TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158833-0087-I-098-EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
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- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158833-0087-I-098-EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Segunda de Decisión Magistrado Ponente : TC. ROBERTO RAMIREZ GARCIA Radicación : 158833-0087-1-098-EJC
Procedencia : Juzgado Tercero Penal Militar de
Brigada Procesado : SLP (R) HOOVER ECHAVARRÍA SALAS Delito : Lesiones personales Motivo de alzada : Apelación sentencia absolutoria
Decisión : Confirma Sentencia
Bogotá D.C., diciembre dos (02) de dos mil veintiuno (2021).
I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, a adoptar la decisión que en Derecho corresponde en relación con el recurso de apelación impetrado por el doctor EDUARDO ROJAS MORENO, Procurador 266 Judicial Penal, en contra de la sentencia del 24 de octubre de 2017 por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal Militar de Brigadas del Ejército Nacional, con sede en la ciudad de Santiago de Cali (Valle del Cauca), absolviere de toda responsabilidad al SLP (R) HOOVER ECHAVARRÍA SALAS dentro de la presente causa adelantada en su contra158833-0087-I-098-EJC
SLP (R) HOOVER ECHAVARRIA SALAS LESIONES PERSONALES por la presunta comisión del delito de lesiones personales.
II. HECHOS Fueron narrados en la providencia impugnada de la “ siguiente manera: . Los hechos tuvieron lugar el día 07 de febrero de 2009 aproximadamente a la 1:30, en cumplimiento de la misión táctica fragmentar,
II. HECHOS Fueron narrados en la providencia impugnada de la “ siguiente manera: . Los hechos tuvieron lugar el día 07 de febrero de 2009 aproximadamente a la 1:30, en cumplimiento de la misión táctica fragmentar, operación magdalena parte alta de la palma en ToribioCauca vereda Sestiadero el SLP HOOVER ECHAVARRÍA SALAS dispara su arma lesionando al particular DANIEL YULE OPÓCUE, causándole daño físico, determinado por medicina legal con incapacidad de 90 días y secuelas de perturbación con carácter transitorio”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por razón del marco fáctico referido el 04 de marzo de 20091 el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar dispuso abrir indagación preliminar penal en averiguación de responsables por la presunta comisión del delito de lesiones personales.
El mismo despacho el 30 de octubre de 2009? ordenó la apertura de investigación penal formal en contra del SLP. HOOVER ECHAVARRIA SALAS por la presunta comisión del delito de lesiones personales, con el fin de lograr la vinculación del mismo se remitieron diversas citaciones y al no lograr su comparecencia mediante 1 Folio 01 C.O. 1. 2 Folios 122 al 123 Ibídem.158833-0087-I-098-EJC SLP (R) HOOVER ECHAVARRIA SALAS LESIONES PERSONALES auto del 09 de diciembre de 2013: se dispuso librar orden de captura en su contra. El procesado fue capturado el 30 de noviembre de 2014, siendo vinculado al trámite procesal mediante
LESIONES PERSONALES auto del 09 de diciembre de 2013: se dispuso librar orden de captura en su contra. El procesado fue capturado el 30 de noviembre de 2014, siendo vinculado al trámite procesal mediante diligencia de indagatoria surtida el 1% de diciembre de 20145, misma en la que hizo uso de su derecho a guardar silencio, disponiendo el juzgado instructor al término de la misma la libertad inmediata, así como la cancelación de las órdenes de captura. La situación jurídica provisional fue resuelta el 02 de diciembre de 2014%, esto en el sentido de abstenerse de imponer al mismo medida de aseguramiento alguna por el delito de lesiones personales, ello al considerarse que la misma no era necesaria. Al considerarse perfeccionado el ciclo instructivo por parte de dicho funcionario, el sumario fue remitido a la Fiscalía Penal Militar (reparto) el 31 de agosto del año 20167, correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía de Escuelas de Formación de la ciudad de Santiago de Cali (Valle del Cauca), la que mediante auto del 14 de septiembre de la misma anualidad devolvió el plenario al funcionario instructor a fin que practicara varias pruebas. Habiéndose practicado las pruebas ordenadas el expediente fue remitido nuevamente a la Fiscalía ante Folio 267 C.O. 2. Folios 279 al 281 Ibídem. Folios 283 y 284 Ibídem. Folios 290 al 305 Ibídem. Folio 430 C.O. 3. Folios 432 y 433 Ibídem.158833-0087-I-098-EJC
Folios 283 y 284 Ibídem. Folios 290 al 305 Ibídem. Folio 430 C.O. 3. Folios 432 y 433 Ibídem.158833-0087-I-098-EJC SLP (R) HOOVER ECHAVARRIA SALAS LESIONES PERSONALES Escuelas de Formación el 05 de enero de 2017°% misma que cerró el ciclo instructivo a través de auto de trámite del 26 de enero de la misma anualidad!®. El mérito sumarial fue calificado el 07 de abril de 201711, ello en el sentido de proferir resolución de acusación en contra del SLP (R) HOOVER ECHAVARRÍA SALAS por el punible de lesiones personales. Ejecutoriada la anterior decisión el 28 de abril de 201712, el plenario fue enviado al Juzgado Tercero de Brigada del Ejército Nacional, estrado judicial que el 16 de mayo de 201713 decretó la iniciación del juicio y ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de ley para las solicitudes probatorias. Posteriormente, el 25 de septiembre de 20171, el referido juzgado de instancia fijó fecha para la celebración de la audiencia de Corte Marcial, la que se llevó a cabo el 19 de octubre siguientel!> en la que el procesado fue declarado ausente, profiriéndose la sentencia de primer grado el 24 de octubre del 201715, misma por la cual se absolviere al SLP (R) HOOVER ECHAVARRÍA SALAS de toda responsabilidad dentro de la presente causa adelantada por el reato de lesiones personales. ¢ Folio 679 C.O. 4.
misma por la cual se absolviere al SLP (R) HOOVER ECHAVARRÍA SALAS de toda responsabilidad dentro de la presente causa adelantada por el reato de lesiones personales. ¢ Folio 679 C.O. 4. 10 Folio 682 Ibídem. 11 Folios 690 al 710 Ibídem. 12 Folio 715 Ibídem. 13 Folio 719 Ibídem. 14 Folio 724 Ibídem. 15 Folios 729 al 747 Ibídem. 16 Folios 748 al 783 Ibídem.158833-0087-I-098-EJC SLP (R) HOOVER ECHAVARRIA SALAS LESIONES PERSONALES Contra la anterior determinación el doctor EDUARDO ROJAS MORENO, Procurador 266 Judicial Penal, interpuso recurso de apelación!”?, mismo cuya resolución en Derecho ocupa la atención de esta Sala de Decisión en la presente oportunidad.
IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Mayor DIANA MARÍA PINEDA LOMBANA, Juez Tercera de Brigada del Ejército Nacional, luego de sintetizar el episodio fáctico cuestionado, identificar al procesado, resumir el material probatorio obrante y la intervención de los sujetos procesales, sostuvo que al SLP (R) HOOVER ECHAVARRÍA SALAS se le imputa la comisión del delito de lesiones personales con perturbación funcional de carácter transitorio descrito en los artículos 111 y 114 de la Ley 599 de
2000. En punto a la tipicidad sostuvo que para la fecha de los hechos el procesado ostentaba la calidad de militar en servicio activo, integrante del pelotón
descrito en los artículos 111 y 114 de la Ley 599 de 2000. En punto a la tipicidad sostuvo que para la fecha de los hechos el procesado ostentaba la calidad de militar en servicio activo, integrante del pelotón Córdoba 1 del Batallón de Infantería No. 8 “Batalla de Pichincha”, además que se encontraba en desarrollo de la misión táctica Fragmentar en el sector de la vereda Sestiadero, área rural del municipio de Toribío, (Cauca). Indicó que de las diligencias se extrae que el pelotón al mando del SV. GUSTAVO PEÑATE DIAZ se encontraba realizando un desplazamiento previamente ordenado 17 Folios 788 al 793 Ibídem.158833-0087-I-098-EJC SLP (R) HOOVER ECHAVARRIA SALAS LESIONES PERSONALES hacia un sector denominado la Palma, y alrededor de las 01:30 horas producto de un disparo fue lesionado el señor DANIEL YULE OPOCUE, indígena morador del sector. Refirió que las mencionadas lesiones se encuentran acreditadas por los dictámenes médicos legales practicados al ciudadano YULE MOPOCUE en los que se determinó una incapacidad definitiva de “Noventa (90) días. Secuelas: Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter transitorio. Perturbación funcional del órgano de la locomoción, de carácter transitorio.” Añadió, que “respecto a las circunstancias de modo en que se desarrollaron los hechos y la forma como este sufrió dicha lesión, tenemos que solo existe certeza respecto a que fue producto de un disparo con arma de fuego. ”!.
Añadió, que “respecto a las circunstancias de modo en que se desarrollaron los hechos y la forma como este sufrió dicha lesión, tenemos que solo existe certeza respecto a que fue producto de un disparo con arma de fuego. ”!. Destacó que de un lado se encuentran las declaraciones del personal militar, específicamente el SV. GUSTAVO PEÑATE DIAZ y el SLP. JOSÉ IDROBO MONTENEGRO, quienes iban en la patrulla como segundo y tercer hombre, siendo el SLP. HOOVER ECHAVARRIA SALAS el puntero. Adujo que por la distancia que llevaban entre hombre y hombre los referidos militares no presenciaron de manera directa los hechos en los cuales resultó herido el ciudadano DANIEL YULE OPOCUE, sin embargo, son conocedores que el procesado disparó su fusil de dotación, siendo probable que uno de sus proyectiles haya impactado en la humanidad del ofendido. 18 Folio 774 Ibídem.158833-0087-I-098-EJC SLP (R) HOOVER ECHAVARRIA SALAS LESIONES PERSONALES Refirió que a su vez los militares dan cuenta de que escucharon varios disparos y no vieron en ningún momento que el procesado haya sostenido dialogo alguno con el lesionado. Sostuvo que al analizar la declaración rendida por el señor DANIEL YULE OPOCUE, ante el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar, se desprende de manera clara que dicho ciudadano se encontraba solo cuando refiere haber sido agredido por un soldado del Ejército Nacional, sin «embargo, en la denuncia interpuesta ante la fiscalía general de la Nación de la ciudad de Popayán (Cauca) refirió que se encontraba
refiere haber sido agredido por un soldado del Ejército Nacional, sin «embargo, en la denuncia interpuesta ante la fiscalía general de la Nación de la ciudad de Popayán (Cauca) refirió que se encontraba con su amigo WILLIAM. Recalcó que está última versión es desvirtuada por los mismos testigos directos de los hechos referidos por el ofendido, entre ellos el señor EVENCIO ILLO o WILLIAM ILLO, quien para el momento de los sucesos se encontraba durmiendo, similar situación relata el señor ALIRIO CASAMACHIN TROCHEZ y la señora CARMEN ALICIA TENORIO, quienes también estabas durmiendo, por lo que no es cierto que ellos estuviesen bajando por la carretera en el momento de los hechos y menos aún que los hayan presenciado. Adicionó que JUAN CARLOS YULE, hijo del lesionado, tampoco fue testigo de los hechos y toda la versión que da en basada en lo que le contó DANIEL YULE. Indicó que tampoco se logró establecer qué sucedió en el lapso de tiempo comprendido de las 11:00 de la noche, momento en que el señor YULE salió de la casa
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SLP (R) HOOVER ECHAVARRIA SALAS LESIONES PERSONALES del señor ILLO y la 01:30 horas, momento en que el personal militar manifiesta sucedieron los hechos. Con relación a lo que el lesionado le contó a su hijo respecto a que el soldado le había apuntado al pecho y al bajar el arma fue que se le disparó, refirió que el señor DANIEL YULE no mencionó nada similar en la declaración rendida ante el juzgado instructor ni en
respecto a que el soldado le había apuntado al pecho y al bajar el arma fue que se le disparó, refirió que el señor DANIEL YULE no mencionó nada similar en la declaración rendida ante el juzgado instructor ni en la denuncia interpuesta en la Fiscalía. Expuso que “de manera desafortunada a los testigos civiles no se les indaga sobre la cantidad de disparos que escucharon, no obstante todos hablan en plural, de disparos o tiros; de donde se colige que fue más de uno, versión que coincide con lo señalado por el personal militar, mas no por el señor DANIEL YULE que hace alusión a un (1) disparo.”.!® Concluyó que para el momento de los hechos el señor DANIEL YULE OPOCUE se encontraba solo, además que no obra prueba que corrobore su dicho de señalar que el procesado lo detuvo, lo empujo, le apuntó con su fusil y le disparó, ya fuera de manera intencional o no, por el contrario de las dos versiones rendidas por el ofendido se desprenden contradicciones y se “vislumbra claramente su mendacidad cuando señala como testigos a personas que no estuvieron allí.”. Adicionó que, valorada la versión del lesionado de cara a las declaraciones vertidas por el personal militar y los demás particulares, se evidencian inconsistencias que no permiten darle el valor 19 Folio 778 Ibídem.158833-0087-I-098-EJC SLP (R) HOOVER ECHAVARRIA SALAS LESIONES PERSONALES probatorio requerido para afirmar que los hechos ocurrieron como él lo señala, menos aun teniendo en cuenta que se encontraba bajo la ingesta de bebidas
SLP (R) HOOVER ECHAVARRIA SALAS LESIONES PERSONALES probatorio requerido para afirmar que los hechos ocurrieron como él lo señala, menos aun teniendo en cuenta que se encontraba bajo la ingesta de bebidas alcohólicas que pudieron afectar su percepción. Adujo que “Tampoco podemos afirmar de manera categórica como lo hace el ente fiscal que el personal militar haya mentido en sus declaraciones para proteger a su compañero de filas, por el contrario sus versiones corroboran los dicho por el SLR. ECHAVARRIA SALAS en la versión libre rendida dentro de la investigación disciplinaria que se adelantó por estos hechos, y que se allego como prueba trasladada.” .' Insistió en que las versiones suministradas por el ofendido no resultan creíbles, en razón a las inconsistencias entre las dos rendidas por él y lo señalado por quienes cita como testigos, por lo que no se puede descartar la existencia de un hostigamiento por parte de miembros de la guerrilla y que el SLP. ECHAVARRIA SALAS haya disparado su fisil como reacción a ello. A ello agregó: “No podemos descartar como ya se señaló que si haya existido un hostigamiento por parte de la guerrilla el día de los hechos, pues todos coinciden en afirmar que fueron varios disparos los que se escucharon y que días antes hubo un enfrentamiento de estos grupos ilegales con el ejército, siendo una zona o sector donde la presencia del enemigo era inminente, máxime en ese sitio, que los militares denominan como paso obligado, que generaba gran riesgo pues se vieron obligados a tomar la carretera, sitio crítico. ”.1 20 Folio 778 Ibídem.
en ese sitio, que los militares denominan como paso obligado, que generaba gran riesgo pues se vieron obligados a tomar la carretera, sitio crítico. ”.1 20 Folio 778 Ibídem. 21 Folio 779 Ibídem.158833-0087-I-098-EJC SLP (R) HOOVER ECHAVARRIA SALAS LESIONES PERSONALES Destacó que no es posible afirmar con total certeza que el proyectil que impactó en la humanidad del ofendido haya provenido del fusil del SLP. ECHAVARRIA SALAS, y que de haberlo sido no haya actuado bajo un posible error de prohibición descrito en el numeral 10% del artículo 33 de la Ley 1407 de 210, y si bien es cierto dicha causal de ausencia de responsabilidad no se encuentra acreditada tampoco se encuentra probado más allá de toda duda que los hechos hayan sucedido como lo relató el lesionado. Estimó que con la prueba obrante no es posible concluir que se configura el conocimiento más allá de toda duda que permita proferir un fallo condenatorio en contra del SLP. HOOVER ECHAVARRIA SALAS, además que no se haya desvirtuada de la manera fehaciente la presunción de inocencia que cobija al procesado. Finalmente indicó que atendiendo al principio de presunción de inocencia e in dubio pro-reo, al no estar probado en grado de certeza la responsabilidad del procesado por el delito acusado, se profirió sentencia absolutoria a su favor.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El doctor EDUARDO ROJAS MORENO, Procurador 266 Judicial Penal, solicitó revocar la sentencia
del procesado por el delito acusado, se profirió sentencia absolutoria a su favor.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El doctor EDUARDO ROJAS MORENO, Procurador 266 Judicial Penal, solicitó revocar la sentencia absolutoria apelada para en su lugar condenar al SLP (R) HOOVER ECHAVARRÍA SALAS por la comisión del delito de lesiones personales, para lo cual, luego de hacer un recuento de algunos de los medios de prueba
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SLP (R) HOOVER ECHAVARRIA SALAS LESIONES PERSONALES obrantes y destacar que en la audiencia de corte marcial solicitó la emisión de una sentencia condenatoria, señaló que de las probanzas se extracta que para la fecha de los hechos el SLP. HOOVER ECHAVARRIA SALAS, encontrándose en desarrollo de sus funciones como integrante de una operación militar, al fungir como puntero de patrulla, en horas de la madrugada se encontró con el señor DANIEL YULE OPOCUE, perteneciente al cabildo indígena de Toribío (Cauca), le solicitó una requisa y le cuestionó por qué se encontraba en ese sitio a esa hora, ante lo cual dicho ciudadano le respondió que era su territorio por donde podía moverse libremente, respuesta que enervó los ánimos del uniformado llevándolo a reaccionar tirándolo al suelo y “no contento con ello” procedió a dispararle con su arma de dotación ocasionándole una herida a la altura de la rodilla. Refirió que por parte de los compañeros del procesado se trata de justificar el hecho bajo el pretexto de
dispararle con su arma de dotación ocasionándole una herida a la altura de la rodilla. Refirió que por parte de los compañeros del procesado se trata de justificar el hecho bajo el pretexto de que hubo un supuesto ataque por parte de miembros del grupo “Jacobo Arenas” de las FARC, sin embargo, “lo extraño es que ninguno de los vecinos del sector, próximos al lugar, que comparecieron a declarar hayan dado cuenta de la presencia de los mismos, aunque sí admiten que días antes estuvieron por allí.” .? Afirmó que “No se justifica el comportamiento del uniformado cuando por un motivo abyecto o fútil emprendió la acción criminal contra una persona indefensa y que además se encontraba bajo el influjo de alcohol (chicha o guarao), se observa una actitud dolosa, reacciona en forma 22 Folio 790 Ibídem.
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SLP (R) HOOVER ECHAVARRIA SALAS LESIONES PERSONALES violenta. No supo contener el nerviosismo que tal vez producia el desplazamiento por una zona de alto riesgo (..)”23, además que se espera del procesado una actitud diferente y no atacar a un miembro de la población civil a la que juró defender, en especial a un integrante de la comunidad indígena. Se mostró en desacuerdo con la duda formulada por la juez de primera instancia, para lo cual preguntó: “¿Cuál duda existe en cuanto a que el SLP. HOOVER ECHAVARRIA SALAS y no otro fue quien accionó su arma de fuego en contra del señor DANIEL YULE OPOCUE? ¿A caso porque no hubo testigos directos que lo confirmaran?.”.
ECHAVARRIA SALAS y no otro fue quien accionó su arma de fuego en contra del señor DANIEL YULE OPOCUE? ¿A caso porque no hubo testigos directos que lo confirmaran?.”. Señaló que si bien es cierto la escena de los hechos fue contaminada lo que no permitió recolectar y asegurar algunas evidencias, ello no es óbice para desvirtuar de tajo que el SLP. ECHAVARRIA SALAS no haya disparado, para lo cual destacó el testimonio rendido por el SLP. JOSÉ ALEX IDROBO MONTENEGRO quien aseguró que quien iba de puntero era el acusado, que solo sintió un disparo que venía del frente y que no reaccionó debido a que sólo fue un disparo. Refirió que la única persona que accionó el arma fue el acusado como así lo corrobora no solo la víctima sino también el SV. GUSTAVO PEÑATEZ DIAZ, por lo que ese único disparo en ninguna manera podría representar o significar un hostigamiento o ataque subversivo como se quiere dar a entender. 23 Ídem. 24 Folio 791 Ibídem.
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SLP (R) HOOVER ECHAVARRIA SALAS LESIONES PERSONALES Arguyó que si bien el señor EVENCIO ILLO TENORIO afirmó que escuchó como dos (02) disparos y que encontró dos (02) “coquillas” o vainillas al lado de la carretera, dicha versión podría indicar que no estaba seguro de cuantos disparos escuchó ya que se encontraba dormido, además las dos vainillas pudieron corresponder al hostigamiento presentado dos (02) días antes, además que dicho testigo escuchó cuando los
estaba seguro de cuantos disparos escuchó ya que se encontraba dormido, además las dos vainillas pudieron corresponder al hostigamiento presentado dos (02) días antes, además que dicho testigo escuchó cuando los uniformados dijeron “la cagaste”, claro gesto de un equivocado procedimiento por parte de alguno de los militares. Expuso que no hay coherencia por parte de los miembros de la Fuerza Pública en punto a la cantidad de disparos que escucharon, por lo que “A la única conclusión a la que se puede arribar es que la unidad de cuerpo impide que entre los mismos uniformados se involucren en la acción criminal, buscan protegerse los unos a los otros y ello obviamente impide que haya univocidad en sus versiones.” .%® Finalmente aseveró que el actuar del procesado fue doloso e insistió en que no existió ninguna clase de ataque por parte de la guerrilla.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ANTE ESTA INSTANCIA La doctora MARTHA INÉS RESTREPO SAAVEDRA, Procuradora 10 Judicial Penal II, se abstuvo de emitir concepto 25 Folio 792 Ibídem.
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SLP (R) HOOVER ECHAVARRIA SALAS LESIONES PERSONALES en razón a que la apelación fue interpuesta por su homólogo ante la primera instancia.
VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación cuya resolución centra la atención de la Sala Segunda de Decisión en el presente caso, ello de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la
recurso de apelación cuya resolución centra la atención de la Sala Segunda de Decisión en el presente caso, ello de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada tanto respecto de hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de éste año”, como de los ocurridos con posterioridad a la misma -no empece encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el Código Penal Militar de 2010, Ley 1407 de este año, el que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancialmientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones. Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 del códice de 1999 en el sentido de que el recurso en cuestión permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401
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LESIONES PERSONALES
radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401
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SLP (R) HOOVER ECHAVARRIA SALAS LESIONES PERSONALES nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Llevada a cabo la relación pormenorizada de las principales actuaciones procesales adelantadas en la presente causa penal, al igual que referidas las argumentaciones esbozadas en el escrito de apelación a título de sustentación de este, así como la posición del representante de la sociedad, menester es anunciarse desde ya que la misma, esto es, la sentencia del 24 de octubre de 2017 a través de la cual la Juez Tercera de Instancia de Brigadas con sede en Cali, Valle, absolviere al SLP. HOOVER ECHAVARRÍA SALAS como autor responsable de la comisión del delito de lesiones personales según las previsiones de los artículos 111 y 114 de la Ley 599 de 2000, será confirmada por las razones que se expondrán a continuación.
Anunciado desde ya el sentido de la decisión, pertinente resulta delimitar los tópicos que se abordarán en punto de sustentar lo pertinente a resolver, por ello, y a manera de rumbo se desarrollarán: i) En primer orden se recordarán cuáles son los errores de valoración probatoria en que puede incurrir un operador judicial, su incidencia en la motivación propia de las decisiones judiciales y los efectos que ello genera; ii) se recalcará lo que converge en punto de los principios de presunción de
incurrir un operador judicial, su incidencia en la motivación propia de las decisiones judiciales y los efectos que ello genera; ii) se recalcará lo que converge en punto de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, recabando de paso cuáles
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SLP (R) HOOVER ECHAVARRIA SALAS LESIONES PERSONALES son los presupuestos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico militar y policial para proferir sentencia condenatoria; iii) se estudiará el caso sometido al escrutinio del Tribunal de cara a las anteriores precisiones conceptuales y de conformidad con las pruebas recaudadas en la presente investigación; y, finalmente, iv) se adoptará la decisión que en Derecho corresponde respecto del asunto sometido a conocimiento de esta colegiatura. i) Los errores de valoración probatoria al interior del proceso penal, su incidencia en la motivación propia de las decisiones judiciales y los efectos que ello genera. Bien, cuando de sentencias judiciales se trata, lo que de su contenido se espera, en punto al llamado principio de motivación, es que cumpla cabalmente la obligación de definir con claridad y suficiencia cuáles son las razones fácticas, jurídicas y probatorias que conducen a estimar cubiertos los presupuestos de hecho y de Derecho que permiten advertir, para el caso de condena, materializado el delito contenido en la acusación y demostrada la responsabilidad penal del procesado. Deber u obligación de motivación que resulta ser expresión abierta de las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa, al recurso efectivo y
delito contenido en la acusación y demostrada la responsabilidad penal del procesado. Deber u obligación de motivación que resulta ser expresión abierta de las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa, al recurso efectivo y al acceso a la administración de justicia, ello en tanto sólo ante una motivación explícita y suficiente es dable ejercer control sobre la corrección de la decisión y, de esa manera, ejercer la prerrogativa de
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SLP (R) HOOVER ECHAVARRIA SALAS LESIONES PERSONALES impugnación, al paso que se legitima la decisión y con ello la autoridad del Estado, aserto que resulta conteste con lo que al respecto han reiterado la Corte Constitucional?’ y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”. En el mismo sentido, esta Corporación?? ha puesto de presente que la motivación de las decisiones hace parte de la garantía al debido proceso, la cual se materializa en el derecho que tienen los sujetos procesales de conocer los supuestos fácticos, las razones probatorias concretas y los juicios lógicos sobre los cuales el juez edifica su decisión. Sólo así puede permitírseles ejercer un controljurisdiccional y socialsobre el proceso y las decisiones adoptadas a su interior, a la par que identificar, en tratándose de aquel control, los puntos que son motivo de disenso o reproche. Los anteriores planteamientos implican, que toda sentencia debe estar debidamente fundada en el sistema jurídico, mediante la aplicación de sus reglas a las circunstancias fácticas sobre las cuales haya recaído el debate jurídico surtido en el trámite del proceso
sentencia debe estar debidamente fundada en el sistema jurídico, mediante la aplicación de sus reglas a las circunstancias fácticas sobre las cuales haya recaído el debate jurídico surtido en el trámite del proceso y asimismo en la valoración que del acervo probatorio recaudado haya llevado a cabo, en virtud de su autonomía funcional, el administrador de justicia al 27 Cfr. sentencia C-037 de 1996; sentencia C-145 de 1998; sentencia T-806 de 2000; sentencia T-259 de 2000; sentencia T-233 de 2007; y sentencia T117 de 2013, entre otras decisiones en similar sentido. 2 Cfr. sentencia diciembre 12 de 2005, radicación No. 24011; sentencia diciembre 05 de 2007, radicación No. 28432; sentencia enero 19 de 2011, radicación No. 30073; y sentencia junio 24 de 2015, SP8057-2015, radicación No. 40382, entre otras. 29 Cfr. radicados 159123 del 31 de mayo de 2019, 159118 del 19 de septiembre de 2019, 159079 del 15 de octubre de 2019, y 158531 del 13 de diciembre de 2019.
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SLP (R) HOOVER ECHAVARRIA SALAS LESIONES PERSONALES amparo de las reglas de la sana critica, esto a través de una operación mental -misma que se sirve del método deductivo inductivoque comporta el análisis razonado de los elementos de convicción que conforman el caudal probatorio aludido. Sana crítica que, entre los sistemas tradicionales de
de una operación mental -misma que se sirve del método deductivo inductivoque comporta el análisis razonado de los elementos de convicción que conforman el caudal probatorio aludido. Sana crítica que, entre los sistemas tradicionales de valoración de la prueba, es el adoptado por el ordenamiento jurídico colombiano y que se caracteriza por la ausencia de reglas abstractas de valoración probatoria y por la exigencia de una decisión sustentada en los prenombrados medios suasorios y la consecuente motivación sobre su eficacia y mérito probatorios conforme a las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las reglas de la experiencia. Esto apareja que las pruebas sean apreciadas y valoradas primero en forma singular y luego en conjunto, es decir, de forma articulada con los dem
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