TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158871-140-XIV-201-EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158871-140-XIV-201-EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Primera de Decisión Magistrado ponente : CR. (R) PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ Radicación : 158871-140-XIV-201-EJC Procedencia : Juzgado 10 de Brigada del Ejército
Nacional
Condenados : SS. POPAYÁN CAÑAR LUIS CARLOS SLR. LÓPEZ GARCÍA CRISTIAN CAMILO Delitos : Ataque al inferior y ataque al superior Motivo de alzada : Apelación Niega prisión domiciliaria Decisión : Confirma decisión.
Bogotá D.C., veintidós (22) de Junio de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS Procede la primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa del SS. LUIS CARLOS POPAYÁN CAÑAR, contra la providencia de fecha 12 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado 10 de Brigada del Ejército Nacional, mediante la cual dispuso no158871-140-XIV-201-EJC
SS. POPAYÁN CAÑAR LUIS CARLOS SLR. CRISTIAN CAMILO LÓPEZ GARCÍA Ataque al inferiorAtaque al superior concederle el sustituto de la prisión domiciliaria. II.HECHOS Ocurrieron el 29 de agosto de 2012, en la base militar “Arauquita” ubicada en el departamento de Arauca, cuando en desarrollo de una actividad administrativa (aseo de armamento), el SLR. LÓPEZ GARCÍA CRISTIAN CAMILO dejó caer un cartucho cerca al SS. POPAYÁN
“Arauquita” ubicada en el departamento de Arauca, cuando en desarrollo de una actividad administrativa (aseo de armamento), el SLR. LÓPEZ GARCÍA CRISTIAN CAMILO dejó caer un cartucho cerca al SS. POPAYÁN CAÑAR LUIS CARLOS y luego le dijo: “Huy mi cabo hasta las ojivas lo persiguen a usted”, circunstancia que generó una riña entre los dos militares, quienes intercambiaron golpes resultando lesionado el Ss. POPAYÁN CAÑAR, contienda a la que le puso fin el C3. MALDONADO DURAN HOLLMAN cuando intervino y separó a los dos uniformados.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1Por los hechos antes referidos, el Juzgado 46 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de indagación preliminar contra el SLR. LÓPEZ GARCÍA, con auto del tres (3) de septiembre de 2012, delito por establecer! siendo escuchado en versión libre el cinco (5) de septiembre del mismo año”. 3.2Seguidamente, el despacho de instrucción con auto del cinco (5) de septiembre de 2012 ordenó la apertura de investigación penal contra SLR. LÓPEZ GARCÍA por
1 Cuaderno original No.1, folios 5-6. ? Cuaderno original No. 1, folios 12-14
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SS. POPAYÁN CAÑAR LUIS CARLOS SLR. CRISTIAN CAMILO LÓPEZ GARCÍA Ataque al inferiorAtaque al superior los delitos de ataque al superior y lesiones personales, así mismo, en contra del SS. POPAYÁN CAÑAR por el delito de ataque al inferior.
SLR. CRISTIAN CAMILO LÓPEZ GARCÍA Ataque al inferiorAtaque al superior los delitos de ataque al superior y lesiones personales, así mismo, en contra del SS. POPAYÁN CAÑAR por el delito de ataque al inferior. El suboficial fue vinculado mediante indagatoria del seis (6) de septiembre de 2012 y el soldado el 16 de noviembredel mismo afio®. 3.3-. Posteriormente, el 16 de noviembre de 2012 ante el juzgado de instrucción se llegó a un acuerdo conciliatorio entre los militares involucrados en relación con el delito de lesiones personales, acuerdo que no se hizo extensivo frente a los demás delitos imputados. 3.4-. El ocho (8) de agosto de 2014 se resolvió la situación jurídica de los Condenados, en la que el despacho de instrucción se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra los uniformados por los delitos aludidos, igualmente, ordenó la cesación de procedimiento en favor del SLR. LÓPEZ GARCÍA por el delito de lesiones personales con fundamento en el acuerdo conciliatorio realizado entre las partes”. 3.5-. El sumario fue remitido a la Fiscalía 20 Penal Militar el primero (19) de septiembre de 20148, despacho que declaró cerrada la fase instructiva el 18 Cuaderno original No. folios 15-17 Cuaderno original No. folios 19-23. Cuaderno original No.1, folios 91-94. Cuaderno original No.1, folios 95-96. Cuaderno original No. folios 106-125. Cuaderno original No. 1, folio 154. 1,
Cuaderno original No.1, folios 91-94. Cuaderno original No.1, folios 95-96. Cuaderno original No. folios 106-125. Cuaderno original No. 1, folio 154. 1, 1,
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SS. POPAYÁN CAÑAR LUIS CARLOS SLR. CRISTIAN CAMILO LÓPEZ GARCÍA Ataque al inferiorAtaque al superior de febrero de 2015% y profirió cargos contra los uniformados el 29 de febrero de 2016. Decisión contra la cual la defensa del SS. POPAYÁN CAÑAR presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma desfavorable por la fiscalía penal militar en decisión del 29 de agosto de 2016. 3.6-. La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado 10 de Brigada del Ejército Nacional, despacho ante el cual se desarrolló la audiencia de corte marcial el 18 de octubre de 20172. El 20 de noviembre del mismo año se profirió sentencia condenatoria contra los dos uniformados por los delitos de ataque al superior y ataque al inferior respectivamente!:. Fallo que fue apelado únicamente por la defensa del ss. POPAYÁN CAÑAR. 3.7-. Fallo de fecha 24 de marzo de 2021 mediante el cual la Sala Segunda de decisión confirmó la sentencia condenatoria emitida contra el SS. LUIS CARLOS POPAYÁN CAÑAR!. 3.8-. Demanda de casación presentada por el apoderado de la defensa. 3.9-. Inadmisión demanda de casación! ¢ Cuaderno original No. 1, folio 163
CAÑAR!. 3.8-. Demanda de casación presentada por el apoderado de la defensa. 3.9-. Inadmisión demanda de casación! ¢ Cuaderno original No. 1, folio 163 Cuaderno original No.1, folios 175-202 liCuaderno original No. 1, folios 294-304 Cuaderno original No. 2, folios 356360 Cuaderno original No 2 Folios 361-438 “cuaderno original No. 3 folios 498-535 15 Cuaderno original No. 3 folios 551-557 16 Cuaderno original No. 3 folios 565-571
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SS. POPAYÁN CAÑAR LUIS CARLOS SLR. CRISTIAN CAMILO LÓPEZ GARCÍA Ataque al inferiorAtaque al superior
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA El Juez de primer grado en su condición de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decidió negar el pedimiento de la defensa en el sentido se le conceda el beneficio de prisión domiciliara a favor de su prohijado el SS. POPAYÁN CAÑAR LUIS CARLOS con base en las siguientes consideraciones: 4.1-. La prisión domiciliaria no fue considerada por el legislador en el estatuto castrense, Ley 522 de 1999 ni por la 1407 de 2010. 4.2-. La Jurisprudencia del Tribunal Penal Militar y Policial ha manifestado de forma reiterada que los instrumentos jurídicos sustitutivos de la pena privativa de la libertad “prisión domiciliaria y vigilancia electrónica” no están regulados en el Estatuto Penal Militar por expresa disposición del
Policial ha manifestado de forma reiterada que los instrumentos jurídicos sustitutivos de la pena privativa de la libertad “prisión domiciliaria y vigilancia electrónica” no están regulados en el Estatuto Penal Militar por expresa disposición del legislador y conforme a ello no es viable traerla vía remisión de la legislación penal ordinaria. 4.3-. No se vulnera el derecho a la igualdad del ss. POPAYÁN CAÑAR LUIS CARLOS al negársele el sustituto de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria, ya que fue el mismo legislador quien por razones de política criminal se abstuvo de considerarlos. 4.4-. En lo que respecta a la condición de padre cabeza de familia argumenta la defensa que el condenado es
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SS. POPAYÁN CAÑAR LUIS CARLOS SLR. CRISTIAN CAMILO LÓPEZ GARCÍA Ataque al inferiorAtaque al superior padre de los menores LUIS SANTIAGO y LAURA MICHELLE POPAYÁN VALENCIA, que los tiene a su cargo y quien provee a los mismos en lo material como en lo afectivo, no teniendo ningún familiar que pueda estar en condiciones de ayudarle en el cuidado de aquellos ya que la progenitora de estos los dejó a su cuidado. Frente a esto, se tiene que la declaración extra proceso de fecha 30 de marzo de 2022 advierte que la señora DIANA SULAY VALENCIA YELA, va a dejar a sus hijos a cargo de su esposo, es decir, no se tiene conocimiento si a la fecha labora en otra ciudad, pues se habla de una eventual situación futura, y no se
señora DIANA SULAY VALENCIA YELA, va a dejar a sus hijos a cargo de su esposo, es decir, no se tiene conocimiento si a la fecha labora en otra ciudad, pues se habla de una eventual situación futura, y no se advierte que se trate de un abandono definitivo y desobligante pues se advierte que de presentarse esto, es por asuntos laborales y que tiene por objetivo propender por el cuidado de sus hijos. Dentro de la solicitud impetrada por la defensa no se advierte que vaya a haber un abandono de las obligaciones afectivas y económicas de la madre de los menores y esposa del condenado, tampoco se acredita una situación que evidencie la ruptura de lazos familiares entre aquella y el condenado que hagan indiscutible su condición de padre cabeza de familia, razones suficientes para no conceder el sustituto de la prisión domiciliaria. De otra parte, debe tenerse en cuenta que ante la futura privación de la libertad del condenado es la señora DIANA SULAY VALENCIA YELA la llamada a tener la158871-140-XIV-201-EJC SS. POPAYÁN CAÑAR LUIS CARLOS SLR. CRISTIAN CAMILO LÓPEZ GARCÍA Ataque al inferiorAtaque al superior custodia de sus menores hijos y velar por su sustento, situación esta última a la que puede aportar el ss. POPAYÁN con trabajo dentro del establecimiento carcelario para redención de la pena. Finalmente, los establecimientos carcelarios del Ejército cuentan con estrictos controles de bioseguridad para garantizar la salud de los internos lo que no constituye un riesgo para la salud del señor
carcelario para redención de la pena. Finalmente, los establecimientos carcelarios del Ejército cuentan con estrictos controles de bioseguridad para garantizar la salud de los internos lo que no constituye un riesgo para la salud del señor SS. POPAYÁN, más, si a esto se le suma que a él le debió haber sido suministrado esquema de vacunación por COVID 19 en su condición de miembro del Ejercito Nacional. Razones más que suficientes para negar el sustituto de la prisión domiciliaria”.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El abogado EDUARDO AMADO BARRERA en su condición de defensor de confianza del SS. POPAYÁN CAÑAR, presentó y sustentó en términos recurso de apelación contra el fallo que negó la prisión domiciliaria con base en lo siguiente: 5.1. En la providencia objeto de reproche no se ven reflejados los fines que legitiman el poder judicial del Estado de Derecho. 5.2.Se niega la prisión domiciliaria bajo el entendido
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SS. POPAYÁN CAÑAR LUIS CARLOS SLR. CRISTIAN CAMILO LÓPEZ GARCÍA Ataque al inferiorAtaque al superior que dicho instituto no está consagrado en la legislación penal militar, además, que el SS. POPAYÁN no acredita su condición de padre cabeza de familia y basándose en apreciaciones subjetivas advierte que los menores de edad no están en estado de abandono. 5.3.No desconoce que la prisión domiciliaria no se
condición de padre cabeza de familia y basándose en apreciaciones subjetivas advierte que los menores de edad no están en estado de abandono. 5.3.No desconoce que la prisión domiciliaria no se encuentra en el Estatuto castrense, ya que allí se condensan delitos de estirpe estrictamente militar, no obstante, por ello acude a la figura del padre cabeza de familia. 5.4.El reconocimiento de la condición de padre cabeza de familia requiere la verificación de una serie de requisitos objetivos y subjetivos, aspectos que han sido dilucidados por la Corte Constitucional en varios pronunciamientos. 5.5. Para el caso de su representado se tiene que es una persona de bien y es deber del Juez analizar el contexto que rodea al condenado para proceder a la concesión del beneficio tal y como lo estipula la Ley. Concluye que su apadrinado no es un avezado delincuente, pues este fue condenado por un delito estrictamente militar, que no tiene antecedentes, que sus relaciones familiares, sociales y laborales permiten considerar que tiene la condición de padre cabeza de familia y que conforme a ello se le debe conceder la prisión domiciliaria, pues no ha perdido su condición de miembro de una familia cuyos hijos reclaman sean reconocidos sus
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SS. POPAYÁN CAÑAR LUIS CARLOS SLR. CRISTIAN CAMILO LÓPEZ GARCÍA Ataque al inferiorAtaque al superior derechos fundamentales, entre ellos, que ante la ausencia de su señora madre sea su padre quien les brinde cuidado y amor ya que este no se puede cambiar por el de una abuela o tía amorosa'®.
Ataque al inferiorAtaque al superior derechos fundamentales, entre ellos, que ante la ausencia de su señora madre sea su padre quien les brinde cuidado y amor ya que este no se puede cambiar por el de una abuela o tía amorosa'®. VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público que actúa ante esta instancia conceptuó que el recurso impetrado por la defensa no debería ser atendido, en atención a que no se pronunció de forma expresa sobre las consideraciones que tuvo el Juez 10 para negar el sustituto de la prisión domiciliaria a favor del condenado. En su criterio la sustentación presentada por el apelante no colma los requisitos que exige el recurso de apelación, no ataca el sustento jurídico y probatorio tenido en cuenta por el A quo para despachar de forma desfavorable la petición y que tuvo su principal sustento en imprecisiones encontradas en las declaraciones extra juicio allegadas por parte del solicitante y respecto de las cuales el apelante no dijo nada para refutar la valoración que de aquellas se hizo por parte del Juez de Ejecución de Penas, limitándose a desviar el tema hacia el cumplimiento de otros requisitos, lo que implicaría decretar desierto el recurso. 18 Cuaderno original No. 4 folios 671676
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SS. POPAYÁN CAÑAR LUIS CARLOS SLR. CRISTIAN CAMILO LÓPEZ GARCÍA Ataque al inferiorAtaque al superior No obstante y en caso de atender el recurso, considera que la decisión apelada debe ser confirmada porque el señor apelante no logro demostrar la condición de padre
Ataque al inferiorAtaque al superior No obstante y en caso de atender el recurso, considera que la decisión apelada debe ser confirmada porque el señor apelante no logro demostrar la condición de padre cabeza de familia en su poderdante, en el sentido que este estuviera a cargo económica y socialmente de sus hijos menores de forma permanente; al respecto las declaraciones que se allegaron para ese fin, no refieren de forma exacta que la madre de los niños esté ausente, lo que parece es que hay una expectativa de ausencia por causas laborales pero no una ausencia definitiva, tampoco dijo nada el apelante sobre la familia extendida y su imposibilidad de asumir las responsabilidades que la ley les demanda”.
VII.- DE LA COMPETENCIA.
De acuerdo a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia” y no obstante, que los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010 que inició su implementación a partir del 19 de julio de 2022 únicamente en la ciudad de Bogotá, según lo dispuesto en artículo 1% del Decreto 1768 de 2020, la norma procedimental llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta por 19 Cuaderno original No. 4 Folios 705-706 reverso. 20 CSI - Auto del 17 de junio de 2015, radicado 44046, MP. LUIS GUILLERMO
SALAZAR OTERO.
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19 Cuaderno original No. 4 Folios 705-706 reverso. 20 CSI - Auto del 17 de junio de 2015, radicado 44046, MP. LUIS GUILLERMO
SALAZAR OTERO.
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SS. POPAYÁN CAÑAR LUIS CARLOS SLR. CRISTIAN CAMILO LÓPEZ GARCÍA Ataque al inferiorAtaque al superior el apoderado de la defensa, en procura de que se revoque el auto de fecha 12 de mayo de 2022 proferido por el Juez 10 de Instancia de Brigada, por medio del cual negó la concesión de la prisión domiciliaria al SS. POPAYÁN
CAÑAR LUIS CARLOS.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Solicita la defensa se revoque la decisión emitida por el Juez 10 de Brigada, quien en su condición de Juez de Ejecución de penas y medidas de seguridad dispuso no conceder el sustituto de prisión domiciliaria a favor del Condenado SS. POPAYÁN CAÑAR, para ello se ampara en cuestionar el contenido del fallo, aduciendo que el Juez no tuvo en consideración los requisitos establecidos por la ley frente a su concesión cuando se trata de padre cabeza de familia desconociendo las circunstancias contextuales que rodean su condición de padre de dos menores. Al respecto debe indicarse que se comparten plenamente las manifestaciones realizadas por el Representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, en que el recurso impetrado debería ser desatendido y declarado desierto en atención a que la defensa no expuso argumentos que controvirtieran de forma jurídica
las manifestaciones realizadas por el Representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, en que el recurso impetrado debería ser desatendido y declarado desierto en atención a que la defensa no expuso argumentos que controvirtieran de forma jurídica y probatoria lo planteado por el señor Juez 10 de Brigada, cuando indicó de forma expresa porque no acogía la petición, no obstante, esta sala se pronunciará al respecto con el fin de clarificar algunos aspectos sobre
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SS. POPAYÁN CAÑAR LUIS CARLOS SLR. CRISTIAN CAMILO LÓPEZ GARCÍA Ataque al inferiorAtaque al superior la procedencia o no del sustituto de la prisión domiciliaria en la Jurisdicción Penal Militar y los condicionamientos de la calidad de padre cabeza de familia para su concesión. Obsérvese que el Juez 10 de Brigada expuso de forma amplia que no acogería lo peticionado por la defensa en atención a que el Instituto de la Prisión domiciliara, no se encuentra consagrado en el Estatuto Castrense, pero además de ello, con relación a la condición de padre cabeza de familia del condenado SS. POPAYÁN, advirtió que de las declaraciones extraprocesales allegadas no se evidencia una situación que confluya a considerar que los menores hijos de aquel serán abandonados de forma permanente por la madre de aquellos, además, que no se alegó ni acreditó alguna situación especial, que haga inferir que los menores serán desamparados y quedaran bajo el exclusivo cuidado afectivo, material y económico del condenado SS. POPAYÁN CAÑAR.
situación especial, que haga inferir que los menores serán desamparados y quedaran bajo el exclusivo cuidado afectivo, material y económico del condenado SS. POPAYÁN CAÑAR. Frente a estas apreciaciones, la defensa se limitó a indicar que la providencia no refleja los fines que legitiman el poder judicial del Estado de Derecho, que es conocedora que la Ley Penal Militar no trae el instituto de la prisión domiciliaria y que el Juez se confinó a hacer apreciaciones subjetivas para considerar que el SS. POPAYÁN CAÑAR no tiene condición de padre cabeza de familia, figura que exige el cumplimiento de una serie de requisitos objetivos y subjetivos los
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SS. POPAYÁN CAÑAR LUIS CARLOS SLR. CRISTIAN CAMILO LÓPEZ GARCÍA Ataque al inferiorAtaque al superior cuales no tuvo en cuenta, aduciendo además, que su prohijado es una persona de bien, que no es un delincuente avezado, y no tiene antecedentes y que era deber del Juez analizar el contexto que lo rodea para proceder ¿a la concesión del beneficio, pues us relaciones familiares, sociales y laborales permiten considerar que tiene la calidad de padre cabeza de familia y sus hijos reclaman sean reconocidos sus derechos fundamentales, entre ellos, que ante la ausencia de su señora madre sea su padre quien les brinde cuidado y amor, ya que este no se puede cambiar por el de una abuela o tía amorosa. Frente a estas apreciaciones en primer término debe decirse que no confluyen presupuestos argumentativos de peso que respalden probatoriamente la condición de padre
brinde cuidado y amor, ya que este no se puede cambiar por el de una abuela o tía amorosa. Frente a estas apreciaciones en primer término debe decirse que no confluyen presupuestos argumentativos de peso que respalden probatoriamente la condición de padre cabeza de familia del procesado, tal y como se expondrá a continuación, pues las razones del defensor se advierten como meras especulaciones para sustraerse a la condena impuesta amparándose en los derechos de los menores hijos del condenado, esto porque el SS. POPAYÁN CAÑAR LUIS CARLOS fue declarado penalmente responsable como autor del delito de Ataque al Inferior mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017, decisión que esta Corporación confirmó mediante proveído del 24 de marzo de 2021 siendo que a la fecha no ha sido posible su comparecencia para el cumplimiento de la pena impuesta, aspectos que ponen en duda aquel esté en disposición de cumplirle a la Justicia, pretendiendo favorecerse con el sustituto de la prisión domiciliaria
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SS. POPAYÁN CAÑAR LUIS CARLOS SLR. CRISTIAN CAMILO LÓPEZ GARCÍA Ataque al inferiorAtaque al superior bajo la estirpe de una condición de padre de familia que no acredita de forma fehaciente. Como presupuesto de lo anterior, esta Sala de Decisión atenderá de forma desfavorable la pretensión del recurso, toda vez que el recurrente no acreditó la condición de padre cabeza de familia de su prohijado. 8.1. De la improcedencia de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión en establecimiento
recurso, toda vez que el recurrente no acreditó la condición de padre cabeza de familia de su prohijado. 8.1. De la improcedencia de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión en establecimiento carcelario en la Jurisdicción Penal Militar y Policial. 8.1.1 Aclaraciones previas Este Colegiado ha sostenido reiterativamente la improcedencia de aplicar la prisión domiciliaria dentro de la jurisdicción foral por su falta de regulación en las normas penales castrenses y, además, por su incompatibilidad con la naturaleza propia de la justicia militar, en ese sentido ha indicado que la justicia penal militar y policial corresponde a una jurisdicción especial y autónoma dada la condición funcional de sus destinatarios y los bienes jurídicos que protege, lo cual se desprende del contenido del artículos 116 y 221 de la Constitución Política. Bajo ese contexto, se ha indicado que, el legislador en ejercicio de la facultad de configuración normativa que ejerce por mandato constitucional?: y por razones de “Finalmente, la Corte precisa que el legislador goza de un amplio margen de
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SS. POPAYÁN CAÑAR LUIS CARLOS SLR. CRISTIAN CAMILO LÓPEZ GARCÍA Ataque al inferiorAtaque al superior política criminal optó por excluir la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión en la jurisdicción penal militar. Bajo dichos planteamientos se ha erigido considerar que, ni la Ley 522 de 1999, ni tampoco la Ley 1407 de 2010 contemplan para la jurisdicción penal militar el
penal militar. Bajo dichos planteamientos se ha erigido considerar que, ni la Ley 522 de 1999, ni tampoco la Ley 1407 de 2010 contemplan para la jurisdicción penal militar el instituto de la prisión domiciliaria como sustitutivo de la pena de prisión, lo que denota claramente la voluntad del legislador de excluir dicho beneficio punitivo en materia penal militar, como en efecto se concibió desde la comisión redactora del Código Penal Militar de 2010, cuando en una de sus sesiones se señaló: “(..) en la parte relacionada con capturas y medida de aseguramiento quedó exactamente igual como lo tenemos nosotros, no se consideró la detención domiciliaria por la naturaleza de la Fuerza Pública, por ser norma especial (..)”%. De esa manera, se ha considerado indiscutible que la ley penal militar no contempló el instituto de la prisión domiciliaria como subrogado o mecanismo sustitutivo de la pena intramural, razón por la cual, no es posible configuración normativa al momento de diseñar el proceso penal, y por ende, de conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales. Lo anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qué comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, más severo que otro, decisión que, en un Estado Social y Democrático de Derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones ético-políticas y de oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de ejecutarlas. En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué
consideraciones ético-políticas y de oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de ejecutarlas. En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional.” Corte Constitucional, Sentencia C-073-10, Mp. Dr. Humberto Sierra Porto. 22 Actas Comisión Redactora Código Penal Militar (sesión del 27 de julio de 2005). Pág. 505.
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SS. POPAYÁN CAÑAR LUIS CARLOS SLR. CRISTIAN CAMILO LÓPEZ GARCÍA Ataque al inferiorAtaque al superior aplicarlo en la jurisdicción foral castrense dada la autonomía de este régimen especial, así como la libertad de configuración del legislador en relación con la facultad de dotar a cada ordenamiento (militar u ordinario) de institutos sustantivos y procesales propios?:. Condición por la que la jurisprudencia ha afirmado la impertinencia de los ejercicios argumentativos orientados a establecer violaciones de garantías fundamentales a partir de identificar diferencias entre uno y otro procedimiento”. Distinción que, en criterio de diferentes Salas de este Colegiado, no comporta vulneración a principios como el de igualdad, puesto que a semejanza de lo que ocurre en la propia jurisdicción ordinaria, en donde el legislador
Distinción que, en criterio de diferentes Salas de este Colegiado, no comporta vulneración a principios como el de igualdad, puesto que a semejanza de lo que ocurre en la propia jurisdicción ordinaria, en donde el legislador excluyó del beneficio de la prisión domiciliaria para conductas punibles con gran trascendencia (inciso 2 del artículo 68A de la Ley 599 de 2000)?5, similar situación “Dado que la propia Constitución contempla la existencia de un código penal especial para el juzgamiento de los militares en servicio activo y en razón de los actos cometidos en relación con el mismo servicio, y que por la naturaleza misma de los códigos, estos buscan regular de manera completa una materia, el Código Penal Militar contiene un régimen completo, tanto sustantivo como procesal, que si bien debe respetar y desarrollar los principios y valores constitucionales, y responde por consiguiente a los mismos principios y valores que se aplican para el régimen penal ordinario, puede diferenciarse del mismo, cuando así lo exijan las especiales condiciones para las cuales está previsto, o cuando de tal diferencia no se derive detrimento de la Constitución.” Corte Constitucional, Sentencia C-1068-01, MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 2 Al respecto téngase en cuenta el contenido de la Sentencia 7-677-02 MP. Dr. Jaime Araujo Rentería y el Radicado No. 17709 del 21-07-14 de la Corte Suprema de Justicia, MP. Dr. Hernán Galán Castellanos. 25 Como corresponde a los delitos de delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación
25 Como corresponde a los delitos de delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de
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SS. POPAYÁN CAÑAR LUIS CARLOS SLR. CRISTIAN CAMILO LÓPEZ GARCÍA Ataque al inferiorAtaque al superior adoptó frente a los delitos cometidos por miembros activos de la Fuerza Pública y en relación con el servicio. Eventos en donde, a su vez y en criterio de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el confinamiento intramural debe atender las funciones de la pena en sus componentes de prevención general, retribución justa y prevención especial, que en su orden, trasmiten a la comunidad el mensaje de la particular tutela y severidad de la sanción que envuelve la afrenta a un determinado bien jurídico?, situación similar que tiene lugar en la jurisdicción foral por la especial condición como miembro de la Fuerza Pública del agente, precisamente para que la sanción sirva de elemento disuasivo a aquellos uniformados que potencialmente pretendieran
jurisdicción foral por la especial condición como miembro de la Fuerza Pública del agente, precisamente para que la sanción sirva de elemento disuasivo a aquellos uniformados que potencialmente pretendieran infringir la ley dada su especi
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