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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158922-167-XIV-229-PONAL

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158922-167-XIV-229-PONAL
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala : Segunda de Decisión Magistrado ponente : CR. (RA) WILSON FIGUEROA GÓMEZ Radicación : 158922-167-XIV-229-PONAL Procedencia : Juzgado del Departamento de Policía de

Nariño

Procesado : IT. SÁNCHEZ SANTANA JESUS HERCILIO Delito : Homicidio Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria

Decisión : Confirma.

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).

I. VISTOS Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa del IT. JESÚS HRCILIO SÁNCHEZ SANTANA contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado de Departamento de Policía de Nariño, mediante la cual se condenó al uniformado como autor del delito de homicidio a la pena de 130 meses de prisión, separación absoluta de la Fuerza Pública y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término.158922-167-XIV-229-EJC

IT. SANCHEZ SANTANA JESUS HERCILIO

Homicidio

II. HECHOS Ocurrieron el 19 de julio de 2009, en el sector “El Chorro” sobre la Avenida Panamericana en Ipiales

(Nariño), cuando en desarrollo de un procedimiento policial el IT. JESÚS HERCILIO SÁNCHEZ SANTANA dio muerte con un disparo de revólver calibre .38 al

Chorro” sobre la Avenida Panamericana en Ipiales (Nariño), cuando en desarrollo de un procedimiento policial el IT. JESÚS HERCILIO SÁNCHEZ SANTANA dio muerte con un disparo de revólver calibre .38 al particular WILSON FABIAN MUESES GUERRON quien en ese momento huía del lugar, en razón a que al parecer había hurtado unas pertenencias a unos turistas que lo denunciaron ante la Policía Nacional. III ACTUACIÓN PROCESAL 3.1Por los hechos antes referidos, la Fiscalía 35 Delegada ante los Jueces del Circuito de Ipiales (Nariño) inició investigación que posteriormente remitió por competencia al Juzgado 169 de Instrucción Penal Militar de la Policía Nacional!, razón por la cual, el mencionado despacho con auto del 27 de octubre de 2015 aperturó investigación preliminar por el delito de homicidio en averiguación de responsables”. 3.2Posteriormente, el 31 de mayo de 2017 el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar dio por terminada la indagación preliminar y dispuso la apertura de investigación formal en contra del IT. JESUS HERCILIO 1 Cuademo original No.1, folios 52-54. 2 Cuademo original No.1, folios 56-58.158922-167-XIV-229-EJC IT. SANCHEZ SANTANA JESUS HERCILIO Homicidio SÁNCHEZ SANTANA por el delito de homicidio?. El uniformado fue vinculado mediante indagatoria el 10 de julio de 2017, resolviendo la situación jurídica provisional el 18 de julio del mismo año

Homicidio SÁNCHEZ SANTANA por el delito de homicidio?. El uniformado fue vinculado mediante indagatoria el 10 de julio de 2017, resolviendo la situación jurídica provisional el 18 de julio del mismo año absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. 3.3Culminada la fase instructiva, el sumario fue remitido a la Fiscalía 165 Penal Militar el 11 de agosto de 2017%, despacho que declaró cerrada la etapa investigativa el 30 de agosto del mismo año? y profirió cargos contra el uniformado como autor del delito de homicidio el 13 de octubre de 2017%. 3.5La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado del Departamento de Policía de Nariño. Despacho ante el cual se desarrolló la audiencia de corte marcial el 14 de febrero de 2018%, el 13 de marzo del mismo año profirió sentencia condenatoria contra el uniformado como autor del delito de homicidio!”. Fallo que fue recurrido por la defensa a través del recurso de apelación, el cual se resolverá por parte de esta Sala de Decisión. 3 Cuademo original No.1, folios 195-196. 4 Cuademo original 2, folios 214-218. 5 Cuademo original 2, folios 221-232. 5 Cuademo original 2, folio 266. 7 Cuademo original 2, folio 268. 8 Cuademo original 2, folios 300-311. 9 Cuademo original 2, folios 336-355. 10 Cuademo original No.2, folios 361-388.158922-167-XIV-229-EJC

8 Cuademo original 2, folios 300-311. 9 Cuademo original 2, folios 336-355. 10 Cuademo original No.2, folios 361-388.158922-167-XIV-229-EJC

IT. SANCHEZ SANTANA JESUS HERCILIO

Homicidio

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA El fallador de primera instancia determinó que en el municipio de Ipiales (Nariño) durante la tarde del 19 de julio de 2009, el entonces IT. JESÚS HERCILIO SÁNCHEZ SANTANA fungía como jefe del tercer turno de vigilancia en la Estación de Policía de ese municipio, razón por la cual, le correspondió conocer un caso de policía relacionado con un aparente hurto a mano armada en el barrio Perimetral de esa ciudad, lugar al cual se dirigió en compañía del PT. JORGE RAUL ROJAS ESPINEL, quien fungía como conductor de servicio.

Agregó que una vez llegaron al sitio, observaron que una persona notó su presencia y emprendió la huida, así que el IT. SÁNCHEZ SANTANA decidió perseguir al sospechoso mientras su compañero estacionaba el vehículo, instantes después se tuvo conocimiento que el funcionario de policía hizo uso de su arma de dotación oficial causándole la muerte al particular

WILSON FABIAN MUESES GUERRON.

Frente al acontecer factico enunciado, la falladora de instancia consideró que el actuar del institucional encausado se enmarcó típicamente en el punible de homicidio conforme se planteó en la acusación, toda vez que en medio de una persecución policial accionó su arma de dotación en contra de la

institucional encausado se enmarcó típicamente en el punible de homicidio conforme se planteó en la acusación, toda vez que en medio de una persecución policial accionó su arma de dotación en contra de la humanidad del particular MUESES GUERRON y según el

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IT. SANCHEZ SANTANA JESUS HERCILIO Homicidio informe pericial de necropsia No. 2009010152356000078 de fecha 20 de julio de 2009, se concluyó como causa básica de la muerte herida por proyectil de arma de fuego. De manera que, para la juez de primera instancia el comportamiento del policial se encuadró en el tipo penal de homicidio en modalidad dolosa, porque intencionalmente accionó su arma de dotación en contra del particular mientras lo perseguía causándole una herida por la espalda que le ocasionó la muerte. En cuanto a la antijuridicidad, afirmó que no advirtió causal alguna de justificación que amparara el actuar doloso del acusado, razón por la cual su conducta era reprochable y antijurídica, puesto que lesionó el bien jurídico de la vida e integridad personal del particular WILSON FABIAN MUESES GUERRON, pese a que su defensor sostuviera las hipótesis de estricto cumplimiento de un deber legal y legítima defensa como causales de ausencia de responsabilidad penal. En ese sentido, precisó que si bien el IT. SANCHEZ SANTANA arribó al sitio donde se desarrollaron los acontecimientos obedeciendo al cumplimiento propio de sus funciones, desbordó los parámetros establecidos

penal. En ese sentido, precisó que si bien el IT. SANCHEZ SANTANA arribó al sitio donde se desarrollaron los acontecimientos obedeciendo al cumplimiento propio de sus funciones, desbordó los parámetros establecidos por la normativa penal, de manera que no se puede justificar el exceso al accionar el arma de fuego en

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IT. SANCHEZ SANTANA JESUS HERCILIO Homicidio contra del occiso, quien se dispuso a huir sin representar en aquél momento una amenaza para el enjuiciado. Así mismo, señaló que aunque el fallecido realizó un disparo en contra del acusado, lo hizo antes que el policial se bajara del vehículo, es decir, que el sospechoso no le disparó al policial durante la persecución, hipótesis que se corresponde con el dictamen realizado al revolver incautado que portaba el occiso, a través del cual se determinó que el arma estaba dotada con dos (2) cartuchos y una (1) vainilla, pero que la munición encontrada no era apta para ser disparada, de manera que el único casquillo hallado corresponde al primer y único disparo realizado por MUESES GUERRON, contrario a lo sostenido por la defensa y el mismo inculpado, al señalar que la víctima disparó varias veces contra el acusado durante la persecución, quien se vio forzado a accionar su arma para defenderse de la agresión. Además, consideró que la circunstancia descrita anteriormente permite evidenciar que MUESES GUERRON no representaba ningún riesgo contra la integridad personal del policial procesado, al punto que el mismo acusado manifestó que durante la persecución el

Además, consideró que la circunstancia descrita anteriormente permite evidenciar que MUESES GUERRON no representaba ningún riesgo contra la integridad personal del policial procesado, al punto que el mismo acusado manifestó que durante la persecución el occiso trató de accionar su arma, pero por razones desconocidas no produjo disparo alguno. Así mismo, la falladora de instancia precisó que el particular iba huyendo de la acción policial, pues así lo demostró

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IT. SANCHEZ SANTANA JESUS HERCILIO Homicidio el impacto recibido por la espalda según el protocolo de necropsia donde se estableció que la herida fue de atrás hacia delante; del mismo modo, agregó que el perito balístico desmintió el dicho del enjuiciado quien sostuvo en su defensa que el disparo realizado tuvo por objeto reducir al sospechoso, cuando en realidad se trató de un tiro directo que implicó localizar y apuntar al blanco al cual fue dirigido el proyectil. Por otro lado, consideró que el acusado no actuó por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno, por cuanto el occiso si bien realizó un disparo en contra de los servidores públicos, lo hizo cuando los uniformados aún no descendían del vehículo y pese a que emprendió la huida siendo portador de un arma de fuego, no continuó disparando contra los policiales, de manera que el actuar del enjuiciado al haber dado muerte al supuesto delincuente resultó ser una acción desproporcionada y contraria a derecho, en la medida que le disparó por la espalda mientras huía del lugar, circunstancia totalmente ajena a un supuesto

muerte al supuesto delincuente resultó ser una acción desproporcionada y contraria a derecho, en la medida que le disparó por la espalda mientras huía del lugar, circunstancia totalmente ajena a un supuesto de peligro actual e inminente para el policial inculpado, por lo que concluyó que la muerte del particular no se corresponde con un episodio de legítima defensa. Finalmente, el juzgado de primera instancia declaró que el IT. SÁNCHEZ SANTANA era responsable del delito de homicidio, en la persona de WILSON FABIAN MUESES

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IT. SANCHEZ SANTANA JESUS HERCILIO Homicidio GUERRON, toda vez que actuó de forma voluntaria, con capacidad de autodeterminación y desprovisto de las causales eximentes de responsabilidad que alegó en su defensa, por lo que le impuso la pena mínima de prisión señalada para el delito en cuestión disminuida en 1/6 parte al reconocerle la confesión cualificada durante el acto de vinculación al proceso, además, por registrar buena conducta anterior y carencia de antecedentes penales.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

El defensor del enjuiciado argumentó su inconformidad con la sentencia de primera instancia solicitando se decrete la nulidad de la actuación por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y violación del derecho de defensa. Adicionalmente, requirió de manera subsidiaria que se revoque la sentencia y, en su lugar, se absuelva a su poderdante dada la inexistencia de dolo en su actuar y de ausencia de responsabilidad por configurarse una

Adicionalmente, requirió de manera subsidiaria que se revoque la sentencia y, en su lugar, se absuelva a su poderdante dada la inexistencia de dolo en su actuar y de ausencia de responsabilidad por configurarse una circunstancia de legítima defensa y cumplimiento de un deber legal. Respecto a la solicitud de nulidad, argumentó que a su prohijado se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, dado que durante la diligencia de indagatoria fue asistido por el abogado MANUEL ANTONIO CÁRDENAS JARAMILLO, quien manifestó que fungiría como defensor únicamente

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IT. SANCHEZ SANTANA JESUS HERCILIO Homicidio para la celebración de esa diligencia. Posteriormente, el funcionario delegado de la fiscalía penal militar le envió un comunicado al policial SÁNCHEZ SANTANA informándole que debido a que su apoderado renunció al encargo judicial, se le concedía un plazo de tres (3) días para que nombrara un abogado de confianza o que en caso contrario le sería asignado uno de oficio. Seguidamente, se nombró a la Doctora ANA LUCÍA ZAMBRANO PIANDA como apoderada de oficio. Sobre el particular, consideró que dichas actuaciones no permitieron ejercer una adecuada defensa técnica para el IT. SÁNCHEZ SANTANA, debido a que por causa de ello se dejaron de requerir pruebas que resultaban fundamentales. Motivo por el cual, solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria, con el fin de ejercer una mejor defensa

de ello se dejaron de requerir pruebas que resultaban fundamentales. Motivo por el cual, solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria, con el fin de ejercer una mejor defensa y de esa manera controvertir la acusación de la fiscalía con base en pruebas nuevas que permitan probar la inocencia de su cliente. Por otra parte, estimó que el IT. JESÚS HERCILIO SÁNCHEZ SANTANA actuó desprovisto de dolo, en razón que desde la diligencia de indagatoria manifestó que realizó dos disparos durante la persecución contra el occiso WILSON FABIAN MUESES GUERRON, quien portaba un arma de fuego con la cual le disparó al policial en dos oportunidades mientras se daba a la huida, razón por la cual, el policial también disparó en dos

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IT. SANCHEZ SANTANA JESUS HERCILIO Homicidio ocasiones; un primer disparo lo realizó al aire y el segundo en dirección a los pies del particular con el fin de inmovilizarlo. Además, aseguró que su intención era reducirlo para proceder con su captura y llevarlo ante autoridad judicial competente dado que era sospechoso de haber cometido el delito de hurto. En esas condiciones, consideró que el fallador de primer grado desconoció que el dictamen de medicina legal concluyó que en el cuerpo del occiso solo fue encontrada una herida de proyectil y no dos como lo sostuvo la Fiscalía Penal Militar a lo largo del juicio, por lo que cuestionó la decisión de la juez de instancia dado que en su pensar no se logró determinar la distancia ni la posición de la boca de

sostuvo la Fiscalía Penal Militar a lo largo del juicio, por lo que cuestionó la decisión de la juez de instancia dado que en su pensar no se logró determinar la distancia ni la posición de la boca de fuego del arma al momento del disparo que impactó al particular fallecido, tampoco el ángulo de inclinación ni su orientación geográfica cuando el policial accionó su arma de dotación para repeler la agresión. Del mismo modo, afirmó que se echaron de menos establecer las condiciones topográficas del lugar, circunstancia que influyó en la trayectoria del disparo que realizó su cliente, quien tuvo la intención de impactar las rodillas o los pies del occiso y pese a ello el disparo se desvió a la zona abdominal del particular.

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IT. SANCHEZ SANTANA JESUS HERCILIO Homicidio Bajo ese entendido, consideró que se encuentra más que probado que no existió en el acusado intención alguna de causar la muerte a MUESES GUERRON, por lo que solicita se revoque la decisión impugnada y en su lugar se absuelva a su prohijado. Sumado a lo anterior, sostuvo que el IT. JESÚS HERCILIO SÁNCHEZ SANTANA actuó amparado bajo causales de ausencia de responsabilidad, como corresponde al estricto cumplimiento de un deber legal y legítima defensa. En ese sentido, en relación con la primera hipótesis justificante, señaló que la llegada del procesado al sitio donde se desarrollaron los hechos obedeció al ejercicio propio de sus funciones como policía, resaltando que su prohijado actuó en estricto

justificante, señaló que la llegada del procesado al sitio donde se desarrollaron los hechos obedeció al ejercicio propio de sus funciones como policía, resaltando que su prohijado actuó en estricto cumplimiento de los principios del servicio de policía consagrados en la Ley 62 de 1993, teniendo en cuenta que el particular fallecido se trataba de un ciudadano armado y presunto autor de un delito de hurto. Sostuvo, además, que el enjuiciado actuó en legítima defensa por cuanto el occiso inicialmente realizó un disparo contra la integridad del gendarme, por lo que el institucional se vio en la necesidad de proteger su vida accionando su arma de dotación con la intención de reducirlo. Reiteró que, si bien es cierto el dictamen realizado al revólver que portaba

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IT. SANCHEZ SANTANA JESUS HERCILIO Homicidio la víctima determinó que fue disparado en una sola oportunidad, no se probó en la actuación si el disparo se produjo antes o después de iniciada la persecución, por lo que en su criterio no logró desvirtuarse la hipótesis del IT. SÁNCHEZ SANTANA, quien manifestó desde la diligencia de indagatoria que el sospechoso le disparó cuando huía y que además intentó dispararle nuevamente sin que lograra hacerlo porque el arma no le respondió, circunstancia que determinó que el uniformado tuviera la necesidad de proteger su integridad apuntándole a las rodillas del presunto delincuente para reducirlo y capturarlo.

VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

determinó que el uniformado tuviera la necesidad de proteger su integridad apuntándole a las rodillas del presunto delincuente para reducirlo y capturarlo. VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 14 Judicial II Penal solicitó confirmar en su integridad la sentencia condenatoria objeto de apelación. Para el efecto, desestimó que en el caso sub júdice se hubiera configurado un episodio de legítima defensa que exima de responsabilidad penal al enjuiciado, pese a que durante la audiencia de corte marcial el acusado con el ánimo de justificar su actuar manifestó que accionó su arma de dotación para repeler la agresión en dos oportunidades, una hacia el aire cuando a su juicio, el occiso desenfundó su arma y le hizo un disparo y, la otra, durante la persecución en la que el mismo sujeto intentó dispararle nuevamente.

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IT. SANCHEZ SANTANA JESUS HERCILIO Homicidio En criterio del Ministerio Público dichos argumentos pierden toda credibilidad al momento de analizar las pruebas recaudadas dentro de la investigación, surgiendo evidente que el occiso en ninguna oportunidad atacó al policial acusado para que este en respuesta le disparara por la espalda mientras lo perseguía causándole la muerte. Por otro lado, en relación con la solicitud de nulidad que plateó el censor, conceptuó que no se encuentra probada violación alguna al debido proceso o al derecho a la defensa por cuanto el abogado que asistió al 1T. SÁNCHEZ SANTANA durante la indagatoria, si bien lo hizo únicamente para esa

encuentra probada violación alguna al debido proceso o al derecho a la defensa por cuanto el abogado que asistió al 1T. SÁNCHEZ SANTANA durante la indagatoria, si bien lo hizo únicamente para esa diligencia según consta en la respectiva acta, obra igualmente en el expediente el nombramiento de apoderado de oficio, a quien se le notificaron los actos procesales y además registró un desempeño significativo en defensa de los intereses del inculpado, razón por la cual debe desestimarse la pretensión del recurrente, además porque no hizo un esfuerzo argumentativo para explicar en qué grado se vulneró el derecho de defensa de su cliente.

VII. DE LA COMPETENCIA.

Teniendo en cuenta que, si bien actualmente rige la Ley 1407 de 2010 como norma penal castrense, el sistema procesal previsto en dicha codificación no ha sido implementado por el Gobierno Nacional, razón por 13158922-167-XIV-229-EJC IT. SANCHEZ SANTANA o. la cual la norma adjetiva llamada a regular el sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999, además porque los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de dicha ley. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta por la defensa del IT. JESÚS HERCILIO SÁNCHEZ SANTANA, en procura de que se revoque la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado del Departamento de Policía de Nariño.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

del IT. JESÚS HERCILIO SÁNCHEZ SANTANA, en procura de que se revoque la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado del Departamento de Policía de Nariño.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Se debe recordar, frente al recurso de apelación, que este se desarrolla con las limitaciones que impone el inciso 2% del artículo 583 de la Ley 522 de 1999, de tal suerte, que la segunda instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de impugnación. Entendido lo anterior, encuentra la Sala que los reparos planteados por el censor giran en torno a los siguientes aspectos: i) nulidad de la actuación por considerar que su cliente careció de defensa técnica durante la fase instructiva del proceso penal seguido en su contra; ii) ausencia de dolo en el actuar del acusado Y, iii) existencia de causales de

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IT. SANCHEZ SANTANA JESUS HERCILIO Homicidio justificación de la conducta punible, como el estricto cumplimiento de un deber legal y legítima defensa. Así las cosas, para resolver los precisos aspectos de disenso y en virtud del principio de prioridad la Sala se referirá inicialmente a la petición de nulidad planteada por el recurrente, puesto que de haber lugar a la declaratoria invalidante improcedente se tornará el estudio de los demás puntos del disenso, en caso de que la solicitud de nulidad no sea procedente el Colegiado se ocupará de

nulidad planteada por el recurrente, puesto que de haber lugar a la declaratoria invalidante improcedente se tornará el estudio de los demás puntos del disenso, en caso de que la solicitud de nulidad no sea procedente el Colegiado se ocupará de los demás aspectos del recurso de apelación, que en criterio del impugnante exoneran de responsabilidad penal al enjuiciado del delito de homicidio por el cual fue condenado en primera instancia. 8.1De la solicitud de nulidad. Sobre el particular, recuérdese que el recurrente planteó la existencia de un vicio en la etapa instructiva, concretamente a partir de la notificación de la providencia que resolvió la situación jurídica provisional del procesado por entender que el institucional careció de defensa técnica, dado que el abogado que lo asistió durante la indagatoria lo hizo únicamente para esa diligencia. 15158922-167-XIV-229-EJC IT. SANCHEZ SANTANA JE $08 ERC su Frente al tema en cuestión, habrá de señalarse inicialmente que, si bien la nulidad puede ser alegada y declarada en cualquier estado del proceso de conformidad con lo normado en los artículos 389 y 390 de la Ley 522 de 1999, el artículo 391 de la misma normatividad establece taxativamente que durante el trámite del proceso penal militar las nulidades originadas en la etapa instructiva solo pueden ser invocadas hasta antes del término de ejecutoria de la resolución de acusación, de lo contrario, únicamente podrán ser debatidas en el recurso de casación, lo que de tajo determina la inviabilidad de la solicitud presentada por el

ejecutoria de la resolución de acusación, de lo contrario, únicamente podrán ser debatidas en el recurso de casación, lo que de tajo determina la inviabilidad de la solicitud presentada por el censor. Y ello es así, por cuanto el proceso penal castrense se encuentra fundado en el principio de precilusión de los actos procesales, puesto que el esquema procedimental adoptado por la Ley 522 de 1999 está conformado por fases que registran fines específicos y sucesivos que al cumplirse determinan el agotamiento y cierre de la etapa anterior, lo que imposibilita retrotraer la actuación a ciclos superados para resolver peticiones respecto de asuntos que debieron ser objeto de debate en aquellos precisos momentos!!. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 33075 del 12 de mayo de 2010, MP. Dra. María del Rosario González de Lemos.

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IT. SANCHEZ SANTANA JESUS HERCILIO Homicidio En consecuencia, la solicitud de nulidad propuesta por el censor a partir de la notificación de la situación jurídica del procesado resulta improcedente, comoquiera que la oportunidad para invocarla feneció. Frente a este preciso tema la Corte Suprema de Justicia ha señalado insistentemente la obligación de los sujetos procesales de ejercer sus derechos en la oportunidad establecida legalmente, puesto que superar el plazo definido en la ley para invocar las nulidades que presuntamente hubieran ocurrido en la etapa de investigación determinan la preclusión de la solicitud!?. Ahora bien, en gracia de discusión y entendiendo que

legalmente, puesto que superar el plazo definido en la ley para invocar las nulidades que presuntamente hubieran ocurrido en la etapa de investigación determinan la preclusión de la solicitud!?. Ahora bien, en gracia de discusión y entendiendo que el supuesto vicio invalidante fuese invocado oportunamente, igualmente resultaría infundado dado que al verificarse la foliatura en efecto puede apreciarse que en el acta de indagatoria se consignó que el defensor MANUEL ANTONIO CÁRDENAS JARAMILLO asistió al procesado únicamente en dicha de diligencia, sin embargo, el togado continuó representando al uniformado durante la etapa de instrucción, al punto de notificarse personalmente de la providencia que resolvió la situación jurídica del inculpado, así como del que ordenó el traslado de las diligencias remitidas por la Fiscalía General de la 12 Este tema ha sido abordado por la Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos, entre los que se destacan los siguientes: Radicado 15454 del 9 de julio de 2002, MP Carlos Augusto Galviz Argote; Radicado 21200 auto del 9 de mayo de 2007; Radicado 19392 del 3 de mayo de 2007; Radicado 30519 del 17 de septiembre del 2008, MP. Jorge Luis Quintero Milanés; Radicado 33065 del 12 de mayo de 2010, MP. María del Rosario González Lemus; Radicado 33075 del 12 de mayo de 2010; Radicado 34112 del 31 de mayo de 2011.

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Homicidio

2011.

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IT. SANCHEZ SANTANA JESUS HERCILIO Homicidio Nación y del dictamen de diagramas de disparo!?, sin que manifestara objeción alguna al respecto o adoptara otra actitud defensiva en beneficio de los intereses del enjuiciado, gestión que culminó cuando se designó como apoderada de oficio a la abogada ANA LUCIA ZAMBRANO PIANDA, luego de decretarse el cierre de la investigación!. Adicionalmente, bajo el marco del principio de trascendencia como uno de aquellos que gobierna el instituto de las nulidades procesales, no se advierte vicio alguno en la actuación desde la indagatoria del procesado hasta el cierre de la investigación, lapso en el que supuestamente careció de defensa técnica según la hipótesis del recurrente, ello es así, por cuanto no se adoptaron decisiones de fondo que afectaran los intereses del inculpado y que implicaran la intervención del defensor. Recuérdese que no toda irregularidad conduce a la determinación de nulidad, puesto que aunque las normas constitucionales y legales indican la obligatoriedad de que el procesado cuente de forma permanentemente y real con defensa técnica, la simple omisión temporal o la mera apariencia de inactividad no conducen inexorablemente a la invalidez de la actuación, puesto que para ello deben consultarse los 13 Cuademo original No.2, folios 236. 14 Código General del ProcesoArtículo 76. Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder

14 Código General del ProcesoArtículo 76. Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.

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IT. SANCHEZ SANTANA JESUS HERCILIO Homicidio principios que orientan la declaratoria de nulidad!®, en procura de determinar el alcance y trascendencia suficiente de la irregularidad que hagan necesario acudir al remedio extremo. Así las cosas, en el evento que se alegue la ausencia de la defensa técnica a pesar de la presencia de un abogado durante el trámite procesal, resulta necesario distinguir entre el material abandono del deber y la ausencia de manifestaciones externas u objetivas de su actividad en el proceso de cara a una aparente pasividad del profesional del derecho, en relación con la presentación de solicitudes de diverso orden o de la formulación de recursos, toda vez que el ejercicio de la defensa, dada su razón de ser personal e individual, no obedece a patrones o conceptos de terceros, puesto que su objetivo es obtener una decisión favorable para los intereses del incriminado, que no habrá de entenderse siempre como la absolución, sino, además, como la que objetivamente resulte más benéfica al procesado. Razón por la cual, es aquel propósito el que determina los medios, estrategia y herramientas a utilizar por parte del defensor, lo que además 15 Artículo 392 de la Ley 522 de 1999. “1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad

determina los medios, estrategia y herramientas a utilizar por parte del defensor, lo que además 15 Artículo 392 de la Ley 522 de 1999. “1. No se declarará la invalidez de un acto c

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