TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158853-097–I-109-PNC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158853-097–I-109-PNC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Primera de Decisión Magistrado ponente : CN. (RA) JULIÁN ORDUZ PERALTA Radicación : 158853-097-I-109-PNC
Procedencia : Juzgado de Instancia Policía
Metropolitana de Bogotá Procesado : PT. JAVIT JOSÉ GARCÍA CABRERA Delito : Homicidio culposo Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Se confirma parcialmente Bogotá D.C., septiembre veinte (20) de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a decidir en Derecho en relación con el recurso de apelación impetrado por el abogado LUIS ALBERTO JIMENO PEÑA, defensor público del procesado, PT. JAVIT JOSÉ GARCÍA CABRERA, en contra de la sentencia adiada 22 de noviembre de 2017 por medio de la cual el Juzgado de Instancia de la de Policía158853-097-I-109-PNC
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HOMICIDIO CULPOSO.
Metropolitana de Bogotá, sito en esta ciudad capital, condenare al miembro del nivel ejecutivo en precedencia, por el punible de homicidio culposo.
II. HECHOS Fueron compendiados por el fallador primario en los siguientes términos: “señalan los hechos que para el día 29 de septiembre de 2013 que el patrullero RICARDO GONZÁLEZ SAN JUAN se
Fueron compendiados por el fallador primario en los siguientes términos: “señalan los hechos que para el día 29 de septiembre de 2013 que el patrullero RICARDO GONZÁLEZ SAN JUAN se encontraba prestando el 4% y 1” turno comandante de guardia en la estación de policía Sitio Nuevo Magdalena. El patrullero JAVIT GARCÍA CABRERA integraba la patrulla de vigilancia con el indicativo Cuadrante 19 y encontrándose en el interior de las instalaciones de la estación Sitio Nuevo en compañía de los patrulleros CRISTIAN VILLEGAS RODRÍGUEZ y FELIX GAYÓN PATIÑO escucharon un fuerte ruido en la parte externa de la estación, lo que despertó la alerta de todos los uniformados, saliendo corriendo a la parte externa, unos por la puerta de ingreso principal a la estación mientras, que el patrullero RICARDO GONZÁLEZ SAN JUAN salió por un hueco de pared de la parte trasera de la estación; se escuchó un disparo, verificándose que quien resultó herido de muerte fue el señor Patrullero RICARDO GONZÁLEZ SAN JUAN, estableciéndose que quien disparó el arma de fuego fue el Patrullero JAVIT GARCÍA CABRERA, quien afirma realizó un disparo como reacción cuando observó a un sujeto de buzo blanco que corría delante de ellos. ”. ! Folio 843 y 844, C.0.5.158853-097-I-109-PNC
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HOMICIDIO CULPOSO.
de ellos. ”. ! Folio 843 y 844, C.0.5.158853-097-I-109-PNC
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HOMICIDIO CULPOSO.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por razón del marco fáctico atrás referenciado, vía auto del 29 de septiembre de 2013 el Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar optó por dar inicio a indagación preliminar en averiguación de responsables “por el presunto delito POR ESTABLECER”?, diligencias dentro de las cuales se escuchó en versión libre al PT.
JAVIT JOSÉ GARCÍA CABRERA? y, luego de adelantar otra serie de pesquisas, mediante auto del 29 de noviembre de la precitada anualidad dio ¡inicio a formal investigación penal en contra del prenombrado policial “por el presunto delito de HOMICIDIO CULPOSO, (..) . Habiéndosele vinculado procesalmente a la misma a través de diligencia de indagatoria recepcionada el 06 de febrero de 20145, se definió provisionalmente su situación jurídica mediante interlocutorio del 10 de los precitados mes y año en el sentido de abstenerse de imponer en su contra medida de aseguramiento al no concurrir los fines constitucionales para ello“. Al considerarse por el ente investigador que la investigación se encontraba instruida en lo posible, ordenó su remisión vía auto del 24 de febrero siguiente Folios 3 a 6, C.0.1. Folios 71 a 74, ibídem. Folios 225 a y 226, C.0.2. Folios 292 a 29, ibídem.
Folios 3 a 6, C.0.1. Folios 71 a 74, ibídem. Folios 225 a y 226, C.0.2. Folios 292 a 29, ibídem. Folios 329 a 348, ibídem.158853-097-I-109-PNC PT. JAVIT JOSÉ GARCÍA CABRERA HOMICIDIO CULPOSO. a la Fiscalía 148 Penal Militar”, lo que se hizo efectivo con oficio No. 0268 de la precitada fecha®. Al considerar el ente acusador que la investigación no se encontraba perfeccionada, mediante auto del 14 de julio de 2014 dispuso su regreso al despacho instructor para la práctica de otros medios probatorios”, luego de lo cual, cumplido lo dispuesto, el despacho de instrucción retornó la actuación a la fiscalía de origen mediante oficio No. 1984 del 26 de diciembre de 20141, siendo cerrado el ciclo instructivo por la Fiscalía 148 Penal Militar con auto del 24 de febrero de 2015, esto para calificar posteriormente el mérito del sumario con interlocutorio del 05 de mayo del año en precedencia llamando a responder al investigado “como AUTOR del delito de HOMICIDIO con circunstancias de mayor punibilidad, (..)”!. Habiendo cobrado ejecutoria, tanto formal como material, el 22 de mayo de 2015 la pieza acusatoria”, mediante oficio No. 0141 adiado 25 de mayo de 2015 se envió la actuación por competencia ante el Juez de Instancia del Departamento de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá!; despacho que al hacer el control de legalidad de la actuación, encontró irregularidades que en su
actuación por competencia ante el Juez de Instancia del Departamento de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá!; despacho que al hacer el control de legalidad de la actuación, encontró irregularidades que en su 7 Folio 366, ibídem. 8 Folio 367, ibídem. ¢ Folios 372 a 374, ibídem. 10 Folios 569 a 553, ibídem. 11 Folios 345 a 374, ibídem. 12 Folio 593, ibídem. 13 Folio 596, ibídem.158853-097-I-109-PNC PT. JAVIT JOSE GARCIA CABRERA HOMICIDIO CULPOSO. sentir quebrantaban el debido proceso, por lo que con providencia del 23 de julio del citado año! decretó la nulidad de lo actuado hasta la etapa de instrucción, disponiendo el envío del diligenciamiento al Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar para que subsanara las irregularidades detectadas. Una vez corregidos por el despacho de instrucción en cita los yerros procesales tal y como fuera ordenado por el fallador de primer grado, se envió lo actuado a la Fiscalía 148 de Instrucción Penal la que nuevamente calificó el mérito del sumario con resolución del 31 de mayo de 2016 mediante la cual se llamó a responder en juicio criminal al PT. JAVIT JOSÉ GARCÍA CABRERA “como AUTOR del delito de HOMICIDIO con circunstancias de mayor punibilidad, (..)”15, remitiendo la actuación, una vez en firme la pieza acusatorial® y mediante oficio No. 0201 del 07 de julio de 2016, al Juzgado de Instancia de la
punibilidad, (..)”15, remitiendo la actuación, una vez en firme la pieza acusatorial® y mediante oficio No. 0201 del 07 de julio de 2016, al Juzgado de Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrál7, actuación asumida posteriormente por virtud de lo dispuesto mediante Resolución No.000291 del 1% de junio de 2017 de la entonces Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar por el Juzgado de Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, despacho a cargo del CR. JOSÉ MARIO LÓPEZ CABARCAS que por auto del 15 de mayo de 2017 decretó el inicio del juicio y corrió traslado común a 1 Folios 598 a 611, C.0.3 y 4. 15 Folios 708 a 722, C.0.4. 16 Folio 738, ibídem. 17 Folio 741, ibídem.158853-097-I-109-PNC PT. JAVIT JOSE GARCIA CABRERA HOMICIDIO CULPOSO. los sujetos procesales para la eventual solicitud probatoria!%, luego de lo cual fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de Corte Marcial para juzgar la conducta del PT. JAVIT JOSÉ GARCÍA CABRERAS, vista pública que se llevó a cabo el 15 de noviembre del año en cita”, siendo dictada sentencia de condena en contra del precitado policial el 22 de noviembre de 21071. Inconforme con esta decisión, únicamente en lo que tiene que ver con la dosificación de la pena y la multa impuesta, el abogado LUIS ALBERTO JIMENO PEÑA, actuando
Inconforme con esta decisión, únicamente en lo que tiene que ver con la dosificación de la pena y la multa impuesta, el abogado LUIS ALBERTO JIMENO PEÑA, actuando como defensor público del procesado, interpuso y sustentó en términos recurso de apelación”, mismo cuya resolución en Derecho concita en esta oportunidad la atención de esta Primera Sala de Decisión.
IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El CR. JOSÉ MARIO LÓPEZ CABARCAS, Juez de Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, luego de dar cuenta de los hechos, de la actuación procesal relevante y de la intervención de los sujetos procesales en la audiencia de corte marcial, bajo el epígrafe de “CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:”?3, dio cuenta que del 18 Folios 746 y 747, ibídem. 19 Folio 795, ibídem.
Folios 818 a 843, C.O.5. Folios 843 a 890, ibídem. Folios 916 a 919, ibídem. 23 Folio 859, ibídem.158853-097-1-109-PNC PT. JAVIT JOSE GARCÍA CABRERA HOMICIDIO CULPOSO. material probatorio obrante en el plenario se tiene certeza de la fase objetiva del punible investigado de homicidio que le fuere imputado al PT. JAVIT JOSÉ GARCÍA CABRERA, encontrándose probada la ocurrencia del hecho y la materialidad de tal conducta en la humanidad del PT. RICARDO GONZÁLEZ SAN JUAN (QEPD), ello con los documentos idóneos al efecto.
CABRERA, encontrándose probada la ocurrencia del hecho y la materialidad de tal conducta en la humanidad del PT. RICARDO GONZÁLEZ SAN JUAN (QEPD), ello con los documentos idóneos al efecto. Indicó que, frente a las dos versiones que obran en el proceso, el dicho del procesado quien da cuenta que él no fue el autor de las heridas mortales de su compañero y la de sus homólogos que lo señalan como el causante de las mismas, las pruebas respaldan esta última afirmación, pues los testimonios allegados a la investigación dan cuenta que “el Patrullero JAVIT JOSE GARCIA CABRERA, fue el uniformado que el día 29 de septiembre de 2013 a eso de las 02:00 horas aproximadamente, disparó su arma de fuego de dotación oficial al salir de las instalaciones de la Estación de Policía Sitio Nuevo en persecución de una persona que corría después de escuchar un golpe en las instalaciones relacionadas, impactando el proyectil eyectado de su arma de fuego la humanidad del patrullero RICARDO GONZALEZ SAN JUAN, quien corría delante del hoy procesado (..)”%, sin existir alguna causal que justificara su actuar. Respecto a la calificación dada por la Fiscal 148 Penal Militar al actuar del investigado en el entendido que 24 Folios 864 y 865, ibídem.158853-097-I-109-PNC PT. JAVIT JOSÉ GARCÍA CABRERA HOMICIDIO CULPOSO. lo fue a título de dolo eventual, indicó que “analizado en su contexto crítico el material probatorio arrimado al expediente, al fijar la estructuración subjetiva de la
HOMICIDIO CULPOSO. lo fue a título de dolo eventual, indicó que “analizado en su contexto crítico el material probatorio arrimado al expediente, al fijar la estructuración subjetiva de la conducta asumida por el Patrullero JAVIT JOSE GARCIA CABRERA en el punible de homicidio de que fue víctima el Patrullero RICARDO GONZALEZ SAN JUAN, comparte la posición de la señora Procuradora Delegada y del señor Defensor del procesado (...)— respetando sin poder compartir las acuciosas argumentaciones esbozadas por la señora Fiscal 148 Penal Militar en la corte marcial-, calificando la conducta del antes mencionado en la modalidad de la culpa con representación como sostuvieron la señora Procuradora y el señor Abogado Defensor del enjuiciado, más no a titulo [sic] de dolo eventual (..)”3. Aseguró que la antijuridicidad de dicho actuar se encuentra evidenciada, puesto que “accionó su arma de fuego sin que estuviese siendo agredido él o los demás policiales que corrían concomitantemente en persecución del individuo que momentos antes, al parecer había arrojado un elemento contundente contra las instalaciones de la estación o de las casas cercanas a esta o al menos que tal posibilidad de agresión hubiese estado presente está claro que el proceder asumido por JAVIT JOSE GARCIA CABRERA, es antijurídico, pues sin una causa justificada, el uniformado atentó contra la vida de [sic] Patrullero RICARDO GONZALEZ SAN JUAN, sin advertirse como ya se dijo, la concurrencia a favor del procesado ninguna de las causales de ausencia de
atentó contra la vida de [sic] Patrullero RICARDO GONZALEZ SAN JUAN, sin advertirse como ya se dijo, la concurrencia a favor del procesado ninguna de las causales de ausencia de responsabilidad penal prevista en el articulo 32 del Código Penal y culpable, habida cuenta que el uniformado tenía plena 25 Folio 874, ibídem.158853-097-I-109-PNC PT. JAVIT JOSÉ GARCÍA CABRERA HOMICIDIO CULPOSO. capacidad de comprender la ilicitud de su conducta, existiendo como se expuso en precedencia, una violación del deber objetivo de cuidado por parte del procesado quien disparó su arma de dotación sin estar siendo atacado, (...) . 728. Acto seguido hizo referencia a la causal de agravación inserta en el pliego acusatorio referente a “tratar de desviar la investigación descargando la responsabilidad en terceros”?’, agregando que tendría en cuenta, además de ella, “como atenuantes para la dosificación de la pena a imponerle al Patrullero para la época de los hechos JAVIT JOSE GARCIA CABRERA, por el delito de Homicidio Culposo agotado en la vida de RICARDO GONZALEZ SAN JUAN, las causales de atenuación contenida en los numerales 1 y 2 del artículo 56 del Nuevo Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010), en cuanto hace relación a la buena conducta anterior del procesado y a la carencia de antecedentes penales por parte de este.”s, Bajo el epígrafe de “FUNDAMENTOS DE LA PENA Y CUANTIFICACIÓN PUNITIVA” dio cuenta que le aplicaría la pena correspondiente para el delito de homicidio
de este.”s, Bajo el epígrafe de “FUNDAMENTOS DE LA PENA Y CUANTIFICACIÓN PUNITIVA” dio cuenta que le aplicaría la pena correspondiente para el delito de homicidio contenida en el artículo 109 del Código Penal, que oscila en prisión de dos (02) a seis (06) años y multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para lo cual, indicó, haría los 25 Folio 874, ibídem. Folio 884, ibídem. 28 Ídem.158853-097-I-109-PNC PT. JAVIT JOSÉ GARCÍA CABRERA HOMICIDIO CULPOSO. cálculos en la forma que enseña el artículo 60.5 del Estatuto Punitivo Castrense de 2010, “acatando el mínimo legal de dos (2) y el máximo legal de (6) años como lo estipula el artículo 60, numeral 5 del Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010), que al convertirlos en meses, quedan los límites entre 24 a 72 meses. Seguidamente dividimos el ámbito de movilidad en cuartos, resultando así: el primer cuarto de 24 a 36 meses; el segundo cuarto de 36 a 48 meses; el tercer cuarto de 48 a 60 meses y un último cuarto de 60 a 72 meses. ””. Añadió a lo anterior que como quiera que existen circunstancias tanto de atenuación como de agravación, como lo ordena el inciso 2% del artículo 61 del texto penal citado, “la pena se individualiza dentro de los cuartos medios, pero atendiendo las circunstancias del servicio policial en que debió actuar el condenado y su poca
como lo ordena el inciso 2% del artículo 61 del texto penal citado, “la pena se individualiza dentro de los cuartos medios, pero atendiendo las circunstancias del servicio policial en que debió actuar el condenado y su poca antigiiedad en la institución policial para cuando se cometió el hecho y las causales de atenuación que fungen en su buena conducta y la ausencia de antecedentes penales (..)”% (Subraya de la Sala), procedería a tasar la pena en el primer cuarto medio, ello es de treinta y seis (36) a cuarenta y ocho (48) meses de prisión, por lo que entraría a imponerle el mínimo de la pena al condenado, esto es, treinta y seis (36) meses de prisión equivalentes a tres (03) años “y una multa, que atendiendo a los mismos parámetros tenidos en cuenta para tasar la pena 29 Folio 885, C.0.5. 30 Ídem.
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PT. JAVIT JOSÉ GARCÍA CABRERA HOMICIDIO CULPOSO. de prisión, queda en CUARENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES
LEGALES VIGENTES. "!.
Seguidamente enunció que dado que el inciso 2% del artículo 109 del Código Penal establece que cuando la conducta culposa se agote utilizando, entre otros medios, un arma de fuego, se le privará del derecho a la tenencia y al porte de la misma por un lapso que oscila entre tres (03) y cinco (05) años, pena esta principal, según su criterio, que sería determinada “teniendo en cuenta los mismos parámetros utilizados para tasar la pena de prisión, por lo que se le impondrá al
oscila entre tres (03) y cinco (05) años, pena esta principal, según su criterio, que sería determinada “teniendo en cuenta los mismos parámetros utilizados para tasar la pena de prisión, por lo que se le impondrá al condenado (...) la PENA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO POR CUARENTA Y DOS (42) MESES.””. Invocando el contenido de artículo 51 del Estatuto Punitivo Castrense de 2010, dijo imponerle al condenado
la “INTERDICCIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR IGUAL
TIEMPO AL DE LA PENA PRINCIPAL. ””.
Al hacer referencia a la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA:” señaló que al darse los requisitos que demanda el artículo 63 del texto penal en precedencia, el condenado podría disfrutar de tal beneficio “únicamente para la pena privativa de la libertad, previo el PAGO TOTAL DE LA MULTA IMPUESTA EN ESTA PROVIDENCIA Folio 886, C.0.5. Ídem. Ídem.
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PT. JAVIT JOSE GARCIA CABRERA HOMICIDIO CULPOSO. (..) 3 conforme lo prevé el artículo atrás citado en su numeral 2% y previa a la suscripción de la correspondiente caución juratoria en la que se comprometa a cumplir las obligaciones contenidas en el artículo 65 ejusdem, por un período de prueba de tres (03) años.
V. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE El abogado LUIS ALBERTO JIMENO PEÑA, defensor público
comprometa a cumplir las obligaciones contenidas en el artículo 65 ejusdem, por un período de prueba de tres (03) años.
V. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE El abogado LUIS ALBERTO JIMENO PEÑA, defensor público del PT. JAVIT JOSÉ GARCÍA CABRERA, dijo interponer el recurso de alzada contra la sentencia de condena “en su parte Resolutiva [sic] con referente a la dosificación de la pena y a la multa de veinte /20) [sic] salarios mínimos legales mensuales vigentes (..)”%, teniendo en cuenta, sostuvo, que haciendo las operaciones de rigor, el primer cuarto de la pena quedó de veinticuatro (24) a treinta y seis (36) meses, el segundo de treinta y seis (36) a cuarenta y ocho (48) meses, el tercero de cuarenta y ocho (48) a sesenta (60) meses y el último de sesenta (60) a setenta y dos (72) meses, por lo que “el señor juzgador de excedió un poco en el momento de cuantificar la pena ya que esta debió fijarse en 26 meses y no en 36 meses, teniendo otras circunstancias de tiempo, modo y lugar ya que mi defendido es una persona que ha observado una conducta intachable durante el tiempo que lleva prestando el servicio como patrullero y además ha sido galardonado dentro las 3 Folio 887, C.0.5. 35 Folio 916, ibídem.
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PT. JAVIT JOSÉ GARCÍA CABRERA HOMICIDIO CULPOSO. fuerzas policiales [sic] por su excelente comportamiento, por lo que considero al Señor reconsidere su posición”,
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PT. JAVIT JOSÉ GARCÍA CABRERA HOMICIDIO CULPOSO. fuerzas policiales [sic] por su excelente comportamiento, por lo que considero al Señor reconsidere su posición”, Sumó a lo antes dicho que su defendido se encuentra en una condición de insolvencia económica dado que su sustento lo deriva de los recursos que obtiene como Patrullero de la Policía Nacional y el que destina a su propia subsistencia, al punto que acudió a la Defensoría del Pueblo para obtener su defensa jurídica en los términos del artículo 21 de la Ley 24 de 1992. Expuso, además, que conforme el artículo 3% de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artejo 4% de la Ley 65 de 1993, “En ningún caso el goce efectivo del derecho a la libertad [sic] a la aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o a cualquier otro beneficio judicial o administrativo podrá estar condicionado al pago de la multa.”%7, Aseguró, asimismo, que el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, no recogió “la exigencia del pago efectivo de la multa para el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la condena, impuesto por mandato del artículo 4 de la Ley 890 de 2004, que había confirmado el referido artículo 63%, 36 Folio 917, ibídem. 37 Ídem. 38 Folio 918, ibídem.
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36 Folio 917, ibídem. 37 Ídem. 38 Folio 918, ibídem.
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Adujo que, conforme a lo anterior, “Con la reforma que hace la ley 1709 del 2014 se elimina el pago de multa como obligación para poder acceder a subrogado [sic] penales u otros beneficios administrativos, es decir que para poder gozar del derecho a la libertad no estará sujeto a la condición de multa así lo estipula la ley en su artículo 4% parágrafos 1, 2, 3 el juez quien determina medidas alternativas. Este beneficio es aplicable con retroactividad; es decir para aquellas personas que hayan sido condenadas con anterioridad a la publicación de la ley. La ley 1709 del 2014 reformo [sic] algunos artículos de la ley 65% de 1993 y la ley 559 [sic] del 2000, la ley 55 de 1985, y se dictaron otras disposiciones.”%, agregando que anexaba dos declaraciones extrajuicio rendidas bajo la gravedad del juramento, que dan cuenta que su prohijado no tiene bienes de fortuna. Conforme a lo anterior, solicitó el recurrente en su escrito impugnaticio “que la pena se le reduzca a 26 meses de prisión y en cuanto a la multa se le de [sic] aplicación en la Ley 1709 de 2014, por las razones anteriormente expuestas”,
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 39 Ídem. 40 Folios 918 y 919, C.0.5.
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en la Ley 1709 de 2014, por las razones anteriormente expuestas”,
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 39 Ídem. 40 Folios 918 y 919, C.0.5.
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El doctor MANUEL FERNANDO ALMÉCIGA GÓMEZ, Procurador Judicial 13 Penal II, al descorrer el traslado y luego de hacer referencia a los “ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN”: y a la situación fáctica, consideró que el problema jurídico a resolver se circunscribe a dos eventos, el primero de ellos respecto a si existió “(..) exceso judicial en el proceso de análisis de la dosificación punitiva, en punto de los criterios específicos para fundamentarla, y de esta manera la sanción impuesta deber ser objeto de reducción (..)” y, el segundo, si se tornaba “(...) equivocado que el sentenciador haya condicionado el mecanismo sustitutivo de la pena de suspensión condicional de la ejecución de la pena al pago total de la multa acompañantes de la pena de prisión (..)”3. Respecto al primer evento, estimó pertinente remitirse a las consideraciones del funcionario A quo en lo atinente a los “fundamentos de la pena y cuantificación punitiva” al señalar que concurrían tanto circunstancias de agravación como de atenuación de la punibilidad, por lo que “debía seleccionar el primer cuarto medio que determinó entre los 36 a los 48 meses de prisión; finalmente, impuso la pena mínima de ese cuarto, es decir, 36 meses de prisión e hizo un proceso similar en cuanto a la tasación
lo que “debía seleccionar el primer cuarto medio que determinó entre los 36 a los 48 meses de prisión; finalmente, impuso la pena mínima de ese cuarto, es decir, 36 meses de prisión e hizo un proceso similar en cuanto a la tasación de la multa (f1.886). Para tal efecto invocó los artículos 60-5 y el inciso 2 del artículo 61 del Código Penal Militar. ”. 4l Folio 928, ibídem. 42 Folio 929, ibídem. 43 Ídem. 44 Ídem.
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Al respecto expuso que, en su sentir, fue acertado no incluir el incremento de la pena contenido en la Ley 890 de 2004 por cuanto la jurisdicción especializada no está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Ley 906 de 2004 propia del sistema penal con tendencia acusatoria, para lo cual citó un extracto jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo el fallador primario incurrió en un error en la dosificación punitiva, pues “seleccionó el primer cuarto medio y optó por acoger su extremo mínimo, 36 meses, como pena de prisión (..) ya que al no determinar con precisión cada escaño en los cuartos en que dividió el ámbito de movilidad, terminó por imponer al procesado el máximo del primer cuarto y no, como lo había fundamentado cuantitativamente, la sanción correspondiente al mínimo del primer cuarto medio, esto es, 36 meses y un día de prisión, cifra que deslinda efectivamente un cuarto del otro cuarto,
máximo del primer cuarto y no, como lo había fundamentado cuantitativamente, la sanción correspondiente al mínimo del primer cuarto medio, esto es, 36 meses y un día de prisión, cifra que deslinda efectivamente un cuarto del otro cuarto, que al ser soslayada, indujo al juzgador a no superar los límites de la primer proporción, desatendiendo así el debido proceso de individualización de la pena (artículo 61 citado) .”. De acuerdo al anterior razonamiento, adveró que no le asiste razón alguna al censor en punto a que el fallador incurrió en error al individualizar la pena impuesta finalmente al PT. JAVIT JOSÉ GARCÍA CABRERA, “muy por el contrario, (...) en lugar de perjudicarlo con la dosificación, 45 Folios 931 y 932, C.0.5.
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PT. JAVIT JOSE GARCIA CABRERA HOMICIDIO CULPOSO. terminó por favorecerlo al tasar ilegalmente la pena dentro del primer cuarto, (..)”, situación, afirmó, que no podrá ser corregida por el Ad quem en atención a la prohibición de la reforma en peor contenida en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004, garantía que por vía jurisprudencial “prevalece sobre el principio de legalidad de la pena (..)"7, razones de más para concluir frente a la primera pretensión, que esta “deviene negativa, debiéndose despachar en tal sentido esta pretensión del recurso de alzada. 8, En lo que atañe a la segunda inconformidad del censor, estimó que el funcionario de primer grado, incurriendo en el mismo error citado en precedencia respecto a la
despachar en tal sentido esta pretensión del recurso de alzada. 8, En lo que atañe a la segunda inconformidad del censor, estimó que el funcionario de primer grado, incurriendo en el mismo error citado en precedencia respecto a la dosimetría de la prisión, impuso multa de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, además, “en la parte resolutiva del interlocutorio [sic], sin mayores fórmulas de juicio, indicó que la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida al procesado, estaba supeditada al pago total de la multa impuesta (f1.389)”, agregando que ello tiene sustento legal sin que por ello hubiera incurrido el funcionario de primer grado “en exceso alguno al atar el subrogado reconocido al proceso García Cabrera al pago total de la multa acompañante de la pena de prisión que le fuera deducida. ”". 46 Folio 932, ibídem. 47 Ídem. 48 Ídem. 4 Ídem. S0 Ídem.
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HOMICIDIO CULPOSO.
Pese a ello, de cara a lo alegado por el recurrente en tal sentido, se mostró de acuerdo con el parecer de éste, puesto que el artículo 3% de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 4 de la Ley 65 de 1993, respecto a las penas y medidas de seguridad agregó un parágrafo en el cual determina que “en ningún caso”! para disfrutar del derecho a la libertad, al reconocimiento de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la
a las penas y medidas de seguridad agregó un parágrafo en el cual determina que “en ningún caso”! para disfrutar del derecho a la libertad, al reconocimiento de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o cualquier otro beneficio judicial o administrativo “podrá estar condicionado al pago de la multa”. Normatividad que pródiga un tratamiento más benigno para el procesado al pemitirle acceder a un subrogado penal cuando cumpla tanto los requisitos objetivos como subjetivos para su reconocimiento, “sin sujeción al pago previo de la multa, siendo entonces aplicable esta última norma para el caso de la especie, por comportar un tratamiento menos restrictivo y un precepto más adecuado al propósito de materializar el principio consagrado en el artículo 6 inciso 2 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 8 del C.P.M.”.
VII. DE 51 Folio 933, C.0.5.
52 Ídem. 53 Ídem.
18158853-097-I-109-PNC
PT. JAVIT JOSÉ GARCÍA CABRERA
HOMICIDIO CULPOSO.
COMP ETEN CIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación cuya resolución concita la atención de la Sala Primera de Decisión en el presente evento, ello de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada tanto respecto proceso penales por hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de éste año”, como de los surtidos por los
venido siendo aplicada tanto respecto proceso penales por hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de éste año”, como de los surtidos por los ocurridos con posterioridad a la misma -no empece encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el Código Penal Militar de 2010, Ley 1407 de este año, mismo que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la últim
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