TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158843-XV-340 PONAL.
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158843-XV-340 PONAL.
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Primera de Decisión
Magistrado ponente: CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ
Radicación: 158843-XV-340 PONAL.
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia
Policía Metropolitana Santiago de
Cali Procesado: SI. LEONEL ARRIAGUI FEDERMAN Delito: Lesiones personales culposas Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma decisión
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). I.ASUNTO A RESOLVER Se conoce del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 19 de septiembre de 2017! proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana Santiago de Cali -MECAL-, por medio de la cual condenó al SI. LEONEL ARRIAGUI FEDERMAN como autor del delito de lesiones personales culposas a la pena principal de prisión de ciento cuarenta y cuatro (144) días, multa de quinientos ! ver folio 619 y ss., del C.O. 4158843-XV-340 SI. LEONEL ARRIGUI FEDERMAN LESIONES PERSONALES CULPOSAS treinta y cinco mil seiscientos pesos ($535.600.00) y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un (01) año, condenado al que se le otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
II. HECHOS
Fueron precisados en la sentencia recurrida, así:
de fuego por un (01) año, condenado al que se le otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
II. HECHOS Fueron precisados en la sentencia recurrida, así: “El día 20 de julio de 2011 siendo aproximadamente
las 07:50 en el sector de la carrera 7 con calle 46 C de la ciudad de Cali, el Patrullero LEONEL ARRIGUI FEDERMAN en desarrollo de su servicio de policía efectuó una persecución a un sujeto que posiblemente había participado en un hurto y en desarrollo de dicha actividad disparó su arma de fuego resultando herido el señor MARCO TULIO CORREA PEÑA quien residía en la zona y se desplazaba a pie por el sitio. ”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1 Por los hechos que vienen de referirse, la Fiscal 92 Local SAU remitió a esta jurisdicción especial por competencia, las diligencia radicadas bajo el número 760016000193201117955, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar, el que con auto del 10 de octubre de 2011 inició indagación preliminar en contra de personal en averiguación por el delito de lesiones personales, con base en la cual, 2 2 Ver folio 619 del C.O. 4. Ver folio 8 del C.O.1. Folio 12 ídem.158843-XV-340
SI. LEONEL ARRIGUI FEDERMAN LESIONES PERSONALES CULPOSAS el 31 de octubre siguiente”, abrió formal investigación contra el IT. JARVINSON RIASCOS y el PT.
Folio 12 ídem.158843-XV-340 SI. LEONEL ARRIGUI FEDERMAN LESIONES PERSONALES CULPOSAS el 31 de octubre siguiente”, abrió formal investigación contra el IT. JARVINSON RIASCOS y el PT. LEONEL ARRIGUI FEDERMAN por el precitado injusto, a quienes vinculó mediante indagatoria, al primero, el 25 de febrero de 2013“, y al segundo, el 1% de marzo posterior”, resolviéndoseles su situación jurídica provisional, el 08 de mayo de 2013%, con medida de aseguramiento de caución prendaria en contra del PT. LEONEL IRRIGUI FEDERMAN, al tiempo que se abstuvo de decretarla para el IT. JARVINSON RIASCOS. Con auto del 27 del mismo mes”, el despacho judicial sustituyó la medida impuesta por la de caución juratoria. 3.2 Agotada la etapa instructiva el proceso pasó a la Fiscalía 149 Penal Militar de la Policía Metropolitana Santiago de Cali, despacho que el 20 de mayo de 2015 declaró el cierre de la investigación y el 07 de julio del mismo año!! calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra del PT. LEONEL ARRIGUI FEDERMAN por el delito de lesiones personales culposas; así mismo cesó procedimiento en favor del IT. JARVINSON RIASCOS por el mismo injusto penal. La decisión fue recurrida por vía de reposición, sin éxito, y en subsidio en apelación, recurso de alzada resuelto el 11 de mayo de 2016! con declaratoria de nulidad parcial ¿a partir de la resolución de
decisión fue recurrida por vía de reposición, sin éxito, y en subsidio en apelación, recurso de alzada resuelto el 11 de mayo de 2016! con declaratoria de nulidad parcial ¿a partir de la resolución de acusación. Al retornar el expediente a la Fiscalía 149 Penal Militar, ésta, con resolución del 25 de agosto Folio 41 ídem. Folios 99 a 106 del C.O. 1. Folios 108 a 118 ídem. Folios 155 a 165 ídem. Folios 198 a 200 ídem. 10 Folio 369 del C.O. 2. 1 Folios 398 a 415 del C.O. 3. 2 Folios 472 a 491 del C.O. 3.158843-XV-340 SI. LEONEL ARRIGUI FEDERMAN LESIONES PERSONALES CULPOSAS de 201613, acusó al PT. LEONEL ARRIGUI FEDERMAN por el reato de lesiones personales culposas y cesó procedimiento en favor del IT. JARVINSON RIASCOS por el mismo tipo penal. 3.3 Superada la fase calificatoria, el proceso pasó al Juzgado de Instancia de la Policía Metropolitana Santiago de Cali -MECAL-, el que el 21 de octubre de 2016 decretó la iniciación del juicio, corrió traslado para solicitudes probatorias y fijó fecha para la celebración de la corte marcial que se llevó a cabo el 09 de septiembre posterior'®, al cabo de la cual el 19 siguiente?® condenó al SI. LEONEL ARRIAGUI FEDERMAN a la pena y por el delito precedentemente anotado; decisión contra la que la defensa,
cabo el 09 de septiembre posterior'®, al cabo de la cual el 19 siguiente?® condenó al SI. LEONEL ARRIAGUI FEDERMAN a la pena y por el delito precedentemente anotado; decisión contra la que la defensa, inconforme, presentó recurso de apelación que hoy ocupa la vista de este Juez Plural.
IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El A quo empezó por aclarar que este asunto no ha prescrito en razón a “(..) que los hechos datan del 20 de julio de 2011 y que la resolución de acusación quedó en firme el 9 de septiembre de 2016, así mismo que el delito por el cual se le acusó tiene una máxima pena privativa de libertad de siete (7) años, tiempo que por tratarse de un servidor público se incrementa en una tercera parte, es decir que el término de prescripción es de 9 años y cuatro meses, por consiguiente la acción aún no está prescrita y además, la fecha que adquirió firmeza la resolución de Folios 511 a 529 del C.O. 3.
YM Ver folio 545 del C.0.3. 1 Folios 611 a 618 del C.O. 4. 16 Folios 619 a 649 del C.O. 4.158843-XV-340 SI. LEONEL ARRIGUI FEDERMAN LESIONES PERSONALES CULPOSAS acusación es el 9 de septiembre de 2016, fecha desde la cual comienza a correr un nuevo tiempo igual a la mitad del término de prescripción ya señalado, que sería entonces el 26 de enero de 2021 (..) MT, Seguidamente expresó que no hay nulidad como lo
cual comienza a correr un nuevo tiempo igual a la mitad del término de prescripción ya señalado, que sería entonces el 26 de enero de 2021 (..) MT, Seguidamente expresó que no hay nulidad como lo sugirió la defensa, pues desde el inicio de la investigación se le notificó tanto al procesado como a su defensor la apertura de la misma, tanto así que a partir de tal conocimiento hubo actividad procesal por parte de uno y otro sujeto interviniente, por lo que no se aprecia violación al derecho de defensa técnica, como tampoco existe nulidad “(..) en relación con la supuesta confesión sin el lleno de los requisitos legales de su cliente ni el segundo reconocimiento médico legal toda vez que se trata de un asunto de valoración probatoria, recuérdese que la indagatoria también se constituye en un medio de prueba (sic) además de ser una posibilidad de defensa y una forma de vinculación a la investigación, y en caso de que en relación con estas pruebas se advierta irregularidad alguna al ser ordenada, admitida o producida por no estar acorde con las formalidades legales, de acuerdo a la ley no puede ser apreciada pero de ninguna manera per se daría lugar a la declaratoria de nulidad. ”, A continuación, se pronunció con relación a los hechos por los cuales el PT. LEONEL ARRIGUI FEDERMAN fue acusado, particularmente frente a aquellos elementos que han generado controversia, esto es, si el uniformado disparó y si ese disparo fue el que causó la herida a MARCO TULIO CORREA PEÑA. 17 Folio 630 del C.O. 4. 1 Folio 631 del C.O. 4.158843-XV-340
uniformado disparó y si ese disparo fue el que causó la herida a MARCO TULIO CORREA PEÑA. 17 Folio 630 del C.O. 4. 1 Folio 631 del C.O. 4.158843-XV-340 SI. LEONEL ARRIGUI FEDERMAN LESIONES PERSONALES CULPOSAS Al respecto, apreció que las testificaciones de MARCO TULIO CORREA PEÑA y JAVIER SERNA PULGARÍN son coincidentes en la ubicación que tenía el uniformado que disparó el arma de fuego, así como el sitio en el que se encontraba la víctima, “(..) respecto a ese hecho lo dicho por los testigos es creíble porque ciertamente presenciaron el acontecer y tenían la posibilidad de hacerlo toda vez que el primero es el que resulta lesionado y tiene la percepción directa de lo ocurrido y el segundo en su ubicación al frente de lugar tiene una panorámica más clara y amplia que le brinda mayor capacidad y posibilidad de registrar lo ocurrido, acá resulta trascendental para la credibilidad de estos dos testigos la inspección judicial con reconstrucción de hechos, en donde no solo ratifican sus declaraciones sino que además resulta conteste su dicho y permiten precisar que el lugar en donde fue herido MARCO TULIO CORREA PEÑA es sobre la 46 C, luego entonces es entendible que en efecto se haya producido un choque contra quien gira intempestivamente procedente de la carrera 7 que era la persona a la que perseguían los policías y como el momento de la colisión es el mismo del disparo, ese es un hecho que desvirtúa fatalmente lo que señalan el Intendente JARVINSON RIASCOS y ARRIGUI FEDERMAN pues estos aducen que
persona a la que perseguían los policías y como el momento de la colisión es el mismo del disparo, ese es un hecho que desvirtúa fatalmente lo que señalan el Intendente JARVINSON RIASCOS y ARRIGUI FEDERMAN pues estos aducen que el disparo que efectuó este último lo hizo antes de llegar a la esquina situación (sic) que no resulta cierta pues el herido quedó sobre la calle 46C es decir que el tirador necesariamente estaba en la esquina y con línea de vista o de tiro hacia esa calle (46C), entonces el relato que se perfila como cierto es el de CORREA PEÑA y SIERRA PULGARÍN. . 19 Folio 633 del C.O. 4.158843-XV-340 SI. LEONEL ARRIGUI FEDERMAN LESIONES PERSONALES CULPOSAS Analizó que “No demerita lo dicho por estos dos testigos que hayan señalado que el tirador era de tez color negra y que era el parrillero de la moto porque resulta verdadero que el Intendente JARINSON RIASCOS es de tez negra e iba de parrillero de la motocicleta, sin embargo acerca del autor del disparo es entendible que sin pretender mentir o tergiversar lo ocurrido, al momento del disparo lo hayan observado a él, que de acuerdo a su propio testimonio, iba en procura de capturar o defenderse de quien posiblemente había hurtado y portaba un arma entonces resulta posible que él también tuviera posición de tirador y no hubiera disparado pero los que lo observan dieran (sic) por hecho que era él quien había disparado, lo que resulta aún más entendible pues no es fácil, prudente ni mucho menos normal que quien conduce una motocicleta simultáneamente
disparado pero los que lo observan dieran (sic) por hecho que era él quien había disparado, lo que resulta aún más entendible pues no es fácil, prudente ni mucho menos normal que quien conduce una motocicleta simultáneamente dispare un arma.”?. Puntualizó que si bien “(..) ninguna prueba directa tiene la entidad para atribuir correspondencia entre el disparo efectuado por el Patrullero y la herida que recibió CORREA PEÑA, es cierto lo que dice la defensa porque no hay prueba balística, no obstante, por vía de un razonamiento inductivo se despeja la duda que planteó la defensa como causal para absolver a su patrocinado, frente a este punto es preciso señalar que en el desarrollo del quehacer jurídico, las conclusiones no siempre derivan de un razonamiento inductivo conforme a los hechos comprobados y que conllevan a una conclusión o inferencia lógica, que para el estado procesal en el cual se desarrolla este análisis no puede ser diferente al de la certeza y particularmente al de la responsabilidad del procesado (..). 2% Folios 633 a 634 del C.O. 4. Folio 634 ídem.158843-XV-340 SI. LEONEL ARRIGUI FEDERMAN LESIONES PERSONALES CULPOSAS Con ese argumento, analizó que “I. El señor CORREA PEÑA resultó herido por arma de fuego. II. El procesado ARRIGUI FEDERMAN disparó su arma de fuego. III. El lugar en donde resultó herido CORREA PEÑA coincide con el sitio por donde corría la persona que perseguía el Patrullero ARRIGUI FEDERMAN, y IV. Nadie más disparó cuando CORREA PEÑA
resultó herido CORREA PEÑA coincide con el sitio por donde corría la persona que perseguía el Patrullero ARRIGUI FEDERMAN, y IV. Nadie más disparó cuando CORREA PEÑA resultó herido (..).es el mismo acusado quien admite haber disparado pero además, en su intervención procesal el Intendente JARVINSON RIASCOS que era su compañero de patrulla así lo señala, por tanto esta segunda premisa encuentra comprobación en hechos probados (..).El lugar en donde resultó herido CORREA PEÑA coincide con el sitio por donde corría la persona que perseguía el Patrullero ARRIGUI FEDERMAN, la inspección judicial con reconstrucción de hechos junto con su álbum fotográfico y planográfico así lo demuestran, frente a este hecho es absolutamente concluyente que en ese recorrido coinciden tres hechos el primero es el choque de CORREA PEÑA con la persona que huye, el segundo es el disparo efectuado por ARRIGUI FEDERMAN y el tercero que es el momento que resulta herido CORREA PEÑA, dicha coincidencia no sólo fortalece la atribución de la autoría del hecho a ARRIGUI sino que además perfila el aspecto subjetivo del tipo en el campo de la culpa por la imprudencia en el actuar del policía. ””, Añadió que “(..) nadie más disparó cuando CORREA PEÑA resultó herido, surge de las pruebas testimoniales de CORREA PEÑA y SIERRA PULGARÍN e incluso de los mismos ARRIGUI FEDERMAN y JARVINSON RIASCOS y los otros policías que apoyaron el procedimiento quienes señalan que al momento de la lesión de CORREA PEÑA solo se escuchó un
ARRIGUI FEDERMAN y JARVINSON RIASCOS y los otros policías que apoyaron el procedimiento quienes señalan que al momento de la lesión de CORREA PEÑA solo se escuchó un disparo y este corresponde al que efectuó ARRIGUI FEDERMAN 22 “ Folio 635 ídem.158843-XV-340 SI. LEONEL ARRIGUI FEDERMAN LESIONES PERSONALES CULPOSAS así antes o después se haga mención a otros disparos, pretender atribuir la autoría de la lesión a un tercero diferente del acusado o generar duda al respecto, resulta especulativo pues ninguna otra arma u otra persona que haya disparado muestran las pruebas recaudadas.”. Con los anteriores raciocinios concluyó que el causante de la lesión de CORREA PEÑA fue el PT. LEONEL ARRIGUI FEDERMAN quien disparó su arma de fuego imprudentemente con violación al deber objetivo de cuidado. Así mismo, sostuvo que “La acción efectuada por ARRIGUI FEDERMAN de blandir un arma y usarla tiene unas restricciones muy específicas y a pesar de la práctica común (pero irreglamentaria) de disparar supuestamente al aire para disuadir e incluso de blandir el arma durante los procedimientos policiales puede derivar en hechos no queridos pero evitables, si se hubiera optado por emplear otros métodos menos peligrosos y adecuados acorde con la situación de perseguir una persona, que no era mediante ningún arma de fuego, y más aún, optar por el uso de la pistola refulge en un comportamiento imprudente y violatorio de los requisitos para el uso de las armas de fuego y desproporcionado en relación con la amenaza que se
ningún arma de fuego, y más aún, optar por el uso de la pistola refulge en un comportamiento imprudente y violatorio de los requisitos para el uso de las armas de fuego y desproporcionado en relación con la amenaza que se cernía sobre su integridad o la de otras personas.”, “El resultado de dicho comportamiento imprudente, transgresor de la normatividad vigente en cuanto al uso de las armas de fuego, produjo un resultado que se concretó en las lesiones en la humanidad de CORREA PEÑA y entre ese proceder y el resultado típico existe una relación de 2 Folio 636 ídem. Folio 642 ídem.158843-XV-340 SI. LEONEL ARRIGUI FEDERMAN LESIONES PERSONALES CULPOSAS determinación porque la conducta imprudente de ARRIGUI FEDERMAN fue determinante para la producción del resultado, si se hubiera mantenido su arma dentro de la chapuza y además no hubiera disparado la misma, el ” 25 resultado no se hubiera producido. Además, manifestó que no medió en el comportamiento del uniformado causal de justificación alguna, por el contrario, sólo se evidencia de la prueba acopiada un comportamiento ciertamente culposo, por imprudencia, al decidir disparar su arma de fuego en un escenario, como era la vía pública, solo con el propósito de detener la huida de quien perseguía. Soportado en los anteriores argumentos condenó al acusado por el delito y a la pena precedentemente anotados.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apelante empezó destacando que en el desarrollo del proceso se presentaron una serie de errores de procedimiento que afectaron el debido proceso, los
acusado por el delito y a la pena precedentemente anotados.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apelante empezó destacando que en el desarrollo del proceso se presentaron una serie de errores de procedimiento que afectaron el debido proceso, los cuales enlistó así, primero: “(...) sin avocar el conocimiento el secretario autorice una prueba de dictamen médico legal que sirve como prueba hasta el día de hoy para demostrar las lesiones ocasionadas al denunciante, pero nunca se dice quién las provocó (..) 7, Segundo, que “(..) cómo es posible que el segundo dictamen médico legal practicado al señor MARCO TULIO CORREA PEÑA, Folio 642 ídem. Folio 656 ídem.
10158843-XV-340 SI. LEONEL ARRIGUI FEDERMAN LESIONES PERSONALES CULPOSAS fuera pedido por el sefior secretario del juzgado 157 IPM, PT. ARNULFO VALENCIA RINCÓN, el día 5 de octubre de 2011, al Instituto Nacional de Medicina Legal, sin haber avocado conocimiento del (sic) despacho instructor, es decir que el día 10 de octubre del año 2011, el señor Juez 157 IPM, realizó el auto por medio del cual se AVOCA (sic) conocimiento del presente asunto y se decretó una serie de pruebas, y mencionó entre otras realizar todas las diligencias que se consideren necesarias 2para el esclarecimiento de los hechos y que se desprendan de las . 27 anteriores.” . En tercer lugar, criticó que el despacho haya dado por ciertas las afirmaciones hechas por su defendido en la indagatoria, cuando éstas se hicieron “(..) bajo presión
. 27 anteriores.” . En tercer lugar, criticó que el despacho haya dado por ciertas las afirmaciones hechas por su defendido en la indagatoria, cuando éstas se hicieron “(..) bajo presión porque el señor IT. HARVISON (sic) RIASCOS le dijo que se auto incriminara como Jefe Inmediato y compañero de patrulla que se encontraba para la época de los hechos, y nadie se percató por examinar y buscar pruebas que descartara tal posibilidad, siendo él la persona que el mismo lesionado señor MARCO TULIO CORREA PEÑA, manifestara que el que le ocasionó las lesiones fue un policía de color de piel negro y no el suscrito que soy de piel blanca (sic), y nunca los diferentes funcionarios judiciales se preocuparon por descartar o profundizar para que con las pruebas que se hubieran practicado se hubiera podido absolver esta duda. , Dijo que fue un desacierto del juez el tomar en cuenta la declaración de JAVIER SERNA PULGARÍN para condenarlo, porque este testimonio era sospechoso dada la amistad y cercanía que tenía con el denunciante, ? Folio 657 ídem. Folio 658 ídem. 11158843-XV-340 SI. LEONEL ARRIGUI FEDERMAN LESIONES PERSONALES CULPOSAS aspecto éste sobre el cual no hizo ninguna investigación. Por otra parte, afirmó que el A quo no tuvo en cuenta que su representado actuó bajo la causal de justificación de estricto cumplimiento de un deber legal, ¿a partir de las voces de auxilio de la ciudadanía que clamaba la aprehensión de un sujeto que estaba realizando el hurto a una panadería.
justificación de estricto cumplimiento de un deber legal, ¿a partir de las voces de auxilio de la ciudadanía que clamaba la aprehensión de un sujeto que estaba realizando el hurto a una panadería. Destacó que no se tuvo en cuenta que el denunciante aclaró que quien le disparó fue una persona de tez negra y no blanca como es su prohijado, lo cual se erige como una duda que debe favorecer a éste, además que tampoco se probó que el proyectil que impactó a la víctima haya salido del arma que tenía su procurado. Agregó que el segundo dictamen con el que se acreditó las lesiones de la víctima es ineficaz e inexistente por cuanto fue “(.) realizado por el secretario del juzgado de instrucción sin tener (..)”” la competencia para ello. Refirió que la violación al deber objetivo de cuidado que se le imputó debiera “(..) recriminar es a la misma persona denunciante por su falta de cuidado y como el mismo dice frente a un hurto que se estaba produciendo en ese mismo instante que sale a la calle, pareciera que el mencionado deber objetivo de cuidado solo fuera para servidores públicos, y no para todas las personas, Folio 661 ídem. 12158843-XV-340 SI. LEONEL ARRIGUI FEDERMAN LESIONES PERSONALES CULPOSAS entonces me pregunto? (sic) no cabe en estos casos la . . P 30 figura de culpa exclusiva de la victima?.” . Arguyó que no hay prueba que permita acreditar con certeza que su cliente fue el causante directo de las lesiones producidas a MARCO TULIO CORREA PEÑA, tal
. . P 30 figura de culpa exclusiva de la victima?.” . Arguyó que no hay prueba que permita acreditar con certeza que su cliente fue el causante directo de las lesiones producidas a MARCO TULIO CORREA PEÑA, tal como el mismo juez lo reconoció al aceptar que no hay prueba balística, por lo que las conclusiones judiciales no dejan de ser ligeras y sin sustento jurídico, pues “(..)no es cierto que con escasas dos (2) pruebas que son dos declaraciones sospechosas les sirva al fallador de primera instancia para condenar a mi cliente como la de su jefe y compañero de patrulla motorizada en que se desplazaba cuando su cedieron los hechos y más aún cuando mi <cliente era la persona que conducía la mencionada moto, ya que el parrillero era el señor intendente JARVINSON RIASCOS, de color de piel negra, quien presionó a mi cliente para que se auto acusara en su injurada, situación que no escudriñaron los operadores judiciales. ”!. Alegó finalmente que en este asunto operó el fenómeno jurídico de la prescripción, en virtud a que a la fecha ya han pasado más de seis años desde la ocurrencia de los hechos, dado que la sentencia fue emitida el 19 de septiembre de 2017.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 3 Judicial Penal II, Apoyo a Víctimas, pidió confirmar el fallo apelado al considerar que Folio 661 ídem. Folio 663 ídem.
13158843-XV-340
SI. LEONEL ARRIGUI FEDERMAN
LESIONES PERSONALES CULPOSAS
pidió confirmar el fallo apelado al considerar que Folio 661 ídem. Folio 663 ídem. 13158843-XV-340 SI. LEONEL ARRIGUI FEDERMAN LESIONES PERSONALES CULPOSAS “(..) el hecho que el presunto infractor no atendiera la voz de pare, no constituía una justificación para el uso del arma de dotación por parte del señor LEONEL ARRIGUI FEDERMAN, por el contrario, la conclusión a la que se arriba es que incrementó el riesgo, que hubo imprudencia de su parte, comportamiento que culminó con la lesión del
señor MARCO TULIO CORREA PEÑA (..)””.
Dijo que, conforme a la prueba arrimada, está demostrado que para el momento en que el procesado accionó el arma su vida no estaba en peligro latente como para que hubiera optado por dispararla, tampoco con el propósito de señal de advertencia e impedir la fuga de quien perseguía. Y, afirmó que “(..) no se entiende entonces, cómo realiza un disparo con su arma de dotación, siendo que el riesgo de lesionar a un particular inocente era grande. Incrementó, sin duda alguna el condenado con su actuar imprudente el riesgo ya existente al efectuar “un disparo al aire” que impactó finalmente en la humanidad de MARCO TULIO PEÑA causándole la lesión de la cual dan cuenta los 3 dictámenes médico-legales.
VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad
VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada respecto de hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, Folio 720 del C.O. 4. Folio 718 ídem.
14158843-XV-340 SI. LEONEL ARRIGUI FEDERMAN LESIONES PERSONALES CULPOSAS fecha de entrada en vigencia de la Ley 1407 -nuevo código penal militar-, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, dado que no se ha podido implementar de manera sucesiva el sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones. Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 del códice de 1999, en el sentido que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para empezar, es preciso resaltar que fueron plurales y babélicas las postulaciones que la defensa presentó contra el fallo de primera instancia y que ameritan ser abordadas por la Colegiatura de manera metódica, de cara a las consecuencias jurídicas que eventualmente pueda tener la prosperidad de alguna de ellas. 8.1 Por ello, se estima menester iniciar por referirnos al argumento defensivo de haber operado el
de cara a las consecuencias jurídicas que eventualmente pueda tener la prosperidad de alguna de ellas. 8.1 Por ello, se estima menester iniciar por referirnos al argumento defensivo de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, aspecto sobre el cual desde ya se anuncia no tiene vocación de éxito, por las razones que se pasan a exponer. Autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401, Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. 15158843-XV-340 SI. LEONEL ARRIGUI FEDERMAN LESIONES PERSONALES CULPOSAS Los hechos por los cuales se impulsa la presente actuación sumarial tuvieron ocurrencia el 20 de julio de 2011 en Cali -Valle del Cauca-, según consta en las fojas, cuando en desarrollo de un procedimiento policial MARCO TULIO CORREA PEÑA resultó lesionado en el tercio medio distal de la pierna izquierda por impacto de arma de fuego que le ameritó una incapacidad médico legal definitiva de treinta y cinco (35) días, con secuelas medico legales de deformidad física de carácter permanente”, lo que originó que luego de agotada la etapa investigativa la Fiscalía 149 Penal Militar acusara al hoy SI. LEONEL ARRIGUI FEDERMAN como autor del delito de lesiones personales en modalidad culposa. Pues bien, el Código Penal vigente para la fecha de los hechos -Ley 599 de 2000consagró en el artículo
FEDERMAN como autor del delito de lesiones personales en modalidad culposa. Pues bien, el Código Penal vigente para la fecha de los hechos -Ley 599 de 2000consagró en el artículo 111 el delito de lesiones personales, que reza: “El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. (..)”. A su turno, el canon 112 ibídem, previó: “Incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si pasare de Folio 79 del C.O. 1. 16158843-XV-340 SI. LEONEL ARRIGUI FEDERMAN LESIONES PERSONALES CULPOSAS noventa (90) días, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ””. Por su parte, el artejo 113 de la misma obra, estableció: “Deformidad. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales
deformidad física transitoria, la pena será de prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si fuere permanente, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la deformidad afectare el rostro, la pena se 737 aumentará hasta en una tercera parte. Y, finalmente, el artículo 120 de la obra comentada, dispuso: “El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de uno (1) a tres (3) años.”. Las disposiciones que se vienen de citar fueron el marco jurídico de imputación sobre el cual l
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