TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158929-003–I-003-PONAL
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158929-003–I-003-PONAL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Segunda de Decisión Magistrado Ponente : CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación : 158929-003-I-003-PONAL
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia
Policía Metropolitana del Valle de
Aburrá Procesado : IT. PAYARES ESPITIA MAURICIO JOSÉ Delito : Lesiones personales dolosas Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Confirma sentencia
Bogotá D.C., febrero dieciséis (16) de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, a adoptar la decisión que en Derecho corresponde en relación con el recurso de apelación impetrado por el abogado ARMEL ROBAYO RIVERA, defensor del señor IT. PAYARES ESPITIA MAURICIO JOSÉ, en contra de la sentencia del 05 de marzo de 2018, por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, con sede en la ciudad de Medellín
(Antioquia), condenó al IT. PAYARES ESPITIA MAURICIO158929-003-I-003-PONAL IT. PAYARES ESPITIA MAURICIO JOSE LESIONES PERSONALES DOLOSAS JOSÉ a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión y multa equivalente a veintiséis (26) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de los hechos, como autor responsable del delito de Lesiones Personales Dolosas y pena accesoria de
de prisión y multa equivalente a veintiséis (26) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de los hechos, como autor responsable del delito de Lesiones Personales Dolosas y pena accesoria de prohibición del porte y tenencia de armas de fuego por el termino de tres (3) años.
II. HECHOS Enuncia el Juzgado de Primera Instancia en la providencia impugnada: “Tuvieron ocurrencia el día 01/05/2011 a eso de la una (sic) de la mañana, cuando según el señor RENED ABEL SOTO CANO, se desplazaba en su motocicleta desde el centro de la ciudad de Medellín, hacia su residencia ubicada en el barrio Robledo, la patrulla policial que se encontraba por el sector del raudal escuchó unas detonaciones, y observaron que una motocicleta RX-115 emprendió la huida, y la persiguieron pero no la pudieron alcanzar, reportaron a las demás patrullas para hacerle el cierre; en la estación Metro Prado estaba la patrulla conformada por el IT. PAYARES ESPITIA MAURICIO y PT. CARVAJAL VALBUENA FREDY, quienes observaron que una motocicleta les paso por el lado y una patrulla motorizada detrás lo perseguía, se unió a la persecución en el vehículo policial, y estando cerca al sector del Hospital Pablo Tobón Uribe, el policial PAYARES realiza dos disparos al aire para que el motociclista se detuviera, más adelante el sujeto que perseguían cae de la motocicleta herido, trasladándolo al Hospital Pablo Tobón Uribe para su atención médica, como consta en
aire para que el motociclista se detuviera, más adelante el sujeto que perseguían cae de la motocicleta herido, trasladándolo al Hospital Pablo Tobón Uribe para su atención médica, como consta en la Historia Clínica (f1. 29-37) el cual fue lesionado por impacto de arma de fuego; al ser valorado por Medicina Legal el señor SOTO CANO, se concluyó en el informe pericial de la clínica forense: mecanismo traumático de lesión: proyectil158929-003-I-003-PONAL IT. PAYARES ESPITIA MAURICIO JOSE LESIONES PERSONALES DOLOSAS arma de fuego, incapacidad Médico Legal definitiva de treinta (30) días, como secuelas medico legales, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. (fl. 273-275)”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por razón del marco fáctico referido y las diligencias remitidas por la Personería de Medellín el 31 de octubre de 2011 con denuncia presentada por el particular RENED ABEL SOTO CANO !, el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar dispuso abrir indagación preliminar penal en averiguación de responsables por la presunta comisión del delito de lesiones personales.
El mismo despacho el 04 de junio de 20132, ordenó la apertura de investigación penal formal en contra del IT. PAYARES ESPITIA MAURICIO JOSÉ, por la presunta comisión del delito de lesiones personales, siendo vinculado al trámite procesal mediante diligencia de indagatoria surtida el 16 de julio de 20143,
IT. PAYARES ESPITIA MAURICIO JOSÉ, por la presunta comisión del delito de lesiones personales, siendo vinculado al trámite procesal mediante diligencia de indagatoria surtida el 16 de julio de 20143, resolviendo su situación jurídica el 10 de septiembre de 2014, absteniéndose el juzgado instructor de imponer medida de aseguramiento en contra del policial por el delito de lesiones personales. Al considerarse perfeccionado el ciclo instructivo por parte de dicho funcionario, el sumario fue remitido a la Fiscalía 148 Penal Militar el 30 de septiembre del Folio 06 C.O. 1. Folios 187 al 188 Ibídem. Folios 279 a 284 C.O. 2. Folios 289 a 300 Ibídem.158929-003-I-003-PONAL IT. PAYARES ESPITIA MAURICIO JOSE LESIONES PERSONALES DOLOSAS año 20145, la que mediante auto del 26 de diciembre de la misma anualidad” devolvió el plenario al funcionario instructor a fin de que practicara varias pruebas. Habiéndose practicado las pruebas ordenadas el expediente fue remitido nuevamente a la Fiscalía 148 Penal Militar el 27 de mayo de 20177, misma que cerró el ciclo instructivo a través de auto de trámite del 31 de mayo de la misma anualidad?®. El mérito sumarial fue calificado el 08 de agosto de 2016?, ello en el sentido de proferir resolución de acusación en contra del IT. PAYARES ESPITIA MAURICIO JOSÉ por el punible de lesiones personales dolosas. Ejecutoriada la anterior decisión el 16 de agosto de
2016?, ello en el sentido de proferir resolución de acusación en contra del IT. PAYARES ESPITIA MAURICIO JOSÉ por el punible de lesiones personales dolosas. Ejecutoriada la anterior decisión el 16 de agosto de 20161”, el plenario fue enviado al Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, estrado judicial que el 19 de septiembre de 20161! decretó la iniciación del juicio y ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de ley para las solicitudes probatorias. Posteriormente, el referido juzgado de instancia fijó fecha para la celebración de la audiencia de Corte Marcial, la cual fue aplazada y reprogramada mediante providencia del 19 de enero de 201822, para finalmente 5 Folio 309 C.O. 2. 6 Folios 310 a 314 Ibídem. 7 Folio 495 C.O. 3. Folio 496 Ibídem. Folios 520 a 536 Ibídem. 0 Folio 543 Ibídem. 1 Folio 574 Ibídem. 2 Folio 587 Ibídem.158929-003-I-003-PONAL IT. PAYARES ESPITIA MAURICIO JOSE LESIONES PERSONALES DOLOSAS llevarse a cabo el 15 de febrero siguientels, profiriéndose la sentencia de primer grado el 05 de marzo de 20181, misma por la cual se condenó al IT. PAYARES ESPITIA MAURICIO JOSÉ por el punible de lesiones personales dolosas descritas en los artículos 111, 112 y 113 inciso segundo, de la norma penal ordinaria. Contra la anterior determinación la defensa del
PAYARES ESPITIA MAURICIO JOSÉ por el punible de lesiones personales dolosas descritas en los artículos 111, 112 y 113 inciso segundo, de la norma penal ordinaria. Contra la anterior determinación la defensa del procesado interpuso recurso de apelación!>, cuya resolución en Derecho ocupa la atención de esta Sala de Decisión en la presente oportunidad.
IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Coronel JOSÉ MARIO LÓPEZ CABARCAS, Juez de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, luego de sintetizar el episodio fáctico cuestionado, identificar al procesado, resumir el material probatorio obrante y la intervención de los sujetos procesales en audiencia de corte marcial, sostuvo que al IT. PAYARES ESPITIA MAURICIO JOSÉ se le imputa la comisión del delito de lesiones personales descrito en los artículos 111, 112 y 113 inciso segundo de nuestro Código Penal Colombiano.
El fallador, previo a decidir la actuación procesal, realiza un análisis con el fin de determinar si acoge los planteamientos expuestos en corte marcial por el abogado defensor, en cuanto que los medios probatorios 13 Folios 607 a 635 C.O. 4. 14 Folios 636 a 695 Ibídem. 15 Folios 702 a 727 Ibídem.158929-003-I-003-PONAL IT. PAYARES ESPITIA MAURICIO JOSE LESIONES PERSONALES DOLOSAS allegados al proceso no proyectan la certeza que permita demostrar la responsabilidad del procesado. Comenzando por los dictámenes médicos y balísticos relacionados y que fueron puestos en conocimiento del
LESIONES PERSONALES DOLOSAS allegados al proceso no proyectan la certeza que permita demostrar la responsabilidad del procesado. Comenzando por los dictámenes médicos y balísticos relacionados y que fueron puestos en conocimiento del procesado conforme el artículo 423 del Código Penal Militar, señaló el fallador que el término establecido en la norma en cita no es taxativo para cuando deba ponerse en conocimiento la prueba pericial a los sujetos procesales, pero sí lo es en cuanto al término de tres días para correr traslado, situación que fue cumplida por el juzgado instructor colocando en conocimiento los referidos dictámenes periciales y sin que alguno de los sujetos procesales hubiese solicitado la ampliación, objeción, aclaración o complementación de las pericias referidas. Igualmente señaló el a-qguo, que el artículo 424 de la norma en cita, permite a las partes realizar objeciones a los dictámenes por error, violencia o dolo, pero dentro del expediente ninguna de las partes optó por esta opción, cómo tampoco hicieron uso del traslado inicialmente otorgado, conforme el artículo 423, igualmente resalta el juez de primera instancia, qué no existe error en los dictámenes médicos cuestionados dado que se requirieron cinco (5) reconocimientos médicos a efectos de determinar tanto la incapacidad médica definitiva como las secuelas definitivas al lesionado y por ello cuándo se realizó el último dictamen, fue el momento para poner en conocimiento los mismos, conforme la norma ya referenciada.158929-003-I-003-PONAL
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el último dictamen, fue el momento para poner en conocimiento los mismos, conforme la norma ya referenciada.158929-003-I-003-PONAL IT. PAYARES ESPITIA MAURICIO JOSE LESIONES PERSONALES DOLOSAS De la misma forma acontece con la prueba balistica al arma de fuego que portaba el procesado para el día de los hechos y el fragmento de proyectil y ojivas allegados por la víctima, pues tanto la defensa como los demás sujetos procesales contaron con el tiempo estipulado en la norma para solicitar las adiciones o complementaciones u objeciones a dichos dictámenes, inclusive hasta que el proceso entro al despacho para proferir sentencia, pero ninguno de ellos hizo uso de dicho termino. Igualmente resalta el fallador, qué sin fundamento alguno queda el argumento de tachar de ilegal el medio probatorio obtenido con la evidencia física allegada y examinada en la prueba pericial balística, trayendo a colación palabras de la Corte Suprema de Justicia en las cuales señala que: “por los yerros en el curso y respecto de los protocolos derivados de la cadena de custodia no se debe excluir la prueba, en cuanto no se trata de un asunto de legalidad del medio de convicción, sino de valoración y ponderación judicial del mismo, en cuanto puede verse afectado lo genuino, fidedigno y auténtico del elemento probatorio, de modo que aún en aquellos casos en los cuales se constaté la ruptura afectiva de la cadena de custodia, no por ello debe automáticamente marginarse la prueba del acervo probatorio, sino que corresponde al juez verificar hasta qué punto y en qué medida, ello compromete la acreditación o autenticidad de la evidencia o elemento
constaté la ruptura afectiva de la cadena de custodia, no por ello debe automáticamente marginarse la prueba del acervo probatorio, sino que corresponde al juez verificar hasta qué punto y en qué medida, ello compromete la acreditación o autenticidad de la evidencia o elemento probatorio en punto de su credibilidad y potencial persuasivo”, Corolario de lo anterior, resalta qué dentro del 16 Folio 661 C.O. 4.158929-003-I-003-PONAL IT. PAYARES ESPITIA MAURICIO JOSE LESIONES PERSONALES DOLOSAS proceso obra historia clinica de la victima en la cual consta que tenía un proyectil alojado en su muslo derecho y que de acuerdo a la historia clínica del 9 de julio de 2011, le fue entregado al paciente después de que este objeto salió espontáneamente de su cuerpo y las dos ojivas que la víctima hizo llegar al despacho al ser cotejadas con los proyectiles eyectados por el arma que portaba el procesado para el día de los hechos dieron resultado positivo, lo que sin duda alguna demuestra que los elementos allegados por el denunciante son auténticos y su legalidad está acreditada en el dossier, indicando además que el defensor no hizo mayor argumentación a fin de señalar la improcedencia o inautenticidad de los medios materiales de prueba allegados por la víctima. Asimismo, mencionó que en relación con las causales de nulidad de qué trata el artículo 390 de la ley 522 de 1999, pueden alegarse en cualquier estado del proceso y el artículo 389 de la misma norma, que faculta al juez para decretar la nulidad de lo actuado desde que se presenta la causal y ordenar reponer la
de 1999, pueden alegarse en cualquier estado del proceso y el artículo 389 de la misma norma, que faculta al juez para decretar la nulidad de lo actuado desde que se presenta la causal y ordenar reponer la actuación que dependa según sea el caso y revisada la actuación no advierte vicios que lleven a decretar una nulidad en la misma. Igualmente, recalca que el artículo 391 de la ley 522 de 1999, deja claro que las nulidades que no sean invocadas hasta el término de ejecutoria la resolución de acusación solo podrán ser debatidas en el recurso de casación, por lo que tampoco es de recibo la tesis de la defensa en cuanto a la nulidad planteada, por lo que, al no haber sido ejercida en la fase de instrucción, deberá alegarse conforme lo señala la norma.
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IT. PAYARES ESPITIA MAURICIO JOSE LESIONES PERSONALES DOLOSAS En cuanto a la violación del debido proceso general y probatorio en los extendidos términos de la indagación preliminar y la recepción de material probatorio sin que el procesado tuviera la oportunidad de controvertir, señaló el defensor que dicha actuación irradia de ilegalidad la prueba y conlleva que sea declarada la inexistencia de las mismas, ante lo cual el a-quo indica que si bien es cierto el incumplimiento de los términos judiciales representa una violación del debido proceso, no es menos cierto que en los procesos judiciales hay normas y garantías que pueden entrar en tensión debido a la complejidad de los asuntos, que pueden requerir un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución
una violación del debido proceso, no es menos cierto que en los procesos judiciales hay normas y garantías que pueden entrar en tensión debido a la complejidad de los asuntos, que pueden requerir un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, por lo que pueden llegar a ser limitados siempre y cuando no sé afecte su núcleo esencial o se desconozcan otros derechos fundamentales, situación que debe ser analizada paralelo a la realidad del país, en dónde la mayoría de casos por incumplimiento a términos judiciales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales o existe una justificación que explica el retardo, por lo que en este sentido no se entiende vulnerado el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y en el presente caso no se evidencia un injustificado actuar en la extensión de los términos que se encuentran establecidos para la fase preliminar de la investigación, por consiguiente la abducción, conformación y aporte de la prueba allegada en etapa preliminar no puede ser declarada nula o inexistente cómo lo pretende el defensor.158929-003-I-003-PONAL IT. PAYARES ESPITIA MAURICIO JOSE LESIONES PERSONALES DOLOSAS Recalca el fallador de primera instancia que del estudio del proceso, se puede evidenciar que aunque los términos fueron extendidos, eran necesarios para identificar al procesado, además que el procesado junto a los demás policiales que intervinieron en el procedimiento, trataron siempre de sembrar un manto de duda en torno a la autoría del acá procesado, por lo que la extensión de los términos procesales no obedeció por causa del funcionario instructor, sino
procedimiento, trataron siempre de sembrar un manto de duda en torno a la autoría del acá procesado, por lo que la extensión de los términos procesales no obedeció por causa del funcionario instructor, sino por la misma dinámica procesal que permitiera cumplir los fines de la indagación preliminar, por lo tanto las pruebas aportadas no proyectan la ilegalidad aducida por el defensor para decretar su inexistencia o nulidad. Ahora bien, el juez de primera instancia realizo un análisis en cuanto a la violación de las normas del debido proceso probatorio alegada por el defensor respecto del acto de comunicación y vinculación formal en la indagación preliminar de su defendido, así como de la prueba trasladada que obra en el expediente y de la cual no obra auto que ordene su incorporación como lo prevé el artículo 404 del código Penal Militar, señalando que para este tipo de violaciones conforme el inciso final del artículo 29 de la Constitución Nacional, no generan invalidez sino “nulidad de pleno derecho”!’, porque una pretensión de este tipo frente a un medio de prueba deformado debe ser la desestimación en la decisión judicial y no la nulidad. 17 Folio 669 C.O. 4.
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IT. PAYARES ESPITIA MAURICIO JOSE LESIONES PERSONALES DOLOSAS Elaborado un estudio respecto de la cláusula de exclusión que opera respecto de la prueba ilícita y la prueba ilegal con sus marcadas diferencias y consecuencias jurídicas, concluye el fallador que la prueba ilegal es la aducida por el defensor, debiendo realizar un juicio de ponderación que permita
la prueba ilegal con sus marcadas diferencias y consecuencias jurídicas, concluye el fallador que la prueba ilegal es la aducida por el defensor, debiendo realizar un juicio de ponderación que permita establecer si compromete el derecho al debido proceso, resaltando que la simple omisión de formalidades y revisiones no conduce a su exclusión con fundamento en el principio de permanencia de la prueba, así mismo, efectúa un análisis de los artículos 388 y 393 de la ley 522 de 1999 en lo referente a la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso como la inexistencia del acto procesal, pasando por los fines de la indagación preliminar acorde con el artículo 451, para finalmente aterrizar al caso concreto, concluyendo que conforme al artículo 454 de la ley 522 de 1999, en indagación preliminar la vinculación formal del imputado no es obligatoria y que la vinculación del procesado se realizó conforme los elementos aportados al plenario a fin de establecer, tanto la existencia de la conducta como el posible autor de la misma y ante las dudas surgidas de los testimonios recibidos en relación a quien disparo, lo hizo al aire y no contra la humanidad de la víctima y fue hasta la valoración de prueba pericial al arma de fuego que pudo tener certeza para realizar la vinculación formal del procesado, al igual que si bien es cierto, se recibió testimonio al procesado, pero no fue con esta prueba que se pudo establecer la autoría de la conducta investigada como lo señala el defensor, para realizar su vinculación formal, sino con la prueba pericial ya
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que se pudo establecer la autoría de la conducta investigada como lo señala el defensor, para realizar su vinculación formal, sino con la prueba pericial ya
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IT. PAYARES ESPITIA MAURICIO JOSE LESIONES PERSONALES DOLOSAS referida y los demás elementos probatorios. Aduce el a-quo igualmente, que si bien se presentaron fallas en la indagación preliminar que ameritan censura de quienes intervinieron en dicha etapa, las mismas no hicieron imposible el derecho a la defensa técnica o material, ni tampoco limitaron el derecho de contradicción del procesado. Derrotados los argumentos del defensor, entra el juzgado a analizar la responsabilidad del procesado y para establecer la tipicidad de la conducta, en el acápite de consideraciones señalo que la materialidad del hecho se encuentra acreditada a través de los medios de prueba practicados, entre los que se encuentran el dictamen balístico efectuado al arma de fuego y de los proyectiles recuperados, en el cual se concluyó que fueron dos (2) disparados por el arma de dotación que para la fecha de los hechos portaba el procesado, así como por el reconocimiento de la conducta que en diligencia de indagatoria hiciere y el dictamen médico forense realizado a la víctima en el que se le dictamino una incapacidad médico legal definitiva de treinta (30) días, con secuelas medico legales “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”, aunado a las pruebas testimoniales recopiladas, con lo que se demuestra que el procesado es el autor de las lesiones padecidas por
el señor RENED ABEL SOTO CANO.
carácter permanente”, aunado a las pruebas testimoniales recopiladas, con lo que se demuestra que el procesado es el autor de las lesiones padecidas por
el señor RENED ABEL SOTO CANO.
Indicó que de las pruebas analizadas se demostró que el actuar del procesado se encuentra enmarcado en la figura del dolo eventual, señalando:
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IT. PAYARES ESPITIA MAURICIO JOSE LESIONES PERSONALES DOLOSAS “..está demostrado, que el policial disparó como él bien lo dice hacia las llantas del velomotor donde se desplazaba el denunciante, con la intención de detener la marcha de esta persona y dejo al azar el probable lesionamiento del particular, como en efecto ocurrió”. Refirió que no es de recibo las exculpaciones del procesado, al indicar que su reacción fue dada instintivamente al sentirse en peligro por un ademan (llevarse la mano a la cintura) que al parecer hiciese la victima una vez se encontraba en huida y en movimiento sobre la motocicleta en la que se transportaba, teniendo en cuenta que de las pruebas testimoniales recolectadas ninguna avala lo expresado por el procesado, así como lo señalado en cuanto a que la víctima pudo haber sido herida momentos antes de iniciar la persecución policial, pues no obra en el expediente prueba que sustente dichas afirmaciones. Recalcó que, del testimonio rendido por su compañero de patrulla, se desprende que el procesado disparo más de una vez para lograr que se detuviera el particular y además señala que su compañero nada menciona sobre el ademan que dice el procesado efectuó la victima
de patrulla, se desprende que el procesado disparo más de una vez para lograr que se detuviera el particular y además señala que su compañero nada menciona sobre el ademan que dice el procesado efectuó la victima hacia la cintura. Añadió, que de acuerdo con los hallazgos registrados en la historia clínica de la víctima en donde se consignó: “..un orificio en la cara externa de muslo izquierdo de bordes regulares con tatuaje”!?, dan credibilidad a lo mencionado por la víctima en cuanto 18 Folio 686 C.O. 4. 19 Folio 688 C.O. 4.
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IT. PAYARES ESPITIA MAURICIO JOSE LESIONES PERSONALES DOLOSAS a que el policial se acercó por el lado izquierdo y le disparo a corta distancia, señalando que: “..el actuar del Intendente enjuiciado, no obedeció a una infracción al deber objetivo de cuidado, (...), pues los elementos fácticos (sic) acreditados en el expediente , llevan a vislumbrar que PAYARES ESPITIA, tenía pleno conocimiento, que al accionar su arma de dotación oficial en contra de las llantas de la motocicleta en la cual se desplazaba el particular en varias ocasiones, podía lesionar a esta persona y en vez de desistir de su acción, la llevó a cabo con los resultados ya conocidos, sin que se vea que existió algún tipo de justificación para que efectuase este comportamiento, contando a plenitud, con sus facultades mentales y cognitivas””. En relación con la antijuridicidad y culpabilidad, precisó que el procesado con su comportamiento y sin
justificación para que efectuase este comportamiento, contando a plenitud, con sus facultades mentales y cognitivas””. En relación con la antijuridicidad y culpabilidad, precisó que el procesado con su comportamiento y sin que mediara causal que lo justificara para hacer uso de su arma de dotación, lesionó la humanidad del particular RENED ABEL SOTO CANO, siendo esa la consecuencia de su actuar doloso, al accionar su arma de dotación en dirección a la motocicleta en donde se movilizaba la victima para detener su marcha y causar las lesiones ya referidas en el examen médico legal que le fuese practicado. Finalmente, el sentenciador condenó al uniformado como autor del tipo penal de lesiones personales dolosas a la pena de dos (2) años de prisión, multa de veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, otorgándole además el 20 Folio 688 ibidem.
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IT. PAYARES ESPITIA MAURICIO JOSE LESIONES PERSONALES DOLOSAS beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El defensor contractual del IT. PAYARES ESPITIA MAURICIO JOSÉ, interpuso en términos recurso de apelación contra el fallo condenatorio de primer grado, centrando su inconformidad en tres aspectos que denominó: 1) el caudal probatorio en el que se funda la decisión atacada se obtuvo con vulneración del debido proceso por desconocimiento de garantías fundamentales por cuanto no está fundando en prueba
denominó: 1) el caudal probatorio en el que se funda la decisión atacada se obtuvo con vulneración del debido proceso por desconocimiento de garantías fundamentales por cuanto no está fundando en prueba legalmente producida, allegada o aportada al proceso ante lo cual solicita la nulidad de la actuación; 2) no existe certeza de responsabilidad respecto de la conducta desplegada por su defendido, situación que genera incertidumbre y dudas que no fueron justificadas en la sentencia de primera instancia por lo que las mismas deben ser resueltas a favor del procesado y 3) la conducta investigada debió calificarse a título de culpa y no de dolo eventual por lo que solicita se revoque parcialmente la sentencia respecto a la forma de culpabilidad, petición que resulta contradictoria con relación a los dos primeros postulados. Respecto al primer ítem indica que se vulnero a su defendido el debido proceso de qué trata el artículo 29 de nuestra Carta Magna, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por cuanto los términos transcurridos entre la indagación preliminar y la
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IT. PAYARES ESPITIA MAURICIO JOSE LESIONES PERSONALES DOLOSAS apertura formal de investigación, así como la vinculación de su defendido a la misma, traspasaron los establecidos por la ley 522 de 1999. Resalta que contrario a lo que señala el Juez de Primera Instancia sí se contaba con prueba suficiente desde la indagación preliminar para la vinculación formal de su defendido, dado que una vez fue escuchado en diligencia de testimonio en la cual acepto haber
contrario a lo que señala el Juez de Primera Instancia sí se contaba con prueba suficiente desde la indagación preliminar para la vinculación formal de su defendido, dado que una vez fue escuchado en diligencia de testimonio en la cual acepto haber disparado el arma de dotación, la cual se suspendió por cuanto podría llegar a ser vinculado, el Juez Instructor ya contaba con la plena identidad del posible autor de la conducta investigada. Señaló que el Juez de Primera instancia no puede invertir la carga del Estado hacia los investigados, de garantizar sus derechos y que su defendido al haber declarado inicialmente como testigo, no podía suponer que finalmente iba a ser investigado como posible autor y solicitar ser escuchado en diligencia de versión libre. Indica que una vez abierta la investigación formal, a su defendido le fue notificada después de 79 días y que no existe prueba que se le haya comunicado o notificado previamente o que dicho acto no se haya realizado por culpa del investigado. En ese sentido, muestra que desde el momento en que se tuvo conocimiento como imputado conocido a su defendido hasta el día en que se le notificó la apertura de investigación formal, se recaudó abundante material probatorio sobre el que el procesado no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues desconocía que estuviese siendo investigado, trayendo a colación algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta
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IT. PAYARES ESPITIA MAURICIO JOSE LESIONES PERSONALES DOLOSAS Corporación?! sobre la notificación del proceso al imputado conocido. Corolario de lo anterior, enlaza, que debido a la
IT. PAYARES ESPITIA MAURICIO JOSE LESIONES PERSONALES DOLOSAS Corporación?! sobre la notificación del proceso al imputado conocido. Corolario de lo anterior, enlaza, que debido a la falta de notificación oportuna del auto de apertura de indagación, así como del sumario, la sentencia objeto de alzada no está fundada en prueba legalmente producida por lo que resulta inexistente y obligada a ser desestimada por el funcionario judicial, por cuanto atenta contra el principio de legalidad de la prueba consagrado en el artículo 394 del ordenamiento castrense, en ese sentido, censuró el argumento del fallador de primera instancia, por cuanto la irregularidad que alega no es propiamente en el exceso de los términos en etapa de instrucción previstos para la indagación preliminar como de la formal, sino en el hecho de haber omitido notificar l
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