAL TE. IGNACIO DANIEL OTERO NARVAEZ DESOBEDIENCIA proceder distinto al que ejecutó. Postura que sustentó en el nivel de instrucción adquirido por el procesado durante más de siete años como oficial del Ejército Nacional, con la capacidad de advertir las consecuencias disciplinarias o penales que acarrea el desatender las órdenes superiores impartidas con los requisitos de ley. Concluyó, que el comportamiento del TE. IGNACIO DANIEL OTERO NARVAEZ era típico, antijurídico y culpable, individualizando la pena con fundamento en lo establecido en el Código Penal Militar (Ley 1407,2010 art.61), para lo cual determinó dosificarla dentro del primer cuarto de movilidad, teniendo en cuenta que el procesado carecía de antecedentes penales y no concurrió causal agravante, imponiendo al condenado la sanción principal de veinticuatro (24) meses de prisión, en calidad de autor responsable del delito de desobediencia, negando el subrogado de la condena de ejecución condicional.

V.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.

El abogado JOSÉ ENRIQUE PERDOMO RAMIREZ, quien funge como defensor de confianza en la presente causa, sustentó el recurso de apelación señalando 11158832-101-XIV-160-PONAL TE. IGNACIO DANIEL OTERO NARVAEZ DESOBEDIENCIA inicialmente que la juez de instancia al momento de fallar, tuvo en cuenta únicamente las pruebas que

11158832-101-XIV-160-PONAL

TE. IGNACIO DANIEL OTERO NARVAEZ DESOBEDIENCIA inicialmente que la juez de instancia al momento de fallar, tuvo en cuenta únicamente las pruebas que comprometían la responsabilidad de su representado, pero no aquellas que lo favorecían. Identificó que la sentencia se cimentó en cuatro fundamentos probatorios a saber: “1) no cumplir una orden superior por parte del teniente OTERO NARVAEZ IGNACIO DANIEL; 2) las distintas versiones de los militares CT. MARLON FERNANDO MORANTES HERNANDEZ, CR. GÓMEZ AMAYA entonces comandante de la Brigada Móvil 18, CT. GÓMEZ TABARES Comandante de la Compañía C del BACOT No 104 y del TC DIAZ oficial de operaciones, 3) las afirmaciones hechas por el procesado, quien en diligencia de indagatoria refirió no haber realizado unos movimientos tácticos ordenados por el comando de la unidad, reportando coordenadas que no correspondían al sitio donde en realidad se encontraba y, 4) la omisión al deber de valorar todo el acervo probatorio, tanto en lo favorable como en lo desfavorable al procesado (Fol.718) . En desarrollo de lo anterior, manifestó que la falladora desconoció el contenido de la indagatoria rendida por el TE. IGNACIO DANIEL OTERO NARVAEZ, en la que señaló que su unidad no podía prestar el apoyo inmediato que se requería teniendo en cuenta que el sitio en donde se desarrollaba el enfrentamiento armado se ubicaba a más de un día de camino, agregando que informó sobre su estado de

la que señaló que su unidad no podía prestar el apoyo inmediato que se requería teniendo en cuenta que el sitio en donde se desarrollaba el enfrentamiento armado se ubicaba a más de un día de camino, agregando que informó sobre su estado de salud y el de varios soldados, situación frente a 12158832-101-XIV-160-PONAL TE. IGNACIO DANIEL OTERO NARVAEZ DESOBEDIENCIA la cual no obtuvo respuesta por parte del MY.

GALLEGO MARÍN.

El censor destacó que desde la etapa instructiva se vulneró el derecho a la defensa del encausado quien en indagatoria señaló que el pelotón tenía cuatro personas enfermas, que el abastecimiento recibido era insuficiente para desarrollar la operación y que desde donde se encontraba se hubiera tardado un día para llegar a prestar el apoyo a la unidad que entró en contacto armado y por ello no podía ser inmediato, concluyendo que por las razones expuestas no le fue posible cumplir las órdenes que le fueron impartidas. Refirió que durante los veintiséis (26) meses que duró la instrucción no fue posible absolver las citas del indagado, no se escuchó en declaración al SLP. RIVERA quien presentó quebrantos de salud para la fecha de los hechos, ni se verificó el malestar que el procesado adujo padecer el día de marras, omisión que en sentir del apelante vulneró el derecho a la defensa del TE. IGNACIO DANIEL OTERO NARVAEZ, solicitando a esta instancia deciarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de cierre de la instrucción, “por violación flagrante al debido proceso en su manifestación del derecho de defensa”

NARVAEZ, solicitando a esta instancia deciarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de cierre de la instrucción, “por violación flagrante al debido proceso en su manifestación del derecho de defensa”

(Fol.723) . 13158832-101-XIV-160-PONAL

TE. IGNACIO DANIEL OTERO NARVAEZ DESOBEDIENCIA El impugnante agregó que el oficial OTERO NARVAEZ al momento de rendir indagatoria solicitó la práctica de pruebas que fueron ignoradas por la administración de justicia, señalando además que al Juzgado Sexto ante Brigadas Móviles del Ejército Nacional se le plantearon circunstancias referentes a un estado de necesidad y fuerza mayor (Ley 1407,2010 art.33), que no fueron atendidas, verbigracia el estado de salud del personal del pelotón “Carbono 3”. El censor estimó vulnerado el principio de investigación integral (Ley 522,1999 art.469) (TSM. Rad.154709 ene.2009) (TSM. Rad.1563% sep.2010), ante la falta de pruebas que favorecen al procesado, lo que en su sentir constituye una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso por transgredir las formas propias del juicio, reiterando con ello la petición de decretar la nulidad. Solicitó, además, que ante la valoración probatoria sesgada realizada por la juez de instancia, se revoque la sentencia condenatoria y en su lugar se expida sentencia de reemplazo en la que se absuelva al TE. IGNACIO

DANIEL OTERO NARVAEZ. 14158832-101-XIV-160-PONAL

juez de instancia, se revoque la sentencia condenatoria y en su lugar se expida sentencia de reemplazo en la que se absuelva al TE. IGNACIO

DANIEL OTERO NARVAEZ. 14158832-101-XIV-160-PONAL

TE. IGNACIO DANIEL OTERO NARVAEZ

DESOBEDIENCIA

VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Procurador Octavo Judicial II Penal, al descorrer el traslado que esta instancia le hiciera, señaló que el censor se limitó a enunciar que la sentencia se fundó en la prueba de cargo sin desarrollo argumentativo alguno al punto que pasó de solicitar la nulidad de lo actuado a la revocatoria de la condena para proferir decisión absolutoria. Indicó que el apelante en su recurso más allá de atacar la sentencia impugnada se circunscribió a contrastar las afirmaciones hechas por el encausado en la indagatoria cuando señaló que no se escuchó en declaración al soldado RIVERA, quien al igual que el encausado se encontraba enfermo para el momento de los hechos, circunstancia que sumada a la escasez de víveres llevaron a que el oficial se sustrajera de cumplir las órdenes que le fueron impartidas. Posición que el procurador delegado desatendió, señalando que por el contrario el fallo impugnado analizó las exculpaciones del procesado, atendió las declaraciones de los integrantes del pelotón al mando del enjuiciado, quienes no refirieron 15158832-101-XIV-160-PONAL

TE. IGNACIO DANIEL OTERO NARVAEZ

DESOBEDIENCIA

las declaraciones de los integrantes del pelotón al mando del enjuiciado, quienes no refirieron 15158832-101-XIV-160-PONAL TE. IGNACIO DANIEL OTERO NARVAEZ DESOBEDIENCIA circunstancias que imposibilitaran el cumplimiento de la orden, añadiendo que el acusado no elevó solicitudes probatorias en la vista pública, lo que riñe con las peticiones de la defensa en la apelación. Coadyuvando la apreciación de la Fiscalía que consideró que las pruebas allegadas eran suficientes para emitir el fallo, manifestó que de ser ciertas las circunstancias expuestas en la indagatoria, estas no tienen la entidad suficiente para justificar el incumplimiento de una orden legítima del servicio. Por consiguiente, consideró que ninguna garantía o derecho fundamental del encausado se afectó con el trámite procesal, puesto que la investigación se adelantó respetando el principio del debido proceso y se garantizó la defensa técnica y material del enjuiciado. En el mismo sentido, señaló que tampoco se vulneró el principio de la investigación integral, teniendo en cuenta que la defensa no argumentó en qué cambiarían el fallo que recurre si se practicaran las pruebas que echa de menos. Por el contrario, el procurador estimó acertados los argumentos de la sentencia fundamentados en las 16158832-101-XIV-160-PONAL TE. IGNACIO DANIEL OTERO NARVAEZ DESOBEDIENCIA pruebas legal y oportunamente allegadas a la causa. Concluyó, que la sentencia no podía cuestionarse con argumentos genéricos como los presentados en la apelación, puesto que el censor debía

DESOBEDIENCIA pruebas legal y oportunamente allegadas a la causa. Concluyó, que la sentencia no podía cuestionarse con argumentos genéricos como los presentados en la apelación, puesto que el censor debía desarrollar el argumento dirigido a demostrar el desacierto de la sentencia en la que se afirmó que había otros procedimientos para superar la situación distintos al de sustraerse del cumplimiento de la orden tras aparentar falsamente que la misma había sido cumplida. Con fundamento en lo expuesto el Procurador Octavo Judicial II Penal, solicitó a esta instancia confirmar la sentencia condenatoria impugnada.

VII.- DE LA COMPETENCIA.

Conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicia (CSJ.SP.Rad.44046 jun.2015)?, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la ! Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, (17 de junio de 2015). Rad. 44046 [M.P. Luis Guillermo Salazar Otero] 17158832-101-XIV-160-PONAL TE. IGNACIO DANIEL OTERO NARVAEZ DESOBEDIENCIA norma adjetiva llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ENRIQUE PERDOMO RAMIREZ quien funge como defensor de confianza

238.3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ENRIQUE PERDOMO RAMIREZ quien funge como defensor de confianza dentro de la presente causa, solicitando la nulidad de lo actuado desde el cierre de la instrucción y a su vez la revocatoria de la sentencia condenatoria fechada 2 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Juez Sexta Penal Militar ante Brigadas Móviles del Ejército Nacional condenó al TE. IGNACIO DANIEL OTERO NARVÁEZ como autor responsable del delito de desobediencia, con el fin de que se absuelva de toda responsabilidad.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Sea lo primero recordar que, frente a la apelación, ésta se desarrolla con las limitaciones que impone el artículo 583 del Código Penal Militar, de tal suerte que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los inherentes 18158832-101-XIV-160-PONAL TE. IGNACIO DANIEL OTERO NARVAEZ DESOBEDIENCIA a ésta que se puedan visualizar en la investigación objeto de estudio. El día 2 de noviembre de 2017, la Juez Sexta Penal Militar ante Brigadas Móviles del Ejercito Nacional profirió la sentencia por medio de la cual declaró la responsabilidad penal del TE. IGNACIO DANIEL OTERO NARVÁEZ como autor del delito de desobediencia (Fols.671-704). Inconforme con la decisión, el defensor de confianza interpuso el

cual declaró la responsabilidad penal del TE. IGNACIO DANIEL OTERO NARVÁEZ como autor del delito de desobediencia (Fols.671-704). Inconforme con la decisión, el defensor de confianza interpuso el recurso de apelación que aquí nos ocupa, censurando la sentencia en cuanto consideró se vulneró el principio de investigación integral teniendo en cuenta que no fueron absueltas las citas del indagado. Adicionalmente, arguyó que la juez de instancia al emitir el fallo solo tuvo en cuenta las pruebas que comprometían la responsabilidad penal del oficial encausado, planteando tres escenarios que en su sentir no fueron verificados a lo largo del proceso y que justifican la conducta por la que se adelantó la presente causa: i) para la época de los hechos el oficial OTERO NARVAEZ se encontraba enfermo junto con otros tres soldados integrantes de la Compañía “Carbono 37 a su cargo, ii) el abastecimiento que recibió la Compañía “Carbono 3” era insuficiente para el periodo comprendido entre 19158832-101-XIV-160-PONAL TE. IGNACIO DANIEL OTERO NARVAEZ DESOBEDIENCIA el 1% y el 15 de enero de 2013, y iii) al TE. IGNACIO DANIEL OTERO NARVAEZ le fue imposible atender la orden de apoyo a la Compañía “Carbono 6%, teniendo en cuenta que se encontraba distante del lugar donde era requerido. Consecuente con lo anterior, el censor solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto de cierre de instrucción “(..) por violación flagrante al debido proceso en su manifestación del derecho de defensa”

del lugar donde era requerido. Consecuente con lo anterior, el censor solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto de cierre de instrucción “(..) por violación flagrante al debido proceso en su manifestación del derecho de defensa” (Fol.723), y a su vez la revocatoria de la sentencia impugnada, para en su lugar se provea el fallo de reemplazo absolviendo a su prohijado. 8.1. Solicitó la defensa la nulidad de la causa argumentando que las citas hechas por el TE. IGNACIO DANIEL OTERO NARVAEZ en su diligencia de inquirir no fueron verificadas en el devenir procesal, requiriendo por ello retrotraer la actuación a la etapa instructiva en la que entiende la Sala tiene origen la anulación invocada, circunstancia que genera la imposibilidad de atender dicha petición en esta etapa procesal por las razones que se expondrán a continuación. Acudiendo a la Ley Penal Militar, encuentra la Sala que si bien es cierto las nulidades pueden 20158832-101-XIV-160-PONAL TE. IGNACIO DANIEL OTERO NARVAEZ DESOBEDIENCIA alegarse (Ley 522,1999 art.390)? y decretarse (Ley 522,1999 art.389)? en cualquier etapa del proceso penal, también establece que aquellas que tienen origen en la etapa de instrucción y no fueron invocadas hasta el término de ejecutoria de la resolución de acusación, solo podrán ser debatidas en el recurso de casación (Ley 522,1999 art.391). Advirtió el apelante en el libelo de su recurso que en la etapa de investigación no se agotaron

acusación, solo podrán ser debatidas en el recurso de casación (Ley 522,1999 art.391). Advirtió el apelante en el libelo de su recurso que en la etapa de investigación no se agotaron los medios materiales y humanos para atender las solicitudes probatorias hechas por el encausado en injurada relacionadas con las situaciones fácticas reseñadas para justificar su actuar (Fol.723), siendo estas, la presencia de personal enfermo en la compañía que comandaba, la insuficiencia en el artículo 390 [Titulo VI]. Código Penal Militar. [Ley 522 de 1999] “OPORTUNIDAD PARA ALEGARLA. Salvo las disposiciones en contrario, las causales de nulidad podrán alegarse en cualquier estado del proceso. La parte que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca y las razones en que se funda. cuando la nulidad alegada se refiera exclusivamente a un auto, solo podrá decretarse si no es procedente su revocatoria.” Artículo 389 [Titulo VI]. Código Penal Militar. [Ley 522 de 1999] “OPORTUNIDAD PARA DECRETAR LA NULIDAD. En cualquier estado del proceso en que el juez, en primera o segunda instancia, advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal y ordenará que se reponga la actuación que dependa del auto cuya nulidad declara.” Artículo 391 [Titulo VI]. Código Penal Militar. [Ley 522 de 1999]

“OPORTUNIDAD PARA INVOCAR NULIDADES ORIGINADAS EN LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN.

actuación que dependa del auto cuya nulidad declara.” Artículo 391 [Titulo VI]. Código Penal Militar. [Ley 522 de 1999]

“OPORTUNIDAD PARA INVOCAR NULIDADES ORIGINADAS EN LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN.

Las nulidades que no sean invocadas hasta el término de ejecutoria de la resolución de acusación, sólo podrán ser debatidas en el recurso

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