TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158852-XV-342 PONAL
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158852-XV-342 PONAL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
________________
Sala: Primera de Decisión
Magistrado Ponente: CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ
Radicación: 158852-XV-342 PONAL
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia
Departamento de Policía Atlántico, Antioquia y Magdalena
Procesado: PT.(R) JESÚS ALEXANDER GONZÁLEZ
QUINTERO Delito: Abandono del Puesto Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma condena
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO POR TRATAR
Le corresponde a la Sala Primera de Decisión desatar el recurso de apelación incoado por el defensor público del enjuiciado, contra la sentencia del 31 de octubre de 20171 proferida por el Juzgado de Primera Instancia de los Departamentos de Policía Atlántico, Antioquia y Magdalena , mediante la cual condenó al PT. (R) JESÚS ALEXANDER GONZÁLEZ QUINTERO a la pena
1 Folio 480 y ss., del C.O.3158852-XV-342
PT. (R) JESUS ALEXANDER GONZÁLEZ QUINTERO
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principal de un (1) año de prisión, como autor responsable del delito de abandono del p uesto, sin que se le otorgara el beneficio de la condena de ejecución condicional por expresa disposición del
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principal de un (1) año de prisión, como autor responsable del delito de abandono del p uesto, sin que se le otorgara el beneficio de la condena de ejecución condicional por expresa disposición del artículo 63.3 de la Ley 1407 de 2010.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
Fue condensada en la sentencia impugnada así:
“(…) De acuerdo a la Noticia Criminal instaurada por la señora GLORIA ELENA RAMIREZ RESTREPO, con radicación Nº052096100151201480065, del 17 de febrero de 2014, quien adujo laborar en la Secretaria de Hacienda del Municipio de Concordia, se conoce que el día 14 de febrero siendo aproximadas las 04:00, horas un funcio nario de la Policía Nacional la atacó sexualmente, cuando en horas de la noche salió a tomar unas copas a la cafetería “El Danubio” junto con su compañera FRANCYS TORO, aproximadas las “…once y media de la noche…”, Refiere que “… como a los diez o quince minutos…”, encontrándose en el lugar, llegó una moto de la Policía que estaba haciendo cierre de establecimientos, hablaron con el administrador y que se fueron, además que “… media hora más tarde regresaron los mismos dos policías…”, siendo el más joven qu ien se toma una gaseosa y al terminarla se retira. Manifiesta que por el contrario el otro policial se tomó un aguardiente, quien se sentó a un lado de la barracón ANDRES el administrador, continuando ingiriendo aguardiente en la barra el referido policia l, quien
contrario el otro policial se tomó un aguardiente, quien se sentó a un lado de la barracón ANDRES el administrador, continuando ingiriendo aguardiente en la barra el referido policia l, quien posteriormente las invitó a bailar, narrando la158852-XV-342
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denunciante que el policial se encontraba uniformado y, que luego a las 04:00, horas (sic) cuando estaban en la calle, el policía que había estado con ellas le dijo que si quería la llevaba a la casa , pero ella le dijo que mejor llevara a su amiga FRANCYS, que vivía más lejos y éste le dijo que la esperara (sic) que la iba a llevar a la casa, le dijo que sí, pero se fue a su casa caminando.
Aduce la denunciante que cuando estaba en su casa cerrando l a puerta del balcón, llegó el Policía quien le manifestó que, si podía bajar, que necesitaba decirle una cosa, cuando abrió la puerta el policía se le tiró encima queriéndola besar, y abusar de ella. Aduce que al siguiente día entre la Secretaria del Gobi erno (sic) y el Comandante de la estación de Policía quienes la orientaron.
De acuerdo a lo anterior, el Subteniente FERNEY ROLANDO ANGULO VALERO, Comandante de estación de Policía Concordia, pone en conocimiento la novedad ocurrida el día 14 de febrero d e 2014, según la denuncia instaurada por la señor GLORIA ELENA
ROLANDO ANGULO VALERO, Comandante de estación de Policía Concordia, pone en conocimiento la novedad ocurrida el día 14 de febrero d e 2014, según la denuncia instaurada por la señor GLORIA ELENA RAMIREZ RESTREPO, quien narra que el uniformado, estando en servicio, se sentó con la denunciante al interior de la cafetería “El Danubio”, consumió bebidas embriagantes y bailó con la misma.”2.
2 Folio 480 y 481 ídem158852-XV-342
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III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1.- Con fundamento en el informe suscrito por el ST. FERNEY ROLANDO ANGULO VALERO , Comandante de la Estación de Policía Concordia, y la denuncia impetrada por GLORIA ELENA RAMIREZ RESTREPO, el Juzgado 163 de Instrucción Penal Militar aperturó indagación preliminar el 21 de marzo de 2014 3 en contra del PT. (R) JESÚS ALEXANDER GONZÁLEZ QUINTERO por el presunto delito de abandono del p uesto, dentro de la que se practicaron algunas probanzas para luego , el 07 de junio de 20164, abrir investigación formal vinculando al mencionado uniformado mediante diligencia de indagatoria recepcionada el 05 de julio del mismo año5, resolviéndosele su situación jurídica mediante proveído del 15 de julio de 20166, a través del cual el funcionario se abstuvo de im poner medida de
indagatoria recepcionada el 05 de julio del mismo año5, resolviéndosele su situación jurídica mediante proveído del 15 de julio de 20166, a través del cual el funcionario se abstuvo de im poner medida de aseguramiento en cualquiera de sus modalidades , atendiendo los fines de la misma.
3.2.- El 27 de enero de 20177 el instructor dispuso el envío del proceso a la Fiscalía 158 Penal Militar (reparto), despacho q ue asumió el conocimiento de l paginario y mediante auto del 08 de junio del mismo año8 declaró el cierre de la etapa de investigación , para luego , el 05 de julio de 2017 9, acus ar al procesado por el delito de abandono del puesto.
3 Ver folio 45 y 46 del C.O. 1 4 Ver auto de sustanciación a folio 236 del C.O. 2 5 La indagatoria fue Recepcionada por el juzgado 160 IPM, c on sede en la ciudad de Manizales (Caldas), folio 259 a 262 ídem 6 Ver folio 263 y ss., ídem 7 Según oficio 0108, ver folio 382 C.O 2 8 Ver folio 384 ídem 9 Ver folio 394 y ss., ídem158852-XV-342
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3.3.- En firme la calificación, el proceso fue enviado al Juzgado de Primera Instancia de los Departamentos de Policía Atlántico, Antioquia y Magdalena, despacho que mediante auto del 11 de agosto de 201710 señaló
3.3.- En firme la calificación, el proceso fue enviado al Juzgado de Primera Instancia de los Departamentos de Policía Atlántico, Antioquia y Magdalena, despacho que mediante auto del 11 de agosto de 201710 señaló fecha, hora y lugar para la audiencia de acusación y aceptación de c argos, enmarcando la actuación dentro del trámite del procedimiento especial previsto en la Ley 1058 de 2006.
Llegados el día y la hora previamente señalados se aplazó la audiencia, la cual se realizó finalmente el 27 de octubre de 2017 fijándose en acta el desarrollo de la Corte Marcial, dado que el acusado no aceptó los cargos por los cuales fue llamado a juicio11.
Posteriormente, el 31 de octubre del mismo año 12, se profirió sentencia condenatoria la cual hoy concita la atención de la Sala, al haber s ido apelada por la defensa.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El juez de primera instancia sintetizó el asunto a decidir, concretó los hechos, individualizó al procesado, condensó la actuación procesal, determinó la competencia y fundamentos de la imputación, compendió las intervenciones de los sujetos procesales en la audiencia de corte marcial , para considerar que dentro del expediente se materializó la certeza de la conducta y responsabilidad atribuida al encausado , en
10 Ver folio 420 del C.O.3 11 Ver folio 466 a 472 ídem 12 Ver folio 480 a 537 ídem158852-XV-342
conducta y responsabilidad atribuida al encausado , en
10 Ver folio 420 del C.O.3 11 Ver folio 466 a 472 ídem 12 Ver folio 480 a 537 ídem158852-XV-342
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el entendido que para el día de marras consum ió bebidas embriagantes y bailó con la denunciante por un lapso considerable, retirándose del establecimiento para luego llegar a la residencia de GLORIA RAMIREZ RESTREPO en donde realizó actos inapropiados.
Infirió que de la prueba tes timonial, document al y pericial se demostró la vulneración a la norma castrense –abandono del puesto -. Así el ST. FERNEY ROLANDO ANGULO VALERO en su condición de Comandante de la Estación de Policía Concordia, esgrimió que la señora GLORIA RAMIREZ , tesorera de la alcaldía municipal, le comentó que el procesado estuvo en traje de uniforme desde las 23:00 hasta las 04:00 horas aproximadamente en dicho lugar, incluido el cierre de establecimientos, donde ingirió aguardiente, bailó con ella y sus amigas, versión que fue asentida por ANDRES -administrador del establecimiento -, en tanto que el acompañante del investigado se bebió una gaseosa y salió del lugar ; hechos que igualmente encontraron respaldo probatorio con los testimonios de MARIA
FRANCIS TORO SAN PEDRO, ANDRES FERNANDO PALACIO,
GLORIA RAMIREZ , JOSE RESTREPO y el PT. ARAQUE
salió del lugar ; hechos que igualmente encontraron respaldo probatorio con los testimonios de MARIA FRANCIS TORO SAN PEDRO, ANDRES FERNANDO PALACIO, GLORIA RAMIREZ , JOSE RESTREPO y el PT. ARAQUE MENDIVELSO –compañero de patrulla del procesadoentre otros, argumentando éste último que GONZÁLEZ QUINTERO lo hizo pasar un largo rato esperándolo afuera , mientras le reportaba por radio a la PT. LAURA RIVERA –jefe de información de la estación - que había un aguacero torrencial; igualmente aseveró que GONZÁLEZ se encerró y se ausentó del servicio desde pasadas las 12:00 de la noche, desconociendo que hizo durante ese tiempo –tres horas aproximadamente-, pues entre tanto158852-XV-342
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él prestó la seguridad y pasó revista a los establecimientos y entidades bancarias; agregó que por el aguacero no escuchó cuando su compañero en horas de la madrugada abrió la puerta para recoger la moto y llevar a las dos señoras a la casa , y finalmente puntualizó, que GONZÁLEZ omitió realizar las actividades policiales propias de segurid ad ciudadana a que estaba obligado en cuarto y primer turno de vigilancia para ese día.
Analizó el A quo cada uno de los testimonios vertidos en el velamen probatorio, así como la dogmática del delito de abandono del puesto , para colegir que la conducta asumida por el entonces Patrullero JESÚS
Analizó el A quo cada uno de los testimonios vertidos en el velamen probatorio, así como la dogmática del delito de abandono del puesto , para colegir que la conducta asumida por el entonces Patrullero JESÚS ALEXANDER GONZÁLEZ QUINTERO se adecuó de manera absoluta al reato endilgado , y que sus exculpaciones distan abiertamente de encontrar resguardo en las causales de ausencia de responsabilidad, en tanto dejó abandonado su puesto olvidando las consignas que se le habían dado, situación inaceptable para un profesional de policía que lleva ba más de nueve años al servicio de la institución , con amplia experiencia, conocedor de la normatividad penal, disciplinaria y estatutaria, circunstancias que demandaban de él la prestación de un servicio en condiciones óptimas de permanencia y eficiencia hacia la comunidad.
Estimó el fallador que, con la actitud proterva del procesado dio lugar a la vulneración del ordenamiento castrense, incumplió las disposiciones del Reglamento de Servicio de Policía 13 y del Reglamento de Supervisión y Control de Servicios para la Policía
13 En sus artículos 2, 3, 24, 39.158852-XV-342
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Nacional14, al asumir conductas no acordes con el servicio, la dignidad y decoro que le correspondía , máxime cuando también está siendo investigado en la justicia ordinaria por los hechos ignominiosos que
denunció GLORIA ELENA RAMIREZ RESTREPO.
servicio, la dignidad y decoro que le correspondía , máxime cuando también está siendo investigado en la justicia ordinaria por los hechos ignominiosos que
denunció GLORIA ELENA RAMIREZ RESTREPO.
Calificó de inconcebible que un policial estando de servicio haya abandonado las funciones de vigilancia encomendadas, y descaradamente haya ingresado a un establecimiento abierto al público, cerrado sus puertas en cumplimiento del horario establecido, para dedicarse a departir con las personas que allí se encontraban, desatendiendo completamente sus obligaciones mientras su compañero lo esperaba afuera. Consideró que no existió ninguna justificación en su proceder, que actuó de manera voluntaria y consciente sin pensar siquiera en el riesgo inminente para él y su compañero de patrulla, olvidando qu e portaba armamento de dotación y que afectaba con su comportamiento de manera grave la disciplina y el servicio policial.
Sostuvo que, con el proceder del aquí enjuiciado a l aislarse de manera abrupta e irregular de las funciones para las que fue debidamente nombrado tal y como lo reporta la prueba documental y testimonial inmersa en las fojas , se configuró una conducta típica, antijurídica y culpable, la cual se desarrolló bajo la modalidad dolosa en tanto se aisló de manera abrupta e irregular de sus funciones con orientación al abandono de sus obligaciones, sin importarle el
14 Artículos 3, 2.2 y 2.6.5.158852-XV-342
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alto riesgo que generó p ara su compañero y la comunidad.
Todas estas circunstancias fueron ampliamente analizadas por el A quo , permitiéndole inferir que existen los elementos materiales y estructurales probatorios suficientes para conducirlo a la certeza de la consumación de la conducta endilgada –abandono del puesto - y por ende la titularidad de la responsabilidad en contra de GONZÁ LEZ QUINTERO , condenándolo a un (1) año de prisión.
Obvió la compulsa de copias a la autoridad disciplinaria, por encontrar que ya obra investigación en esa jurisdicción por los mismos hecho s en contra del aquí procesado.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La defensa del enjuiciado deprecó modificar la decisión respecto a la negación de conceder a su procurado cualquier beneficio sobre su libertad, para lo cual argumentó que el artículo 3º del Código Penal Colombiano estableció los principios de las sanciones penales, los cuales deben responder a los de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Esgrimió que la norma prevé las funciones de la pena , tales como la prevención general, retribución justa, prevención especial, r einserción social y protecci ón al condenado, soportando su dicho en la sentencia C806 de 2002 de la Corte Constitucional cimentada en158852-XV-342
tales como la prevención general, retribución justa, prevención especial, r einserción social y protecci ón al condenado, soportando su dicho en la sentencia C806 de 2002 de la Corte Constitucional cimentada en158852-XV-342
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los principios constitucionales del derecho a la igualdad.
Expuso que la prevención especial y la reinserción social operan al momento de hacerse efectiva la pena, disposiciones reguladas en la Ley 599 de 2000, sumado a que el Código Penal Militar consagra como norma rectora el principio de integración en su artejo 14, ello para solicitar del Colegiado analizar si se justifica o no hacer efectiva la misma.
Señaló que su defendido tiene una familia compuesta por su compañera permanente, su menor hijo y sus padres, y que él labora para el sostenimiento de la misma, resultando indispensable su presencia en el hogar para velar por la vida e integridad de quienes la componen, demostrando co n ello que no se hace necesario hacer efectiva la sanción impuesta como quiera que los fines de prevención general o especial no aplican, por cuanto en esas condiciones ya no puede revivir o impedir que vuelva a cometer dicho delito al interior de la institución, toda vez que se encuentra retirado.
Respecto de la readaptaci ón social, consideró que es un fin satisfecho por tratarse de un delito que no reviste peligrosidad para la sociedad , además que su libertad va dirigida a proteger los derechos
encuentra retirado.
Respecto de la readaptaci ón social, consideró que es un fin satisfecho por tratarse de un delito que no reviste peligrosidad para la sociedad , además que su libertad va dirigida a proteger los derechos fundamentales de la familia.158852-XV-342
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Expuso algunos apartes de una reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia15, a través de la cual cambió su postura para acceder a que los condenados en la jurisd icción castrense tuvieran derecho a la prisión domiciliaria, aduciendo que no existen razones que justifiquen un tratamiento diferenciado en la ejecución de la pena; argumento que consideró suficiente para deprecar la concesión de tal pena sustitutiva con permiso para trabajar.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En representación del Ministerio Público el DR. MISAEL FERNANDO RODRIGUEZ CASTELLANOS, Procurador 11 Judicial II Penal, emitió concepto solicitando se conceda al PT.(R) JESÚ S ALEXANDER GONZÁLEZ QUIN TERO la prisión domiciliaria y permiso para trabajar.
Aseguró que el principio de necesidad de la pena hace parte de los que rigen las sanciones penales, es decir el de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad; y sobre este particular son múltiples “las visiones que jurídicamente pueda tener la interpretación de esta norma rectora, pues, evoca los fundamentos políticos de la pena
el de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad; y sobre este particular son múltiples “las visiones que jurídicamente pueda tener la interpretación de esta norma rectora, pues, evoca los fundamentos políticos de la pena punitiva en un Estado social y democrático de derecho, pues, como es sabido, la pena es la forma más agresiva de intromisión o afectación del Estado a los más caros derechos fundamentales de los asociados como la libertad y dignidad (…)”.
15 Radicado 40282 del 05 de abril de 2017 MP. DR. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia158852-XV-342
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Puntualizó que el principio de necesidad de imposición de la pena no puede ser el fruto de la liberalidad del operador judicial, pues debe ser integrada con lo que sobre el particular consagra el régimen penal ordinario, el cual lo contempla como norma rectora frente a la materialización de la pena criminal, aduciendo que “El principio de necesidad se entenderá en el marco de la prevención y conforme a las instituciones que la desarrollan”16.
En otras palabras, el juez sólo podrá prescindir de la aplicación de la pena cuando la ley expresamente se lo autorice, verbi gratia en los delitos culposos o cuando se aplican algunas figuras procesales tales como las del principio de oportunidad entre otros.
Expresó que, conforme a lo anterior resulta inaplicable imponer la pena en los términos solicitados por el apelante , quien sencillamente hace
cuando se aplican algunas figuras procesales tales como las del principio de oportunidad entre otros.
Expresó que, conforme a lo anterior resulta inaplicable imponer la pena en los términos solicitados por el apelante , quien sencillamente hace alusión a referentes genéricos sobre los fines de la pena y a las condiciones personales y familiares del sentenciado, argumentos que resultan desligados de su análisis en el contexto de figuras que jurídicamente pudieran llegar a contemplar la posibilidad de prescindir de la aplicación de la pena, advirtiendo que no son aplicables al caso en estudio.
Respecto de conceder la prisión domiciliaria y permiso de trabajo al sentenciado, infirió el representante de la sociedad, que esta solicitud fue elevada por la defensa en la audiencia de corte marcial, sin que el
16 Ley 599 de 2000, artículo 3 inciso 2158852-XV-342
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pedimento haya sido considerado por el juez de la causa en su decisión, simplemente refirió a la inaplicabilidad de la suspensión de ejecución de la condena.
Consideró que no solo es necesario sino imperativo que haya un pronunciamiento sobre la aplicabi lidad de la prisión domiciliaria, ya que dicha pretensión reclama el reconocimiento de derechos y garantías del procesado.
Sostuvo que comparte lo dicho por el apelante en el sentido de ser factible la figura sustitutiva de la prisión domiciliaria para casos de esta jurisdicci ón especializada, pues la sentencia 17 acogida por el
procesado.
Sostuvo que comparte lo dicho por el apelante en el sentido de ser factible la figura sustitutiva de la prisión domiciliaria para casos de esta jurisdicci ón especializada, pues la sentencia 17 acogida por el censor recoge con suficiencia los argumentos necesarios para conceder tal be neficio, conforme lo contempla el artículo 38 B del Código Penal , adicionado por la Ley 1709 de 2014 –artículo 23-.
Arguyó que la prisión domiciliaria no está prohibida para el delito por el cual fue condenado GONZ ÁLEZ QUINTERO, además que el arraigo del procesado está debidamente acreditado dentro del plenario, situación que en su momento permitió que no se le impusiera medida de aseguramiento alguna.
Aquilató que en lo que hace referencia a la imposición de una caución para garantizar las obligaciones del condenado, la misma debe ser juratoria , pues la situación económica del incriminado no es la mejor .
17 Radicado 40282 del 05 de abril de 2017, MP. DR. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia158852-XV-342
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Finalmente coligió que no hay razón alguna para impedirle al juez de la causa reconocer al enjuiciado permiso para trabajar, ya que es una opción que tiene el juzgador acorde con las previsiones del artículo 38D de la Ley 599 de 2000, concordante con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que
permiso para trabajar, ya que es una opción que tiene el juzgador acorde con las previsiones del artículo 38D de la Ley 599 de 2000, concordante con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que rigen las penas, plasmado en el artejo 12 de la Ley 1407 de 2010.
Aseguró que como se han conocido inconvenientes de orden administrativo al solicitar se le asigne un mecanismo de vigilancia electrónica, dich a situación no puede erigirse en un obstáculo para que se le reconozca el derecho de gozar un permiso para trabajar en los términos antes indicados, ya que de él depende el sustento de su familia.
VII. DE LA COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para con ocer de l recurso de apelación, de conformidad con el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva Codificación Castrense -Ley 1407 de 2010 -, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del código castrense de ese año18, como de los ocurridos con posterioridad a la misma , no obstante encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el Código Penal
18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401.158852-XV-342
radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401.158852-XV-342
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Militar de 2010, Ley 1407 de este año, mismo que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación , en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial , mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones.
Se analizará el asunto bajo las limitaciones impuestas por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999 , de tal suerte q ue la segunda instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el impugnante, salvo la nulidad y los inescindiblemente vinculados a la investigación.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
El recurso vertical impetrado por el defensor público del procesado busca que la segunda instancia : i) le conceda al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena o, ii) le otorgue la pena sustitutiva de prisión domiciliaria con permiso para trabajar, o iii) se prescinda de la aplicación de la pena; todo ello en atención a que responde por su hijo, su compañera permanente y sus padres, personas éstas que dependen de su trabajo para subsistir.
Para argumentar este último punto, indicó que no era
pena; todo ello en atención a que responde por su hijo, su compañera permanente y sus padres, personas éstas que dependen de su trabajo para subsistir.
Para argumentar este último punto, indicó que no era necesario hacer efectivo los fines de prevención general y especial de la pena, y recordó los158852-XV-342
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postulados de la Corte Suprema de Justicia de cara al tema.
8.1 De la solicitud de suspensión de ejecución condicional de la pena.
Al respecto tenemos que el artículo 63 de la Ley 1407 de 2010 -de contenidos similares a los señalados en el artículo 71 de la Ley 522 de 1999 -, establece los requisitos para que un condenado pueda acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, indicando en su numeral 3 que no procederá para delitos que atenten contra la “disciplina, contra el servicio, contra el honor , en bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional, contra la seguridad de la Fuerza Pública o de inutilización voluntaria”, de modo que, siendo el abandono de p uesto un delito contra el “Servicio”, no procede el subrogado en mención.
Huelga rememorar que el tema ya fue tratado por la Corte Constitucional al analizar el inciso 3 del artículo 71 de la Ley 522 de 1999, concluyen do que el legislador no vulneró el derecho a la igualdad, en
Huelga rememorar que el tema ya fue tratado por la Corte Constitucional al analizar el inciso 3 del artículo 71 de la Ley 522 de 1999, concluyen do que el legislador no vulneró el derecho a la igualdad, en tanto lo que buscó fue desestimular la comisión de delitos propios de los miembros de la Fuerza Pública que atenta ban contra bienes jurídicos especialmente valorados, por lo cual procedió a decla rarlo exequible19.
19 Sentencia C - 368 del 29 de marzo de 2000, Magistrado Ponente CARLOS
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Sumado lo anterior, la misma Corporación indicó que no se cuenta en el Código Penal con una conducta que cabalmente corresponda a la establecida en el Código Penal Militar y siendo así, falta el término de comparación que hasta aquí ha servido para apreciar si se vulnera o no el principio de igualdad, lo cual puede llevar a sugerir que no existe parangón posible y que, por ende, la exclusión del subrogado de la condena de ejecución condicional se encuentra plenamente justificada en tratándose de delitos militares como el que hoy concita la atención de este Colegiado20.
Nótese como el censor en su libelo de alzada se limitó a mencionar escuetamente los princi pios de las sanciones penales, las funciones de prevención general, y a esgrimir que su defendido debe velar por su núcleo familiar, sin presentar argumentos válidos
a mencionar escuetamente los princi pios de las sanciones penales, las funciones de prevención general, y a esgrimir que su defendido debe velar por su núcleo familiar, sin presentar argumentos válidos soportando así su pretensión para que la Sala los examinara, desconociendo el censor que los delitos típicamente militares por mandamiento expreso y normativo21 no tienen der echo a la suspensión de la ejecución condicional de la pena.
Sin otra consideración en particular, esta Sala de Decisión negará la pretensión incoada en este sentido por el recurrente, y en consecuencia confirmará lo decidido por el A quo sobre el particular.
20 Corte Constitucional, sentencia C - 445 de 1998, Magistrado Ponente FABIO MORÓN DIAZ 21 Ley 522 de 1999, artículo 71, numeral 3158852-XV-342
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8.2 De la solicitud de conceder el beneficio de prisión domiciliaria con permiso para trabajar , o se prescinda de la aplicación de la pena.
De manera subsidiaria el apelante solicit ó se le conceda a su prohijado la detención domiciliaria con permiso para trabajar, por ser éste quien provee el sostenimiento de su familia.
De cara a dicha pretensión ha de recordar la Sala al censor, que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer g rado y la revoque o reforme, razón por la cual le impone a quien haga uso de éste
censor, que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer g rado y la revoque o reforme, razón por la cual le impone a quien haga uso de éste que lo sustente, esto es, que exponga las razones de su inconformidad expresando mediante la pertinente crítica jurídica su disenso en aras de alcanzar su modificación.
Bajo estos parámetros que jurisprudencial y doctrinalmente se han desarrollado, resulta fácil concluir qu
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