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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158883-0134-I-147-EJC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158883-0134-I-147-EJC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA e

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala : Tercera de Decisión Magistrado Ponente : CN. (RA) JULTÁN ORDUZ PERALTA Radicación : 150883-0134-1-147-EJC

Procedencia : Juzgado Segundo de División

Ejército Nacional Procesado : 5V MARÍA ROSA BERROCAL ANAYA Delito : Peculado culposo Motivos de alzada : Apelación auto que negó decreto de la prescripción de la acción penal Decisión Se confirma decisión.

Bogotá D.C., febrero veintidós (22) de dos mil veintiuno (2021).-

I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Tercera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a adoptar la decisión que en Derecho corresponde dentro del presente trámite suscitado a raíz del recurso de apelación impetrado por el abogado ANGUSTO GUZMAN RAMÍREZ, defensor de confianza de la procesada, contra el proveído interlocutoria adiado 15 de enero de 2018 por medio del cual el Juzgado Segundo de División del Ejército Nacional, sito en esta ciudad capital, no accediere a decretar la prescripción de la acción penal, ello158883-0134-1-147-EIC

5Y. MARÍA ROSA BERROCAL ANAYA PECULADO CULPOSO dentro de la investigación penal que se adelanta en contra de la SV. MARÍA ROSA BERROCAL ANAYA por la presunta comisión del reato de peculado culposo.

II. HECHOS Se condensaron en la pieza acusatoria en los

siguientes términos:

contra de la SV. MARÍA ROSA BERROCAL ANAYA por la presunta comisión del reato de peculado culposo.

II. HECHOS Se condensaron en la pieza acusatoria en los siguientes términos: "obra en el expediente por denuncia instaurada por parte del CT. DAVID LEONARDO AYALA BARRIOS, Comandante del Comando Especial del Ejército que la SV. MARIA ROSA BERROCAL ANAYA para el dia 3 de abril de 2011 le manifestó al CT. JOHBANNY FLOREZ TRUJILLO que la pistola SIG-SAUER 10-109 asignada mediante acta No 1461 3e encontraba extraviada.”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con base en la denuncia penal que por los precitados hechos instaurara el TC. DAVID LEONARDO AYALA BARRIOS, Comandante del Comando Especial del Ejército Nacional!, el 18 de mayo de 20117 el Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de investigación penal en contra de la SV. MARÍA ROSA BERROCAL AMAYA por el punible de peculado sobre bienes de dotación, trámite dentro del cual, con fecha 05 de julio de 2012, vinculó a la investigación Folios 1 al 3, ©.0. 1. + Folios 26 al 28, fhidem,158883-0134-1-147-EJC

5Y. MARÍA ROSA BERROCAL ANAYA PECULADO CULPOSO mediante diligencia de indagatoria a la suboficial en mención! La situación jurídica de la procesada fue resuelta provisionalmente con interlocutorio del 10 de julio

PECULADO CULPOSO mediante diligencia de indagatoria a la suboficial en mención! La situación jurídica de la procesada fue resuelta provisionalmente con interlocutorio del 10 de julio del año en cita, ello en el sentido de imponer en contra de la SV. MARÍA ROSA BERROCAL ANAYA medida de aseguramiento de caución juratoria como presunta responsable del punible de peculado culposo®. Ejecutoriada la anterior decisión Y estimado perfeccionado el ciclo instructivo, el sumario correspondió por competencia a la Fiscalía 10 Penal Militar de División del Ejército Nacional, despacho que avocó su conocimiento el 21 de noviembre de 2012 y que ordenó la práctica de pruebas "para lograr el esclarecimiento de los hechos y perfeccionamiento de la investigación” [sic]. Llevado a cabo lo pertinente, la investigación en ciernes correspondió por competencia a la Fiscalía 9" Penal Militar ante Juzgados de División del Ejército Nacional", despacho que mediante auto del 17 de marzo de 2014" declaró el cierre de la etapa instructiva y ordenó correr, una vez en firme la anterior decisión, el correspondiente traslado a las partes para que presentaran sus alegatos precalificatorios, Falion 331, C.0.32. Folios 335 al 344, ibidem, $ Folio 354, ibídem. ' Folios 397 y 358, ibídem, Folio 558, C.0.3. ' Folio 555, ibidem.158883-0134-1-147-EJC

SY. MARÍA ROSA BERROCAL ANAYA

PECULADO CULBOSO

Folio 558, C.0.3. ' Folio 555, ibidem.158883-0134-1-147-EJC SY. MARÍA ROSA BERROCAL ANAYA PECULADO CULBOSO allegándose durante dicho lapso un memorial por parte del abogado defensor en el que peticionó que al momento de calificar el mérito del sumario se declarare, al tenor de lo dispuesto en el artículo 544 de la Ley 522 de 1999, la cesación de procedimiento por atipicidad de la conducta”. El mérito del sumario se calificó con resolución del 29 de actubre de 2014, ello en el sentido de llamar a juicio criminal a la SV. MARÍA ROSA BERROCAL ANAYA como presunta autora del injusto penal de peculado culposo". Inconforme con esta decisión, el abogado AUGUSTO HURTADO RAMIREZ, apoderado judicial de la procesada, interpuso y sustentóé los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la pieza acusatoria!; el recurso horizontal se desató desfavorablemente con decisión del 18 de diciembre de 201417 que cobró ejecutoria formal el 29 de enero de 20151, consecuencia de ello el sumario fue remitido a la Fiscalia Penal Militar ante esta Corporación para que resolviere lo atinente al recurso vertical, despacho que lo declaró desierto con decisión del 30 de octubre de 2017', ' Folios 474 al 386, dbidem, W Folios 595 al 809, ibídem. Y folios 615 al 676, C.0.4. ¥ Folios 629 al 632, ibídem, ' Folio 637 Y, ibidem.

' Folios 474 al 386, dbidem, W Folios 595 al 809, ibídem. Y folios 615 al 676, C.0.4. ¥ Folios 629 al 632, ibídem, ' Folio 637 Y, ibidem. 4 Folios 658 al 674, ibidem,158883-0134-1-147-EJC 5Y. MARÍA ROSA BERROCAL ANAYA PECULADO CULPOSO Habiendo regresado la actuación a la Fiscalía 9" Fenal Militar el 14 de noviembre de 2017", se dispuso su remisión por competencia al Juzgado Segundo de División del Ejército Nacional, despacho ante el cual el abogado AUGUSTO HURTADO RAMÍREZ, defensor de la procesada, presentó memorial solicitando se decretara la cesación de procedimiento por extinción de la acción peñal"”. Vía proveído interlocutorio del 15 de enero de 2018, el Juez Segundo de División del Ejército Nacional encargado, Coronel de la Fuerza Aérea Colombiana EFRAÍN CUSTODIO PACHÓN PIRRGAUTA, despachó desfavorablemente tal pretensión", Disconforme con lo así decidido, el prenombrado abogado de la defensa interpuso y presentó recurso de reposición y subsidiariamente de apelación”, recurso horizontal aquel que desató desfavorablemente el fallador A quo via auto del 21 de febrero de 2018, razón por la cual concedió ante esta Corporación, misma que desde el mes de noviembre de 2017 despacha con tres de los doce Magistrados de su planta legal, el recurso de alzada”, Habiéndole correspondido la actuación al infraescrito

razón por la cual concedió ante esta Corporación, misma que desde el mes de noviembre de 2017 despacha con tres de los doce Magistrados de su planta legal, el recurso de alzada”, Habiéndole correspondido la actuación al infraescrito Magistrado Ponente por reparto surtido el 12 de marzo 5 Folio 617 ibidem. ¥ Folio ESA, ibídem. Y Folios 695 y 656, ibidem. I Folios 657 al 700, ibídem, ' Folios 720 a 722, ibídem. Folios 740 a 748, ibídem,158883-0134-1-147-EJC SY. MARÍA ROSA BERROCAL ANAYA PECULADO CULBOSO de 2018%, con auto del 20 del precitado mes y año se dispuso la devolución del diligenciamiento al despacho de origen” habida cuenta que la decisión del 15 de enero de 2018, por la cual el fallador primario decidió no reponer el proveido interlecutorio impugnado, no se notificó a los sujetos procesales en los términos de ley, procediendo el despacho de conocimiento, no a subsanar lo ya acotado, sino a nulitar mediante auto adiado 02 de marzo de 2018 la actuación a partir, inclusive, del auto que resolviere el recurso horizontal” en vez de notificarlo en debida forma como previamente se había dispuesto, Por razón de lo anterior, mediante interlocutorio del 24 de abril de 2018 la entonces titular del Juzgado Segundo de División del Ejército Nacional resolvió nuevamente el recurso de reposición en contra del interlocutorio de fecha 15 de enero de 2018 que negó

24 de abril de 2018 la entonces titular del Juzgado Segundo de División del Ejército Nacional resolvió nuevamente el recurso de reposición en contra del interlocutorio de fecha 15 de enero de 2018 que negó el decreto de la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal incoada por la defensa, ello en el sentido de no acceder a las pretensiones del recurrente Y de conceder, consecuencialmente, el recurso de alzada ante esta Corporación, mismo cuya resolución en Derecho concita ahora la atención de esta Tercera Sala de Decisión, 51 Folio T49 Y, ibidem. ¥ Folios 751 y 752, ibidem. = Folios 756 al 758, ibidem,158883-0134-1-147-EJC

SY. MARÍA ROSA BERROCAL ANAYA

PECULADO CULBOSO

IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Coronel EFRAIN CUSTODIO PACHON PIRAGAUTA, Juez Segundo de División del Ejército Nacional en encargo, luego de hacer un recuento de los hechos y de la actuación procesal adelantada, indicó que la pretensión del recurrente no está llamada a prosperar al evidenciar un error en su argumento, ello “independiente de que no exista ejecutoria material de la resolución acusatoria al momento de interponer la petición, (..)", Sostuvo que, si bien el apelante fincó su petición en el contenido de los artículos 82, 83 y 85 de “la ley castrense”, también se evidencia “que olvida la lectura y aplicación del parágrafo del citado articulo

[sic] 83 y del articulo [sic] 18 ibidem.”?,

el contenido de los artículos 82, 83 y 85 de “la ley castrense”, también se evidencia “que olvida la lectura y aplicación del parágrafo del citado articulo [sic] 83 y del articulo [sic] 18 ibidem.”?, Lo anterior para significar que por el censor se omitió tener en cuenta, además de lo concerniente de la Ley 595 de 1999, el precedente jurisprudencial que hace referencia a la ampliación de los términos prescriptivos de la acción cuando los procesados sean servidores públicos, de los que al hacer parte los miembros de la Fuerza Pública no son la excepción. Analizó que si los hechos tuvieron ocurrencia, no el 02 como loa señala la defensa, sino el 03 de abril de “ Folio 695, ibidem, Folio 699, ibidem. > Ídem.158883-0134-1-147-EJC 5V, MARÍA ROSA BERROCAL ANAYA PECULADO CULPOSO 2011, como da cuenta tanto la resolución acusatoria como la imputación fáctica, “la feche de prescripción a tener en cuenta es el 02 de diciembre de 2017", ello en atención al producto de seis (06) años y ocho (06) meses dado el incremento (una tercera parte) al tratarse de la conducta cometida por un servidor público en ejercicio de sus funciones o con ocasión de la misma y “con bese en la normatividad vigente para el momento de los hechos. Toda vez que a partir del 17 de julio de 2011, con base en la ley 1474, el incremento es de la mited.””, Conforme a lo anterior estimó que así no se hubiera producido la ejecutoria material de la pieza

julio de 2011, con base en la ley 1474, el incremento es de la mited.””, Conforme a lo anterior estimó que así no se hubiera producido la ejecutoria material de la pieza acusatoria al momento de elevarse la petición de la defensa que fue el 02 de noviembre de 2017, el término prescriptivo reclamado no se había agotado, pues tendría ocurrencia un mes después, pero lo cierto, dijo, es que comoquiera que la Fiscalia Penal Militar de Segunda Instancia declaró desierto el recurs de apelación en contra de la citada decisión, la fecha a tener en cuenta para la contabilización de la prescripción es el 2% de enero de 2015 cuando cobró ejecutoria el interlocutorio por medio del cual la fiscalía A quo resolvió el recurso horizontal contra la resolución de llamamiento a juicio. En suma, al estimar que el término prescriptivo de la acción penal fue interrumpido para la fecha en ' idem. Folio 700, £,0.4.158883-0134-1-147-EJC SY. MARÍA ROSA BERROCAL ANAYA PECULADO CULBOSO precedencia, por lo que comenzó a correr un nuevo término conforme lo prevé el artículo 86 del Estatuto Punitivo Castrense’’, el referido Juez Segundo de División del Ejército Nacional encargado decidió despachar desfavorablemente la petición elevada por la defensa, Como quiera que contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, la ya titular del juzgado de conocimiento, Coronel DORA SMITH ROJAS MEDINA,

la defensa, Como quiera que contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, la ya titular del juzgado de conocimiento, Coronel DORA SMITH ROJAS MEDINA, mediante proveido interlocutorio del 24 de abril de 20189 y habida cuenta que quien estuviere en encargo previamente en tal despacho habia mulitado la entonces proferida decisión frente al recurso horizantal, tuvo en cuenta ahora, para negar la pretensión prescriptiva de la acción penal enarbolada por el impugnante, las consideraciones que se sincretizarán acto seguido. Dijo la funcionaria A que mo compartir la argumentación del recurrente por cuanto aún no había tenido ocurrencia la causal objetiva de extinción de la acción penal como lo es la prescripción. Luego de citar en su integridad el contenido del artículo 83 de la Ley 522 de 1999, indicó que la resolución de acusación en contra de la suboficial MARÍA EOSA BERROCAL ANAYA, se dicté el 29 de octubre ™ hey 522 de 1999. " Folios 762 a 777, lbidem,158883-0134-1-147-EJC SV. MARÍA ROSA BERROCAL ANAYA PECULADO CULBOSO de 2014 y dentro de los términos de ley se interpusieron los recursos que por ley procedían en contra de la misma. Aseguró que la fiscalía A quo no repuso la decisión impugnada al considerar que la acción penal no estaba prescrita, por lo que concedió ante la Fiscalia Ad quem el recurso vertical que subsidiariamente se habia presentado, superior funcional de aquella que declaró desierto el recurso por falta de motivación,

impugnada al considerar que la acción penal no estaba prescrita, por lo que concedió ante la Fiscalia Ad quem el recurso vertical que subsidiariamente se habia presentado, superior funcional de aquella que declaró desierto el recurso por falta de motivación, disponiendo que una vez tomara ejecutoria dicha decisión se regresara la actuación al despacho de origen, tomando firmeza, adveró, la decisión de segundo grado el 10 de noviembre de 2017, fecha esta en la que al tenor de lo dispuesto por el artículo 66 del Estatuto Represivo Castrense'!, el término prescriptivo de la acción penal se interrumpió “debiendo correr nuevamente el término para este fenómeno el cual seria de la mitad del iapso previsto en el artículo 83 de la Ley 522 de 19959, sin olvidar el incremento del término en uma tercera parte por la condición de servidora pública ostentada por la i 1 unifermada.” . luego de referenciar el delito por el que se procede, indicó que comoquiera que la pena máxima para el punible de peculado culposo es de tres (03) años de prisión, el término prescriptivo de la acción penal se tiene en cinco (05) años como lo enseña el ! Ley 577 de 1999. 5 polio 774, C.0.4.158883-0234-1-147-EJC SY. MARÍA ROSA BERROCAL ANAYA PECULADO CULPOSO artículo 83 de la norma penal en mención, término al que habrá de agregársele una tercera parte en atención a que la procesada para la fecha era servidora pública y se encontraba en ejercicio de sus

PECULADO CULPOSO artículo 83 de la norma penal en mención, término al que habrá de agregársele una tercera parte en atención a que la procesada para la fecha era servidora pública y se encontraba en ejercicio de sus funciones, por lo que consideró que se contaban con ochenta (80) meses para evitar la prescripción de la acción penal, Conforme a lo anterior, consideró que desde la fecha de ocurrencia de los hechos por los que se acusó & la suboficial en mención, esto es, el 03 de abril de 2011; a la fecha en que cobró ejecutoria la resolución de llamamiento a juicio, es decir, el 10 de noviembre de 2017, transcurrieron seis (06) años, siete (07) meses y siete (07) días, término de prescripción de la acción penal, reiteró, que fue interrumpido, iniciando a correr en los término previamente por ella aludidos, argumentos estos que le llevaron a negar la aspiración recursal de la defensa, concediendo la alzada en el efecto suspensivo ante esta Corporación!

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El abogado AUGUSTO GUZMÁN RAMÍREZ, en defensa de los intereses de la 8SV. MARÍA ROSA BERROCAL ANAYA, refirió en su correspondiente oportunidad su inconformidad con los argumentos con los que el funcionario A gue le negó su pretensión de decretar 7 Folio 776, ibidem.150803-0134-1-147-EJC

5V, MARÍA ROSA BERROCAL ANAYA PECULADO CULDOSO la prescripción, manifestando, primero, que éste

7 Folio 776, ibidem.150803-0134-1-147-EJC 5V, MARÍA ROSA BERROCAL ANAYA PECULADO CULDOSO la prescripción, manifestando, primero, que éste último contabilizó mal los términos al “omitir” [sic] en el cómputo el contenido “del parágrafo del articulo 85 en consonancia con el artículo 18 ibidem que remite a la ley 589 de 2000, modificada por la ley 1474 del 12 de julio de 2011, que amplia el término prescriptivo de la mitad del máximo de la pena, cuando se trate de hechos en que se involucre a servidores públicos, como sucede en el caso presente” Y, en segundo lugar, porque consideró que la interrupción de la prescripción ocurrió cuando quedó en firme el auto que resolvió el recurso de reposición en contra de la resolución acusatoria. Como “SUSTENTO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN", en relación al primer aspecto, sostuvo que si bien el despacho de primera instancia consideró que él era quien había errado al contabilizar el término prescriptivo, “no hay lugar a esa predica [sic],.” y que, si bien él optá por el escenario menos favorable a la situación de su acudida, “haciendo incluso a un lado el principio de favorabilidad que para este caso cobra plena vigencía y no debe desconocerse.”T, Aseguráé que, para realizar el cómputo, partía del máximo de la pena contenido en la Ley 559 de 2000, ello es cincuenta y cuatro (54) meses, sumándole una tercera parte, esto es dieciocho (18) meses, lo que

máximo de la pena contenido en la Ley 559 de 2000, ello es cincuenta y cuatro (54) meses, sumándole una tercera parte, esto es dieciocho (18) meses, lo que arroja un total de setenta y dos (72) meses, guarismo " Folio 720, ibidem. ™ Folio 720, ibigdem. ídem. > Idem.158883-0134-1-147-EJC SY. MARÍA ROSA BERROCAL ANAYA PECULADO CULBOSO equivalente a seis (06) años, Y que independientemente que los hechos hubieran acontecido el 02 o el 03 de abril de 2011, le "resulta claro que al 2 o 3 de abril de 2017, es decir 6 años después, operaba la prescripción solicitada. ”T, Dijo que ne había lugar a la aplicación del aumento contenido en la Ley 1474 de 2011 porque se vulneraría el principio de favorabilidad por cuanto la citada ley es posterior a los hechos. También que inclusive de cara a tal principio de favorabilidad, la pena a imponer sería la contenida en el artículo 182 del Estatuto Punitivo Castrense de 1999, ello es veinticuatro (24) meses como término máximo, que, al incrementarse en una tercera parte, ello es echo (09) meses, lo que darian treinta y dos (372) meses, que al ser inferior a cinco años tendría este limite minimo “por lo cual la prescripción opera el 2 0 3 de abril de 2016” . Con relación al segundo aspecto, ello es que la ejecutoria de la resolución de acusación producida con fecha 29 de enero de 2015 interrumpió el término

2016” . Con relación al segundo aspecto, ello es que la ejecutoria de la resolución de acusación producida con fecha 29 de enero de 2015 interrumpió el término preseriptive, señaló que tal ejecutoria “es ilegal por preceder de vicios graves”, Lo anterior al considerar que el auto de la Fiscalía ante el Tribunal Superior Militar que “resolvis”: su W Folio 721, £.0.4. " idem, "e idem. Y faem.158883-0134-1-147-EJC 5V, MARÍA ROSA BERROCAL ANAYA PECULADO EULPOSO apelación en contra de la resolución de acusación “rechazándola”” es ilegal y nulo porque consideró que el recurso lo había sustentado con los mismos argumentos de sus alegatos de conclusión, “no obstante que estos no fueron analizados al momento de calificar la actuación con resolución acusatoria, por lo cual debieron hacerse valer como fundamento de da reposición y en sede de apelación subsidiaria”, considerando que el escrito no fue identico ya que se le sumaron otros elementos argumentativos y además el artículo 363.2 de la Ley 522 de 1998 le autorizaba para sustentar el recurso de apelación elevado con los mismos argumentos del recurso horizontal. Insistió en que el auto de la fiscalia de segunda instancia era “un acto ilegal” tendiente a evitar que se produjera la prescripción, indicando que “en este punto me permito incorporar lo expresado como argumentos de nulidad de esa providencia, en el escrito separado en el cual sustenté los recursos contra el auto que cita a audiencia. "', Expuso que conforme a lo anterior no era válido que

este punto me permito incorporar lo expresado como argumentos de nulidad de esa providencia, en el escrito separado en el cual sustenté los recursos contra el auto que cita a audiencia. "', Expuso que conforme a lo anterior no era válido que se “pretenda denegar la prescripción solicitada vulnerando el principio de favorabilidad al establecer el computo del termino de prescripción, como tampoco es admisible que se haya acudido a rechazar el recurso de apelación contra la resclución de acusación, de manera abiertamente ilegal, por lo cual la pretendida ejecutoría 5 fdem. 1 idem. " idem. fem.158883-0134-1-147-EJC 5Y. MARÍA ROSA BERROCAL ANAYA PECULADO CULPOSO de la resolución de acusación no tiene validez por proceder de una actuación ilegal, ”. Como “SOLICITUD ESPECIAL indicó que había "planteado como soporte de este recurso los argumentos de nulidad planteados en contra del auto que cita a audiencia”, por lo que solicitaba “resolver primero ese recurso, ya que lo alli decidido, independientemente del sentido que se le dé afecta la decisión de este recurso en sede de reposición”. Aunada a ello, como pretensión principal solicitó se repusiera el auto interlocutorio por el que se negó la prescripción de la acción penal por él incoada y, consecuente con ello, se concediera la misma poniéndole fin a la actuación,

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El doctor MANUEL FERNANDO ALMÉCIGA GÓMEZ, Procurador 13 Judicial Penal II, luego de hacer referencia a la actuación surtida, indicó la

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El doctor MANUEL FERNANDO ALMÉCIGA GÓMEZ, Procurador 13 Judicial Penal II, luego de hacer referencia a la actuación surtida, indicó la finalidad del recurso de alzada para luego señalar que el recurrente dedicó su discurso “casi por entero, no a atacar la decisión por la cual el juzgado de instrucción [sic] negó la prescripción de la acción penal, como era lo debido en el marco de una juiciosa aplicación de la tecnica impugnaticia, sino a cuestionar “ Folios 721 y 722, €,0.4. " Felio 721, C.0.4. " idem. " fdem.158883-0134-1-147-EJC

SY. MARÍA ROSA BERROCAL ANAYA PECULADO CULBOSO la declaratoria de desierto que la fiscalia delegada ante el Tribunal Superior Militar le otorgé al recurso de apelación impetrado por la defensa contra la resolución de acusación de la 5V. Maria Rosa Berrocal Anaya, aspecto este último que no fue, mi tendria porque [sic] serla, considerado por el juez de primer grado en la decisión confutada. """, En consecuencia, en su sentir por esta Corporación no se debería hacer referencia a lo que al respecto argumentó el apelante, pues contra la citada decisión de la Fiscalia de Segunda Instancia el apelante no mostró su inconformidad haciendo uso de las acciones legales que contra la misma procedian, estimando que la pretensión del abogado defensor es “remover la firmeza de la acusación, para revivir un escenario procesal ya superado y habilitar la discusión que le

legales que contra la misma procedian, estimando que la pretensión del abogado defensor es “remover la firmeza de la acusación, para revivir un escenario procesal ya superado y habilitar la discusión que le genera a su tesís la interrupción del término legal para el ejercicio de la acción penal, consolidado cuando la fiscalía superior desechó el recurso de apelación instaurado contra la providencia calificatoria, por falta de sustentación argumentativa,”, De acuerdo a lo anterior, sostuvo que sí no Se considerara estéril la argumentación del censor, por lo menos es contradictoria ya que ata su petición de cesación de procedimiento a que la decisión de segundo grado emitida por la fiscalia delegada ante esta Corporación se desvirtúe por ilegal e mula, al " ser consciente que sus tesis zon “livianas” e Folio 798, C.0.4. Folio 794, ibidem.158883-0234-1-147-EJC SY. MARÍA ROSA BERROCAL ANAYA PECULADO CULBOSO inoperantes, de pervivir la ejecutoria de la resolución acusatoria como antecedente procesal infranqueable, de cara a la pretensión prescriptiva.””. Indicó que el planteamiento del recurrente podría ser analizado por la segunda instancia, de mo ser porque el término de prescripción fue interrumpido por la ejecutoria de la acusación y que “debe ser ese el hito a descorrer para constatar la vigencia o no de la acción represora, escenario precisamente evadido por el censor, quien opta en su lugar por retrotraer la discusión a etapas ya superadas, desconociendo abiertamente el

a descorrer para constatar la vigencia o no de la acción represora, escenario precisamente evadido por el censor, quien opta en su lugar por retrotraer la discusión a etapas ya superadas, desconociendo abiertamente el principio de preclusión que rige para las fases que conforman el proceso penal militar. ””, Luego de hacer referencia a los efectos de la interrupción de la prescripción, anotó que no puede soslayarse el carácter vinculante de la resolución de acusación como acto idóneo para que aquello tengo operancia, asegurando que para el impugnante no le fue ajeno “que la ejecutoria de la acusación interrumpió la contabilización de los términos del ius puniendi y, (-} a juzgar por las razones en que funda la censura, acepta que mientras ese fenómeno jurídico este [sic] cimentado procesalmente, la pretensión medular de la impugnación está llamada al fracaso.””", Llamó la atención igualmente en punto a que por el apelante se omitió, como lo señaló el funcionario A 7 dem, Folio 799, ibidem. > Ídem.158883-0134-1-147-EJC SY. MARÍA ROSA BERROCAL ANAYA PECULADO CULBOSO guo, hacer el cómputo incluyendo el incremento contenido en el parágrafo único del artículo 83 del Código Penal Militar, "cuyo agregado tornaba en inoponible el argumentó consisten en la superación del limite temporal para el ejercicio de la sección penal, inciusive contrastándoilo con la fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación”.

inoponible el argumentó consisten en la superación del limite temporal para el ejercicio de la sección penal, inciusive contrastándoilo con la fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación”. Conforme a lo anterior, conceptuó que habrá de despacharse adversamente el recurso incoado o declararse desierto en atención a la falta de los "reguisitos mínimos de la apelación, como quiera que no se atacó la decisión de primer grado y a cambio pide a su superior jerárquico abordar temas que no fueron examinados a fondo en el proveído confutado,”,

VII. DE LA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer del recurso de apelación inserto en las fojas y cuya resolución concita la atención de la Sala Tercera de Decisión en esta oportunidad, ello de conformidad con el artículo 238,3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada tanto respecto de hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del cddex castrense de éste Folio 800, C.0,4. fem.158883-0134-1-147-EJC

SY. MARÍA ROSA BERROCAL ANAYA PECULADO CULPOSO año”, como de los ocurridos con posterioridad a la misma =no empece encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el Código Penal Militar de 2010, Ley 1407 de este año, el que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ccurrencia de los hechos materia de investigación en le tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancialmientras se

Militar de 2010, Ley 1407 de este año, el que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ccurrencia de los hechos materia de investigación en le tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancialmientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en les términos del titulo XIX de la última de estas codificaciones. Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el articulo 583 del códice de 1999 en el sentido de que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso que esta Corporación se pronunciara de fondo respecto de la totalidad de las postulaciones recursales del apelante, abogado AUGUSTO GUZMÁN RAMÍREZ, todas ellas encaminadas a la satisfacción de su pretensión principal, esto es, que éste Tribunal " se Sirva reponer el auto que negó la prescripción Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos mayo de 7011, radicado 36412; junie 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401,

19158883-0234-1-147-EJC SY. MARÍA ROSA BERROCAL ANAYA PECULADO CULBOSO solicitada de mi parte, para que en su lugar se conceda

19158883-0234-1-147-EJC SY. MARÍA ROSA BERROCAL ANAYA PECULADO CULBOSO solicitada de mi parte, para que en su lugar se conceda la misma y se le ponga fin a la actuación. ”, si no se mostrara evidente de la revisión del escrito impugnatorio y del ejercicio dialéctico que

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