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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158889-147-XIV-210-Ponal

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158889-147-XIV-210-Ponal
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

_______________

Sala: Segunda de decisión Magistrado ponente: CR. WILSON FIGUEROA GÓMEZ Radicación: 158889-147-XIV-210-Ponal Procedencia: Juzgado de Primera Instancia de la

Inspección General de la Policía

Nacional Procesado: PT. LOPEZ MUÑOZ DIDIER JOHANNY Delito: Prevaricato por omisión Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Revoca parcialmente

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).

I. VISTOS

Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación presentado por la Doctora MARTHA INES GARCÍA ROZO en su condición de defensora del PT. DIDIER JOHANNY LÓPEZ MUÑOZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional el 23 de enero de 2018, mediante la cual condenó al policial como autor del delito de prevaricato por omisión.158889-147-XIV-210PONAL PT. LOPEZ MUÑOZ DIDIER JOHANNY Prevaricato por omisión

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II. HECHOS

El particular JAVIER EDMUNDO LÓPEZ CASTRO refirió que el 21 de febrero de 2008, present ó denuncia penal por el presunto delito de estafa y falsedad en la URI de la Fiscalía General de la Nación de la ciudad de Cali (Valle del Cauca), para lo cual hizo

que el 21 de febrero de 2008, present ó denuncia penal por el presunto delito de estafa y falsedad en la URI de la Fiscalía General de la Nación de la ciudad de Cali (Valle del Cauca), para lo cual hizo entrega a esa entidad de un vehículo marca Renault Symbol, modelo 2004 , de placa BOB306 , color gris plutón en buen estado c omo elemento material de prueba. Caso que fue asignado al PT. DIDIER JOHANNY LÓPEZ MUÑOZ, quien omitió informar la iniciación de la noticia criminal y dejar a disposición del fiscal el automotor que permaneció a cargo del uniformado en un parqueadero particular por espacio aproximado de un mes. Irregularidad que se prolongó hasta el 26 de marzo de 2008, cuando el policía judicial recibió un llamado de atención por parte de sus superiores dada la intervención del denunciante a nte la Fiscalía General de la Nación.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1Por los hechos antes citados, el Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar , el día 10 de agosto de 2009, ordenó la apertura de investigación formal en contra del PT. LÓPEZ MUÑOZ DIDIER JOHANNY por el punible de prevaricato por omisión 1, siendo 1 Cuaderno original No.1. folios 26-32.158889-147-XIV-210PONAL PT. LOPEZ MUÑOZ DIDIER JOHANNY Prevaricato por omisión

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escuchado en indagatoria el 12 de febrero de 2013 2 y resuelta su situación jurídica provisional el 13 de marzo del mismo año absteniéndose de privarlo de la libertad3.

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escuchado en indagatoria el 12 de febrero de 2013 2 y resuelta su situación jurídica provisional el 13 de marzo del mismo año absteniéndose de privarlo de la libertad3.

3.2El ciclo instructivo fue cerrado el 9 de agosto de 2013 por la Fiscalía 142 Penal Militar 4 y el 23 de octubre del mismo año profirió resolución de acusación contra el procesado por el delito de prevaricato por omisión5.

3.3La pieza acusatoria fue recurrida por la defensa del policial inculpado, asunto que conoció la Fiscalía Tercera ante el Tribunal Superior Militar y Policial confirmando la decisión de la fiscalía de primer grado en decisión del 29 de agosto de 20146.

3.4La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, despacho ante el cual se realizó la audiencia de corte marcial el 30 de noviembre de 2017 7 y posteriormente el 23 de enero de 2018 se profirió sentencia condenatoria contra el acusado como autor del delito de prevaricato por omisión8, decisión que fue impugnada por la defensa del condenado, motivo por la cual 2 Cuaderno original No.1, folios 197-200 y CO2, folios 201-204. 3 Cuaderno original No. 2, folios 214-234. 4 Cuaderno original No. 2, folio 372. 5 Cuaderno original No. 3, folios 465487. 6 Cuaderno original No. 3, folios 579-600 y CO4, folios 601-608.

4 Cuaderno original No. 2, folio 372. 5 Cuaderno original No. 3, folios 465487. 6 Cuaderno original No. 3, folios 579-600 y CO4, folios 601-608. 7 Cuaderno original No.4, folios 670-684. 8 Cuaderno original No.4, folios 686-702.158889-147-XIV-210PONAL PT. LOPEZ MUÑOZ DIDIER JOHANNY Prevaricato por omisión

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corresponde a esta Sala de Decisión resolver el asunto.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional condenó al PT. LÓPEZ MUÑOZ DIDIER JOHANNY como autor del delito de prevaricato por omisión , imponiéndole como penas principales 32 meses de prisión y multa de 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de dere chos y funciones públicas por 80 meses, también le impuso como pena accesori a la separación absoluta de la Fuerza Pública e igualmente le concedió el beneficio de la condena de ejecución condicional.

Para sustentar su decisión, el fallador de primer grado se refirió inicialmente a la tipicidad del delito, frente a lo cual sostuvo que el acusado para la época de los hechos era miembro activo de la Policía Nacional en el grado de Patrullero, adscrito a la Unidad Móvil de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Cali.

Así mismo, aseguró que el uniformado actuó

Policía Nacional en el grado de Patrullero, adscrito a la Unidad Móvil de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Cali.

Así mismo, aseguró que el uniformado actuó dolosamente y con ello agotó el verbo rector “retardar” contenido en el delito de prevaricato por158889-147-XIV-210PONAL PT. LOPEZ MUÑOZ DIDIER JOHANNY Prevaricato por omisión

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omisión previsto en el artículo 414 de la Ley 599 de 2000, en la medida que debía realizar actos urgentes de policía judicial durante el término previsto en el artículo 205 de la Ley 906 de 2004 (36 horas) respecto de un caso que le fue asignado por los presuntos delitos de estafa y falsedad , según denuncia penal interpuesta por el ciudadano JAVIER

EDMUNDO LÓPEZ CASTRO.

Sobre el particular, el sentenciador precisó que el 21 de febrero de 2008 el enjuiciado recibió un vehículo relacionado con la denuncia en cuestión de marca Renault Symbol modelo 2004 , color gris Plutón de placa BOB306, por lo que el policial procedió a realizar el inventario dejando constancia que el automotor se encontraba en óptimas con diciones. Seguidamente, el 26 de febrero del mismo año el PT. JHON JAIR CALAMBAS CHAUX realizó estudio técnico de laboratorio y estableció que la placa era falsa, así que se dispuso que el automotor debía ingresar a los parqueaderos oficiales de la Fiscalía General de la Nación según consta en anotación de la misma fecha contenida en el libro control de anotaciones de la

que se dispuso que el automotor debía ingresar a los parqueaderos oficiales de la Fiscalía General de la Nación según consta en anotación de la misma fecha contenida en el libro control de anotaciones de la SIJIN de la ciudad de Cali (Valle del Cauca).

Sin embargo, registró que el vehícul o ingresó a dicho lugar hasta el 28 de marzo de 2008, en razón a que el PT. LÓPEZ MUÑOZ se sustrajo de realizar los actos urgentes de policía judicial dentro de las 36158889-147-XIV-210PONAL PT. LOPEZ MUÑOZ DIDIER JOHANNY Prevaricato por omisión

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horas siguientes al 26 de febrero del mismo año, labor que omitió por espacio aproximado de un mes dado que hasta el 26 de marzo presentó el informe ejecutivo para la designación del fiscal que asumiría la investigación.

En ese orden, consideró que el actuar del uniformado fue intencional dada su formación policial y más de dos años de experiencia en labores de investigación criminal, así como el hecho de estar asignado a la URI de Cali desde el 27 de noviembre de 2007 realizando actos urgentes respecto de los casos que llegaban al centro de servicios judiciales, por lo que el policial entendía que no rendir el informe ejecutivo de un caso asignado dentro del término establecido en la ley podría hacerlo incurrir en un delito. Pese a ello, decidió postergar dicha tarea en relación a la denuncia interpuesta por el particular JAVIER EDMUNDO LÓPEZ CASTRO, generando un retardo injustificado en el cumplimiento de un acto propio de sus funciones como policía judicial, las

en relación a la denuncia interpuesta por el particular JAVIER EDMUNDO LÓPEZ CASTRO, generando un retardo injustificado en el cumplimiento de un acto propio de sus funciones como policía judicial, las cuales encuentran sustento normativo en la Ley 906 de 2004 y el Manual Único de Policía Judicial.

Así mismo, esgrimió que el acusado en sus descargos manifestó que era conocedor de la norma, sabía sus funciones y el término legal para rendir el informe de los casos a signados, por lo que es evidente que tenía conocimiento del delito y sus consecuencias.158889-147-XIV-210PONAL PT. LOPEZ MUÑOZ DIDIER JOHANNY Prevaricato por omisión

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Frente a las exculpaciones del acusado, las cuales están relacionadas con supuestas falla s mecánicas del vehículo y un cúmulo de casos asignados para la época de los hechos , p untualizó que no tienen fundamento porque el automotor fue entregado al policial en óptimas condiciones por parte del denunciante, puesto que el mismo enjuiciado reseñó en el acta de inventario que el veh ículo no presentaba falla alguna , por lo que su excusa resulta irrelevante.

Así mismo, aseguró que el libro radicador de actos urgentes facilitado por la Fiscalía 93 Seccional y un documento suscrito por el Coordinador de Policía Judicial del Grupo Investigativo de Actos Urgentes, dan cuenta que entre el 21 y 26 de febrero de 2008 le as ignaron al p rocesado solamente cinco casos, motivo por el cual el sentenciador no aceptó la

Judicial del Grupo Investigativo de Actos Urgentes, dan cuenta que entre el 21 y 26 de febrero de 2008 le as ignaron al p rocesado solamente cinco casos, motivo por el cual el sentenciador no aceptó la excusa del sindicado en relación con un exceso en la carga laboral para la época de los hechos que le impidió cumplir con la función demandada.

El fallador de primer grado rechazó los demás argumentos defensivos que sostienen la falta de término legal para la realizaci ón de actos urgentes desprovistos de personas privadas de la libertad, la existencia de una sanción disciplinaria contra el acusado por los mismos hechos y la pre scripción de158889-147-XIV-210PONAL PT. LOPEZ MUÑOZ DIDIER JOHANNY Prevaricato por omisión

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la acción penal antes de la ejecutoria de la pieza acusatoria.

Sobre el particular, consideró que el artículo 205 de la Ley 906 de 2004 impone un término de 36 horas para la realización de los actos urgentes sin distingo alguno, norma que era de pleno conocimiento del enjuiciado para el momento de los hechos; en cuanto a la existencia de la sanción disciplinaria por los mismos acontecimientos, señaló que se trata de procesos que persiguen fines distintos frente a las conductas que realicen los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones.

Respecto a la prescripción de la acción penal, sostuvo que no es cierto que dicho fenómeno se haya producido, por cuanto el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 establece que esta se concreta en un tiempo

Respecto a la prescripción de la acción penal, sostuvo que no es cierto que dicho fenómeno se haya producido, por cuanto el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 establece que esta se concreta en un tiempo igual al máximo de la pena prevista para cada delito, que en ningún caso puede ser inferior a cinco años, además la misma norma señala que si se trata de servidores públicos la pena se aumentará en una tercera parte y para efectos de interrupción de la prescripción de la acción penal, el artículo 86 del código penal común establece que dicha figura se da con la resolución acusatoria, hito desde el cual habrá contabilizarse un nuevo lapso equivalente a la mitad del máximo de la pena si n que sea inferior a158889-147-XIV-210PONAL PT. LOPEZ MUÑOZ DIDIER JOHANNY Prevaricato por omisión

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cinco años, razón por la cual concluyó que la acción penal en el presente caso no se encuentra prescrita.

En cuanto a la antijuridicidad, consideró que la conducta del PT. LÓPEZ MUÑOZ vulneró el bien jurídico de la Administración Pública, del cual se desprende que los servidores públicos deben desempeñar sus funciones de la mejor manera y con ello garantizar los fines del Estado , máxima vinculante para el enjuiciado quien alter ó en forma grave el funcionamiento del sistema investigativo perjudicando a un ciudadano que denunció un hecho a la espera que la administración de justicia fuera eficiente en su labor.

Finalmente, refirió que el PT. LÓPEZ MUÑOZ es culpable del delito por cual fue llamado a juicio ,

la espera que la administración de justicia fuera eficiente en su labor.

Finalmente, refirió que el PT. LÓPEZ MUÑOZ es culpable del delito por cual fue llamado a juicio , en tanto conocía las consecuencias de retard ar la labor que debía realizar, razón por la cual lo condenó a las penas señaladas anteriormente, las cuales tasó teniendo en cuenta el incremento punitivo señalado en la Ley 890 de 2004.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Por su parte, la abogada MARTHA INÉS GARCÍA ROZO en su condición de defensora del enjuiciado, presentó y sustentó en términos recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, en procura que sea158889-147-XIV-210PONAL PT. LOPEZ MUÑOZ DIDIER JOHANNY Prevaricato por omisión

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decretada la prescripción de la acción penal y subsidiariamente se revoque el fallo conde natorio por ausencia de dolo en el actuar del acusado.

Subsidiariamente requirió, en caso de rechazar sus pretensiones, redosificar la pena impuesta sin el incremento punitivo establecido en la Ley 890 de 2004, por cuanto, estimó que la sentencia es violatoria del principio de legalidad de la pena, la igualdad y el debido proceso, dado que dicho incremento solo es predicable a los tipos penales que se investiguen y juzguen por el procedimiento penal acusatorio propio de la Ley 906 de 2004.

En dicha medid a, cuestionó que el juez primario pese a la advertencia del fiscal penal militar de

que se investiguen y juzguen por el procedimiento penal acusatorio propio de la Ley 906 de 2004.

En dicha medid a, cuestionó que el juez primario pese a la advertencia del fiscal penal militar de la segunda instancia en ese preciso aspecto , aplicó en forma equivocada el incremento punitivo en cuestión a la pena que le impuso al PT. LÓPEZ MUÑOZ como autor del delito de prevaricato por omisión, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el asunto, donde se ha definido claramente que el incremento de penas solo es viable en el marco del sistema penal acusatorio, circunstancia que no acontece e n la jurisdicción penal castrense, dado que el sistema procesal que se aplica es el inquisitivo propio de la Ley 522 de 1999 y, si bien se creó la Ley 1407 de 2010 como un nuevo código penal militar de corte acusatorio,158889-147-XIV-210PONAL PT. LOPEZ MUÑOZ DIDIER JOHANNY Prevaricato por omisión

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ésta última resulta inaplica ble en s u parte procesal por ausencia de implementación que le corresponde al Gobierno Nacional.

Conforme lo anterior, planteó que para efectos de punibilidad debe aplicarse la pena que trae el artículo 414 de la Ley 599 de 2000 al presente asunto, es deci r, de 2 a 5 años de prisión y multa de 10 a 50 salarios mínimos legales mensuales, siendo a partir de tales extremos punitivos que debe tasarse la pena a imponer contra el enjuiciado

asunto, es deci r, de 2 a 5 años de prisión y multa de 10 a 50 salarios mínimos legales mensuales, siendo a partir de tales extremos punitivos que debe tasarse la pena a imponer contra el enjuiciado bajo la hipótesis que fuera culpable del delito por el cual fue llamado a juicio.

Del mismo modo, planteó que los márgenes punitivos señalados anteriormente deben ser tenidos en cuenta para efectos de contabilizar el término de prescripción de la acción penal, acontecer que en su criterio se cumplió en la medida que los h echos ocurrieron el 21 de febrero de 2008 y hasta el 23 de octubre de 2013 el fiscal penal militar profirió la resolución de acusación, es decir, que a esa fecha ya habían transcurrido m ás de 5 años y 8 meses, en consecuencia , para ese momento la acción penal estaba prescrita dado que el artículo 76 de la Ley 1407 de 2010 refiere que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, que en ningún caso será inferior a 5 años.158889-147-XIV-210PONAL PT. LOPEZ MUÑOZ DIDIER JOHANNY Prevaricato por omisión

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De la misma manera, refirió que, si bien la pi eza acusatoria suspende el término prescriptivo , que para el caso bajo estudio fue dictada el 23 de octubre de 2013 , se empezaría a contar un nuevo término de 2 años y medio para efectos de prescripción, lapso que feneció el 23 de abril de 2016, razón por la cual igualmente la acció n penal

octubre de 2013 , se empezaría a contar un nuevo término de 2 años y medio para efectos de prescripción, lapso que feneció el 23 de abril de 2016, razón por la cual igualmente la acció n penal prescribió en esa fecha y debe dictarse cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal.

Por otra parte, planteó que el procesado actuó desprovisto de dolo y por lo tanto debe ser absuelto del cargo formul ado, en ese sentido refirió que la funcionaria NATALIA ISABEL PLATA BUENO fue quien recibió la denun cia de parte del ciudadano JAVIER EDMUNDO LÓPEZ CASTRO, la cual estaba desprovista de personas privadas de la libertad y elementos, luego procedió a asignarla al acusado indicándole que se trataba de un acto urgente cuando en realidad no lo era , ello fue así, porque los actos urgentes según el artículo 205 del código de procedimiento penal son las actuaciones de la policía judicial por iniciativa propia durante la etapa de indagación, igualmente son actos urgentes según la ley : la inspección al lugar de los hechos, la inspección a cadáver, las entrevistas, los interrogatorios y las situaciones de flagrancia.158889-147-XIV-210PONAL PT. LOPEZ MUÑOZ DIDIER JOHANNY Prevaricato por omisión

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Así mismo, señal ó que el denunciante en forma posterior se presentó en la URI y procedió a hacer entrega de un vehículo afirmando que se trataba del automotor hurtado que mencionó en su denuncia, fue en ese entonces que el policial recibió el elemento

posterior se presentó en la URI y procedió a hacer entrega de un vehículo afirmando que se trataba del automotor hurtado que mencionó en su denuncia, fue en ese entonces que el policial recibió el elemento material probatorio y procedió a realizar el inventario del mismo , cumplió con los protocolos establecidos, custodió el bien y desplegó los actos necesarios para dejarlo a disposición del fiscal competente utilizando el formato de informe ejecutivo FPJ-3, dado que no se trataba de un acto urgente porque no h abían personas detenidas , circunstancia de la cual no se desprende que hubo intencionalidad de l poli cial para cometer delito alguno.

Pese a lo anterior , aseguró que el juez de primer grado erróneamente dio por cierto que la actividad del policial se trató de un acto urgente, postura que surgió de la equivocación de la funcionaria que recibió la denuncia.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora 3 Judicial Penal II en Apoyo a Víctimas conceptuó que la sentencia apelada debe ser confirmada parcialmente, por cuanto le asiste razón a la recurrente en lo que tiene que ver con la158889-147-XIV-210PONAL PT. LOPEZ MUÑOZ DIDIER JOHANNY Prevaricato por omisión

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improcedencia del incremento punitivo de la Ley 890 de 2004 a las penas que le fueron impuestas al procesado.

De esa manera, aseguró que la norma en cuestión se aplica únicamen te a delitos que se investiguen y

de 2004 a las penas que le fueron impuestas al procesado.

De esa manera, aseguró que la norma en cuestión se aplica únicamen te a delitos que se investiguen y juzguen bajo el procedimiento penal acusatorio con el fin de promo ver preacuerdos y negociaciones como figuras propias de la Ley 906 de 2004 en la jurisdicción penal ordinaria y también en la Ley 1407 de 2010 en la Justici a Penal Militar y Policial, norma última que en la actualidad resulta inaplicable en lo que tiene que ver con su aspecto procedimental por causa de la falta de implementación que le compete al Gobierno Nacional.

Bajo ese entendido, estimó que en relación al delito de prevaricato por omisión que se le endilga al PT. LÓPEZ MUÑOZ, debe tenerse en cuenta la pena original que trae la Ley 599 de 2000 (2 a 5 años de prisión y multa de 10 a 50 SMLMV ) para efectos de redosificación de la pena, tarea que le correspo nde a este Tribunal en la medida que el sentenciador de primer grado en forma equivocada fijó la pena a partir del incremento punitivo de la Ley 890 de 2004 (32 a 90 mes es de prisión y multa de 13.33 a 75

SMLMV).158889-147-XIV-210PONAL

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Consideró que la aplicación de la Ley 890 de 2004 al presente asunto conlleva nuevamente contabilizar el término de prescripción de la acción penal , el cual no ha operado pese a que la defensa sostenga lo

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Consideró que la aplicación de la Ley 890 de 2004 al presente asunto conlleva nuevamente contabilizar el término de prescripción de la acción penal , el cual no ha operado pese a que la defensa sostenga lo contrario, ello es así, por cuanto la pieza acusatoria cobró firmeza el 29 de agosto de 2014, fecha a partir de la cual se interrumpió el término prescriptivo por un término de 6 años y 8 meses que actualmente no han transcurrido y por ende la acción penal no ha prescrito.

Por otra parte, en cuanto al reproche defensivo que planteó la ausencia de dolo en el actuar del policial acusado, la representante de la sociedad estimó que la presunción de inocencia del uniformado fue desvirtuada con fundamento en el material probatorio que se encuentra en l a actuación, en especial la denuncia de JAVIER EDMUNDO LÓPEZ CASTRO y su testimonio, también la versión que ofreció NATALIA ISABEL PLATA BUENO , de donde se desprende que el gendarme fue negligente en la ejecución de su labor como integrante del Grupo de Actos Urgentes de la URI de la ciudad de Cali (Valle del Cauca), en la medida que no entregó la denuncia y los info rmes anexos al fiscal de turno dentro de las 36 horas siguientes a su recepci ón conforme al artículo 205 de la Ley 906 de 2004 y el M anual Único de Policía Judicial. Además, precisó que, frente al término para la entrega de la denuncia, debe tenerse en158889-147-XIV-210PONAL PT. LOPEZ MUÑOZ DIDIER JOHANNY Prevaricato por omisión

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Judicial. Además, precisó que, frente al término para la entrega de la denuncia, debe tenerse en158889-147-XIV-210PONAL PT. LOPEZ MUÑOZ DIDIER JOHANNY Prevaricato por omisión

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cuenta que el código de procedimiento penal no hace diferenciación entre casos con o sin detenido.

Finalmente, indicó que la exculpación del enjuiciado no debe ser tenida en cuenta por esta instancia judicial, dado que no se presentó un exceso de trabajo que conllevara la mora en la tramitación de la denuncia aludida, circunstancia que se constató con las copias de los libros radicadores de actos urgentes para los días 21 al 28 de enero de 2008 y también el registro en el libro de casos por investigar durante los días 21 y 25 del mismo mes y año.

VII. DE LA COMPETENCIA

De acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia9, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999.

En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 238 -3 de la Ley 522 de 1999 , e sta Corporación es competente para conocer de la 9 CSJ - Auto del 17 de junio de 2015, radicado 44046, MP. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO.158889-147-XIV-210PONAL

Corporación es competente para conocer de la 9 CSJ - Auto del 17 de junio de 2015, radicado 44046, MP. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO.158889-147-XIV-210PONAL PT. LOPEZ MUÑOZ DIDIER JOHANNY Prevaricato por omisión

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apelación interpuesta por la defensora del acusado en procura de que se cese procedimiento por prescripción de la acci ón penal y subsidiariamente se redosifique la pena o se revoque la sentencia condenatoria por ausencia de dolo.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Bajo la limitación que impone el artícu lo 583 de la sistemática punitiva castrense, procederá la S ala a examinar los argumentos que sustentan el recurso de apelación incoado por la ilustre defensora del PT. LÓPEZ MUÑOZ DIDIER GIOVANNY contra la sentencia del 23 de enero de 2018 , mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional condenó al policial antes mencionado como autor del delito de prevaricato por omisión.

Coherente con la anterior formalidad, la Sala abordará las hipótesis planteadas por la recurrente, bajo los parámetros del principio de limitación, en el entendido que el Ad quem está facultado para extender su estudio a otras materias inescindibles y los que resulten vinculados a los aspectos tratados en la alzada , con el fin de hacer prev alecer el derecho sustancial y para efectos de la coherencia y158889-147-XIV-210PONAL

extender su estudio a otras materias inescindibles y los que resulten vinculados a los aspectos tratados en la alzada , con el fin de hacer prev alecer el derecho sustancial y para efectos de la coherencia y158889-147-XIV-210PONAL PT. LOPEZ MUÑOZ DIDIER JOHANNY Prevaricato por omisión

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la lógica que ha de observarse en la decisión que se adoptará10.

En ese orden y con el fin de delimitar los aspectos objeto de la alzada, se hace necesario señalar que la recurrente planteó como pretensión principal que se declare la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, se cese procedimiento en favor de su prohijado; subsidiariamente requirió se revo que la sentencia condenatoria por ausencia de dolo y, finalmente, se redosifique la pena impuesta.

Para resolver el problema jurídico la Sala estima necesario examinar inicialmente si la acción penal está prescrita como lo plantea la defensora , evento en el cual d eberá accederse a su pretensión o, si por el contrario, debe d arse continuidad al trámite del recurso de alzada resolviendo los demás puntos del disenso como corresponde a la petición de revocatoria de la sentencia y redosificación de la pena impuesta al condenado.

8.1La prescripción de la acción penal frente al delito de prevaricato por omisión.

Por regla general, la prescripció n se encuentra regulada en el artículo 83 del código penal común, 10 ³Doctrina y jurisprudencia coinciden en concluir que la extensión de la competencia del superior a temas

Por regla general, la prescripció n se encuentra regulada en el artículo 83 del código penal común, 10 ³Doctrina y jurisprudencia coinciden en concluir que la extensión de la competencia del superior a temas inescindiblemente vincula dos al objeto de la impugnación resulta procedente cuando se advierta hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal. - Radicado 23259 ± Sentencia del 23 de marzo de 2006.- MP. DR. Álvaro Orl ando Pérez Pinzón.158889-147-XIV-210PONAL PT. LOPEZ MUÑOZ DIDIER JOHANNY Prevaricato por omisión

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el cual refiere en su inciso primero que la acción penal se extingue en un tiempo igual al de la pena máxima prevista en la ley para el delito respectivo cuando se trate de pena de prisión . Término que no puede ser inferior a cinco ni superior a 20 años, por lo que r especto a los delitos que tienen una pena de prisión inferior a este lapso o no tienen contemplada pena de p risión la acción penal prescribe en 5 años.

Por su parte, el artículo 83 de la Ley 522 de 1999 o Código Penal Militar , norma aplicable en virtud de la fecha de ocurrencia de los hechos, reproduce en su integridad el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 , a excepción del delito de deserción cuyo lapso prescriptivo es de dos años , indicando además en su parágrafo único que cuando se trate de delitos

su integridad el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 , a excepción del delito de deserción cuyo lapso prescriptivo es de dos años , indicando además en su parágrafo único que cuando se trate de delitos comunes la acción penal prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal para los hechos cometidos por servidores públicos.

Igualmente, el inciso 6 del precitado artículo 83 de la Ley 599 de 2000 establece que cuando se trate de delitos cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones el término prescriptivo se aumentará en una te rcera parte, lapso que fue incrementado a la mitad , conforme la modificación introducida al código penal por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011 . En otras palabras, en virtud del158889-147-XIV-210PONAL PT. LOPEZ MUÑOZ DIDIER JOHANNY Prevaricato por omisión

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principio de temporalidad normativa , el lapso extintivo de la acción penal en este preciso evento será mínimo de seis años ocho meses o de siete años cinco meses según se aplique al caso la Ley 599 de 2000 o la Ley 1474 de 2011.

Criterio que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido al señalar que ningún delito cometido p or un servidor público prescribe en un término inferior a 6 años y 8 meses, aunque la pena máxima de prisión fijada para el delito en cuestión sea inferior a 5 años, al respecto indicó:

“En ningún caso la acción penal por el delito donde sea autor, p artícipe o interviniente un servidor público en ejercicio de sus funciones,

fijada para el delito en cuestión

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