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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158944-XV-378 EJC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158944-XV-378 EJC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

________________

Sala: Primera de Decisión

Magistrado ponente: CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ

Radicación: 158944-XV-378 EJC.

Procedencia: Juzgado 11 Penal Militar de Brigada

Procesado: SLR. CESAR AUGUSTO BEDOYA CASTAÑO Delito: Deserción Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Revoca absolución y condena

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el DR. CESAR AUGUSTO MUÑOZ MONTILLA , Procurador 376 Judicial Penal I , contra la sentencia de calenda 30 de abril de 20181, por medio de la cual el Juzgado Once de Brigada del Ejército Nacional absolvió al Soldado Regular CESAR AUGUSTO BEDOYA CASTAÑO del delito de d eserción por el cual fu e llevado a responder ante una corte marcial.

1 Ver folio 226-235 C.O.2.158944-XV-378

SLR. CESAR AUGUSTO BEDOYA CASTAÑO

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II. HECHOS

De conformidad con el informe suscrito por el SV. HECTOR ANDRÉS ORTEGA -coordinador l ogístico de la Compañía “ E” del Batallón de Infantería No. 1 “General Simón Bolívar”-, se tiene que al Soldado Regular CESAR AUGUSTO BEDOYA CASTAÑO se le autorizó

Compañía “ E” del Batallón de Infantería No. 1 “General Simón Bolívar”-, se tiene que al Soldado Regular CESAR AUGUSTO BEDOYA CASTAÑO se le autorizó permiso para desplazarse a la ciudad de Bogotá desde el 28 de enero de 2016, a fin de asistir a una cita médica de audiometría en el Hospital Militar programada para el día 02 de febrero de ese mismo año, y culminada dicha autorización no se presentó - el 0 3 de febrero de 2016 - como estaba dispuesto. Arguyó el suboficial que se comunicó telefónicamente con el procesado, quie n manifest ó que no pensaba volver y que le pasaran la baja; posteriormente , se insistió al abonado celular pero siempre permanecía apagado.

III. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

3.1 Con auto del 07 de marzo de 20162, el Juzgado 41 de Instrucción Penal Milita r inició formal investigación en contra del SLR. CESAR AUGUSTO BEDOYA CASTAÑO por la comisión del presunt o delito de deserción, en la que luego de disponer la práctica de algunas pruebas se escuchó al indiciado en diligencia de indagatoria3, para posterior mente, el 23 de junio de 201 64, definirle la situación jurídica absteniéndose el juzgado instructor de imponer medida

2 Folio 19 C.O.1. 3 Ver folio 67-71 C.O. 1. 4 Ver folio 91 y ss., del C.O.1.158944-XV-378

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3 Ver folio 67-71 C.O. 1. 4 Ver folio 91 y ss., del C.O.1.158944-XV-378

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de aseguramiento por considerar que no se daba ninguno de los fines establecidos en la ley para ello.

3.2 Perfeccionada la investigación, con auto del 08 de agosto de 201 65, la Fiscalía 24 Penal Militar declaró su cierre y luego, con providencia del 19 de mayo de 20176, profirió cesación de procedimiento en favor del SLR. CESAR AUGUSTO BEDOYA CASTAÑO por el delito de deserción , decisión que fue apelada por el Procurador Judicial 376 Penal I y revocada por la Fiscalía Tercera ante el Tribunal Superior Militar y Policial, para en su lugar proferir resolución acusatoria mediante proveído del 21 de noviembre de 20177.

3.3 La etapa del juicio estuvo a cargo d el Juzgado Once Penal Militar de Brigada, despacho que mediante auto del 04 de abril de 20188 fijó fecha y hora para la audiencia de acusación y aceptación de cargos que se llevaría a cabo el día 16 de abril de 2018 a la cual no asistió el procesado, en consecuencia se desarrolló la corte marcial bajo los parámetros de la Ley 1058 de 2006 , declarando a aquél como persona ausente dentro de la misma9.

Finalmente, con providencia del 30 de abril de 201810, el Juzgado Once de Brigada profirió s entencia absolutoria en favor del SLR. CESAR AUGUSTO BEDOYA

ausente dentro de la misma9.

Finalmente, con providencia del 30 de abril de 201810, el Juzgado Once de Brigada profirió s entencia absolutoria en favor del SLR. CESAR AUGUSTO BEDOYA CASTAÑO, decisión contra la cual el doctor CESAR

5 Ver folio 124 del C.O.1 6 Ver folio 130-136 C.O.1 7 Folios 172-186 C.O. 1 8 Folio 210 ídem 9 Cuyo desarrollo se plasmó en acta vista a folio 221 del C.O. 2 10 Ver folio 226-235 ídem.158944-XV-378

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AUGUSTO MUÑOZ MANTILLA en su calidad de Procurador Judicial interpuso recurso vertical , el cual ahora ocupa la atención de esta Sala de Decisión.

IV. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado Once de Brigada con una lacónica decisión sintetizó los hechos, individualizó al procesado, condensó las pruebas allegadas, abrevió la intervención de las partes en la corte marcial, para anunciar que la decisión sería absolutoria en tanto el procesado tenía la calidad de desplazado por la violencia.

Afirmó la falladora que se encontraba acreditada con abundante prueba testimonial como documental la materialidad de los hechos endilgados al soldado BEDOYA CAST AÑO, en tanto no retornó a la unidad militar una vez finalizó el permiso dejando transcurrir más de cinco (5) días consecutivos a partir de la exigibilidad de la presentación.

Dijo que desde el punto de vista formal la conducta

militar una vez finalizó el permiso dejando transcurrir más de cinco (5) días consecutivos a partir de la exigibilidad de la presentación.

Dijo que desde el punto de vista formal la conducta era típica y antijurídica, porque el procesado faltó al deber de presencia contraído desde que fue dado de alta en el servicio militar , pero que también estaba “probada alguna de las causales de justificación o de inculpabilidad”11 al figurar en el p aginario una certificación de fech a 25 de septiembre de 2014 12, expedida por el Director de Registro y Gestión de la Información de la Unidad de Víctimas, mediante la cual

11 Ver folio 233 C.O.2. 12 Ver folio 73 y 74 del C.O 1.158944-XV-378

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se señala que CESAR AUGUSTO BEDOYA CASTAÑO se encontraba incluido en el grupo familiar de MARIA ARGENIS CASTAÑO MEJÍA, víctima de desplazamiento forzado ocurrido el 28 de febrero de 2011.

Por lo anterior , sostuvo que según lo es tablecía el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011 13 estarían exentos de prestar el servicio militar obligatorio las víctimas de desplazamiento forzad o y la violencia , entre los cuales se e ncontraba el procesado, quien sólo debió inscribirse para que se le resolviera su situación militar con exención del pago de cuota de compensación militar.

Por todas esas razones, manifestó que “(…)si el Procesado fu e incorporado al servicio militar de manera

sólo debió inscribirse para que se le resolviera su situación militar con exención del pago de cuota de compensación militar.

Por todas esas razones, manifestó que “(…)si el Procesado fu e incorporado al servicio militar de manera ilegal estaba exento de dicha obligación, tal acto administrativo se debe considerar como inexistente y en consecuencia no genera ninguna imposición de prestar servicio militar al aquí procesado, vale decir no ex istía obligación alguna para que el joven soldado se hubiese presentado luego de un permiso, siendo entonces la evidente consecuencia jurídica que tales hechos aquí denunciados no encuentren adecuación típica en el punible de deserción, pues se insiste el aquí procesado no fue legalmente incorporado al servicio militar y por ello no llego a adquirir en ningún momento la calidad de soldado, no estando sometido al código penal militar, siendo por ello su actuar ATIPICO (sic)”.14

13 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. 14 Folio 234 del C.O. 2.158944-XV-378

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Argumentos estos, suficien tes en criterio del A quo para sustentar la decisión de absolución.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El Procurador 376 Judicial Penal I en desacuerdo con la postura del A quo interpuso recurso de apelación, a través del cual reclamó la revocatoria de la sentencia absolutoria para que en su lugar se condene al

El Procurador 376 Judicial Penal I en desacuerdo con la postura del A quo interpuso recurso de apelación, a través del cual reclamó la revocatoria de la sentencia absolutoria para que en su lugar se condene al procesado por el delito de deserción.

Luego de hacer un recuento del material probatorio allegado al expediente y de reiterar los pronunciamientos del Tribunal Superior Militar y Policial, dijo que no compartía la motivación de la sentencia como tampoco la decisión de absolver al procesado, de un lado , por las imprecisiones de la funcionaria judicial, quien indicó que la conducta era típica, antijurídica formalmente ante la lesión del bien jurídico del servicio, pero que como el acusado tenía la calidad de desplazado por la violencia estaba exento de prestar el servicio militar obligatorio ; de otro lado, que por haber sido incorporado de manera ilegal el acto administrativo se consideraba inexistente y no generaba la imposición de prestar el servicio militar para el encausado , razones por las cuales concluyó el A quo que los hechos no encontraban adecuación típica en el punible de deserción.

Aseguró que la falladora incurrió en imprecisiones, al considerar inicialmente que la conducta era t ípica para luego decir que los hechos no se adecuaban al158944-XV-378

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punible de deserción y por ende aducir atipicidad, ello en tanto BEDOYA CASTAÑO fue incorporado ilegalmente y no alcanzó a tener la calidad de

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punible de deserción y por ende aducir atipicidad, ello en tanto BEDOYA CASTAÑO fue incorporado ilegalmente y no alcanzó a tener la calidad de soldado, al s er víctima de desplazamiento por la violencia.

Respecto de la incorporación del sumariado al servicio militar obligatorio, el recurrente fue enfático en manifestar que durante el proceso de incorporación BEDOYA CASTAÑO expresó su deseo de presta rlo, es más, reveló que desde pequeño quiso pertenecer al Ejército Nacional porque su vocación era servir, ello además de haber indicado que no estaba incurso en ninguna exención de ley que se lo impidiera, como tampoco aportó ninguna constancia o soporte probatorio demostrando su calidad de desplazado , siendo sólo hasta después de su deserción que como estrategia defensiva informó su condición.

Dijo que se evidenció en el expediente que BEDOYA permaneció prestando el servicio militar por catorce (14) meses, durante los cuales fue atend ido en los dispensarios médicos y recibió los pagos por las bonificaciones a que tenía derecho, esto es, que no es factible predicar su condición de militar para recibir beneficios y desconocerla para cumplir con las tareas asignadas so pretexto de ser desplazado, de donde concluye que las exenciones debieron manifestarse oportunamente, al momento de la incorporación.

De la misma manera , afirmó q ue el desplazamiento forzado de la familia del soldado ocurrió en el año158944-XV-378

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De la misma manera , afirmó q ue el desplazamiento forzado de la familia del soldado ocurrió en el año158944-XV-378

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2001, cuando éste tenía 4 años de edad, y luego de 13 años, ya al ser mayor de edad, fue que decidió ingresar a las filas militares, lo cual implica que no hubo coetaneidad ni inmediatez entre estas situaciones. Agrego que, ante la posible causal de exención, lo correcto er a solicitar el desacuartelamiento y no actuar por vías de hecho desertándose.

Adujo que, al estar el acto administrativo de incorporación en firme, revestido de presunción de legalidad y acierto, cualquier cuestionamiento só lo era factible realizarlo por medio de la jurisdicción contenciosa administrativa, no siendo el juez militar el competente para resolver sobre ello.

En razón a los argumentos señalados no compartió las consideraciones de la f alladora, en punto a que la conducta del SLR. BEDOYA CASTAÑ O era atípica ante la irregularidad del acto administrativo de incorporación a las huestes militares dada la condición de desplazado de aquél.

Concluyó esgrimiendo que se dan los presupuestos para revocar la sentencia absolutoria, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior Militar y Policial y, en consecuencia, solicitó condenar al enjuiciado.158944-XV-378

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Tribunal Superior Militar y Policial y, en consecuencia, solicitó condenar al enjuiciado.158944-XV-378

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VI. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La DRA. MARTHA GÓMEZ CUERVO, Procuradora 6 Judicial II Penal, en su concepto afirmó que para analizar el tema planteado se hacía necesario advertir que la incorporación irregular de un joven a las filas del Ejército Nacional exigía un rigorismo a los principios generales del D erecho, debiéndo se interpretar en materia penal de manera favorable más no restrictiva, argumento que le sirvió para compartir la decisión censurada en tanto la falladora fue respetuosa de los mandatos legales y constitucionales beneficiando los intereses del procesado.

Disintió de los argumentos expuestos p or su homó logo apelante, en cuanto a qu e la incorporación irregular de personal al servicio militar dentro del E jército Nacional, per se , no es óbice p ara exonerar de responsabilidad disciplinaria o penal a quien esté incurso en una conducta prevista en al guno de esos estatutos punitivos sancionatorios. Arguyó que, en el presente caso, el SLR. BEDOYA no debió ser incorporado en forma obligatoria a las filas del Ejército por su condición de desplazado, derecho de raigambre constitucional que no puede tener i nterpretación restrictiva en materia penal.

Insistió en que el soldado no podía ser revictimizado por el Estado, al tener que esperar que se surtieran actuaciones administrativas demoradas y engorrosas

constitucional que no puede tener i nterpretación restrictiva en materia penal.

Insistió en que el soldado no podía ser revictimizado por el Estado, al tener que esperar que se surtieran actuaciones administrativas demoradas y engorrosas para que su derecho fundamental se reconociera y respetara.158944-XV-378

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Anotó que debía tenerse presente el cambio de mentalidad del país en la forma de buscar justicia a través de la implementación y reforzamiento de la resolución de conflictos por medios restaurativos, tal como sucedió con “justicia y paz” y se proyecta en la reciente jurisdicción especial para la paz . Agregó que: “Sin embargo, debe ser consiente el operador de justicia, el hecho de la mutación de las dinámicas sociales, que se traduce igualmente en el cambio, variación y renovación de las posicione s y de los criterios de los máximos representantes del aparato judicial”.

Bajo estos argumentos deprecó una ponderación del contexto histórico de Colombia y de la real ocurrencia o producción de daño “objetivo y objetivable al bien jurídico, presuntamente ofendido, y a la especial circunstancia del ciudadano investigado” , reiterando que éste pertenecía a un grupo especial vulnerable que obligaba al Ejército Nacional a investigar íntegramente la situación personal y familiar de los jóvenes incorporados.

Solicitó la confirmación de la sentencia de carácter absolutorio proferida a favor del procesado SLR. CESAR AUGUSTO BEDOYA CASTAÑO, por el delito de deserción, e

jóvenes incorporados.

Solicitó la confirmación de la sentencia de carácter absolutorio proferida a favor del procesado SLR. CESAR AUGUSTO BEDOYA CASTAÑO, por el delito de deserción, e hizo alusión al principio 13 de los reconocidos por la ONU para desplazados por la violencia.

VII. DE LA COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con el artículo158944-XV-378

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238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva codificación castrense -Ley 1407 de 2010 -, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de ese año15, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no empece encontrarse vigen te en el ordenamiento jurídico c olombiano el Código Penal Militar de 2010, Ley 1407 de este año, mismo que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo tocante con aspectos sustanciales y alguno s procesales de contenido sustancial mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones.

Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, en el sentido de que el recurso en comento permite a esta

de la última de estas codificaciones.

Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, en el sentido de que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindib lemente ligados a aquel que es objeto de disenso.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Procede la Sala a analizar los argumentos que sustentan el recurso de alzada, a través del cual el

15 Autos mayo de 2011, radicado 36412; j unio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, r adicado 37797; y m arzo 07 de 2012, radicado 38401,Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia.158944-XV-378

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impugnante arguyó que el comportamiento desplegado por el procesado no era atípico por el sólo hecho -como lo afirmara la juezde considerar la ilegalidad del acto mediante el cual se incorporó al sumariado a las filas militares, postura ésta que lo llevó a solicitar la revocatoria del fallo absolutorio para en su lugar proferir condena en contra de l SLR. CESAR AUGUSTO BEDOYA CASTAÑO , e llo, en tanto consideró que el comportamiento del procesado era típico, antijurídico y culpable, razones para no estar de acuerdo con la motivación de l A quo , quien luego de una serie de

BEDOYA CASTAÑO , e llo, en tanto consideró que el comportamiento del procesado era típico, antijurídico y culpable, razones para no estar de acuerdo con la motivación de l A quo , quien luego de una serie de imprecisiones y contradicciones fundamentó su fallo en atipicidad de la conducta por la inexistencia de acto administrativo mediante el cual se incorporó al encausado como soldado del Ejército Nacional.

Revisada la decisión del A quo, tenemos que partió de considerar que la materialidad de la conducta estaba demostrada con el abundante material de prueba, dando cuenta que el procesado no retornó a la unidad castrense luego del permiso otorgado, para posteriormente indicar que BEDOYA CASTAÑO estaba exento de la p restación del servicio militar por su condición de desplazado por la violencia, lo cual conllevaba predicar que había sido incorporado de manera ilegal, es decir, que “(…) si el procesado fue incorporado al servicio militar de manera ilegal estaba exento d e dicha obligación, tal acto administrativo se debe considerar como inexistente (…)”16.

16 Folio 234 C.O. 2.158944-XV-378

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El problema jurídico que surg e de las anteriores posturas y que será el derrotero a gravitar por parte de esta Corporac ión, se traduce en establecer sí el procesado es responsable del delito por el cual se le enjuicio o, por el contrario, su condición de desplazado por la violencia impedía tal declaratoria.

Con el objeto de dar claridad , continuidad y

procesado es responsable del delito por el cual se le enjuicio o, por el contrario, su condición de desplazado por la violencia impedía tal declaratoria.

Con el objeto de dar claridad , continuidad y coherencia a los presupuestos jurídicos que se desarrollaran en es ta providencia, se iniciara por establecer la condición de desplazado del procesado y lo que ello conlleva, su incorporación al Ejército Nacional; el injusto por el cual fue llamado a juicio, para finalmente determinar si debe o no ser declarado responsable penalmente como autor de l delito de deserción, lo que dará lugar a confirmar o revocar la absolución.

8.1.- De la condición de desplazado por la violencia del procesado y su protección constitucional.

Emergió del expediente que el SL R. CESAR AUGUSTO BEDOYA CASTAÑO hace parte de l grupo familiar de la señora MARIA ARGENIS CASTAÑO MEJÍA , quien de acuerdo con la constancia obrante a folios 43 y 44 del cuaderno original No. 1 se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas al ser objeto de desplazamiento forzado desde el 21 de mayo de 2001 17, por hechos ocurridos el 28 de febrero de esa anualidad.

17 Ver folio 43-44 del C.O 1.158944-XV-378

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Tal información fue corroborada por la señora MARIA ARGENIS CASTAÑO MEJIA, progenitora de BEDOYA, al indicar: “Sí señor, porque mi núcleo familia es

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Tal información fue corroborada por la señora MARIA ARGENIS CASTAÑO MEJIA, progenitora de BEDOYA, al indicar: “Sí señor, porque mi núcleo familia es desplazado de Villa Garzón – Putumayo, de un punto que se llama punto rojo, ya que la guerrilla nos desplazó y me tocó salirme con mi familia de ese lugar en el año 2002, y (sic) inicialmente me fui para Armenia - Quindío, donde hice la declaración en la Unidad pa ra la atención de víctimas y reparación integral, y en el año 2010 me tocó irme para Bogotá , ya que de Monte Negro nos desplazó la guerrilla nuevamente y desapareció mi esposo JOSÉ NIRAY BEDOYA, y Ya (sic) en Bogotá Acción Social al ser desplazada me inclu yo (sic) en un programa de proyectos productivos y me entregó una máquinas (sic) de coser cortadora por valor de Diez Millones ($10.000.000) y de ahí vivo con mi familia”18.

Es un hecho cierto que el desplazamiento forzado en Colombia ha vulnerado derechos fundamentales a múltiples familias, como también que ha obligado al Estado a reglamentar la protección de estos ante tales eventualidades en aras de restablecerlos. En punto de esta realidad la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP8756 del 2016, MP. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, se pronunció indicando:

“El desplazamiento forzado constituye una grave violación de los derechos humanos que suele producirse en contextos de transgresión general de

VIZCAYA, se pronunció indicando:

“El desplazamiento forzado constituye una grave violación de los derechos humanos que suele producirse en contextos de transgresión general de éstos o del derecho internacional humanitario. (…)

18 Folio 64 C.O.1.158944-XV-378

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Por el desplazamiento forzado se protegen bienes jurídicos de elevada importancia social e individual, tales como el derecho fundamental a tener un domicilio, a acceder a la tierra, a la locomoción y a la circulación, entre otros. (…)

El desplazamiento forzado comporta el ejercicio de una violencia o coacción arbitraria que menoscaba la libertad de la víctima de elegir el lugar del territorio nacional en el que desea habitar y desarrollar su proyecto de vida, pues es sometida a intimidación y al sometimiento de su voluntad a fin de obligarlo a variar su lugar de residencia.

Conforme con la descripción típica de la conducta, el desplazamiento forzado es un delito permanente cuya comisión se extiende y actualiza mientras se mantenga el desarraigo de las víctimas en virtud de la violencia que ejerce el sujeto activo por medio de amenazas, intimidaciones, muertes, etc., que obligan a los habitantes de un específico grupo humano a estar alejados de sus predios.

La Corte Constitucional ha analizado el alcance del delito de desplazamiento forzado en Colombia. En la Sentencia SU 1150 de 2000 expresó que esta situación conlleva una violación múltiple, masiva

La Corte Constitucional ha analizado el alcance del delito de desplazamiento forzado en Colombia. En la Sentencia SU 1150 de 2000 expresó que esta situación conlleva una violación múltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar, pues tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro derivado de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepción generada por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia. Por tal motivo, no sól o la violencia158944-XV-378

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física o las amenazas directas pueden ocasionar el desplazamiento de un grupo poblacional sino también el miedo imperante, dadas las condiciones particulares de la zona”.

Así entonces, el Estado en busca de la protección a la población civil y con el fin de garantizar un mayor compromiso promulgó la Ley 3 87 de 1997 –unidad de víctimasy la Ley 1448 de 2011 –ley de v íctimas-, medidas legales tendientes a lograr la atención, asistencia y reparación de los agraviados, siendo la última de ellas la encargada de regular el servicio militar obligatorio para esta población afectada.

En el expediente figura la suficiente prueba indicando que el procesado y su familia fueron afectados por el desplazamiento forzado en el año 2001, como figura en la certificación de l Registro Único de Víctimas , cuando éste apenas superaba los cinco (5) años de

que el procesado y su familia fueron afectados por el desplazamiento forzado en el año 2001, como figura en la certificación de l Registro Único de Víctimas , cuando éste apenas superaba los cinco (5) años de edad, siendo nuevamente desplazados en el año 2010 , como lo sostuvo la señora MARIA ARGELIS CASTAÑO.

Y se trae a colación las fechas indicadas , puesto que la Ley 14 48 de 2011 prevé que las personas que estuviesen obligadas a la prestación del servicio militar obligatorio tendrían cinco (5) años, contados a partir de la promulgación de la l ey o de la ocurrencia del hecho victimizante , para resolver su situación militar, esto en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 140. EXENCIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a158944-XV-378

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que se refiere la presente ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrenc ia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar (…)”.

De modo que b ajo tales preceptos, es claro para la Sala que BEDOYA CASTAÑO al momento de su incorporación a las filas militares –haciendo pa rte del 9º

compensación militar (…)”.

De modo que b ajo tales preceptos, es claro para la Sala que BEDOYA CASTAÑO al momento de su incorporación a las filas militares –haciendo pa rte del 9º contingente de 2014 19se hacía merecedor de la protección especial del Estado , dada su condición de desplazado forzado por la violencia interna que vive nuestro país, condición que no hizo valer en su oportunidad, para ser exento de la prestació n del servicio militar obligatorio. C ontrario a ello, decidió enfilarse en el Ejército Nacional omitiendo manifestar su situación, en tanto su querer era cumplir el sueño de ser soldado de las Fuerzas Militares20, lo cual logró realizar hasta el 03 de febrero de 2016 cuando decidió no regresar a la unidad militar, para luego, como estrategia defensiva, exigir el reconocimiento de una tal categoría.

Es un hecho cierto que el SL R. BEDOYA CASTAÑO omitió informar a la Dirección de Reclutamiento y Control de

19 Según se reportó en el oficio 0507 del 12 de f ebrero de 2016 visto a folio 1 del C.O. 1 20 Cuando le preguntan: “Explique brevemente las razones por las cuales desea vincularse a la institución” , respondió “Me gusta desde pequeño y cumplir el sueño”, documento que igualmente firm ó con su respectiva huellaFolio 29, C.O. 1-.158944-XV-378

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Reservas del Ejército Nacional su condición de

Folio 29, C.O. 1-.158944-XV-378

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Reservas del Ejército Nacional su condición de desplazado al momento de incorporarse, así lo denotan los documentos obrantes del folio 5 al 18 y del 27 al 30 del cuaderno original No. 1, donde a folio 7 “FRENO EXTRA LEGAL” se puso de presente cada una de las exenciones de ley -por las cuales no estaba obligado a la prestación del servicio militar -, aceptando con su firma y huella, bajo juramento, no estar inc urso en ninguna de ellas; como también, que dejó de lado el trámite administrativo que debió efectua r cuando decidió no continuar prestando el servicio militar aduciendo dicha circunstancia21; en otras palabras, a pesar de contar con las herramientas y el derecho para oponerse a su incorporación o solicitar el desacuartelamiento en debida forma, utilizó las vías de hecho ausentándose de manera definitiva de las filas militares , dando lugar a la conducta por la cual fue llamado a juicio.

8.2.- Del proceso de incorporación del enjuiciado al servicio militar.

La Juez Once de Brigada del Ejército Nacional soportó su decisión absolutoria indicando que el procesado fue incorporado de manera ilegal por estar exento de la obligación de prestar el servicio militar, de manera que el acto administrativo de incorporación debía considerarse inexistente y consecuentemente no obligaba al enjuiciado a presentarse luego del permiso

21 Denótese

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