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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158845-106-XIV-165-PONAL

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158845-106-XIV-165-PONAL
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

_____________________

Sala: Segunda de Decisión Magistrado Ponente: CR. WILSON FIGUEROA GOMEZ Radicación: 158845-106-XIV-165-PONAL

Procedencia: Juzgado Primera Instancia de Policía

Metropolitana de Bogotá.

Procesado: PT. JAIDER EDUARDO ROMERO REYES

Delitos: Lesiones personales.

Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma.

Bogotá D.C., cuatro (04 ) de marzo de dos mil veinte (2020).

I.- VISTOS.

Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el defensor de confianza del PT. JAIDER EDUARDO ROMERO REYES , contra la provide ncia adiada el 09 de noviembre de 2017 por medio de la cual el Juez de Primera Instancia de Policía Metropolitana de Bogotá condenó al patrullero a la pena principal de tres (3) años de prisión y multa de veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales vigentes por la comisión del delito de lesiones personales.158845-106-XIV-165 PONAL

PT. JAIDER EDUARDO ROMERO REYES

Lesiones Personales 2

II.HECHOS

El IT. JESUS A. PALACIOS MORENO –Comandante CAI COMPARTIRpuso en conocimiento de la Justicia Penal Militar y Policial que el día 26 de julio de 2008, siendo las 22:50 horas aproximada mente, en la

El IT. JESUS A. PALACIOS MORENO –Comandante CAI COMPARTIRpuso en conocimiento de la Justicia Penal Militar y Policial que el día 26 de julio de 2008, siendo las 22:50 horas aproximada mente, en la carrera 69B bis con carrera 18 U sur barrio “La Esperanza” Ciudad Bolívar –Bogotá-, se escucharon unos disparos por lo que se dispuso que los Patrulleros ARLEY GALLO CORTES y JAIDER ROMERO REYES se trasladaran hasta el lugar para atender la situación. Institucionales que al llegar encontraron a varios sujetos a quienes dieron voces de alto emprendiendo la huida , por lo que el PT. ROMERO REYES inició la persecución de los sujetos, luego de lo cual se escucharon algunos disparos resultando heridos los particulares LUIS FERNANDO GONZALEZ NIETO (menor de edad) y JESUS ANDRES BARBOSA

USECHE1.

III.ACTUACIÓN PROCESAL

3.1Por los hechos arriba relacionados, el día 28 de julio de 2008 el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar abrió indagación preliminar en contra de los PT. JAIDER EDUARDO ROMERO REYES y ARLEY ELIECER GALLO CORTES por el delito de lesiones personales 2. Luego, dado que la Fiscalía de Unidad de Vida adelantaba investigación paralela por los mismos

1 Informe de fecha 27 de julio de 2008. CO1, folios 2-3. 2 Cuaderno original 1, folios 11 y 12.158845-106-XIV-165 PONAL

PT. JAIDER EDUARDO ROMERO REYES

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2 Cuaderno original 1, folios 11 y 12.158845-106-XIV-165 PONAL

PT. JAIDER EDUARDO ROMERO REYES

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acontecimientos, se dispuso por el juzg ado instructor remitir la actuación preliminar a la justicia ordinaria3, la que finalmente fuera devuelta a esta jurisdicción por parte de la Fiscalía Cincuenta y Tres de Bogotá el 18 de septiembre de 20104, por competencia.

El 6 de mayo de 2011 se dio ap ertura a la investigación formal en contra de los citados patrulleros5, los cuales fueron v inculados mediante indagatoria el 1º de junio de 2011 6 y se les resolvió situación jurídica provisional el 6 de febrero de 2013, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en contra de los policiales por el delito de lesiones personales7.

El juez de instrucción luego de considerar que la investigación se encontraba en lo posible perfeccionada, procedió a remitir la a la Fiscalía Penal Militar (Reparto) ante el Juzgado de Instancia de Policía Metropolitana de Bogotá.

3.2Asignado el conocimiento de la investigación a la Fiscalía 146 Penal Militar, se ordenó devolver el proceso al juzgado de instrucción para práctica de pruebas8, cumplida la comisión se remitió el expediente nuevamente al ente calificador. El 17 de

3 Cuaderno original 3, folio 451. 4 Cuaderno original 3, folio 457. 5 Cuaderno original 3, folio 521.

expediente nuevamente al ente calificador. El 17 de

3 Cuaderno original 3, folio 451. 4 Cuaderno original 3, folio 457. 5 Cuaderno original 3, folio 521. 6 Cuaderno original 3, folios 531-534 al PT. Arley Eliecer Gallo Cortés, 535-537 al PT. Jaider Eduardo Romero Reyes. 7 Cuaderno original 4, folios 633-644. 8 Cuaderno original 4, folios 659.158845-106-XIV-165 PONAL

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septiembre de 2014, se declaró el cierre d el ciclo instructivo9 y el mérito sumarial se calificó con resolución de acusación en contra del PT. JAIDER ROMERO REYES por el punible de lesiones personales dolosas y cesación de procedimiento en favor del PT. ARLEY ELIECER GALLO CORTES por el mismo reato el 17 de diciembre de 201410.

La decisión calificatoria fue objeto del recurso de alzada y, en consecuencia, se remitió el proceso a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Militar, correspondiendo el conocimiento a la Fiscal Tercera ante la Corporación que, el 12 de mayo de 2016, confirmó la acusación en contra del PT. JAIDER EDUARDO ROMERO REYES por el delito de lesiones personales dolosas, respecto de las lesiones causadas a JESUS ANDRES BARBOSA y cesó procedimiento en relación con el daño ocasionado a LUIS FERNANDO NIETO GONZALEZ, por haber operado el fenómeno de la prescripción.

causadas a JESUS ANDRES BARBOSA y cesó procedimiento en relación con el daño ocasionado a LUIS FERNANDO NIETO GONZALEZ, por haber operado el fenómeno de la prescripción.

3.3Recibido el sumario en el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogot á, se dio inicio a la etapa de juicio el 15 de mayo de 201711, el 02 de noviembre del mismo año se celebró la audiencia de corte marcial 12 y se profirió sentencia condenatoria en contra del PT. JAIDER EDUARDO ROMERO REYES por el de lito de lesiones

9 Cuaderno original 5, folio 805. 10 Cuaderno original 5, folios 845-884. 11 Cuaderno original 5, folios 989. 12 Cuaderno original 6, folios 1042-1061158845-106-XIV-165 PONAL

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personales descritas en los artículos 111, 112, 113 Y 114 inciso segundo de la norma penal ordinaria el 9 del citado mes y año 13. Decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte de la defensa del procesado14 lo que motiva el pron unciamiento de esta Sala.

IV.PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juez de Primera Instancia de Policía Metropolitana de Bogotá , sustentó la decisión condenatoria considerando que el PT. JAIDER EDUARDO ROMERO REYES fue acusado por el delito de lesiones personales dolosas, tipificado en los artículos 111,

Metropolitana de Bogotá , sustentó la decisión condenatoria considerando que el PT. JAIDER EDUARDO ROMERO REYES fue acusado por el delito de lesiones personales dolosas, tipificado en los artículos 111, 112, 113 y 114 inciso 2º de la Ley 599 de 2000, como consecuencia de las lesiones causadas en la humanidad del particular JESUS ANDRES BARBOSA USECHE, que le generaron incapacidad médico legal definitiva de 35 días co n secuelas consistentes en: “Deformidad Física que afecta el Cuerpo Permanente. Perturbación Funcional del Miembro Permanente. Perturbación Funcional de la Locomoción Permanente”15.

Precisó que de conformidad con el informe presentado por el IT. JESUS PALACIOS MORENO, el día 26 de julio de 2008, a eso de las 22:50 horas aproximadamente, los Patrulleros JAIDER EDUARDO ROMERO REYES y ARLEY ELIECER GALLO CORTES atendieron un llamado de la

13 Cuaderno original 6, folios 1062-1119. 14 Cuaderno original 6, folios 1135-1148. 15 Cuaderno original 6, folio 1105.158845-106-XIV-165 PONAL

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comunidad por un suceso reportado dos horas antes , en los que al parecer un particular apodado “ LUIS CHIQUITO” había realizado disparos en la zona. Posteriormente, cuando llegaron los policiales al lugar, el PT. JAIDER EDUARDO ROMERO REYES encontró a tres (3) personas departiendo en una esquina,

CHIQUITO” había realizado disparos en la zona. Posteriormente, cuando llegaron los policiales al lugar, el PT. JAIDER EDUARDO ROMERO REYES encontró a tres (3) personas departiendo en una esquina, quienes al notar la presencia d el uniformado emprendieron la huida por lo que el institucional disparó su arma de dota ción lesionando a dos de éstos, hechos en los cuales el PT. ARLEY ELIECER GALLO CORTES también hizo uso de su arma de dotación disparando en una (1) ocasión.

Agregó, que el citado informe también revelaba que la comunidad se encontraba molesta, señalando al PT. JAIDER EDUARDO ROMERO REYES como el responsable de las lesi ones causadas a los particulares JESUS ANDRES BARBOSA USECHE y LUIS FERNANDO GONZALEZ NIETO, razón por la cual el denunciante , luego de preguntarle a los policías si habían disparado, procedió a retenerles las armas de dotación que éstos portaban, al PT. JAIDER EDUARDO ROMERO REYES la pistola marca Jericho número serie 97315106 y al PT. ARLEY ELIECER GALLO CORTES la pistola Sig Sauer número serie SP0127390. Agregó que el PT. ROMERO REYES aceptó ante su comandante que había realizado dos ( 2) disparos y el PT. GALLO CORTES que solo disparó en una (1) ocasión. Armas que luego de ser revisadas, determinaban que la pistola portada por ROMERO REYES, que tenía capacidad para 15 cartuchos, le faltaban cinco (5) , mientras que la pistola a158845-106-XIV-165 PONAL

revisadas, determinaban que la pistola portada por ROMERO REYES, que tenía capacidad para 15 cartuchos, le faltaban cinco (5) , mientras que la pistola a158845-106-XIV-165 PONAL

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cargo de GALLO CORTES, con la misma capacidad de munición, solo le faltaba un (1) proyectil.

Estimó el juez A quo, que analizadas las pruebas en conjunto, como correspondieron a los testimonios vertidos por JESUS ANDRES BARBOSA USECHE , LUIS FERNANDO GONZALEZ NIETO y el PT. ARLEY ELIECER GALLO CORTES, así como el informe presentado por el IT. JESUS PALACIOS MORENO, el examen médico practicado a BARBOSA USECHE con motivo de las lesiones, la prueba de absorción atómica que se le realizó a los heridos y el estudio de trayectoria de l disparo que impactó el cuerpo de BARBOSA USECHE, se podía establecer la responsabilidad del PT. JAIDER EDUARDO ROMERO REYES en la comisión de la conducta de lesiones personales dolosas.

Para ello, refirió que el IT. JESUS PALACIOS MORENO relató que el particular LUIS FERNANDO GONZALEZ NIETO, inmediatamente ocurridos los hechos , señaló al PT. JAIDER EDUARDO RO MERO REYES como el causante de sus lesiones y las de su compañero. Para el efecto, realizó una descripción física del atacante que coincidía con las características morfológicas del PT. JAIDER EDUARDO ROMERO REYES plasmadas en la

de sus lesiones y las de su compañero. Para el efecto, realizó una descripción física del atacante que coincidía con las características morfológicas del PT. JAIDER EDUARDO ROMERO REYES plasmadas en la diligencia de indagatoria . Hecho que , además, fue confirmado con el testimonio de LUIS FERNANDO GONZALEZ NIETO, en el que refirió que un policía de nombre “JAIDER” les había causado las heridas , como lo había corroborado también JESUS ANDRES BARBOSA

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Indicó que, aunque el PT . JAIDER EDUARDO ROMERO REYES adujo que disparó al aire en solo dos (2) ocasiones y en respuesta a una presunta agresión, sus exculpaciones son desvirtuadas por el testimonio del PT. ARLEY ELIECER GALLO CORTES , acompañante de patrulla del procesado, quien señaló haber escuchado cinco (5) disparos, todos provenientes de la misma arma, relato que haya coincidencia con el número de cartuchos que le hicieron falta a la pistola de dotación que portaba el PT. ROMERO REYES.

Así mismo, descartó que el implicado hu biere disparado al aire, por cuanto la evidencia física puesta de manifiesto en el examen médico -legal practicado a USECHE BARBOSA, así como el estudio de trayectoria de disparo indicaban que recibió los disparos de espalda s. I gualmente, descartó que el PT. ROMERO REYES hubiese actuado en respuesta a una agresión, en razón a que a los lesionados no se les

trayectoria de disparo indicaban que recibió los disparos de espalda s. I gualmente, descartó que el PT. ROMERO REYES hubiese actuado en respuesta a una agresión, en razón a que a los lesionados no se les halló ninguna clase de arma en su poder al momento de los hechos , así como tampoco arrojó positivo la prueba de absorción atómica que se les practicó, tanto a las manos como a las prendas de vestir. Situación que permitía inferir válidamente que el PT. JAIDER EDUARDO ROMERO REYES había disparado su arma de dotación en contra del particular JESUS ANDRES BARBOSA USECHE cuando éste se encontraba indefenso.

En cuanto a la petición del abogado para que se tipificara la conducta como culposa, como fue158845-106-XIV-165 PONAL

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imputada en la providencia que resolvió la situación jurídica del uniformado, el A quo señaló que en la citada providencia se realizó una valoración de carácter pro visional, en tanto, la verdadera imputación corresponde a la efectuada por la fiscalía penal militar , siendo ésta la que debe tener consonancia con la sentencia , razón por la cual procedía endilgarle la conducta a título de dolo.

Estimó que el actuar del PT. JAIDER EDUARDO ROMERO REYES fue doloso , para ello diferenció las categorías dogmáticas de dolo y culpa, señalando que: “ROMERO REYES accionó su arma de dotación oficial en cinco (5) ocasiones, sin una causa que justificase su

REYES fue doloso , para ello diferenció las categorías dogmáticas de dolo y culpa, señalando que: “ROMERO REYES accionó su arma de dotación oficial en cinco (5) ocasiones, sin una causa que justificase su actuar y violando normas policiales que le imponían el utilizar medios coercitivos, que deben emplearse solo para cuando estuviese legitimado o tuviese que defender un derecho propio o ajeno que no hubiese otra forma de hacerlo, que no fuese la utilización legítima de la fuerza”, por lo que concluy o que el enjuiciado: “accionó su arma de fuego contando con todas y cada una de sus facultades cognitivas y sin alteraciones en estas, distando esta actuación de ser una omisión de los deberes de cuidado que el procesado en su calidad d e miembro de la Policía Nacional debía proyectar para el uso y la manipulación en las armas de fuego dotadas para el servicio institucional, al contrario, con su actuar el hoy enjuiciado, proyectó una conducta, que evidencia un abuso de los medios policial es puestos a disposición de los miembros de la Policía Nacional, por la Constitución, la Ley y los Reglamentos, para el158845-106-XIV-165 PONAL

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cumplimiento de sus funciones oficiales, la cual es típica en la orbitalidad dolosa, pero en la modalidad de dolo eventual, como quedó e xplicado y como se dejó sentado en la resolución de acusación emitida en disfavor del enjuiciado”16.

En punto de la antijuricidad , señaló que de manera material se puso en peligro sin justa causa el bien

sentado en la resolución de acusación emitida en disfavor del enjuiciado”16.

En punto de la antijuricidad , señaló que de manera material se puso en peligro sin justa causa el bien jurídico protegido co rrespondiente a la integridad física de JESUS ANDRES BARBOSA USECHE , sin que el actuar del procesado se enmarcara en el ámbito jurídico de legitimidad, proporcionalidad y necesariedad dentro del que debía utilizar el arma de fuego como medio de servici o de las autoridades policiales.

Razones que le permit ieron al juez de instancia concluir que e l encausado estructuró un proceder antijurídico, puesto que no existió agresión por parte del lesionado en contra del PT. ROMERO REYES que hubiera posibilitado la existencia de una causal de ause ncia de responsabilidad, en tanto, el policial se excedió en el uso de la fuerza y conociendo que su actuar era contrario a la ley lo llevó a cabo dirigiendo su voluntad a la consumación del punible de lesiones personales.

Aseguró que el actuar del PT. JAIDER EDUARDO ROMERO REYES era culpable, porque obró de manera libre y voluntaria, con conciencia en la ejecución de su

16 Cuaderno Original 6, folio 1109.158845-106-XIV-165 PONAL

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comportamiento, pudiéndose haber abste nido de realizar dicha conducta y, por el contrario, proceder conforme a derecho, no dejándose llevar por sus emociones al disparar en contra de los

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comportamiento, pudiéndose haber abste nido de realizar dicha conducta y, por el contrario, proceder conforme a derecho, no dejándose llevar por sus emociones al disparar en contra de los particulares que huyeron al notar su presencia.

Finalmente, condenó al patrullero a la pena principal de tres (3) años de prisión y multa veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las accesorias de interdicción d e derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, la separación absoluta de la Fuerza Pública y a la prohibición del porte y tenencia de armas de fuego por el mismo término de la pena principal , igualme nte, le concedió el beneficio de la condena de ejecución condicional que deberá garantizar mediante caución prendaria, consistente en un (1) salario mínimo legal mensual vigente17.

V.FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

El defensor técnico del PT. JAIDER EDUARDO ROMERO REYES, interpuso recurso de apelación 18 contra la sentencia condenatoria proferida por el Juez de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, al considerar que el material probatorio recaudado no permitía asignar responsabilidad penal a su prohijado como autor del delito de lesiones

17 Cuaderno original 6, folios 1062-1119. 18 Cuaderno original 6, folios 1135-1148158845-106-XIV-165 PONAL

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personales dolosas. E stimando en consecuencia, que

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personales dolosas. E stimando en consecuencia, que se debía aplicar el principio universal de In dubio Pro reo en su favor y, por consiguiente, absolverlo de toda responsabilidad penal.

Para el efecto, sostuvo que la condena impuesta al institucional tiene como único fundamento el testimonio del PT. GALLO CORTES, al que se le otorgó plena validez como testigo presencial de los hechos, sin tener en cuenta que el citado policial nunca declaró bajo la gravedad del juramento, sino que lo hizo en calidad de procesado dentro de diligencia de indagatoria, razón por la cual no fue posible tachar su testimonio como falso. Además de ello, indicó que el juez de primera instancia olvidó que el citado patrullero utilizó su injurada como mecanismo de defensa, luego de lo cual la fiscalía penal militar cesó procedimiento en su favor, no habiendo ocurrido lo mismo en materia disciplinaria en donde fue sancionado por los mismos hechos, lo que determinaba que su versión estuvie ra movida por el interés de ser exonerado de toda responsabilidad penal.

Agregó el censor, que a su poderdante se le endilga haber realizado cinco (5) disparos con su arma de dotación, cuando éste solo aceptó haber efectuado dos (2), lo que se puede corro borar con el testimonio de la señora INELDA USECHE PEREZ, madre del herido JESUS ANDRES BARBOSA USECHE, quien habría afirmado: “el policía llegó echando bala disparándole a

dos (2), lo que se puede corro borar con el testimonio de la señora INELDA USECHE PEREZ, madre del herido JESUS ANDRES BARBOSA USECHE, quien habría afirmado: “el policía llegó echando bala disparándole a mi hijo, hubo dos disparo, el primero no le pego, pero158845-106-XIV-165 PONAL

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el segundo disparo le pego y cayó al suelo ”19. Versión que contradice lo referido por GALLO, quien aseguró que el PT. ROMERO REYES había disparado en cinco (5) oportunidades, situación que genera una duda en relación con la cantidad de dispararos que se realizaron y el número de personas que lo hicieron.

Resaltó que finalmente no se logró establecer cuántas personas se encontraban ingiriendo licor con los heridos, ya que el lesionado , USECHE BARBOSA, había declarado que eran cinco (5) en total, por lo que no se puede descartar la pres encia de alias “LUIS CHIQUITO” en el lugar, como lo hace el juez de instancia. Además, el informe del IT. JESUS PALACIO, registr a que recibieron información sobre la presencia de dicho personaje sobre las 21:00 horas quien al parecer realizó varios disparos en el lugar, sin que sea aceptable para la defensa lo señalado por el juez cuando refiere que esos disparos fueron realizados tres (3) horas antes de los hechos investigados, ya que no es posible que solo trascurrido ese lapso de tiempo, hayan ido los policías GALLO y ROMERO a atender el llamado de la

disparos fueron realizados tres (3) horas antes de los hechos investigados, ya que no es posible que solo trascurrido ese lapso de tiempo, hayan ido los policías GALLO y ROMERO a atender el llamado de la comunidad, por lo que: “ No se concretó el número de disparos y personas que accionaron armas de fuego el día de marras, que participo un sujeto que portaba una pistola 9mm Alias Luis Chiquito, como tampoco el numero verdadero de personas que estaba en compañía del que resultó lesionado”.

19 Cuaderno original 6, folio 1139.158845-106-XIV-165 PONAL

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Por esa razón, discrepa de la valoración efectuada al dictamen pericial que se realiz ó a la ojiva y a la vainilla encontrados con motivo de la inspección realizada al lugar de los hechos, puesto que, aunque los elementos materiales probatorios fueron hallados en el lugar seis (6) horas después del suceso, sí dan cuenta de la presencia de un tercero armado que se encontraba junto con los lesionados.

Destacó que el dictamen p ericial de cotejo entre el proyectil y las vainillas encontrados con las armas de fuego que portaban los institucionales estableció que no existían características de compatibilidad entre el número de estrías y macizos, por lo que concluyó que la vainilla incriminada no fue percutida por ninguna de las armas de fuego que portaban los policiales20.

En esas condiciones, asegur ó que como la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado, el comportamiento desplegado por ROMERO

percutida por ninguna de las armas de fuego que portaban los policiales20.

En esas condiciones, asegur ó que como la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado, el comportamiento desplegado por ROMERO REYES resulta atípico por ausencia de los ingredientes objetivos del tipo penal, por lo que no puede endilgársele responsabilidad por las lesiones sufridas por ANDRES BARBOSA USECHE.

Reclama entonces que, al no poderse realizar un juicio de tipicidad, se desvirtúa la responsabilidad penal de su prohijado , en tanto el ordenamiento penal militar tiene proscrita la objetiva.

20 Folio 783158845-106-XIV-165 PONAL

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Resaltando, igualmente, que la mera probabilidad de responsabilidad, por elevada que ésta sea, no es suficiente para dictar un fallo de condena, teniendo en cuenta que la legislación exige la plena certeza, razón por la cual solicita se revoque la decisión y se profiera sentencia absolutoria, bien sea por atipicidad de la conducta, o en aplicación del principio del “In dubio pro reo”.

VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público ante esta Corporación, presentó concepto sobre la decisi ón materia del recurso , solicitando se confirme la decisión apelada21.

Para ello, sostuvo que las pruebas obrantes permiten determinar de manera inequívoca que las lesiones ocasionadas a JESUS ANDRES BARBOSA USECHE fueron

materia del recurso , solicitando se confirme la decisión apelada21.

Para ello, sostuvo que las pruebas obrantes permiten determinar de manera inequívoca que las lesiones ocasionadas a JESUS ANDRES BARBOSA USECHE fueron causadas por el PT. JAIDER EDUARDO ROMERO REYES, tal como lo señalaron los heridos, quedando demostrado, que los particulares no se encontraban armados ni les arrojó positivo en la muestra de residuos para disparo de arma, y que por el contrario, el procesado disparó su arma de dotación , sin causa justificada, en cinco (5) oportunidades, como lo señaló el PT. ARLEY GALLO CORTES, y no dos (2) veces como él lo indicó.

21 Marisol Gutiérrez Hernández –Procuradora 4 Judicial II Penal Apoyo a Víctimas. CO6, folios 1156-1163.158845-106-XIV-165 PONAL

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Estimó que obran pruebas que permiten endilgar responsabilidad al PT. ROMERO REYES, tales como el dictamen médico legal de lesiones practicado a BARBOSA USECHE, así como la versión del PT. GALLO, cuando dijo que el procesado había disparado en cinco (5) o portunidades, lo que coincide con lo inicialmente encontrado, que a la pistola que portaba el PT. REYES le hacían falta cinco (5) cartuchos. Encontró también evidenciado, que el arma portada por ROMERO REYES arrojó negativa para disparo, situación que conc uerda con lo también afirmado por el PT. GALLO, que su compañero había

cartuchos. Encontró también evidenciado, que el arma portada por ROMERO REYES arrojó negativa para disparo, situación que conc uerda con lo también afirmado por el PT. GALLO, que su compañero había limpiado la pistola luego de ocurridos los hechos. Además, se tienen los testimonios de INELDA USECHE PEREZ (madre del lesionado) y MARIA ELENA VILLABA OSPINA (vecina), quienes señalaba n al PT. ROMERO como el causante de las lesiones.

Señaló, que ciertamente se le debe restar credibilidad al dictamen practicado a la vainilla y al proyectil encontrados en el lugar de los hechos, porque fueron hallados al otro día de ocurridos éstos y no se logró establecer que aquellos a los que se les hizo el dictamen pericial correspondan a los mismos encontrados en la inspección judicial realizada al otro día, teniendo en cuenta la constancia del perito, quien señaló que dichos elementos no contaban con cadena de custodia, razón por la cual no reúnen las condiciones de autenticidad.158845-106-XIV-165 PONAL

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VII. DE LA COMPETENCIA

De conformidad con el Artículo 238 -3 de la Ley 522 de 1999, normatividad aplicable en su integridad al evento sub judice habida consideración de la época en que los hechos acaecieron, esta Corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta por la defensa del PT. JAIDER EDUARDO ROMERO REYES, en procura de que se r evoque la decisión adoptada por el Juez de Instancia Policía Metropolitana de

competente para conocer de la apelación interpuesta por la defensa del PT. JAIDER EDUARDO ROMERO REYES, en procura de que se r evoque la decisión adoptada por el Juez de Instancia Policía Metropolitana de Bogotá. .

VIII.CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sea lo primero recordar que, frente a la apelación ésta se desarrolla con las limitaciones que impone el artículo 583 del Código Penal Militar, de tal suerte que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los inherentes a ésta que se puedan visualizar en la investigación objeto de estudio.

Encuentra la Sala que el problema que plantea el recurrente se circunscribe a establecer la existencia de dudas serias y razonables que no permiten endilgar responsabilidad penal al PT. JAIDER EDUARDO ROMERO REYES como autor de las lesiones causadas al particular JESUS ANDRES BARBOSA USECHE, por lo que solicita revocar la decisión158845-106-XIV-165 PONAL

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condenatoria impuesta al uniform ado por el Juzgado de Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, en aplicación del principio universal de In dubio pro reo.

Para el efecto, se abordará el estudio del recurso de apelación analizando si la providencia proferida por el fallador de pr imera instancia no logró derruir la presunción de inocencia del PT. JAIDER EDUARDO ROMERO REYES, como lo aprecia el defensor o si, por el contrario, dicha decisión está soportada

por el fallador de pr imera instancia no logró derruir la presunción de inocencia del PT. JAIDER EDUARDO ROMERO REYES, como lo aprecia el defensor o si, por el contrario, dicha decisión está soportada en pruebas que permiten certeramente endilgarle responsabilidad penal como au tor del delito de lesiones personales a título de dolo eventual.

8.1De la duda en el proceso penal militar.

Pertinente resulta señalar, que el artículo 396 de la Ley 522 de 199922 en concordancia con el inciso 2º del artículo 232 de la Ley 600 de 200023, exigen como requisito para proferir decisión condenatoria que obren pruebas que conduzcan a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado. El término certeza, es definido por la doctrina como: “aquel conocimiento seguro, claro y evidente de las cosas. Firme adhesión de la mente a algo

22 ARTÍCULO 396. PRUEBA PARA CONDENAR. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado. 23 ARTICULO 232. NECESIDAD DE LA PRUEBA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Toda provi dencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la

Artículo 528> Toda provi dencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la

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