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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158840-104-XIV-163-PNC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158840-104-XIV-163-PNC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala: Segunda de Decisión Magistrado Ponente: CR. WILSON FIGUEROA GÓMEZ Radicación: 158840-104-XIV-163-PNC Procedencia: Juzgado de Primera Instancia de la

Inspección General de la Policía Nacional

Procesados: TC. OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN

IT. (r) LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE Delito: Homicidio culposo Motivo de alzada: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Revoca y condena Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a resolver el recurso de apelación impetrado por la Fiscal 143 Penal Militar contra la sentencia de calenda 14 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, a través de la cual absolvió al entonces CT. OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN y al IT. (r) LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE de los cargos que se le endilgaron como autores del delito de homicidio culposo.158840-104-XIV-163-PNC

TC. OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN

IT. 6 LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE

HOMICIDIO CULPOSO

II. SITUACIÓN FÁCTICA Está condensada en el fallo de primera instancia, en

los siguientes términos:

IT. 6 LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE

HOMICIDIO CULPOSO

II. SITUACIÓN FÁCTICA Está condensada en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: “El día 15 de Agosto de 2007, el señor PT. CASTRO ALBANEZ JAMES ALBERTO (Q.E.P.D.), se encontraba en la escuela de Policía Jiménez de Quesada adelantado (sic) Curso Internacional de Operaciones Espécieles (sic) “COPES”, en horas de la noche al realizar entrenamiento consistente en paso de pista baja, bronco aspiró y presentó cuadro de hipotermia por lo que se dispuso su traslado inmediato a las instalaciones de sanidad de la escuela, siendo atendido inicialmente por el SI. MERCHÁN INFANTE y posteriormente por el SI.

VARGAS SÁNCHEZ, quien dio cuenta del grave estado de salud de CASTRO ALBANEZ, por lo que decide su traslado a la Clínica San Luis de Sibaté, donde fallece una hora después”!.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Por los sucesos antedichos integrantes de la SIJIN de la U.R.I de Soacha - Cundinamarca, una vez realizados los actos urgentes respectivos, remitieron las diligencias por competencia a la jurisdicción especializada el 07 de septiembre de 2007, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar, que el 02 de octubre Folio 1288 C.O.7.158840-104-XIV-163-PNC

TC. OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN

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HOMICIDIO CULPOSO

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IT. 6 LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE HOMICIDIO CULPOSO siguiente dispuso el inicio de indagación preliminar? en averiguación de responsables, por el delito de homicidio de quien en vida respondía al nombre de

JAMES ALBERTO CASTRO ALBANEZ.

Tras el recaudo de prueba documental, testimonial y pericial, el mismo despacho inició formal investigación? contra el entonces CT. OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN, el SI. LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE y el SI. MAURICIO VARGAS SÁNCHEZ, vinculándolos al proceso por medio de indagatoria, a los dos primeros por el delito de homicidio culposo y a este último por el reato de prevaricato por omisión. Mediante proveído del 30 de abril de 20105, el despacho admitió demanda de constitución de parte civil allegada por el abogado JAIRO GUEVARA CUERVO en representación de la Policía Nacional, reconociéndole personería para actuar dentro de la actuación penal. La situación jurídica provisional® de los procesados fue resuelta el 14 de septiembre del citado año, absteniéndose el despacho de afectarles con medida de aseguramiento, al no cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 522 del Código Penal Militar de 1999. 2 Folio 34 C.O.1. 3 Folio 296 C.O.2. 4 Folios 402— 416 - 434 C.0.3. 5 Folio 581 y ss. C.0.3.

2 Folio 34 C.O.1. 3 Folio 296 C.O.2. 4 Folios 402— 416 - 434 C.0.3. 5 Folio 581 y ss. C.0.3. 9 Folio 622 y ss. C.0.4.158840-104-XIV-163-PNC

TC. OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN

IT. 6 LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE HOMICIDIO CULPOSO 3.2. A su turno, la Fiscalía 143 Penal Militar, luego de clausurar el ciclo instructivo”, calificó el mérito sumarial el 12 de septiembre de 2011 con resolución de acusación? en contra del CT. OSCAR MAURICIO RICO

GUZMÁN, el SI. LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE y el SI.

MAURICIO VARGAS SÁNCHEZ como copartícipes del delito de homicidio culposo y cesó procedimiento en favor de los mismos respecto del punible de prevaricato por omisión, decisión rebatida por los defensores de los encartados a través de los recursos ordinarios. El recurso horizontal rogado por el apoderado del CT. OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN, fue dirimido de manera desfavorable a las pretensiones del togado, mediante interlocutorio del 03 de octubre de 2011%, motivo por el cual fue concedida la alzada impetrada como subsidiaria por aquel, así como las apelaciones incoadas por los defensores de los otros acusados. A través de providencia del 27 de julio de 201219, la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar confirmó la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 143 Penal Militar en contra del CT. OSCAR

A través de providencia del 27 de julio de 201219, la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar confirmó la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 143 Penal Militar en contra del CT. OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN y del SI. LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE, como presuntos coautores del punible de homicidio culposo y cesó procedimiento a favor del SI. MAURICIO VARGAS SÁNCHEZ frente a dicho injusto penal. 7 Folio 729 C.O.1 8 Folio 782 y ss. 9 Folio 860 y ss. 10 Folio 901 y ss. C.O.5.158840-104-XIV-163-PNC

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IT. 6 LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE HOMICIDIO CULPOSO 3.3. Recibido el sumario por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, tras efectuar el correspondiente control de legalidad, el 11 de julio de 2013 procedió a decretar la nulidad parcial!! de lo actuado a partir del auto de sustanciación fechado 26 de abril de 2011, obrante a folio 729 del cuaderno original No. 3, que declaró ejecutoriado el cierre de investigación. 3.4. Una vez allegadas las diligencias al despacho calificador, conforme lo ordenado por la juez de conocimiento, procedió a “reponer la actuación viciada desde la constancia de ejecutoria del Auto de Cierre”, luego notificó al apoderado de la parte civil el auto que clausuró la etapa instructiva y emitió nuevamente

conocimiento, procedió a “reponer la actuación viciada desde la constancia de ejecutoria del Auto de Cierre”, luego notificó al apoderado de la parte civil el auto que clausuró la etapa instructiva y emitió nuevamente resolución de acusación? el 30 de agosto de 2013 en contra del entonces MY. OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN y el SI. LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE como coautores del punible de homicidio culposo, asimismo, ordenó la cesación de procedimiento a favor de los referidos uniformados respecto del injusto de prevaricato por omisión. La citada pieza procesal fue objeto del recurso de apelación!? por los defensores de los acusados y tras concederse la alzada, el 21 de noviembre de 20144, la Fiscalía Ad quem confirmó la decisión del 30 de agosto de 2013 adoptada por la Fiscalía 143 Penal Militar, 11 Folio 958 y ss. C.O.5. 12 Folio 987 y ss. C.O.5. 13 Folio 1056 y ss. C.0.6. " Folio 1138 y ss. C.O.6.158840-104-XIV-163-PNC

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IT. 6 LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE HOMICIDIO CULPOSO misma que cobró ejecutoria material el 11 de diciembre de 2014. 3.5. Al retornar el expediente al Juzgado de Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, luego de realizar el control de legalidad de la actuación, el 21 de julio de 2017 declaró la iniciación del

de 2014. 3.5. Al retornar el expediente al Juzgado de Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, luego de realizar el control de legalidad de la actuación, el 21 de julio de 2017 declaró la iniciación del juicio!®, corrió traslado a los sujetos procesales para peticiones probatorias, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de corte marciall®, la que se llevó a cabo el 19 de septiembre de dicho año!?, y finiquitó la etapa con sentencia absolutorial® del 14 de noviembre siguiente, fallo apelado por el ente acusador y que es el objeto del actual pronunciamiento.

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA El Juez de Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional (E), luego de resumir la intervención de las partes en la vista pública, tipificar la conducta endilgada a los procesados e indicar que el objeto del curso de operaciones especiales - COPES, dispuesto a través de resolución 0000481 del 20 de diciembre de 2006, se contraía a que “(..) el hombre de operaciones especiales está capacitado para liderar y ejecutar misiones en operaciones de alto riesgo en zonas rurales y urbanas con el fin de hacer frente a las 15 Folio 1201 C.O.6. 16 Folio 1227 C.O.7. 17 Folio 1236 y ss. C.0.7. 18 Folio 1288 y ss. C.O.7.158840-104-XIV-163-PNC

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IT. 6 LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE HOMICIDIO CULPOSO acciones terroristas”!?, refirió que el mencionado acto administrativo condensaba “la información general del programa, donde se relaciona la denominación, a quien va dirigido, la duración, la intensidad horaria, la modalidad y el lugar a donde se va a realizar el ejercicio, en su artículo 7%, dispone cual es el perfil de ingreso del aspirante, se destaca dentro del componente técnico que la realización del curso es eminentemente voluntaria, que se debe superar el proceso de selección, y dentro del componente biomédico se resalta: “Hombre con excelente estado físico y mental”, que: “aplica y sigue instrucciones para ejecutar ejercicios de secuencia física”, “que no tenga problemas cardiovasculares” y al final se faculta al director nacional de escuelas para “ que: a través del Comando de Operaciones Especiales, 7120 operacionalice la capacitación Seguidamente señaló que el PT. JAMES ALBERTO CASTRO ALBANEZ (q.e.p.d) conforme los resultados de los exámenes practicados el 23 de julio de 2007, previo a la iniciación del curso, tenía las aptitudes físicas y mentales óptimas para la ejecución del mismo, quedando así sentado que el aspirante reunía las condiciones médicas para la realización de la prueba. También indicó que la Dirección General de la Policía Nacional expidió la Directiva Transitoria No. 129 del 03 de agosto de 2007, cuya finalidad era “capacitar a

médicas para la realización de la prueba. También indicó que la Dirección General de la Policía Nacional expidió la Directiva Transitoria No. 129 del 03 de agosto de 2007, cuya finalidad era “capacitar a un personal de la Policía Nacional y demás fuerzas nacionales e internacionales, en el Área de Operaciones 19 Folio 1294 C.O.7. 20 Folio 1294 - 1295 C.0.7.158840-104-XIV-163-PNC

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IT. 6 LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE HOMICIDIO CULPOSO Especiales”; asimismo, que se impartieron instrucciones a la Dirección de Sanidad respecto de la prestación del servicio médico a los alumnos, el suministro de medicamentos necesarios para la práctica de la prueba y la disposición de una unidad médica nivel 1 para atender posibles contingencias en desarrollo del curso. Esbozó que, en acatamiento a dichos parámetros, el CT. OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN el 15 de agosto de 2007 publicó “el instructivo No. 003 COPES DIROP”, cuyo objetivo estuvo encaminado a “Realizar la practica PASO PISTA BAJA, la cual es de vital importancia para que los comandos del XVII Curso Internacional de Operaciones Especiales, apliquen los conocimientos adquiridos y sorteen el paso por lugares de difícil acceso y confinamientos, buscando en el comando la habilidad, destreza y compañerismo del grupo los cuales son de gran importancia para el desarrollo de futuras operaciones. Conservando en todo momento las medidas de seguridad”?l; documento en el que, entre otras disposiciones, se

confinamientos, buscando en el comando la habilidad, destreza y compañerismo del grupo los cuales son de gran importancia para el desarrollo de futuras operaciones. Conservando en todo momento las medidas de seguridad”?l; documento en el que, entre otras disposiciones, se asignó al PT. GALINDO como enfermero durante la práctica de la prueba, debiendo permanecer con los elementos necesarios como botiquín, cobijas térmicas y camilla, para la prestación de primeros auxilios del personal que ejecutaba el ejercicio; en el ítem de revisión médica se señaló la verificación minuciosa de los alumnos con el propósito que no hubieran sufrido ninguna lesión durante la prueba, pues de ser así debía trasladarse de inmediato a sanidad de la 2! Folio 1295 C.O.7.158840-104-XIV-163-PNC

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IT. 6 LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE HOMICIDIO CULPOSO Escuela, donde habría un enfermero disponible a cualquier requerimiento; se ordenó también el alistamiento de una bebida caliente para los integrantes del curso con el fin de evitar una posible hipotermia; se relacionaron las actividades a desarrollar, lugar y responsable de cada paso, “dejando en claro que al iniciar el ejercicio el enfermero de combate, debe hacer una revisión de los alumnos para verificar su estado”. Luego hizo un relato de lo sucedido con el PT. JAMES ALBERTO CASTRO ALBANEZ desde que empezó la prueba de paso de pista baja hasta cuando acaeció su lamentable deceso, con base en los testimonios militantes en el infolio, de donde concluyó que “las condiciones en que

ALBERTO CASTRO ALBANEZ desde que empezó la prueba de paso de pista baja hasta cuando acaeció su lamentable deceso, con base en los testimonios militantes en el infolio, de donde concluyó que “las condiciones en que se realizaría la prueba desde el inicio de la misma, hasta el momento en que se presenta el incidente, coinciden en las excelentes condiciones médicas que debía tener cada uno de los discentes, en que la presentación de la prueba era voluntaria y que podían abandonar el ejercicio cuando no estuvieran en capacidad de continuarlo, que hicieron la preparación y el acondicionamiento necesario para enfrentar la prueba, a lo que se suma que todos los participantes referenciaban a CASTRO, como un alumno sin problemas médicos, con excelentes condiciones físicas y sobresaliente en la realización de ejercicios que requerían esa condición, amén que se le había practicado un examen médico que ponía de presente las mejores condiciones para el paso de la pista baja, CASTRO el día de los hechos, asumió voluntariamente la realización del ejercicio”.158840-104-XIV-163-PNC

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IT. 6 LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE HOMICIDIO CULPOSO Acto seguido, se ocupó de analizar la conducta del entonces CT. OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN, desde su posición como comandante del Curso Internacional de Operaciones Especiales, atendiendo su responsabilidad individual “desde el tema de la imputación objetiva, particularmente desde el desempeño de roles, la posición de garante, la creación del riesgo jurídicamente desaprobado o el aumento del riesgo jurídicamente

individual “desde el tema de la imputación objetiva, particularmente desde el desempeño de roles, la posición de garante, la creación del riesgo jurídicamente desaprobado o el aumento del riesgo jurídicamente aprobado, y la relación de causalidad”. En virtud de la posición de garante, frente a la protección de sus alumnos ante una fuente de riesgo, como era el paso de la pista baja, para impedir la consumación del injusto o la vulneración de un derecho, adujo que el oficial estaba en la obligación de hacer lo necesario para salvaguardar la vida e integridad personal del PT. CASTRO ALBANEZ, así como la de los otros integrantes del curso. Acto seguido señaló que, conforme a la prueba documental obrante, el oficial acusado adoptó todas las medidas tendientes a la protección de los bienes jurídicos, toda vez que desplegó las actividades necesarias para evitar la causación de un resultado adverso, pues su interés estuvo encaminado a terminar el ejercicio de manera exitosa, conforme lo había hecho en ocasiones pretéritas, inclusive atendiendo casos de hipotermia en primera fase logrando la recuperación absoluta de sus alumnos.

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IT. 6 LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE HOMICIDIO CULPOSO Añadió que los testimonios de los participantes del curso dan fe de la condición de disponibilidad permanente de los medios y los instructores para atender incidentes como el ocurrido, al manifestar sin equivocación que “una vez presentado el impase en la prueba con el occiso CASTRO, de inmediato se activaron las

curso dan fe de la condición de disponibilidad permanente de los medios y los instructores para atender incidentes como el ocurrido, al manifestar sin equivocación que “una vez presentado el impase en la prueba con el occiso CASTRO, de inmediato se activaron las alarmas, fue llevado en el vehículo disponible al área de sanidad, inclusive fue visto luego del impase, hablando y caminando, lo que les hizo suponer que ya el peligro había sido superado”?2. Consideró que el CT. OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN “eumplió con la obligación que tenía frente al desarrollo del curso, hizo lo que estaba obligado a hacer, no se abstuvo de actuar como debía hacerlo, luego el resultado lesivo, no fue causado por su proceder, en conclusión, no abandonó su posición de garante”, razón suficiente para afirmar que las previsiones adoptadas por el oficial respecto al manejo del curso y en particular la atención de emergencias fueron las adecuadas para direccionar el caso presentado. Aseveró que en el proceder del citado oficial no se evidencia la violación al deber objetivo de cuidado en el delito imprudente, como lo sugirió la Fiscalía y el Ministerio Público en la corte marcial, por cuanto actuó de acuerdo a las exigencias propias de su cargo como comandante del COPES, aunado a que disminuyó al máximo el riesgo para los bienes jurídicos durante el ejercicio de “una actividad que revestía peligro, asumida 2 Folio 1302 C.O.7.

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IT. 6 LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE HOMICIDIO CULPOSO voluntariamente en vida por el occiso CASTRO, por lo que desvirtuada la violación al deber objetivo de cuidado, no podemos hacer referencia a una relación de determinación que traduce el resultado muerte como causa del incumplimiento de una obligación”. Frente al cargo de no haber dispuesto el servicio de una ambulancia medicalizada y desatender las adecuadas instalaciones sanitarias para la atención de situaciones que así lo requirieran, puntualizó que el enjuiciado “dio aviso oportuno sobre la realización del ejercicio al comandante de la escuela, quien debió asumir su responsabilidad no solo frente al curso internacional COPES, sino frente al mantenimiento de las condiciones mínimas del área de sanidad, para atender a los alumnos de este curso, y para atender eventualidades propias de una escuela donde se hacen prácticas relacionadas con el uso de armas de fuego y se realizan además, ejercicios que preparan al personal policial para asumir situaciones de alto riesgo frente a sus labores naturales de policía, que requieren exigencias físicas importantes y que ponen en peligro la integridad física de quienes adelantan cursos de operaciones especiales y cursos de ascenso”” (sic). Adujo que tampoco tenía vocación de prosperidad la tesis por “falta de previsión del resultado previsible” para endilgarle responsabilidad al CT. OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN, habida cuenta que el oficial preparó su gente y equipos requeridos para la atención de un

tesis por “falta de previsión del resultado previsible” para endilgarle responsabilidad al CT. OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN, habida cuenta que el oficial preparó su gente y equipos requeridos para la atención de un incidente por hipotermia en primera fase, vale decir, la que siempre se presentaba durante el desarrollo del 2 Folio 1303 C.O.7.

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IT. 6 LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE HOMICIDIO CULPOSO curso -temperatura baja, escalofríos, entumecimiento, pérdida de calor hacia el exteriorhabiendo dispuesto para ello “la bebida caliente, la fogata, los sleeping, el carro de apoyo, el traslado inmediato a las dependencias de sanidad ante una eventualidad, con la salvedad que el occiso, salió del campo de pruebas caminando y consciente, como lo mencionaron sus compañeros”, por lo que lejos estaba el citado procesado de prever el deceso de su alumno, lo que determinó que el resultado lesivo no pudiera ser previsto del oficial procesado. Aseguró que el inculpado actuó con diligencia por cuanto agotó los medios disponibles para atender al PT. CASTRO ALBANEZ durante el paso de la pista, lo que evidencia que confió en que los servicios prestados por sanidad serían suficientes para sacarlo del estado crítico en que se hallaba. Finalmente, estimó “ante la ausencia de infracción al deber objetivo de cuidado, ante la falta de elementos subjetivos en el homicidio culposo, podemos señalar que no hay relación causal entre acción y resultado, como lo

que se hallaba. Finalmente, estimó “ante la ausencia de infracción al deber objetivo de cuidado, ante la falta de elementos subjetivos en el homicidio culposo, podemos señalar que no hay relación causal entre acción y resultado, como lo exige la norma para predicar el delito imprudente”, máxime si se tiene en cuenta que así lo indicó el Instituto Nacional de Medicina Legal, al referir en su experticia que “Las falencias patentes en la atención de la emergencia médica sufrida por el señor James Alberto Castro Albanez, incidieron de manera negativa y directa en su muerte” (sic). Significando así que el proceder del CT. OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN no estuvo comprometido en el resultado ya conocido, puesto que las fallas se

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IT. 6 LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE HOMICIDIO CULPOSO presentaron en la atención médica, lo que en criterio del A quo sugiere que el procesado con su actuar no elevó el nivel del riesgo permitido, “por lo que se hace imperioso predicar la atipicidad de la conducta frente a su responsabilidad” y, consecuente con ello, su absolución de los cargos imputados al citado oficial. Respecto de la conducta desplegada por el SI. LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE, el juez de instancia estimó que desde el momento en que recibió al PT. JAMES ALBERTO CASTRO ALBANEZ fue el primero en brindarle atención a la víctima, de quien se evidencia no era el enfermero titular de la Escuela “Gonzalo Jiménez de

que desde el momento en que recibió al PT. JAMES ALBERTO CASTRO ALBANEZ fue el primero en brindarle atención a la víctima, de quien se evidencia no era el enfermero titular de la Escuela “Gonzalo Jiménez de Quesada”, estaba en calidad de alumno recibiendo instrucción para el curso de ascenso y, en tal condición, le ordenaron desempeñar ese rol, “sin advertir que no cumplía las condiciones mínimas para atender casos tan delicados como la hipotermia en segunda y tercera fase”, pues su nivel académico estaba certificado por la Escuela Gabriel González del Espinal - Tolima, como enfermero de combate con soporte en trauma, curso que finiquitó el 02 de agosto de 2007, vale decir, 13 días antes de la ocurrencia del hecho investigado, por lo que resulta palmaria “la inexperiencia e ignorancia en el manejo de casos puestos bajo su cuidado y más en el manejo de hipotermias, ya que como él mismo lo manifestó, aplicaba sus conocimientos en el área de combate y hacía lo necesario para manejar lesiones, hacer torniquetes, prevenir hemorragias y sacar al paciente del área de peligro. En esas condiciones, la escuela sin hacer lo necesario para verificar la idoneidad

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IT. 6 LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE HOMICIDIO CULPOSO del enfermero, lo nombra en remplazo de VARGAS mientras éste realizaba un curso de primeros auxilios”. Agregó que, en esas condiciones fue que el IT. MERCHÁN INFANTE auxilió al PT. CASTRO ALBANEZ quitándole la

éste realizaba un curso de primeros auxilios”. Agregó que, en esas condiciones fue que el IT. MERCHÁN INFANTE auxilió al PT. CASTRO ALBANEZ quitándole la ropa mojada, cobijándolo, introduciéndolo en un sleeping y colocándole líquidos fríos, “error insuperable porque no tenía la suficiente destreza en el manejo de hipotermias en segunda o tercer fase, era un inexperto, el sindicado coloca líquidos, con la única intensión de hidratarlo y sacarlo de un estado de crisis, sin saber que esta situación agravaría en parte el estado del alumno puesto bajo su cuidado a quien dicho sea de paso, observó consciente y caminando hacia el baño, suponiendo su recuperación”, lo que en su criterio hizo relevante lo dictaminado por Medicina Legal cuando sugirió: “Los hechos revelan la ignorancia del personal ante casos graves de hipotermia. Ignorancia que limita su accionar y solo es superable mediante entrenamiento en centros especializados, las limitaciones del personal eran insuperables en el momento mismo de los hechos””. Situación que, a juicio del fallador patentizó la responsabilidad administrativa de la escuela al haberlo ubicado en el área de sanidad personal sin la idoneidad para el manejo de crisis por hipotermia en fases avanzadas. Aunado a lo anterior, aseveró que la institución incumplió con el mandato dispuesto en la Directiva 129 donde se le impuso a la Subdirección General la 24 Folio 1310 C.O.7. 25 Folio 1311 C.O.7.

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donde se le impuso a la Subdirección General la 24 Folio 1310 C.O.7. 25 Folio 1311 C.O.7.

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IT. 6 LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE HOMICIDIO CULPOSO supervisión y el acatamiento de la misma y a la Dirección de Sanidad la prestación del servicio médico a los alumnos “en particular suministrar medicamentos necesarios para la práctica de la prueba y disponer de una unidad médica de nivel 1 para atender posibles eventualidades en desarrollo del curso, situación que nuevamente llama la atención de la instancia por violación al principio de confianza, que impone el cabal cumplimiento de roles frente a una actividad realizada de manera corporativa”. Aseguró que la Clínica San Luis de Soacha, donde fue remitido el PT. CASTRO ALBANEZ por el enfermero SI. MAURICIO VARGAS SÁNCHEZ en un vehículo sin las condiciones adecuadas para su traslado ni acompañamiento especial, también erró en el manejo de la crisis presentada, tal como lo señaló Medicina Legal en la respectiva experticia, pues si el paciente llegó con síntomas de hipotermia severa y los galenos sabían que para estos casos se requería de la asistencia por Unidad de Cuidados Intensivos y ese centro hospitalario no contaba con ese servicio, debieron enviarlo inmediatamente a uno que sí la tuviera previendo que la vida del paciente estaba en riesgo. Adujo que durante la atención ofrecida por el SI. MERCHÁN INFANTE, se introdujo líquidos fríos en la

debieron enviarlo inmediatamente a uno que sí la tuviera previendo que la vida del paciente estaba en riesgo. Adujo que durante la atención ofrecida por el SI. MERCHÁN INFANTE, se introdujo líquidos fríos en la anatomía del PT. CASTRO ALBANEZ, hecho reprochable y que incidió en gran parte en el deterioro de su salud. Actuar que fue el resultado de la inexperiencia del

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IT. 6 LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE HOMICIDIO CULPOSO policial en el manejo de casos de hipotermia, lo que evidencia que fue designado sin que se verificara su idoneidad para la atención de incidentes críticos, por lo que en criterio del despacho el proceder del subintendente está amparado en un error de tipo, si se tiene en cuenta que en la indagatoria manifestó que nunca pensó que aquel procedimiento agravaría el estado de CASTRO ALBANEZ, ya que lo observó “atento, caminando y respondiendo preguntas que le hacía el enfermero VARGAS, luego suponía su recuperación”, vale decir, el enjuiciado tenía la convicción que su actuar era lícito, toda vez que “hizo lo que creyó indispensable para salvar la vida de su paciente, amen que en la escuela nunca se habían presentado casos de hipotermia insuperables, es decir, en fase dos o tres, los cuales requerían tratamiento con Unidad de Cuidados Intensivos con los que no contaba ni siquiera la unidad médica a donde fuera remitido el hoy occiso”. Señaló que ese conocimiento desacertado del SI.

cuales requerían tratamiento con Unidad de Cuidados Intensivos con los que no contaba ni siquiera la unidad médica a donde fuera remitido el hoy occiso”. Señaló que ese conocimiento desacertado del SI. MERCHÁN INFANTE, respecto de la recuperación del PT. CASTRO ALBANEZ, era completamente insuperable por cuanto puso a disposición del entonces paciente todas las actividades a su alcance y con las limitaciones que había en sanidad, “el sindicado no podía superar ese error porque no estaba preparado para ello, en su mente se representaba un alumno que había superado la crisis, sin pensar que este se estaba agravando pues no estaba preparado para manejar casos extremos, por la ignorancia y la insuperabilidad del error, no podía prever el desenlace 2 Folio 1314 C.0.7

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IT. 6 LUIS AYANDY MERCHÁN INFANTE HOMICIDIO CULPOSO fatal traducido en la muerte accidental de CASTRO”. Argumento que cimentó el juez en el dictamen forense en el que se determinó: “Los hechos revelan la ignorancia del personal ante casos graves de hipotermia. Ignorancia que

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