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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158925-0153-I-0169-PNC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158925-0153-I-0169-PNC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala : Primera de Decisión Magistrado Ponente : CN. (RA) JULIÁN ORDUZ PERALTA Radicación : 158925-0153-1-169-PNC

Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Departamento de Policía Atlántico, Antioquia (E) y

Magdalena (E)

Procesado : PT. CÉSAR ALFONSO GONZÁLEZ ROMERO Delito : Abandono del puesto Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Confirma sentencia.

Bogotá, D.C., mayo veinticuatro (24) de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a adoptar la decisión que en Derecho corresponde en relación con el recurso de apelación impetrado por el abogada ANA MILENA NIETO CARVAJAL, defensora de confianza del PT. CÉSAR ALFONSO GONZÁLEZ ROMERO, en contra de la sentencia del 28 de marzo de 2018 por medio de la cual el

1PROCESO No.158925-0153-I-0169-PNC

PT. CESAR ALFONSO GONZALEZ ROMERO Abandono del puesto. Juzgado de Primera Instancia de los Departamentos de Policía Atlántico, Antioquia (E) y Magdalena (E) condenó al aludido uniformado a la pena principal de un (01) año de prisión como autor responsable del delito de abandono del puesto, negando coetáneamente la concesión del subrogado penal de la condena de

condenó al aludido uniformado a la pena principal de un (01) año de prisión como autor responsable del delito de abandono del puesto, negando coetáneamente la concesión del subrogado penal de la condena de ejecución condicional por virtud de expresa prohibición legal.

II. HECHOS se encuentran compendiados en la providencia impugnada, ello en los siguientes términos: “De acuerdo a informe de novedad presentado por el Subintendente HENRY CAMILO HERRERA HERNÁNDEZ, Comandante de la Subestación de Policía Capurganá

(E), se conoce que el 11 de diciembre de 2016, aproximadas las 00:30 horas, encontrándose en las instalaciones de la citada unidad realizando labores institucionales junto con el Patrullero EDWARD JIMENEZ NIETO, como secretario de la unidad, al pasar revista del recinto se percata que en una habitación ubicada en el segundo piso al lado de su alojamiento, sin utilización alguna, pero observando que esta tenía seguro, le generó curiosidad a lo cual procedió a golpear en varios ocasiones pensando que algún policía utilizaba el baño, pues tan solo era utilizado por el mando de la unidad, a lo cual pasado “.. Un minuto ..”, el Patrullero CESAR ALFONSO GONZALEZ ROMERO, abre la puerta asomando la cabeza. Refiere el informante que este uniformado se encontraba de servicio en primer turno como patrulla de Vigilancia, quien les manifestó que esperara un estaba con una vieja ahí ..”, situación momento que por la cual le dijo que saliera de inmediato,

2PROCESO No.158925-0153-I-0169-PNC

de Vigilancia, quien les manifestó que esperara un estaba con una vieja ahí ..”, situación momento que por la cual le dijo que saliera de inmediato, 2PROCESO No.158925-0153-I-0169-PNC PT. CESAR ALFONSO GONZALEZ ROMERO Abandono del puesto. haciéndolo segundos después con una dama quien se estaba acomodando el vestuario y escondiendo su rostro para no ser identificada. Aduce el mando, que luego ingresó a la habitación y observó dos colchones en el suelo y una envoltura de un preservativo al lado de estos. ”!.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por razón del marco fáctico antes bosquejado, el Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar vía auto del 1° de febrero de 20172 dispuso la apertura de investigación penal formal en contra del PT. CÉSAR ALFONSO GONZÁLEZ ROMERO por la presunta comisión del delito de abandono del puesto, siendo vinculado mediante diligencia de indagatoria el 16 de mayo de

20173. La situación jurídica le fue resuelta provisionalmente el 18 de mayo de 2017%, absteniéndose el titular del despacho instructor de imponerle medida de aseguramiento alguna por el delito de abandono del puesto al estimar que no resultaba necesaria. Estimado perfeccionado el ciclo instructivo por parte del juez instructor, el sumario fue remitido el 27 de junio de 20175 a la Fiscalía 157 Penal Militar, Folios 230 y 231 C.O. 2. Folios 09 y 10 C.O. 1. Folios 61 al 66 Ibídem.

junio de 20175 a la Fiscalía 157 Penal Militar, Folios 230 y 231 C.O. 2. Folios 09 y 10 C.O. 1. Folios 61 al 66 Ibídem. Folios 67 al 92 Ibídem. Folio 102 Ibídem.PROCESO No.158925-0153-I-0169-PNC PT. CESAR ALFONSO GONZALEZ ROMERO Abandono del puesto. despacho que mediante auto del 04 de octubre de 2017° cerró el ciclo instructivo. El mérito sumarial fue calificado el 29 de diciembre de 20177, ello en el sentido de proferir resolución de acusación en contra del PT. CÉSAR ALFONSO GONZÁLEZ ROMERO por el punible de abandono del puesto. Ejecutoriada la resolución de acusación el 30 de enero de 2018%, el día 31 de igual mes y año se remitió el plenario al Juzgado de Primera Instancia de los Departamentos de Policía Atlántico, Antioquia (E) y Magdalena (E) sito en la ciudad de Medellín?, despacho que el 09 de febrero siguiente! fijó fecha para la celebración de la audiencia de acusación y aceptación de cargos, la que se llevó a cabo el 08 de marzo de 2018 sin que el acusado aceptara cargos!!, razón por la cual se surtió el rito procesal correspondiente a la Corte Marcial. Mediante sentencia del 28 de marzo de 2018 el Juzgado de Primera Instancia de los Departamentos de Policía Atlántico, Antioquia (E) y Magdalena (E) condenó al PT. CÉSAR ALFONSO GONZÁLEZ ROMERO a la

Juzgado de Primera Instancia de los Departamentos de Policía Atlántico, Antioquia (E) y Magdalena (E) condenó al PT. CÉSAR ALFONSO GONZÁLEZ ROMERO a la pena principal de un (01) año de prisión como autor responsable del delito de abandono del puesto, negándole coetáneamente la concesión del subrogado 5 Folios 137 Ibídem. 7 Folios 150 al 176 Ibídem. Folio 187 Ibídem. Folio 188 Ibídem. 10 Folio 191 Ibídem. 1 Folios 206 al 228 C.O. 2. 12 Folios 230 al 284 Ibídem.PROCESO No.158925-0153-I-0169-PNC PT. CESAR ALFONSO GONZALEZ ROMERO Abandono del puesto. penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición legal. Contra la anterior determinación la defensora de confianza ANA MILENA NIETO CARVAJAL interpuso recurso de apelación!?, mismo cuya resolución en Derecho ocupa la atención de esta Sala de Decisión en la presente oportunidad.

IV. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Coronel JUAN CARLOS RODRIGUEZ DIAZGRANADOS, Juez de Primera Instancia de los Departamentos de Policía Atlántico, Antioquia (E) y Magdalena (E), luego de hacer un recuento de la situación fáctica, la actuación procesal, las pruebas allegadas al plenario y los alegatos de los sujetos procesales en la audiencia de Corte Marcial, afirmó que en el presente evento procede la condena en contra del PT. CÉSAR

actuación procesal, las pruebas allegadas al plenario y los alegatos de los sujetos procesales en la audiencia de Corte Marcial, afirmó que en el presente evento procede la condena en contra del PT. CÉSAR ALFONSO GONZÁLEZ ROMERO ante la probada certeza de la conducta punible y la responsabilidad del encausado. Refirió que en punto a la responsabilidad del procesado en la comisión el delito de abandono de puesto se cuenta con el informe suscrito por el SI. HENRY CAMILO FERRERA HERNANDEZ, Subcomandante de la Estación de Policía Capurganá (E), dando cuenta de la novedad ocurrida con el PT. CÉSAR ALFONSO GONZÁLEZ ROMERO alrededor de las 00:30 horas del 11 de 13 Folios 291 al 299 Ibídem.PROCESO No.158925-0153-I-0169-PNC PT. CESAR ALFONSO GONZALEZ ROMERO Abandono del puesto. diciembre de 2016, circunstancias que quedaron demostradas a través de la prueba documental entre la que se encuentra la minuta de servicios correspondiente a los días 10 y 11 de diciembre de igual año, la copia del acta No. 236 del 24 de noviembre de 2016 que trata de las consignas y órdenes permanentes de la repartición policial, al igual que los libros de minuta de población y guardia de la misma. Luego de hacer un recuento de lo señalado en sus declaraciones por el SI. HENRY CAMILO HERRERA HERNÁNDEZ y los Patrulleros MARLON RIASCOS RIASCOS,

de la misma. Luego de hacer un recuento de lo señalado en sus declaraciones por el SI. HENRY CAMILO HERRERA HERNÁNDEZ y los Patrulleros MARLON RIASCOS RIASCOS, JOSE ANGEL ARROYO GUZMAN y EDWAR ALQUIVER JIMENEZ NIETO, refirió que se logró establecer que el acriminado se encontraba realizando cuarto y primer turno de servicio como cuadrante que iniciaba a las 22:00 horas del 10 de diciembre de 2016 y culminaba a las 07:00 horas del día siguiente, siendo su misión realizar patrullajes preventivos, control a establecimientos públicos, cierre de los mismos a las 02:00 horas y luego de ello apoyar la seguridad de las instalaciones como centinela. Sostuvo igualmente que de lo referido por el Comandante de la Estación se colige que los policiales de la misma que se encontraban prestando servicio de cuadrante sólo podían acercarse a la unidad policial por cambio de batería, para atender alguna solicitud del jefe de información para atender un caso, para llevar ¿a cabo alguna necesidadPROCESO No.158925-0153-I-0169-PNC PT. CESAR ALFONSO GONZALEZ ROMERO Abandono del puesto. fisiológica y, además, si no había fluido eléctrico debían apoyar las instalaciones policiales como centinelas hasta terminar el turno. A ello agregó que había instrucciones de que a la unidad no debían entrar civiles. De la misma manera depuso que estando de servicio el procesado fue sorprendido encerrado en una habitación con una mujer en las instalaciones de la unidad policial, por lo que “sí tipificó los requisitos

entrar civiles. De la misma manera depuso que estando de servicio el procesado fue sorprendido encerrado en una habitación con una mujer en las instalaciones de la unidad policial, por lo que “sí tipificó los requisitos establecidos en el artículo 105, cuyo acto físico es el que origina este juzgamiento.”HM4, además que “las mínimas aseveraciones con carácter defensivo expuestas por el acusado en su vinculación procesal y mucho menos lo esbozado por la señora abogada de la Defensa en la audiencia de Corte Marcial, no han sido debidamente respaldadas y menos aún avaladas, como para considerar ser tenidas en cuenta con una fuerza probatoria categórica tal y como lo pretenden. 5, Indicó que se encuentra Aprobada la capacidad cognitiva del acusado pues había sido instruido, prevenido y advertido mediante el acta No. 333/SUCAPCOMAN 2.25 del 24 de noviembre de 2015, de la instrucción impartida por el Intendente JOSÉ ÁLVARO CORREA GIRALDO, Comandante encargado de la Subestación de Policía Capurganá. Adujo, asimismo, que: “(..) el escenario en que se cristalizó el acontecer delictivo tal y como se logra desprender del recaudo 14 Folio 265 C.O. 2. 15 Folio 267 Ibídem.PROCESO No.158925-0153-I-0169-PNC PT. CESAR ALFONSO GONZALEZ ROMERO Abandono del puesto. testimonial ya analizado, corroboran la trasgresión de la normatividad penal endilgada al enjuiciado, que distan abiertamente de hallar resguardo en alguna de

PT. CESAR ALFONSO GONZALEZ ROMERO Abandono del puesto. testimonial ya analizado, corroboran la trasgresión de la normatividad penal endilgada al enjuiciado, que distan abiertamente de hallar resguardo en alguna de las causales de ausencia de responsabilidad a su favor, pues claro está, que dentro de las funciones policiales asignadas para desarrollar en el servicio de policía, no se consagró el acto de “abandonar su puesto por cualquier tiempo”, por ende, no se avala la respectiva dejación de funciones, lo que es totalmente contrario a esgrimir suceso inverso a su voluntad, toda vez que se trata de un Profesional de Policía, por consiguiente conocedor de la normatividad penal, disciplinaria y estatutaria institucional vigente para el hecho y fecha que nos ocupa. Acontecer por cierto, contrario a lo que se espera de un policial con la antigiedad y grado que ostentaba el ahora encausado en el desarrollo de su misión, el cual era y sigue siendo, el de prestar un servicio en condiciones óptimas de permanencia, eficiencia, y con el deber de cuidado hacia la comunidad de la jurisdicción comprometida. ”', Refirió que el gendarme incumplió con las labores a él asignadas dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2%, 3%, 24, 33 y 39 de la Resolución No. 00912 de 2009 “Reglamento del Servicio de Policía”; artículo 3% de la Resolución 03514 de 2009 “Por la cual se expide el Reglamento de Supervisión y Control de Servicios para la Policía Nacional” y el capítulo II de la Resolución No. 03517 de 2009 “Por la cual se expide

artículo 3% de la Resolución 03514 de 2009 “Por la cual se expide el Reglamento de Supervisión y Control de Servicios para la Policía Nacional” y el capítulo II de la Resolución No. 03517 de 2009 “Por la cual se expide el Manual de Operaciones Especiales de la Policía Nacional”.

Posteriormente afirmó: 16 Folio 268 Ibídem.PROCESO No.158925-0153-I-0169-PNC PT. CESAR ALFONSO GONZALEZ ROMERO Abandono del puesto. “Lo anterior, en aras de dejar acreditado que el enjuiciado, Patrullero CESAR ALFONSO GONZALEZ ROMERO, conocía de manera clara la irregularidad policial que se estaba llevando a cabo con su comportamiento, al iniciar su acción de impúdica actitud para la prestación del servicio de policía al ABANDONAR, su servicio de policía del cuadrante y por ende de vigilancia de la Subestación de Policía Capurganá para la fecha del 11 de diciembre de 2016 aproximadas las 00:30 horas, al ingresar con una dama a las instalaciones de dicha estación a un recinto cerrado, dejando desprotegido su cuadrante, por ende la comunidad en qgeneral, su compañero, la misión encomendada y por ende su área asignada como patrulla de vigilancia que le correspondía en cuarto y primer turno, para dedicarse a llevar a cabo una actividad reprochable desde cualquier punto de análisis como está decantado en acápites anteriores. ”7, Destacó que con su actuar el procesado se sustrajo totalmente de las funciones propias como miembro de la Policía Nacional, ello al ingresar de manera

reprochable desde cualquier punto de análisis como está decantado en acápites anteriores. ”7, Destacó que con su actuar el procesado se sustrajo totalmente de las funciones propias como miembro de la Policía Nacional, ello al ingresar de manera descarada e improcedente a una habitación donde había un baño en el segundo nivel de la Subestación de Policía de Capurganá en compañía de una femenina a realizar actos no propios de sus funciones, omitiendo además las consignas impartidas por su superior, mismas que eran de su conocimiento como se desprende del acta firmada por aquel, entre en las que se señalaba que “El personal que integra la estación de Policía Capurganá no está autorizado para ingresar personal femenino o menores de edad al interior de las instalaciones policiales, a no ser que sea un acto del servicio, pero con previo conocimiento del comandante de Subestación. Fin evitar novedades. ”', 17 Folio 271 Ibídem. 18 Folio 273 Ibídem.PROCESO No.158925-0153-I-0169-PNC PT. CESAR ALFONSO GONZALEZ ROMERO Abandono del puesto. Refirió que la conducta del acusado es reprochable, pues con su accionar puso en riesgo la seguridad de los habitantes del corregimiento de Capurganá, así como la integridad de dicha dama, de su compañero de patrulla, de la unidad y la suya, demostrando con su actitud total desacato de las disposiciones, consignas y órdenes impartidas. Depuso que no obra prueba de orden o disposición que indicara que cuando en el referido municipio no había

patrulla, de la unidad y la suya, demostrando con su actitud total desacato de las disposiciones, consignas y órdenes impartidas. Depuso que no obra prueba de orden o disposición que indicara que cuando en el referido municipio no había fluido eléctrico la patrulla debía replegarse a la estación. Afirmó que existen suficientes elementos probatorios que permiten concluir con certeza la consumación del reato de abandono del puesto y por ende la titularidad de la responsabilidad en contra del PT.

CÉSAR ALFONSO GONZÁLEZ ROMERO.

De otra parte, adujo que: “Al examinar en su conjunto el acervo probatorio arrimado al proceso, no existe prueba que el comportamiento del Patrullero CESAR ALFONSO GONZALEZ ROMERO, estuviere determinado por una “vis compulsiva” venida de terceras personas o factores exógenos que pudieran ser considerados como un posible motivo de coartada que le determinara a tomar la decisión cuestionada, así como no existen en el proceso causales que eliminen el tercer elemento del delito, como es la culpabilidad, por cuanto del legajo demostrativo se evidencia la consciente motivación del actuar típico y antijurídico del encausado, emanada de su libre voluntad, lo cual hace responsable como autor, toda vez que existe relación 10PROCESO No.158925-0153-I-0169-PNC PT. CESAR ALFONSO GONZALEZ ROMERO Abandono del puesto. de causalidad entre el hecho y el resultado, no pudiéndose en la presente causa omitir el concepto de punibilidad como sanción legal derivada de la realización de un hecho descrito como punible en la

Abandono del puesto. de causalidad entre el hecho y el resultado, no pudiéndose en la presente causa omitir el concepto de punibilidad como sanción legal derivada de la realización de un hecho descrito como punible en la legislación penal castrense. Así mismo probado está, que la materialización del hecho se originó del autónomo arbitrio y talante reflexivo del ahora enjuiciado policial para consumarlo, pues llanamente realizo su voluntad de sustraerse de manera escabrosa y anormal de sus funciones del servicio policial al cual ingresara un día de manera facultativa ya que su actuación estuvo en todo momento orientada al abandono de sus obligaciones policiales, concluyéndose que con su proceder el Justiciable vulneró sin justa causa el bien jurídicamente tutelado por la Ley como es el servicio, luego entonces, el actuar típico y antijurídico del encartado, emanado de su atrevimiento le hace responsable como autor, toda vez que existe relación de causalidad, pues no se presenta hasta este estadio procesal una falta de adecuación en la conducta punible, como quiera que concurre un comportamiento humano (incumplimiento de deberes policiales) objeto de reproche penal castrense, tal y como claramente se ha venido exponiendo.”1. Para la tasación del quantum punitivo señaló que atendiendo a lo ordenado en el artículo 61 de la Ley 1407 de 2010, que el PT. CÉSAR ALFONSO GONZÁLEZ ROMERO había observado buena conducta y no registraba antecedentes penales para la época de los hechos, además que no concurren circunstancias genéricas o

1407 de 2010, que el PT. CÉSAR ALFONSO GONZÁLEZ ROMERO había observado buena conducta y no registraba antecedentes penales para la época de los hechos, además que no concurren circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, partía de la pena mínima establecida para el delito de abandono del puesto la cual corresponde a un (01) año de prisión, misma que estableció como pena a imponer. 19 Folios 277 y 278 Ibídem.

11PROCESO No.158925-0153-I-0169-PNC

PT. CESAR ALFONSO GONZALEZ ROMERO Abandono del puesto. Finalmente, denegó la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional por expresa prohibición legal consagrada en el numeral 3% del artículo 63 del Código Penal Militar.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La abogada ANA MILENA NIETO CARVAJAL, defensora de confianza del procesado, solicitó revocar la sentencia recurrida para en su lugar absolver a su representado para lo cual arguyó que no existe prueba que indique que su defendido hubiese incurrido en la conducta penal a él endilgada.

Manifestó que para la fecha de los hechos el PT. CÉSAR ALFONSO GONZÁLEZ ROMERO se encontraba en las instalaciones de la Subestación de Policía Capurganá ya que no se contaba con fluido eléctrico y que cuando esta situación se presentaba la instrucción era que el cuadrante de vigilancia debía retornar a las instalaciones policiales, como así lo señalan el

instalaciones de la Subestación de Policía Capurganá ya que no se contaba con fluido eléctrico y que cuando esta situación se presentaba la instrucción era que el cuadrante de vigilancia debía retornar a las instalaciones policiales, como así lo señalan el SI. HENRY CAMILO HERRERA HERNÁNDEZ y los Patrulleros

MARLON RIASCOS RIASCOS, JOSE ANGEL ARROYO GUZMAN y

EDWAR ALQUIVER JIMENEZ NIETO.

Indicó que su prohijado actuó de buena fe, bajo los parámetros que exige el servicio de policía, ya que su actuar se limitó a prestar un servicio ante una solicitud de ayuda por parte de una ciudadana, excepción que también estaba dada en el contexto de la instrucción dada en el acta No. 336/SUCAP-COMAN 12PROCESO No.158925-0153-I-0169-PNC PT. CESAR ALFONSO GONZALEZ ROMERO Abandono del puesto. 2.25 del 24 de noviembre de 2016 y la cual por la inmediatez de la misma le fue imposible informar a su comandante, además que no contaba con radio de comunicaciones. Refirió que su prohijado no incurrió en el delito imputado ya que en ningún momento desatendió su función policial debido a que se encontraba en las instalaciones de la Subestación de Policía Capurganá al igual que su compañero de patrulla. Insistió en que “el aquí sindicado NO realizó ninguna conducta que vulnerara el servicio, pues reitera esta defensa que para la fecha 11 de diciembre de 2016, el patrullero GONZALEZ ROMERO, retorna junto con su

Insistió en que “el aquí sindicado NO realizó ninguna conducta que vulnerara el servicio, pues reitera esta defensa que para la fecha 11 de diciembre de 2016, el patrullero GONZALEZ ROMERO, retorna junto con su compañero de patrulla RIASCOS RIASCOS MARLON a las instalaciones de la subestación de policía Capurganá en razón a que a esa hora no se contaba con fluido eléctrico, al momento de llegar a las instalaciones NO recibió ninguna orden y más exactamente no recibió ningún puesto fijo o lugar de facción, la orden como se ha dejado claro en las diferentes declaraciones, las cuales fueron avaladas probatoriamente por el juez de primera instancia, era dirigirse a la estación de policía y en efecto así lo hizo el enjuiciado, presentándosele una situación sorpresiva la cual consistió en la solicitud de ayuda por parte de una ciudadana, con relación a prestar el servicio de baño para una necesidad de tipo fisiológico, a lo cual el patrullero GONZALEZ ROMERO respondió en cumplimiento de su deber como policial.”?°. 20 Folio 294 Ibídem.

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PT. CESAR ALFONSO GONZALEZ ROMERO Abandono del puesto. Depuso que contrario a lo afirmado por el juez primario no existe ninguna prueba con grado de certeza que permita establecer que su prohijado se encontraba “realizando actos no propios de sus funciones” y en ningún momento abandonó su función policial, además que si bien había una instrucción en punto a que no estaba permitido el ingreso de personal femenino el actuar de su defendido por mucho

encontraba “realizando actos no propios de sus funciones” y en ningún momento abandonó su función policial, además que si bien había una instrucción en punto a que no estaba permitido el ingreso de personal femenino el actuar de su defendido por mucho constituiría una falta disciplinaria. Reiteró que su defendido en ningún momento dejó de cumplir con su función policial, limitándose su actuar al cumplimiento del servicio como policial, es decir, a atender de manera oportuna y sin dilaciones el llamado de ayuda por parte de la ciudadanía, lo cual no puede ser castigado o sancionado como delito. Añadió que de la valoración de las pruebas se infiere que no existe certeza en torno a la responsabilidad del procesado, lo que genera duda a favor de su prohijado debiéndose dar aplicación al apotegma in dubio pro reo. De otra parte, destacó que el PT. CÉSAR ALFONSO GONZÁLEZ ROMERO no contó con defensa técnica en toda la etapa previa a la Corte Marcial, dado que si bien había designado a un defensor de confianza dicho profesional no realizó ningún acto tendiente a velar por la defensa de sus intereses, lo que no permitió ejercer en el momento oportuno el derecho de 14PROCESO No.158925-0153-I-0169-PNC PT. CESAR ALFONSO GONZALEZ ROMERO Abandono del puesto. contradicción, vulnerando el derecho de defensa y el debido proceso. Subrayó igualmente que el juez de instrucción no llevó a cabo el respectivo aviso de ley dirigido al procesado, ni al representante del Ministerio Público, sobre el inicio de investigación,

debido proceso. Subrayó igualmente que el juez de instrucción no llevó a cabo el respectivo aviso de ley dirigido al procesado, ni al representante del Ministerio Público, sobre el inicio de investigación, circunstancia que afectó el derecho de defensa de su poderdante.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El doctor JORGE AUGUSTO CAPUTO RODRIGUEZ, Procurador 02 Penal de Apoyo a Víctimas, solicitó confirmar la sentencia impugnada, para lo cual adujo que la apelante obvió circunstancias de relevancia para el caso que se examina, pues no es posible olvidar el contexto bajo el cual se determinó el hecho penalmente relevante.

Destacó que el SI. HERRERA HERNÁNDEZ relató que la instrucción era clara en el sentido que los efectivos o uniformados que estuvieran asignados al cuadrante sólo podían acercarse a la estación bajo ciertas circunstancias, tales como el cambio de batería, solicitudes del jefe de información para atender un caso o alguna necesidad fisiológica, es decir, en eventos particulares, siendo estas órdenes permanentes, además que aquellos policiales asignados en el primer turno ofrecían apoyo a la seguridad de 15PROCESO No.158925-0153-I-0169-PNC PT. CESAR ALFONSO GONZALEZ ROMERO Abandono del puesto. las instalaciones como centinelas, ello con posterioridad a la clausura de los establecimientos, así mismo, que ante la ausencia de fluido eléctrico debían apoyar en la seguridad de la unidad policial; sin embargo, afirmó que la apelante desconoció que

posterioridad a la clausura de los establecimientos, así mismo, que ante la ausencia de fluido eléctrico debían apoyar en la seguridad de la unidad policial; sin embargo, afirmó que la apelante desconoció que dichas consignas podían variar en virtud de un ambiente diferente, puesto que al tratarse de un domingo en la madrugada, fin de semana, con población flotante en mayor magnitud los miembros de la Fuerza Pública debían efectuar planes disuasivos y control a establecimientos públicos, situación entendible por tratarse de una locación turística. Arguyó que debido a lo anterior el procesado debía estar a las afueras del fuerte policial cumpliendo labores de control y prevención, inclusive ante la ausencia de fluido eléctrico. Subrayó que existía un hecho notorio consistente en las ofensivas en la región por parte de miembros del clan del golfo, hecho que obligaba a los policiales a cumplir con un esquema de control más riguroso. Adicionalmente, el delegado del Ministerio Público ante esta Corporación refirió: “Pretende la recurrente acudir a la instrucción impartida, por el señor intendente José Álvaro Correa Giraldo, Comandante de la sSubestación de Policía Capurganá (E), al personal a su mando, que data: “El personal que integra la estación de policía Capurganá no está autorizado para ingresar personal femenino o menores de edad al interior de las instalaciones policiales, a no ser que sea un acto del servicio, pero con previo conocimiento del comandante de subestación”, si de

16PROCESO No.158925-0153-I-0169-PNC

de edad al interior de las instalaciones policiales, a no ser que sea un acto del servicio, pero con previo conocimiento del comandante de subestación”, si de 16PROCESO No.158925-0153-I-0169-PNC PT. CESAR ALFONSO GONZALEZ ROMERO Abandono del puesto. hacerse valor probatorio de esta documental se trata, no se explica el Ministerio Público, cual [sic] fue la razón por la cual el acá encartado no consignó la novedad del ingreso de la mujer a las locaciones, en el libro correspondiente, pues según las afirmaciones del patrullero González Romero, se trataba de un servicio social de ayuda para con la mujer, hecho este que con su experticia en la policía, hubiese blindado con la constancia de aclaración del ingreso, por una necesidad natural humana, como lo es acudir al baño, lamentablemente esto tampoco se configuró, de manera inexplicable la observación no se efecto, ni consignó, y la orden de informar mucho menos se cumplió. Documental esta que en nada sirve para probar la inocencia de González Romero. (..) Si de razones para demostrar la ausencia de responsabilidad en el punible se pretende, no es explicable porque también se hace uso de la figura del Indubio pro reo, pues la certeza de la ausencia del hecho castigable, con el acervo necesario, que dé cuenta de ello, no coexiste con la duda a favor del reo, son figuras muy distintas, una pretende genera [sic] duda de la autoría de la conducta por parte del encartado, la otra pretende absolver demostrándose que jamás existió la comisión de la conducta con el actuar del sujeto activo. ””!.

[sic] duda de la autoría de la conducta por parte del encartado, la otra pretende absolver demostrándose que jamás existió la comisión de la conducta con el actuar del sujeto activo. ””!. Por último, depuso que de cara a la presunta nulidad por ausencia de defensa técnica pregonada por la apelante, esta no desarrolló su argumento a profundidad.

VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación cuya resolución concita la atención de la Sala Primera de Decisión en el presente evento, ello de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en 21 Folios 311 y 312 Ibídem.

17PROCESO No.158925-0153-I-0169-PNC PT. CESAR ALFONSO GONZALEZ ROMERO Abandono del puesto. punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada tanto respecto de hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de éste año?, como de los ocurr

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