TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158851-110-XIV-169
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158851-110-XIV-169
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Segunda de Decisión Magistrado penente - CR. WILSON FIGUEROA GÚMEZ Radicación + i50851-110-XIV-169
Procedencia : Juzgado de Primera fnstancia de la
Policia Metropolitana Bogcetá Procesado : PT(R) JOSÉ ELIECER PARRA URREGO Delito : Abandono del puesto Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Confizma decisión Bogotá D.C,, diez (10) de marzo des mil veintiuno {20211 .
I. VISTOS Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor del PT(R) JOSÉ ELIECER PARRA URREGO, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante la cual se condenó al policial como autor del delito de abandono del puesto a la pera de doce (12) meses de prisión.158951-X1V-169=P0NAL PT (3) PARRA URBESO OE ELTECER Abencóno del phesto TT. HECHOS El ST.JHON EDISON MONTAÑA FANDIÑO denunció que el 24 de mayo de 2014, aproximadamente a las 02:35 de la madrugada, cuando desempeñaba el cargo de Subcomandante de la Estación de Policia de Santa Marta en Santa Marta (Magdalena), sorprendió al ET, ¡JOSÉ ELICER PARRA URREGO durmiendo y en estado de
madrugada, cuando desempeñaba el cargo de Subcomandante de la Estación de Policia de Santa Marta en Santa Marta (Magdalena), sorprendió al ET, ¡JOSÉ ELICER PARRA URREGO durmiendo y en estado de embriaguez en su residencia ubicada en la calle $ No. 6-27, barrio Centro de la referenciada ciudad, situación que aconteció mientras el policial se encontraba prestando turno de vigilancia desde las 22:00 heras del 23 de mayo de 2014 Hasta las 07:00 horas del día 24 de mayo del mismo año. III, ACTUACIÓN PROCESAL 3.1Por los hechos antes referidos, el Juzgado 176 de Instrueción Penal Militar, con autó del 29 de Julio de 2014, dispuso la apertura de investigación penal contra el FT. JOSÉ ELIECER PARRA URREGO por el delito de abandono del puestol, siendo escuchado en indagatoria el 24 de noviembre de 7014? y resuelta su situación jurídica provisional con auto del 10 de " Guadiaro originar Mad, Fai 17:73 Gueciemo onginal No, 7, folios 104-110.158651-XIV-169-PONAL PTIRIFARRA URRECO JOSÉ ELTECER Abandono del puesto diciembre de la misma anualidad, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento por el delito endilgado: 3:2-, El sumario fue remitido a la Fiscalía 148 Penal Militar el 24 de diciembre de 2014, despacho que con auto del 7T de abril de 2015 crdenó al juzgado de instrucción practicar pruebas adiciónales, Una vez
Militar el 24 de diciembre de 2014, despacho que con auto del 7T de abril de 2015 crdenó al juzgado de instrucción practicar pruebas adiciónales, Una vez cumplida la práctica probatoria dispuesta por la fiscalía penal militar. el ciclo instructivo fue cerrado el 22 de septiembre de 20159 y el 18 de diciembre del mismo año sea profiriá resolución de acusación en contra del PT, JOSÉ ELIECER PARRA URRECO por el delito de abandono del puesto”, 3.3-. La etapa de juzcamiento fue asumida por el Juzgado de Primera Instancia de la Policia Metropolitana de Bogotá, despacho ante el cual se desarrolló la audiencia de corte marcial el 14 de noviembre de 2017%, Seguidamente, el 20 de noviembre de la mísma anualidad se profirió sentencia condenatoria en contra del PT (E), JOSE ELIECER PARRA URRECO como autor del delito de abandono del puesto: Fallo contra el cal la defensa del enjuiciado interpuso recurso de apelación, el cual se resolverá por parte de esta Sala de Decisión. ¥ Cuaderno eiginal Mo. 7, fins 117-523 Tuadormo criginal Ma. 7, falo 740. Cuaderno eviginal Mí 1, folisa 142-1437 ¥ Cuadera original Mo. 2, folio 272, Cuademo original Mo- £ foños 224-220.
Condena oaginal No: 2 faios 297-316.LASERI-KAIV-160-PONAL
ETIRIPARRA UAREGO JOSÉ ELIECER Abandeno del puesto
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA
Condena oaginal No: 2 faios 297-316.LASERI-KAIV-160-PONAL
ETIRIPARRA UAREGO JOSÉ ELIECER Abandeno del puesto
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA El fallador de primer grade adujo frente Aa la tipicidad gue el PT. JOSÉ ELIECER PARRA URREGO asumió turno de vigilancia cómo apoyo al Cuadrante 20 del CAISan Jorge de la Policia Metropalitanáa de Santa Marta, el cual inició a las 27:00 horas del día 23 de mayo de 2014 y terminaba a las: 07:00 horas del día 24 de mayo del misme año, sin embargo, el policial se retiró del servicio precisando que iba a “cenar y se
dirigió a sú residencia ubicada en la calle 18 No, 627, barrio Centro de la ciudad de Santa: Marta, donde posteriormente fue encontrado aproximadamente a las 92:35 horas de la madrugada durmiendo y bajo el efecto de bebidas embriagantes, segin los resultades que arrojó la prueba de alcoholemia que le fue realizada, razón por la cual su conducta se ajusté al tipo penal de abandono del puesto descrito en el artículo 105 de la Ley 1407 de 2010, dade que el policial ejecutó el verbo abandonar contenido en gl referenciado tipo peñal, En ese sentido, aseguró que el delito de función en cuestión es pluricomportamental y se perfecciona en su fase objetiva cuando el aujéto activo abandona el lugar de facción o servicio, se duerme, se embriaga o se pone bajo el efecto de sustancias estupefacientes,
cuestión es pluricomportamental y se perfecciona en su fase objetiva cuando el aujéto activo abandona el lugar de facción o servicio, se duerme, se embriaga o se pone bajo el efecto de sustancias estupefacientes, por lo que sanciona la afectación que pueda darse al servicio que se predica de la Fuerza Pública, el cual hace referencia a las actividades concretas orientadas
4LSEGS1-KIV-1
PTCRFEMESA LURREGD JOSE abandono del E a cumplir las finalidades de las Tuerzas Militares y de Policía, las cuales comprenden la defensa de la soberania, la independencia, la integridad del serritorio nacional y el orden constitucional, asi como el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos, libertades públicas y la convivencia pacífica, En cuanto al aspecto subjetivo de la tipicidad, el sentenciador estimó que el policial actuó en forma dolosa en tanto conocia en qué consistía el delito en cuestión, así como sue consecuencias, pese a lo cual decidió rehuir el cumplimiento de sus onligaciones policiales. De manera qué, para el sentenciador de primer grado las exculpaciones presentadas resultaban infundadas; come correspondió a la tesis defensiva seglin la cual el uniformado nunca recibió el turno de servicio asignado, alegación que quedó desvirtuada en la actuación procesal puesto gue aungue el institucional llegó tarde a la formación previa al servicio en las instalaciones del CAISan Jorge, reclamó el armamento y demás elementos necesarios para cumplir el turno de servicio aludido, además permaneció en la unidad policial referenciada como
servicio en las instalaciones del CAISan Jorge, reclamó el armamento y demás elementos necesarios para cumplir el turno de servicio aludido, además permaneció en la unidad policial referenciada como disponible por un espacio de tiempo antes de retirarse a su residencia sin justificación, Bajo ese entendido, el fallador de rimar drado precisó quer sí bien el inculpado pudo ne Haberse trasladado al lugar de facción aludido, es decir, la 3TSREGE-HIV=16F-FONAL ETIRI PARRA DRREGE I0SÉ ELTECER Abandono del puesto entrada del Barrió San Martín donde debía prestar apoyo al Cuadrante 20 del CAT San Jorge de la Policia Metropolitana de: Santa Marta, récibió el servicio polivial dedo que la formación y la disponibilidad sen actos: que forman parte del servicio policial. Actividades que tienen Como propósito que los uniformados reciban Los elementos y consignas necesarias para el servicio, como aconteció respecto del ET, PARRA URREGO, en la medida que éste hizo presentación para el servicio, aungus llegó tarde tal y como lo afirmaron el AG. JULIO ALBERTO IBAÑEZ NUÑEZ y el ST. JULIO DAVID VILLADIEGO MARTELO, puesto que reclamó el armamento y otros elementos (tonfa y esposas) con ese propósito, permaneciendo disponible en las instalaciones del CAI San Jorge para asumir la facción del servicio encomendado, Asi mismo, refirió que ante el retardo del acusado el ST. VILLADIEGO MARTELO dío la orden gue el enjuiciado debia desplazarse a la entrado del Barrio San Martín
facción del servicio encomendado, Asi mismo, refirió que ante el retardo del acusado el ST. VILLADIEGO MARTELO dío la orden gue el enjuiciado debia desplazarse a la entrado del Barrio San Martín como' apoyo del cuadrante No. 20, inetrucción que le fue noti icada al uniformado guien se dirigió a dicho lugar y además informó haber asumido el servicio en el lugar indicado, según lo manifestó el AG. IBAÑEZ NUÑEZ en su testimonio, razón por la cual, para el A gue ne son. de recibo las justificaciones del acusado al afírmar que no recibió el servicio o que no le fue notificado el lugar de facción y las tareas dúe debía realizar.138851 -X 101 65-POMAL PTIRIEAARA URARGO JOSÉ E Abéndono del Justificación que en criterio del A que no se ajusta a la realidad procesal, la cual és indicativa que el acusado recibió el turno del servicio, estaba enterado de la misión que le correspondía: realizar, pese a lo cual; resolvió ausentarse del servicio para irse a dormir a su propia casa, circunstancia que igualmente encuentra respaldo en la versión de los hechos gue entregó el particular FERNANDO DEL TORO BARROS, administrador del lugar donde vivía el acusado, quien sostuvo que éste salió a las 9:30 pm a recibir turno de servicio y que luego regresó a las 11:30 pm en la motocicleta y .consi armamento, por lo die el particular le preguntó la razón por la cual regresaba y lo ponia 2 abrir y cerrar el portén, frente a lo
de servicio y que luego regresó a las 11:30 pm en la motocicleta y .consi armamento, por lo die el particular le preguntó la razón por la cual regresaba y lo ponia 2 abrir y cerrar el portén, frente a lo cual el palicial le respondió que la llamara más tarde Y que si se quedaba dormido io despertara, pero el policial ante varios llamados del testigo no salia de la habitación, que solamente le respondía que luego se levantaba pero no lo hizo hasta que a las dos de la mañana llegó una patrulla con seis policias buscando al: PT, PARRA URREGO porque estaba evadido del servicio, siendo sorprendido durmiendo, ebrio, en posesión del armamento de dotación y la motocicleta asignada. En sede de antijuridicidad, el fallo establecid que el actuar del policial vulneró el bien jurídico del servicio, para le cual expuso que el dealito de abandono del puesto corresponde 4 un tipo penal de mera conducta o actividad, es decir, que mo se T158851-41V=165-PONAL BT {R} FARRA URRE: RE EL: A Atardena del puesto requiere UN resultado material que se puedas veríficar pará que se entienda que el bien jurídico hubiere sido afectado, dado que la sustracción del servicio por parte de alguno o algunos de los efectivos de la Policia Nacional disminuye la capacidad de ese cuerpo armado para cumplir con 34 función, tal y coma aconteció en el caso de marras dende el enjuiciado con 8 proceder causó tráumatismo en el servicio que prestaba la unidad policial a la cual pertenecia., La sentencia concluyó, en sede-de culpabilidad, que el
aconteció en el caso de marras dende el enjuiciado con 8 proceder causó tráumatismo en el servicio que prestaba la unidad policial a la cual pertenecia., La sentencia concluyó, en sede-de culpabilidad, que el pelicial mo padecía quebrantos de salud como lo sostuviera, en tanto de haberse presentado esa situación su deber eta informar de su condición a su comandante directo y no proceder inconsulramente a desplazarse hasta si lugar de residencia para dormir y embriagarse. Finalmente, dispuso condenarle como autor del delito de abandono del pueste a la pena de 12 meses de prisión, la cual corresponde al mínimo del guantuom punitive para el delito en cuestión, dade que nó registró antecedentes: penales ni se suUstentaron circunstancias de mayor punibilidad en la acusación, asi mismo le negó el beneficio de la condena de ejecución condicional por expresa prohibición dal articulo 63 de la Ley 1407 de 7010.158951-x17=165-PONAL ETIAIOABAA DRAEGD JOSÉ ELTECES Abandono del puesto Vv, FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Doctor ALONSO ALISKAIR ACOSTA GUTIÉRREZ, en su condición de defensor de confianza del enjuiciado, presentd y sustentó en términos recurso de apelación contra el fallo condenatorio en procura de que sea revecado por este juez colegiado y, en su lugar, se absuelva al encausado por considerar que se presentá un error en la adecuación L£ipica del delito por =l cual fue llamado a juicio su prohijado, dado que en su
revecado por este juez colegiado y, en su lugar, se absuelva al encausado por considerar que se presentá un error en la adecuación L£ipica del delito por =l cual fue llamado a juicio su prohijado, dado que en su criterio la conducta realizada por el policial mo correspondió al tipo penal de abandono del puesto sino al delito de desobediencia, En esé sentido, el defensor adujo que no existe prueba que indigue que el acusado abandonó cel lugar de facción, como lo estableció la acusación y la sentencia, en la medida que el uniformado no recibió el puesto Fijo que le correspondia prestar ubicado a la entrada del Barrio San Martín de la ciudad de Santa Marta, circunstancia que queda en evidencia & través del testimonic del ST. VILLADIEGO MARTELO, quien vara la epoca de los hechos fungia como comandante del CAI San Jorge y admitió que mo tenía control sobre el personal subalterno porque los policiales llegaban a la hora «que querían recibir el respectivo turno, prueba de ello es que el acusado el día 23 de mayo de 2014 no asistió al segundo turno de vígilancia sino hasta: las #:40 horas; por lo que en la minuta de Eise KIY-1L69-POMAL ETÍRI PARRA DAREOO. JOSÉ. EL Abandoro del pues To vigilancia aparece &l acusado sin lugar de facción asignado y también sin armamento para el servicio, pese a lo cual laboró como conductor del IJ. FONTALVO ARAGÓN conforme a las anotaciones de la minuta de guardia del 23 de mayo de 2014 desde las T:01 horas, donde iqualmente se registró que el enjuiciado se
pese a lo cual laboró como conductor del IJ. FONTALVO ARAGÓN conforme a las anotaciones de la minuta de guardia del 23 de mayo de 2014 desde las T:01 horas, donde iqualmente se registró que el enjuiciado se encontraba enfermo. Destaco que en si sentir se presenta una inconsistencia en los libros de registro de entrega de armamento del CAI San Jorge, dado que la numeración de la pistola de dotación para el servicio que portaba el PT. PARRA URREGO el día de los hechos mo se corresponde con el número de registro del arma que le fue entregada antes de asumir el supuesto servicio, razón por la cual no puede asegurarse que el policial procesado tenia un arma asignada durante el turno de vigilancia, Del mismo modo, aseguró que el AG. IBAÑEZ NUÑEZ falto a la verdad en su declaración cuando sostuvo que el PT. PARRA URRECO sé reportó por radis al CAI San Jorge desde el barrio San Martin, circunstancia que es ajena a la realidad porque al policial encausado no le fue asignade ningún medio de comunicación para el servicio, al punto que cuando fue encontrado en Si lugar de residencia solamente se constató que estaba uniformado, con el chaleco puesto y portando un arma de dotación.156881 -RIV-L155-POMAL PT LRI PRERA URRECO JOSÉ ELTECER Anandono del puesto Dé la misma manera, el recurrente insistió en que su prohijado no recibió el puesto dado que era ilógico que un policial se trasladara sin elementos de comnicaciones y armamento hasta un lugar tan peligroso como lo era la entrada al Barrio San Martin de la ciudad de Santa Marta, más atin cuando el dos de
prohijado no recibió el puesto dado que era ilógico que un policial se trasladara sin elementos de comnicaciones y armamento hasta un lugar tan peligroso como lo era la entrada al Barrio San Martin de la ciudad de Santa Marta, más atin cuando el dos de mayo del mismo año el procesado en actos del servicio dío de baja a un delincuente en ese mismo sector. Por otra parte, sosturo que el ET. VILLADIEGO MARTELO y el AG. IBAÑEZ NUÑEZ mintieron en sus declaraciones cuando asaveraran due el PT, PARRA URREGO asistió a la formación del CAI San Jorge, puesto gue se presento hasta las 72:05 moras en diche lugar el 23 de mayo de 2014, de manera pues guoe én esas condiciones el uniformado: jamás recibió el servicio, pese a que exista una anotación donde conste que el procesado recibió armamento a las 21:21 horas, registro que le correspondió realizar al encargado del armerillo quien pudo haber efectuado la anotación consignando en forma equivocada la hora en que entregó el armamento al policial. De otra lade, el recurrente cuestionó la labor del juez de instrucción que tramitó el proceso, en la medida que nó tomó testimonio a los policiales que integraban el Cuadrante 20 el día de los hechos, dado que los uniformados podrian dar fe si en realidad el ET. BARRA UBREGO estuvo en el dugar de facción indicado, teniendo en cuenta: que el acusado debía 11158851[-KIV-i58-POMAL ETIRLPARRA USRIEGO JOSÉ ELTECER Abandono del presto prestar apoyo a esa unidad policial en el Barrío San
indicado, teniendo en cuenta: que el acusado debía 11158851[-KIV-i58-POMAL ETIRLPARRA USRIEGO JOSÉ ELTECER Abandono del presto prestar apoyo a esa unidad policial en el Barrío San Martin de la ciudad de Santa Marta. Así mismo, cuestionó ia gestión del despacho de instrucción porgue no llamó a declarar al 14, FONTALVO ARAGON, quien al parecer realizó el segundo turno de vigilancia supuestamente con el FT. PARRA URREGO, por le que este testigo pude haber precisado si en realidad el enjuiciado presenté quebrantos de salud previgs |a recibir el supuesto servicio. Agregó que tampoco indagó en la estación de comunicaciones de la Policia Metropolitana de Santa Marta para establecer si en efecto el PT, PARRA URREGO reportó por radio el inicio del servicio de vigilancia desde el barrio San Martin, tomo Campoco se indagó por el indicativo del policial en el puesto fijo al cual núnca llegó. En el mismo sentido, sostuvo que el despacho de instrucción. tampoco verificó si el acusado tenia permiso para. conducir metocicieta, puesto que revisada la piataforma del RUNT se evidencia claramente que el policial no tiene licencia de conducción. Finalmente, reiteró que el PT (E) PARRA URREGO mo cometió el delito de abandono del puesto, dade nue no existen pruebas que así lo indiquen, por al contrario su conducta se ajustó más El tipo penal de desobediencia, Como quiera gúe el uniformado mo asistió a la formación previa al servicio, circunstancia que deja sin mérito alguno el reproche
su conducta se ajustó más El tipo penal de desobediencia, Como quiera gúe el uniformado mo asistió a la formación previa al servicio, circunstancia que deja sin mérito alguno el reproche
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PRI PARRA URREGD JORÉ Abandona der por Haber abardonado el puesto en la forma como lo planteó la sentencia. VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público que actúa ante esta instancia conceptuó que la sentencia apelada debe ser confirmada, Para El efecto, sostuvo que la conducta realizada por el policial correspondió al delito de abandono del puesto como se estableció a lo largo de la actuación precesal, razón por la cual, resulta inaceptable acoger la tesis de la defensa al plantear que hubo un error eñ la labor de adechación tipica. En ese sentido, destacó que el institucional se ausentó sin permiso o justificación de eu puesto de vigilancia, para el caso el CAI San Jorge de ciudad de Santa Marta, desde las 23:10 horas del 23 de mayo de 2014 hasta las 02:30 horas del 24 de mayo del mismo año, lapso durante el cual se dirigió nació sú lugar de residencia Lbicada en el barrio Centre de la ciudad para irse a dormir e ingerir bebidas embriagantes, siendé sorprendido por sus superiores y compañeros, rázón pot la cual si comportamiento sin lugar a dudas se ajustó al tipo penal de avandono del puesto, en la medida que $e separó de su lugar de facción sin justificación alguna, zon al fin de realizar actividades ajenas al servicio y .que perfectamente
rázón pot la cual si comportamiento sin lugar a dudas se ajustó al tipo penal de avandono del puesto, en la medida que $e separó de su lugar de facción sin justificación alguna, zon al fin de realizar actividades ajenas al servicio y .que perfectamente 13están descritas en el tipo peral en cuestión como cireunstancias ajenas a la actividad policial. Agregó que, resulta irrelevante el argumento defensivo que señala que el institucional llegó tarde a la formación previa a la recepción del turno de servicio y que por elle nunca se le indicaron las consignas respectivas, circunstancia que es ajena al objeto de investigación dado Sue al reproche penal e circunscribe al hecho de haberse -ausentado sin permiso ni justificación válida del CAI San Jorge la neche del 23 de mayo de 2014, siendo lrrelevante que éste se hubiera retardado para presentarse «a la formación del servicio, Asi mismo, refirió que resulta inaceptable el argumento exculpatorio de la defensa al referir que la zona donde. le correspondió el servicio al enjuiciado era peligrosa (Barrio San Martín de la ciudad de Santa Marta) y no contaba con las condiciones óptimas para laborar, argumento que resulta contradictorio frente al servicio de pólicia del cual se desprende que los uniformados deben asumir este tipo de riesgos todo el tiempo, pues corresponde 4 una tarea inherente a la labor policial, así que no puede avalarse como: excusa que ante dicha situación el procesado se haya visto en lá necesaria situación de refugiarse en al lugar de residencia mientras sus compañeros desempeñaban 3u labores de manera normal,1580 Si-XEV=168-POMAL
que ante dicha situación el procesado se haya visto en lá necesaria situación de refugiarse en al lugar de residencia mientras sus compañeros desempeñaban 3u labores de manera normal,1580 Si-XEV=168-POMAL ETISERABRR URREGO JOSÉ ELTECER Abandono del puesto Además desestimo el argumento defensivo según el cual el acusado se auto incriminó durante la diligencia de indagatoria, dado que en dicha diligencia reconoció que se ausentó del servicio sin justa causa, puesto que +35u versión correspondió a una manifestación voluntaria del acusado exenta de juramento alguno, además eñ la diligencia «se le hicieron las advertencias de carácter legal y constitucional referentes a no declarar contra si mismo o contra sus parientes y estuvo acompañado de su defensor, razón por la cual su dicho fue valorado en forma acertada, VII.DE LA COMPETENCIA la “Corte Suprema de Conforme le establecido por Justicia, mo obstante, los hechos que originaron la presente actuación :acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010; teniendo en cuenta que el sistema grocesal previsto en la citade codificación ro na sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a tregquiar el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 19%%. Bor lo anterior, de conformidad con el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del PT (R) JOSÉ ELTECER PARRA URREGO, contra le sentencia del 20 de noviembre de 2017 proferida por &l Juzgado de
1999, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del PT (R) JOSÉ ELTECER PARRA URREGO, contra le sentencia del 20 de noviembre de 2017 proferida por &l Juzgado de Primera Instancia de la Policia Metropolitana de ? Corte Sugrema de Justicia: Sala de Casación Penal, Radicaco No: 44046 der 17-06-15, MP. Dr. Luis Guienmo Salezar Otero 15158051 -x 1V -160-BOMAL ETE) AREA URRESO JOSE ELIECER Abamdono tel puesto Bogotá, a través de la cual se condenó al institucional como autor del delito de abandono del puesto. VIII, CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- 5e debe recordar, Irente al recurse de apelación, que éste se desarrolla con las limitaciones gue impone el inciso 2% del artículo 513 de la Ley 522 de 1999; de tal suerte, que la segunda instancia no puede pronunciarse. sobre aspectos mo propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los que inescindiplemente resulten vinculados al objeto de impugnación, 2.~ Encuentra la Sala que los reparos planteados por el censor en su recurso de apelación giran en torno a los siguientes aspectos: di) error en la adecuación tipica porgue la. conducta del policial no correspondió á un abandono del puesto sing al <delita de desobediencia e, 1i) incipiente investigación en la medida que durante el transcurso de la actuación dejaron de precticarse varias pruebas que benefician los intereses del procesado. Así las cosas, procederá la Sala a resolver los puntos
desobediencia e, 1i) incipiente investigación en la medida que durante el transcurso de la actuación dejaron de precticarse varias pruebas que benefician los intereses del procesado. Así las cosas, procederá la Sala a resolver los puntos de disenso en el orden establecido anteriormente con el ámimo de presentar en forma ordenada y conerente los argumentos que empleará para desatar el recurso presentado, por lo que inicialmente se hará referencia a algunas precisiones dogmáticas respecto a los tipos lá156651-XTV-168-ECNAL BT iR} PARRA URREGO JOSE ELIECER Abandono del puesto penales de deschediencia y abandono del puesto, para luego emprender el análisis de los argumentos expuestos: por el impugnante; en procura de concluir sustentadamente si debe revocarse la decisión condenatoria de primera instancia, como lo reclama la defensa o, Si por el gentrarig, se hace mecesarió confirmar la sentencia. Examen que se sujetará a los precisos temas presentados por el recurrente y a los que imescindiblemente resulten vinculados al mismo, en obediencia al principio de limitación que rige al recurso de apelación. 3.- El tipo penal de abandono del puesto se encuentra enlistado en el artículo 198 de la Ley 1407 de 7010 dentro de los delitos contra el Servicio, el cual señala textualmente le siguiente; “ARTÍCULO 105, ABANDONO DEL PUESTO, El que estando de facción o de servicio abandono el puesto por cualquier tiempo, e duerma, e embrisgue o 5se ponga bajo los efectos de sustancias estuperacióntes a psicotrópicas,
estando de facción o de servicio abandono el puesto por cualquier tiempo, e duerma, e embrisgue o 5se ponga bajo los efectos de sustancias estuperacióntes a psicotrópicas, ingurrird, en prisión de uno (1) a tres (3) años, Si quien realiza la conducta es el comandante, la peña se aumentará de una muerta parte a la mitad. En dicha medida, el articulo 16 del estatuto penal castrense enseña que la ley definirá de manera ineguivaoca, expreza Y clara las caracteristicas básicas estructurales del tipo penal, Es asi como en le que tiene que Ver Con el abandono del puesto, 17159851-XIV-169-ECHAL ET (AIPARRA MAREGO JOSÉ El Abandodo del señala para su configuracién objetiva «elementos particulares y especiales que atafien em forma directa y concreta al servicio que se predica de las Fuerzas Militares y la Folicía Nacional. En esa medida, el tipo penal referenciado contiene dos elementos normativos para su adecuación típica, esto ez, los términos “facción” y “servicio”, los cuales corrásponden a dos situaciones particulares en las que él militar e wpolicial como sujeto activo de la conducta puede encontrarse al momento de ejecutar el verbo rector “abandonar” contenido en la descripción tipica aludida, ya sea separándose de sus deberes por cualquier tiempo o durmiéndose, embriagandsse o poniéndose bajo los efectos de “sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así las cosas, el término “servicio” corresponde al género y la “facción” se entiende como uña parte
poniéndose bajo los efectos de “sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así las cosas, el término “servicio” corresponde al género y la “facción” se entiende como uña parte fundante del ejercicio directo de la actividad del servicio especifica: por lo que el ingrediente normative "facción” es la función. determinada dentro de las servicios de seguridad y vigilancia siendo ésta consustancial al misme servicio, de manera pues que cuando el militar o policial está de facción, dicha situación implica necesariamente estar de servicio, sin embargo, estar de servicio no supone estar deTEEEA1-RIY-1ES-FONAL AE ELTECER eno del puesto facción, Sebre “al tema en particular Corte Suprema de Justicia señalo lo siguiente: “C.) Elevadós por el legislador á la categoría de Bienes jurídicos la disciplina y el servicio, para la correcta selección de la norma aplicable al caso, además del examen de los elementos del tipo, se impone la imedista referencia al sentido y alcance de cada uno de aquellos conceptos, Pues bien, en cuanto 2 la disciplina se refiere, en el Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares Decreto No, 1797 de septiembre 14 de 2000), el articulo 168% precisa dl Y en relación con el concepts de servicio, tal como sin dificultad surge de la previsión contenida en el estatuto castrense; 5e tiene que es témino referido a los especificos deberes que atañen a los miembros activos de la Fuerza Pública a quienes se asignan labores de dirección a vigilencia. La Delegada, entonces, carece de razón euando
referido a los especificos deberes que atañen a los miembros activos de la Fuerza Pública a quienes se asignan labores de dirección a vigilencia. La Delegada, entonces, carece de razón euando ctorge mayor amplitud a este Último, porque lo que surge Elaro €5 que entre estos bienes juridicos, y desde luego entre Jos injustos a través de los Cuales 30 protegen, existe una relación de generó a especie; porque si bien los atentados contra la isciplina pueden predicarse de Logos los miembros de la fuerzas: militares, las faltás contra el servició sólo son atribuibles &1 militar en servicio activo a quien a tr
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