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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158938-004-I-004-ARC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158938-004-I-004-ARC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

& TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala: Segunda de Decisión Magistrado Ponente: CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación: 158938-004-1I-004-ARC

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia

Fuerza Naval del Pacífico Procesado: MA2 EDWARD ANDRÉS ROJAS SÁNCHEZ Delito: Abandono del puesto Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma decisión.

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). I.ASUNTO POR TRATAR Le corresponde a la Segunda Sala de Decisión desatar el recurso de apelación incoado por el abogado JUAN SEBASTIÁN CASTRO GUZMÁN, contra la sentencia del 11 de abril de 2018! proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Pacífico, con sede en Cartagena, Bolívar, mediante la cual condenó al MA2 EDWARD ANDRÉS ROJAS SÁNCHEZ a la pena principal de doce (12) meses de prisión, no concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional por expresa prohibición del artículo 63 de la Ley 1407 de ! Folio 437 a 462 del C.O. 3158938-004-I-004-ARC MA2. EDWARD ANDRÉS ROJAS SÁNCHEZ ABANDONO DEL PUESTO 2010, al ser hallado responsable del delito de abandono del puesto.

II. SITUACIÓN FÁCTICA De acuerdo a lo que se extracta de las diligencias, el

ABANDONO DEL PUESTO 2010, al ser hallado responsable del delito de abandono del puesto.

II. SITUACIÓN FÁCTICA De acuerdo a lo que se extracta de las diligencias, el entonces Marinero Segundo ROJAS SÁNCHEZ EDWARD ANDRÉS para el día 09 de diciembre de 2012, se encontraba prestando el servicio de guardia como “Guardia Nocturna”, conforme a la Orden del Día No. 049 del Comandante de la Estación de Guardacostas de Tumaco, para la semana comprendida del 07 al 13 de diciembre de 2012 en San Andrés de Tumaco, quien estando de guardia, aproximadamente a las 22:00 horas, se ordena zarpe de la Unidad al mando del Teniente de Corbeta CORREA SEGURA MARIO ALBERTO, y el MA2 EDWARD ANDRÉS ROJAS SÁNCHEZ no se presentó para dicho zarpe, puesto que se encontraba fuera de la Unidad sin autorización de sus superiores, siendo encontrado posteriormente en estado de inconciencia sobre unas bancas cerca al Puerto del Morro, ello a la altura de las 01:00 horas, retornando a la Unidad Militar hasta las 01:15 horas.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1 El Juzgado 107 de Instrucción Penal Militar dispuso apertura de investigación formal? en contra del MA2 EDWARD ANDRÉS ROJAS SÁNCHEZ por el delito de abandono del puesto, siendo vinculado mediante indagatoria el 13 de marzo de 2013? y resuelta su 2 Mediante auto del 21 de diciembre de 2012, visto a folios 56 y 57 C.O. 1. $ Folios 94 a 96 C.O1158938-004-I-004-ARC

indagatoria el 13 de marzo de 2013? y resuelta su 2 Mediante auto del 21 de diciembre de 2012, visto a folios 56 y 57 C.O. 1. $ Folios 94 a 96 C.O1158938-004-I-004-ARC MA2. EDWARD ANDRÉS ROJAS SÁNCHEZ ABANDONO DEL PUESTO situación jurídica provisional mediante proveído del 31 de mayo del mismo año, acto mediante el cual el juez se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento en atención a que no se cumplían los fines constitucionales para que resultara procedente su aplicación. 3.2 El ente fiscal procedió mediante resolución del 31 de marzo de 20175 a acusar al procesado por el delito de abandono del puesto. 3.3 En firme la calificación del sumario, el proceso fue enviado al Juzgado De Instancia de la Fuerza Naval de Pacífico, quien realizó audiencia de corte marcial el 11 de octubre de 2017% y el 11 de abril de 20187 profirió sentencia condenatoria en disfavor del MA2 EDWARD ANDRÉS ROJAS SÁNCHEZ, decisión que fue apelada por la defensora pública y la cual hoy concita la atención de esta Sala.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El A quo concretó luego de establecer el objeto a decidir, la situación fáctica, la identidad del procesado, la no aceptación de los cargos por parte del procesado, los alegatos de los sujetos procesales y las pruebas obrantes, bien de orden documental y testimonial.

Folios 97 a 105 C.O. 1 Folios 318 a 342 C.O. 2 Folio 417 C.O 3

del procesado, los alegatos de los sujetos procesales y las pruebas obrantes, bien de orden documental y testimonial. Folios 97 a 105 C.O. 1 Folios 318 a 342 C.O. 2 Folio 417 C.O 3 Folios 437 a 462 C.O. 3.158938-004-I-004-ARC MA2. EDWARD ANDRÉS ROJAS SÁNCHEZ ABANDONO DEL PUESTO Puntualizó que nos encontramos frente de un delito de los que se conoce como de mero comportamiento o de peligro, el cual solo requiere que se produzca una situación particular para su encuadramiento, es decir, que no se hace necesario un cambio fenomenológico para su configuración. Indicó, frente al sujeto activo de la conducta, que se encuentra probado que el MA2 EDWARD ANDRÉS ROJAS SÁNCHEZ para el mes de diciembre de 2012, tenía la calidad de Marinero Segundo del cuerpo de Mar de la Armada Nacional. Así mismo, sostuvo que otro aspecto a tener en cuenta dentro del tipo penal por el que se procede, es que se dé una de dos condiciones, que el sujeto activo se encuentre, ya sea de “facción” o de “servicio”, y para el caso que nos ocupa, se debe hacer fijación de lo que se establece dentro del Reglamento de Servicio de Guarnición del Comando General de las Fuerzas Militares o Disposición No 010 de 1982 sobre dichas condiciones, estableciendo la definición que el reglamento contempla sobre éstas. Aseveró que para el día 09 de diciembre de 2012 se encontraba activa la Orden de Operaciones No 052, de

de 1982 sobre dichas condiciones, estableciendo la definición que el reglamento contempla sobre éstas. Aseveró que para el día 09 de diciembre de 2012 se encontraba activa la Orden de Operaciones No 052, de donde se establece que dentro de la semana comprendida entre el 7 al 13 de diciembre de 2012 se nombró al MA2 ROJAS, entre otro personal militar, para la conformación de unos servicios al interior de la Estación de Guardacostas de Tumaco y, en especial, para hacer parte de la llamada “Guardia Bahía Nocturna”, que tenía unos turnos dentro del lapso de las 19:00 horas a 07:00 horas, todo esto complementado158938-004-I-004-ARC MA2. EDWARD ANDRÉS ROJAS SÁNCHEZ ABANDONO DEL PUESTO con la Orden del Día No 049 de la Estación de Guardacostas de Tumaco, es decir, que el MA2 EDWARD ANDRÉS ROJAS SÁNCHEZ, realizaría en ese periodo tareas de seguridad y vigilancia en el área marítima de la jurisdicción del Comando de Guardacostas de Tumaco, significando esto que, unos eran los momentos en que se debían encontrar de “facción”, como es la de realizar los turnos que le eran ordenados, y otros los “actos del servicio”. Adicionó que el comportamiento del MA2 EDWARD ANDRÉS ROJAS SÁNCHEZ debe mirarse dentro del aspecto que durante la semana comprendida entre el 7 y el 13 de diciembre de 2012, se encontraba de “servicio” y como tal se le actualizaron unas obligaciones, en especial la permanente disponibilidad a bordo de la Unidad, bajo el entendido que aparte de tener sus deberes

diciembre de 2012, se encontraba de “servicio” y como tal se le actualizaron unas obligaciones, en especial la permanente disponibilidad a bordo de la Unidad, bajo el entendido que aparte de tener sus deberes normales en el cargo que desempeñaba, se le sumaron las de prestar unos turnos de guardia en horas de la noche, y que presamente, se requerían de sus servicios en esos momentos, máxime cuando debía salir a bordo de las Unidades a Flote. Concluye que para el caso que nos ocupa el MA2 EDWARD ANDRÉS ROJAS SÁNCHEZ estaba en una situación de “servicio” durante una semana, y no precisamente que estuviese prestando guardia durante la misma. Continuó indicando que para la fecha de los hechos y para todos el personal, existían unas condiciones especiales, entre ellas a parte de la obligación de permanecer a bordo, si salía debía estar previamente autorizado por el Comandante y de esta forma tenerse158938-004-I-004-ARC MA2. EDWARD ANDRÉS ROJAS SÁNCHEZ ABANDONO DEL PUESTO el control efectivo sobre la tropa, pero el acá enjuiciado ese 9 de diciembre de 2012 no acató esas órdenes, ausentándose de las instalaciones de la Estación de Guardacostas de Tumaco, lo que hace que se le pueda hacer el juicio de reproche de haber abandonado el puesto no encontrándose en cualquier situación, si no en “servicio”, sin restarle el reproche que deba hacérsele al no cumplir con la llegada a tiempo a asumir la guardia, como quiera que dentro de la resolución de acusación se tipificó el

situación, si no en “servicio”, sin restarle el reproche que deba hacérsele al no cumplir con la llegada a tiempo a asumir la guardia, como quiera que dentro de la resolución de acusación se tipificó el comportamiento como Abandono del Puesto, como corresponde. Refirió que habiendo definido con claridad que el comportamiento del MA2 EDWARD ANDRÉS ROJAS SÁNCHEZ resulta típico, también es antijurídico, en razón a vulneró el bien jurídico del “servicio” sin justa causa como está demostrado en el proceso, pues su actuar conllevó a que no se presentara a tiempo para la prestación de la guardia asignada, cuestionándose en sí el comportamiento de haber salido de la Unidad sin permiso alguno estando de “servicio”. Adiciona en el marco de la culpabilidad, que el procesado era mayor de edad, gozaba de plenas facultades para poderse manejar de acuerdo con su comprensión, determinándose, entonces, que era totalmente imputable. Culmina indicando que se encuentran reunidos todos los requisitos de que trata el artículo 396 del Digesto Castrense, por lo que es procedente concluir, con plena certeza, que existe responsabilidad penal en158938-004-I-004-ARC MA2. EDWARD ANDRÉS ROJAS SÁNCHEZ ABANDONO DEL PUESTO cabeza del MA2 EDWARD ANDRÉS ROJAS SÁNCHEZ por el tipo penal descrito en el acápite correspondiente, condenándolo a la pena ya conocida y sin conceder la ejecución condicional de la pena.

V.FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

penal descrito en el acápite correspondiente, condenándolo a la pena ya conocida y sin conceder la ejecución condicional de la pena. V.FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El abogado JUAN SEBASTIÁN CASTRO GUZMÁN, defensor de confianza del encausado, discrepó de la decisión de primera instancia esgrimiendo frente a la misma dos cargos, el primero lo enmarca en el “yerro” que se presenta tanto en la resolución de acusación, como en la sentencia atacada en punto de delimitar plenamente la fecha en que presuntamente se configuró la conducta, en razón a que en ambos documentos, especialmente en la sentencia, se hace referencia al 31 de diciembre de 2008 y al 09 de diciembre de 2012 indistintamente, como presuntas fechas en las que se desplegó el presunto abandono del puesto. Precisa que, para una de las fechas aludidas, su mandante ni siquiera hacía parte de las fuerzas navales de Colombia, situación que no se puede pasar por alto, pues al no existir una plena descripción de los hechos, incluyendo aspectos de tiempo, modo y lugar, se estaría vulnerando el derecho a la defensa. El segundo cargo, lo circunscribe en la atipicidad de la conducta desplegada por su mandante, donde, luego de transcribir el artículo 105 de la ley 1407 de 2010 y citar jurisprudencia de este órgano colegiado, cotejándola con lo previsto en la disposición 010 de158938-004-I-004-ARC MA2. EDWARD ANDRÉS ROJAS SÁNCHEZ ABANDONO DEL PUESTO 1982 del Comando General de las Fuerzas Militares,

cotejándola con lo previsto en la disposición 010 de158938-004-I-004-ARC MA2. EDWARD ANDRÉS ROJAS SÁNCHEZ ABANDONO DEL PUESTO 1982 del Comando General de las Fuerzas Militares, concluye que si se analiza el caso concreto de su defendido, el servicio que le fue asignado al MA2 EDWARD ANDRÉS ROJAS SÁNCHEZ corresponde a las guardias nocturnas comprendidas entre el 07 al 13 de diciembre de 2012, de lo cual se puede colegir que se trata de un servicio total de 168 horas, pero que no solo supera con creces el límite establecido por la “disposición 010 de 1982” sino que en sentido práctico resultaría imposible cumplir. Adiciona que si bien es cierto su defendido conocía la orden del día No 049 del Comando de la Estación de Guardacostas de Tumaco, también lo es que solo puede ser considerado “facción” los periodos donde se debía desarrollar la guardia nocturna efectiva, y por servicio, las tareas asignadas en la semana del 07 al 13, sin que esto signifique estar en plena disponibilidad por la dificultad práctica que ello implicaría. Concluye el abogado apelante, que en el caso bajo examen no es dado decir que su prohijado abandonó su puesto o facción, pues no se puede abandonar lo que no se ha ocupado. Depreca que se tenga en cuenta lo declarado por el Capitán WILBERTH ALEJANDRO CASTRO CELIS, en el sentido de que fue categórico al afirmar que en la Estación de Tumaco, al no contar con los medios adecuados de subsistencia siquiera para el

declarado por el Capitán WILBERTH ALEJANDRO CASTRO CELIS, en el sentido de que fue categórico al afirmar que en la Estación de Tumaco, al no contar con los medios adecuados de subsistencia siquiera para el simple abastecimiento, se le había concedido permiso al personal de salir de la estación en horarios contrarios a su puesto de guardia, por lo que el158938-004-I-004-ARC MA2. EDWARD ANDRÉS ROJAS SÁNCHEZ ABANDONO DEL PUESTO juzgado de primera instancia yerra al afirmar que la comisión del delito de ABANDONO DEL PUESTO, se produce cuando su mandante se ausenta en ese periodo.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

En representación del Ministerio Público el DR. JORGE AUGUSTO CAPUTO RODRÍGUEZ, Procurador 2 Judicial II de Apoyo a Víctimas, emitió concepto solicitando confirmar la sentencia condenatoria y se desatienda la impugnación de la defensa. Refiere el Doctor CAPUTO RODRÍGUEZ, que el defensor del procesado plantea dos aspectos para manifestar su inconformidad frente a la sentencia apelada. El primero que tiene que ver con la presunta violación al derecho a la defensa del encartado, relativa a que no se delimitó en el tiempo la fecha de ocurrencia de los hechos, por cuanto existe un yerro en la acusación y en la sentencia. El segundo aspecto, arguye, hace relación a la atipicidad de la conducta desplegada por el procesado, por lo que el recurrente entra a analizar el tipo penal del artículo 105 del CPM, para precisar que es un tipo penal en blanco, con una serie de elementos

atipicidad de la conducta desplegada por el procesado, por lo que el recurrente entra a analizar el tipo penal del artículo 105 del CPM, para precisar que es un tipo penal en blanco, con una serie de elementos normativos, por lo que trae a colación apartes de una decisión del Tribunal Penal Militar, en la que se examinan los conceptos de “servicio” y “facción”, para aclarar que al procesado le fue asignado un servicio de guardias nocturnas entre el 07 al 13 de diciembre de 2012 y de acuerdo a la consideración de la primera158938-004-I-004-ARC MA2. EDWARD ANDRÉS ROJAS SÁNCHEZ ABANDONO DEL PUESTO instancia, debía estar disponible de manera plena, por lo que, estima el recurrente, “el solo hecho de ir a dormir para descansar una vez entregada la guardia nocturna incurría en el delito de ABANDONO DEL PUESTO”, por lo que concluye el impugnante, que esa disponibilidad es solo para el turno, puesto o servicio designado, donde se prohíbe realizar las conductas de abandonar el puesto, embriagarse, dormirse o consumir sustancias prohibidas, considerando que se ha desvirtuado el elemento normativo del tipo penal examinado. Destaca el representante del ministerio público, respecto del escrito de sustentación del recurso, que el defensor realiza una serie de argumentaciones, sin concretar pedimento alguno. Simplemente, el sensor deja planteada sobre el primer punto, al parecer la existencia de una nulidad por violación al derecho de defensa, pero no la concreta, refiere simplemente un posible yerro en la acusación y en la sentencia de primera instancia, sobre las fechas del presunto

existencia de una nulidad por violación al derecho de defensa, pero no la concreta, refiere simplemente un posible yerro en la acusación y en la sentencia de primera instancia, sobre las fechas del presunto abandono del cargo (sic). En síntesis, sostiene, no solicita que la sentencia se revoque, se aclare, se modifique, simplemente deja expuestas algunas razones de inconformidad. Frente a la presunta nulidad, indica que independientemente de la norma aplicable el sujeto procesal o interviniente que la plantee, le corresponde la carga no solamente de precisar la causal que invoca, sino adicionalmente deberá argumentar las razones en que se funda la misma y

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MA2. EDWARD ANDRÉS ROJAS SÁNCHEZ ABANDONO DEL PUESTO explicar el perjuicio que ella ha ocasionado, caso concreto, de qué manera ese supuesto yerro, en las fechas de ocurrencia del hecho imputado al procesado, afectó su derecho a la defensa, ya que no basta la mera enunciación del error de una fecha. Continua su concepto haciendo ver que, de la lectura de diferentes piezas procesales, se llega a la conclusión que se tiene como fecha de ocurrencia de los hechos el 09 de diciembre de 2012, en razón a que el procesado siempre respondió a los cargos imputados sucedidos en esa fecha, de manera que no puede ser de buen recibo ninguna manifestación en el sentido de darse una vulneración del derecho de defensa de su mandante en ese sentido. Frente el cargo No 2, aspecto de la tipicidad que alude, sostiene que la acción resulta reprochable

buen recibo ninguna manifestación en el sentido de darse una vulneración del derecho de defensa de su mandante en ese sentido. Frente el cargo No 2, aspecto de la tipicidad que alude, sostiene que la acción resulta reprochable penalmente por dos vías, estando de servicio o de facción, y que si se trata de la primera, comporta el servicio efectivo y la disponibilidad, por tanto si se hubiese embarcado y zarpado en las horas dispuestas por la orden de operaciones No 052, no solamente se estaba de servicio sino adicionalmente de facción. Sin embargo, arguye que acá la situación resulta irrelevante, porque los hechos no ocurrieron de facción, es decir, no fueron durante el cumplimiento de la función de seguridad y vigilancia, sino estando de servicio, previo al cumplimiento de la orden de operaciones No 052 y ello le imponía disponibilidad para los propósitos del servicio de la guarnición o de

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MA2. EDWARD ANDRÉS ROJAS SÁNCHEZ ABANDONO DEL PUESTO la estación a la que se encontraba adscrito, y como se ausentó durante esa disponibilidad, ello pemite predicar una dejación o abandono consciente y voluntario del puesto. Ante lo anterior, depreca confirmar la sentencia proferida contra el MA2 EDWARD ANDRÉS ROJAS SÁNCHEZ. VII.DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva Codificación Castrense -Ley 1407 de 2010-, normatividad aquella que en punto a la ritualidad

recurso de apelación, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva Codificación Castrense -Ley 1407 de 2010-, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del código castrense de ese años, como de los ocurridos con posterioridad a la misma; ello dejando claro que dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación se debe aplicar la Ley 1407 de 2010 en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones. Se analizará el asunto bajo las limitaciones impuestas por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, de tal 8 Radicado 36412 de mayo de 2011; radicado 36737 del 22 de junio de 2011, radicado 37797 del 08 de noviembre de 2011, y radicado 38401 del 07 de marzo de 2012, todos de la Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia.

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MA2. EDWARD ANDRÉS ROJAS SÁNCHEZ ABANDONO DEL PUESTO suerte que la segunda instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el impugnante, salvo la nulidad y los inescindiblemente vinculados a la investigación.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.1 Esta Corporación ha tenido la posibilidad en

sobre aspectos no propuestos por el impugnante, salvo la nulidad y los inescindiblemente vinculados a la investigación.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.1 Esta Corporación ha tenido la posibilidad en diversas oportunidades de realizar un examen jurídico y jurisprudencial sobre cuándo resulta admisible un recurso de apelación y en qué circunstancias debe ser rechazado”, esto porque el acceso a la segunda instancia se encuentra condicionado por la ley penal militar al cumplimiento de aspectos básicos, tales como que el recurso sea interpuesto oportunamente! y sea debidamente sustentado por escrito ante la primera instancial!!.

Cuando la segunda instancia constata la sustentación del recurso, las exigencias que tiene en cuenta están % Entre otros véase, radicado No. 158257 del 28 de agosto de 2015, MP. CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ; radicado No. 158457 del 06 de marzo de 2017, MP. CN. (RA) JULIAN ORDUZ PERALTA, radicado No. 158957 del 10 de septiembre de 2018, MP. CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ, Tribunal Superior Militar y Policial. 10 Ley 522 de 1999. Artículo 362. “OPORTUNIDAD Y MODO DE INTERPONERLA. Las apelaciones se interpondrán así: Contra los autos interlocutorios, de palabra en el momento de la notificación, o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes. Contra las sentencias y autos de cesación de procedimiento, de palabra en el momento de la notificación o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes.”.

palabra en el momento de la notificación, o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes. Contra las sentencias y autos de cesación de procedimiento, de palabra en el momento de la notificación o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes.”. 1 ARTÍCULO 363. “SUSTENTACIÓN. Antes del vencimiento del término de ejecutoria de la providencia, quien interponga el recurso de apelación deberá exponer por escrito las razones de la impugnación ante quien la profirió en primera instancia. En caso contrario no se concederá. Cuando el recurso de apelación se interponga como subsidiario del de reposición, se entenderá sustentado con los argumentos que se presentaron para la reposición. El trámite del recurso en segunda instancia se surtirá en el original, cuando el expediente sea enviado por apelación o consulta de la providencia con la cual culmine la primera instancia.”.

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MA2. EDWARD ANDRÉS ROJAS SÁNCHEZ ABANDONO DEL PUESTO dirigidas hacia una postulación lógica de los alegatos y la pertinencia argumentativa que soporte dichas inconformidades, esto con el fin de dar por cumplida la carga que le incumbe al apelante cuando hace uso del mecanismo defensivo, no obstante, si el escrito no reúne dichos presupuestos para su admisibilidad, surge la necesidad de que sea declarado desierto pues no le es permitido al Ad quem hacer un estudio de fondo acerca de pretensiones no invocadas por el impugnante o que resulten contradictorias y excluyentes entre sí. 8.2 Siendo ello así, la Sala observa, que en el libelo examinado el Defensor no señaló la finalidad de la

acerca de pretensiones no invocadas por el impugnante o que resulten contradictorias y excluyentes entre sí. 8.2 Siendo ello así, la Sala observa, que en el libelo examinado el Defensor no señaló la finalidad de la impugnación, es decir, que se revoque, se aclare o se modifique la sentencia condenatoria que fue proferida por el Juez de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Pacífico en contra del MA2 EDWARD ANDRÉS ROJAS SÁNCHEZ, por la comisión del reato de abandono del puesto, proponiendo, no obstante, en el recurso, dos tesis defensivas: i) la violación del derecho a la defensa y, ii) la atipicidad de la conducta. Se advierte que la carga argumentativa exhibida por el impugnante en el recurso con miras a soportar tales premisas defensivas es mínima. Así las cosas, en principio encontraría la judicatura motivos serios de indebida sustentación para desechar el recurso propuesto por no plantear cuál es su finalidad, pese a ello, se persuade esta Corporación de no tomar la decisión de desertar el recurso y, por el contrario, en pro de la lealtad argumentativa para

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MA2. EDWARD ANDRÉS ROJAS SÁNCHEZ ABANDONO DEL PUESTO con las partes y la protección de los derechos de defensa y contradicción, entrará esta Sala de Decisión a abordar el problema planteado. 8.3 En esgrime primera defensa la primera parte del memorial el apelante como cargo No. 1 en contra de la sentencia de instancia, la violación del derecho a la

a abordar el problema planteado. 8.3 En esgrime primera defensa la primera parte del memorial el apelante como cargo No. 1 en contra de la sentencia de instancia, la violación del derecho a la y ello sostenido bajo la siguiente premisa: “Resulta importante parta esta defensa técnica destacar el yerro que se presenta tanto en la resolución de acusación emitido (sic) por la fiscalía penal militar de conocimiento, como en la providencia aquí apelada en punto de delimitar plenamente la fecha en la que presuntamente se configuró la conducta aquí investigada, toda vez que en ambos documentos, especialmente en la sentencia aquí apelada se hace referencia al 31 de diciembre de 2008 y al 09 de diciembre de 2012 indistintamente, como presuntas fechas en las que se desplegó el presunto abandono del puesto. Es necesario destacar que, para una de las presuntas fechas allí señaladas, mi mandante ni siquiera hacía parte de las fuerzas navales de Colombia; no se puede pasar por alto tal circunstancia, pues al no existir una plena descripción de los hechos, incluyendo circunstancias tales tiempo, modo y lugar se esta (sic) vulnerando el derecho a la defensa pues no se cuenta con plena certeza de cuales (sic) son

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MA2. EDWARD ANDRÉS ROJAS SÁNCHEZ ABANDONO DEL PUESTO los hechos sobre los cuales se le están endilgando responsabilidad penal alguna.”'?. Para dar respuesta a estos cuestionamientos, se impone a la sala de Decisión hacer las siguientes precisiones: El defensor, Dr. CASTRO GUZMAN, pretende generar una

los hechos sobre los cuales se le están endilgando responsabilidad penal alguna.”'?. Para dar respuesta a estos cuestionamientos, se impone a la sala de Decisión hacer las siguientes precisiones: El defensor, Dr. CASTRO GUZMAN, pretende generar una hipótesis en el entendido que, en el devenir procesal, su patrocinado no tuvo la oportunidad de conocer de manera cierta cuál fue la situación fáctica que se le enrostraba, más concretamente la fecha de ocurrencia de esta, ello por cuanto en la situación jurídica como en la sentencia misma, se consignaron fechas diferentes; no obstante y acogiendo la postura del Ministerio Público ante esta Corporación, para esta Sala de Decisión, con el yerro advertido, no se concretiza una violación al derecho a la defensa. Pertinente resulta referir que el derecho a la defensa considerado como de carácter fundamental en la Constitución Política de Colombia::, fue descrito en términos similares por la Ley Penal Militar que lo instituyó como norma rectora del procedimiento penal castrense, y del que la Corte Constitucional considera como: “el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las 2 Folio 474 C.0. 3 2 Artículo 29 inc.4 [Titulo II] Constitución Política de Colombia. ".. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento..”.

2 Artículo 29 inc.4 [Titulo II] Constitución Política de Colombia. ".. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento..”.

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MA2. EDWARD ANDRÉS ROJAS SÁNCHEZ ABANDONO DEL PUESTO formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”!. Derecho fundamental que ha sido reconocido y contemplado en tratados de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano que hacen parte del bloque de constitucionalidad!s, como La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948:5, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:? y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969:%. La violación del derecho de defensa, en particular frente al acto que se le imputa, puede constituirse en causal que vicie de nulidad la actuación por el desconocimiento de una garantía procesal de tan elevada trascendencia; sin embargo, en este caso no se avizora en modo alguno esa violación, en tanto que el MA2 EDWARD ANDRÉS ROJAS SÁNCHEZ en permanente acompañamiento de su tutor, tuvo desde un comienzo la oportunidad de conocer de manera concreta, clara y cierta cuáles eran los hechos que se le enrostraban y, que a la postre, eran constitutivos de delito 14 Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2009, MP. RODRIGO ESCOBAR GIL. 5 Artículo 93 de la Constitución Política Colombiana.

que a la postre, eran constitutivos de delito 14 Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2009, MP. RODRIGO ESCOBAR GIL. 5 Artículo 93 de la Constitución Política Colombiana. Artículo 11.1 Declaración Universal de Derechos Humanos “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.”. 27 Artículo 14.3.b y d [Parte III] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políti

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