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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158920-XV-371 PONAL

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158920-XV-371 PONAL
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

________________

Sala: Primera de Decisión

Magistrado ponente: CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ

Radicación: 158920-XV-371 PONAL.

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia del

Departamento de Policía Nariño

Procesados: PT. JOSÉ ESTIVEN VALENCIA BECERRA

PT. EDISON FERNANDO TENORIO CABEZAS

PT. YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERIA Delito: Lesiones Personales Motivo de alzada: Apelación sentencia Decisión: Confirma condena y revoca absolución

Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). -

I. ASUNTO POR TRATAR

Se conoce de los recursos de apelación interpuesto s

por el DR. JULIO HUMBERTO BENAVIDES BURBANO -defensor

del PT. EDISON FERNANDO TENORIO y PT. JOSE ESTIVEN

VALENCIA BECERRA-, del DR. ROLANDO ROSERO ARTURO – apoderado de la PT. YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA-, y de la DRA. PAULA VANESSA BURBANO OVIEDO en calidad de P rocuradora 279 Judicial I Penal , contra laPROCESO 158920-XV-371

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sentencia de fecha 13 de marzo de 2018 1 proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de

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sentencia de fecha 13 de marzo de 2018 1 proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Nariño , a través de la cual condenó a los Patrulleros JOSÉ ESTIVEN VALENCIA BECERRA , EDISON FERNANDO TENORIO CABEZAS y YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA a la pena principal de dos (2) años de prisión y multa de quince ( 15) salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2013, lo que corresponde a la suma de OCHO MILLONES OCHOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ( $8’842.500,oo), a los dos primeros como autores responsables del delito de lesiones personales, en tanto que a ésta última como autor a y responsable del punible de lesiones personales dolosas en la modalidad de autoría por comisión impropia . En la misma sentencia se absolvió a la procesada PEÑALOZA RENTERÍA por el delito de prevaricato por omisión.

II. HECHOS

Fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera:

“Dio origen a la presente investigación, la novedad ocurrida en las instalaciones del CAI “El Potrerillo” de esta Ciudad, en la madrugada del día 5 de julio de 2 013, cuando en procedimiento policial el señor CARLOS ENRIQUE BENAVIDES, fue conducido y agredido dentro de las instalaciones del Cai (sic), por el personal que conoció el

día 5 de julio de 2 013, cuando en procedimiento policial el señor CARLOS ENRIQUE BENAVIDES, fue conducido y agredido dentro de las instalaciones del Cai (sic), por el personal que conoció el caso, Patrulleros EDISON FERNANDO TENORIO CABEZAS y JOSE ESTIVEN VALENCIA BECERRA, a nte la indiferencia de la señora PT. YIRA YURLEI (sic)

1 Ver folio 576-620 C.O. 3PROCESO 158920-XV-371

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PEÑALOZA RENTERIA, quien se encontraba de servicio, desempeñándose como Jefe de Información del referido CAI.”

A consecuencia de los golpes el ciudadano sufrió fractura en el lado izquierdo de la cara y lesiones en diferentes partes del cuerpo , por lo cual e l Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le fijó incapacidad definitiva de treinta y cinco (35) días y, como secuelas , la pérdida funcional del órgano de la masticación de carácter transitorio.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1 La Fiscalía Seccional de Pasto (Nariño) inició diligencias de investigación con base en la denuncia instaurada por el señor CARLOS ENRIQUE BENAVIDES RUIZ2, las que posteriormente fueron remitidas a la Jurisdicción Penal Militar por competencia. El caso fue conocido por el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar, el que mediante auto adiado 03 de marzo de

RUIZ2, las que posteriormente fueron remitidas a la Jurisdicción Penal Militar por competencia. El caso fue conocido por el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar, el que mediante auto adiado 03 de marzo de 20153 ordenó apertura a la indagación preliminar en averiguación de responsables, delito por establecer.

Luego de practicar algunas probanzas, el instructor dio apertura formal a la invest igación penal en contra de los Patrulleros JOSÉ EST IVEN VALENCIA BECERRA, FERNANDO TENORIO CABEZAS y YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERIA como autores del delito de lesiones personales, aunado a que a ésta última uniformada se

2 Folios 2-47 C.O. 1 3 Ver folio 48-49 ídemPROCESO 158920-XV-371

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le investigó además por prevaricato por omisión, disponiéndose la práctica de algunas probanzas y vinculando a los uniformados mediante diligencia de indagatoria4.

El 28 de abril del 20165 el instructor resolvió provisionalmente la situación jurídica de los procesados, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento alguna en su contra al considerar que no se daban los fines exigidos para ello.

3.2 Culminada la etapa instructiva avocó el conocimiento de la investigación la Fiscalía 165 Penal Militar, declarándola cerrada mediante auto del 29 de agosto de 2016 6, luego de lo cual con auto del

3.2 Culminada la etapa instructiva avocó el conocimiento de la investigación la Fiscalía 165 Penal Militar, declarándola cerrada mediante auto del 29 de agosto de 2016 6, luego de lo cual con auto del 09 de septiembre de ese año7 dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos precalificatorios, y con providencia de fecha 11 de octubre de 2016 8 calificó el mérito del sumario acusando a los Patrulleros EDISON FERNANDO TENORIO CABEZAS y JOSÉ ESTIVEN VALENCIA BECERRA como autores y presuntamente responsables del delito de lesiones personales, y a la PT . YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA por su autoría y presunta responsabilidad respecto del delito de lesiones personales dolosas en la modalidad de omisión impropia, y autora del reato de prevaricato por omisión.

4 A la PT. YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERIA se le indagó el 25 de abril de 2016, ver diligencia a folio 268 y ss., del C.O 2; al PT. EDISON FERNANDO TENORIO CABEZAS en la misma fecha, ver folio 276 y ss., ídem; y PT. JOSE ESTIVEN VALENCIA BECERRA el 26 del mismo mes y año, ver folio 285 y ss., ídem 5 Ver folio 294-316 C.O.2 6 Ver a folio 402 C.O.3 auto de sustanciación de fecha 29 de agosto de 2016, en el que se avoca el conocimiento de la investigación 7 Ver a folio 413 auto de sustanciación de fecha 9 septiembre de 2016

6 Ver a folio 402 C.O.3 auto de sustanciación de fecha 29 de agosto de 2016, en el que se avoca el conocimiento de la investigación 7 Ver a folio 413 auto de sustanciación de fecha 9 septiembre de 2016 8 Folios 442-455 C.O.3PROCESO 158920-XV-371

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3.3 En firme la acusación, la Fiscalía 1 65 Penal Militar9 dispuso el envío de las sumarias para conocimiento del Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Nariño, despacho éste que las avocó, decretando la iniciación a juicio mediante auto del 30 de marzo de 201710, ordenando, además, la práctica de algunas pruebas solicitadas por la defensa de los procesados y neg ando otras mediante auto del día 17 de julio de 201711.

Posteriormente el 30 de octubre de 2017 12, fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de corte marcial la cual f ue aplazada 13; l legada la fecha y hora programadas, el j uez de conocimiento instaló formalmente la corte marcial y la llevó a cabo conforme s e plasmó en la respectiva acta14. Subsiguientemente el juez de conocimiento p rofirió sentencia el día 13 de marzo de 201815 condenando a los Patrulleros EDISON FERNANDO TENORIO CABEZAS y JOSÉ ESTIVEN VALENCIA BECERRA como autores d el punible de lesiones personales, y a la PT. YIRA

los Patrulleros EDISON FERNANDO TENORIO CABEZAS y JOSÉ ESTIVEN VALENCIA BECERRA como autores d el punible de lesiones personales, y a la PT. YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERIA como autora del delito de lesiones personales dolosas en la mod alidad de omisión impropia, absolviéndola por el delito de prevaricato por omisión, providencia que fue recurrida por los defensores de los procesados y la

9 Ver folio 468 C.O.3 10 A través de auto del 30 de enero de 2017 visible a folio 472 ídem 11 Visible a folio 483-485 ídem 12 Folio 499 de C.O.3 13 Mediante auto del 07 de noviembre de 2017, ver folio 511 ídem 14 Ver vista pública folio 531-570 ídem 15 Ver folio 576-620 ídemPROCESO 158920-XV-371

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procuradora judicial, la cual hoy concita la atención de ésta Sala de Decisión.

IV.DE LA PROVIDENCIA APELADA

La A quo afirmó que existía la certeza de la ocurrencia del hecho por e star probada su materialización y porque a pesar que el denunciante estaba alicorado narró lo sucedido de manera coherente, orientado en tiempo y espacio, incluso describió f ísicamente a los uniformados que lo condujeron al CAI y a la uniformada que se encontraba allí en esa fecha.

Indicó que aparecía la evidencia necesaria para demostrar el maltrato físico del que fue víctima el

condujeron al CAI y a la uniformada que se encontraba allí en esa fecha.

Indicó que aparecía la evidencia necesaria para demostrar el maltrato físico del que fue víctima el señor CARLOS BENAVIDES RUIZ, la presencia de éste en el CAI Potrerillo -a donde fue conducido por los policialesy las lesiones que fueron dictaminadas por medicina legal con una incapacidad definitiva de treinta y cinco ( 35) días y secuelas mé dico legales de pe rturbación funcional del órgano de la masticación de carácter transitorio.

Sobre el análisis de la prueba recolectada concretamente adujo la falladora:

“No resulta atendible la propuesta presentada por los ilustres abogados defensores de restarles credibilidad a los testigos de cargo, porq ue conforme se expresó en p árrafos que preceden, resulta casi imposible que lo dicho por los testigos sea idéntico o incluso en variasPROCESO 158920-XV-371

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versiones el mismo testigo no guarde plena identidad con lo que previamente había declarado y que por ello se deba consid erar al testigo como mendaz, no, la credibilidad de un testigo se rige por reglas de la sana crítica y de ahí emana la aptitud, alcance o capacidad que se le brinde a su dicho para mostrar la verdad, los aspectos mencionados por los defensores en nada pone n en duda los temas estelares de los testimonios de las

señoras NELLY DEL CARMEN LEON RAMIREZ y EVELYN

dicho para mostrar la verdad, los aspectos mencionados por los defensores en nada pone n en duda los temas estelares de los testimonios de las señoras NELLY DEL CARMEN LEON RAMIREZ y EVELYN KATHERINE IGUA LEON sobre el procedimiento llevado a cabo en su residencia por parte de los hoy procesados, ni de la versión del ofendido CARLOS ENRIQUE BENAVIDES, sobre la conducción al CAI y las lesiones que sufrió allí por parte de los policiales que lo condujeron y la presencia de una mujer policía, quien no hizo nada para evitar que los policiales se detuvieran; circunstancias que analizadas en conjun to al caudal probatorio inserto en el expediente, contribuyen dar credibilidad al dicho del denunciante para cuando sucedieron los hechos objeto de juzgamiento que permiten acreditar la existencia de un procedimiento policial, así como el uso de la fuerza desmedida que hicieron los policiales en presencia de la señora YIRA YURLEIDY PEÑALOZA

RENTERIA”16.

En razón a lo dicho la juez consideró que los procesados eran merecedores de un juicio de reproche, en tanto fueron conscientes de la antijuridicidad de su conducta dada su experiencia y trayectoria en los procedimientos donde había perturbación de la

16 Folios 599-600 C.O.3PROCESO 158920-XV-371

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tranquilidad o en casos de violencia intrafamiliar, y a pesar de ello decidieron ejecutarla optando por causar lesiones en el cuerpo del denunciante.

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tranquilidad o en casos de violencia intrafamiliar, y a pesar de ello decidieron ejecutarla optando por causar lesiones en el cuerpo del denunciante.

Y respecto de la policial PEÑALOZA RENTERÍA, sostuvo que tenía la obligación como policía y jefe de información del CAI de disuadir a sus compañeros del comportamiento ilícito que desplegaban, guardó silencio y no hizo nada para evitar los resultados conocidos. Agregó que la uniformada estaba obligada por mandato constitucional y legal a proteger la vida e integridad del conducido y en consecuencia a actuar frente al injustificado ataque del que estaba siendo sometido el ciudadano, lo cual no hizo, no ejerció acción alguna para impedir ese mal procedimiento, estando en la obligación de hacerlo.

Afirmó que la responsabilidad de la p rocesada PEÑALOZA RENTERÍA se erigió de una serie de circunstancias fácticas que asignaban credibilidad al dicho del denunciante, q uien expuso lo ocurrido con coherencia, sin tener intención alguna de perjudicar a la uniformada.

Concluyó que estaban reunidos a cabalidad los requisitos del artículo 396 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999) para condenar a los acusados PT. JOSÉ ESTIVEN VALENCIA BECERRA y PT. EDISON FERNANDO TENORIO VALENCIA por el punible de lesiones personales, y a la PT. YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA por el reato de lesiones personales dolosas

TENORIO VALENCIA por el punible de lesiones personales, y a la PT. YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA por el reato de lesiones personales dolosas en la modalidad de autoría por omisión impropia.PROCESO 158920-XV-371

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En ese mismo pro veído decidió absolver de toda responsabilidad a la uniformada por el delito de prevaricato por omisión, delito por el que fue llamada a responder en juicio dada la desatención de las obligaciones funcionales que le competían, al no dejar ninguna constanci a escrita del caso conocido por el cuadrante de policía respecto de la conducción del ciudadano y de las lesiones que le propiciaron dentro del CAI.

Frente a lo anterior consideró la falladora: “(…) que por encima del imperativo normativo instructivo, qu e es la función, está el deber legal, y el deber legal primero era el de denunciar, y en ese caso, no hizo nada, entonces la omisión de denuncia, está subsanando (SIC) la no anotación, porque ella no tenía la obligación de anotar, sino de presentar el info rme denuncia como mínimo, o realizar la captura en flagrancia de los policiales en el momento en que cometían el delito de Lesiones Personales”.17

Indicó el A quo, que la acusación no fue clara en relación con la normativa infringida, que no se trataba de haber realizado una a notación sino del deber de denunciar los hechos ilícitos, “y este delito

Indicó el A quo, que la acusación no fue clara en relación con la normativa infringida, que no se trataba de haber realizado una a notación sino del deber de denunciar los hechos ilícitos, “y este delito ya está tipificado como omisión de denuncia, es decir es un prevaricato pero determinado, no a título de tipo penal en blanco y esto no fue alegado por la Fiscal ía Penal Militar, ni por la Honorable Representante del Ministerio Público, quienes solicitaron que se impusiera una sentencia condenatoria a la PT. PEÑALOZA RENTERIA.

17 Folio 612 C.O.4PROCESO 158920-XV-371

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Por lo precedente este despacho atenderá la petición del señor Defensor, respecto del de lito de Prevaricato por Omisión, quien solicita que se profiera una sentencia de carácter absolutorio, ya que las pruebas aportadas no dan ese grado de certeza requerida para emitir una sentencia de carácter condenatorio”18. En esas condiciones, indicó que no obraba en el proceso pruebas que condujeran a la certeza de la realización de ese punible, esto de acuerdo a lo preceptuado por el art ículo 396 de la Ley 522 de 1999, razones que la llevaron a tomar la decisión exculpatoria.

V. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

5.1 El defensor de confianza de los patrulleros TENORIO CABEZAS y VALENCIA BECERRA apeló la sentencia

decisión exculpatoria.

V. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

5.1 El defensor de confianza de los patrulleros TENORIO CABEZAS y VALENCIA BECERRA apeló la sentencia de condena proferida en contra de sus poderdan tes al considerar que el fallo debía revocarse y, en consecuencia, absolver a los uniformados dado que la juez de instancia no tuvo en cuenta las contradicciones y falsedades de los testigos de cargo, asunto éste que incluso amerita la compulsa de copias para investigar el falso testimonio.

Dijo que no fue posible alcanzar el grado de conocimiento y certe za requerida para condenar, por tanto, la decisión impugnada contrarió el pr incipio de in dubio pro reo. Para argumentar su dicho intentó disminuir la credibilidad de los testigos, concretamente realizó un examen comparativo entre el dicho de la declarante NELLY DEL CARMEN LEÓN RAMIREZ al inicio de la investigación y sus respuestas en la

18 Folios 613 C.O. 4PROCESO 158920-XV-371

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audiencia de corte marcial, r esaltando las contradicciones entre uno y otro evento.

5.2 De otra parte, el doctor RICARDO ROMERO ARTURO , defensor de la patrullera YIRA YURL EIDY PEÑALOZA RENTERIA, impugnó la decisión condenatoria para lo cual argumentó que fue injusta la condena proferida en contra de su representada bajo una responsabilidad

defensor de la patrullera YIRA YURL EIDY PEÑALOZA RENTERIA, impugnó la decisión condenatoria para lo cual argumentó que fue injusta la condena proferida en contra de su representada bajo una responsabilidad objetiva, proscrita por el ordenamiento jurídico , pues, según el profesional, no exis tió certeza de la ocurrencia de los hechos y mucho menos de la responsabilidad de la uniformada.

Adujo que lo realmente claro era la perturbación a la tranquilidad de la residencia de la señora EVELIN KATHERINE IGUA LEÓN , lo que dio lugar a que los familiares se vieran obligados a l lamar a la central de la Policía Nacional para que restablecieran el orden. Fue entonces cuando los uniformados intentaron hacer entrar en razón al particular CARLOS ENRIQUE BENAVIDES, quie n debido a su alto grado de alicoramiento se exaltó y se negó a colaborar con el procedimiento policial, debiendo aquellos emplear la fuerza para conducirlo, resaltando con ello que las posibles lesiones se presentaron dentro de la vivienda y no en el CAI, como lo aseveró el denunciante.

Respecto de los hechos descritos como sucedidos en el CAI -como fueron los golpes, lanzarle un balde con agua fría, rociar le gas pimienta -, consideró que no podían ser ciert os en tanto que por ser lasPROCESO 158920-XV-371

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instalaciones del habitáculo un recinto tan pequeño, con escasa ventilación, lo último que se haría allí

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instalaciones del habitáculo un recinto tan pequeño, con escasa ventilación, lo último que se haría allí sería usar químicos que afectaran a los mismos uniformados, o dañar la presentación del CAI al mojarlo con agua, razones por las que restó credibilidad a lo manifestado por el afectado.

Bajo tal dinámica, criticó que el denunciante no haya dado datos concretos sobre la mujer policía que supuestamente estuvo en el CAI mientras los otros uniformados lo agredían, de donde arguyó que los hechos no necesariamente ocurrieron como los explicó el afectado, máxime cuando existen contradicciones entre los testigos y entre estos y el denunciante, evidenciando con ello el deseo de obtener provecho económico de la situación.

También aseveró que no existió prueba alguna sobre lo ocurrido desde el trayecto en que el ofendido f ue sacado de la residencia hasta llegar al CAI, ya que las lesiones pudieron haberse presentado antes de llegar a ese recinto policial, pues lo único visto por su representada fue a dos policías dialogando con un civil. Para sustentar su tesis tuvo en cuen ta lo explicado por los testigos de cargo , quienes aseveraron que los uniformados le propinaron patadas en la cabeza para sacarlo de la vivienda , y además puso en duda que el denunciante hubiera ingresado al CAI el día de los acontecimientos.

Finalmente, adujo que existía un manto de dudas sobre lo realmente acontecido, lo cual no p odía serPROCESO 158920-XV-371

puso en duda que el denunciante hubiera ingresado al CAI el día de los acontecimientos.

Finalmente, adujo que existía un manto de dudas sobre lo realmente acontecido, lo cual no p odía serPROCESO 158920-XV-371

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subsanado a través de conjeturas o meras suposiciones en contra de la acusada . Solicitó la aplicación del principio in dubio pro reo en debida forma, en aras de absolver a su prohijada de cualquier cargo.

5.3 A su turno , la doctora PAULA VANESSA BURBANO OVIEDO en calidad de Procuradora 279 Judicial I Penal apeló el numeral cuarto de la sentencia del 13 de marzo de 2018, mediante la cual se dispuso absolver a la PT. YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERIA del punible de prevaricato por omisión, deprecando se revoque dicha decisión y en su lugar se condene a la policial por ese delito.

Lo anterior al considerar que el juzgado de instancia erró al absolver a la uniformada aducien do que la Fiscalía Penal Militar no enunció la norma en la cual estaba contemplado el deber jurídico exigido a los servidores públicos -vacío de congruencia en la acusación-, dejando de lado qué precisamente la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado 34852 del 27 de junio de 2012 abordó un asunto de la Justicia Penal Militar sobre el punible de prevaricato por omisión , en donde el acusador no realizó expreso señalamiento

Suprema de Justicia bajo el radicado 34852 del 27 de junio de 2012 abordó un asunto de la Justicia Penal Militar sobre el punible de prevaricato por omisión , en donde el acusador no realizó expreso señalamiento de las normas o preceptos que consagraban las obligaciones funcionales imputadas, contexto similar al tratado en el presente caso, “ Empero el Tribunal hizo énfasis en que las obligaciones funcionales si fueron incluidas en las respectivas decisiones de manera clara y específica, de suerte que pudieron sintetizarse en los deberes de (i) ad elantar las gestiones necesariasPROCESO 158920-XV-371

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para judicializar al conductor del camión y (ii) inmovilizar el vehículo”19.

Insistió en que la no mención de las normas expresas donde reposaban los deberes funcionales infringidos no impide n la estructuración típica del d elito de prevaricato por omisión , pues en un caso similar la Corte Suprema de Justicia concluyó: “que los agentes efectivamente incurrieron en una afectación penalmente relevante del bien jurídico de la administración de justicia, haciéndose merecedores al correlativo juicio de reproche”.

Transcribió apartes de la sent encia en comento para indicar el desacierto de absolver por la omisión en el pliego acusatorio de mencionar la norma donde figuraba la obligación de hacer las anotaciones, aspecto éste q ue operaría en el evento qu e la procesada hubiere alegado carencia de conocimiento

el pliego acusatorio de mencionar la norma donde figuraba la obligación de hacer las anotaciones, aspecto éste q ue operaría en el evento qu e la procesada hubiere alegado carencia de conocimiento sobre el deber jurídico quebrantado o en caso de dudas frente a la preexistencia o exigibilidad del mismo, lo que según la recurrente no ocurrió en el presente caso; contrario a ello, la uniformada confirmó conocer suficientemente su condición como jefe de información y de ahí su deber de relacionar los asuntos conocidos durante su turno . A partir de allí dedujo que la actuación de la uniformada fue dolosa, en tanto sabía que omitía un acto propio de las funciones constitucionales legales o reglamentarias de su cargo, situación debidamente identificada en la pieza calificatoria.

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Afirmó que la falladora de manera descontextualizada destacó un precedente de la Corte Constitucio nal, cuando lo propio era entenderse “ en función del interprete y destinatario del mandato jurídico concreto, pues solo así se podrá acreditar que aquel lo conoce y lo comprende, en tanto se estima que, dada la publicidad de la norma en cuestión , se ha gar antizado que todos los ciudadanos conozcan su contenido, más aún cuando entre aquel colectivo existen sujetos con especial cualificación para discernir los puntos exactos de la misma”20. Así entonces, coligió que la jurisprudencia

ciudadanos conozcan su contenido, más aún cuando entre aquel colectivo existen sujetos con especial cualificación para discernir los puntos exactos de la misma”20. Así entonces, coligió que la jurisprudencia aludida dentro de la sente ncia no apoyaba la tesis central de absolución, por el contrario, los precedentes analizados entregaban argumentaciones tendientes a incrimina r y hacerle un juicio de reproche a la acusada , dada la acreditación del conocimiento previo que tenía frente a la existencia y exigibilidad de un especifico deber jurídico preexistente al momento de los hechos.

Recalcó que cuando los policiales condujeron al particular CARLOS BENAVIDES al CAI Potrerillos, la procesada -PEÑALOZA RENTERÍA - como jefe de información debió dejar expresa constancia de la llegada del civil a las instalaciones policiales en calidad de conducido , acto propio de sus funciones que omitió para favorecer las condiciones de ausencia de control, intensificar la situación de vulnerabilidad del ciudadano y obstaculizar de manera grave cualquier proceso para establecer la trazabilidad de los hechos , identidad de los

20 Folio 645 C.O. 4PROCESO 158920-XV-371

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responsables, tiempo de permanencia en las instalaciones, el modo en el que el particular salió de ellas, a tal punto que fue de la vers ión de la víctima que se logró reconstruir el drama acontecido en el CAI.

Por las anteriores razones, dijo que no se apreciaban

de ellas, a tal punto que fue de la vers ión de la víctima que se logró reconstruir el drama acontecido en el CAI.

Por las anteriores razones, dijo que no se apreciaban vacíos de congruencia como lo sostuvo el A quo, en tanto los hechos “ de la acusación que soportan la tipicidad del delito desc riben con claridad y precisión las circunstancias tanto objetivas como subjetivas de modo, tiempo y lugar en las que se dio la omisión de la PT. PEÑALOZA RENTERIA como Jefe de Información del CAI Potrerillo (identidad fáctica), y el delito por el cual ella fue acusada (identidad personal) es el mismo por el que se pidió condena por parte de la Fiscalía 165 Penal Militar (identidad jurídica), observando los términos que sobre el principio de congruencia ha señalado la Corte Suprema de Justicia, dentro de los radicados 44337 de marzo de 2016, y 46893 febrero 8 de 2017”21.

Otra omisión en la que incurrió la PT. PEÑALOZA RENTERIA, según la recurrente, fue el no haber denunciado los violentos comportamientos desplegados por los uniformados del cuadrante que con ocieron el caso, aspecto este que subsumió la falladora en la defraudación de la posición de garante que tenía frente al señor CARLOS ENRIQUE BENAVIDES, teoría del caso que no fue expuesta por la fiscalía, advirtió la apelante.

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apelante.

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Finalmente, arguyó que la ausencia de mención de normatividad específica frente al deber funcional no puede convertirse en un criterio de apreciación probatoria para debilitar el mérito de los restantes elementos de prueba , es un asunto que debe ser superado por el operador jurídico cuando se evidencia el deber de proceder en las circunstancias particulares del asunto, como ocurrió en el presente caso, todo lo cual la llevó a solicitar la condena de la acusada.

VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El DR. MISAEL FERNANDO RODRIGUEZ CASTELLANOS , Procurador Judicial 11 Penal II, luego de hacer un sucinto análisis de los antecedentes procesales, deprecó de la Sala ordenar el envío de la actuación a la justicia ordina ria por competencia, y de manera subsidiaria, en caso de considerar ser competente para conocer del asunto, solicitó el envío del expediente al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinariapara que se agote el trámite de la definic ión de competencia en los términos que consagra el parágrafo transitorio 1 del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, norma que modificó el artículo 257 de la Constitución Política.

Lo anterior en consideración a que para el representante del Minist erio Público los hechos que se investigan no podían ser restringidos a una s

que modificó el artículo 257 de la Constitución Política.

Lo anterior en consideración a que para el representante del Minist erio Público los hechos que se investigan no podían ser restringidos a una s lesiones personales, al dar cuenta el denunciante quePROCESO 158920

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