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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158842-105-XIV-164-PNC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158842-105-XIV-164-PNC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala: Segunda de Decisién Magistrado Ponente: CR. (RA) WILSON FIGUEROA GÓMEZ Radicación: 158842-105-XIV-164-PNC

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia Policía

Metropolitana Santiago de Cali

Procesados: PT. DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ PT. VÍCTOR HUGO CAICEDO VALENCIA Delito: Peculado por apropiación Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).

I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a pronunciarse respecto de los recursos de apelación incoados por los defensores de los procesados en contra de la sentencia fechada 20 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Juez de Instancia de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali condenó a los patrulleros DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ NA VÍCTOR HUGO CAICEDO VALENCIA a la pena de treinta y seis (36) meses de prisión e inhabilidad158842-105-XIV-164-PNC

PT. DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ

PT. VÍCTOR HUGO CAICEDO VALENCIA PECULADO POR APROPIACIÓN para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término, como coautores del delito de peculado por apropiación en grado de tentativa, negándoles el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena.

PECULADO POR APROPIACIÓN para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término, como coautores del delito de peculado por apropiación en grado de tentativa, negándoles el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Está condensada en la providencia apelada en los

siguientes términos: “El día 28 de mayo de 2014 en la calle 14€ con carrera 41 de la ciudad de Cali, la patrulla de policía integrada por el acá enjuiciado Patrullero VICTOR CAICEDO VALENCIA y una Patrullera hallaron el vehículo de placa CXI 722 el cual había sido hurtado en horas de la mañana de ese mismo día, hasta allí llega el Intendente jefe de la vigilancia de la estación de policía El Guabal y le ordenó al conductor de él Patrullero ECGHEVERRY VELASQUEZ DAVINSON que condujera el vehículo recuperado hasta la estación y al Patrullero VICTOR CAICEDO VALENCIA que lo acompañara en la motocicleta, estos arrancan de allí y se dirigen hacia el montallantas denominado Fabillantas ubicado en la calle 14 con carrera 42 A, en donde son sorprendidos por la propietaria del vehículo y otras personas cambiándole las llantas al citado automotor”! (sic).

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con base en el informe de policía de vigilancia generado por la captura en flagrancia de los patrulleros DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO Folio 384-385 C.0.3158842-105-XIV-164-PNC

generado por la captura en flagrancia de los patrulleros DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO Folio 384-385 C.0.3158842-105-XIV-164-PNC

PT. DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ

PT. VÍCTOR HUGO CAICEDO VALENCIA PECULADO POR APROPIACIÓN CAICEDO VALENCIA, así como de la denuncia instaurada por la ciudadana SARITA ARIAS RAMÍREZ, el 28 de mayo de 2014 el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar dispuso avocar conocimiento de las diligencias y dejar en custodia en la Estación de Policía El Guabal a los referidos policiales. Mediante interlocutorio del 29 de mayo siguiente, el mismo estrado judicial decretó la legalización de la captura? de los citados gendarmes. Acto seguido, y teniendo como soporte las precitadas actuaciones, ordenó la apertura de formal investigación? en disfavor de los patrulleros DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ NA VÍCTOR HUGO CAICEDO VALENCIA por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación, vinculándolos al proceso a través de indagatoria el 30 de mayo de 2014. Luego de culminadas las injuradas, el funcionario judicial procedió ¿a otorgar la libertad a los encartados, previa suscripción de diligencia de compromiso por parte de los mismos, librando la respectiva orden ante el comandante de la Estación de Policía El Guabal. La situación jurídica provisional de los procesados fue resuelta mediante proveído del 04 de junio del

compromiso por parte de los mismos, librando la respectiva orden ante el comandante de la Estación de Policía El Guabal. La situación jurídica provisional de los procesados fue resuelta mediante proveído del 04 de junio del 2 Folio 20C.0.1 3 Folio 33 C.0.1 Folio 79 y ss. C.0.1158842-105-XIV-164-PNC

PT. DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ

PT. VÍCTOR HUGO CAICEDO VALENCIA PECULADO POR APROPIACIÓN mismo año”, absteniéndose el despacho de imponer medida de aseguramiento contra los patrulleros DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ NA VÍCTOR HUGO CAICEDO VALENCIA en virtud de la ausencia de presupuestos legales para el efecto. 3.2. A su turno, la Fiscalía 149 Penal Militar, luego de clausurar el ciclo instructivo, procedió a calificar el mérito sumarial con resolución de acusación” del 14 de octubre de 2014 en contra de los patrulleros DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ NA VÍCTOR HUGO CAICEDO VALENCIA como posibles coautores responsables del delito de peculado por apropiación en grado de tentativa. 3.3. Tras quedar ejecutoriada la pieza acusatoria el 24 de octubre de 2014, las diligencias fueron remitidas para conocimiento del Juzgado de Instancia de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, despacho que realizó el control de legalidad, declaró la iniciación de la etapa de juicio y corrió traslado común de tres (3) días a los sujetos procesales para

de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, despacho que realizó el control de legalidad, declaró la iniciación de la etapa de juicio y corrió traslado común de tres (3) días a los sujetos procesales para solicitud de pruebas, lapso durante el cual la fiscalía y el defensor de los encartados hicieron uso de tal derecho, accediendo el despacho a la práctica de los medios de conocimiento requeridos, a través de interlocutorio del 09 de marzo de 2015%, comisionando 5 Folio 100 y ss. C.O.1 9 Folio 145 C.O.1 7 Folio 175 y ss. C.O.1 8 Folio 226 y ss. C.0.2158842-105-XIV-164-PNC

PT. DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ

PT. VÍCTOR HUGO CAICEDO VALENCIA PECULADO POR APROPIACIÓN para el efecto al Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar. Continuando con el trámite de rigor, hasta el 11 de mayo de 2017 el juez de instancia fijó fecha para la celebración de la audiencia de corte marcial?, la que se llevó a cabo el 6 y 7 de septiembre siguiente". Surtido lo anterior, mediante sentencia del 20 de septiembre de 201711, el juez de instancia condenó a los patrulleros DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO CAICEDO VALENCIA a las penas señaladas en el primer acápite de esta decisión judicial. Una vez notificado el fallo, este fue apelado por los defensores de los enjuiciados, recursos concedidos ante esta Corporación y que son el objeto del actual pronunciamiento.

primer acápite de esta decisión judicial. Una vez notificado el fallo, este fue apelado por los defensores de los enjuiciados, recursos concedidos ante esta Corporación y que son el objeto del actual pronunciamiento.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juez de Instancia de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, luego de sintetizar la actuación procesal vertida al infolio, así como el acervo probatorio obrante y las alegaciones finales de los sujetos procesales en la vista pública, aseveró que es un hecho cierto e indiscutible que el 28 de mayo de 2014, a las 13:17 horas, se logró la recuperación del vehículo “Hyundai color gris, modelo 2008 de placas 9 Folio 319 C.O.2 10 Folio 369 y ss. C.0.2 1 Folio 384 y ss. C.0.2158842-105-XIV-164-PNC

PT. DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ

PT. VÍCTOR HUGO CAICEDO VALENCIA PECULADO POR APROPIACIÓN CXI1722” de propiedad de la ciudadana SARITA ARIAS RAMÍREZ, que horas antes del mismo día había sido objeto de hurto, por parte de la unidad policial conformada por el PT. VÍCTOR HUGO CAICEDO VALENCIA y la PT. STEFANÍA VÉLEZ MESA, hecho que es ratificado por los mismos gendarmes y que fue reportado a través del radio de comunicaciones a la central y a sus superiores. Asimismo, refirió que el IT. GILDARDO PRIETO SILVA ordenó a los enjuiciados trasladar el automotor hasta la Estación de Policía El Guabal, quienes de manera

del radio de comunicaciones a la central y a sus superiores. Asimismo, refirió que el IT. GILDARDO PRIETO SILVA ordenó a los enjuiciados trasladar el automotor hasta la Estación de Policía El Guabal, quienes de manera inconsulta y contraviniendo lo dispuesto se dirigieron a un montallantas ubicado en la calle 14 con carrera 42 A, donde de común acuerdo pretendían cambiar las llantas por unas viejas y gastadas a aquel vehículo, momento en el que fueron sorprendidos ejecutando dicha acción por la propietaria del rodante. En punto a la tipicidad de la conducta endilgada a los enjuiciados, arguyó que está acreditada la potestad de administración, tenencia o custodia que tenían los uniformados sobre el automóvil y sus llantas, en razón de la función que desempeñaban y comoquiera que inicialmente recibieron la orden de trasladar el vehículo a la Estación, quedando acreditada la tenencia o custodia del bien a cargo de los uniformados.158842-105-XIV-164-PNC

PT. DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ

PT. VÍCTOR HUGO CAICEDO VALENCIA PECULADO POR APROPIACIÓN Adujo que, dada la condición de miembros de la Policía Nacional de los procesados, está acreditada la calidad de servidores públicos, cualificación que demanda el tipo penal para el sujeto activo, por lo que tenían el deber de custodia del bien con el fin de dejarlo a disposición de la autoridad competente o para entregárselo a la propietaria, obligación que conocían perfectamente los sindicados, como se infiere de las versiones dadas por los mismos; pero contrario a ello,

disposición de la autoridad competente o para entregárselo a la propietaria, obligación que conocían perfectamente los sindicados, como se infiere de las versiones dadas por los mismos; pero contrario a ello, abusando de su función establecida en la Constitución y los reglamentos, optaron por sustraer las ruedas del vehículo para apropiarse de las mismas, a sabiendas de que el bien había sido inicialmente objeto de hurto, se había recuperado por integrantes de la Policía Nacional y ya se había formulado la respectiva denuncia. Aunó que, en el caso bajo estudio lo relevante es que la tenencia o el cuidado del automóvil y sus llantas surgía del deber funcional de los gendarmes y por ende la disponibilidad jurídica o material de dichos elementos emanaba para ellos como servidores públicos, luego esa relación fue la que permitió que intentaran apropiarse de los elementos dispuestos bajo su cuidado. Concluyó que en la conducta de los patrulleros DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ NA VÍCTOR HUGO CAICEDO VALENCIA concurren los elementos que tipifican el delito de peculado por apropiación, toda vez que “(i)158842-105-XIV-164-PNC

PT. DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ

PT. VÍCTOR HUGO CAICEDO VALENCIA PECULADO POR APROPIACIÓN no estaban facultados legalmente para disponer a su arbitrio del vehículo ni de sus llantas, (ii) su deber era custodiarlos hasta tanto fueran dejados a disposición de la autoridad respectiva; (iii) los uniformados implicados asumieron la tenencia y, por ende, la disponibilidad material de los pluricitados bienes desde el mismo momento

custodiarlos hasta tanto fueran dejados a disposición de la autoridad respectiva; (iii) los uniformados implicados asumieron la tenencia y, por ende, la disponibilidad material de los pluricitados bienes desde el mismo momento de su recuperación y orden por parte del Intendente PRIETO SILVA, orden que se produjo cuando cumplían su deber funcional (..) 2. Con relación al dolo en la conducta, entendido como el conocimiento y la voluntad de acción, consideró que el mismo se hace palmario cuando los dos procesados sabían que “al llevar el vehículo a un lugar no autorizado y ni siquiera en la ruta habitual hacia la estación como se vislumbra en los planos aportados a la inspección judicial con reconstrucción de hechos se estaban apropiando de un bien que estaba involucrado en un delito y estaba bajo su custodia y no obstante ese conocimiento quisieron hacerlo, la inactividad pasmosa que tuvieron durante el periodo que transcurrió desde el momento en que le estaban cambiando las llantas así lo indican”, asociado a la explicación incoherente de un supuesto pinchazo de las ruedas, deja entrever el indeclinable conocimiento de lo que estaban ejecutando para lograr su deshonesto propósito de apropiación de los elementos de propiedad particular. Respecto de la tentativa endilgada, adujo que la misma se hace latente cuando los institucionales enjuiciados llevaron el carro al taller de mecánica, ahí ordenaron 2 Folio 422 C.O.3158842-105-XIV-164-PNC

PT. DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ

PT. VÍCTOR HUGO CAICEDO VALENCIA

PECULADO POR APROPIACIÓN

2 Folio 422 C.O.3158842-105-XIV-164-PNC

PT. DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ

PT. VÍCTOR HUGO CAICEDO VALENCIA PECULADO POR APROPIACIÓN “el desmonte y cambio de las llantas, desmontar dos llantas y guardarlas al interior del local, iniciar el desmonte de las otras dos llantas, son actos idóneos e inequívocamente dirigidos a la consumación del delito de peculado por apropiación”, pero en ese momento aparece la propietaria del rodante y advierte tal eventualidad, por lo que se ven impelidos a montar de nuevo las cuatro ruedas, lo que sin lugar a equívocos constituye una circunstancia ajena a la voluntad de los coautores y la razón por la cual el delito no se consumó. En punto a la antijuridicidad de la conducta investigada, señaló que con el comportamiento desplegado por los sumariados se vulneró el bien jurídico de la administración pública, al haberse lesionado esta no solo por el valor de las llantas objeto de apropiación, sino los principios que rigen la misma, como la moralidad, eficacia y eficiencia, sin que se pueda otear en este comportamiento causal alguna de justificación; faltando así a la lealtad, probidad y fidelidad debida ¿a la administración pública. En relación al juicio de culpabilidad, consideró que los patrulleros DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO CAICEDO VALENCIA eran imputables al momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica, tenían la capacidad de comprender su ilicitud, su experiencia y

HUGO CAICEDO VALENCIA eran imputables al momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica, tenían la capacidad de comprender su ilicitud, su experiencia y formación policial le permitían discernir sobre el hecho y sus consecuencias, así como el cuidado y

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PT. DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ

PT. VÍCTOR HUGO CAICEDO VALENCIA PECULADO POR APROPIACIÓN responsabilidad que debían tener con los elementos del Estado o de particulares entregados para su cuidado, administración y custodia. Consecuente con lo anterior, el Juez de Instancia de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali consideró que estaban reunidas las exigencias del artículo 396 de la Ley 522 de 1999 para enarbolar sentencia condenatoria en disfavor de los patrulleros DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ NA VÍCTOR HUGO CAICEDO VALENCIA como coautores del delito de peculado por apropiación en grado de tentativa. En el acápite de dosificación de la pena, consideró que en el plenario no se advertían agravantes punitivos y por ello se ubicó en el primer cuarto y dentro de este aplicó la sanción de treinta y seis (36) meses de prisión, por el grado de aproximación al momento consumativo de la conducta. Denegó la petición de rebaja de la mitad de la pena por reintegro de lo apropiado, efectuada por el defensor, comoquiera que se está frente a un delito tentado, en el que no se dio la apropiación, por lo que mal podría hablarse de la restitución de un bien

por reintegro de lo apropiado, efectuada por el defensor, comoquiera que se está frente a un delito tentado, en el que no se dio la apropiación, por lo que mal podría hablarse de la restitución de un bien que finalmente no logró ser apropiado. Refirió que no hay lugar a imponer la pena de multa por cuanto la condena se estableció por un delito

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PT. DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ

PT. VÍCTOR HUGO CAICEDO VALENCIA PECULADO POR APROPIACIÓN tentado, luego no se dio la consumación de la apropiación. Finalizó negando la petición de condena de ejecución condicional, efectuada por el defensor, en virtud de que se trata de un delito contra la administración pública, conforme lo prevé el artículo 63.3 de la Ley 1407 de 2010.

V. FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIONES 5.1. El abogado JAIME ÁNGEL RAMÍREZ, defensor de confianza del PT. DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ, en primer lugar deprecó declarar la nulidad, “desde el momento en que se instaló la audiencia de Corte Marcial, donde se ordenó nombrar defensor de oficio para el acusado DAVINSON ECHEVERRY VELASQUEZ, desplazando el abogado que lo representaba como de su confianza y hasta el momento en que se da la sentencia condenatoria”, por violación al debido proceso y el derecho de defensa de su representado, “por hechos irregulares cometidos por el señor juez de primera instancia, cuando de manera flagrante se viola el

se da la sentencia condenatoria”, por violación al debido proceso y el derecho de defensa de su representado, “por hechos irregulares cometidos por el señor juez de primera instancia, cuando de manera flagrante se viola el procedimiento penal, pues se adoptó para este caso un procedimiento que no corresponde y de paso se viola el fundamental derecho a la defensa cuando no se le permitió practicar ni una prueba en favor de los intereses del acusado para demostrar su total inocencia y total ajenidad de los cargos endilgados”!3. 13 Folio 447 C.O.3

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PT. DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ

PT. VÍCTOR HUGO CAICEDO VALENCIA PECULADO POR APROPIACIÓN Indicó que aunque se justificó oportunamente la razón de su inasistencia a la corte marcial, fue reemplazado de manera arbitraria por el juez de conocimiento durante la diligencia, haciendo caso omiso a una incapacidad presentada que le impedía físicamente concurrir a la misma, siendo sustituido por el DR. JOSÉ HUMBERTO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ en calidad de defensor de oficio para el PT. ECHEVERRY VELÁSQUEZ y simultáneamente “de confianza” para el PT. CAICEDO VALENCIA, con el fin que sustentara los alegatos de conclusión en esta causa. Hecho que sin ningún pudor profesional hizo que fuera apartado del cargo de apoderado de confianza de los policiales investigados, menoscabando así el derecho de defensa que le asiste a todo ciudadano. Agregó que en un acto de deslealtad profesional el DR.

profesional hizo que fuera apartado del cargo de apoderado de confianza de los policiales investigados, menoscabando así el derecho de defensa que le asiste a todo ciudadano. Agregó que en un acto de deslealtad profesional el DR. HERNÁNDEZ SÁNCHEZ sin exigir siquiera un paz y salvo por concepto de honorarios, aceptó el encargo como defensor público en favor del PT. ECHEVERRY VELÁSQUEZ sin que la Defensoría del Pueblo lo hubiese asignado como tal, quebranta las cláusulas del contrato de prestación de servicios que lo vincula con dicha entidad. Censuró el hecho que el juez de conocimiento nada hiciera para garantizar el derecho de defensa de su patrocinado, toda vez que con su actuar en la corte marcial contribuyó a que el derecho fundamental fuese violentado de manera flagrante, al haber permitido que

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PT. DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ

PT. VÍCTOR HUGO CAICEDO VALENCIA PECULADO POR APROPIACIÓN otro abogado fungiera como apoderado en un caso en el que desconocía la práctica probatoria que se debía realizar en favor del enjuiciado dentro de la vista pública. Puntualizó que la asignación del togado, por parte del juez, se tornó en un mero formalismo, máxime si se tiene en cuenta que en la audiencia solo manifestó “que el señor DAVINSON ECHEVERRY VELASQUEZ, es culpable de los hechos acusados e implora porque se le reconozca una tentativa en el actuar de la conducta delictiva, amén de que también se le debe tener en cuenta la atenuación

el señor DAVINSON ECHEVERRY VELASQUEZ, es culpable de los hechos acusados e implora porque se le reconozca una tentativa en el actuar de la conducta delictiva, amén de que también se le debe tener en cuenta la atenuación punitiva de la mitad de la pena que contempla el artículo 401 del C.P. he (sic) implora por una condena de ejecución condicional”. Por lo que en su criterio no existió una real defensa técnica ni material en favor del precitado procesado, más aún cuando esa designación de defensor público se hizo sin el consentimiento del acusado y sin haber sido enterado que el apoderado de confianza estaba siendo desplazado por otro profesional, vulnerándose con esta actuación el derecho que tiene todo ciudadano a ser asistido y representado por un abogado de su confianza. Especificó que tales circunstancias desbocan en violación al derecho de defensa, al no habérsele dado la posibilidad de contradecir los cargos que le fueron imputados ni llevar a cabo la práctica de pruebas en la audiencia, máxime que el ejercicio del cargo requería, por lo menos, tomar contacto con “su representado o el anterior apoderado judicial para que le brinde los

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PT. VÍCTOR HUGO CAICEDO VALENCIA PECULADO POR APROPIACIÓN documentos o elementos de prueba que se van a utilizar en la corte Marcial, tales como el álbum fotográfico que presenta imágenes del vehículo recuperado en dos escenarios de los hechos, un primer momento cuando la propietaria del vehículo toma fotos en el monta llantas cuando llega a este

la corte Marcial, tales como el álbum fotográfico que presenta imágenes del vehículo recuperado en dos escenarios de los hechos, un primer momento cuando la propietaria del vehículo toma fotos en el monta llantas cuando llega a este lugar, donde se puede ver con claridad que el vehículo cuenta con los rines y llantas con los cuales fue encontrado por la patrulla de la policía.”!4. Hecho que en su sentir desvirtúa cualquier versión dada por los supuestos testigos, relacionada con que el automóvil no tenía sus rines y llantas cuando arribó al sitio la dueña del mismo, pues contrario a ello, lo realmente acaecido se contrajo a que los gendarmes solo cumplían una actividad de “echar aire a una de las llantas” en ese lugar. Rebatió que el defensor que le fue impuesto por el juzgado a su pupilo no arguyó a su favor ninguna circunstancia que permitiera demostrar su total inocencia, sumado a que no es suficiente llenar un simple formalismo de nombrar un apoderado judicial que represente los intereses del encartado para garantizar ese derecho fundamental que le fue negado en el decurso de la corte marcial. Respecto de los supuestos fácticos que dieron origen a la sanción penal en contra de su prohijado en derechoPT. DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZadujo que resulta evidente que el juez de conocimiento dejó de valorar ciertos testimonios e informes obrantes en el plenario 1 Folio 452 C.O.3

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PT. DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ

PT. VÍCTOR HUGO CAICEDO VALENCIA

PECULADO POR APROPIACIÓN

1 Folio 452 C.O.3

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PT. DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ

PT. VÍCTOR HUGO CAICEDO VALENCIA PECULADO POR APROPIACIÓN al momento de proferir la sentencia, irregularidad que vulnera las plenas garantías de defensa que le asiste a todo investigado. Tras resumir el acervo probatorio arrimado al expediente, advirtió que el día del suceso objeto de pesquisa se dio una situación tan compleja que aún no entiende cuáles fueron las circunstancias de flagrancia por las cuales se dio la privación de libertad de los patrulleros procesados. Resaltó que los policiales que capturaron a los patrulleros DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ NA VÍCTOR HUGO CAICEDO VALENCIA no fueron testigos presenciales de los hechos, tal como ellos mismos lo indicaron en sus declaraciones, sino que aparecieron como consecuencia de una llamada que hiciera un oficial a altos mandos de la Policía Nacional, surgiendo así el tráfico de influencias que se generó en la institución porque en ese acontecer estaba involucrada como víctima la sobrina de una diputada de la Asamblea del Valle del Cauca, que se identificó como AMANDA RAMÍREZ GIRALDO, y es como se procede para lograr la aprehensión de los citados gendarmes, vulnerándose con ello el procedimiento y derecho a la defensa que le asiste a cualquier individuo que esté en las mismas condiciones de los agentes capturados. Aseveró que la PT. ESTEFANÍA VÉLEZ MEza, en cumplimiento a una orden superior, también fue obligada

cualquier individuo que esté en las mismas condiciones de los agentes capturados. Aseveró que la PT. ESTEFANÍA VÉLEZ MEza, en cumplimiento a una orden superior, también fue obligada

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PT. DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ

PT. VÍCTOR HUGO CAICEDO VALENCIA PECULADO POR APROPIACIÓN a suscribir un acta de incautación de unas llantas y unos rines que al parecer estaban relacionados con la conducta de los policiales aprehendidos, sin tener en cuenta que esos elementos se confiscaron sin orden judicial a un señor trabajador de un monta llantas, invadiendo así la propiedad privada de un particular, para una vez transcurrido cierto tiempo hacer la restitución de los mismos, desconociéndose a la fecha quién dispuso la devolución de las ruedas y rines, a quién se le entregaron, los motivos por los cuales se ordenó el reintegro y dónde está la cadena de custodia que debe regir para la conservación de los elementos materiales probatorios. Consideró que esa serie de 1hechos irregulares, “sostenidos por una cadena de influencias superiores para congraciar ¿a una diputada del Departamento”, dejan entrever que no es necesario mover influencias superiores para que la autoridad actúe cuando se presenta un acontecimiento de flagrancia y menos aun vulnerando derechos fundamentales de los uniformados capturados, como ocurrió en este evento. Refutó que el juez de instancia, a pesar de haber ordenado la práctica del testimonio del ciudadano FABIÁN RICARDO GIRALDO ARROYABE en la corte marcial, no

capturados, como ocurrió en este evento. Refutó que el juez de instancia, a pesar de haber ordenado la práctica del testimonio del ciudadano FABIÁN RICARDO GIRALDO ARROYABE en la corte marcial, no lo realizó, pues era el único que podía indicar lo realmente acaecido en el establecimiento “Fabi llantas”, quien si bien es cierto en su primera versión adujo unos pormenores de lo sucedido cuando llegó el

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PT. DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ

PT. VÍCTOR HUGO CAICEDO VALENCIA PECULADO POR APROPIACIÓN vehículo a ese sitio, también lo es que posterior a ello aclaró que lo “depuesto en principio fue por amenazas de un alto funcionario de la policía que llegó en ese momento amedrantando a todo mundo, si no hacían lo que él estaba ordenando, como fue que se llevaría por delante al capitán si no capturaba a los dos agentes de la policía, y a este ciudadano GIRALDO ARROYABE, que le cerraría el negocio si no daba la versión en contra de los dos patrulleros, es decir fue amedrantado por este oficial de la Sipol, quien venía por solicitud y recomendación de la Diputada que según se decía, era su padrino político”'5. Finiquitó deprecando la revocatoria de la sentencia de primera instancia para en su lugar se profiera una decisión de carácter absolutorio a favor del PT. DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ, al no hallar en la conducta desplegada por el uniformado violación a la norma penal. 5.2. Por su parte, el profesional del derecho JOSÉ

DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ, al no hallar en la conducta desplegada por el uniformado violación a la norma penal. 5.2. Por su parte, el profesional del derecho JOSÉ HUMBERTO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, defensor público del PT. VÍCTOR HUGO CAICEDO VALENCIA, rebatió la negativa del despacho de otorgar a su defendido el subrogado de la condena de ejecución condicional, toda vez que el gendarme ya fue retirado de la Policía Nacional como consecuencia de la sanción disciplinaria que se le impuso, lo que en su criterio conllevaría soportar dos condenas por el mismo hecho; aunado a que no se estaría cumpliendo los fines de la pena, pues ya se produjo su desvinculación de la citada institución con el 15 Folio 466 C.O.3

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PT. DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ

PT. VÍCTOR HUGO CAICEDO VALENCIA PECULADO POR APROPIACIÓN “impedimento de no poder ser funcionario público ni tampoco contratar con el estado colombiano, este argumento me lleva a manifestar, que no es un riesgo social mi defendido, si es que desde un punto de vista peligrosista se le quisiera mirar, de ninguna manera sería reincidente porque ya no será mas un funcionario del Estado”. Consideró que por principio de favorabilidad el juez debió aplicar el artículo 71 de la Ley 522 de 1999 y no la Ley 1407 de 2010, para conceder el citado beneficio a su prohijado, habida cuenta que éste cumple a cabalidad los presupuestos dispuestos para ello.

debió aplicar el artículo 71 de la Ley 522 de 1999 y no la Ley 1407 de 2010, para conceder el citado beneficio a su prohijado, habida cuenta que éste cumple a cabalidad los presupuestos dispuestos para ello. Finalizó deprecando la concesión de la condena de ejecución condicional a favor de su defendido y así mantener incólume el derecho fundamental de la libertad al mismo.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 3 Judicial II Penal -DRA. DÍDIMA ROMERO ALVARADO-, una vez descorrido el traslado que esta instancia le hiciera, peticionó decretar la nulidad parcial de la actuación a partir del inicio de la corte marcial, solo frente al PT. DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ, en virtud de que, de una parte, la solicitud de aplazamiento de la audiencia en reiteradas ocasiones y la justificación de inasistencia a la misma, por parte del abogado JAIME ÁNGEL RAMÍREZ por tener otros compromisos profesionales, carece de sustento si se tiene en

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PT. DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ

PT.

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