TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158937-171-XIV-233-PONAL
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158937-171-XIV-233-PONAL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Primera de Decisión Magistrado ponente : CR(R) WILSON FIGUEROA GÓMEZ Radicación : 158937-171-XIV-233-PONAL
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia
Departamento de Policía Cundinamarca
Procesado : PT(R) DARWIN GABRIEL OROPEZA TUMAY Delito : Desobediencia Motivo de alzada : Apelación Sentencia condenatoria Decisión : Confirma condena
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO POR TRATAR Procede la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS SUAREZ TORRES, en su condición de defensor, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por parte del Juez del Departamento de Policía Cundinamarca, mediante la cual se condenó al PT(R) DARWIN GABRIEL OROPEZA TUMAY como autor del delito de desobediencia.158937-171-XIV-233-PONAL
PT(R) DARWIN GABRIEL OROPEZA TUMAY
DESOBEDIENCIA
II. SITUACIÓN FÁCTICA El ST. JUAN SEBASTIAN VARGAS BERMUDEZ, Comandante Estación de Policía Orocué, denunció que el día 30 de enero de 2016, a eso de las 20:45 horas, el entonces PT. DARWIN GABRIEL OROPEZA TUMAY fue sorprendido en estado de embriaguez mientras prestaba apoyo a la seguridad del citado municipio
de enero de 2016, a eso de las 20:45 horas, el entonces PT. DARWIN GABRIEL OROPEZA TUMAY fue sorprendido en estado de embriaguez mientras prestaba apoyo a la seguridad del citado municipio con motivo de sus fiestas patronales.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Por los hechos que vienen de referirse, el Juzgado 152 de Instrucción Penal Militar ordenó la apertura de investigación formal en contra del PT.
DARWIN GABRIEL OROPEZA TUMAY ppor los delitos militares de insubordinación y desobediencia!, vinculando al encartado mediante diligencia de indagatoria? y resolviendo provisionalmente su situación jurídica absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra?. Perfeccionada la instrucción se remitió el legajo a la Fiscalía 162 Penal Militar. 1 Auto de sustanciación del 4 de febrero de 2016. CO1 folios 9-10. ? Rendida el 25 de octubre de 2016. CO1 folios 150-155. 3 Auto Interlocutorio del 21 de noviembre de 2016. CO1y 2, folios 165-213. 4 Auto de sustanciación del 13 de febrero de 2016(sic). CO1 folio 277. 2158937-171-XIV-233-PONAL PT(R) DARWIN GABRIEL OROPEZA TUMAY DESOBEDIENCIA 2.- La Fiscalía Penal Militar luego de ordenar el cierre del ciclo instructivo”, profirió resolución de acusación en contra del encausado por el delito de desobediencia y cesó procedimiento por el reato de insubordinación, decisión que quedó ejecutoriada
cierre del ciclo instructivo”, profirió resolución de acusación en contra del encausado por el delito de desobediencia y cesó procedimiento por el reato de insubordinación, decisión que quedó ejecutoriada el 4 de octubre de 2017. 3.- Recibido el sumario en el Juzgado de Instancia del Departamento de Policía Santander su titular se declaró impedida para conocer la causa”, por lo que remitió la investigación a esta Corporación correspondiendo el conocimiento del incidente procesal a esta Magistratura, que declaró fundado el impedimento y, como consecuencia, designó al Juez de Instancia Departamento de Policía Cundinamarca para que asumiera el conocimiento del proceso®. Avocada la investigación por el Juez del Departamento de Policía Cundinamarca (e), se profirió auto fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de acusación y aceptación de cargos y/o Corte Marcial”, etapa que culminó el pasado 31 de octubre de 2018, con la expedición de sentencia condenatoria en contra del entonces PT DARWIN GABRIEL OROPEZA TUMAY, imponiéndosele la pena única de veinticuatro (24) meses de prisión como autor responsable del delito $ Auto de sustanciación del 30 de marzo de 2017. CO2 folio 280. 5 Auto interlocutorio del 20 de septiembre de 2017, CO2 folios 301-330. 7 Auto del 12 de abril de 2018. CO2 folios 347-358. 8 Auto del 14 de junio de 2018. CO2 folios 365-379. 9 Auto del 28 de agosto de 2018. CO2 folio 394.158937-171-XIV-233-PONAL
8 Auto del 14 de junio de 2018. CO2 folios 365-379. 9 Auto del 28 de agosto de 2018. CO2 folio 394.158937-171-XIV-233-PONAL PT(R) DARWIN GABRIEL OROPEZA TUMAY DESOBEDIENCIA de desobediencia!”. Decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa!! y que ahora ocupa la atención de esta Sala de Decisión. IV.DE LA PROVIDENCIA APELADA El Juez del Departamento de Policía Cundinamarca profirió sentencia condenatoria en contra del PT. DARWIN GABRIEL OROPEZA TUMAY como autor responsable del delito de desobediencia, tras estimar reunidos los requisitos dispuestos en el artículo 396 de la ley 522 de 1999 para declarar penalmente responsable al encartado por no haberse presentado a prestar el primer turno de vigilancia que iniciaba a las 10:00 p.m. del día 30 de enero y concluía a las 07:00 a.m. del 31 del mismo mes y año en apoyo a las fiestas patronales que se desarrollaban en el municipio de Orocúe. En cuanto al primer elemento de la responsabilidad estableció que el procesado reunía las condiciones exigidas al sujeto activo del tipo penal de desobediencia, en tanto, para la fecha de los hechos registraba la condición de policial en servicio, a quien se le había enviado en comisión al municipio de Orocué con el fin de apoyar la seguridad en las festividades patronales que se desarrollaban en dicha localidad. 10 Cuademo original 3, folios 460-495. 1 Cuademo original 3, folios 521-527.158937-171-XIV-233-PONAL
festividades patronales que se desarrollaban en dicha localidad. 10 Cuademo original 3, folios 460-495. 1 Cuademo original 3, folios 521-527.158937-171-XIV-233-PONAL PT(R) DARWIN GABRIEL OROPEZA TUMAY DESOBEDIENCIA Sostuvo que el enjuiciado desobedeció la orden legítima del servicio de prestar vigilancia entre las 22:00 a las 07:00 horas de los días 30 a 31 de enero de 2016 en la citada municipalidad. Manifestación del superior que, por cumplir con los requisitos de legitimidad, logicidad, oportunidad, claridad, precisión y estar relacionada con la función policial debía ser observada por el uniformado, conforme las previsiones del artículo 28 de la Ley 1015 de 2006. También señaló que la conducta endilgada al encartado fue cometida con dolo, en tanto, éste era conocedor del servicio que se le había asignado, el cual se prestaba en turnos de ocho horas de facción por ocho horas de descanso, sin que concurriera a asumir la función de seguridad porque había decidido ingerir licor previamente, habiendo sido sorprendido en estado de embriaguez por el SI. MILTON IVAN NOPE MARTINEZ, quien por orden del comandante de la estación trasladó al enjuiciado hasta dichas instalaciones, en donde debido al notorio estado de alicoramiento fue remitido al hospital local para que se practicara prueba de alcoholemia, la cual arrojó embriaguez grado 2. Frente a la antijuridicidad de la conducta objeto de reproche penal, señaló que efectivamente se había
alicoramiento fue remitido al hospital local para que se practicara prueba de alcoholemia, la cual arrojó embriaguez grado 2. Frente a la antijuridicidad de la conducta objeto de reproche penal, señaló que efectivamente se había puesto en peligro el bien jurídico tutelado de la Disciplina, puesto que el incumplimiento de las158937-171-XIV-233-PONAL PT(R) DARWIN GABRIEL OROPEZA TUMAY DESOBEDIENCIA órdenes de servicio ocasiona que el estamento policial no logre cumplir los fines que la Constitución y la ley le imponen, por lo que, el desobedecimiento de las órdenes legalmente impartidas a los miembros de la Policía Nacional menoscaba la disciplina de la institución, entendida ésta como condición esencial de la Fuerza Pública para mantener el orden y la institucionalidad. Las exculpaciones presentadas por el policial fueron desestimadas por el A quo, en tanto los testigos establecieron que el acusado no manifestó encontrarse enfermo o indispuesto para asumir el servicio y, por el contrario, había sido sorprendido portando el uniforme y el arma de dotación en estado de embriaguez, razón por la cual no pudo asumir el primer turno de vigilancia que le correspondía. Así mismo, que requerido por su actuar se había alterado y les había manifestado que no quería continuar en la institución policial y que hicieran lo que quisieran, desmintiendo que hubiera sido objeto de maltrato por parte de sus compañeros. señaló que en la audiencia de Corte Marcial el defensor del procesado había solicitado la absolución por atipicidad de la conducta, al estimar
quisieran, desmintiendo que hubiera sido objeto de maltrato por parte de sus compañeros. señaló que en la audiencia de Corte Marcial el defensor del procesado había solicitado la absolución por atipicidad de la conducta, al estimar que la orden del servicio que se le reprochaba a su defendido haber incumplido era de carácter general, impersonal, indirecta y no especificaba el servicio a cumplir, puesto que ésta impartía una serie de158937-171-XIV-233-PONAL PT(R) DARWIN GABRIEL OROPEZA TUMAY DESOBEDIENCIA recomendaciones de carácter general y, que si bien era cierto el comportamiento de su prohijado era reprochable, éste correspondía al campo del derecho disciplinario y no penal, apoyando su criterio en decisiones en este sentido proferidas por esta Corporación. Razones que fueron desestimada por la Juez a quo, al considerar que no era cierto que la orden que se reprochaba incumplida por el PT. OROPEZA TUMAY fuera de carácter general puesto que en ella se había determinado funciones específicas a cargo del procesado en desarrollo de su función institucional, la misma se había notificado, era legal porque había sido impartida por un superior con atribuciones de mando, por lo que estaba obligado a cumplirla. En relación con la culpabilidad, el juez expuso que el policial tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su actuar y de auto determinarse de acuerdo con esa comprensión, así mismo, que conocía la normatividad penal castrense por lo que le era exigible otro tipo de comportamiento, sin que se vislumbrara dentro del paginario causal de ausencia de responsabilidad, siendo penalmente responsable de
acuerdo con esa comprensión, así mismo, que conocía la normatividad penal castrense por lo que le era exigible otro tipo de comportamiento, sin que se vislumbrara dentro del paginario causal de ausencia de responsabilidad, siendo penalmente responsable de los cargos endilgados en su contra. Finalmente, en relación con la punibilidad dispuso que el enjuiciado se hacía merecedor a la pena mínima establecida para el reato de desobediencia,158937-171-XIV-233-PONAL PT(R) DARWIN GABRIEL OROPEZA TUMAY DESOBEDIENCIA la cual correspondía a veinticuatro (24) meses de prisión, sin que fuera posible conceder la condena de ejecución condicional por expresa prohibición legal.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El defensor del PT(R) DARWIN GABRIEL OROPEZA TUMAY, solicitó de este Colegiado revocar la sentencia condenatoria proferida en contra de su defendido por estimar que la conducta endilgada era atípica”.
Para el efecto, sostuvo que al policial enjuiciado se le impartió una orden de servicio de carácter general que cubría a todo el personal policial que había sido designado como apoyo de vigilancia de las festividades que se desarrollaban en el municipio de Orocué. Mandato que consideró no cumplía con las exigencias legales para constituirse en una orden del servicio, conforme lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1015 de 2006 -Régimen Disciplinario para la Policía Nacional-. Aseguró que no existió una orden concreta y específica en relación con el servicio que debía prestar el investigado, al punto que no se fijaron
28 de la Ley 1015 de 2006 -Régimen Disciplinario para la Policía Nacional-. Aseguró que no existió una orden concreta y específica en relación con el servicio que debía prestar el investigado, al punto que no se fijaron los límites temporo-espaciales que debía observar en su desarrollo, tampoco se concretó la actividad 12 Cuademo original 3, folios 521-527.158937-171-XIV-233-PONAL PT(R) DARWIN GABRIEL OROPEZA TUMAY DESOBEDIENCIA relacionada con el servicio que debían desarrollar en la localidad, la disposición de los uniformados, sus atribuciones, ni el mando a quien debían responder. Circunstancias que permitían concluir que se trató de una orden de carácter general cuya inobservancia debe ser objeto del derecho disciplinario y no del Penal Militar. Sustentó dicho planteamiento en decisiones de esta Corporación, como son los radicados Nos. 157545 del 14 de febrero de 2010 y 155781 del 30 de abril de 2011, en las que se estableció que las órdenes emitidas con miras al mantenimiento de la disciplina y el cumplimiento del régimen interno del personal de la unidad militar no son a las que se refiere el tipo penal de Desobediencia, por tratarse de mandatos impersonales de carácter general, puesto que tienen por objeto el desarrollo de la actividad policial y el mantenimiento de la disciplina institucional, como corresponde al cumplimiento de deberes, preceptos y mandamientos en general cuyo incumplimiento no registra la entidad para constituirse en delito, sino, simplemente, en faltas sancionables a nivel disciplinario.
institucional, como corresponde al cumplimiento de deberes, preceptos y mandamientos en general cuyo incumplimiento no registra la entidad para constituirse en delito, sino, simplemente, en faltas sancionables a nivel disciplinario. En esas condiciones, en criterio del censor la conducta se reputaba atípica y el actuar desplegado por el PT(R) DARWIN GABRIEL OROPEZA TUMAY no reunía los requisitos exigidos por el punible de desobediencia por el que se le condenó. 9158937-171-XIV-233-PONAL
PT(R) DARWIN GABRIEL OROPEZA TUMAY
DESOBEDIENCIA
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El representante del Ministerio Público que actúa ante esta instancia conceptuó que se debe confirmar la sentencia condenatoria impuesta al PT(R) DARWIN GABRIEL OROPEZA TUMAY por el delito de desobediencial!?. Para el efecto, sostuvo que se encontraban reunidos los elementos normativos establecidos en el artículo 96 de la Ley 1407 de 2010 para la configuración típica del citado delito.
Sostuvo que se encontraba probada la existencia de una orden legitima del servicio impartida a diferentes policiales, entre los que se encontraba el investigado, la cual consistía en participar en labores de registro, control y vigilancia durante el lapso comprendido entre el 29 de enero al 2 de febrero de 2016, en desarrollo de las festividades patronales del municipio de Orocué. Asimismo, encontró demostrado el hecho que al encartado se le impartido la orden de cumplir con el primer turno de vigilancia del día 30 de enero de
febrero de 2016, en desarrollo de las festividades patronales del municipio de Orocué. Asimismo, encontró demostrado el hecho que al encartado se le impartido la orden de cumplir con el primer turno de vigilancia del día 30 de enero de 2016, mandato que desobedeció por encontrarse en estado de alicoramiento, condición que asumió voluntariamente a pesar de conocer que debía asumir el turno de vigilancia en plenas condiciones físicas y mentales, puesto que se requería de su absoluta 13 Cuademo original 3, folios 558-563. 10158937-171-XIV-233-PONAL PT(R) DARWIN GABRIEL OROPEZA TUMAY DESOBEDIENCIA disponibilidad para desarrollar la misión encomendada relacionada con la protección la comunidad. Estimó que se encontraba demostrado que la conducta fue realizada con dolo, en tanto, el PT(R) DARWIN GABRIEL OROPEZA TUMAY tenía conocimiento del señalado turno, puesto que terminó su servicio a las 14:00 horas del mismo 30 de enero de 2016 y contaba con ocho horas de descanso para asumirlo nuevamente, no obstante, se dispuso a la ingesta de licor sin importarle que debía estar presto para cumplir con el deber institucional encomendado.
VII. DE LA COMPETENCIA De acuerdo a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia!, no obstante los hechos que originaron la presente actuación acaecieron el 30 de enero de 2016 siendo aplicable la norma adjetiva contemplada en la Ley 1407 de 2010, la cual se encuentra vigente desde
Justicia!, no obstante los hechos que originaron la presente actuación acaecieron el 30 de enero de 2016 siendo aplicable la norma adjetiva contemplada en la Ley 1407 de 2010, la cual se encuentra vigente desde el 17 de agosto de la misma anualidad, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no se ha implementado por parte del Gobierno Nacional la norma procedimental a regular esta investigación es la establecida en la Ley 522 de 1999. 14 CSJ - Auto del 17 de junio de 2015, radicado 44046, MP. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO. 11158937-171-XIV-233-PONAL PT(R) DARWIN GABRIEL OROPEZA TUMAY DESOBEDIENCIA Por lo anterior, de conformidad con el artículo 2383 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta por la defensa del PT(R). DARWIN GABRIEL OROPEZA TUMAY, en procura de que se revoque la decisión adoptada por el Juez del Departamento de Policía Cundinamarca. VII.CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Sea lo primero recordar, frente a la apelación, que ésta se desarrolla con las limitaciones que impone el artículo 583 del Código Penal Militar, de tal suerte que la segunda instancia no puede pronunciarse sobre temas no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los aspectos inherentes a ésta que se puedan visualizar en la investigación objeto de estudio. 2.- Precisado lo anterior, con el objeto de resolver el recurso de alzada por el que pretende el defensor
apelante, salvo la nulidad y los aspectos inherentes a ésta que se puedan visualizar en la investigación objeto de estudio. 2.- Precisado lo anterior, con el objeto de resolver el recurso de alzada por el que pretende el defensor se revoque la sentencia condenatoria proferida en contra del PT(R) DARWIN GABRIEL OROPEZA TUMAY por el delito de desobediencia, será menester definir inicialmente que el censor funda su petición en que el actuar de su prohijado resulta atípico por ausencia del ingrediente normativo denominado “orden legítima del servicio”. Posición que sustenta el letrado al entender que la orden de servicio 12158937-171-XIV-233-PONAL PT(R) DARWIN GABRIEL OROPEZA TUMAY DESOBEDIENCIA desatendida por su defendido era de carácter general, impersonal e indirecta y no especificaba las funciones que éste debía desempeñar. 3.- En esas condiciones, es menester recordar que la tipicidad como elemento constitutivo de la conducta punible:s, exige una definición “inequívoca, expresa y clara” de las características que estructuran el tipo penalls, aspecto que a juicio de la Corte Suprema de Justicia emana del principio de legalidad”. Razón por la cual, al realizar el juicio de valoración del injusto se han de analizar tanto los elementos subjetivos (dolo, culpa y preterintención) y objetivos del tipo penal (sujetos, acción u omisión, objeto material y nexo funcional), como también los elementos especiales entre los que se destaca el ingrediente normativo concebido particularmente para el delito de desobediencia como
y objetivos del tipo penal (sujetos, acción u omisión, objeto material y nexo funcional), como también los elementos especiales entre los que se destaca el ingrediente normativo concebido particularmente para el delito de desobediencia como 15 Ley 1407 de 2010 Artículo 15 “CONDUCTA PUNIBLE. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad.” 16 Ley 1407 de 2010 Artículo 16 “TIPICIDAD. La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal. En los tipos de omisión también el deber tendrá que estar consagrado y delimitado claramente en la Constitución Política y en la ley.” 17 “Por consiguiente, la categoría jurídico penal de la tipicidad no es más que la directa emanación del principio de estricta legalidad y supone un proceso valorativo de atribución respecto de una concreta situación fáctica que debe derivarse de una norma de mandato o de prohibición y ajustarse a una descripción hipotética abstracta contenida en el denominado tipo penal, esto es, en el precepto que alude al ámbito situacional sancionado punitivamente por el legislador. La opinión dominante suele distinguir entre un aspecto objetivo y uno subjetivo del más común de los tipos penales, el llamado tipo doloso, de manera que en el examen que efectúa el funcionario al momento de verificar la tipicidad de una conducta de tal índole tiene que establecer antes que todo la ocurrencia de
penales, el llamado tipo doloso, de manera que en el examen que efectúa el funcionario al momento de verificar la tipicidad de una conducta de tal índole tiene que establecer antes que todo la ocurrencia de aquellos elementos que configuran el aspecto objetivo, pues el segundo, al referirse de manera principal e ineludible a un estado tanto cognitivo como volitivo del primero, presupone su existencia”. CSJ rad. 31726 del 3 de febrero de 2010 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 13158937-171-XIV-233-PONAL PT(R) DARWIN GABRIEL OROPEZA TUMAY DESOBEDIENCIA corresponde a la “orden legítima del servicio”. Paralelo a ello, en la dialéctica de la tipicidad de la conducta investigada es pertinente reconocer la técnica descriptiva del punible a analizar, que nos lleva a determinar las distintas clases de tipos penales a partir de su estructura, contenido, sujeto activo y bien jurídico tutelado, siendo relevante establecer a qué clase corresponde el delito militar de desobediencia que aquí nos ocupa y que se encuentra descrito por la ley penal militar en los siguientes términos: “El que incumpla o modifique una orden legítima del servicio impartida por su respectivo superior de acuerdo con las formalidades legales, incurrirá en prisión de dos (2) a tres (3) años.” Conforme la descripción típica, en cuanto a su contenido se trata de un delito de mera actividad puesto que se consuma con la sola realización de la conducta, teniendo en cuenta que el bien jurídico que ampara -la Disciplinaes inmateriall®, catalogándose además como de peligro abstracto por cuanto se concreta con el incumplimiento de una
puesto que se consuma con la sola realización de la conducta, teniendo en cuenta que el bien jurídico que ampara -la Disciplinaes inmateriall®, catalogándose además como de peligro abstracto por cuanto se concreta con el incumplimiento de una orden emitida por el superior, sin necesidad de que se produzca un resultado material puesto que la 18 Rubio Barrera J. (2008), El Injusto en el Delito Militar de Desobediencia, (p. 24), Bogotá, Instituto de Estudios del Ministerio Público. “El tipo de injusto militar de desobediencia corresponde a esta clasificación en la cual es determinante la naturaleza del bien jurídico que es inmaterial (la disciplina), por tanto, para su consumación basta la realización de la conducta típica, con esta se perturba el bien jurídico, no es necesario un resultado materia, la circunstancia que no se requiera un resultado material no significa que no se produzca un efecto sobre el bien jurídico tutelado o desvalor de resultado en el sentido conceptual, en el caso de estudio el efecto recae sobre la disciplina como bien jurídico protegido por el delito de desobediencia.” 14158937-171-XIV-233-PONAL PT(R) DARWIN GABRIEL OROPEZA TUMAY DESOBEDIENCIA amenaza al bien jurídico determina su antijuridicidad”. Así mismo, el bien jurídico tutelado se considera mono ofensivo, en tanto ampara solo un bien jurídico, como es la Disciplina?”. Corresponde a un tipo penal en blanco, por cuanto debe ser articulado con otra disposición legal que conduzca a su adecuada comprensión y alcance, teniendo en cuenta que el supuesto de hecho no está regulado de manera íntegra en el precepto legal21.
tipo penal en blanco, por cuanto debe ser articulado con otra disposición legal que conduzca a su adecuada comprensión y alcance, teniendo en cuenta que el supuesto de hecho no está regulado de manera íntegra en el precepto legal21. En relación con el sujeto activo del delito de desobediencia, éste corresponde a un tipo penal mono subjetivo por cuanto la conducta puede ser realizada por un único autor, quien debe reportar la condición de militar o policial y en esa condición ser 19 Ibidem.(p.29) “Observados los presupuestos anteriores el delito de desobediencia en la justicia penal militar puede ser considerado como delito de peligro abstracto, por cuanto con este supuesto de hecho el legislador se adelantó a la protección de un bien jurídico de especial importancia para la preservación de la jerarquía y disciplina en la que se sustentan las Fuerzas Militares, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales en el modelo de Estado Social Democrático colombiano, pues basta el incumplimiento o modificación de una orden legitima del servicio impartida por el respectivo superior de acuerdo con las formalidades legales para que se consume el delito, sin necesidad de que se produzca una consecuencia en el mundo material perceptible por los sentidos”. 20 Ibidem (p. 413). “Pueden ser mono ofensivos si el legislador por medio de ellos ampara un solo bien jurídico...” 21“En los tipos penales en blanco es necesario distinguir entre el núcleo esencial y el complemento. En el primero, cuya configuración es del resorte exclusivo del legislador, se describen los elementos básicos de la conducta prohibida y su correspondiente punibilidad, así como el reenvío expreso o tácito a otro precepto. En el segundo, esto es, el complemento, se determinan específicamente las condiciones en que tiene lugar
conducta prohibida y su correspondiente punibilidad, así como el reenvío expreso o tácito a otro precepto. En el segundo, esto es, el complemento, se determinan específicamente las condiciones en que tiene lugar aquél, ya sea de índole penal o extrapenal, con la exigencia de que tenga carácter general y sea expedido por quien tiene competencia constitucional para proferirlo. “En materia de técnica legislativa de los tipos penales en blanco, tanto el núcleo esencial como su complemento normativo, conforman una sola norma, la cual, en su integridad, estructura el tipo penal. momento a partir del cual éste tiene vigencia y poder vinculante, formando una unidad normativa que tiene plena vigencia, atada a todos los principios tutelares del derecho penal, entre ellos, de manera explícita al principio de legalidad: “El núcleo y el complemento integran una sola disposición esencial pero ambos deben sujetarse a las exigencias del principio de legalidad, esto es, deben ser previos a la comisión de la conducta punible (ley previa), no puede confiarse a la costumbre o a preceptos no expedidos por el legislador el señalamiento de los elementos estructurales del núcleo o la sanción (ley escrita) y tanto el núcleo como el complemento deben ser claros, ciertos e inequivocos (ley cierta). CSJ rad. 29726 del 30 de noviembre de 2017. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 15158937-171-XIV-233-PONAL PT(R) DARWIN GABRIEL OROPEZA TUMAY DESOBEDIENCIA receptor de una orden legítima del servicio”. 4.- Entendidas las principales características del tipo penal de contenido institucional, resulta oportuno indicar que el censor reclama que la
DESOBEDIENCIA receptor de una orden legítima del servicio”. 4.- Entendidas las principales características del tipo penal de contenido institucional, resulta oportuno indicar que el censor reclama que la conducta de desobediencia, endilgada a su defendido, resulta atípica, por cuanto en su pensar la orden de prestar apoyó a las denominadas “vallas” era de carácter general, sin que pueda reputarse que el mandato fuera concreto o específico en relación con el servicio que debía prestar el policial. Circunstancia que en su particular criterio imposibilita que aquella cumpla con las características establecidas en el artículo 28 de la Ley 1015 de 2006, para reputar la condición de “orden legítima del servicio”. Por su parte, la juez de instancia consideró que el encausado desatendió una orden legítima del servicio, la cual consistía en prestar vigilancia entre las 22:00 a las 07:00 horas los días 30 y 31 de enero de 2016, como policía de apoyo para la seguridad del municipio de Orocué con motivo de las festividades que se celebraban en dicha localidad. Mandato que se impartió de manera particular y concreta al institucional enjuiciado puesto que se le indicó el servicio que debía cumplir, se le 22 Velásquez Velásquez F. (2014), Manual de Derecho Penal — Parte General, Sexta Edición Actualizada (p. 412), Bogotá, Ediciones Jurídicas Andrés Morales. “Si se atiende al tercer criterio clasificador, esto es, al sujeto activo o al autor de la conducta, puede hablarse, en primer lugar, de tipos mono-subjetivos o
412), Bogotá, Ediciones Jurídicas Andrés Morales. “Si se atiende al tercer criterio clasificador, esto es, al sujeto activo o al autor de la conducta, puede hablarse, en primer lugar, de tipos mono-subjetivos o unisubjetivos para hacer referencia aquellos que describen conductas realizadas por un sujeto...”. 16158937-171-XIV-233-PONAL PT(R) DARWIN GABRIEL OROPEZA TUMAY DESOBEDIENCIA comunicó previamente y fue impartida por un superior con contribuciones para el efecto. En esas condiciones, la Sala estima que el problema jurídico que plantea el defensor del PT(R) DARWIN GABRIEL OROPEZA TUMAY, se circunscribe a determinar si la orden que se le reprocha al procesado incumplida reúne las características de orden legítima del servicio conforme las exigencias del artículo 96 de la ley 1407 de 2010. Para el efecto, es menester señalar que los artículos 28 y 29 de la Ley 10
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