TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158858-XV-343 PONAL.
Tribunal Penal Militar y Policial
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- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158858-XV-343 PONAL.
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
________________
Sala: Primera de Decisión
Magistrado ponente: CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ
Radicación: 158858-XV-343 PONAL.
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia de los D epartamentos de Policía
DEATA-DEANT-DEMAG.
Procesado: AP. ANDERSON JOVAN BERDUGO GUTIERREZ Delito: Deserción Motivo: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma condena
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio del procesado contra la sentencia de calenda 24 de noviembre de 201 71, por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia de los Departamentos de Policía Atlántico, Antioquía y Magdalena condenó al AP. ANDERSON JOVAN BERDUGO GUTIERREZ a la pena principal de ocho (8) meses de prisión como a utor responsable del delito de deserción, sin concederle el subrogado de la c ondena
1 Ver folio 231 C.O.2158858-XV-343
AP. ANDERSON JOVAN BERDUGO GUTIERREZ
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de ejecución condicional por expresa prohibición del artículo 63 de la Ley 1407 de 2010.
II. HECHOS:
Fueron puestos en conocimiento mediante oficio del 31
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de ejecución condicional por expresa prohibición del artículo 63 de la Ley 1407 de 2010.
II. HECHOS:
Fueron puestos en conocimiento mediante oficio del 31 de octubre de 2016 por el IT. RODRIGO MUÑOZ RICO , Comandante Primera Sección de la Compañía Antonio Ricaurte Lozano -curso 003de la Escuela de Policía Antonio Nariño, informando que ANDERSON JOVAN BERDUGO GUTIERREZ fue nombrado como Auxiliar de Policía mediante Resolución 065 del 11 de octubre 2016, y estando en instrucción, el 26 de octubre de esa anualidad, se evadió de las instalaciones policiales sin regresar dentro de los cinco (5) días siguientes a tal fecha.
III. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
3.1.- Con fundamento en el informe suscrito por el IT. RODRIGO MUÑOZ RICO , Comandante de la Primera Sección de la Compañía Antonio Ricaurte 2, el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar inició formal investigación en contra del AP. ANDERSON JOVAN BERDUGO GUTIERREZ por la comisión del presunto delito de d eserción, vinculándolo mediante diligencia de injurada recepcionada el día 20 de enero de 2017 3; posteriormente, le fue resuelta su situación jurídica con proveído del 03 de febrero de 20174, absteniéndose el instructor de decretar medida de aseguramiento en
2 Ver folio 4-10 C.O. 1 3 Folios 95-98 C.O 1
con proveído del 03 de febrero de 20174, absteniéndose el instructor de decretar medida de aseguramiento en
2 Ver folio 4-10 C.O. 1 3 Folios 95-98 C.O 1 4 Folios 99-115 C.O 1158858-XV-343
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su contra por el delito de deserción, en tanto para él no concurrieron los requisitos sustanciales para su imposición.
3.2.- Perfeccionada en lo posible la investigación se remitió a la Fiscalía 161 Penal Militar 5, despacho éste que avocó el conocimiento y ordenó la devolución del proceso al instructor con auto del 04 de mayo de 20176, al considerar que faltaban pruebas por practicar; luego, el 26 de julio de 2017 7, el juez primario envió nuevamente el expediente al ente acusador para lo de su competencia.
Recibido el paginario en la citada f iscalía8, ésta cerró la investigación9 y el 04 de septiembre de 201710 acusó al AP. ANDERSON JOVAN BERDUGO GUTIERREZ como autor del delito militar de deserción.
3.3.- La etapa del juicio estuvo a cargo d el Juzgado de Primera Instancia de los Departamentos de Policía Atlántico, Antioquía y Magdalena, el que mediante auto del 04 de octubre de 201711 fijó fecha y hora para la audiencia de acusación y aceptación de cargos , diligencia que se llevó a cabo el 14 de noviembre de 201712, y ante el fracaso de la misma se desarrolló la
del 04 de octubre de 201711 fijó fecha y hora para la audiencia de acusación y aceptación de cargos , diligencia que se llevó a cabo el 14 de noviembre de 201712, y ante el fracaso de la misma se desarrolló la corte marcial profiriendo sentencia condenatoria el 24 del mismo mes y año 13, decisión censurada por la
5 Con oficio No. 486 del 5 de abril del 2017 ver folio 163 C.O 1 6 Folio 165-166 C.O 1 7 Mediante oficio No. 1233 ver folio 176 C.O 1 8 Folio 177 ídem 9 Mediante auto del 1 de agosto de 2017, ver folio 178 ídem 10 Ver folio 186 a 203 C.O 1 y 2 11 Folio 212 co2 12 Ver folio 218 y ss., ídem 13 Ver folio 231 y ss ídem158858-XV-343
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defensora de oficio, la cual ahora concita la atención de esta Sala.
IV. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El A quo concretó el asunto a decidir, resum ió los hechos, identificó al acusado , condensó las pruebas allegadas al proceso, abrevió la intervención de las partes en la corte marcial, luego de lo cual precisó que, para el 26 de octubre de 2016, el procesado se ausentó de las instalaciones de la Escuela de Policía Antonio Nariño, con pleno conocimiento de lo que hacía y premeditación de cómo lo hacía para no seguir prestando el servicio militar al que estaba obligado.
ausentó de las instalaciones de la Escuela de Policía Antonio Nariño, con pleno conocimiento de lo que hacía y premeditación de cómo lo hacía para no seguir prestando el servicio militar al que estaba obligado.
Indicó que la única intención del procesado fue la de burlar la normatividad vigente , al ausentarse de la unidad policial sin permiso y no presentarse a continuar con su servicio militar por un lapso superior a cinco (5) días consecutivos, bajo la excusa que tenía dolor en los dedos de su pies derecho, pretexto que, a criterio del juez, no daba lugar para que actuara de esa forma puesto que no se trataba de ningún tipo de lesión ósea sino de una contusión, según lo determinaron los galenos de la institución, situación que el mismo encausado la puso de manifiesto en su injurada.
Esgrimió que de igual forma se probó la antijuridicidad, en tanto no hubo prueba alguna que demostrara que el hecho atribuido al procesado158858-XV-343
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sobreviniera de alguna de las causales de ausencia de responsabilidad.
Calificó la conducta como dolosa, al considerar demostrado que BERDUGO GUTIERREZ estaba en perfectas condiciones tanto físicas como psíquicas, y que actuó de manera premeditada con conocimiento que su comportamiento vulneraba el ordenamiento jurídico.
Afirmó que indiscutiblemente la conducta fue realizada con dolo , lesionando el bien jurídico tutelado -el Serviciopor el incumplimiento a los deberes
comportamiento vulneraba el ordenamiento jurídico.
Afirmó que indiscutiblemente la conducta fue realizada con dolo , lesionando el bien jurídico tutelado -el Serviciopor el incumplimiento a los deberes constitucionales asignados, lesión que no solo quedó en el campo de la antijuridicidad formal, sino que abarcó la material, pues voluntariamente optó por dejar abandonados sus deberes como auxiliar de policía.
Respecto de la culpabilidad aseguró que el procesado tenía pleno conocimiento de la antijuridicidad de su conducta, en tanto recibió instrucción básica sobre la exigibilidad de su presencia en la unidad policial, de sus derechos y obligaciones legales, sumado a que realizó el proceso de incorporación de manera voluntaria, consciente y sin ninguna imposición.
Finalmente, e l fallador primario consideró que las anteriores razones eran suficientes para asegurar que se reunía a cabalidad los requisitos que demanda el artículo 396 de la Ley 522 de 1999 para proferir condena en contra del procesado como autor responsable del punible de deserción.158858-XV-343
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V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la anterior decisión la defensora de oficio del inculpado interpuso recurso de apelación, a través del cual reclamó la revocatoria de la sentencia condenatoria, para en su lugar absolver a su procurado por la conducta investigada.
Disintió de los argumentos esgrimidos por el fiscal penal militar, el representante del ministerio público
través del cual reclamó la revocatoria de la sentencia condenatoria, para en su lugar absolver a su procurado por la conducta investigada.
Disintió de los argumentos esgrimidos por el fiscal penal militar, el representante del ministerio público y l os expuestos por el juez en la sentencia, al considerar que no se tuvo en cuenta que de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 18 de la Ley 48 de 1993, el tercer examen médico debe practicarse entre los 45 y 90 días posteriores a la in corporación, valoración que tiene como propósito determinar si el examinado tiene o no aptitud psicofísica, si presenta inhabilidades o incompatibilidades para la prestación del servicio militar; esto en tanto no observ ó en el expediente ninguno de esos ex ámenes, los que de acuerdo con la l ey debieron ser practicados a su defendido.
Señaló que su prohijado no estuvo siquiera tres meses en la institución policial , durante los cuales no alcanzo a jurar bandera, por lo tanto, no era factible endilgarle delitos militares tal y como ocurrió en este caso.
Indicó que el procesado estaba enfermo , conforme se demostró con el dicho de los uniformados que158858-XV-343
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declararon y de sus familiares, así como con la misma indagatoria del procesado , al presentar dolencias en los dedos del pie derecho, estado que lo aquejó desde antes de ingresar a la institución. Dijo que BERDUGO se presentó voluntariament e a prestar el servicio militar porque le gustaba y quería ser policía, pero
los dedos del pie derecho, estado que lo aquejó desde antes de ingresar a la institución. Dijo que BERDUGO se presentó voluntariament e a prestar el servicio militar porque le gustaba y quería ser policía, pero por su problema de salud no le fue posible continuar con la prestación del mismo, pues las botas que debía usar y los ejercicios que tenía que realizar le generaban malestar, situación que fue puesta en conocimiento de sus superiores inmediatos -IT. GONZALEZ BLANCO, IT. MUÑOZ RICO y un capitán del que no recordó el nombre - sin que se hubieran preocupado por darle algún tipo de solución.
Bajo estas consideraciones criticó que en la sentencia no se haya valorado la real situación de salud de su prohijado como justificación de la conducta endilgada, y por el contrario se haya inferido que se encontraba en pleno uso de sus capacidades físicas para continuar prestando el servicio militar.
Sostuvo que BERDUGO GUTIERREZ fue llevado a la clínica policial donde ni lo incapacitaron ni le restringieron los ejercicio s, así como tampoco le pr acticaron exámenes a pesar de tener sus dedos fracturados, limitándose el médico a observar sin ordenarle la toma de una placa, o dar una nueva cita para una mejor valoración.
Para la opugnadora se constituyó causal de ausencia de responsabilidad frente a l delito de deserción la158858-XV-343
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configuración un estado de necesidad 14, por ende, no había lugar a declarar la responsabilidad de su cliente, máxime cuando el real propósito de éste fue
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configuración un estado de necesidad 14, por ende, no había lugar a declarar la responsabilidad de su cliente, máxime cuando el real propósito de éste fue prestar el servicio militar y continuar su carrera como miembro de la P olicía Nacional, lo que no fue posible debido a sus quebrantos de salud . Así entonces, a firmó que el bien jurídico que se debió proteger fue la integridad de su defendido, en tanto estaba por encima de otro también tutelado –el Servicio-, ello conforme al principio de proporcionalidad.
De otra parte, consideró como cierto que su defendido fue instruido y por tanto era conocedor de la infracción a la norma penal militar y policial, razón por la cual ante s de partir les informó a sus superiores sobre sus problemas de salud, quienes no hicieron nada por remediar la situación, esto es, no le dieron permiso, como tampoco le brindaron el tratamiento médico adecuado a sus dolencias, omisiones ante las cuales tuvo que actuar de la forma como lo hizo.
Refirió que no figuran los exámenes de aptitud psicofísica para la definición del servicio militar, los cuales se debieron practicar una vez fue incorporado.
14 Hizo referencia al numeral 7, artículo 33 de la Ley 1407 de 2010158858-XV-343
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VI. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La DRA. DIDIMA ROMERO ALVARADO , Procuradora 03 Judicial II Penal, en su concepto sintetizó “No existe
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VI. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La DRA. DIDIMA ROMERO ALVARADO , Procuradora 03 Judicial II Penal, en su concepto sintetizó “No existe ninguna duda, que el Auxiliar de Policía aquí condenado, tenía pleno conocimiento de las consecuencias que podía traer para su vida y situación jurídica el incumplimiento de las reglas sobre las cuales fue ilustrado y pese a ello, mutu propio (sic), haciendo despliegue de su voluntad, decidió contrariarlas, lesionando así el bien jurídico protegido y causando un daño real a la institución policial, de donde en este caso en concreto el delito de cometió, sin presencia de ninguna causal de justificación o de inculpabilidad y por lo mismo la confirmación a la condena impartida debe imponerse”15.
Sostuvo que de la valoración al material probatorio se desprende que el procesado se incorporó por voluntad propia a la institución policial, y previo a ello le fue realizado el examen médico de ingreso en donde se le encontró apto para la prestación del servicio militar obligatorio. Como resultado de lo anterior, se emitió la Resolución No. 065 del 11 de octubre de 2016, en la que se causó su nombramiento como Auxiliar de Policía de la Escuela “Antonio Nariño”, curso 054, luego de agotado e l proceso correspondiente que para el ahora encartado fue satisfactorio.
Indicó que, de acuerdo con el expediente médico, se evidenció que la lesión del procesado no tenía la entidad suficiente para ser incapacitado, tal como lo afirmaron los galenos tratantes, quienes le
Indicó que, de acuerdo con el expediente médico, se evidenció que la lesión del procesado no tenía la entidad suficiente para ser incapacitado, tal como lo afirmaron los galenos tratantes, quienes le
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manifestaron a la madre de éste que lo que buscaba era una excusa para evadir sus obligaciones con la prestación del servicio militar. Agregó que antes del último episodio BERDUGO GUTIERREZ ya se había evadido y su progenitora lo había hecho regresar, lo que en el presente caso no logró hacer.
Bajo todas estas circunstancias concluyó que las dolencias manifestadas por el uniformado fueron simples excusas para abstraerse de prestar el servicio militar, por cuanto no fueron respaldadas médicocientíficamente; además “(…) que si sus dolencias eran tan graves e incapacitantes, de acuerdo con la lógica y el sentido común no podría haber escalado la pared tal como lo admitió”16 para evadirse de la unidad policial. Así entonces, consideró que la intención del procesado fue no continuar con la prestación del servicio militar, lo que hizo de manera consciente y d eliberada, y pese a los requerimientos y llamadas no se reincorporó.
Insistió en que la lesión que sufrió en su extremidad inferior “para ese momento ya estaba sana”, razones para no compartir los argumentos de la apelante relativos al estado de necesidad. Añadió que el procesado a motu proprio decidió no hacerse los exámenes médicos ordenados, como tampoco acudir al Instituto de
no compartir los argumentos de la apelante relativos al estado de necesidad. Añadió que el procesado a motu proprio decidió no hacerse los exámenes médicos ordenados, como tampoco acudir al Instituto de Medicina Legal para ser valorado, acciones que hubiera ejecutado de haber sido cierta su dolencia física.
Respecto del examen subsiguien te a la incorporación, dijo que no estuvo prestando el servicio militar el
16 Ver folio 293 C. O 2158858-XV-343
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tiempo suficiente para llevarlo a cabo, más no por ello constituye un mal procedimiento , razones todas por las cuales reitero confirmar la sentencia condenatoria objeto de apelación.
VII. DE LA COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de l recurso de apelación, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva codificación castrense -Ley 1407 de 2010 -, normatividad aquella que en punto a l a ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del código castrense de ese año17, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no empece encontrarse vigen te en el ordenamiento jurídico Colombiano el Código Penal Militar de 2010, Ley 1407 de este año, mismo que resulta aplicable al caso sub judice -dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación - en lo tocante con aspectos sustanciales y a lgunos
Militar de 2010, Ley 1407 de este año, mismo que resulta aplicable al caso sub judice -dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación - en lo tocante con aspectos sustanciales y a lgunos procesales de contenido sustancial , mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones.
Lo anterior, se habrá de recordar, con la limita ción impuesta por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, en el sentido que el recurso en comento permite a esta
17 Autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicad o 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401 , Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia.158858-XV-343
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instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescin diblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se evidencia con claridad que el desacuerdo de la apelante para con la sentencia condenatoria radica en que se está en presencia de una causal de ausencia de responsabilidad denominada doctrinalmente como estado de necesidad, y en consecuencia deprecó revocarla para en su lugar absolver a su defendido.
A partir de este tópico y de acuerdo con el estudio de
que se está en presencia de una causal de ausencia de responsabilidad denominada doctrinalmente como estado de necesidad, y en consecuencia deprecó revocarla para en su lugar absolver a su defendido.
A partir de este tópico y de acuerdo con el estudio de la decisión apelada junto con el material probatorio allegado a la investigación, habrá de advertir desde ya la Sala que la razón no está de parte de la recurrente y, por lo tanto, se confirmará la sentencia condenatoria proferida en disfavor del AP. ANDERSON JOVAN BERDUGO GUTIERREZ , por las razones que a continuación se plasman.
8.1.- Del estado de necesidad planteado por l a apelante.
Estimó la recurrente que el juez de instancia desconoció el estado de necesidad en que se encontraba el procesad o, y contrario a ello edificó la responsabilidad penal de su defendido. De igual forma adujo que el enjuiciado estuvo at ento al servicio militar, tanto así que deseaba continuar su carrera en158858-XV-343
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la Policía Nacional; y así lo expresó cuando dijo que su interés era obtener la libreta militar y permanecer en la institución, circunstancia que no se dio porque tenía dolencias en los dedos de su pie derecho18.
Señaló además que “Es verdad que el investigado había sido instruido y era conocedor de las infracciones a la normatividad penal militar y policial , y por ello informó a sus sup eriores cuál era su estado de salud; si estos superiores le hubiere n dado el permiso o intercedido por
sido instruido y era conocedor de las infracciones a la normatividad penal militar y policial , y por ello informó a sus sup eriores cuál era su estado de salud; si estos superiores le hubiere n dado el permiso o intercedido por él ante sus Superiores, estaríamos seguros que él hubiera continuado con su servicio militar, pero cuando estos jóvenes se evaden sienten miedo a regresa r por temor a un castigo, temor que se pudo evitar si se hubiera realizado un debido tratamiento a sus dolencias”19.
Bajo esas circunstancias solicitó de este tribunal analizar el estado de necesidad por ella planteado, en tanto existió un conflicto entre dos bienes: la salud personal del enjuiciado y la prestación del servicio militar, siendo el primero de mayor categoría y por el que BERDUGO GUTIERREZ actuó de la forma como lo hizo con el fin de protegerlo , razón por la que debía excluirse cualquier juic io de culpabilidad. Sin embargo, no expresó argumentos jurídicos estructurando la causal de ausencia de responsabilidad invoca da, tarea que era deber realizarla demostrando probatoriamente que en efecto el procesado continuaba con la afección de salud para el momento de la evasión, además, que era tanto su deterioro físico que le era imposible continuar prestando el servicio
18 Ver declaración visible a folio 97 C.O 1 19 Folio 281 C.O 2158858-XV-343
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militar obligatorio; ello sin dejar de lado la necesidad de haber probado que el uniformado no fue atendido medicamente para soluciona r su inconveniente de salud.
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militar obligatorio; ello sin dejar de lado la necesidad de haber probado que el uniformado no fue atendido medicamente para soluciona r su inconveniente de salud.
Y no l o pudo hacer la recurrente porque la realidad procesal es distinta a la planteada, veamos porqué:
8.1.1.- Es indiscutible que BERDUGO GUTIERREZ se presentó de manera voluntaria a prestar su se rvicio militar obligatorio, así figura en la prueba documental allegada 20, de igual forma que mediante Resolución No. 065 del 11 de octubre de 201621 fue dado de alta como Auxiliar de Policía en el curso 054, y que en el formulario de seguimiento 22 diligenciado en la Escuela de Policía Antonio Nariño se dejó constancia acerca de las diferentes instrucciones académicas que recibió de justicia penal m ilitar, servicio de policía, cultura policial , entre otros temas.
También se registró en ese formulario de seguimiento, que el procesado pu so en conocimiento que padecí a de unas dolencias a nivel de las costillas como consecuencia de un accidente q ue tuvo antes de ingresar a la escuela, lo que le impedía continuar con el cumplimiento de sus obligaciones policiales, razón por la cual fue envia do a la clínica de la p olicía para que fuera valorado y, de ser posible, se le diera manejo médico.
20 Folio 17 C.O 1 21 Folio 19-23 C.O 1 22 Folios 76-77 C.O 1158858-XV-343
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20 Folio 17 C.O 1 21 Folio 19-23 C.O 1 22 Folios 76-77 C.O 1158858-XV-343
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De otro lado, r epasada la historia clínica de l encartado23, tenemos que el procesado se acercó a urgencias de la clínica de la policía por dolor agudo en dedo meñique del pie derecho, dolencia que allí fue tratada.
También se demostró a través de la prueba testimonial, que no era la primera vez que el procesado decidía retirarse de las instalaciones policiales sin autorización alguna , así l o indicó el IT. RO DRIGO ANTONIO MUÑOZ RICO al deponer que “Él en una oportunidad se fue de la Escuela y la mamá lo trajo al día siguiente porqué yo me comuniqué con ella por teléfono, inclusive ella fue a la Escuela y ella nos indicó que no lo fuéramos a dejar salir del servicio porque por allá por el barrio se le dañaba, y él se comprometió con la mamá que iba a seguir prestando su servicio”24.
Dijo además el declarante , que cuando el sindicado llevaba varios días en la e scuela en su proceso de formación manifestó dolores e n las costillas y en un dedo del pie, por lo que fue llevado a la clínica policial donde lo medicaron, a raíz de eso no formaba y “tenían que ir a buscarlo, estaba acostado, decía que le dolía la costilla, pero médicamente no le encontraron nada, siempre estaba como novedad en las formaciones”25.
policial donde lo medicaron, a raíz de eso no formaba y “tenían que ir a buscarlo, estaba acostado, decía que le dolía la costilla, pero médicamente no le encontraron nada, siempre estaba como novedad en las formaciones”25.
Por su parte el IT. RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ BLANCO manifestó que cuando se enteró de la novedad con el auxiliar de policía , llamó a la progenitora quien le
23 Folios 79-81 C.O 1 24 Folio 88 C.O 1 25 Ídem158858-XV-343
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indicó “(…) que en ese momento se encontraba trabajando, que no había tenido contacto con el hijo pero que en dado casa (sic) que llegara a la casa ella lo devolvía o lo traía personalmente a la Escuela para que continuara con el servicio, situación que nunca se dio porque el ARP. BERDUGO nunca regresó”.
Respecto de la afección médica éste testigo refirió que “(…) En una oportunidad dicho auxiliar manifestó tener dolor en una costilla y yo le indiqué el procedimiento a seguir en lo que a ir (sic) a la Clínica de la Policía para recibir la respectiva atención médi ca, yendo (sic) posteriormente a la Clínica donde fue atendido. Él lo que quería era que el médico le indicara que estaba enfermo o presentaba alguna afectación en su salud que le impedía seguir prestando el servicio militar y así poder retirarse de la Escuela a lo cual se le indicó que esperara el tercer examen que le realizan de aptitud psicofísica donde le definían su situación médica”26.
salud que le impedía seguir prestando el servicio militar y así poder retirarse de la Escuela a lo cual se le indicó que esperara el tercer examen que le realizan de aptitud psicofísica donde le definían su situación médica”26.
También fue escuchada la señora JACKLIN PATRICIA GUTIERREZ, madre del procesado, quien manifestó : “Si, yo lo acompañé al médico de la policía, el IT. ROPERO me llamó para decirme que el presentaba un dolor y que él refería que tenía unos papeles en la Campbell para que yo se los presentara a él, y no se los presenté porque no los tenía ya que estaban en la Campbell, yo llegué a la clínica de la policía el doctor me dijo que esa fractura estaba sana que era solamente molestia de él, él le sacó el pie lo miró y no lo revisó le dijo que eso eran ganas de molestar de él y que era flojo , pero que por
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consideración a mi le ib an a dar dos días de incapacidad”27.
En otro de sus apartes dijo que: “(…) el día 26 a mí me llamaron a las 11 y media de la mañana para decirme que desde las 08:30 había desertado, como no había llegado a mi casa yo llamé a mi tía para saber su paradero, pero él llegó como a las 12 y media yo quise obligarlo a llevarlo nuevamente para allá, pero porque ya yo sabía que esto le generaba problemas, pero él se puso a llorar que a él le dolía el pie y presentaba una tos y decía que él la había
nuevamente para allá, pero porque ya yo sabía que esto le generaba problemas, pero él se puso a llorar que a él le dolía el pie y presentaba una tos y decía que él la había cogido allá y mi hermana y mi mamá me dijo (sic) que lo dejara descansar allá, al día siguiente me llamó un intendente y me dijo que tenía cinco días para presentarme y no tenía problema, yo hablé con mi hijo y me dijo que definitivamente no volvía, yo en vista de que él d ijo que no volvía yo no podía hacer más nada ya que él es adulto (…)”28.
Se allegó el testimonio de la señora GENIS PERALES GARCIA, tía del encausado , quien aseveró que su sobrino estaba lesionado en dos dedos del pie derecho, que presentaba dolor desde agosto de 2016, lo que dio lugar a no poder seguir prestando su servicio militar, pero enfatizó que su sobrino quería seguir en el servicio militar obligatorio.
Aunado a lo anterior se allegaron a l paginario los documentos correspondientes a la carpeta de incorporación del enjuiciado, visualizando que los formatos relativos a los antecedentes médicos y a las afecciones que padecía antes de su ingreso fueron
27 Folios 90-91 C.O 1 28 Folio 91 C.O 1158858-XV-343
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diligenciados como “normales”29. De la misma manera , revisada la historia médica se evidencia que res pecto de las enfermedades sufridas hasta ese momento todas fueron marcadas como negativas , razones anteriores
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diligenciados como “normales”29. De la misma manera , revisada la historia médica se evidencia que res pecto de las enfermedades sufridas hasta ese momento todas fueron marcadas como negativas , razones anteriores para concluir que “se ajusta al perfil requerido”30.
8.1.2.- En esas condiciones es factible deducir que dentro del proceso de incorporación se llevaron a cabo diferentes exámenes médicos, pruebas físicas y psicológicas para verificar el estado de salud del uniformado, de las cuales no aparece ningún tipo de anotación en la que se indicara que éste padeciera dolencias en el dedo meñique del pie derecho, lesión que suf rió en el mes de agosto de 2016 -dos meses antes de su ingreso a las filas policiales -, según las versiones que bajo la gravedad del juramento rindieron sus familiares, la señora JACKLIN GUTIERREZ cuando indico “como en agosto de 2016 (…) j ugando futbol”31, y GENIS PERALES al deponer que “El venía presentando este dolor desde el mes de agosto del año 2016”32.
También se p udo constatar el origen y estado de la lesión a través de la historia clínica remitida por la Fundación Campbell, al anotar lo siguente:
“PACIENTE VALORADO POR ORTOPEDIA CONR (SIC) X NO
LESION OSEA
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