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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158871-140-XIV-201-EJC (1)

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158871-140-XIV-201-EJC (1)
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala : Segunda de Decisión Magistrado ponente : CR. WILSON FIGUEROA GÓMEZ Radicación : 158871-140-XIV-201-EJC Procedencia : Juzgado 10 xde Brigada del Ejército

Nacional

Procesado : CP. POPAYÁN CAÑAR LUIS CARLOS SLR. LÓPEZ GARCÍA CRISTIAN CAMILO Delito : Ataque al inferior y ataque al superior Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Confirma decisión.

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

I. VISTOS Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensora del CP. LUIS CARLOS POPAYÁN CAÑAR, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado 10 de Brigada del Ejército Nacional, mediante la cual se condenó al militar como autor del delito de ataque al inferior.158871-140-XIV-201-EJC

CP. POPAYÁN CAÑAR LUIS CARLOS SLR. CRISTIAN CAMILO LÓPEZ GARCÍA Ataque al inferiorAtaque al superior

II. HECHOS Ocurrieron el 29 de agosto de 2012, en la base militar “Arauquita” ubicada en el departamento de Arauca, cuando en desarrollo de una actividad administrativa

(aseo de armamento), el SLR. LÓPEZ GARCÍA CRISTIAN CAMILO dejó caer un cartucho cerca al CP. POPAYÁN

“Arauquita” ubicada en el departamento de Arauca, cuando en desarrollo de una actividad administrativa (aseo de armamento), el SLR. LÓPEZ GARCÍA CRISTIAN CAMILO dejó caer un cartucho cerca al CP. POPAYÁN CAÑAR LUIS CARLOS y luego le dijo: “Huy mi cabo hasta las ojivas lo persiguen a usted”, circunstancia que generó una riña entre los dos militares, quienes intercambiaron golpes resultando lesionado el CP. POPAYÁN CAÑAR, contienda a la que le puso fin el C3. MALDONADO DURAN HOLLMAN cuando intervino y separó a los dos uniformados.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1Por los hechos antes referidos, el Juzgado 46 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de indagación preliminar contra el SLR. LÓPEZ GARCÍA, con auto del tres (3) de septiembre de 2012, delito por establecer!, siendo escuchado en versión libre el cinco (5) de septiembre del mismo año”. 3.2Seguidamente, el despacho de instrucción con auto del cinco (5) de septiembre de 2012 ordenó la apertura de investigación penal contra SLR. LÓPEZ GARCÍA por los delitos de ataque al superior y lesiones

1 Cuademo original No.1, folios 5-6. 2 Cuademo original No. 1, folios 12-14.158871-140-XIV-201-EJC CP. POPAYÁN CAÑAR LUIS CARLOS SLR. CRISTIAN CAMILO LÓPEZ GARCÍA Ataque al inferiorAtaque al superior personales, así mismo, en contra del CP. POPAYÁN CAÑAR por el delito de ataque al inferior?. El suboficial

SLR. CRISTIAN CAMILO LÓPEZ GARCÍA Ataque al inferiorAtaque al superior personales, así mismo, en contra del CP. POPAYÁN CAÑAR por el delito de ataque al inferior?. El suboficial fue vinculado mediante indagatoria del seis (6) de septiembre de 2012 y el soldado el 16 de noviembre del mismo año”. 3.3-. Posteriormente, el 16 de noviembre de 2012 ante el juzgado de instrucción se llegó a un acuerdo conciliatorio entre los militares involucrados en relación con el delito de lesiones personales, acuerdo que no se hizo extensivo frente a los demás delitos imputados®. 3.4-. El ocho (8) de agosto de 2014 se resolvió la situación jurídica de los procesados, en la que el despacho de instrucción se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra los uniformados por los delitos aludidos, igualmente, ordenó la cesación de procedimiento en favor del SLR. LÓPEZ GARCÍA por el delito de lesiones personales con fundamento en el acuerdo conciliatorio realizado entre las partes”. 3.5-. El sumario fue remitido a la Fiscalía 20 Penal Militar el primero (19) de septiembre de 20148, despacho que declaró cerrada la fase instructiva el 18 de febrero de 2015? y profirió cargos contra los 3 Cuademo original No. 1, folios 15-17. 4 Cuademo original No. 1, folios 19-23. 5 Cuademo original No.1, folios 91-94. 5 Cuademo original No. 1. folios 95-96. 7 Cuademo original No.1, folios 106-123.

4 Cuademo original No. 1, folios 19-23. 5 Cuademo original No.1, folios 91-94. 5 Cuademo original No. 1. folios 95-96. 7 Cuademo original No.1, folios 106-123. 8 Cuademo original No. 1, folio 154. 9 Cuademo original No. 1, folio 163.158871-140-XIV-201-EJC CP. POPAYÁN CAÑAR LUIS CARLOS SLR. CRISTIAN CAMILO LÓPEZ GARCÍA Ataque al inferiorAtaque al superior uniformados el 29 de febrero de 20161”. Decisión contra la cual la defensa del CP. POPAYÁN CAÑAR presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma desfavorable por la fiscalía penal militar en decisión del 29 de agosto de 2016'!. 3.6-. La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado 10 de Brigada del Ejército Nacional, despacho ante el cual se desarrolló la audiencia de corte marcial el 18 de octubre de 201712. El 20 de noviembre del mismo año se profirió sentencia condenatoria contra los dos uniformados por los delitos de ataque al superior y ataque al inferior respectivamente. Fallo que fue apelado únicamente por la defensa del CP. POPAYÁN CAÑAR, asunto que procederá a resolver esta Sala de Decisión.

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA El juez de primer grado precisó que los hechos investigados tienen relación con el servicio porque para el día de los acontecimientos la unidad a la que pertenecía el SLR. LOPEZ GARCIA se encontraba realizando aseo de armamento, siendo esta una actividad administrativa que era controlada por el CP.

investigados tienen relación con el servicio porque para el día de los acontecimientos la unidad a la que pertenecía el SLR. LOPEZ GARCIA se encontraba realizando aseo de armamento, siendo esta una actividad administrativa que era controlada por el CP. POPAYAN CANAR y otros suboficiales de la misma unidad, circunstancia que hace que la jurisdicción penal 10 Cuademo original No.1, folios 175-202. 11 Cuademo original No. 1, folios 294-304. 12 Cuademo original No. 2, folios 356360.158871-140-XIV-201-EJC CP. POPAYÁN CAÑAR LUIS CARLOS SLR. CRISTIAN CAMILO LÓPEZ GARCÍA Ataque al inferiorAtaque al superior militar y policial sea la competente para investigar y juzgar el caso particular. Frente a los hechos, refirió que el SLR. LÓPEZ GARCÍA dejó caer un cartucho de munición cerca del suboficial procesado y en forma irrespetuosa le dijo que hasta las ojivas lo perseguían, en respuesta el CP. POPAYÁN CAÑAR agredió a su subalterno verbal y físicamente, por su parte el soldado respondió de la misma forma en contra de su superior, pero además le propinó un golpe a la altura de la frente causándole una herida que le produjo 10 días de incapacidad sin secuelas, razón por la cual se apertura investigación penal contra el subalterno por el delito de lesiones personales que, posteriormente, fueron conciliadas por los uniformados involucrados y, en forma subsiguiente, motivo de cesación de procedimiento en favor del SLR. LÓPEZ

GARCÍA.

subalterno por el delito de lesiones personales que, posteriormente, fueron conciliadas por los uniformados involucrados y, en forma subsiguiente, motivo de cesación de procedimiento en favor del SLR. LÓPEZ

GARCÍA.

En relación con la adecuación típica, sostuvo que los hechos correspondieron a un concurso recíproco de conductas punibles con cadenas finalisticas distintas o de bilateralidad típica, dado que se registraron agresiones mutuas de carácter verbal y físicas entre el CP. POPAYÁN CAÑAR y el SLR. LÓPEZ GARCÍA, acontecer que se encuadró en los punibles de ataque al superior y ataque al inferior. En tal sentido, aseguró que las agresiones mutuas de los acusados agotaron los requisitos objetivos que

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CP. POPAYÁN CAÑAR LUIS CARLOS SLR. CRISTIAN CAMILO LÓPEZ GARCÍA Ataque al inferiorAtaque al superior exige la jurisprudencia para los delitos antes mencionados, a saber: i) la condición de superior o inferior jerárquico en grado o antigiiedad; ii) la ejecución de un ataque por vías de hecho y; iii) que dicho ataque se produzca en actos relacionados con el servicio. Bajo ese entendido, respecto al caso del CP. POPAYÁN CAÑAR refirió que concurrieron los presupuestos objetivos y subjetivos de la tipicidad del delito de ataque al inferior, dado que para la época de los acontecimientos agredió por vías de hecho al SIR. LÓPEZ GARCÍA, quien era su subordinado en grado y

objetivos y subjetivos de la tipicidad del delito de ataque al inferior, dado que para la época de los acontecimientos agredió por vías de hecho al SIR. LÓPEZ GARCÍA, quien era su subordinado en grado y antigiiedad. Así mismo, aseguró que similar situación se presentó respecto del comportamiento del SLR. LÓPEZ GARCÍA quien en desarrollo de los mismos hechos atacó por vías de hecho al CP. POPAYÁN CAÑAR, quien ostentaba la calidad de superior en grado y antigiiedad, al punto de causarle lesiones en su cuerpo con incapacidad de diez (10) días. Así mismo, refirió que los militares actuaron con dolo en razón a que conocían ampliamente que era prohibido faltarle al respecto tanto a los superiores como al personal subordinado, también que ese irrespeto verbal o físico generaba consecuencias penales y de carácter disciplinario, sin embargo, decidieron hacerlo intercambiando palabras denigrantes y luego acudiendo a las agresiones físicas, al punto que un tercer uniformado de la unidad, C3.MALDONADO DURAN, se vio

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CP. POPAYÁN CAÑAR LUIS CARLOS SLR. CRISTIAN CAMILO LÓPEZ GARCÍA Ataque al inferiorAtaque al superior obligado a intervenir para separar a los procesados mientras el resto de la tropa observaba la disputa. Puntualizó que varios uniformados fueron testigos del hecho, como correspondió al SLR. BARRETO ESPINOSA,

SLR. SABOGAL PRAD, SLR. VELASQUEZ REINA y el SIR.

GONZALEZ RODRIGUEZ, quienes presenciaron directamente

hecho, como correspondió al SLR. BARRETO ESPINOSA,

SLR. SABOGAL PRAD, SLR. VELASQUEZ REINA y el SIR.

GONZALEZ RODRIGUEZ, quienes presenciaron directamente la riña entre los procesados, al punto que se aportó un video al sumario por el SLR. YELA CALDERON donde se registraron las agresiones mutuas de los acusados. En cuanto a la antijuridicidad, aseguró que la conducta de los acusados atentó contra el bien jurídico de la Disciplina en su aspecto formal y material, dado que todo el personal del primer pelotón de la compañía Córdoba tuvo que presenciar el lamentable suceso, en donde uno de sus superiores se batía a golpes con su subalterno, circunstancia que desdibujó el mando y la cohesión que debe mantenerse en la relación superiorsubalterno y viceversa. Así mismo, resaltó que no existió causal de ausencia de responsabilidad alguna en el actuar de los sentenciados. En cuanto a la culpabilidad, precisó que los uniformados son culpables porque actuaron dolosamente, tenían consciencia de la antijuridicidad de su comportamiento y al momento de los hechos circunstancia alguna que nublara sus esferas volitivas y cognitivas se presentó, pudiendo entonces comprender

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CP. POPAYÁN CAÑAR LUIS CARLOS SLR. CRISTIAN CAMILO LÓPEZ GARCÍA Ataque al inferiorAtaque al superior la voluntad de sus actos y determinarse conforme a esa comprensión, por lo que procedió a emitir sentencia

SLR. CRISTIAN CAMILO LÓPEZ GARCÍA Ataque al inferiorAtaque al superior la voluntad de sus actos y determinarse conforme a esa comprensión, por lo que procedió a emitir sentencia condenatoria contra el CP. POPAYÁN CAÑAR como autor del delito de ataque al inferior y también contra el SLR. LÓPEZ GARCÍA por el punible de ataque al superior, además negándoles el beneficio de la condena de ejecución condicional por expresa prohibición legal.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La abogada MÓNICA ALEJANDRA PARRA RODRÍGUEZ, en su condición de defensora de confianza del CP. POPAYÁN CAÑAR, presentó y sustentó en términos recurso de apelación contra el fallo condenatorio, a través del cual solicitó su revocatoria en lo que tiene que ver únicamente con la responsabilidad penal del suboficial, para en su lugar absolverlo del delito por el cual fue llamado a juicio y en forma subsidiaria exigió que se le conceda la condena de ejecución condicional.

Para el efecto, sostuvo que el juez de primer grado a través de su sentencia transgredió el debido proceso de su cliente porque se basó en testigos que presentaban contradicciones en sus dichos, lo que los hacía poco confiables. Así mismo, sostuvo que la decisión condenatoria es violatoria de los intereses del procesado, por cuanto se basó igualmente en el contenido de un video donde supuestamente se registró

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CP. POPAYÁN CAÑAR LUIS CARLOS

SLR. CRISTIAN CAMILO LÓPEZ GARCÍA

del procesado, por cuanto se basó igualmente en el contenido de un video donde supuestamente se registró

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CP. POPAYÁN CAÑAR LUIS CARLOS SLR. CRISTIAN CAMILO LÓPEZ GARCÍA Ataque al inferiorAtaque al superior a su defendido y al SLR. LÓPEZ GARCÍA agrediéndose mutuamente. Prueba documental que, en su criterio, no fue dada conocer a los sujetos procesales lo que impidió que fuera controvertida en las etapas pertinentes. Consideró que la conducta por la cual fue juzgado su cliente no tiene relación con el servicio porque la ocurrencia de los hechos se dio en desarrollo de una actividad administrativa, circunstancia ajena a la función militar, lo que impide que se le endilgue responsabilidad penal al acusado por el delito de ataque al inferior. Luego, refirió que debe tenerse en cuenta que fue el mismo suboficial procesado quien denunció el hecho y presentó diez (10) días de incapacidad como consecuencia de la riña que se suscitó con el SLR. LÓPEZ GARCÍA, pero en forma sorprendente resultó condenado por ello. Finalmente, manifestó que su cliente debe ser beneficiado con la condena de ejecución condicional pese a que medie una prohibición legal frente a delitos que atentan contra la Disciplina, en dicha medida planteó que el fallador de instancia se abstuvo de analizar el aspecto subjetivo del condenado, como lo es la carencia de antecedentes penales de su cliente, la buena conducta registrada y su arraigo. Circunstancias que hacen innecesaria la pena

de analizar el aspecto subjetivo del condenado, como lo es la carencia de antecedentes penales de su cliente, la buena conducta registrada y su arraigo. Circunstancias que hacen innecesaria la pena intramural, además porque de ser privado de la libertad no se cumplirán los fines de un tratamiento

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CP. POPAYÁN CAÑAR LUIS CARLOS SLR. CRISTIAN CAMILO LÓPEZ GARCÍA Ataque al inferiorAtaque al superior penitenciario, razón por la cual consideró que debe otorgársele al «acusado la condena de ejecución condicional. Además, sostuvo que la ley penal no debe ser aplicada en su literalidad, sino que el operador judicial puede acudir al resto del ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia constitucional donde frente al tema se ha precisado que los centros carcelarios del país son indignos y que la restricción de la libertad es excepcional cuando median mecanismos que permiten sustituirla. VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público que actúa ante esta instancia conceptuó que la sentencia apelada debe ser revocada parcialmente. En ese sentido, planteó que la decisión condenatoria que pesa sobre el CP. POPAYÁN CAÑAR debe mantenerse, sin embargo, la determinación del juzgado de primer grado referente a la negativa en concederle la condena de ejecución condicional resulta desacertada y por ende esta Colegiatura al resolver el recurso de apelación debe otorgársela. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, precisó que la prueba documental que corresponde a un

desacertada y por ende esta Colegiatura al resolver el recurso de apelación debe otorgársela. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, precisó que la prueba documental que corresponde a un video en el que el procesado y el SIR. LÓPEZ GARCÍA aparecen agrediéndose, fue legalmente incorporada al sumario por parte del juzgado de instrucción que tramitó el caso, evidencia que fue aportada por el SIR. YELA CALDERON durante la diligencia de testimonio

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CP. POPAYÁN CAÑAR LUIS CARLOS SLR. CRISTIAN CAMILO LÓPEZ GARCÍA Ataque al inferiorAtaque al superior que rindió, por lo que el despacho anexó la grabación a las diligencias quedando a disposición de las partes para que tuvieran acceso a su contenido si así lo consideraban, motivo por el cual resulta inaceptable que la recurrente planteara que dicho documento no debió ser valorado en la sentencia porque no fue puesto a disposición de las partes para su exhibición. Además de lo anterior, aseguró que dicha prueba es coherente con los testimonios de cargo que dieron cuenta de la riña que se generó entre el enjuiciado y el SLR. LÓPEZ GARCÍA, al punto de llegar a las vías de hecho que como consecuencia le produjeron 10 días de incapacidad al suboficial. Prueba testimonial que el recurrente pretendió sin éxito cuestionar por contradictoria, en tanto omitió precisar los aspectos discordantes, así como los testimonios que las contenían, motivo por el cual, en criterio del Ministerio Público debe desestimarse el planteamiento

recurrente pretendió sin éxito cuestionar por contradictoria, en tanto omitió precisar los aspectos discordantes, así como los testimonios que las contenían, motivo por el cual, en criterio del Ministerio Público debe desestimarse el planteamiento defensivo sobre este preciso aspecto. Por otra parte, rechazó el argumento de disenso que sostiene que el delito por el cual se juzgó al suboficial no se cometió en el marco del servicio en razón a que surgió en desarrollo de una actividad administrativa. Por el contrario, para representante de la sociedad la actividad de limpieza de armamento, pese a ser de índole administrativa, no es ajena a la disciplina militar que debe observarse en todas las actividades que se realicen al interior de la

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CP. POPAYÁN CAÑAR LUIS CARLOS SLR. CRISTIAN CAMILO LÓPEZ GARCÍA Ataque al inferiorAtaque al superior institución castrense, por lo que en su sentir vulneración alguna al debido proceso se estructura que pueda afectar la decisión condenatoria adoptada por el juez de la primera instancia. Finalmente, manifestó estar de acuerdo con el reproche de la impugnante en relación con la negativa del juez de conocimiento de conceder la condena de ejecución condicional al CP. POPAYÁN CAÑAR, puesto que si bien la ley penal castrense prohíbe el beneficio punitivo aludido por razón de la naturaleza del delito cometido por el uniformado, dicha circunstancia no constituye un impedimento para que pueda beneficiársele acudiendo al desarrollo jurisprudencial que sobre la materia ha realizado la Corte Suprema de Justicia, ejercicio

aludido por razón de la naturaleza del delito cometido por el uniformado, dicha circunstancia no constituye un impedimento para que pueda beneficiársele acudiendo al desarrollo jurisprudencial que sobre la materia ha realizado la Corte Suprema de Justicia, ejercicio mediante el cual se ha sostenido que no deben existir razones que justifiquen un tratamiento diferenciado en la ejecución de la pena respecto de aquellos que han sido juzgados por el código penal militar o el código penal ordinario, en especial en lo que tiene que ver con los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena privativa de la libertad, motivo por el cual conceptuó viable prescindir de la pena intramural para en su lugar otorgarle al sentenciado el subrogado aludido.

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CP. POPAYÁN CAÑAR LUIS CARLOS SLR. CRISTIAN CAMILO LÓPEZ GARCÍA Ataque al inferiorAtaque al superior VII.DE LA COMPETENCIA Conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicial?, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del CP. POPAYÁN CAÑAR LUIS CARLOS, contra la sentencia del

conformidad con el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del CP. POPAYÁN CAÑAR LUIS CARLOS, contra la sentencia del 20 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado 10 de Instancia de Brigada del Ejército Nacional, a través de la cual condenó al suboficial como autor del delito de ataque al inferior y también al SLR. LÓPEZ GARCÍA CRISTIAN CAMILO como autor del delito de ataque al superior.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debe recordar, frente al recurso de apelación, que éste se desarrolla con las limitaciones que impone el inciso 2% del artículo 583 de la Ley 522 de 1999, de tal suerte, que la segunda instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 44046 del 17-06-15, MP. Dr. Luis Guillermo

Salazar Otero.

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CP. POPAYÁN CAÑAR LUIS CARLOS SLR. CRISTIAN CAMILO LÓPEZ GARCÍA Ataque al inferiorAtaque al superior apelante, salvo la nulidad y los que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de impugnación. Conforme lo anterior, antes de decidir de fondo el presente asunto, ha de precisarse que en la decisión censurada igualmente se emitió condena en contra del SLR. CRISTIAN CAMILO LÓPEZ GARCÍA por el delito de ataque al superior, sin embargo, esta determinación no fue objeto de censura por parte de los sujetos

censurada igualmente se emitió condena en contra del SLR. CRISTIAN CAMILO LÓPEZ GARCÍA por el delito de ataque al superior, sin embargo, esta determinación no fue objeto de censura por parte de los sujetos procesales a través del recurso de apelación, motivo por el cual en la presente decisión judicial no podrá debatirse la responsabilidad penal del referenciado soldado, salvo la nulidad u otros aspectos inescindibles que se relacionen con el presente asunto. Dicho lo anterior y con el objeto de delimitar el problema jurídico planteado por la recurrente, es necesario establecer que la censura elevada contra la sentencia de primer grado gira en torno a los siguientes aspectos: i) que la decisión condenatoria se basó en testimonios poco confiables porque presentan contradicciones; ii) que el fallo es violatorio del debido proceso porque se edificó sobre el contenido de un video que registró la riña entre los uniformados, pese a que no fue puesto a disposición de las partes para que fuera controvertido; iii) la conducta del uniformado no guarda relación con el servicio porque se dio en medio de una actividad administrativa (aseo de armamento) y;

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CP. POPAYÁN CAÑAR LUIS CARLOS SLR. CRISTIAN CAMILO LÓPEZ GARCÍA Ataque al inferiorAtaque al superior iv) como petición subsidiaria en caso de confirmarse el fallo de primer grado, planteó que su cliente debe ser beneficiado con la condena de ejecución condicional. Así las cosas, y en aras de establecer un orden lógico para resolver los puntos de disenso planteados en el

el fallo de primer grado, planteó que su cliente debe ser beneficiado con la condena de ejecución condicional. Así las cosas, y en aras de establecer un orden lógico para resolver los puntos de disenso planteados en el recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala, se hará referencia inicialmente al acto del servicio como ingrediente normativo de los delitos de ataque al inferior y ataque al superior, para seguidamente abordar en forma particular los restantes aspectos del recurso de apelación presentado. 8.1El acto del servicio como ingrediente normativo en los delitos de ataque al inferior y ataque al superior. Sea lo primero señalar, que los delitos de ataque al inferior y ataque al superior se encuentran descritos de manera inequívoca en los artículos 99 y 100 del código Penal Militar, ley 1407 de 2010, que literalmente preceptúan: “Artículo 99. El que en actos relacionados con el servicio, ataque por vías de hecho a un inferior en grado, antigiiedad o categoría, incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de uno (1) a tres (3) años. “Artículo 100. El que en actos relacionados con el servicio, ataque por vías de hecho a un superior

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CP. POPAYÁN CAÑAR LUIS CARLOS SLR. CRISTIAN CAMILO LÓPEZ GARCÍA Ataque al inferiorAtaque al superior en grado, antigiedad o categoría, incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de uno (1) a tres (3) años”. En esas condiciones, para la adecuación típica objetiva del delito de ataque al inferior y ataque al

en grado, antigiedad o categoría, incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de uno (1) a tres (3) años”. En esas condiciones, para la adecuación típica objetiva del delito de ataque al inferior y ataque al superior, se requiere la presencia de unos elementos especiales que estructuran estas conductas punibles, así: i) un sujeto activo que ostente la condición de superior o inferior jerárquico en grado, antigiiedad o categoría del agredido; ii) correlativamente el carácter de superior o subalterno en grado, antigtiedad o categoría del uniformado sobre quien recae el ataque; iii) la ejecución de un ataque por vías de hecho, y; iv) que ese ataque se produzca en actos relacionados con el servicio. Presupuestos que no son objeto de debate por parte de la censora a excepción del señalado en el numeral iv, dado que las pruebas aducidas durante la fase instructiva dan cuenta de la relación de jerarguía y subordinación existente entre el CP. POPAYÁN CAÑAR y el SLR. LÓPEZ GARCÍA. Del mismo modo, en lo atinente a las vías de hecho no hay lugar a discusión alguna, en atención a que los dos militares procesados en sus dichos admitieron que se atacaron mutuamente tanto verbal como físicamente, al punto que el SLR. LÓPEZ GARCÍA lesionó a su superior causándole una herida que justificó en una supuesta legítima defensa, pero que posteriormente fueron motivo de cesación de procedimiento por causa del desistimiento del CP.

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justificó en una supuesta legítima defensa, pero que posteriormente fueron motivo de cesación de procedimiento por causa del desistimiento del CP.

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CP. POPAYÁN CAÑAR LUIS CARLOS SLR. CRISTIAN CAMILO LÓPEZ GARCÍA Ataque al inferiorAtaque al superior POPAYÁN CAÑAR en audiencia de conciliación celebrada el pasado 16 de noviembre de 201214. Decisión que se materializó en la providencia que resolvió la situación jurídica de los imputados!>, pero que no se hizo extensiva a los punibles de ataque al inferior y ataque al superior respectivamente en tanto no registran el citado requisito de procedibilidad conforme lo determina la Ley 1058 de 2006. Ahora bien, conviene precisar que los hechos permiten descartar una hipótesis de legítima defensa que justificara el comportamiento de los dos militares acusados, ello es así, porque está demostrado que tanto el CP. POPAYÁN CAÑAR (superior) como el SIR. LÓPEZ GARCÍA (subalterno), decidieron causarse daño por las vías de hecho, al involucrarse en una riña que excluye la configuración de la justificante, en tanto existió voluntariedad de agredirse mutuamente, mientras que la legítima defensa responde al ánimo individual de defenderse de una agresión injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente!. Así mismo, cuando en forma voluntaria un superior y un subalterno deciden agredirse mutuamente durante un acto propio del servicio, siendo conscientes previamente de su grado y jerarquía militar, se genera

voluntariamente!. Así mismo, cuando en forma voluntaria un superior y un subalterno deciden agredirse mutuamente durante un acto propio del servicio, siendo conscientes previamente de su grado y jerarquía militar, se genera una riña o lucha que conlleva a la hipótesis de 14 Cuademo original No. 1, folios 95-96. 15 Cuademo original No. 1, folios 106-123. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 26268 del 7 de marzo de 2007, MP. Marina Pulido de Barón.

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CP. POPAYÁN CAÑAR LUIS CARLOS SLR. CRISTIAN CAMILO LÓPEZ GARCÍA Ataque al inferiorAtaque al superior bilateralidad típica como acertadamente lo aseguró el fallador de primer grado en la sentencia cuestionada, figura en la que convergen los punibles de ataque al inferior y ataque al superior, de manera que el comportamiento de los enjuiciados correspondió a un atentado contra la disciplina militar como bien jurídico tutelado, siendo necesaria la intervención del derecho penal frente a este tipo de conductas que revisten un serio riesgo al régimen de sujeción que debe existir entre superiores y subordinados en el ámbito castrense y policial”. Ahora bien, la Sala puede inferir en grado de certeza de los testimonios rendidos por el C3. MALDONADO

DURAN HOLLMAN!, el SIR. PEREZ MEDINA JOSE REINEL'”, el

SLR. BARRETO ESPINOZA LUIS FELIPE”, el SLR. SABOGAL

de los testimonios rendidos por el C3. MALDONADO

DURAN HOLLMAN!, el SIR. PEREZ MEDINA JOSE REINEL'”, el

SLR. BARRETO ESPINOZA LUIS FELIPE”, el SLR. SABOGAL

PRADA JHON:, el SLR. VELÁZQUEZ REINA FABIÁN ANDRÉS”,

el SLR. GONZÁLEZ RODRÍGUEZ LUIS EDUARDO”: y el SIR.

YELA CALDERÓN EDINSON” que el CP. POPAYÁN CAÑAR y el SLR. LÓPEZ GARCÍA se agredieron mutuamente en forma verbal y física. Versiones que se corresponden con el registro fílmico que de los hechos aportó el SLR. YELA CALDERÓN EDINSON”>, prueba que es objeto de cuestionamiento por parte de la recurrente y que será motivo de análisis posteriormente por parte de la 17 Tribunal Superior Militar. Rad. 151758. M.P. TC. Jacqueline Rubio Barrera. 23 de octubre de 2009 18 Cuademo original No.1, folios 54-56. 19 Cuademo original No.1, folios 24-26. 20 Cuademo original No.1, folios 57-59. 21 Cuademo original No.1,

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