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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158918-007-I-07-PNC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158918-007-I-07-PNC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala: Segunda de Decisión Magistrado Ponente: CR. JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA Radicación: 158918-007-I-07-PNC

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia

Departamento de Policia Santander

Procesado: PT. (r) ANDRES RICARDO JAUREGUI

AFANADOR Delito: Del centinela Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Bogotá, D.C., octubre veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021)

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede la Segunda Sala de Decisión a desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del procesado -DR. YECID LEONEL PÉREZ SÁNCHEZ -, contra la sentencia del 20 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Santander, mediante la cual condenó al PT. (r) ANDRÉS RICARDO JÁUREGUI AFANADOR a la pena principal de trece (13) meses de158918-007-I-07-PNC

PT. (r) ANDRÉS RICARDO JÁUREGUI AFANADOR DEL CENTINELA prisión, como autor responsable del delito del centinela.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Fue resumida en la sentencia impugnada, en los siguientes términos: “El día 1 y 2 de junio de 2015, el señor patrullero, hoy retirado, JAUREGUI AFANADOR ANDRES RICARDO, estando de servicio como Centinela en la parte posterior de la Subestación

siguientes términos: “El día 1 y 2 de junio de 2015, el señor patrullero, hoy retirado, JAUREGUI AFANADOR ANDRES RICARDO, estando de servicio como Centinela en la parte posterior de la Subestación de Policía Buenavista en cuarto turno, se dirigió a las afueras de su lugar de servicio hacia un hotel donde se encontraba su novia y es allí donde golpea al civil JAISSON MENDOZA, sin mediar palabra, sin informar a su jefe inmediato el por qué se retiraba del servicio”!.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Con base en el informe suscrito por el CT.

GIOVANNY PARRA RUIZ -comandante de la Subestación de Policía Buenavista-, el Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar inició formal investigación? el 23 de junio de 2015 en disfavor del PT. (r) ANDRÉS RICARDO JÁUREGUI AFANADOR por la presunta comisión del delito de abandono del puesto, vinculándolo al proceso a través de indagatoria? el 25 de abril de 2016. La situación jurídica provisional del procesado fue resuelta mediante interlocutorio del 17 de mayo ! Folio 477 C.0.3 2 Folio 15 C.0.1 3 Folio 314 y ss. C.0.2158918-007-I-07-PNC PT. (r) ANDRÉS RICARDO JÁUREGUI AFANADOR DEL CENTINELA siguiente, absteniéndose el despacho de imponer medida de aseguramiento contra el PT. (r) ANDRÉS RICARDO JÁUREGUI AFANADOR en virtud de la ausencia

DEL CENTINELA siguiente, absteniéndose el despacho de imponer medida de aseguramiento contra el PT. (r) ANDRÉS RICARDO JÁUREGUI AFANADOR en virtud de la ausencia de fines legales para ello. 3.2. A su turno, la Fiscalía 159 Penal Militar, luego de clausurar el ciclo instructivo®, procedió a calificar el mérito sumarial con resolución de acusación del 21 de noviembre de 2016 en disfavor del PT. (r) ANDRÉS RICARDO JÁUREGUI AFANADOR como posible autor responsable del delito militar del centinela. 3.3. Tras quedar ejecutoriada la pieza acusatoria el 09 de diciembre de 20167, las diligencias fueron remitidas para conocimiento del Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Santander, despacho que realizó el control de legalidad, declaró la iniciación de la etapa de juicio y fijó fecha para la celebración de audiencia de acusación y aceptación de cargos?, llevando a cabo la vista pública el 09 de marzo de 2018, en cuyo desarrollo no se hizo presente el procesado, razón por la cual fue deciarado persona ausente y consecuente con ello se adelantó la respectiva corte marcial”. Surtido lo anterior, mediante sentencia del 20 de marzo siguiente!” la juez de instancia condenó a 4 Folio 317 y ss. C.0.2 5 Folio 366 C.O.2 5 Folio 381 y ss. C.0.3 7 Folio 410 C.0.3 8 Folio 431 C.O.3 9 Folio 456 y ss. C.0.3

5 Folio 366 C.O.2 5 Folio 381 y ss. C.0.3 7 Folio 410 C.0.3 8 Folio 431 C.O.3 9 Folio 456 y ss. C.0.3 10 Folio 476 y ss. C.0.3158918-007-I-07-PNC PT. (r) ANDRÉS RICARDO JÁUREGUI AFANADOR DEL CENTINELA trece (13) meses de prisión al PT. (r) ANDRÉS RICARDO JÁUREGUI AFANADOR como autor responsable del delito militar del centinela, negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional. Una vez notificado el fallo, este fue apelado por el defensor de confianza del enjuiciado, recurso concedido ante esta Corporación y que es el objeto del actual pronunciamiento.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA La falladora de Primera Instancia para condenar al PT. (r) ANDRÉS RICARDO JÁUREGUI AFANADOR, luego de sintetizar las intervenciones de los sujetos procesales en la audiencia de corte marcial, refiere estar en total acuerdo con las exposiciones de la Fiscalía y el Ministerio Público, no así con las del ilustre defensor, por cuanto está claro que el procesado no se encontraba en el sitio de facción asignado como centinela porque en ese momento estaba agrediendo a un ciudadano en un hotel situado a 30 metros de su lugar de facción, apreciándose la imparcialidad y coherencia de los testigos, conforme a la percepción de lo observado por ellos, los cuales guardan armonía entre sí. El delito endilgado es del centinela por haberse retirado el

imparcialidad y coherencia de los testigos, conforme a la percepción de lo observado por ellos, los cuales guardan armonía entre sí. El delito endilgado es del centinela por haberse retirado el policial de su lugar de facción sin justificación alguna aquella noche del 1% de junio de 2015. Reseña que el Reglamento de Supervisión y Control de Servicios para la Policía Nacional adoptado mediante158918-007-I-07-PNC PT. (r) ANDRÉS RICARDO JÁUREGUI AFANADOR DEL CENTINELA Resolución 03514 del 5 de noviembre de 2009, que modificó el Reglamento de Servicio de Guarnición, establece los parámetros del servicio de centinela en su artículo 32 y lo describe incluyendo las funciones que tiene el funcionario que presta este servicio. Hace un recuento del material probatorio aducido al expediente, para concluir que el enjuiciado vulneró el bien jurídico tutelado del servicio, descuidando la seguridad de las instalaciones y del personal allí acantonado desde el momento en que decidió retirarse del lugar de facción sin informar oportunamente ¿a sus superiores el motivo de su abandono, apartándose de sus obligaciones frente al servicio y sin avisar ni permitir que sus superiores adoptaran medidas tendientes a continuar brindando seguridad y vigilancia en la base policial. Arguye que el comportamiento desplegado por el procesado colocó en riesgo al personal e instalaciones durante el tiempo que se separó del servicio de seguridad, así se demuestra con las pruebas testimoniales existentes y con la misma versión del encartado, quien reconoce haber golpeado

procesado colocó en riesgo al personal e instalaciones durante el tiempo que se separó del servicio de seguridad, así se demuestra con las pruebas testimoniales existentes y con la misma versión del encartado, quien reconoce haber golpeado al particular JAISSON MENDOZA GUTIÉRREZ en un lapso en el que debía estar prestando servicio de centinela en la parte posterior de la Estación, lo que significa que el procesado se separó del puesto establecido para el servicio sin causa justificada.158918-007-I-07-PNC PT. (r) ANDRÉS RICARDO JÁUREGUI AFANADOR DEL CENTINELA Dice que en la actuación del procesado dista la posibilidad de contemplar una causal de inculpabilidad que lo exima de responsabilidad por presentarse un caso fortuito o fuerza mayor, toda vez que las pruebas allegadas lo desvirtuaron. Aduce que el PT. (r) ANDRÉS RICARDO JÁUREGUI AFANADOR no debió separarse del lugar donde prestaba su servicio de centinela, por lo que su conducta fue antijurídica ya que su proceder puso en peligro el bien jurídico tutelado del servicio, así como la seguridad de las instalaciones policiales y del personal que allí permanece, tampoco se evidencia causal de inculpabilidad que eche de menos alguno de los elementos exigidos por la ley para la punibilidad de la conducta o lo exonere de responsabilidad, por el contrario, se observa el actuar doloso en su comportamiento por la plena capacidad de comprensión y autodeterminación para dejar a un lado su deber de vigilancia y seguridad de las instalaciones policiales durante el turno que había sido dispuesto, desatendiendo las consignas impartidas por sus superiores.

capacidad de comprensión y autodeterminación para dejar a un lado su deber de vigilancia y seguridad de las instalaciones policiales durante el turno que había sido dispuesto, desatendiendo las consignas impartidas por sus superiores. Argumenta que el procesado prefirió ausentarse del servicio que realizar las labores de centinela, dejó desprotegida la base policial, abandonó la obligación de estar atento al servicio y encauzó su conducta a evadirse del puesto, colocando en riesgo la seguridad y vigilancia de la Estación de Policía y del personal acantonado en ella.158918-007-I-07-PNC PT. (r) ANDRÉS RICARDO JÁUREGUI AFANADOR DEL CENTINELA En el acápite de dosificación punitiva, atendió los criterios descritos en el artejo 61 de la Ley 1407 de 2010, ubicándose en el primer cuarto de movilidad (12 a 18 meses), como quiera que el enjuiciado carece de antecedentes penales, pero no se vislumbra la buena conducta anterior del policial, por cuanto presenta una suspensión, como se puede verificar en la hoja de vida del policial; tasando la pena en trece (13) meses de prisión, por no obrar circunstancias de mayor punibilidad esgrimidas en el pliego acusatorio, negándole el beneficio de la condena de ejecución condicional por expresa prohibición legal.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El defensor de confianza del PT. (r) ANDRÉS RICARDO JÁUREGUI AFANADOR, expresa su disenso manifestando que no se demostró la existencia del elemento subjetivo de la conducta, en tanto no se determinó

El defensor de confianza del PT. (r) ANDRÉS RICARDO JÁUREGUI AFANADOR, expresa su disenso manifestando que no se demostró la existencia del elemento subjetivo de la conducta, en tanto no se determinó que el procesado actuara con intención y voluntad, nunca aceptó o quiso su realización, hecho que es corroborado por el mismo enjuiciado quien relata los acontecimientos como acaecieron, pero no con la finalidad de dejar abandonado el puesto, por lo que está ausente el dolo. Asimismo, que su protegido sabe de la prohibición de separarse de su lugar de facción y de manera voluntaria decide ejecutar la conducta prohibida no con el propósito de afectar el bien jurídicamente protegido, es decir, poner en riesgo la seguridad de la comunidad y el servicio, cuyo cuidado se había dejado en anos del158918-007-I-07-PNC PT. (r) ANDRÉS RICARDO JÁUREGUI AFANADOR DEL CENTINELA uniformado, esto es, que se debe probar que el acusado tuvo la intención de alejarse de sus funciones, de dejar abandonado el puesto de centinela, que su interés era dedicarse a actividades disímiles e incompatibles con la función policial. Rebate que el comportamiento de su prohijado está totalmente alejado de “la posibilidad de predicar la presencia del dolo como forma de culpabilidad”, habida cuenta que el hecho de haberse alejado unos pocos metros del sitio donde debía permanecer, se hizo por una causa justificada, ya que su novia lo requería con urgencia en un sitio aledaño a la Subestación de Policía, por lo que no se puede concluir que debido

metros del sitio donde debía permanecer, se hizo por una causa justificada, ya que su novia lo requería con urgencia en un sitio aledaño a la Subestación de Policía, por lo que no se puede concluir que debido a ese desplazamiento se dio el abandono, pues en ningún momento se afectó el bien jurídico tutelado ni está demostrada la presencia del dolo en dicho actuar. Refiere el opugnador, que el reproche de la primera instancia se basa en que el procesado guardó silencio respecto de lo sucedido con el señor JAISSON MENDOZA GUTIÉRREZ y ello lo asigna como adicional a su intención en la conducta, pero es que su protegido actuó de manera personal bajo la creencia de que su comportamiento era algo sencillo, personal y familiar que no afectaba en nada la prestación del servicio y no le dio importancia ya que lo acaecido no pasó a mayores.158918-007-I-07-PNC PT. (r) ANDRÉS RICARDO JÁUREGUI AFANADOR DEL CENTINELA Bajo estos argumentos, la defensa deprecó revocar la decisión atacada, para en su lugar absolver de toda responsabilidad penal al PT. (r) ANDRÉS RICARDO JÁUREGUI AFANADOR, pues en su sentir “la evidencia probatoria no permitía llevar al juez de conocimiento la certeza más allá de cualquier asomo de duda como requisito fundamental para condenar, que antes que certeza lo que realmente abunda es la duda”.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público -DR. JUAN CARLOS PERAFAN BURBANO-, luego de resumir laa

certeza lo que realmente abunda es la duda”.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público -DR. JUAN CARLOS PERAFAN BURBANO-, luego de resumir laa situación fáctica, los fundamentos del fallador primario para proferir la sentencia condenatoria y los planteamientos esbozados en el recurso de alzada, consideró que la decisión rebatida debe confirmarse en su totalidad, como quiera que es un hecho cierto e indiscutible que el PT. (r) ANDRÉS RICARDO JÁUREGUI AFANADOR fue designado como centinela la noche de marras y en cumplimiento del mismo, con la responsabilidad de la vigilancia y mantenimiento de la seguridad de instalaciones, así como del personal de la subestación, optó por abandonar el sitio de facción asignado para trasladarse a un hotel aledaño a visitar la novia.

Adujo que el actuar del policial fue doloso, habida cuenta que “tenía conocimiento que estaba de servicio como centinela y que no podía abandonar su garita y lo hizo efectivamente (tipicidad subjetiva)”, comportamiento con el que lesionó de manera real el158918-007-I-07-PNC PT. (r) ANDRÉS RICARDO JÁUREGUI AFANADOR DEL CENTINELA bien jurídico del servicio, si se tiene en cuenta que como centinela estaba en una posición de garante de los derechos fundamentales de sus compañeros y al sustraerse de dicho deber lesionó gravemente el servicio y defraudó la confianza en él depositada por la institución policial. Afirmó que la conducta endilgada al PT. (r) ANDRÉS

sustraerse de dicho deber lesionó gravemente el servicio y defraudó la confianza en él depositada por la institución policial. Afirmó que la conducta endilgada al PT. (r) ANDRÉS RICARDO JÁUREGUI AFANADOR deviene en culpable, ya que sabía que ese comportamiento “constituía un delito penal militar y asimismo, le era exigible el despliegue de otra conducta, como lo era cumplir a cabalidad con sus deberes durante el tiempo de servicio de centinela, cosa que no hizo”. Finalizó indicando que la legítima defensa como circunstancia excluyente de responsabilidad, que podría desprenderse de las versiones del procesado, de haberse alejado de la garita donde prestaba turno de centinela para acudir al llamado de auxilio de su novia, es evidente que no fue probada en el infolio, como tampoco milita prueba fehaciente que así lo corrobore, más allá del dicho del sumariado; motivo que considera suficiente para carecer de vocación de prosperidad.

VII. DE LA COMPETENCIA Conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justiciall, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 11 Sala de Casación Penal, Rad. 44046 del 17 de junio de 2015. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero

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PT. (r) ANDRÉS RICARDO JÁUREGUI AFANADOR DEL CENTINELA 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub

DEL CENTINELA 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado YECID ¡LEONEL PÉREZ SÁNCHEZ, quien funge como defensor de confianza dentro de la presente causa, contra la sentencia adiada 20 de marzo de 2018, por medio de la cual la Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía Santander condenó al PT. (r) ANDRÉS RICARDO JÁUREGUI AFANADOR como autor responsable del delito militar del centinela. El presente asunto se analizará bajo las limitaciones impuestas por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, como quiera que la segunda instancia no puede pronunciarse sobre temas no propuestos por el impugnante, salvo la nulidad y los aspectos inescindiblemente vinculados a la investigación.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA El togado recurrente concreta su disenso aduciendo la inexistencia de dolo en la conducta de su protegido porque nunca tuvo la intención de dejar abandonado el puesto asignado como centinela, sino que se generó una situación con su compañera que lo

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PT. (r) ANDRÉS RICARDO JÁUREGUI AFANADOR DEL CENTINELA llamó y debió acudir porque le dijo que un

que se generó una situación con su compañera que lo

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PT. (r) ANDRÉS RICARDO JÁUREGUI AFANADOR DEL CENTINELA llamó y debió acudir porque le dijo que un desconocido pretendía ingresar a su habitación y así lo admitió el policía de manera libre y voluntaria. Así entonces, la Segunda Sala de Decisión resolverá el recurso de alzada iniciando por precisar algunos aspectos objetivos relativos al delito militar del centinela, para luego desarrollar el tema fundamental ya enunciado, el aspecto subjetivo del dolo y la falta de intencionalidad en la conducta del condenado. 8.1. Del delito del centinela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la ley 1407 de 2010, incurre en esta conducta punible “El centinela que se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o falte a las consignas especiales que haya recibido, o se separe de su puesto, o se deje relevar por quien no esté legítimamente autorizado”. Se trata de un tipo penal en blanco, de mera conducta o de peligro, determinado por varias conductas alternativas: dormirse, embriagarse, colocarse bajo el efecto de sustancias estupefacientes, separarse de su puesto, faltar a las consignas y/o dejarse relevar por quien no tiene competencia para ello, con el cual el legislador pretende proteger el bien jurídico del servicio.

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competencia para ello, con el cual el legislador pretende proteger el bien jurídico del servicio.

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PT. (r) ANDRÉS RICARDO JÁUREGUI AFANADOR DEL CENTINELA Para que pueda estructurarse este reato en el juicio de adecuación típica, se debe tener en cuenta que el sujeto activo de la conducta debe tener la condición de centinela, esto es, el legislador para diferenciarlo de otros delitos contra el servicio que pueden materializarse con algunas de las conductas previstas en este tipo penal, introdujo como ingrediente normativo de carácter funcional, una circunstancia muy especial, que para el momento de la ocurrencia del hecho el militar o policial fungiera como centinela. Es así como en la conducta que origina la presente investigación, para estructurar la tipicidad en el delito del centinela por el cual fue condenado el PT. (r) ANDRES RICARDO JÁUREGUI AFANADOR, corresponde al hecho de haberse separado de su puesto durante el cuarto turno de seguridad de instalaciones que prestaba en la parte posterior de la Subestación de Policía de Buenavista (Bolívar), aquel 1% de junio de 2015, circunstancias por las cuales la Sala estima determinado el supuesto fáctico objeto de investigación, que para el caso bajo estudio corresponde a la acción de separarse de su puesto durante la prestación del servicio asignado. Es importante recordar que en los punibles que atentan contra el servicio, el criterio para efectuar la adecuación típica no se estructura exclusivamente a partir de la simple denominación del cargo de seguridad, tampoco en la conducta vista

asignado. Es importante recordar que en los punibles que atentan contra el servicio, el criterio para efectuar la adecuación típica no se estructura exclusivamente a partir de la simple denominación del cargo de seguridad, tampoco en la conducta vista

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PT. (r) ANDRÉS RICARDO JÁUREGUI AFANADOR DEL CENTINELA naturalísimamente materializada en la acción, en tanto que las particularidades que permiten establecer que se está frente al punible del centinela, siendo entonces las características del servicio prestado por el policial enjuiciado, las que llevan a este Colegiado a considerar que en el caso bajo estudio, el juicio de tipicidad se ha de realizar sobre el delito del centinela. Atendiendo la descripción que realiza el legislador del delito del centinela, iteramos, se trata de un tipo penal en blanco, en esa medida, en aplicación de la figura de la remisión legislativa se debe recurrir al contenido normativo previsto en otras disposiciones de orden legal -reglamentos internos de la Fuerza Pública-, con el fin de complementar los aspectos no contenidos en la ley punitiva castrense. La remisión normativa es una técnica legislativa que debe entenderse desde la perspectiva del principio de tipicidad, en cuanto que el congreso atendiendo la libertad de configuración legislativa, dispone de manera expresa la aplicación directa de contenidos normativos que definen con precisión conductas sancionadas punitivamente en otras leyes, como ocurre en el artículo 171 de la ley 1407 de 2010; igualmente, de manera expresa o tácita, remite a contenidos normativos que permiten complementar

sancionadas punitivamente en otras leyes, como ocurre en el artículo 171 de la ley 1407 de 2010; igualmente, de manera expresa o tácita, remite a contenidos normativos que permiten complementar 12 ARTÍCULO 171. DELITOS COMUNES. Cuando un miembro de la Fuerza Pública, en servicio activo y en relación con el mismo servicio, cometa delito previsto en el Código Penal Ordinario o leyes complementarias, será investigado y juzgado de conformidad con las disposiciones del Código Penal Militar.

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PT. (r) ANDRÉS RICARDO JÁUREGUI AFANADOR DEL CENTINELA aquellos tipos penales en blanco, como en la mayoría de los delitos típicamente militares. Para recurrir a la primera (expresa), se hace necesario que las normas a las que se remite contengan, en efecto, los elementos estructurales que permiten describir en forma inequívoca la conducta sancionada, de forma tal que el intérprete y operador jurídico pueda aplicarla conforme al principio de legalidad, en cuanto a su tipicidad, sin desconocer el principio de “lex praevia”i3. Cuando el legislador acude a la remisión legislativa tácita, además de los anteriores requisitos, se hace imperioso verificar qué parte de la disposición en cuestión, es decir, el tipo penal en blanco, requiere complementarse con otros preceptos jurídicos, de tal manera que le permitan al intérprete y operador judicial identificar de manera precisa un determinado cuerpo normativo sin que haya lugar a ambigiedades, es decir, que de forma efectiva pueda completar la norma concreta a partir

jurídicos, de tal manera que le permitan al intérprete y operador judicial identificar de manera precisa un determinado cuerpo normativo sin que haya lugar a ambigiedades, es decir, que de forma efectiva pueda completar la norma concreta a partir de la lectura a la que se remite!. Bajo este criterio jurídico, en el caso objeto de estudio, como quiera que el enjuiciado era un miembro de la Policía Nacional y los hechos tuvieron ocurrencia el 1° para amanecer el 2 de junio de 2015, debemos recurrir por vía de remisión legislativa tácita a la Resolución No. 03514 del 05 13 Prohibición de la aplicación retroactiva de la Ley Penal 1 Consideraciones tomando como base el fallo de esta Corporación Rad. 158430 del 28 de abril de 2017. MP.

MY. (r) JOSE LIBORIO MORALES CHINOME

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PT. (r) ANDRÉS RICARDO JÁUREGUI AFANADOR DEL CENTINELA de noviembre de 2009 dimanada por la Dirección General de la Policía Nacional por la cual se crea el “Reglamento de Supervisión y Control de Servicios para la Policía Nacional”, norma que conceptualiza y establece las diferentes unidades policiales y los servicios que se deben prestar al interior de las mismas, y que reemplazó el “Reglamento de Guarnición” para la citada institución, dentro de los cuales se encuentra la oficina de información y seguridad de instalaciones, antigua guardia de prevención, el servicio de centinela así como los libros que se deben llevar al interior de esa dependencia. En este sentido tenemos de conformidad con las normas internas antedichas, el servicio de

seguridad de instalaciones, antigua guardia de prevención, el servicio de centinela así como los libros que se deben llevar al interior de esa dependencia. En este sentido tenemos de conformidad con las normas internas antedichas, el servicio de centinela que entraña la guardia, así: “(..) Articulo 30. Jefe de la Unidad de Información y Seguridad de Instalaciones. Es el superior inmediato de la Unidad de Información y Seguridad de Instalaciones. Este servicio es prestado por un Suboficial o miembro del Nivel Ejecutivo en el grado de Subintendente a Intendente, nombrado de forma permanente e incluido en la orden del día de la unidad respectiva, por un periodo de ocho (068) horas, para garantizar la seguridad y vigilancia de la unidad o instalación policial; su relevo será llevado a cabo por el Oficial o Suboficial de Servicio de la unidad. Las funciones que debe ejercer el jefe de la Unidad de Información y Seguridad de Instalaciones son las siguientes:

1. Organiza y supervisa los servicios del relevante y centinelas de la Unidad de

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DEL CENTINELA

10. 11. Información y Seguridad de Instalaciones de la unidad policial. Cumple las funciones que se le determinen a la Unidad de Información y Seguridad de Instalaciones en el plan de defensa de la respectiva unidad y en los demás casos dispuestos para las situaciones de emergencia. Ordena izar y arriar los pabellones a las horas reglamentarias y practica con el personal los honores correspondientes.

respectiva unidad y en los demás casos dispuestos para las situaciones de emergencia. Ordena izar y arriar los pabellones a las horas reglamentarias y practica con el personal los honores correspondientes. Distribuye al personal en los turnos correspondientes, de acuerdo con la aprobación del Oficial de Servicio. Inspecciona al personal de centinelas para constatar el cumplimiento de sus deberes. Instruye al personal e imparte órdenes y consignas emitidas por los superiores y comprueba que conocen el plan de defensa de la instalación policial. Ejerce control sobre el público y vehículos que entran y salen de las instalaciones y dispone la revisión de paquetes. Responde por el mantenimiento y conservación de armamento, instalaciones y elementos sobre los cuales la Unidad de Información y Seguridad de Instalaciones ejerce control. Revista al personal de centinelas de la Unidad de Información y Seguridad de Instalaciones que inicie su servicio, comprobando que el armamento, equipo, presentación y estado anímico sea el apropiado para O>prestar el servicio y corresponda a las disposiciones reglamentarias. Atiende las presentaciones del personal autorizado para salir de la unidad, controla la llegada del mismo y hace las anotaciones correspondientes en el libro de Minuta de Información y Seguridad de Instalaciones. Mantiene la disciplina, orden y aseo dentro del recinto de la Unidad de Información y en

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PT. (r) ANDRÉS RICARDO JÁUREGUI AFANADOR DEL CENTINELA sus inmediaciones, así como el alistamiento del personal.

del recinto de la Unidad de Información y en

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PT. (r) ANDRÉS RICARDO JÁUREGUI AFANADOR DEL CENTINELA sus inmediaciones, así como el alistamiento del personal.

12. Revisa el estado del armamento y munición de los centinelas, al término del relevo de cada turno.

13. Las demás relacionadas con la naturaleza del servicio y que le asignen las leyes y reglamentos.

Parágrafo. El uniforme utilizado por el personal de la Unidad de Información y Seguridad de Instalaciones será establecido por el comandante de la unidad, de acuerdo a las necesidades del servicio. Artículo 31. Relevante de la Unidad de Información y Seguridad de Instalaciones. Es el superior inmediato de los centinelas, lo desempeña un Suboficial o miembro del Nivel Ejecutivo, nombrado de forma permanente e incluido en la orden del día de la unidad respectiva, por un periodo de ocho (08) horas. Durante el turno de servicio debe efectuar los relevos y transmitir las consignas impartidas por el Oficial de Servicio de la unidad o jefe de la Unidad de Información y Seguridad de Instalaciones; su relevo será llevado a cabo por el Oficial o Suboficial de Servicio de la unidad policial. El Relevante de la Unidad de Información y Seguridad de Instalaciones tendrá las siguientes funciones:

1. Efectúa los relevos del personal de centinelas y mantiene sobre ellos permanente control, para cerciorarse del cumplimiento de consignas y funciones pertinentes.

2. Atiende a los visitantes en forma cortés, recibe o entrega armamento, cuando sea el caso

y mantiene sobre ellos permanente control, para cerciorarse del cumplimiento de consignas y funciones pertinentes.

2. Atiende a los visitantes en forma cortés, recibe o entrega armamento, cuando sea el caso e informa al jefe de la Unidad de Información y Seguridad de Instalaciones sobre los requerimient

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