TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158936-173-XIV-235-PONAL
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158936-173-XIV-235-PONAL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Primera de Decisión Magistrado ponente : CR(R) WILSON FIGUEROA GÓMEZ Radicación : 158936-173-XIV-235-PONAL
Procedencia : Juzgado Departamento Policía Atlántico
Procesado : PT. RODOLFO ANDRES CORREA ESCOBAR Delito : Peculado Culposo Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Confirma condena y redosifica pena
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO POR TRATAR Procede la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa del enjuiciado, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2018 proferida por el Juez Departamento de Policía Atlántico, mediante la cual condenó al PT. RODOLFO ANDRES CORREA ESCOBAR como autor responsable del delito de Peculado Culposo.E1588936-173-XIV-235-PONAL
PT. RODOLFO ANDRES CORREA ESCOBAR
Peculado Culposo
II. SITUACIÓN FÁCTICA Se tuvo conocimiento que el 20 de mayo de 2015, siendo aproximadamente las 00:15 horas, encontrándose el PT. RODOLFO ANDRES CORREA ESCOBAR de servicio como Jefe de Información y Seguridad en la Estación de Policía Pailitas, al ser requerido para apoyar un procedimiento de Policía que realizaba la Patrulla del Cuadrante frente a las instalaciones de la unidad consistente en el registro de un vehículo e identificación de personas
la Estación de Policía Pailitas, al ser requerido para apoyar un procedimiento de Policía que realizaba la Patrulla del Cuadrante frente a las instalaciones de la unidad consistente en el registro de un vehículo e identificación de personas que realizaba la patrulla del cuadrante, dejó el radio de comunicaciones marca Motorola PNC 2010C Serie No. 1306 sobre un cono que se hallaba a un lado del parqueadero de motos de la estación, percatándose al término del procedimiento que el radio no se encontraba en dicho lugar, sin que fuera posible recuperarlo posteriormente!.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Por los anteriores hechos, el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar inició indagación preliminar en contra del PT. RODOLFO ANDRES CORREA ESCOBAR por el delito de peculado culposo”.
Posteriormente, el 9 de marzo de 2015 inicia " Informe denuncia No, S-2015-0310-DISPO No. 4-ESPAI-29 de fecha 20 de mayo de 2015, suscrito por el SI. EDUARDO ABENDANO CRUZ-comandante Estación Policía Pailitas. CO1, folio 4. 2 Auto de fecha 6 de julio de 2015. CO1, folios 5-6.E1588936-173-XIV-235-PONAL PT. RODOLFO ANDRES CORREA ESCOBAR Peculado Culposo investigación formal?, siendo vinculado a través de diligencia de indagatoria el 1% de abril de 2016 y el 4 del mismo mes y año resuelta su situación jurídica provisional absteniéndose de ¡imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva”. Por estimar el funcionario instructor que la
el 4 del mismo mes y año resuelta su situación jurídica provisional absteniéndose de ¡imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva”. Por estimar el funcionario instructor que la investigación se encontraba en lo posible perfeccionada, procedió a remitirla a la Fiscalía 161 Penal Militar, despacho que consideró se debían practicar otras pruebas por lo cual devolvió la actuación para que se continuara con la instrucción. En consecuencia, el instructor efectuó la practica probatoria ordenada por el Fiscal Penal Militar, interregno en el cual la Policía Nacional se constituyó como parte civil”; una vez culminado el recaudo probatoria se ordenó la remisión nuevamente a la Fiscalía 161 Penal Militar. 2.- Por su parte, el Fiscal Penal Militar ante Juzgado de Departamento de Policía Atlántico declaró cerrado el ciclo instructivo®. Profiriendo resolución de acusación el 31 de mayo de 2107 en contra del PT. ADOLFO ANDRES CORREA ESCOBAR por el punible de peculado culposo”, decisión que quedó en firme el 26 de septiembre de 2017. 3 Cuademo original 1, folios 55-56 4 Cuademo original 1, folios 70-76. 5 Cuademo original 1, folios 81-89. “ Providencia de fecha 28 de junio de 2016. 7 Providencia del 9 de septiembre de 2016. CO1, folios 175-177. 88 Auto del 31 de marzo de 2017. 9 Cuademo original 1, folios 282-303.E1588936-173-XIV-235-PONAL
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Peculado Culposo
88 Auto del 31 de marzo de 2017. 9 Cuademo original 1, folios 282-303.E1588936-173-XIV-235-PONAL PT. RODOLFO ANDRES CORREA ESCOBAR Peculado Culposo 3.- El Juzgado de Instancia de Departamento de Policía Atlántico inició el juicio el 29 de noviembre de 20171%. Celebrada la audiencia de corte marcial el 16 de febrero de 20181! profirió sentencia condenatoria el día 12 de marzo de 2018 en contra del PT. RODOLFO ANDRES CORREA ESCOBAR como autor del delito de Peculado Culposo, imponiéndole como penas principales dieciséis (16) meses de prisión y multa de tres (13.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, finalmente le concedió al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Decisión que fue apelada por el defensor del policial cuestionado y que motiva el pronunciamiento de esta Sala.
IV. DE LA PROVIDENCIA APELADA El Juez de Instancia del Departamento de Policía Atlántico, resolvió condenar como autor del delito de peculado culposo al PT. RODOLFO ANDRES CORREA ESCOBAR, por considerar que el uniformado infringió el deber objetivo de cuidado sobre el material de propiedad estatal, lo que dio lugar a la pérdida del radio Motorola PNC 2010C Serie No. 1306. 10 Cuademo original 2, folio 327. 1 Cuademo original 3, folio 405-418. 12 Cuademo original 3, folios 428-473.E1588936-173-XIV-235-PONAL
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1 Cuademo original 3, folio 405-418. 12 Cuademo original 3, folios 428-473.E1588936-173-XIV-235-PONAL PT. RODOLFO ANDRES CORREA ESCOBAR Peculado Culposo Sostuvo para el efecto, que el uniformado procesado se encontraba prestando servicio como Jefe de Información y Seguridad de la Estación de Policía Pailitas para el día 20 de mayo de 2015 a las 00:15 aproximadamente, momento en el que se desplazó hasta la vía para prestar apoyo al procedimiento de identificación a personas y vehículo que realizaba la patrulla del cuadrante, dejando el radio portátil marca Motorola PNC 2020C serie 407 1306 a un costado sobre un cono que se encontraba en la parte del parqueadero de motos de la estación. Percatándose, una vez concluido el procedimiento de policía, que el elemento de comunicaciones no se encontraba en el mentado sitio. Estimó el A quo que la pérdida del mentado radio portátil se dio como consecuencia de la infracción al deber objetivo de cuidado con el elemento de comunicación que tenía asignado el uniformado para la prestación de dicho servicio, puesto que inaplicó los reglamentos y ordenes permanentes impartidas por la institución policial para el manejo y cuidado del material del Estado destinado para tal fin. señaló que efectivamente se había vulnerado el bien jurídico de la Administración Pública, causado por la omisión que tuviera el policial en el cuidado del bien público bajo su custodia, habiendo desplegado una conducta culposa al no haber prestado el cuidado correspondiente de acuerdo con su experiencia,
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la omisión que tuviera el policial en el cuidado del bien público bajo su custodia, habiendo desplegado una conducta culposa al no haber prestado el cuidado correspondiente de acuerdo con su experiencia,
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PT. RODOLFO ANDRES CORREA ESCOBAR Peculado Culposo capacitación, instrucción y conocimiento para la custodia de dicho elemento. Delito que, había quedado materializado desde el momento en que el bien público salió de la órbita del dominio y vigilancia del institucional en quien reposaba su tenencia. Desestimó las pretensiones del defensor y del representante del Ministerio Público en la audiencia de Corte Marcial, encaminadas a que fuera absuelto por haber efectuado el pago del bien extraviado, replicando el juez que tal circunstancia no era eximente de responsabilidad penal, al punto que tampoco se hacía merecedor a la rebaja punitiva establecida en el artículo 401 del código Penal, porque esta fue producto de una decisión administrativa y no de la voluntad del encausado. Precisó que no eran de recibo las exculpaciones presentadas por el encartado, cuando señaló que el hecho se había presentado por apoyar el procedimiento policial, habiendo dejando el radio en el cono en razón a la falta de señal cuando se desplazaba al otro lado de la avenida, en tanto, las órdenes permanentes e instructivos internos de la institución policial señalaban que el uniformado no podía desprenderse de su equipo de comunicación y menos dejarlo fuera de su órbita de responsabilidad,
órdenes permanentes e instructivos internos de la institución policial señalaban que el uniformado no podía desprenderse de su equipo de comunicación y menos dejarlo fuera de su órbita de responsabilidad, sin que se pudiera configurar la presencia deE1588936-173-XIV-235-PONAL PT. RODOLFO ANDRES CORREA ESCOBAR Peculado Culposo eximentes de responsabilidad penal como el caso fortuito o la fuerza mayor. Para dosificar la pena el fallador de instancia estableció que el delito de peculado culposo registra como sanción principal la prisión de 16 a 54 meses y multa de 13.33 a 75 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término, por lo que acogiéndose a los criterios fijados en los artículos 65, 66 y 70 de la Ley 522 de 1999, decidió imponer la pena mínima, es decir, 16 meses de prisión y multa de 13.33 smim para la época de los hechos, equivalente a $8.589.185.05 e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término. Finalmente le otorgó la condena de ejecución condicional, únicamente para la pena de prisión, previa suscripción de caución juratoria, imponiéndole un período de prueba de dos (2) años.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El abogado CARLOS ALBERTO CHACON MORENO, actuando como defensor del PT. RODOLFO ANDRES CORREA ESCOBAR, presentó y sustentó en términos recurso de apelación contra la providencia condenatoria.
El abogado CARLOS ALBERTO CHACON MORENO, actuando como defensor del PT. RODOLFO ANDRES CORREA ESCOBAR, presentó y sustentó en términos recurso de apelación contra la providencia condenatoria. 13 Cuademo original 3, folios 492-497.E1588936-173-XIV-235-PONAL PT. RODOLFO ANDRES CORREA ESCOBAR Peculado Culposo Para el efecto, sostuvo que el juez de la causa condenó a su prohijado por el punible de peculado culposo, analizando solo lo atinente al deber objetivo de cuidado sin tener en cuenta las pruebas de descargo, el dictamen pericial, ni los testimonios de los demás uniformados presentes en el lugar que daban cuenta de las razones por las cuales se dejaba el radio de comunicaciones en el sitio del cual se extravío, como era no perder la comunicación cuando se debía atender un requerimiento por fuera de la estación. De manera que, sostuvo que el uniformado enjuiciado había salido a apoyar el procedimiento policial, actividad que no estaba entre sus funciones como era detener y revisar vehículos, pero que atendió en procura de cumplir con su misión como policía. También señaló, que en la audiencia de Corte Marcial había pedido la nulidad del dictamen pericial, teniendo en cuenta que éste se había realizado en horas de la mañana a plena luz del día, cuando el insuceso había acaecido a la media noche, por lo que dicha actuación no reflejaba la realidad de la visibilidad que podía tener su prohijado sobre el lugar en el que había depositado el radio de comunicaciones. También hizo referencia a que a su defendido no se
dicha actuación no reflejaba la realidad de la visibilidad que podía tener su prohijado sobre el lugar en el que había depositado el radio de comunicaciones. También hizo referencia a que a su defendido no se le ha respetado el principio non bis in ídem, enE1588936-173-XIV-235-PONAL PT. RODOLFO ANDRES CORREA ESCOBAR Peculado Culposo tanto, éste había sido sancionado disciplinaria, administrativa y ahora penalmente por los mismos hechos.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público ante esta Corporación, abogado ARQUIMEDES SEPULVEDA!, señaló en su concepto de rigor que se debía confirmar la decisión recurrida.
Estimó que las pruebas permitían inferir que ciertamente el radio de comunicación que pertenecía al Estado había sido asignado al PT. RODOLFO ANDRES CORREA ESCOBAR para el servicio como Jefe de Información de la Estación de Policía Pailitas para la fecha de los hechos, uniformado que había dejado el equipo de comunicación sobre un cono ubicado en el parqueadero de la unidad para salir a prestar un apoyo a sus compañeros de patrulla, el cual ciertamente solo tenía alcance hasta el lugar donde se extravío, sitio que no ofrecía las garantías de seguridad para su adecuado resguardo. señalando que ciertamente, estaba demostrado que el radio se había perdido por la negligencia del policial al dejarlo en un lugar inadecuado. Siéndole exigible al uniformado responder por los bienes que “Cuademo original 3, folios 513-515.E1588936-173-XIV-235-PONAL
radio se había perdido por la negligencia del policial al dejarlo en un lugar inadecuado. Siéndole exigible al uniformado responder por los bienes que “Cuademo original 3, folios 513-515.E1588936-173-XIV-235-PONAL PT. RODOLFO ANDRES CORREA ESCOBAR Peculado Culposo se le asignaron para cumplir con el servicio policial, sin que fuera aceptable la perdida de éstos por negligencia e impericia, por lo que el deber del PT. CORREA ESCOBAR era portar consigo el equipo de comunicación portátil.
VII. DE LA COMPETENCIA De acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia'®, no obstante, a que los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada ley no se ha implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma a regular esta investigación es la establecida en la Ley 522 de 1999.
En consecuencia, de conformidad con el Artículo 2383 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta por la defensa del PT. RODOLFO ANDRES CORREA ESCOBAR en contra de la decisión adoptada por el Juez de Instancia del Departamento de Policía Atlántico.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero recordar que, frente a la apelación 15 CSJ - Auto del 17 de junio de 2015, radicado 44046, MP. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO.
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PT. RODOLFO ANDRES CORREA ESCOBAR Peculado Culposo ésta se desarrolla con las limitaciones que impone el artículo 583 del Código Penal Militar, de tal suerte que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y las circunstancias inherentes a ésta que se puedan visualizar en la investigación objeto de estudio. Bajo esos parámetros, ha de precisar la Sala que al analizar el recurso presentado por el defensor del PT. RODOLFO ANDRES CORREA ESCOBAR en contra de la decisión condenatoria de fecha 12 de marzo de 2018 proferida por el Juez de Instancia del Departamento de Policía Atlántico, no se observa que el recurrente presentara pretensión alguna en concreto al punto que ni siquiera determinó si su petición estaba dirigida ¿a que se revoque la decisión censurada o a que se declare su nulidad. Por el contrario, se limitó a señalar que en la audiencia de Corte Marcial había solicitado nulidad de la prueba pericial practicada en el lugar de los hechos, petición que no había sido resuelta por el juez de instancia, sin que precisara cuál fue el derecho conculcado ni la causal invocada, tampoco controvirtió la decisión, sino que se circunscribió a precisar que el juez A quo enmarcó la condena en el deber objetivo de cuidado sin que analizara las probanzas que permitían demostrar la razón por la cual el uniformado había dejado el radio de
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el deber objetivo de cuidado sin que analizara las probanzas que permitían demostrar la razón por la cual el uniformado había dejado el radio de
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PT. RODOLFO ANDRES CORREA ESCOBAR Peculado Culposo comunicación en el lugar de donde se extravió. Señalando también que la justicia penal militar había vulnerado el principio de non bis in ídem a su defendido por haberlo sancionado tres veces por la misma conducta. Así las cosas, el Colegiado advierte que el recurrente incumplió la carga procesal que le impone el artículo 363 de la Ley 522 de 199915, de presentar los argumentos fácticos y jurídicos dirigidos a atacar la decisión judicial cuestionada con el fin de que la segunda instancia la revoque o nulite, falencia que determina como consecuencia que la pretensión sea impróspera o el recurso se declare desierto según sea el caso. Para ello debe tenerse en cuenta, que en el marco del debido proceso (CSJ,Rad.22764,2005)17, los sujetos procesales deben sujetarse a los criterios del debate procesal y en esa dinámica el apelante en ejercicio del derecho de contradicción asume la obligación de cumplir con los parámetros normativos 16 Ley 522 de 1999, Artículo 363. “Sustentación. Antes del vencimiento del término de ejecutoria de la providencia, quien interponga el recurso de apelación deberá exponer por escrito las razones de la impugnación ante quien la profirió en primera instancia. En caso contrario no se concederá”.
providencia, quien interponga el recurso de apelación deberá exponer por escrito las razones de la impugnación ante quien la profirió en primera instancia. En caso contrario no se concederá”. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ( 13 de Julio de 2005). Rad. 22764 [M.P. Mauro Solarte] “...El artículo 29 de la Constitución Política consagra, como no podía ser de otra manera, el derecho fundamental al debido proceso y lo edifica sobre la base de que el conflicto debe ser decidido por un juez creado previamente al acto que se imputa, observando las formas propias de cada juicio - cuando de materias penales se trata -, para lo cual es esencial que se garantice la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. El núcleo del derecho al debido proceso gira, entonces, en derredor de las garantías penales y procesales que a la hora de ahora ningún estado civilizado podría desconocer. Este tipo de garantías, pero entre ellas las de allegar pruebas y controvertirlas y de impugnar las decisiones adversas, como manifestación del derecho de defensa, no son patrimonio exclusivo del derecho penal, sino de la totalidad del sistema procesal, como se infiere de la exigencia según la cual el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
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PT. RODOLFO ANDRES CORREA ESCOBAR Peculado Culposo de la impugnación, a saber: i) el interés jurídico para recurrir (Ley 522,1999 art.354)' (CSJ.Rad.31763,2009)1%, la
PT. RODOLFO ANDRES CORREA ESCOBAR Peculado Culposo de la impugnación, a saber: i) el interés jurídico para recurrir (Ley 522,1999 art.354)' (CSJ.Rad.31763,2009)1%, la procedencia del recurso (Ley 522,1999 art.360)”, la oportunidad y modo para interponerlo (Ley 522,1999 art. 36022 y la sustentación del mismo (Ley 522,1999 art.363) 2 (C.Const,C-234,2003) 23, No obstante, lo anterior, se hace necesario para la Sala conocer el recurso, en virtud del principio de caridad, por lo que se analizarán los argumentos del recurrente, del que se intuye que lo pretendido es la revocatoria de la sentencia condenatoria. 18 Artículo 354 [Titulo VI]. Código Penal Militar. [Ley 522 de 1999]. “OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLOS. Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días contados a partir de la última notificación.” 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, (1 de Julio de 2009). Rad. 31763 [M.P. Augusto Ibáñez] “...interés jurídico para recurrir o legitimación en la causa, se requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentran autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de la impugnación se les hubiese ocasionado un daño, un perjuicio. Si, por el contrario, la decisión no le causa
interviniente se encuentran autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de la impugnación se les hubiese ocasionado un daño, un perjuicio. Si, por el contrario, la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido al extremo de pretender su revocatoria y, en consecuencia, una pretensión con ese alcance está llamada al rechazo.” 20 Artículo 360 [Titulo VIJ. Código Penal Militar. [Ley 522 de 1999]. “PROCEDENCIA. Salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia. En la audiencia, no procederá en ningún caso el recurso de apelación. Las decisiones que en ella se adopten, solo son susceptibles del recurso de reposición.” 21 Artículo 362 [Titulo VI]. Código Penal Militar. [Ley 522 de 1999]. “OPORTUNIDAD Y MODO DE INTERPONERLA. Las apelaciones se interpondrán así: Contra los autos interlocutorios, de palabra en el momento de la notificación, o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes. Contra las sentencias y autos de cesación de procedimiento, de palabra en el momento de la notificación o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes.” . 22 Artículo 363 [Titulo VIJ. Código Penal Militar. [Ley 522 de 1999]. “SUSTENTACIÓN. Antes del vencimiento del término de ejecutoria de la providencia, quien interponga el recurso de apelación deberá exponer por escrito las razones de la impugnación ante quien la profirió en primera instancia. En caso contrario no se concederá. Cuando el recurso de apelación se interponga como subsidiario del de reposición, se entenderá sustentado
escrito las razones de la impugnación ante quien la profirió en primera instancia. En caso contrario no se concederá. Cuando el recurso de apelación se interponga como subsidiario del de reposición, se entenderá sustentado con los argumentos que se presentaron para la reposición. El trámite del recurso en segunda instancia se surtirá en el original, cuando el expediente sea enviado por apelación o consulta de la providencia con la cual culmine la primera instancia.” 23 Corte Constitucional (18 de marzo de 2003). Rad. C-234 [M.P. Jaime Araujo Rentería]. “Si la apelación es una faceta del derecho de impugnar, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; es decir, presentar el escrito por el cual mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación. () Actualmente rige un sistema de sustentación en Primera Instancia, en virtud del cual la persona debe dar sus argumentos dentro de los términos legales que se establecen y en caso de no darlos, se entiende que se ha desistido y el recurso se declara desierto”.
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PT. RODOLFO ANDRES CORREA ESCOBAR Peculado Culposo Contexto que lleva a la Sala precisar los temas que señaló el recurrente como fueron: la nulidad de la prueba pericial, la teoría de la imputación objetiva aterrizada al caso y, por último, la presunta vulneración del principio universal del
Contexto que lleva a la Sala precisar los temas que señaló el recurrente como fueron: la nulidad de la prueba pericial, la teoría de la imputación objetiva aterrizada al caso y, por último, la presunta vulneración del principio universal del non bis in ídem. 8.1 De la prueba pericial y su nulidad. La prueba pericial se encuentra regulada en el ordenamiento punitivo castrense?, el cual establece que la misma deberá ser puesta en conocimiento de las partes por el término de tres (3) días, para que durante ese lapso de considerarlo necesario los sujetos procesales puedan solicitar su ampliación, complementación o aclaración”, así mismo, ésta podía ser objetado por error, violencia o dolo, en cualquier tiempo, antes de que el proceso entrara al despacho del juez para proferir sentencia”. Por otro lado, para requerir la nulidad del dictamen pericial, la petición debe ajustarse a los lineamientos del artículo 388 de la Ley Penal 24Ley 522 de 1999. “Artículo 413. Procedencia. Cuando la investigación de un hecho requiera conocimientos especiales de determinadas ciencias o artes o exija avalúos, el juez decretará la prueba pericial” 25 Ley 522 de 1999. Artículo 423. “Conocimiento del dictamen. El dictamen del perito se pondrá en conocimiento de las partes por el término de tres (3) días para que, durante él, puedan pedir que lo amplíe, lo complete o lo aclare, lo cual se hará dentro del término que prudencialmente fije el juez. Oficiosamente el juez podrá ordenar cosa igual, en cualquier momento, antes de que el proceso entre al despacho para dictar sentencia”.
complete o lo aclare, lo cual se hará dentro del término que prudencialmente fije el juez. Oficiosamente el juez podrá ordenar cosa igual, en cualquier momento, antes de que el proceso entre al despacho para dictar sentencia”. 2 Ley 522 de 1999. “Artículo 424. Objeción. En cualquier tiempo, antes de que el proceso entre al despacho del juez para proferir sentencia, cualquiera de las partes puede objetar el dictamen por error, violencia o dolo. Artículo 425. Procedimiento. La objeción se tramitará conforme a lo dispuesto en las normas previstas en este código para el trámite de los incidentes procesales. Si se declarare fundada, el juez designará otro perito para que rinda el respectivo dictamen y compulsará las copias con destino a la autoridad correspondiente”.
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Peculado Culposo Militar” Precisiones que no fueron tenidas en cuenta por el recurrente, en tanto, al dársele una lectura a la audiencia de Corte Marcial no se observa que hubiere pedido nulidad del mismo, simplemente hizo alusión a que esta se había realizado en una hora diferente a la que había ocurrido los hechos, situación que no pemitía apreciar con certeza la poca visibilidad que pudiera tener el PT. RODOLFO ESCOBAR, teniendo en cuenta que la experticia se practicó en horas de la mañana y los hechos habían ocurrido a la media noche. Conforme a las acotaciones hechas por el recurrente en relación con el dictamen pericial en la audiencia pública, se tiene que no fue precisamente que la defensa hiciera una petición de nulidad del
ocurrido a la media noche. Conforme a las acotaciones hechas por el recurrente en relación con el dictamen pericial en la audiencia pública, se tiene que no fue precisamente que la defensa hiciera una petición de nulidad del citado dictamen solamente, como se precisó en líneas anteriores, expresó su disconformidad en relación con la hora de su práctica. Circunstancia por la que no era factible recurrir a una nulidad, sino que lo procedente hubiere sido presentar una objeción al mismo por error?®, para que el dictamen 27 Ley 522 de 1999. “Artículo 388. Causales de nulidad. Son causales de nulidad en el proceso penal militar:
1. La falta de competencia del juez o del Fiscal durante la instrucción no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial.
2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
3. La violación del derecho a la defensa”. 28 “Así mismo, indicó que los errores bien pueden consistir en que se haya tomado como punto de referencia y estudio uno diferente a aquel sobre el cual debió recaer la experticia o que se hayan modificado las características esenciales del objeto examinado por otras que no tiene. En tal sentido, precisó que de no
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PT. RODOLFO ANDRES CORREA ESCOBAR Peculado Culposo se hubiere practicado a la misma hora del insuceso. Oportunidad que tuvo el recurrente en la mentada actuación, conforme lo señalado en el artículo 424 de la Ley 522 de 1999, dado que el enjuiciado señaló en la audiencia que al desplazarse había perdido la visibilidad del radio”, circunstancia
actuación, conforme lo señalado en el artículo 424 de la Ley 522 de 1999, dado que el enjuiciado señaló en la audiencia que al desplazarse había perdido la visibilidad del radio”, circunstancia que no se ventiló en la indagatoria. Por otro lado, en este estadio procesal no es factible hacer alusión a la nulidad del mentado dictamen, puesto que para el recurrente feneció el término para interponer nulidad de lo actuado en instrucción, conforme lo dispone el artículo 391 de la ley penal castrense, que establece que las nulidades que tengan origen en la etapa de instrucción sólo pueden ser invocadas hasta antes del término de ejecutoria de la resolución de acusación, en caso contrario únicamente pueden ser debatidas en el recurso de casación. Por otro lado, de avizorarse por la Sala causal de nulidad bien pudiera decretar la invalidez de la actuación de manera oficiosa?”, pero al observar el trámite procesal desarrollado y, concretamente, la inspección judicial practicada al lugar de los haberse presentado los resultados hubieren sido distintos” Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia 25000232400020020053901, nov. 3/16. 29 Cuademo original 3, folio 406. %0 Ley 522 de 1999. “Artículo 389. Oportunidad para decretar la nulidad. En cualquier estado del proceso en que el juez, en primera o segunda instancia, advierta que ex
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