TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158943-0164-I-182-PONAL.
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158943-0164-I-182-PONAL.
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Primera de Decisión.
Magistrado ponente : CR. GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ DÁVILA.
Radicación : 158943-0164-1-182-PONAL.
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia
DECUN.
Procesado : PT. SERGIO CAMILO ÑUNGO VARGAS.
Delito : LESIONES PERSONALES DOLOSAS.
Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria.
Decisión : Confirma.
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO PARA RESOLVER Entra la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a resolver en Derecho el recurso de apelación! interpuesto por la defensora YEISMY ALEJANDRA VELASCO PINILLA, en contra de la sentencia adiada 16 de marzo de 2021 por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Cundinamarca condenó al PT. SERGIO CAMILO ÑUNGO VARGAS por la comisión del delito de lesiones personales. 1 Obra a folios 816-822 del C.0.5158943-0164-I-182-PONAL
PT. SERGIO CAMILO NUNGO VARGAS
LESIONES PERSONALES
II. SITUACION FACTICA Se condensó por el despacho A-quo en los siguientes términos: “La presente investigación, se origina por la querella que instaura el joven DIEGO ALEJANDRO RAMOS MWILCHES, quien señaló que en fecha 30 de junio de 2013 a las 02:30 horas, llegaron unidades
términos: “La presente investigación, se origina por la querella que instaura el joven DIEGO ALEJANDRO RAMOS MWILCHES, quien señaló que en fecha 30 de junio de 2013 a las 02:30 horas, llegaron unidades de Policía Nacional al centro del Municipio de Moniquirá y expresa que en desarrollo de los hechos es golpeado por los policiales, puntualiza que el patrullero ÑUNGO VARGAS SERGIO CAMILO lo golpeó en su rostro en varias oportunidades y logra huir al domicilio de la Doctora MARITZA GUERRERO”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1.Con base en denuncia penal instaurada por el ciudadano DIEGO ALEJANDRO RAMOS WILCHES, la Fiscalía Local de Moniquira (Boyacá) adelantó diligencias preliminares con el fin de esclarecer las lesiones personales ocasionadas al denunciante. Luego del acopio de evidencia probatoria se resolvió por el funcionario de la fiscalía enviar la indagación por competencia ¿a esta Jurisdicción Castrense mediante orden del 28 de mayo de 2014. 3.2. El Juzgado 191 de Instrucción Penal Militar de la Policía Nacional, avocó el conocimiento de las diligencias y en consecuencia inició investigación formal por el delito de lesiones personales en contra 2 Folio 764 del C.0.4 3 Folio 93-94 del C.O.1158943-0164-I-182-PONAL
PT. SERGIO CAMILO NUNGO VARGAS
LESIONES PERSONALES
de los patrulleros SERGIO CAMILO ÑUNGO VARGAS, ELBER
3 Folio 93-94 del C.O.1158943-0164-I-182-PONAL
PT. SERGIO CAMILO NUNGO VARGAS
LESIONES PERSONALES
de los patrulleros SERGIO CAMILO ÑUNGO VARGAS, ELBER ESPITIA SARMIENTO, ORLANDO SÁNCHEZ SAENZ, FABIÁN GARCÍA OCHOA y GIL ARIOLDO LÓPEZ ESPITIA. 3.3. Con fundamento en el acopio probatorio subsiguiente, el instructor citó a los indiciados y a la víctima con el fin de adelantar diligencia de conciliación la cual se declaró fallida según consta en acta del 3 de febrero de 2016. Por tal motivo vinculó al proceso mediante diligencia de indagatorias rendidas por los patrulleros ORLANDO SÁNCHEZ SAENZS,
ELBER ALEXANDER ESPITIA SARMIENTO®, GIL ARIALDO LÓPEZ
ESPITIA”?, SERGIO CAMILO ÑUNGO VARGAS, FABIÁN GARCÍA OCHOA”. 3.4.Con auto del 26 de septiembre de 201619 el Juez 191 de Instrucción Penal Militar envío a la Fiscalía 162 Penal Militar la actuación con fines de calificación. El Ente Fiscal por su parte devolvió las diligencias para que se practicaran nuevas pruebas y se perfeccionara la investigación!!. 3.5. Recibidas las diligencias por segunda vez en la Fiscalía 162 Penal Militar, se declaró cerrado el ciclo instructivo el 30 de agosto 2017%, y se calificó el mérito sumarial con proveído del 9 de enero de Cfr. Folio 149 del C.0.1 Cfr. Folio 189-191 ibidem.
ciclo instructivo el 30 de agosto 2017%, y se calificó el mérito sumarial con proveído del 9 de enero de Cfr. Folio 149 del C.0.1 Cfr. Folio 189-191 ibidem. Cfr. Folio 199-201 ibidem. Cfr. Folio 202-204 del C.0.2. 8 Cfr. Folio 205-207 ibidem. ¢ Cfr. Folio 215-217 ibidem. 10 Cfr. Folio 237 del C.0.2 11 ver folio 240 ibidem. 12 Folio 314 ibidem.158943-0164-I-182-PONAL PT. SERGIO CAMILO NUNGO VARGAS LESIONES PERSONALES 201813, en el sentido de acusar al PT. SERGIO CAMILO ÑUNGO VARGAS por el punible de lesiones personales y cesar procedimiento en favor de ORLANDO SÁNCHEZ SAENZ, ELBER ALEXANDER ESPITIA SARMIENTO, GIL ARIALDO LÓPEZ ESPITIA, SERGIO CAMILO ÑUNGO VARGAS y FABIÁN GARCÍA OCHOA, decisión que alcanzó ejecutoria el 20 de febrero de 2018. 3.6.La etapa del juicio le correspondió a la Juez Penal Militar del Departamento de Policía Santander, quien procedió a declararse impedida para adelantarlal®, por tal motivo esta Colegiatura resolvió el incidente declarando fundado el impedimento con auto del 15 de agosto de 201816 y designó por consiguiente al Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía Cundinamarca para continuar con el diligenciamiento de la actuación. 3.7.Consecuentemente el Juzgado de Primera Instancia
auto del 15 de agosto de 201816 y designó por consiguiente al Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía Cundinamarca para continuar con el diligenciamiento de la actuación. 3.7.Consecuentemente el Juzgado de Primera Instancia DECUN llevó a cabo corte marcial el 10 de marzo de 202117 y profirió sentencia de carácter condenatorio el 16 siguiente!, al ser recurrida la decisión por parte de la defensa!% del PT. SERGIO CAMILO ÑUNGO VARGAS, corresponde en esta oportunidad a esta Judicatura desatar el recurso.
IV. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 1 Cfr. Folio 330 y s.s., C.0.2. 14 Ver constancia obra a folio 371 ibidem. 15 Auto del 22 de mayo de 2018, ver folios 380-394 ibidem. 16 Cfr. Folios 402 y s.s., del C.0.3 17 Folio 740-762 del C.0.4 18 Folios 763 y ss., ibidem. 19 Cfr. Folio 816-822 del C.O.5.158943-0164-I-182-PONAL
PT. SERGIO CAMILO NUNGO VARGAS LESIONES PERSONALES El Juzgado de Primera Instancia DECUN inició su intervención destacando la competencia para emitir sentencia en el sub examine, la cual derivó de la condición de miembro activo de la Fuerza Pública del acusado para la época del episodio fáctico, cuando en ejercicio de su función de apoyo en la Estación de Policía del Municipio de Moniquirá, participó en la neutralización de una riña que se presentó durante el cierre de establecimientos en horas de la madrugada
ejercicio de su función de apoyo en la Estación de Policía del Municipio de Moniquirá, participó en la neutralización de una riña que se presentó durante el cierre de establecimientos en horas de la madrugada del día 30 de junio de 2013 en dicha municipalidad. 4.1 Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del juicio, extractó de las versiones rendidas por los patrulleros ORLANDO SÁNCHEZ, ALEXANDER ESPITIA Y ELBER ALEXANDER SARMIENTO y de los dictámenes medicolegales, que en desarrollo de dicho procedimiento operacional al ciudadano DIEGO ALEJANDRO RAMOS WILCHES se le ocasionaron lesiones personales con incapacidad definitiva de ocho (8) días sin secuelas. 4.2 Resaltó que el nexo causal entre la actividad policial desplegada por el PT. ÑUNGO VARGAS y el resultado del daño ocasionado al denunciante se desprende de lo evidenciado en el material probatorio, entre ellos, los testimonios directos de WENDY CASTELLANOS GAMBOA y ANDRÉS ALFONSO GAMBOA, ya que con base en lo dicho por estos ciudadanos se tuvo conocimiento que varios uniformados agredieron al señor RAMOS WILCHES con el propósito de capturarlo,
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PT. SERGIO CAMILO NUNGO VARGAS LESIONES PERSONALES no obstante, quien golpeó en el rostro varias veces al fugitivo fue el hoy sentenciado. 4.3 Reconoció el juzgador que, si bien “el particular DIEGO ALEJANDRO RAMOS WILCHES, agredió a un funcionario
no obstante, quien golpeó en el rostro varias veces al fugitivo fue el hoy sentenciado. 4.3 Reconoció el juzgador que, si bien “el particular DIEGO ALEJANDRO RAMOS WILCHES, agredió a un funcionario del Estado y la víctima o víctimas, debían instaurar la denuncia penal y realizarse los procedimientos de rigor. A pesar de esta circunstancia, se vislumbra en la actuación del enjuiciado, otros motivos para tomarse la justicia por sus propias manos y castigar la infracción legal, propinando golpes contundentes en su rostro de acuerdo a lo registrado en la prueba pericial, actuación a todas ilegal, porque el uso de la fuerza fue desproporcional de acuerdo a la prueba testimonial objeto de valoración””. Explicó el juzgador, además, que con la versión rendida por el PT. ORLANDO SÁNCHEZ se puede demostrar el nivel de peligro y la violencia que enfrentó la víctima al momento de ser aprendida al punto que este gendarme le recomendó evitarse problemas e irse para su casa, de cierto modo insinuándole que salvaguardara su vida. Riesgo que fue corroborado, destacó el juez, por las deponencias de las señoras MARTHA PATRICIA CASTELLANOS NA NANCY CAROLINA CASTELLANOS cuando coinciden en afirmar que los policías querían entrar a la fuerza a su casa para sacar a DIEGO RAMOS porque había sido grosero con los uniformados, sin importarles lo golpeado que se encontraba ya el fugado. 4.4 En punto de la vía de hecho que se presentó contra el ciudadano RAMOS, destacó el funcionario
sacar a DIEGO RAMOS porque había sido grosero con los uniformados, sin importarles lo golpeado que se encontraba ya el fugado. 4.4 En punto de la vía de hecho que se presentó contra el ciudadano RAMOS, destacó el funcionario 20 Cfr. Folio 801 del C.0.4158943-0164-I-182-PONAL PT. SERGIO CAMILO NUNGO VARGAS LESIONES PERSONALES judicial la inexistencia de incoherencias y dudas en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar planteadas por el defensor y el Ministerio Público en la Corte Marcial, pues contrariamente encontró demostrado con el material probatorio que en desarrollo del operativo policial el PT. ÑUNGO VARGAS le propinó varios golpes de manera dolosa al quejoso lo cual a todas luces fue una reacción desmedida y fuera de los estándares relacionados con la proporcionalidad del uso de la fuerza aun cuando también quedó demostrado en el paginario que el comportamiento alegoso del ciudadano exigió del uso de la fuerza policial. 4.5 Luego de la adecuación típica del punible de lesiones personales cometido contra la integridad física de DIEGO ALEJANDRO RAMOS, sintetizó el A quo que con la conducta desplegada por el enjuiciado se vulneró el bien jurídico sin justa causa y con pleno conocimiento por parte del sentenciado, que no podía causar daños a los ciudadanos pues se esperaba de él un comportamiento distinto por parte de la ciudadanía, bajo tales consideraciones concluyó que el PT. ÑUNGO VARGAS se hacía acreedor a un juicio de
causar daños a los ciudadanos pues se esperaba de él un comportamiento distinto por parte de la ciudadanía, bajo tales consideraciones concluyó que el PT. ÑUNGO VARGAS se hacía acreedor a un juicio de reproche materializado en una pena de prisión de dieciséis (16) meses con la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La abogada ALEJANDRA VINASCO PINILLA, en su condición
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PT. SERGIO CAMILO NUNGO VARGAS
LESIONES PERSONALES de defensora del PT. SERGIO CAMILO NUNGO VARGAS impetró recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria de primer grado, cuyo propósito principal es que se revoque el fallo en favor de su prohijado para que en su remplazo se absuelva de toda responsabilidad por duda. 5.1.La tesis que sostiene la inconformidad planteada por la togada se dirige contra la existencia de duda sobre la ocurrencia de los hechos al considerar que el juez carecería de certeza para estructurar el juicio de responsabilidad penal en contra de su prohijado. Puntualmente controvirtió la valoración probatoria llevada a cabo por el Juez de Instancia sobre los testimonios rendidos en el paginario, pues en criterio de la recurrente los dichos de los testigos de cargo generarían contradicción que desdibujaría la culpabilidad del condenado. 5.2. Arguyó la apelante, que al hacerse un análisis en conjunto de los medios de prueba podía concluirse la existencia de “(..) muchas contradicciones e
desdibujaría la culpabilidad del condenado. 5.2. Arguyó la apelante, que al hacerse un análisis en conjunto de los medios de prueba podía concluirse la existencia de “(..) muchas contradicciones e irregularidades en las declaraciones rendidas por los testigos y el quejoso, la cuales deben resolverse a favor de SERGIO CAMILO ÑUNGO””. En tal sentido y para robustecer su tesis defensiva trajo a colación extractos de los testimonios rendidos por los ciudadanos WENDY YOLANI CASTELLANOS GAMBOA, ANDRÉS ALFONSO GAMBOA GAMBOA y del auxiliar de policía JOSÉ RAMÍREZ FLÓREZ con el fin de dejar en evidencia las discrepancias en que habrían incurrido estos 21 Cfr. Folio 821 del C.O.5158943-0164-I-182-PONAL PT. SERGIO CAMILO NUNGO VARGAS LESIONES PERSONALES deponentes frente ¿a la versión rendida por el denunciante DIEGO RAMOS y respecto de lo realmente acaecido según la hipótesis narrada por su prohijado. 5.3.No compartió la postura del juzgador cuando aseguró que el uniformado SERGIO CAMILO ÑUNGO VARGAS fue el autor de las lesiones causadas en la humanidad del señor DIEGO RAMOS, al considerar que no obran pruebas que señalen directamente a su apadrinado como único responsable, correspondiéndole al Estado la carga de la prueba que en este caso se sostendría con los testimonios de los familiares y amigos del señor DIEGO RAMOS “lo cual le resta credibilidad a sus relatos pues con la finalidad de favorecerlo pueden mentir con
carga de la prueba que en este caso se sostendría con los testimonios de los familiares y amigos del señor DIEGO RAMOS “lo cual le resta credibilidad a sus relatos pues con la finalidad de favorecerlo pueden mentir con relación a lo ocurrido ese 30 de junio de 2013”%. 5.4.En criterio de la recurrente, ante la presencia de duda sobre la responsabilidad del condenado debía resolverse la absolución en favor del PT. SERGIO
CAMILO ÑUNGO.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El doctor CARLOS ANDRÉS VALENZUELA DOMINGUEZ, Procurador 5 Judicial II PENAL?, solicitó a esta Corporación, confirmar la sentencia condenatoria al no existir duda frente a la responsabilidad del PT.
SERGIO CAMILO ÑUNGO VARGAS en la comisión del delito de lesiones personales. 22 Cfr. Folio 821 del C.0.5 23 Folios 832-834 ibidem.158943-0164-I-182-PONAL PT. SERGIO CAMILO NUNGO VARGAS LESIONES PERSONALES 6.1.Delimité en su concepto de rigor, que el problema jurídico a resolver recaía sobre el valor suasorio de los testimonios acopiados; pues, de una parte, se contaba con la versión sostenida por la víctima quien aseguró que quien lo agredió físicamente fue SERGIO CAMILO ÑUNGO VARGAS, cuando al bajarse de la patrulla se abalanzó sobre él para golpearlo, y de otra la versión del condenado quien aseguró no haber causado las lesiones al denunciante. 6.2. En criterio del Ministerio Público debía
se abalanzó sobre él para golpearlo, y de otra la versión del condenado quien aseguró no haber causado las lesiones al denunciante. 6.2. En criterio del Ministerio Público debía apreciarse cabalmente el testimonio de la víctima bajo las reglas de la persuasión racional fundada en la sana crítica y las reglas de la experiencia, así como del estado de sanidad de los sentidos por los cuales obtuvo la percepción, las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que percibió, la personalidad del declarante y la forma como expuso lo ocurrido. En tales condiciones aseguró, que el denunciante y principal testigo es DIEGO ALEJANRO RAMOS, persona joven, quien al ser objeto del procedimiento policial se encontraba en el teatro de los acontecimientos al momento de su ocurrencia, de igual manera es claro el Ministerio Público que este ciudadano tuvo el tiempo y la disposición suficiente para observar el desarrollo de los hechos en contra de su integridad. De otra parte, destacó que nunca se puso en duda su capacidad de visión, sentido a través del cual percibió el hecho, encontrándose entonces en plena capacidad de rememorar las circunstancias de tiempo, 10158943-0164-I-182-PONAL PT. SERGIO CAMILO NUNGO VARGAS LESIONES PERSONALES modo y lugar en las que tuvieron ocurrencia éstos, tal y como en efecto lo hizo en el decurso de sus declaraciones. 6.3 Para el Procurador las circunstancias de corroboración periférica del testimonio del denunciante, se desprenden de lo dicho por la testigo
tal y como en efecto lo hizo en el decurso de sus declaraciones. 6.3 Para el Procurador las circunstancias de corroboración periférica del testimonio del denunciante, se desprenden de lo dicho por la testigo WENDY YOLANI CASTELLANOS quien es enfática en afirmar que el día de marras, en efecto presenció el momento en el que un policía que estaba de civil golpeaba a DIEGO ALEJANDRO, precisando que éste logró soltarse y pedir refugio y ayuda en su casa. En igual sentido destacó, que la testigo NANCY CAROLINA CASTELLANOS relató como el día de marras DIEGO ALEJANDRO, quien estaba "dentro de la reja" de su casa, le indicó que el policía que se encontraba de civil lo había golpeado en el rostro, precisando la deponente que el único policial que se encontraba de civil era justamente "ÑUNGO", y que vio a DIEGO sangrando. Igualmente analizó lo sostenido MARTHA PATRICIA CASTELLANOS, quien indicó que el día de los acontecimientos se encontraba durmiendo cuando de repente escuchó un fuerte ruido, frente a lo cual salió a revisar encontrando al ofendido ensangrentado. Luego indicó que fue hacia la reja donde se encontraba un policial encolerizado quien le dijo que iba a sacar a DIEGO de esa casa, por lo cual, la asustada ciudadana tuvo que tratar de calmar al energúmeno agente de policía. 11158943-0164-I-182-PONAL PT. SERGIO CAMILO NUNGO VARGAS LESIONES PERSONALES Trajo a colación el Delegado, lo dicho por ANDRES
agente de policía. 11158943-0164-I-182-PONAL PT. SERGIO CAMILO NUNGO VARGAS LESIONES PERSONALES Trajo a colación el Delegado, lo dicho por ANDRES ALFONSO GAMBOA para destacar que este declarante sostuvo que el día de los sucesos observó el momento en que un policial vestido de civil golpeó en tres oportunidades a DIEGO en el rostro, éste logró soltarse y huir hacia un inmueble cercano. También resumió lo expresado por el PT. ALBERTO JOSE RAMIREZ para destacar, que frente a un llamado de la comunidad se dirigieron al lugar observando que había una riña entre dos grupos de ciudadanos, frente a lo cual procedieron a tratar de apaciguar la situación, momento en el cual DIEGO ALEJANDRO RAMOS empezó a insultarlos y luego trató de huir, siendo interceptado momentos después por un policial, sin embargo, se logró soltar y procedió a huir agrediendo al patrullero RAMIREZ. 6.4 En concordancia con lo dicho por los testigos, confrontó el Representante de la Sociedad el informe técnico médico legal de lesiones no fatales, prácticado al ofendido en el que se le dictaminaron ocho (08) días de incapacidad definitiva sin secuelas médico legales y se concluyó que el mecanismo causal es contundente, informándose que entre los hallazgos estaría una equimosis en la cara, labio superior y edema en el pómulo derecho entre otras lesiones. De acuerdo con lo anterior, para el Delegado un análisis de las pruebas de forma sistemática, bajo la luz de la lógica, sana crítica y reglas de la
edema en el pómulo derecho entre otras lesiones. De acuerdo con lo anterior, para el Delegado un análisis de las pruebas de forma sistemática, bajo la luz de la lógica, sana crítica y reglas de la 12158943-0164-I-182-PONAL PT. SERGIO CAMILO NUNGO VARGAS LESIONES PERSONALES experiencia, conducirían con meridiana claridad a que la versión del ofendido se ajusta con lo realmente acaecido, es decir, que las lesiones fueron ocasionadas por el PT. SERGIO CAMILO ÑUNGO VARGAS. Resaltando, además, que las supuestas contradicciones arguidas por la defensa recaían sobre aspectos marginales del devenir fáctico, y no en punto del núcleo fáctico de la acusación, el cual se centra en que el aquí justiciable agredió en varias ocasiones a la víctima en su rostro causándole lesiones de gravedad. 6.5 Concluyó con base en los anteriores argumentos que no estarían llamados a prosperar los razonamientos de la defensa, ello por cuanto “los testigos presenciales de los hechos son contestes en afirmar que quien agredió de la manera señalada a DIEGO ALEJANDRO fue un agente de policía vestido de civil, a quien identificaron como el PT. ÑUNGO, no existiendo entonces duda alguna que quien lesionó en el rostro a la víctima en varias oportunidades no fue otra persona distinta más que el aquí justiciable”.
VII. DE LA COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de
VII. DE LA COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la codificación castrense —Ley 1407 de 2010-, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, 24 Cfr. Folio 834 del C.0.5 13158943-0164-I-182-PONAL PT. SERGIO CAMILO NUNGO VARGAS LESIONES PERSONALES fecha de entrada en vigencia del Código Penal Militar de ese año”, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no obstante encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico colombiano el Código Castrense del año 2010, mismo que resulta aplicable al presente caso -dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigaciónen lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva prevista en el Decreto 1768 de 2020; por lo que la norma procedimental llamada a regular el presente caso, es la contenida en la Ley 522 de 1999 por expresa disposición legal. Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, en el sentido que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está, salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente
el sentido que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está, salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Procede la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a desatar el recurso de apelación interpuesto por la abogada YEISMY ALEJANDRA VELASCO PINILLA representante de los intereses del 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, autos de mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737; noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401. 14158943-0164-I-182-PONAL PT. SERGIO CAMILO NUNGO VARGAS LESIONES PERSONALES condenado PT. SERGIO CAMILO NUNGO VARGAS en favor de quien solicita se revoque la sentencia condenatoria para que en su lugar se dicte una absolución de la comisión del delito de lesiones personales. Precisa desde ya el Colegiado, una vez revisada la decisión objeto de censura, de cara a las argumentaciones esbozadas en el escrito de alzada a título de sustentación de este, y en armonía con la posición adoptada por el representante de la sociedad destacado ante esta instancia, que la decisión a adoptar será desestimatoria de las razones del libelo. En orden a resolver, delimita la Sala, que dos serán los puntos que ocuparán la atención en el sub júdice, el primero versa sobre las reglas que rigen para el
adoptar será desestimatoria de las razones del libelo. En orden a resolver, delimita la Sala, que dos serán los puntos que ocuparán la atención en el sub júdice, el primero versa sobre las reglas que rigen para el reconocimiento del instituto del In dubio pro reo, y el segundo recae en un análisis de si en el caso concreto hay lugar al reconocimiento de la duda. 8.1 Del instituto del In dubio pro reo. La presunción de inocencia? como derecho constitucional en el ordenamiento jurídico Colombiano, constituye una de las bases sobre la cual se cimenta el ejercicio de la acción penal y el debido proceso, en cuyo desarrollo por la jurisprudencia nacional” se ha venido ilustrando, que solo puede desvirtuarse este derecho a través de pruebas legalmente decretadas y 26 ARTÍCULO 197. PRESUNCION DE INOCENCIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de
2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Toda persona se presume inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se produzca una declaración judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.
27 Corte Constitucional, Sentencia C176 de 1994, Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. 15158943-0164-I-182-PONAL
PT. SERGIO CAMILO NUNGO VARGAS LESIONES PERSONALES practicadas en la investigación con la observancia de las garantías procesales, y por intermedio de las cuales el funcionario judicial llega a la conclusión que se estructura el conocimiento en grado de certeza racional de lo ocurrido y la responsabilidad del implicado en ello, caso contrario, es decir cuando no hay alguna posibilidad de desdibujar tal principio por
cuales el funcionario judicial llega a la conclusión que se estructura el conocimiento en grado de certeza racional de lo ocurrido y la responsabilidad del implicado en ello, caso contrario, es decir cuando no hay alguna posibilidad de desdibujar tal principio por la presencia de duda insalvable necesariamente procederá la aplicación del in dubio pro reo. La coherencia sistemática del instituto constitucional analizado se establece con nuestro ordenamiento jurídico a partir de lo dispuesto en el artículo 396 de la Ley 522 de 1999, en tanto allí se afirma que no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado. Ello refulge lógico dado el nivel de perfeccionamiento probatorio con el que el Juez de Instancia llega a un juicio, pues se entiende que ya fueron superados los grados primarios de conocimiento requeridos tanto para resolver la situación jurídicaposibilidad-, como para proferir resolución de acusación -probabilidad-. Con lo dicho, recapitula la Corporación que para emitir una sentencia condenatoria resulta necesario contar con la certeza racional tanto de la ocurrencia de la conducta punible como de la responsabilidad del acusado, lo cual equivale, en palabras de la Corte Suprema de Justicia a decir que “(..) dentro de la escala probatoria determinada por nuestro estatuto procesal, de la 16158943-0164-I-182-PONAL PT. SERGIO CAMILO NUNGO VARGAS LESIONES PERSONALES probabilidad de la responsabilidad del justiciable que es el estado de espíritu en que se halla el juzgador al
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PT. SERGIO CAMILO NUNGO VARGAS LESIONES PERSONALES probabilidad de la responsabilidad del justiciable que es el estado de espíritu en que se halla el juzgador al convocarlo a juicio, se debe pasar en este momento del proceso al más alto grado del conocimiento, el cual supone la eliminación de toda duda racional, deviniendo la seguridad de que los hechos han ocurrido de determinada manera que es lo que, en esencia, constituye la certeza”. Ahora bien, las particularidades propuestas en el presente asunto por la defensora precisamente se dirigen por la senda de la existencia de imprecisiones y por contera carencia de certeza sobre lo realmente acaecido aquel 30 de junio de 2013 en la Municipalidad de Moniquirá (Boyacá) cuando en desarrollo de un procedimiento policial resultó lesionado el señor DIEGO ALEJANDRO RAMOS WILCHES. Para la recurrente la duda recae sobre la autoría de su poderdante en la comisión del delito y surgiría por razón que los testigos directos de los hechos incurrieron en discrepancias al momento de narrar lo percibido en el lugar del suceso cuando señalaron como único autor de las lesiones al PT. SERGIO CAMILO ÑUNGO VARGAS. Para la Sala surge sustancial reconocer, que la presencia de dudas o la ausencia de prueba directa incólume no implica automáticamente el reconocimiento y la aplicación del in dubio pro reo, como lo pretende en el asunto la apelante, pues ciertamente al analizar la duda y la potencialidad que ésta tiene para ser admitida como causal o presupuesto de absolución en
y la aplicación del in dubio pro reo, como lo pretende en el asunto la apelante, pues ciertamente al analizar la duda y la potencialidad que ésta tiene para ser admitida como causal o presupuesto de absolución en una investigación, debe quedar demostrado que los 28 CSI, Segunda instancia 9621, de 17/05/95; Única Instancia de 13 de junio de 2012, Rad. 35331. 17158943-0164-I-182-PONAL PT. SERGIO CAMILO NUNGO VARGAS LESIONES PERSONALES medios de convicción con los cuales se acreditan las circunstancias relativas a la materialidad y existencia de la infracción penal son permeables por una duda insuperable. Así lo ha considerado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando ha sostenido: “(..) para admitir la existencia de la duda que conduzca a absolver al acusado en aplicación del in dubio pro reo, es necesario que del análisis del material probatorio surja una razón sustancial que demerite los cargos de la acusación y por ende se mantenga viva la presunción de inocencia. Contrario sensu, cuando es posible reconstruir históricamente lo acontecido, dando lugar a la presencia de hechos penalmente trascendentes, así como a la identificación de los elementos exigidos por el legislador para deducir la responsabi
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