TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158866-004-I-04-EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158866-004-I-04-EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Segunda de Decisión Magistrado Ponente: CR. JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA Radicación: 158866-004-I-04-EJC
Procedencia: Juzgado Sexto de Instancia ante
Brigadas Móviles
Procesado: SLP. JAIRO HUGO BETANCURT GAÑÁN Delito: Del centinela Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma
Bogotá, D.C., octubre quince (15) de dos mil veintiuno (2021)
I. ASUNTO POR RESOLVER Corresponde a la Segunda Sala de Decisión desatar el recurso de apelación incoado por el DR. OSCAR MAURICIO SAAVEDRA BORJA, defensor público del procesado, contra la sentencia del 10 de noviembre de 20171, proferida por el Juzgado Sexto de Instancia ante Brigadas Móviles, mediante la cual condenó al SLP. JAIRO HUGO BETANCURT GAÑÁN a la pena principal de diez (10) meses de prisión, como autor responsable del delito militar del centinela. 1 Folio 270 C.O.2158866-004-I-04-EJC
SLP. JAIRO HUGO BETANCURT GANAN
DEL CENTINELA
II. SITUACION FACTICA Fue condensada en la sentencia impugnada en los siguientes términos: “El día 13 de octubre de 2015 en la base Militar el Relámpago en Santodomingo -Meta, el SLP.
BETANCURT GAÑAN se encontraba nombrado en el servicio de Centinela en el Núcleo 12 de
“El día 13 de octubre de 2015 en la base Militar el Relámpago en Santodomingo -Meta, el SLP. BETANCURT GAÑAN se encontraba nombrado en el servicio de Centinela en el Núcleo 12 de seguridad debiendo prestar en el turno de las 18:00 a las 24:00 horas, tal como se encuentra dispuesto mediante orden del día de la Unidad; al pasar revista el CS. MUÑOZ ESPAÑA DAVID de dicho puesto de centinela advirtió al procesado sentado y dormido, con el celular en la mano, con auriculares en los oídos, sin el fusil a la mano y sin casco, dejando registro fotográfico de la situación observada”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Con base en el informe suscrito por el MY.
HÉCTOR EDUARDO MURILLO LOPEZ -comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 85 “TE. JAIME QUINTERO CARDONA”, el Juzgado 8 de Instrucción Penal Militar inició formal investigación: el 05 de noviembre de 2015 en disfavor del SLP. JAIRO HUGO BETANCURT GAÑÁN por la presunta comisión del delito del centinela, vinculándolo al proceso a través de indagatoria el 15 de marzo de 2016. 2 Folio 270 C.O.2 3 Folio 24 C.O.1 4 Folio 65 y ss. C.O.1158866-004-I-04-EJC SLP. JAIRO HUGO BETANCURT GANAN DEL CENTINELA La situación jurídica provisional del procesado fue resuelta mediante interlocutorio del 25 de abril
4 Folio 65 y ss. C.O.1158866-004-I-04-EJC SLP. JAIRO HUGO BETANCURT GANAN DEL CENTINELA La situación jurídica provisional del procesado fue resuelta mediante interlocutorio del 25 de abril siguiente?, absteniéndose el despacho de imponer medida de aseguramiento contra el SLP. JAIRO HUGO BETANCURT GAÑÁN en virtud de la ausencia de fines constitucionales para ello. 3.2. A su turno, la Fiscalía 28 Penal Militar, luego de clausurar el ciclo instructivo, procedió a calificar el mérito sumarial con resolución de acusación? del 06 de diciembre de 2016 en disfavor del SLP. JAIRO HUGO BETANCURT GAÑÁN como posible autor responsable del delito militar del centinela. 3.3. Tras quedar ejecutoriada la pieza acusatoria el 19 de enero de 2017, las diligencias fueron remitidas para conocimiento del Juzgado Sexto de Instancia ante las Brigadas Móviles, despacho que realizó el control de legalidad, declaró la iniciación de la etapa de juicio y fijó fecha para la celebración de audiencia de acusación y aceptación de cargos®, llevando a cabo la vista pública el 25 de abril del mismo año, en cuyo desarrollo no se hizo presente el procesado, razón por la cual fue deciarado persona ausente y consecuente con ello se adelantó la respectiva corte marcial”. 5 Folio 71 y ss. C.0.1 5 Folio 170 C.O.1 7 Folio 181 y ss. C.O.1 3 Folio 206 C.O.2
consecuente con ello se adelantó la respectiva corte marcial”. 5 Folio 71 y ss. C.0.1 5 Folio 170 C.O.1 7 Folio 181 y ss. C.O.1 3 Folio 206 C.O.2 9 Folio 228 y ss. C.0.2158866-004-I-04-EJC SLP. JAIRO HUGO BETANCURT GANAN DEL CENTINELA Surtido lo anterior, mediante sentencia del 10 de noviembre de 201719 la juez de instancia condenó a diez (10) meses de prisión al SLP. JAIRO HUGO BETANCURT GAÑÁN como autor responsable del delito militar del centinela, negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional. Una vez notificado el fallo, este fue apelado por el defensor público del enjuiciado, recurso concedido ante esta Corporación y que es el objeto del actual pronunciamiento.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA La falladora de primera instancia para condenar al SLP. JAIRO HUGO BETANCURT GAÑÁN, luego de hacer un recuento de la prueba testimonial como documental militante en el infolio, considera que el delito endilgado vulneró el bien jurídico tutelado del servicio, el cual para que se configure como punible debe cumplir unos elementos estructurales como son la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
Respecto de la tipicidad como primer elemento que estructura el injusto, refiere que el SLP. JAIRO HUGO BETANCURT GANAN como sujeto activo de la conducta, estaba nombrado para prestar turno de centinela mediante orden del día No. 119 emitida por
estructura el injusto, refiere que el SLP. JAIRO HUGO BETANCURT GANAN como sujeto activo de la conducta, estaba nombrado para prestar turno de centinela mediante orden del día No. 119 emitida por el comando de la compañía “BALLESTA” para los días 13 y 14 de octubre de 2015, la que en su artículo 363 designó un personal de los núcleos de seguridad 10 Folio 270 y ss. C.0.2158866-004-I-04-EJC SLP. JAIRO HUGO BETANCURT GANAN DEL CENTINELA diurno y nocturno en la base militar “RELÁMPAGO”, entre ellos al SLP. JAIRO HUGO BETANCURT GAÑÁN como centinela en el núcleo 12 del turno comprendido de las 18:00 a las 00:00 horas del 13 de octubre de 201511, recordando que dichos servicios se ordenaron en el marco de una operación militar, dimanada de la Orden de Operaciones No. 009 “ÓRBITA”, según la cual, entre otras, se debía realizar maniobras de seguridad de defensa de la Fuerza!?. De este modo, se demuestra que el encartado ostentaba la cualificación exigida por la norma penal para el sujeto activo de la conducta. Aduce que en sede de configuración del verbo rector el reato que se le enrostra al procesado es de los que se denomina pluri comportamental porque descansa en varios verbos rectores, dormirse, embriagarse, ponerse bajo los efectos de sustancias prohibidas, faltar a las consignas, dejarse relevar por quien no está legitimado para ello o separarse del puesto, pero para el caso en estudio la conducta que encaja
ponerse bajo los efectos de sustancias prohibidas, faltar a las consignas, dejarse relevar por quien no está legitimado para ello o separarse del puesto, pero para el caso en estudio la conducta que encaja es dormirse, con la anotación que no importa el tiempo en que haya permanecido el agente en tal condición y sobre este punto se tiene la certeza de que el soldado se quedó dormido estando de servicio como centinela, como se infiere del informe denuncia, los testimonios allegados al expediente, así como las fotografías que reposan en el mismo y lo aceptado por el procesado en su indagatoria. 11 Folio 10 C.O.1 12 Folio 21 C.0.1158866-004-I-04-EJC SLP. JAIRO HUGO BETANCURT GANAN DEL CENTINELA En cuanto al elemento subjetivo de la tipicidad, menciona la juez primaria que la conducta del procesado fue dolosa puesto que se tiene certeza de que el procesado conocía la ilicitud de su comportamiento y además encaminó su voluntad a la realización del delito del centinela; en injurada manifestó estar instruido en Justicia Penal Militar y en especial sobre el delito del centinela, de tal manera que conocía cuál era la suerte que corría en caso de dormirse estando de servicio. Además, de inferirse razonablemente, atendiendo las calidades personales del procesado, quien para el momento de los hechos llevaba un tiempo de servicio de 7 años y 7 meses, que estaba instruido sobre muchos temas, especialmente los punibles descritos en el código Penal Militar. Con relación al segundo elemento del dolo, la voluntad, expuso que ¿a pesar de conocer las
7 meses, que estaba instruido sobre muchos temas, especialmente los punibles descritos en el código Penal Militar. Con relación al segundo elemento del dolo, la voluntad, expuso que ¿a pesar de conocer las consecuencias que le traería su comportamiento, tal como se dijo previamente, decidió libre y voluntariamente dormirse cuando se encontraba prestando servicio de centinela, comportamiento probado con suficiencia; anotando además que, siendo cierto que el procesado tenía sueño -situación humana de la que nadie escapa-, debió haberse levantado de la silla para evitar quedarse dormido, pero no lo hizo, violando todas las consignas y medidas de seguridad en la prestación de su servicio e incurriendo en el delito que se le ha enrostrado.158866-004-I-04-EJC SLP. JAIRO HUGO BETANCURT GANAN DEL CENTINELA Así entonces concluye que la conducta desplegada por el militar es típica, objetiva y subjetivamente, y no existe ninguna causal de atipicidad aplicable al presente caso. En torno a la antijuridicidad, esboza que el procesado lesionó el bien jurídico del servicio, ya que abandonó los deberes que le fueron asignados como miembro de la Fuerza Pública, afectando particularmente la Unidad a la cual pertenecía, que contaba con su normal y correcto cumplimiento de las misiones constitucionales que se le habían impuesto, pero con su comportamiento puso en riesgo la seguridad e integridad del Batallón, así como del material de guerra que se encontraba en el núcleo. Menciona que se trata de un injusto de mera conducta, por lo que no se requiere de la
pero con su comportamiento puso en riesgo la seguridad e integridad del Batallón, así como del material de guerra que se encontraba en el núcleo. Menciona que se trata de un injusto de mera conducta, por lo que no se requiere de la constatación de una modificación o alteración en el mundo físico, pues la lesión formal o material al bien jurídico tutelado se consuma con que el agente se duerma en su puesto de centinela, por ello dista en sumo la fundamentación de la defensa cuando expone que no hubo lesión al bien jurídico tutelado. Ahora bien, en punto a que la conducta se justifica porque en sentir de la defensa hubo una persecución laboral en contra de su prohijado por parte del C3. DAVID MUÑOZ ESPAÑA al haberle pasado revista en dos ocasiones, proceder a dejar registro fotográfico y presentar el informe de la novedad, considera la falladora que no son de recibo tales exculpaciones y158866-004-I-04-EJC SLP. JAIRO HUGO BETANCURT GANAN DEL CENTINELA no alcanza el pódium de la absolución porque no existe prueba alguna que así haya ocurrido y el contexto jurídico está desprovisto de una relación directa entre la conducta del procesado y los cargos que le hace al suboficial. Además, el cabo pasó revista varias veces a los servicios, precisamente para evitar que los centinelas se durmieran buscando una mejor seguridad para la base. En cuanto al problema de salud que presentaba el procesado como causal eximente de responsabilidad, arguyó que es un hecho certero que él tuvo un accidente de tránsito donde se lesionó la clavícula
una mejor seguridad para la base. En cuanto al problema de salud que presentaba el procesado como causal eximente de responsabilidad, arguyó que es un hecho certero que él tuvo un accidente de tránsito donde se lesionó la clavícula y le causaba dolor por lo cual debía tomar pastillas y de acuerdo con lo expuesto en la historia clínica, no se encuentra que en realidad la conducta del SLP. JAIRO HUGO BETANCURT GAÑÁN guarde relación directa con lo registrado en el precitado documento respecto de su salud; probablemente le ¡impedía ejecutar labores físicas como cortar palos, cargarlos y templar alambre, sin embargo nunca se estableció una relación causal con el hecho de haberse quedado dormido mientras prestaba servicio de centinela y dicho argumento lo esgrimió en audiencia de corte marcial tratando de justificar su conducta con un supuesto problema de salud; aunado a que la cirugía que se practicó al militar ocurrió mucho tiempo antes de la fecha de los aconteceres investigados. Por último, ante el argumento defensivo que el militar se quedó dormido porque no tenía tiempo para descansar, replica la juez que esta afirmación fue158866-004-I-04-EJC SLP. JAIRO HUGO BETANCURT GANAN DEL CENTINELA desvirtuada, pues los comandantes del incriminado manifestaron que los centinelas previamente a que recibieran el puesto, realizaban una etapa de alistamiento, descanso y la orden que se cumplía en la Compañía “BALLESTA” era prestar 50/50 en la noche y en el día solo asumían tres horas de servicio porque la base era extensa y se requería cubrir varios sitios. En punto de la culpabilidad encuentra la juez
la Compañía “BALLESTA” era prestar 50/50 en la noche y en el día solo asumían tres horas de servicio porque la base era extensa y se requería cubrir varios sitios. En punto de la culpabilidad encuentra la juez primaria que el procesado tenía plena capacidad para advertir las consecuencias e implicaciones que conlleva una conducta como la que nos ocupa, el militar llevaba siete años en la Institución y tenía pleno discernimiento sobre cómo debía prestar su servicio adecuadamente, estar alerta y vigilante del área de responsabilidad que se le había encomendado, teniendo en cuenta la difícil situación que se presentaba en la base militar “RELÁMPAGO” ante la información de un posible hostigamiento. Por lo anteriormente expuesto, finaliza afirmando que la conducta del procesado luce típica, antijuridica y culpable para enarbolar sentencia condenatoria en su contra. En el acápite de dosificación punitiva, atendió los criterios descritos en el artejo 61 de la Ley 1407 de 2010, tasó la pena en el mínimo imponible, esto es, doce (12) meses de prisión, como quiera que el enjuiciado carece de antecedentes penales y en la158866-004-I-04-EJC SLP. JAIRO HUGO BETANCURT GANAN DEL CENTINELA conducta desplegada por el mismo no se advierte circunstancia de agravación alguna. Seguidamente reconoció 1/6 parte como redención punitiva por confesión, atendiendo lo previsto en el artículo 446 de la Ley 522 de 1999, estableciendo como sanción definitiva a imponer diez (10) meses de
Seguidamente reconoció 1/6 parte como redención punitiva por confesión, atendiendo lo previsto en el artículo 446 de la Ley 522 de 1999, estableciendo como sanción definitiva a imponer diez (10) meses de prisión al SLP. JAIRO HUGO BETANCURT GAÑÁN; negándole el subrogado de ejecución condicional de la pena.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El defensor público del SLP. JAIRO HUGO BETANCURT GAÑÁN, en el libelo contentivo del recurso inicia reconociendo que éste prestaba turno de centinela del puesto 12 de la base militar “RELÁMPAGO” y fue hallado dormido en la madrugada del 13 de octubre de 2015 por parte del C3. DAVID MUÑOZ ESPAÑA, comandante de escuadra del citado destacamento.
Seguidamente expresa su disenso en procura que se revoque la condena y se absuelva a su procurado, como quiera que el día de los hechos éste se encontraba “muy enfermo de un accidente que tuvo en la motocicleta y que así enfermo y lo pusieron a prestar de centinela”, afirmación que dice soportó con copia de la historia clínica allegada al infolio, pero que no fue tenida en cuenta por la falladora al momento de proferir la decisión impugnada.
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SLP. JAIRO HUGO BETANCURT GANAN DEL CENTINELA Rebatió que, con el comportamiento de su pupilo no se vio afectado el bien jurídico del servicio, toda vez que “no ocurrió ningún ataque a la unidad”, a pesar
SLP. JAIRO HUGO BETANCURT GANAN DEL CENTINELA Rebatió que, con el comportamiento de su pupilo no se vio afectado el bien jurídico del servicio, toda vez que “no ocurrió ningún ataque a la unidad”, a pesar de la situación de salud que padecía el SLP. JAIRO HUGO BETANCURT GANAN y que era de amplio conocimiento de los superiores y compañeros de éste, sin embargo, siempre prestó los servicios encomendados, pero en la ocasión de marras “el dolor, el estado de ánimo, las condiciones atmosféricas faltando menos de dos (2) minutos le cogió el sueño”. Aduce la inexistencia de dolo, en tanto su prohijado no tuvo la intención de dormir, sino que dicha eventualidad se generó dado su agotamiento por el poco tiempo de descanso, corroborando tal aseveración con apartes de un pronunciamiento de esta Corporación respecto del sueño como un estado de inconciencia temporal. También dijo que la conducta de su pupilo está amparada por una causal excluyente de responsabilidad por cuanto el informe suscrito por el suboficial denunciante del hecho investigado se debió por una persecución laboral de que era víctima su representado. En punto al elemento subjetivo de la tipicidad refutó que si bien es cierto su cliente tenía conocimiento de la conducta del centinela, también lo es que el resultado carece de dolo, en virtud a que éste se dio “simplemente por el cansancio, el umbral del dolor de la lesión en el hombro lo venció y
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DEL CENTINELA
que éste se dio “simplemente por el cansancio, el umbral del dolor de la lesión en el hombro lo venció y
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SLP. JAIRO HUGO BETANCURT GANAN DEL CENTINELA como consecuencia se dio el resultado de quedarse dormido” pero que esa no era la intención del procesado, sino que el hecho se generó por causas externas a la voluntad del mismo; razón que considera suficiente para afirmar que no puede imputarse la conducta a título de dolo. Bajo estos argumentos, la defensa deprecó revocar la decisión atacada, para en su lugar absolver de toda responsabilidad penal al enjuiciado, a quien consideró amparado en la causal de justificación de caso fortuito, como quiera que “lo venció el dolor, el cansancio y se originó involuntariamente el sueño”.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público -DR. ÁNGEL ALBERTO ROMERO CAMPOSdeprecó declarar infundado el recurso y consecuente con ello, confirmar la determinación del A quo, toda vez que, conforme a la historia clínica adelantada al SLP. JAIRO HUGO BETANCURT GAÑÁN las posibles incapacidades físicas padecidas por éste como consecuencia del accidente en motocicleta, si bien es cierto guardan relación con la fractura de clavícula, también lo es que era su obligación allegar la excusa respectiva o hacer la manifestación a sus superiores que no tenía la aptitud para asumir el servicio de centinela. Aunado a que el procesado fue encontrado durmiendo, “circunstancia y condición totalmente distinta a los
su obligación allegar la excusa respectiva o hacer la manifestación a sus superiores que no tenía la aptitud para asumir el servicio de centinela. Aunado a que el procesado fue encontrado durmiendo, “circunstancia y condición totalmente distinta a los problemas de salud que podría haber experimentado al momento de los hechos y derivados del accidente de
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SLP. JAIRO HUGO BETANCURT GANAN DEL CENTINELA transito que describió, habida cuenta que no padecía de alguna condición de variación del sueño”!3. Expuso que no se puede deducir la presencia de causal de fuerza mayor, caso fortuito o estado de necesidad justificante, toda vez que no existe vínculo entre el hecho de estar dormido durante la prestación del turno de centinela y el estar padeciendo dolencias relacionadas con la fractura de clavícula y su respectivo tratamiento. Respecto de la supuesta falta de valoración de las pruebas allegadas por la defensa, por parte de la falladora, arguyó que tal apreciación carece de sustento, por cuanto sí se realizó un análisis sistemático e integral del acervo probatorio obrante en el infolio, diferente es que los medios de conocimiento aducidos por la defensa no descarten de responsabilidad penal al SLP. JAIRO HUGO BETANCURT GAÑÁN “bien por no ser las pruebas idóneas para acreditar incapacidad para ejercer función de centinela, o bien por ausencia de relación o vínculo causal entre lo demostrado y los hechos acaecidos”.
VII. DE LA COMPETENCIA Conforme lo establecido por la Corte Suprema de
acreditar incapacidad para ejercer función de centinela, o bien por ausencia de relación o vínculo causal entre lo demostrado y los hechos acaecidos”.
VII. DE LA COMPETENCIA Conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicial®, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema 13 Folio 311 - 312 C.O.2 1 Folio 310 C.0.2 15 Sala de Casación Penal, Rad. 44046 del 17 de junio de 2015. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero
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SLP. JAIRO HUGO BETANCURT GANAN DEL CENTINELA procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR MAURICIO SAAVEDRA BORJA, quien funge como defensor público dentro de la presente causa, contra la sentencia fechada 10 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Juez Sexto de Instancia ante Brigadas Móviles condenó al SLP. JAIRO HUGO BETANCURT GAÑÁN como autor responsable del delito militar del centinela. El presente asunto se analizará bajo las limitaciones impuestas por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, como quiera que la segunda instancia no puede pronunciarse sobre temas no propuestos por el
responsable del delito militar del centinela. El presente asunto se analizará bajo las limitaciones impuestas por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, como quiera que la segunda instancia no puede pronunciarse sobre temas no propuestos por el impugnante, salvo la nulidad y los aspectos inescindiblemente vinculados a la investigación.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Segunda Sala de Decisión resolverá el recurso de alzada, iniciando por precisar algunos aspectos objetivos relativos al delito militar del centinela, para luego desarrollar los temas fundamentales ya enunciados, el aspecto subjetivo del dolo y el caso fortuito; la salvación de responsabilidad por ser
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SLP. JAIRO HUGO BETANCURT GANAN DEL CENTINELA víctima de persecución laboral y los antecedentes médicos como sustento defensivo. 8.1. Del delito del centinela. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la ley 1407 de 2010, incurre en esta conducta punible “El centinela que se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o falte a las consignas especiales que haya recibido, o se separe de su puesto, o se deje relevar por quien no esté legítimamente autorizado”. Se trata de un tipo penal en blanco, de mera conducta o de peligro, determinado por varias conductas alternativas: dormirse, embriagarse, colocarse bajo el efecto de sustancias estupefacientes, separarse de su puesto, faltar a las consignas y/o dejarse relevar por quien no tiene
conducta o de peligro, determinado por varias conductas alternativas: dormirse, embriagarse, colocarse bajo el efecto de sustancias estupefacientes, separarse de su puesto, faltar a las consignas y/o dejarse relevar por quien no tiene competencia para ello, con el cual el legislador pretende proteger el bien jurídico del servicio. Para que pueda estructurarse este reato en el juicio de adecuación típica, se debe tener en cuenta que el sujeto activo de la conducta debe tener la condición de centinela, esto es, el legislador para diferenciarlo de otros delitos contra el servicio que pueden materializarse con algunas de las conductas previstas en este tipo penal, introdujo como ingrediente normativo de carácter funcional, una circunstancia muy especial, que para el momento
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SLP. JAIRO HUGO BETANCURT GANAN DEL CENTINELA de la ocurrencia del hecho el militar o policial fungiera como centinela!. En el caso objeto de estudio, la conducta imputada para estructurar la tipicidad del delito del centinela por el cual fue condenado el procesado, corresponde al hecho de haberse dormido durante el turno de seguridad en la garita denominada “Puesto 12”, de la base militar “RELÁMPAGO”. En esa medida ha de recordarse que en los punibles que atentan contra el servicio, el criterio para efectuar la adecuación típica no se estructura exclusivamente a partir de la simple denominación del cargo de seguridad y vigilancia, tampoco en la conducta vista naturalísimamente materializada en la acción, en tanto que las particularidades que permiten establecer que se está frente al punible del centinela, siendo entonces las características
exclusivamente a partir de la simple denominación del cargo de seguridad y vigilancia, tampoco en la conducta vista naturalísimamente materializada en la acción, en tanto que las particularidades que permiten establecer que se está frente al punible del centinela, siendo entonces las características del servicio prestado por el militar aquí enjuiciado, las que llevan a este Colegiado a considerar que en el caso analizado, el juicio de tipicidad se ha de realizar sobre este último delito. Atendiendo la descripción que realiza el legislador del injusto del centinela, se trata de un tipo penal en blanco, en esa medida, en aplicación de la figura de la remisión legislativa se debe recurrir al contenido normativo previsto en otras disposiciones 16 Extractado de la providencia del T.S.M. Rad. 158430 del 28 de abril de 2017. MP. MY. (r) JOSÉ LIBORIO
MORALES CHINOME
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SLP. JAIRO HUGO BETANCURT GANAN DEL CENTINELA de orden legal (reglamentos internos de la Fuerza Pública), con el fin de complementar los aspectos no contenidos en la ley punitiva castrense. La remisión normativa es una técnica legislativa que debe entenderse desde la perspectiva del principio de tipicidad, en cuanto que el Congreso atendiendo la libertad de configuración legislativa, dispone de manera expresa la aplicación directa de contenidos normativos que definen con precisión conductas sancionadas punitivamente en otras leyes, como ocurre en el artículo 171 de la ley 1407 de 2010; igualmente, de manera expresa o tácita, remite a contenidos normativos que permiten complementar aquellos tipos penales en blanco, como en la mayoría
ocurre en el artículo 171 de la ley 1407 de 2010; igualmente, de manera expresa o tácita, remite a contenidos normativos que permiten complementar aquellos tipos penales en blanco, como en la mayoría de los delitos típicamente militares. Cuando se recurre a la primera (expresa), se hace necesario que las normas a las que se remite contengan, en efecto, los elementos estructurales que permiten describir en forma inequívoca la conducta sancionada, de forma tal que el intérprete y operador jurídico pueda aplicarla conforme al principio de legalidad, en cuanto a su tipicidad, sin desconocer el principio de “lex praevia”. Cuando el legislador recurre a la remisión legislativa tácita, además de los anteriores requisitos, se hace necesario verificar que parte de la disposición en cuestión, es decir, el tipo penal en blanco, requiere complementarse con otros preceptos jurídicos, de tal manera que le permitan
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SLP. JAIRO HUGO BETANCURT GANAN DEL CENTINELA al intérprete y operador judicial identificar de manera precisa un determinado cuerpo normativo sin que haya lugar a ambigiedades, es decir, que de forma efectiva pueda completar la norma concreta a partir de la lectura a las que se remite”. Bajo este criterio jurídico, en el caso que nos ocupa, como quiera que el enjuiciado era un miembro del Ejército Nacional y los hechos tuvieron ocurrencia el 13 de octubre de 2015, debemos recurrir por remisión legislativa tácita a la Resolución 1692 del 24 de noviembre de 2009 dimanada
del Ejército Nacional y los hechos tuvieron ocurrencia el 13 de octubre de 2015, debemos recurrir por remisión legislativa tácita a la Resolución 1692 del 24 de noviembre de 2009 dimanada del Comando de la referida Institución, por la cual se crea el “REGLAMENTO DE RÉGIMEN INTERNO PARA UNIDADES TÁCTICAS”, concordante con la Disposición de las Fuerzas Militares No. 029 del 5 de octubre de 2017, a través de la cual se aprueba la actualización del “REGLAMENTO DE SERVICIO DE GUARNICIÓN”, normas que conceptualizan y establecen las diferentes unidades militares y los servicios que se deben prestar en las mismas, dentro de los cuales se encuentran las guardias y en el seno de éstas el servicio de centinela. En este sentido tenemos, de conformidad con las normas internas antedichas, el servicio de centinela que entraña la guardia, así: “ (..) 1. RÉGIMEN INTERNO El régimen interno se refiere a las normas y obligaciones de estricto cumplimiento para el 7 Consideraciones tomando como base el fallo de esta Corporación Rad. 158430 del 28 de abril de 2017. MP.
MY. (r) JOSE LIBORIO MORALES CHINOME
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SLP. JAIRO HUGO BETANCURT GANAN DEL CENTINELA personal militar y civil que trabajan o prestan sus servicios dentro de una unidad táctica. (...)
1.1. SERVICIOS DE RÉGIMEN INTERNO DE UNIDADES
TÁCTICAS (...) 1.1.12 Servicio de Guardia e El Centinela es un individuo de la
sus servicios dentro de una unidad táctica. (...)
1.1. SERVICIOS DE RÉGIMEN INTERNO DE UNIDADES
TÁCTICAS (...) 1.1.12 Servicio de Guardia e El Centinela es un individuo de la guardia, armado y ubicado en un sitio, lugar o zona determinados, con misiones definidas de vigilancia y seguridad. El Centinela debe mantener su arma de dotación asegurada y con el cartucho de la vida. e Cumplir las consignas transmitidas por conducto de sus relevantes, quienes son sus superiores inmediatos. e El Centinela debe estar compenetrado plename
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