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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158870-003-I-03-EJC.

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158870-003-I-03-EJC.
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala: Segunda de Decisión Magistrado Ponente: CR. JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA Radicación: 158870-003-I-03-EJC

Procedencia: Juzgado Décimo de Instancia de

Brigada

Procesado: SLP. NELSON MONTAÑA MARTÍNEZ Delito: Peculado culposo Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma parcialmente NA redosifica pena

Bogotá, D.C., noviembre nueve (09) de dos mil veintiuno (2021)

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a dirimir el recurso de apelación impetrado por la defensora del acusado -DRA. ADRIANA PAOLA ZAMBRANO GONZÁLEZcontra la sentencia del 02 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Décimo de Instancia de Brigada del Ejército Nacional, por medio de la cual condenó al SLP. NELSON MONTAÑA MARTÍNEZ a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión y multa de dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlo158870-003-I-03-EJC.

SLP. NELSON MONTAÑA MARTÍNEZ PECULADO CULPOSO responsable del delito de peculado culposo, otorgándole el beneficio de la condena de ejecución condicional.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Se extrae de la actuación procesal que el 24 de octubre de 2014, a las 21:40 horas, cuando el SLP.

otorgándole el beneficio de la condena de ejecución condicional.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Se extrae de la actuación procesal que el 24 de octubre de 2014, a las 21:40 horas, cuando el SLP.

NELSON MONTAÑA MARTÍNEZ, orgánico del GAULA Militar Casanare, se encontraba realizando labores de seguimiento a la delincuencia organizada, en el sector de la vereda la Chaparrera vía La Yopaloza, del departamento de Casanare, extravió el arma de dotación tipo pistola, marca “PIETRO BERETTA PX4 STORM”, calibre Smm, No. CS000292, junto con tres proveedores y 45 cartuchos para la misma, elementos previamente asignados para el cumplimiento del servicio.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Por los hechos que vienen de referirse, dados a conocer por el comandante del GAULA Militar Casanare, el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar abrió formal investigación el 27 de enero de 20151, contra el SLP. NELSON MONTAÑA MARTÍNEZ por el delito de peculado culposo, siendo vinculado al sumario mediante indagatoria el 30 de marzo siguiente? y resuelta la situación jurídica provisional, a través de interlocutorio del 14 de abril del mismo año, con 1 Folio 5y 6 C.O.1 2 Folio 42 y ss. C.O.1 3 Folio 48 y ss.C.O.1158870-003-I-03-EJC.

SLP. NELSON MONTAÑA MARTÍNEZ PECULADO CULPOSO medida de aseguramiento consistente en caución juratoria, la que fue suscrita por el procesado el

SLP. NELSON MONTAÑA MARTÍNEZ PECULADO CULPOSO medida de aseguramiento consistente en caución juratoria, la que fue suscrita por el procesado el 28 de abril de 2015. Tras la presentación de demanda de constitución de parte civil por la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional -DRA. MARTHA LUCÍA MIRANDA QUIÑONESel despacho procedió a admitirla, mediante proveído del 04 de marzo de 20155, le reconoció personería a la togada para que actuara como tal en representación de dicha entidad y dispuso la práctica de las pruebas por ésta requerida. 3.2. A su turno, la Fiscalía 20 Penal Militar tras clausurar el ciclo instructivo, procedió a calificar el mérito sumarial con resolución de acusación? del 23 de noviembre de 2016 contra el SLP. NELSON MONTAÑA MARTÍNEZ como presunto autor responsable del punible de peculado culposo. 3.3. Tras quedar ejecutoriada la pieza acusatoria el 13 de diciembre de 2016, las diligencias fueron remitidas para conocimiento del Juzgado Décimo de Brigada, despacho que realizó el control de legalidad, declaró la iniciación de la etapa de juicio el 8 de febrero de 2017% y fijó fecha para la celebración de audiencia de corte marcial, la que se llevó a cabo el 1% de diciembre siguiente”, finiquitando la instancia el 2 de enero de 20181" con 4 Folio 64 C.O.1 5 Folio 34 y ss. C.O.1 9 Folio 141 C.0.1 7 Folio 149 y ss. C.O.1

finiquitando la instancia el 2 de enero de 20181" con 4 Folio 64 C.O.1 5 Folio 34 y ss. C.O.1 9 Folio 141 C.0.1 7 Folio 149 y ss. C.O.1 $ Folio 184 C.0.1 9 Folio 219 y ss. C.0.2 10158870-003-I-03-EJC. SLP. NELSON MONTAÑA MARTÍNEZ PECULADO CULPOSO sentencia condenatoria en disfavor del SLP. NELSON MONTAÑA MARTÍNEZ como autor responsable del delito de peculado culposo. Una vez notificado el fallo, este fue impugnado a través de apelación por la defensora de confianza del enjuiciado, razón por la cual ahora concita la atención del Colegiado.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Décimo de Instancia de Brigada, tras resumir el acervo probatorio vertido al infolio, así como las intervenciones de los sujetos procesales en la corte marcial en la que se juzgó la conducta del SLP. NELSON MONTAÑA MARTÍNEZ, afirmó que se encuentran acreditados los elementos que estructuran el tipo penal de peculado culposo.

Adujo que conforme a las pruebas documentales se acreditó la calidad militar y en servicio activo del procesado, lo que significa que para el 24 de octubre de 2014 el SLP. NELSON MONTAÑA MARTÍNEZ ostentaba la condición de servidor público, pues se encontraba vinculado al Ejército Nacional como soldado profesional y era orgánico del GAULA Militar adscrito al departamento de Casanarell.

ostentaba la condición de servidor público, pues se encontraba vinculado al Ejército Nacional como soldado profesional y era orgánico del GAULA Militar adscrito al departamento de Casanarell. Señaló que tanto la calidad del bien fiscal como la asignación legal del mismo están probadas con el acta 0047 de fecha 28 de enero de 2014 aportada al 1 Folios 2; 15a 18C.0.1158870-003-I-03-EJC. SLP. NELSON MONTAÑA MARTÍNEZ PECULADO CULPOSO expediente, mediante la cual se certifica que el jefe de la Unidad de Inteligencia y Evaluación del GAULA Militar Casanare le entregó al SLP. NELSON MONTAÑA MARTÍNEZ la pistola Prieto Beretta No. CS000292, 45 cartuchos y 03 proveedores metálicos, destinados exclusivamente para el cumplimiento de las funciones propias de su cargo en el área de inteligencia”. Expuso que la disposición que tenía el ahora enjuiciado respecto del bien se mantuvo hasta el momento en que decide montarse en una motocicleta para desplazarse al sector la Chaparrera, donde residía y tomaba sus alimentos, y los bienes los portaba en un canguro, pero después de haber comido es cuando se percata que no tenía el elemento donde guardaba el material bélico y un celular, por lo que procedió a llamar a su superior -MY. CARLOS DARÍO GONZÁLEZ para comentarle la novedad; por lo que el procesado creyó que había sido en el trayecto del recorrido en la motocicleta y el instante en que consume sus alimentos cuando se le extravió el arma objeto de esta sentencia.

procesado creyó que había sido en el trayecto del recorrido en la motocicleta y el instante en que consume sus alimentos cuando se le extravió el arma objeto de esta sentencia. Afirmó que el militar procesado obró de manera “negligente, toda vez que él no tuvo la precaución, durante su transcurso estar pendiente de ese canguro, vemos también que si es para la protección de ellos, en el trascurso de la Yopalosa a la Chaparrera hubiere él tenido alguna situación, o tuviera que hacer uso de la misma, la pistola estaba en la parte de atrás en qué 12 Folio 4C.0.1158870-003-I-03-EJC. SLP. NELSON MONTAÑA MARTÍNEZ PECULADO CULPOSO momento, podría reaccionar, vemos la falta de cuidado en la diligencia, para con esa arma que le había sido asignada, vemos como se afecta el bien jurídico tutelado, como lo es la administración pública al verse (sic) perdido el material de guerra, que hacia parte del Estado (..) 5. Destacó, además, que “cualquier soldado con MEDIANA INTELIGENCIA, tiene conocimiento, que debe de portar su arma de dotación, a la mano, para repeler un ataque, para reaccionar de forma rápida, que le permita proteger su integridad personal y las vidas civiles, que se encuentre custodiando, entonces, igual no es de recibo, que por el hecho de que se encuentre, en labores de inteligencia y no deba de ser descubierto, por la población civil, deba llevar consigo un arma de fuego, siendo el único sitio posible para trasportarla, a la altura de la espalda lumbar (sic), situación que como se

inteligencia y no deba de ser descubierto, por la población civil, deba llevar consigo un arma de fuego, siendo el único sitio posible para trasportarla, a la altura de la espalda lumbar (sic), situación que como se analizó, es contraria a cualquier medio de reacción en defensa personal con arma de fuego, por tal motivo esta exculpación es salida de todo contexto lógico y por demás obvio, ya que con esa forma de obrar, lo único que logro el señor MONTAÑA MARTINEZ, fue ELEVAR EL RIESGO JURÍDICAMENTE PERMITIDO a tal punto que extravió el arma y demás elementos asignados, respecto de los cuales era responsable y por ende debía de responder por su cuidado mantenimiento y conservación (..)”'4. Refirió que es evidente la trasgresión al deber objetivo de cuidado por parte del acusado, como quiera que su proceder no se enmarcó dentro del cuidado que le era exigible. 13 Folio 235 y ss. C.0.2 1 Folio 255 C.0.2158870-003-I-03-EJC. SLP. NELSON MONTAÑA MARTÍNEZ PECULADO CULPOSO Imputó subjetivamente el injusto a título de culpa, por cuanto el procesado actuó con imprudencia y de forma negligente, dejando ver como un ingrediente significativo la función que desempeñaba el militar y la experiencia en su oficio, lo cual le pemitía tener conocimiento de la importancia y cuidado que debía tener al momento de portar la pistola de dotación oficial, elemento que no podía dejar descuidado en la parte de atrás de su cuerpo como lo manifestó en indagatoria, porque una actuación de

tener conocimiento de la importancia y cuidado que debía tener al momento de portar la pistola de dotación oficial, elemento que no podía dejar descuidado en la parte de atrás de su cuerpo como lo manifestó en indagatoria, porque una actuación de tal magnitud a todas luces se torna negligente y por demás descuidada. Luego de verificar la presencia de los requisitos sustanciales que componen el elemento de tipicidad, el juzgador consideró que el procesado lesionó el bien jurídico de la administración pública, ya que el Ejército Nacional perdió de su esfera de dominio un arma de fuego junto con sus accesorios, los cuales, pese a haber sido restituidos por el encausado por vía administrativa, en la medida que según prueba documental que anexa el TE. DAVID HERNÁNDEZ RAMÍREZ, coordinador jurídico GGCAS!5, el procesado pagó el bien objeto de la investigación conforme al comprobante de consignación del Banco de la República fechado 25-05-2015 por valor de dos millones doscientos cuarenta y ocho mil trescientos diecinueve pesos ($2.248.319,00), con el fin de resarcir el valor del arma de fuego y los accesorios 15 Folios 133, 135 C.O.1158870-003-I-03-EJC. SLP. NELSON MONTAÑA MARTÍNEZ PECULADO CULPOSO extraviados, pero con ello no se logró extinguir el daño ocasionado. Concluyó que al procesado no le asistió circunstancia alguna que interfiriera en sus esferas cognitiva y/o volitiva que le impidiera la comprensión del actuar y determinarse conforme a la

daño ocasionado. Concluyó que al procesado no le asistió circunstancia alguna que interfiriera en sus esferas cognitiva y/o volitiva que le impidiera la comprensión del actuar y determinarse conforme a la misma, por tal motivo es palpable la condición de imputable. Respecto del ejercicio efectuado para dosificar la pena, explicó el fallador primario que el asunto debe ser regulado por lo dispuesto en el artículo 400 de la Ley 599 de 2000, el cual prevé pena de prisión que oscila de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el tipo penal de peculado culposo, sin tener en cuenta los incrementos punitivos estipulados en la Ley 890 de 2004, de acuerdo con “la línea jurisprudencial del Honorable TSM (..)” (sic). Tuvo en cuenta que solo concurrían circunstancias de menor punibilidad, como la buena conducta anterior y la carencia de antecedentes penales, pero también la relevancia que conlleva la pérdida de material bélico y que de contera puede caer en manos de personas al margen de la ley, hecho que puede causar mayor daño a los miembros de la Fuerza Pública o al conglomerado social; se circunscribió dentro del primer cuarto de movilidad para finalmente imponerle 16 Folio 273 C.0.2158870-003-I-03-EJC. SLP. NELSON MONTAÑA MARTÍNEZ PECULADO CULPOSO dieciséis (16) meses de prisión y multa de dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales vigentes,

SLP. NELSON MONTAÑA MARTÍNEZ PECULADO CULPOSO dieciséis (16) meses de prisión y multa de dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales vigentes, concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional, garantizado mediante caución juratoria.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial impugnó el fallo de primer grado con el propósito de alcanzar tres objetivos: i) el reconocimiento de la rebaja de pena por confesión; ii) la redosificación punitiva que se impuso al condenado respecto del reintegro o resarcimiento de los bienes; iii) no condicionar la pena de prisión al pago total de la multa, teniendo en cuenta las circunstancias socioeconómicas del

SLP. NELSON MONTAÑA MARTÍNEZ.

Destacó que el Juzgado Décimo de Brigada aplicó en forma errada las normas que regulaban el asunto, “(..) tal vez por distracción o con el fin de afectar a mi prohijado no tuvo en cuenta a la hora de dictar la sentencia exagerando los niveles de penas tanto de prisión como de multa (..)"7. Explicó que de acuerdo al contenido del artículo 401 de la Ley 599 de 2000, si el agente, antes de proferirse sentencia de segunda instancia, por sí o por tercera persona reintegra lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor actualizado con intereses, la pena debe disminuirse notablemente, adicional a 17 Folio 291 C.O.2158870-003-I-03-EJC.

SLP. NELSON MONTAÑA MARTÍNEZ

PECULADO CULPOSO

la pena debe disminuirse notablemente, adicional a 17 Folio 291 C.O.2158870-003-I-03-EJC. SLP. NELSON MONTAÑA MARTÍNEZ PECULADO CULPOSO ello se debe atender la rebaja de pena por confesión como quiera que el procesado incluso desde antes de rendir indagatoria ha venido aceptando el hecho y esa confesión fue fundamento para la sentencia. Hizo un ejercicio matemático sobre las ecuaciones que debieron ser atendidas por el juez indicando que los cuartos deben iniciarse para la pena de prisión desde el primero que es de 6 a 9 meses, dejando como base que por el resarcimiento del bien ha de obtener una rebaja de la mitad de la pena; además, efectuar la misma operación con respecto a la multa a imponer al condenado que debería ser luego de obtener la rebaja por compensación, de 5 a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para lo cual aplica una operación intentando ilustrar al Colegiado respecto de la manera correcta en que debió graduarse la pena impuesta por el juez primario. Criticó el valor tasado como multa por el juez de instancia en dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales vigentes, aduciendo que en este caso tampoco se hizo la rebaja por el reconocimiento de la atenuante del precitado artejo 401, ni se efectuó un análisis de la situación socioeconómica del encartado, pues no tuvo en cuenta el A quo que se trataba de un soldado que solo devengaba un millón treinta y dos mil ochocientos cuatro pesos (51.032.804) y tenía obligaciones con su núcleo familiar que le impedían cumplir cabalmente con el

trataba de un soldado que solo devengaba un millón treinta y dos mil ochocientos cuatro pesos (51.032.804) y tenía obligaciones con su núcleo familiar que le impedían cumplir cabalmente con el pago total de la multa de la forma como quedó condicionado en la sentencia.

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SLP. NELSON MONTAÑA MARTÍNEZ PECULADO CULPOSO En consecuencia, solicitó el recurrente se proceda por la Segunda Instancia a revisar la legalidad de la pena y adicionalmente se confiera la rebaja allí establecida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código Penal, que debe ser el cincuenta por ciento (50%) más la rebaja por confesión'.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 2 Judicial II Penal para Apoyo a Víctimas -DR. JORGE AUGUSTO CAPUTO RODRÍGUEZ -, en punto a la dosificación punitiva refirió que la recurrente invoca erradamente el artículo 401 del Código Penal, toda vez que dio aplicación al inciso primero y no al segundo de dicho precepto, si se tiene en cuenta que “el acá condenado efectuó el reintegro en dinero del material de guerra que estaba bajo su responsabilidad, en fecha 26 de mayo de 2015, una vez ya se le había vinculado formalmente a la causa mediante diligencia de indagatoria el 30 de marzo de 2015”, razón por la cual el descuento debe corresponder a una tercera (1/3) parte por el reintegro realizado antes de dictarse sentencia de segunda instancia, hecho que se corrobora con la

2015”, razón por la cual el descuento debe corresponder a una tercera (1/3) parte por el reintegro realizado antes de dictarse sentencia de segunda instancia, hecho que se corrobora con la consignación de $2.248.319 efectuada al tesoro nacional por parte del SLP. NELSON MONTAÑA MARTÍNEZ y que corresponde al monto del avalúo realizado al arma extraviada. 18 Folio 294 C.O.2.

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SLP. NELSON MONTAÑA MARTÍNEZ PECULADO CULPOSO Agregó que no es viable acceder a la rebaja del 50% de la pena, como lo pretende la recurrente, en virtud a que ninguna de las condiciones previstas en el canon 401 antedicho para acceder a tal beneficio se halla probada en el infolio. Consideró que, además, debe procederse a la redosificación de la multa, dando aplicación al descuento de una tercera (1/3) parte de esta. En punto al plazo para pago del valor de la multa, consideró que “el juez de ejecución de sentencias” debe evaluar la situación socioeconómica del condenado, para así establecer la forma de cancelación de la misma.

VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada respecto de hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1407 —nuevo Código Penal Militar?-, como de los ocurridos

procesal ha venido siendo aplicada respecto de hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1407 —nuevo Código Penal Militar?-, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, dado que no se ha podido implementar de manera sucesiva el sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones. 19 Autos según radicado 36412 de mayo de 2011; radicado 36737 de junio 22 de 2011; radicado 37797 de noviembre 08 de 2011; y radicado 38401 de marzo 07 de 2012, Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia.

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SLP. NELSON MONTAÑA MARTÍNEZ PECULADO CULPOSO Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 del Digesto Punitivo Castrense de 1999, en el sentido que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados ¿a aquel que es objeto de disenso.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA La labor de la Sala se concretará parcialmente en examinar los aspectos sobre los cuales se expresó inconformidad por parte de la apelante, en tal sentido el estudio estará limitado al objeto de la censura cual es la legalidad de la pena, el quantum punitivo para el condenado, la rebaja de pena por confesión y por el resarcimiento del bien extraviado o perdido y se abstendrá de examinar el tema del

censura cual es la legalidad de la pena, el quantum punitivo para el condenado, la rebaja de pena por confesión y por el resarcimiento del bien extraviado o perdido y se abstendrá de examinar el tema del condicionamiento de la pena de prisión con el pago total de la multa, toda vez que en punto de dicho argumento corresponde es al juez de ejecución de penas ocuparse de ello, como se verá más adelante. La impugnante reclama la revisión de la sentencia condenatoria que emitió el Juzgado Décimo de Brigada del Ejército Nacional en contra del SLP. NELSON MONTAÑA MARTÍNEZ, por el delito de peculado culposo, respecto del quantum de la pena de prisión y el monto de la multa que le fuera impuesta al sumariado, bajo el argumento que por violación del

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SLP. NELSON MONTAÑA MARTÍNEZ PECULADO CULPOSO principio de legalidad el funcionario judicial inaplicó debidamente el atenuante contemplado en el artículo 401 de la Ley 599 de 2000, inciso segundo, Y, por ende, al soslayar una disminución a que tiene derecho el penado, va en detrimento de sus intereses. Luego de examinar el contenido del dosier en lo referente al quantum punitivo aplicado al condenado, se atisba que en efecto le asiste parcial razón al impugnante, avalado por el representante del Ministerio Público ante esta instancia, toda vez que al condenado le fueron desconocidas las circunstancias de atenuación punitiva contempladas en el artejo 401 del Código Penal, por tal motivo la

impugnante, avalado por el representante del Ministerio Público ante esta instancia, toda vez que al condenado le fueron desconocidas las circunstancias de atenuación punitiva contempladas en el artejo 401 del Código Penal, por tal motivo la Sala deberá proceder a la redosificación de la pena, no sin antes explicar por qué razones se considera que existió conculcación del postulado de legalidad al dejar de atenderse dicha normativa, teniendo ello repercusión directa en el monto de la sanción privativa de la libertad, como en la multa que en definitiva le correspondería asumir al encausado. 8.1. Sobre el principio de legalidad de la pena. El proceso de justificación de la decisión judicial abarca las categorías jurídicas propias que integran el delito, esto es, la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, pero también comprende, en punto de la declaratoria de responsabilidad penal, una clara y suficiente motivación respecto de la naturaleza, modalidad y duración de la pena a imponer al

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SLP. NELSON MONTAÑA MARTÍNEZ PECULADO CULPOSO condenado, tal cual nos lo impone el canon 59 de la Ley 1407 de 2010 cuando establece que toda sentencia debe “contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena”. Lo exigido por la norma en comento resulta imperioso acatarlo, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico castrense se encuentra constitucionalizado en tanto las normas de la Carta Política informan todo el sistema penal y por tanto los funcionarios

Lo exigido por la norma en comento resulta imperioso acatarlo, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico castrense se encuentra constitucionalizado en tanto las normas de la Carta Política informan todo el sistema penal y por tanto los funcionarios judiciales al momento de interpretar la ley deben hacerlo siempre a la luz de los postulados constitucionales con el fin de evitar eventuales arbitrariedades que afecten las garantías del procesado; así lo establece indiscutiblemente el artículo 29 Superior, que patentiza el principio de legalidad de los delitos y las penas según el cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, constituye referente obligatorio para el juzgador al momento de fijar los ámbitos de punibilidad sobre los cuales realiza el proceso de dosificación punitiva; así lo determina la alta Corporación: “El respeto del principio de legalidad de la pena se constituye entonces en un imperativo que le garantiza a la persona declarada responsable de la comisión de una conducta punible -y a la sociedad en generalque será sancionada dentro de los límites cuantitativos y cualitativos preestablecidos en la ley.

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SLP. NELSON MONTAÑA MARTÍNEZ PECULADO CULPOSO De esta manera, el ejercicio del ius puniendi encuentra una franca restricción reglada que impide desbordar, al capricho del juzgador, los ámbitos de punibilidad definidos por el legislador, prerrogativa que, a su vez,

De esta manera, el ejercicio del ius puniendi encuentra una franca restricción reglada que impide desbordar, al capricho del juzgador, los ámbitos de punibilidad definidos por el legislador, prerrogativa que, a su vez, salvaguarda los axiomas de igualdad ante la ley y seguridad jurídica”. Se colige de lo anterior, que el principio de legalidad implica, de un lado, el límite para el ejercicio del poder punitivo del Estado y, del otro, una garantía para el ciudadano, y es por ello que el operador judicial debe acatar el marco de punibilidad previsto por el legislador en el tipo penal, incluyendo las circunstancias que atenúan o agravan la conducta, so pena que su inobservancia raye con la afectación del principio de legalidad de la pena, en detrimento del afectado con la decisión judicial. Al examinar el expediente, concretamente lo tocante a la aplicación de la punibilidad en disfavor del SLP. NELSON MONTAÑA MARTÍNEZ motivo de alzada, advierte el Colegiado que resultó quebrantada la garantía fundamental de la que se ha venido razonando, ya que el juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 401 de la Ley 599 de 2000, al aquí autor del delito de peculado culposo le correspondía un tratamiento punitivo más favorable por haber reintegrado el valor de lo perdido antes de proferirse el fallo de segunda instancia, por tal motivo, es deber de la Sala acoger parcialmente la pretensión de la 20 Sala de Casación Penal, Rad. 53476 del 03 de abril de 2019, MP. EYDER PATIÑO CABRERA.

segunda instancia, por tal motivo, es deber de la Sala acoger parcialmente la pretensión de la 20 Sala de Casación Penal, Rad. 53476 del 03 de abril de 2019, MP. EYDER PATIÑO CABRERA.

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SLP. NELSON MONTAÑA MARTÍNEZ PECULADO CULPOSO opugnadora y proceder a restablecer las prerrogativas sustanciales que fueron vulneradas por la primera instancia. Para ahondar en razones es necesario realizar dos precisiones puntuales sobre algunos temas que inciden claramente en la motivación de la cuantificación punitiva, la primera tiene que ver con el respeto al principio de congruencia que debe existir entre la resolución de acusación y la sentencia; la segunda está relacionada con las circunstancias postdelictuales que, si bien no concurren con la comisión del delito, deben ser tenidas en cuenta como atenuantes del tipo penal al momento de la tasación punitiva. 8.1.1. Del principio de congruencia NA las circunstancias postdelictuales. En la etapa de juicio le corresponde al juez de instancia proferir la sentencia ya sea de carácter absolutorio, ora condenatorio, bajo el respeto perenne de las garantías fundamentales y teniendo presente la situación fáctica, personal y jurídica postulada en la resolución de acusación; ello reclama la representación y el acatamiento del principio de congruencia. En este sentido es prudente recordar algunas previsiones decantadas por la jurisprudencia, como que:

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SLP. NELSON MONTAÑA MARTÍNEZ

PECULADO CULPOSO

En este sentido es prudente recordar algunas previsiones decantadas por la jurisprudencia, como que:

17158870-003-I-03-EJC.

SLP. NELSON MONTAÑA MARTÍNEZ PECULADO CULPOSO “el fallador no puede imputar hechos diversos ni agravantes genéricos y/o específicos que el acusador no haya deducido de manera expresa fáctica y jurídicamente, le queda vedado desconocer atenuantes establecidos por la Fiscalía y está habilitado para condenar por conductas diversas, siempre y cuando ellas sean benéficas al sujeto pasivo de la acción penal y respeten el núcleo básico de los cargos de la acusación”, Así las cosas, al leer la resolución de acusación proferida por la Fiscal 20 Penal Militar, el 23 de noviembre de 2016%, quedó determinado que en relación con el diminuente punitivo establecido en el artículo 401 de la Ley 599 de 2000, si procedía como quiera que con posterioridad a la iniciación de la investigación y con anterioridad a que se produjera sentencia de segunda instancia, el procesado resarció el daño, pagando en su totalidad el valor de los bienes extraviados, debía aplicarse en favor del acusado la disminución de la tercera parte de la pena”, lo que conlleva sin lugar a duda aplicar el atenuante que le asiste al SLP. NELSON MONTAÑA MARTÍNEZ. Pero también se esbozó en la pieza acusatoria que el encartado, además de haber relatado los hechos acaecidos que culminaron con el extravío de los bienes del Estado, de manera libre y

MONTAÑA MARTÍNEZ. Pero también se esbozó en la pieza acusatoria que el encartado, además de haber relatado los hechos acaecidos que culminaron con el extravío de los bienes del Estado, de manera libre y voluntaria manifestó que aceptaba el cargo por ser su responsabilidad “Encuentra este despacho, que la conducta investigada, es desde todo punto de vista reprochable, sin que exista Causal de Justificación alguna, de las taxativamente enunciadas en el artículo 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 39936 del 20 de noviembre de 2013, MP. JOSÉ LUIS BARCELO CAMACHO. 22 Folios 149 y s. C.O.1 2 Folios 167, 168 C.O.1

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SLP. NELSON MONTAÑA MARTÍNEZ PECULADO CULPOSO 33 de la Ley 1407 de 2010; toda vez que en diligencia de injurada el encartado frente a los cargos por PECULADO CULPOSO, dice “acepto el cargo ya que el material estaba a mi responsabilidad, pero no fue mi intención extraviarlo y reconozco que soy responsable del cuidado que debía tener con este material”” (sic). Se observa, además, en varios apartes

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