TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158890-0138-I-151-PNC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158890-0138-I-151-PNC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Tercera de Decisión Magistrado Ponente : CN. (RA) JULIÁN ORDUZ PERALTA Radicación : 158890-0138-I-151-PNC
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia
Inspección General Policía Nacional (e).
Procesado : CT. CARLOS FELIPE MONCADA MASSO Delito : Ataque al inferior.
Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Se confirma decisión.
Bogotá D.C., enero veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021).
I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Tercera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a pronunciarse en Derecho en relación con el recurso de apelación impetrado por el abogado JAIME BERNAL ALZATE, defensor contractual del aquí condenado, contra la sentencia del 23 de enero de 2018 por medio de la cual el Juzgado de158890-0138-1-151-PNC
CT. CARLOS FELIPE MONCADA MASSO
ATAQUE AL INFERIOR.
Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional (e), sito en esta ciudad capital, condenara al oficial en mención a la pena principal de un (01) año de prisión como autor responsable del delito de ataque al inferior, negando coetáneamente la concesión del subrogado de condena de ejecución condicional.
II. HECHOS Fueron compendiados en la sentencia recurrida en los siguientes términos: “Tuvieron ocurrencia el día 30512 [sic], a eso de las
concesión del subrogado de condena de ejecución condicional.
II. HECHOS Fueron compendiados en la sentencia recurrida en los siguientes términos: “Tuvieron ocurrencia el día 30512 [sic], a eso de las 04:35 horas cuando el señor Capitán MONCADA MASSO CARLOS FELIPE otrora Teniente, Comandante de la Estación de Policía La Unión, estando de servicio recrimina al señor Sub Comisario DANIEL GIOVANNY PAZ PEREZ, por pasar al descanso sin su autorización, el Oficial llega la [sic] sitio de recogida, lo insulta y lo ultraja para luego emprenderla contra él, dando puños en su cara, causándole heridas de consideración que ameritaron una incapacidad de 10 días sin secuelas medico legales”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por razón del marco fáctico atrás referenciado, con auto del 14 de junio de 2012 el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar inició formal investigación + Folio 374, C.0.2.158890-0138-I-151-PNC
CT. CARLOS FELIPE MONCADA MASSO ATAQUE AL INFERIOR. penal en contra del prenombrado policial por los delitos de ATAQUE AL INFERIOR Y LESIONES PERSONALES”, punible este último respecto del cual el SC. DANIEL GIOVANNY PAZ PÉREZ dentro de audiencia de conciliación en la que desistió de toda acción penal®, por lo que una vez aceptado ello por el procesado, el funcionario instructor profirió cesación de procedimiento vía interlocutorio del 16 de agosto de 2012. Por el punible contra la disciplina fue vinculado
en la que desistió de toda acción penal®, por lo que una vez aceptado ello por el procesado, el funcionario instructor profirió cesación de procedimiento vía interlocutorio del 16 de agosto de 2012. Por el punible contra la disciplina fue vinculado mediante diligencia de indagatoria el entonces TE. CARLOS FELIPE MONCADA MASSO el 18 de septiembre de 20135, procediendo el juzgado instructor a resolver su situación jurídica mediante interlocutorio del 23 de septiembre de 2013%, mismo en el que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra por el punible de ataque al inferior, ello atendiendo a que no concurrían los fines constitucionales de las medidas restrictivas de la libertad. Al considerar el juez instructor que la actuación se encontraba en lo posible perfeccionada, ordenó su remisión con auto del 11 de diciembre de 2013 a la Fiscalía Penal Militar (reparto) ante el Juzgado de Folios 25 y 26, C.0.1. + Folios 54 al 56, ibídem. Folios 61 al 68, ibídem. Folios 87 al 90, ibídem. ¢ Folios 108 al 128, ibídem.158890-0138-I-151-PNC
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ATAQUE AL INFERIOR.
Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional.” El 20 de mayo de 2014 la Fiscalía 143 Penal Militar decretó el cierre de la investigación, calificando el mérito del sumario con interlocutorio del 29 de agosto del año en cita en el sentido de llamar a juicio al investigado como autor del delito de ataque al
decretó el cierre de la investigación, calificando el mérito del sumario con interlocutorio del 29 de agosto del año en cita en el sentido de llamar a juicio al investigado como autor del delito de ataque al inferior”; en firme la pieza acusatoria el 02 de octubre de 20149, se dispuso su envío por competencia ante el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección
General de la Policía Nacional: .
El 04 de noviembre de 2016 el Juez de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional (e) avocó por competencia el conocimiento de la actuación y fijó fecha y hora para llevar a cabo la correspondiente audiencia de corte marcial, pero dado que se le imprimió a la actuación el rito procesal contenido en la Ley 1058 de 2006 cuando debía surtirse por el trámite ordinario, mediante interlocutorio del 20 de enero de 2017 decretó la nulidad y ordenó rehacer lo actuado a partir del auto que avocó la competencia®®. 7 Folio 163, ibídem. Folios 168, ibídem. Folios 186 al 198, ibídem. % Folio 214, C.0.2. Folios 215, ibídem. 2 Folio 251, ibídem. Folios 289 al 293, ibídem.158890-0138-1-151-PNC
CT. CARLOS FELIPE MONCADA MASSO
ATAQUE AL INFERIOR.
En firme la precitada decisión y agotado el correspondiente control de legalidad, se declaró la iniciación del juicio y se corrió traslado a las partes para su eventual solicitud probatoria!.
ATAQUE AL INFERIOR.
En firme la precitada decisión y agotado el correspondiente control de legalidad, se declaró la iniciación del juicio y se corrió traslado a las partes para su eventual solicitud probatoria!. El abogado de la defensa radicó en el despacho de conocimiento una petición de nulidad por falta de investigación integralis, como también una petición de pruebas, petitum aquel que fue despachado adversamente por improcedente, a la vez que se accedió a la práctica probatoria deprecada!, para luego fijar fecha y hora a fin de realizar la correspondiente audiencia de corte marcial”. El 04 de diciembre de 2017 se llevó a cabo la vista pública en que se juzgó la conducta del entonces CT. CARLOS FELIPE MONCADA MASSO!S, luego de lo cual, el 23 de enero de 2018, el CR. RAFAEL OCTAVIO MOYA TORRES como Juez de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional (e) emitió sentencia condenando al CT. CARLOS FELIPE MONCADA MASSO a la pena principal de un año (01) de prisión como autor responsable del punible de ataque al inferior, negándole la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional, disponiendo que el sitio donde cumpliría su sentencia sería el Centro de Reclusión % Folio 295, ibídem. 15 Folios 307 al 316, ibídem. 1 Folios 327 al 329, ibídem. 7 Folio 343, ibídem. 4 Folios 351 al 372, ibídem.158890-0138-I-151-PNC
CT. CARLOS FELIPE MONCADA MASSO
1 Folios 327 al 329, ibídem. 7 Folio 343, ibídem. 4 Folios 351 al 372, ibídem.158890-0138-I-151-PNC CT. CARLOS FELIPE MONCADA MASSO ATAQUE AL INFERIOR. para Miembros de la Policía Nacional con sede en Facatativá (Cundinamarca); a la par de ello ordenó la compulsación de copias para que se investigara la conducta del SC. DANIEL GEOVANNY PAZ PÉREZ por el punible de falso testimonio”. Inconforme con lo primeramente resuelto, el defensor contractual del aquí condenado, abogado JAIME BERNAL ALZATE, apeló la sentencia solicitando su revocatoria y que consecuencialmente con ello se absolviera a su defendido”, alzada que ahora concita la atención de la Tercera Sala de Decisión de esta Corporación Castrense.
IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El CR. RAFAEL OCTAVIO MOYA TORRES, Juez de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional (encargado), luego de dar cuenta del “ASUNTO A TRATAR”, del “RESUMEN DE LOS HECHOS”, de la “IDENTIDAD DEL PROCESADO”, de la “COMPETENCIA” y del “DEL RESUMEN DE Los ALEGATOS DE LAS PARTES”, bajo el epígrafe de “CONSIDERACIONES DEL DESPACHO”:, inició por hacer referencia al tipo penal por el que se procedía, para después aludir a la situación fáctica investigada y a cómo se consignó la misma en el informe de novedad Folios 374 al 389, ibídem.
referencia al tipo penal por el que se procedía, para después aludir a la situación fáctica investigada y a cómo se consignó la misma en el informe de novedad Folios 374 al 389, ibídem. Folios 397 al 400, C.0.2, y 401 al 412, C.0.3. Folio 376, C.0.2.158890-0138-I-151-PNC
CT. CARLOS FELIPE MONCADA MASSO ATAQUE AL INFERIOR. suscrito por el entonces SC. DANIEL GEOVANNY PAZ
PÉREZ. Luego de referirse a la prueba documental, testimonial y pericial obrante en el averiguatorio, así como a la indagatoria del procesado, indicó que la misma refiere que para la fecha de los hechos el denunciante y su denunciado se encontraban de servicio atendiendo el cierre de establecimientos públicos y asuntos previos a la celebración del día de la madre. Sostuvo que el SC. PAZ como comandante de la reacción se encontraba agotado por un pesado día de trabajo y por ello ordenó a su personal retirarse a descansar, aunque sin contar con el visto bueno del TE. MONCADA MASSO, quien a su vez lo requería para que lo apoyara en un procedimiento, siendo así que el oficial ubicó a su subalterno en la estación y éste le indicó a través de otro uniformado que lo buscara una vez amaneciera ya que se encontraba descansando. A juicio del funcionario A quo ello fue el detonante para que el oficial golpeara la ventana del sitio donde reposaba su subalterno, quien una vez salió a atender el llamado, fue ultrajado de palabra y golpeado en el rostro y tórax por su superior, lo que
para que el oficial golpeara la ventana del sitio donde reposaba su subalterno, quien una vez salió a atender el llamado, fue ultrajado de palabra y golpeado en el rostro y tórax por su superior, lo que conllevó a que se trabare en una lucha hasta cuando fueron separados por el personal que llegó al sitio158890-0138-I-151-PNC CT. CARLOS FELIPE MONCADA MASSO ATAQUE AL INFERIOR. alertados por la PT. ADEYSY quien pernoctaba en dicha unidad. Consideró que, a pesar de que quienes declararon no fueron testigos directos de los momentos precedentes a 22, sí dieron cuenta del servicio que la “pelea cumplían los uniformados relativos al cierre de establecimientos y de la confrontación entre el oficial y el aquí denunciante “quienes discutían por las condiciones del servicio aquel 13 de mayo de 2012.”%. Haciendo referencia al punible de ataque al inferior, señaló que aunque la norma no señala la existencia de un sujeto activo calificado, sí permite concluir que habrá de ser un miembro de la Fuerza Pública en condición de superior jerárquico de quien es atacado, circunstancia que consideró demostrada suficientemente con el extracto de hoja de vida del sindicado que da cuenta que para la fecha de los hechos ostentaba el grado de Teniente y cumplía funciones de Comandante de la Estación de La Unión (Nariño), según da cuenta la minuta de servicios de tal unidad policial. Asimismo, sostuvo que la norma exige que haya existido un ataque al inferior por las vías de hecho, estimando que tal situación “se establece cuando el Oficial
minuta de servicios de tal unidad policial. Asimismo, sostuvo que la norma exige que haya existido un ataque al inferior por las vías de hecho, estimando que tal situación “se establece cuando el Oficial ofuscado la emprende contra el miembro del Nivel Ejecutivo, quien yacía descansando en su habitación después de un Folio 381, ibídem. Ídem.158890-0138-I-151-PNC CT. CARLOS FELIPE MONCADA MASSO ATAQUE AL INFERIOR. largo día de trabajo, recuérdese que fue el Oficial quien se dirigió energúmeno a ese sitio y atacó a su Subalterno quien advirtió que ante la situación tuvo que defenderse de MONCADA MASSO, no se olvide que PAZ estaba descansando y no mostraba intención de agredir al Oficial.” y que como consecuencia de ello surgieron las lesiones que generaron la incapacidad antes referida, de las que fuera señalado como causante el procesado. Mencionó que la norma requiere que el ataque sea producido en actos relacionados con el servicio, debiendo recordarse, dijo, que para la fecha de autos se llevaban a cabo operativos de cierre de establecimientos y que el denunciante como comandante del grupo de reacción apoyaba en esa misión al comandante de estación y fue así que luego de conocer de un caso de riña requirió a su superior vía radial pero que como no le salió al medio, optó por retirar al personal para que descansara y fue cuando el oficial solicitó al suboficial PAZ impartiéndole la orden precisa, concisa y de posible cumplimiento para que se le presentara, ello para significar que “estaban dentro de las actividades propias del servicio de policía
al personal para que descansara y fue cuando el oficial solicitó al suboficial PAZ impartiéndole la orden precisa, concisa y de posible cumplimiento para que se le presentara, ello para significar que “estaban dentro de las actividades propias del servicio de policía que cada uno debía cumplir por la naturaleza del Grupo al que pertenecían, el uno como Comandante de Estación y el otro de apoyo como Comandante de la Reacción, los dos discutiendo por los servicios que tenían asignados y la planeación de los mismos, actos para el Despacho relacionados íntimamente con el servicio que legal y Folio 383, C.O.158890-0138-I-151-PNC CT. CARLOS FELIPE MONCADA MASSO ATAQUE AL INFERIOR. constitucionalmente debían cumplir, pues así lo muestran las minutas de servicio correspondientes.””. Concluyó por lo anterior, que el actuar del aquí investigado se enmarcaba en “la abstracta descripción que hizo el legislador del delito de ATAQUE AL INFERIOR, delito que fuera realizado con el conocimiento y la voluntad de daño, pues se tiene que el Sindicado atacó por las [sic] vías de hecho a un inferior en grado, causándole lesiones de consideración.”. Aseguró que el acusado conocía que al actuar de esa forma cometía el delito por el cual fue vinculado al proceso, no pudiéndose olvidar que se trataba de un oficial con más de seis años de experiencia en actividades policiales, conocía de las normas y reglamentos que regían la institución policial y que si bien negó en su indagatoria haber cometido el ataque, olvidó que previo a ello había conciliado unas
oficial con más de seis años de experiencia en actividades policiales, conocía de las normas y reglamentos que regían la institución policial y que si bien negó en su indagatoria haber cometido el ataque, olvidó que previo a ello había conciliado unas lesiones en la humanidad de PAZ PÉREZ, además que se declaró inocente de la imputación de ataque al inferior “porque según su dicho no hubo agresiones de ninguna clase, (..)”?7, no compartiendo el fallador de primer grado tales exculpaciones puesto que en su sentir la prueba acopiada da cuenta de la consumación del punible sin causal alguna de justificación, siendo evidente que el oficial contaba con las facultades Folio 384, ibídem. $ Ídem. 77 Ídem.
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CT. CARLOS FELIPE MONCADA MASSO ATAQUE AL INFERIOR. para encausar disciplinariamente a su subalterno sin tener que recurrir a las vías de hecho como en efecto ocurrió. Consideró que con el actuar del llamado a juicio se conculcó el bien jurídico de la disciplina, siendo inaceptable su comportamiento por vulnerar “uno de los bienes jurídicos más importantes para la existencia de la institución policial, para el cumplimiento de los fines. 8. Luego de hacer referencia a jurisprudencia de esta Corporación atinente al punible investigado, bajo el título de “Los ALEGATOS DE LA DEFENSA” indicó que el argumento defensivo respecto a que la conducta era atípica en atención a que los hechos se derivaron de una situación sentimental, que no se trató de una situación relacionada con el servicio y que tal actuar
argumento defensivo respecto a que la conducta era atípica en atención a que los hechos se derivaron de una situación sentimental, que no se trató de una situación relacionada con el servicio y que tal actuar no era idóneo para hacer peligrar el bien jurídico de la disciplina, son circunstancias que se desvirtuaron con el análisis realizado respecto del punible investigado, el cual se encuentra soportado a suficiencia con la prueba acopiada, que es coherente en relación a la forma en que ocurrieron los hechos, indicándole a la defensa que no debía olvidar que “los motivos desencadenantes de la agresión obedecieron a los reclamos que PAZ hacía a su Comandante sobre la planeación de los servicios, como él mismo lo señaló al igual que los Ídem.
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CT. CARLOS FELIPE MONCADA MASSO ATAQUE AL INFERIOR. testigos, por lo que no será tenida en cuenta esta manifestación defensiva que de suyo carece de fundamento. ”. En punto a que en materia disciplinaria el procesado fue exonerado, le recordó al defensor que tal acción es de carácter independiente de la penal sin que el resultado de una llegue a depender de la otra, razón por la que descartó tal argumento exculpatorio. Respecto al otro aspecto que hace referencia a la inexistencia de un nexo causal entre los hechos y el acto del servicio, consideró que ello quedó desvirtuado en el análisis de tipicidad objetiva realizado. En lo referente a que no existía una orden de servicios que vinculara a los aquí mencionados con un acto del servicio, indicó que no se hacía necesaria
desvirtuado en el análisis de tipicidad objetiva realizado. En lo referente a que no existía una orden de servicios que vinculara a los aquí mencionados con un acto del servicio, indicó que no se hacía necesaria aquella para que la conducta fuera de competencia de esta jurisdicción foral, pues basta que el actuar del implicado se relacione con el servicio que legalmente debe cumplir como en el caso sub judice en el que “MONCADA atacó por las vías de hecho a un inferior en grado que le incumplió una orden relacionada con ese mismo servicio motivo suficiente para desdibujar el planteamiento de la defensa.”””., 2 Folio 386, C.0.2. Ídem.
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ATAQUE AL INFERIOR.
Respecto a que la acusación estaba carente de pruebas por lo que un juicio sin ellas no existía debiendo primar la presunción de inocencia y a que los testimonios no eran contundentes y sí contradictorios lo cual generaba una duda a resolver a favor del procesado, indicó que ello se encontraba desvirtuado con el análisis probatorio en el entendido que las pruebas apuntan sin dubitación a la responsabilidad del sindicado en la comisión del delito imputado, ello sin tenerse en cuenta, agregó, que el acusado sin explicación desconoció los hechos como si los mismos no hubieran tenido ocurrencia, al punto que olvidó la diligencia de conciliación que permitió fenecer el punible de lesiones personales que concursaba con el punible aqui investigado, además del análisis de la
no hubieran tenido ocurrencia, al punto que olvidó la diligencia de conciliación que permitió fenecer el punible de lesiones personales que concursaba con el punible aqui investigado, además del análisis de la tipicidad tanto objetiva como subjetiva con base en las pruebas de lo que “se desprende que la presunción de inocencia se garantizó hasta que fuera demostrada su responsabilidad en el delito como hemos advertido.”. En suma, indicó que para el despacho estaban cumplidos los requisitos que demanda el Estatuto Punitivo Castrense en el artículo 396 para dictar sentencia condenatoria, ello al acreditarse en grado de certeza, además de la ocurrencia del hecho, la responsabilidad del procesado y atendida la argumentación vertida tanto por la fiscalía como por el ministerio público y apartándose de los planteamientos de la defensa que no Folio 387, C.O.2.
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CT. CARLOS FELIPE MONCADA MASSO ATAQUE AL INFERIOR. lograron desvirtuar la realidad procesal que se probó en el expediente. Al hacer referencia a la “DOSIFICACIÓN PUNITIVA”, indicó que comoquiera que la fiscalía en su pieza acusatoria no llegó a imputar agravantes al llamado a juicio y sí junto con los demás sujetos procesales solicitó la imposición de la pena mínima, a ello se accedería al notar que el investigado carecía de antecedentes penales, por lo que fijó la pena en el mínimo establecido para el punible que se investigaba, esto es, un (01) año de prisión. Al referirse a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dio cuenta que por tratarse de
penales, por lo que fijó la pena en el mínimo establecido para el punible que se investigaba, esto es, un (01) año de prisión. Al referirse a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dio cuenta que por tratarse de un delito contra la disciplina y como la norma no consagra tal beneficio, la pena habría de ser purgada por el condenado en el Centro de Reclusión para Miembros de la Policía Nacional con sede en Facatativá (Cundinamarca). Por último, y bajo el epígrafe de “OTRAS CONSIDERACIONES”, el funcionario A quo acotó que de la práctica del testimonio del denunciante PAZ PÉREZ en la audiencia de corte marcial se extrae que el mismo extrañamente dio cuenta ahora que la disputa que se presentó entre el oficial y él fue debido a motivos pasionales respecto de una misma mujer que frecuentaban, ello para tratar de justificar un
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CT. CARLOS FELIPE MONCADA MASSO ATAQUE AL INFERIOR. comportamiento que no era del resorte de esta jurisdicción especial, buscando con ello decisiones alejadas de lo que refleja la prueba reseñada que informa otra situación, tal y como lo referenció tanto la fiscalía como el ministerio público, por lo que ordenó la compulsa de copias a fin que el ahora retirado SC. PAZ PÉREZ fuera investigado por el presunto punible de falso testimonio.
V. ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE El abogado JAIME BERNAL ALZATE luego de hacer una síntesis de las “CONSIDERACIONES DEL A-QUO”, bajo el
presunto punible de falso testimonio.
V. ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE El abogado JAIME BERNAL ALZATE luego de hacer una síntesis de las “CONSIDERACIONES DEL A-QUO”, bajo el epígrafe “DEL RECURSO DE APELACIÓN”, argumentó que si bien por el funcionario de primer grado transcribió cada uno de los medios probatorios que daban cuenta de las lesiones, aquellos per se “no logran demostrar que el punible ATAQUE AL INFERIOR, sea relacionado con el servicio, de manera que, existiendo inmensas dudas sobre la realidad de los hechos, las mismas que por su naturaleza no habido [sic] modo de eliminar la duda, el despacho debió salvaguardar este principio rector fundamental del debido proceso. ”.
Consideró que en la decisión confutada el funcionario A quo “de manera, desobligada desconoció los demás medios de prueba allegados legalmente al despacho, los mismos, que Folio 399, ibídem.
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CT. CARLOS FELIPE MONCADA MASSO ATAQUE AL INFERIOR. ni siquiera fueron valorados en su conjunto a fin de determinar el grado de responsabilidad o no del acusado”%. Sostuvo que una vez surtida la etapa probatoria en la audiencia de juzgamiento, en su sentir, con la declaración de DANIEL GEOVANNY PAZ PÉREZ se debió generar por el fallador primario la absolución de su defendido al considerar que “resulta ostensiblemente atípico los hechos [sic] en que se fundamenta la acusación (...) "%, dado que como lo informó el denunciante
generar por el fallador primario la absolución de su defendido al considerar que “resulta ostensiblemente atípico los hechos [sic] en que se fundamenta la acusación (...) "%, dado que como lo informó el denunciante dichas circunstancias tuvieron ocurrencia en la esfera personal y no relacionada con el servicio, lo que hace que se distancie de la calificación jurídica dada por parte de la fiscalía. Dio cuenta que el ente acusador no escatimó esfuerzo por llamar la atención en punto a que las lesiones fueron ocasionadas en un evento relativo al servicio, para cuya calificación se valió del informe de novedad y de algunas pericias, pero que no se lograron desvirtuar las manifestaciones del sujeto pasivo de la acción, puesto que en las etapas respectivas “tanto el Juez de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía de turno, no allego [sic] desde un principio la práctica de esta importante prueba testimonial solicitada por la defensa y decretada en juicio, como lo era, la del señor Subcomisario Daniel Giovanny Paz Pérez.” %.
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Estimó que desde el principio de la actuación procesal se requería tal prueba, y que de haberse acreditado que el denunciante faltó a la verdad se le debió investigar, amén que respecto de “la exposición rendida en el transcurso del juicio la fiscalía no logro desvirtuar con el grueso de las demás diligencias testimoniales, pues este asunto demostró claramente la razón principal por la que se generó el acontecimiento presentado el 13 de mayo de
en el transcurso del juicio la fiscalía no logro desvirtuar con el grueso de las demás diligencias testimoniales, pues este asunto demostró claramente la razón principal por la que se generó el acontecimiento presentado el 13 de mayo de 2012, la misma que por su naturaleza se aparta de la descripción típica de la conducta, esto es, conforme al delito de ataque al inferior, puesto que ese hecho no se relaciona con el servicio. ”, Indicó que el juez de instancia “desconoció en conjunto los demás medios de prueba allegados legalmente en su 37 momento procesal, ello por cuanto su pretensión con el archivo de la investigación disciplinaria no era que así se decidiera en el campo penal, sino que por el juez en su labor de administrar justicia hiciera un análisis juicioso y serio sobre cada manifestación que hicieron los deponentes en una y otra jurisdicción, las que considera se apartan de dar cuenta que su defendido llevó a cabo un comportamiento contrario a la ley, al considerar que así “se logra desvirtuar la teoría del caso expuesta por al juez de conocimiento quien de manera airada, la representante de la fiscalía en sus alegatos terminó concluyendo dos aspectos a considerar, lo que permite suponer que su teoría más que débil no contaba Ídem. Ídem.
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CT. CARLOS FELIPE MONCADA MASSO ATAQUE AL INFERIOR. con certeza alguna sobre la realidad fáctica que originó el hecho punible menos, aún, logró demostrar la responsabilidad del acusado, (...) [sic]. Dijo que se logró demostrar que por la fiscalía se fijaron dos posiciones, la primera que por el juez se
hecho punible menos, aún, logró demostrar la responsabilidad del acusado, (...) [sic]. Dijo que se logró demostrar que por la fiscalía se fijaron dos posiciones, la primera que por el juez se compulsara copia por haberse originado un falso testimonio y la segunda porque el informe que suscribiera el denunciante originó una falsa denuncia, de lo que deduce “que no existe tal certeza para proferir sentencia condenatoria.”. Después de hacer referencia al contenido del artículo 396 del Código Penal Militar que trata de la prueba para condenar, afirmó que las circunstancias reales en que ocurrieron los hechos fueron aclaradas por DANIEL PAZ, iterando que los mismos “obedecieron a un hecho aislado que en nada tiene que ver o compromete el servicio de policía para ese entonces.”, Indicó que el juzgado de instancia no valoró cada pieza procesal para determinar que hubo una transgresión a la norma, la que demanda el carácter subordinado del sujeto pasivo y que el ataque ocurra en actos relacionados con el servicio y exigía del operador judicial el análisis sobre si se cumplen o no debidamente tales requisitos a fin de determinar si se Folio 400, C.O.2. % Ídem. Ídem.
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CT. CARLOS FELIPE MONCADA MASSO ATAQUE AL INFERIOR. configura la descripción típica del delito, insistiendo en que sobre estos dos aspectos no se logró eliminar la duda, ello porque al preguntarle al denunciante a órdenes de quién se encontraba para el momento de los hechos, señaló que a órdenes del
insistiendo en que sobre estos dos aspectos no se logró eliminar la duda, ello porque al preguntarle al denunciante a órdenes de quién se encontraba para el momento de los hechos, señaló que a órdenes del Comandante del Tercer Distrito de Policía de La Unión (Nariño). Sostuvo que así se demuestra la necesidad de la prueba testimonial del denunciante, ello por cuanto se advierte que “su superior inmediato no era el señor Teniente CARLOS MONCADA, por tanto, esa calidad de subordinación frente al servicio no era del resorte del acusado, menos aún, la fiscalía no logra perfeccionar la investigación a efectos de controvertir tales manifestaciones, bien sea, llamando a declarar al señor Mayor de la Policía ARMANDO RUEDA GREGORIO, esto es, para corroborar o desestimar tales acontecimientos. ”:. Añadió que el despacho no llegó a probar que el denunciante fuera subordinado de su poderdante, no existiendo esa relación ni a través de una minuta, ni de una orden del servicio, no pudiéndose probar que el suboficial fuera un componente más de la Estación de Policía de La Unión (Nariño) y, por ende, que estuviera a órdenes de su defendido. % Folio 401, C.O.3.
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Consideró que mal hizo hecho el fallador al condenar a su asistido “cuando ni siquiera escucho [sic] la realidad de los hechos, que daban cuenta que dicha discusión se originó por cuestiones pasionales y nada relacionadas con
Consideró que mal hizo hecho el fallador al condenar a su asistido “cuando ni siquiera escucho [sic] la realidad de los hechos, que daban cuenta que dicha discusión se originó por cuestiones pasionales y nada relacionadas con el servicio”, lo que desde un principio se debió esclarecer, sin que el solo informe pudiera ser prueba más que suficiente para gobernar en el proceso, pues se requería su ratificación, siendo deber de aquel ampliar los pormenores
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