TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158946-0165-I-183-EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158946-0165-I-183-EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
________________
Sala : Tercera de Decisión Magistrado Ponente : CN. (RA) JULIÁN ORDUZ PERALTA Radicación : 158946-0165-I-183-EJC
Procedencia : Juzgado Once Penal Militar de
Brigada del Ejército Nacional
Procesado : SLR. (R) ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ
BASALLO Delito : Deserción Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Confirma sentencia.
Bogotá, D.C., diciembre doce (12) de dos mil dieciocho (2018)
I. ASUNTO A RESOLVER
Procede la Tercera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a adoptar la dec isión que en Derecho corresponde dentro del presente trámite que llega a su conocimiento por vía del recurso de apelación impetrado por el abogado CARLOS ALBERTO SE RRANO OBANDO , defensor de oficio del procesado, SLR. ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ BASALLO , contra la sentencia del 30 de abril de 201 8 por medio de la cual el Juzgado Once de Brigada del158946-0165–I-183-EJC
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Ejército Nacional sito en esta ciudad capital , condenara a aquel bajo band eras a la pena principal de ocho (08) meses de prisión como autor responsable del delito de deserción, negándole coetáneamente la
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Ejército Nacional sito en esta ciudad capital , condenara a aquel bajo band eras a la pena principal de ocho (08) meses de prisión como autor responsable del delito de deserción, negándole coetáneamente la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición legal.
II. HECHOS
Del devenir procesal se extracta que el 05 de diciembre de 2015 el SLR. ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ BASALLO, orgánico del Batallón Especial, Energético y Vial No. 13 “Independencia de Cundinamarca ” del Ejército Nacional ubicado en el municipio de Ubalá (Cundinamarca), se ausentó sin autorización de las instalaciones del Batallón de Instrucción , Entrenamiento y Reentrenamiento No. 13 acantonado en la vereda La Australia de la localidad de Usme , dejando abandonado el material de guerra e intendencia asignado, esto no obstante que ese mismo día el Sargento Mayor de aquella unida d táctica, luego de la cancelación de la bonificación y la prima de navidad, había recordado al personal los delitos y las faltas en que se podía incurrir al evadirse de la unidad. La ausencia del antes citado bajo banderas de las filas castrenses se prolongó por más de cinco (05) días consecutivos y se mantiene hasta el día de hoy.158946-0165–I-183-EJC
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III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
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III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Por los hechos que anteceden, el 28 de marzo de 20161 el Juzgado 74 de In strucción Penal Militar dispuso la apertura de investigación formal en contra del SLR. ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ BASALLO por la presunta comisión del delito de deserción, vinculándolo mediante declaratoria de persona ausente el 06 de abril de 20172 y resolvi endo de forma provisional su situación jurídica el 23 de mayo siguiente3, ello en el sentido de abstenerse de imponerle medida de aseguramiento restrictiva de la libertad al estimar que la misma no era necesaria.
El expediente fue remitido el 25 de agosto de 20174 a la Fiscalía 29 Penal Militar, despacho que el 02 de octubre del mismo año cerró el ciclo instructivo5 y el 12 de diciembre siguiente6 calificó el mérito del sumario acusando al SLR. ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ BASALLO por el reato de deserción prev isto en el artículo 109.1 de la Ley 1407 de 2010, norma vigente para la fecha de la comisión del hecho punible objeto de investigación.
Ejecutoriada la resolución de acusación el 02 de enero de 20187, el 03 de dicho mes y año se remitió el plenario al Juzgado Once de Brigada del Ejército
1 Folios 29 y 30 C.O. 1. 2 Folio 150 ibídem. 3 Folios 162 al 174 ibídem.
el plenario al Juzgado Once de Brigada del Ejército
1 Folios 29 y 30 C.O. 1. 2 Folio 150 ibídem. 3 Folios 162 al 174 ibídem. 4 Folio 204 ibídem. 5 Folio 206 ibídem. 6 Folios 225 a 239 ibídem. 7 Folio 251 ibídem.158946-0165–I-183-EJC
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Nacional8, despacho que el 15 de marzo siguiente9 fijó fecha y hora para la celebración de audiencia de acusación y aceptación de cargos.
Instalada la referida vista pública el 23 de abril de 201810 y ante la inasistencia del procesado a la misma fue declarado persona ausente, razón por la cual se surtieron los trámites propios de la audiencia de corte marcial, a cuyo término la juez de instancia anunció el sentido condenatorio del fallo.
Mediante sentencia del 30 de abril de 201811 la Juez Once de Brigada del Ejército Nacional condenó a ocho (08) meses de prisión al SLR. ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ BASALLO como autor responsable del delito de deserción, negándole la concesión del subrogado de condena de ejecución condicional p or expresa prohibición legal, a la par que denegó la solicitud de prescripción de la acción penal elevada por el defensor del procesado, determinación esta última contra la cual el referido togado interpuso recurso de apelación12, mismo que centra la atención de esta Sala de Decisión.
de prescripción de la acción penal elevada por el defensor del procesado, determinación esta última contra la cual el referido togado interpuso recurso de apelación12, mismo que centra la atención de esta Sala de Decisión.
IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA
La Coronel SANDRA ROCÍO QUINTERO CHAPARRO, Juez Once de Brigada del Ejército Nacional, luego de resumir
8 Folio 252 ibídem. 9 Folio 255 ibídem. 10 Folios 271 al 276 ibídem. 11 Folios 277 al 296 ibídem. 12 Folio 307 ibídem.158946-0165–I-183-EJC
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los alegatos de las partes en la audiencia de corte marcial, señaló que en torno a la tipicidad objetiva la conducta del incriminado encuentra adecuación en la descripción contenida en el artejo 109.1 de la Ley 1407 de 2010 , puesto que el 05 de diciembre de 2015 el enjuiciado abandonó sin autorización las instalaciones de la unidad militar a la cual estaba adscrito, por más de cinco (05) días consecutivos , hecho probado a través de los testimonios vertidos al infolio, que dan cuenta de la evasión del procesado y su no regreso a las huestes, pese a no haber manifestado problema, enfermedad ni incompatibilidad alguna que le impidiera proseguir su obligación patria.
En cuanto a la tipicidad subjetiva adujo que el comportamiento desplegado por el SLR. ANDRÉS FELIPE
haber manifestado problema, enfermedad ni incompatibilidad alguna que le impidiera proseguir su obligación patria.
En cuanto a la tipicidad subjetiva adujo que el comportamiento desplegado por el SLR. ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ BASALLO es doloso, habida cuenta que conocía la obligación de cumplir con el ser vicio militar, lo que se colige de la información registrada en los documentos personales de incorporación.
Añadió que el procesado encaminó de manera libre y voluntaria su comportamiento para incumplir el deber de presentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su evasión, eludiendo de esta manera la obligación constitucional que lo ligaba al estamento.158946-0165–I-183-EJC
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En punto a la antijuridicidad indicó, luego de citar doctrina nacional en relación con la antijuridicidad material, que la conducta del sumariado merece juicio de desvalor ya que atentó de manera efectiva y sin justa causa contra el bien jurídico del Servicio, afectación derivada “de la ausencia al servicio sin justa causas, es decir, por la vulneración en la que quedó expuesta la unidad militar ant e el incumplimiento del deber de presencia del SLR. ® RODRÍGUEZ BASALLO ANDRÉS FELIPE ” (negrillas en el texto original).
Respecto a la culpabilidad señaló que el procesado actuó consciente de que su conducta se enmarcaba dentro del injusto de deserción pues había recibido
texto original).
Respecto a la culpabilidad señaló que el procesado actuó consciente de que su conducta se enmarcaba dentro del injusto de deserción pues había recibido instrucción de delitos típicamente militares y le fueron “advertidas las prohibiciones que tenía durante la prestación del servicio militar ”, decidiendo libremente apartarse de su obligación sin que se encontrara inmerso en alguna de las causales excluyentes de responsabilidad.
Añadió que el acusado comprendía la ilicitud de su conducta y por tal motivo le era exigible como militar activo continuar des empeñando su rol funcional asignado en la jurisdicción del Batallón Especial, Energético y Vial No.13.
Finalmente manifestó que la conducta ejecutada por el SLR. ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ BASALLO se torna en “TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE con fundamento en lo158946-0165–I-183-EJC
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expuesto en el artículo 15 y subsiguientes de la ley 1407 de 2010 y, en consecuenci a, se declarará penalmente responsable a título de AUTOR del delito de DESERCIÓN”.
Arguyó que e n relación a la “PRESCRIPCIÓN DE LA PENA”13 [sic], deprecada por el Ministerio Público y la defensa técnica del enjuiciado en la vista pública, conforme a la val oración del compendio procesal al momento de proferirse el 12 de diciembre de 2017 la resolución de acusación14 tal fenómeno no
la defensa técnica del enjuiciado en la vista pública, conforme a la val oración del compendio procesal al momento de proferirse el 12 de diciembre de 2017 la resolución de acusación14 tal fenómeno no había acaecido si se tiene en cuenta que la evasión de las instalaciones militares del SLR. ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ BASALLO se pr odujo el 05 de diciembre de 2015 y el desacuartelamiento del referido, de los efectivos de la unidad a la cual pertenecía, ocurrió el 31 de mayo de 2016, fecha esta en que se expidió la orden administrativa de personal No. 1621 del comando del Ejército Nacional, “lo que conllevo que fuera a pa rtir de esa fecha que el Procesado conservara tal condición” (sic)
Agregó que el mencionado acto administrativo “ se constituye en uno de los hechos ajenos a la voluntad del desertor, mediante los cuales cesa la afect ación del bien jurídico y por tanto, debe considerarse como el último acto consumativo del delito de deserción ”, razón por la cual consideró que es a partir de la fecha en que cobró firmeza y ejecutoria la precitada orden administrativa de personal, es dec ir, desde el
13 Folio 290 C.O.2 14 Según constancia visible a folio 251 del C.O No. 2 esta cobró ejecutoria el 03 de enero de 2018.158946-0165–I-183-EJC
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momento en que legalmente produce efectos jurídicos,
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momento en que legalmente produce efectos jurídicos, que debe iniciarse a contar el término de prescripción de la acción en la presente actuación.
Bajo tal referente, señaló que en el asunto analizado el desacuartelamiento del SLR. RODRÍGUEZ BASALLO se produjo a partir de la ejecutoria de la orden administrativa de personal No. 1621 adiada 31 de mayo de 2016, siendo el momento de la publicación de los actos administrativos de carácter general o la notificación si son de carácter particular qu e producen sus efectos jurídicos según la sentencia C957 de 1999, lo que sugiere que el procesado perdió la condición de militar desde dicha fecha y es a partir de ese momento que “empieza a consolidarse el fenómeno de la prescripción”15.
Refirió que pese a no obrar en el cartulario constancia de la ejecutoria del aludido acto administrativo, ni advert irse la impugnación del mismo, “a la fecha en que se pro duce esta decisión, es evidente que aún no han transcurrido los dos (2) años , determinados en la ley punitiva castrense como presupuesto para que opere el instituto de la prescripción”16, argumento suficiente para afirmar que debe proseguirse la acción penal en disfavor del sumariado.
Para la dosificación del quantum punitivo, tras aseverar que se encuen tran reunidos a cabalidad los
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sumariado.
Para la dosificación del quantum punitivo, tras aseverar que se encuen tran reunidos a cabalidad los
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presupuestos del artículo 396 del Digesto Punitivo Castrense para enarbolar sentencia condenatoria en contra del SLR. RODRÍGUEZ BASALLO, así como el grado de certeza de la conducta endilgada y la responsabilidad del uniformado en la comisión del delito de deserción, previa consideración que el artículo 109.1 de la Ley 1407 de 2010 contempla una pena para el referido injusto penal que oscila entre 08 meses y 02 años, es decir, de 243 a 743 días de prisión, arguyó:
“(…) Para est ablecer el margen se aplicará la siguiente ecuación matemática: 730 – 243 = 487
Teniendo en cuenta lo anterior, dividiremos el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo.
(….)
Entonces, el mínimo oscilará entre 243 y 364 días…
Ahora bien, como quiera que se encuentra acreditada la carencia de antecedentes penales como circunstancia de menor punibilidad y no se encuentran acreditadas circunstancias de agravación punitiva o circunstancias de mayor punib ilidad, la pena debe establecerse dentro del cuarto mínimo conforme lo previsto en el artículo 61 de la ley 1407 de 2010,
acreditadas circunstancias de agravación punitiva o circunstancias de mayor punib ilidad, la pena debe establecerse dentro del cuarto mínimo conforme lo previsto en el artículo 61 de la ley 1407 de 2010, esto es, entre 243 y 364 días.
(…)
Así las cosas, la pena a imponer al SLR. ® RODRIGUEZ BASALLO ANDRES FELIPE, como AUTOR del delito de DESERCIÓN, corresponde a la de 243 días de PRISIÓN cuya conversión es de ocho (8) meses de prisión…”.158946-0165–I-183-EJC
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No concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición legal contenida en el artejo 63.3 de la Ley 1407 de 2010.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El defensor del condenado, abogado CARLOS ALBERTO SERRANO OBANDO, indicó que en la presente actuación “ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción ”, habida cuenta que conforme los lineamientos de la Ley 522 de 1999, transcurrieron dos años desde la consumación instant ánea del hecho, es decir, contados a partir de la deserción cometida el 05 de diciembre de 2015, sin que se hubiese presentado la interrupción de dicho término.
Afirmó no estar de acuerdo con la argumentación del Fiscal 29 Penal Militar, relacionada con que el lapso prescriptivo sometido a debate debe contarse a partir de la fecha de emisión de la Orden
interrupción de dicho término.
Afirmó no estar de acuerdo con la argumentación del Fiscal 29 Penal Militar, relacionada con que el lapso prescriptivo sometido a debate debe contarse a partir de la fecha de emisión de la Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército Nacional No. 1621 del 31 de mayo de 2016, misma que dispuso el desacuartelamiento del SLR. RODRÍGUEZ BASALLO y es el punto de referencia para la contabilización del término extintivo de la acción penal para el delito de deserción, lo que, afirma el recurrente, aquel funcionario sostuvo “ bajo la tesis del Honorable Tribunal Superior Mili tar”17 contenida en el radicado 158263 del 30 de octubre de 2015, de manera que desde aquella fecha y hasta el 12 de
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diciembre de 2017, data en que se profirió la resolución de acusación, no habían transcurrido los dos años “bajo el entiendo que se trata de un delito de ejecución permanente, no operó la prescripción y por lo mismo no puede declararse a favor del soldado RODRIGUEZ
BASALLO”18.
Para rebatir tal argumento del ente acusador, el impugnante destacó que el término prescriptivo debe contarse “es a partir de transcurridos los cinco días consecutivos para que se cometa el delito y situación diferente es la cuestión administrativa por la cual se
impugnante destacó que el término prescriptivo debe contarse “es a partir de transcurridos los cinco días consecutivos para que se cometa el delito y situación diferente es la cuestión administrativa por la cual se desacuartela definitiva o temporalmente (máxime que en el fallo se ordena que vuelva a las filas cuando termine de purgar condena), para que cesen los efectos de reclamaciones ante eventuales incidentes o pormenores con el bajo banderas estando ausente de filas y así evitarle a la Nación perjuicios ”19, como lo analizó la Fiscalía Penal Militar ad quem a través del radicado 14379 del 13 de junio de 2013 . Criterio similar al sostenido por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior Militar en el pronunciamiento 156545 del 02 de noviembre de 2010, que hace referencia al momento cons umativo de la deserción, su proceso ejecutivo, los efectos de la novedad fiscal y de la orden administrativa que retira del servicio activo a un militar , así como su trascendencia en el ámbito castrense.
En razón a l o señalado en precedencia el apelante depreca la revocatoria de la sentencia condenatoria,
18 Folios 307 y 308 C.O.2. 19 Folio 308 C.O.2158946-0165–I-183-EJC
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en su lugar se declare prescrita la acción penal, y se disponga la cancelación de la orden de captura librada en contra de su prohijado.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
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en su lugar se declare prescrita la acción penal, y se disponga la cancelación de la orden de captura librada en contra de su prohijado.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 8 Judicial II Penal, doctor HENRY FRANCISCO BUSTOS ALBA, solicitó “reconocer y declarar la prescripción de la acción penal, con las consecuencias que tal decisión lleva en punto a la condena proferida”.
Luego de sintetizar las consideraciones de la juez de conocimiento en punto al tema objetado, estimó que está de acuerdo con los planteamientos esbozados por el disidente, toda vez que “el delito de deserción no puede ser considerado permanente o continuo porque la ley castrense precisa cuándo la deserción franca o en servicio se entiende realizada o perpetrada, es decir “consumada” de modo que, en nuestra opinión el delito de deserción, en sus diversas modalidades, tiene el carácter de instantáneo”20, consecuente con ello no puede alegarse que es continuo y que el térmi no prescriptivo debe empezar a contarse desde la fecha en que se emite el acto administrativo de desincorporación, como tampoco sería válido tener como data para el mismo efecto aquella en que voluntariamente retorne a las filas militares o en que se produzca la captura del desertor.
20 Folio 315 C.O.2158946-0165–I-183-EJC
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A reglón seguido trajo a colación apartes del
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A reglón seguido trajo a colación apartes del radicado 9921 del 14 de marzo de 2002 , de la Corte Suprema de Justicia, relacionado con la naturaleza del delito de deserción y el bien jurídico protegido.
Consideró que la consuma ción del injusto de deserción se realiza cuando transcurren cinco (5) días de ausencia, sin autorización o permiso, del sitio donde se presta el servicio militar, “Lo que sucede después, como se afirma incluso en la providencia, son situaciones administrat ivas que no tienen efecto alguno en la estructuración del punible sino tan solo implicaciones presupuestales o fiscales”21.
Finalmente aseveró que si el SLR. RODRÍGUEZ BASALLO se evadió de las instalaciones del “ Batallón Energético y Vial No. 13 ” el 05 de diciembre de 2015, el delito alcanzó su consumación el 10 del mismo mes y año, y si la resolución de acusación cobró ejecutoria el 02 de enero de 2018, es evidente que la acción penal a ese momento estaba prescrita, al haber discurrido un término superior a dos (2) años.
VII. DE LA COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer del recurso de apelación inserto en las fojas y cuya resolución concita la atención de la Sala Tercera de
21 Folio 317 C.O.2158946-0165–I-183-EJC
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resolución concita la atención de la Sala Tercera de
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Decisión en esta oportunidad, ello de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada tanto respecto de hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de e ste año22, como de los ocurridos con posterioridad a la misma - no empece encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el Código Penal Militar de 2010, Ley 1407 de este año, el que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial - mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones.
Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 del códice de 1999 en el sentido de que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
22 CSJ, Sala de Casación Penal, autos mayo de 2011, radicado No. 36412;
eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
22 CSJ, Sala de Casación Penal, autos mayo de 2011, radicado No. 36412; junio 22 de 2011, radicado No. 36737, noviembre 08 de 2011, radicado No. 37797; y marzo 07 de 2012, radicado No. 38401.158946-0165–I-183-EJC
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VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Preámbulo de las sustentadas motivaciones en que se cimentará la decisión por medio de la cual est a Corporación dilucidará el asunto sometido a su conocimiento por vía del bastión de alzada, habrá de decirse que sería del caso -habida cuenta que el opugnante anuncia recurrir la sentencia proferida el 30 de abril de 2018 por el Juzgado Once de Brigada del Ejército Nacional pero confuta la argumentación enarbolada por el Fiscal 29 Penal Militar de la causa en la pieza acusatoria relacionada con que el lapso prescriptivo de la acción penal origina da en el delito de deserción debe contarse a partir de la fecha de emisión de la Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército Nacional No. 1621 del 31 de mayo de 2016, que desacuarteló al procesado, SLR. RODRÍGUEZ BASALLO -, declarar desierto el mismo en tanto palmar su indebida sustentación23, sino fuer a porque la Sala estima plausible acometer su estudio y resolución por
procesado, SLR. RODRÍGUEZ BASALLO -, declarar desierto el mismo en tanto palmar su indebida sustentación23, sino fuer a porque la Sala estima plausible acometer su estudio y resolución por virtud del principio de caridad 24 y en tanto los
23 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto septiembre 09 de 2009, r adicación N° 32357, M.P. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ; auto noviembre 26 de 2014, radicación N° 45018 , AP7234-2014, M.P. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO ; sentencia junio 0 2 de 2015, r adicación N° 79917, STP7096-2015, M.P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR ; y auto AGOSTO 02 de 2017, radicación N° 50560, AP4870-2017, M.P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA. 24 Acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el principio de caridad propio de la filosofía analítica comporta que el intérprete, como receptor del lenguaje común empleado por otro, suponga dentro de la comprensión y comunicación lingüística que las afirmaciones son correctas a efectos de desentrañar el sentido de las censuras. De esta forma, el operador judicial hará caso omiso de los errores, exponiendo cada postura jurídica desde la perspectiva más coherente y racional posible. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de158946-0165–I-183-EJC
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más coherente y racional posible. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de158946-0165–I-183-EJC
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argumentos de hecho y de Derecho que llevaron a la Iudex A quo a despachar desfavorablemente la petición de decretar la prescripción de l a acción penal, misma sobre la cual gravita el recurso, se corresponden mutatis mutandi , salvada excepción de la decisión de este Tribunal castrense que se invoca al efecto, con los fundamentos de la pieza acusatoria que adoptare similar negativa, permitiendo ello conocer los puntos de desacuerdo con la determinación judicial recurrida y las razones en que los mismos descansan25.
Hecha esta precisión procedente resulta evocar que la prescripción de la acción penal es un instituto jurídico liberador, en vi rtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción 26. Dicho fenómeno ocurre, como ha decantado la Honorable Corte Constitucional de nuestro país, cuando quienes tienen a su cargo el ejercicio de la acción penal dejan vencer el plazo señalado por el legislador para tal efecto, sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo que implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en
Casación Penal, A P septiembre 09 de 2015, radicación No. 46235 y SP4882016, enero 27 de 2016, radicación No. 38151.
pierde la potestad de seguir una investigación en
Casación Penal, A P septiembre 09 de 2015, radicación No. 46235 y SP4882016, enero 27 de 2016, radicación No. 38151. 25 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 24 de junio de 2003, radicación 19413. 26 Corte Constitucional , s entencia C-556 de 20 01, M.P. ÁLVARO TAFUR GALVIS.158946-0165–I-183-EJC
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contra de la persona beneficiada con la prescripción27.
La prescripción de la acción penal, explica tamb ién la referida Corte, tiene una doble connotación: por un lado, obra a favor del procesado, quien s e beneficia de la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano para que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra, además que la sociedad no puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los diversos delitos cometidos y que generan zozobra en la comunidad 28; y por otro, implica para el Estado una sanción frente a su inactividad.
Dicho instituto, ha dicho igualmente el órgano plural en cita, encuentra fundamento en el principio de la seguridad jurídica , ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica,
plural en cita, encuentra fundamento en el principio de la seguridad jurídica , ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”29.
27 Cfr. sentencias C-416/02, M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ y C-570/03,
M.P. MARCO GERARDO MONROY CABRA. 28 Sentencia C-176/94, M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. 29 Ídem.158946-0165–I-183-EJC
SLR. (R) ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ BASALLO
DESERCIÓN
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A la par de ello, este fenómeno preclusivo de la potestad estatal para investigar, enjuiciar y sancionar al autor o partícipe de una conducta típica, antijurídica y culpable, hace parte del núcleo esencial del debido proces o, puesto que su declaratoria tiene la consecuencia de culminar de manera definitiva una actuación, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibil idad para que se dé un nuevo pronunciamiento30.
Al interior de esta jurisdicción foral, como se
fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibil idad para que se dé un nuevo pronunciamiento30.
Al interior de esta jurisdicción foral, como se apuntalare en reciente decisión de este Tribunal castrense31, el instituto jurídico de la prescripción de la acción penal se encuentra regulado en los artículos 82 a 87 de la Ley 522 de 1999, norma adjetiva aplicable en el presente evento 32, ello con símil redacción a la de los artejos 75 a 79 de la Ley 1407 de 2010, codificación esta última cuya vigencia en el ordenamiento jurídico Colombiano es innegable como ha venido afirmando iteradamente este Colegiado, coincidiendo sus cánones 83 y 75, respectivamente, en señalar que el término establecido para que opere dicho fenómeno equivale al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de libertad, sin que en e vento alguno,
30 Cfr. sentencia C-666/96, M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. 31 Auto abril 05 de 2018, radicado No. 158829, M.P. CN. (RA) JULIÁN ORDUZ PERALTA. 32 Como quiera que no se ha implementado en la jurisdicción foral el esquema procesal de tendencia acusatorio establecido por la Ley 1407 de 2010, conforme lo est ableciera la Corte Suprema de Justicia en el radicado No. 45.632 del 15 de julio de
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