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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158955-008-I-08-PNC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158955-008-I-08-PNC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala: Segunda de Decisión Magistrado Ponente: CR. JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA Radicación: 158955-008-I-08-PNC

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia

Departamento de Policía Tolima

Procesado: IJ. (r) JOSÉ RAUL MELO RODRÍGUEZ Delito: Lesiones personales Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Bogotá, D.C., diciembre trece (13) de dos mil veintiuno (2021)

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a resolver el recurso de apelación incoado por el defensor contractual del procesado -DR. DANIEL ALBERTO RAMÍREZ MUÑOZcontra la sentencia de calenda 22 de mayo de 2018, a través de la cual el Juzgado de Instancia del Departamento de Policía Tolima, condenó al IJ. JOSÉ RAUL MELO RODRÍGUEZ a la pena principal de dos (02) años de prisión y multa de veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, como158955-008-1-08-PNC

IJ. (r) JOSÉ RAUL MELO RODRÍGUEZ LESIONES PERSONALES autor responsable del delito de lesiones personales, concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Tuvo ocurrencia en el corregimiento Chicoral, del municipio de El Espinal (Tolima), el 21 de octubre

concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Tuvo ocurrencia en el corregimiento Chicoral, del municipio de El Espinal (Tolima), el 21 de octubre de 2011, cuando el joven JOSÉ FERNANDO FERIA OSPINA, mientras vendía chatarra con unos amigos, al advertir la presencia de integrantes de la Policía Nacional emprenden la huida, siendo perseguidos por tres uniformados y en dicha asechanza el mencionado ciudadano fue impactado por un proyectil de arma de fuego, accionada por el IJ. JOSÉ RAUL MELO RODRÍGUEZ, generandole lesiones que dictaminó el Instituto Nacional de Medicina Legal en cien (100) días de incapacidad definitiva y como secuelas deformidad física de carácter permanente.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Luego de recepcionar la denuncia instaurada por la señora SANDRA ROCÍO FERIA y remitir a la víctima al Instituto Nacional de Medicina Legal, la Fiscalía 23 Seccional de Espinal (Tolima), envía las diligencias a la jurisdicción especializada, por competencia, el 28 de diciembre de 2011, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 192 de Instrucción Penal Militar, que el 31 de enero de 2012 apertura formal investigación! contra el IJ. 1 Folio 11 C.0.1158955-008-1-08-PNC

IJ. (r) JOSÉ RAUL MELO RODRÍGUEZ LESIONES PERSONALES JOSÉ RAUL MELO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión

1 Folio 11 C.0.1158955-008-1-08-PNC IJ. (r) JOSÉ RAUL MELO RODRÍGUEZ LESIONES PERSONALES JOSÉ RAUL MELO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del punible de lesiones personales dolosas, agotadas en la anatomía del joven JOSÉ FERNANDO FERIA OSPINA, vinculando al gendarme al sumario a través de indagatoria? el 12 de marzo de 2014. La situación jurídica provisional del procesado fue resuelta a través de interlocutorio del 21 de noviembre de 20143 absteniéndose el despacho instructor de imponer al IJ. JOSÉ RAUL MELO RODRÍGUEZ medida de aseguramiento alguna, al no cumplirse los requisitos constitucionales y legales para ello. 3.2. A su turno, la Fiscalía 163 Penal Militar, tras clausurar el ciclo instructivo, calificó el mérito sumarial el 21 de diciembre de 2016, con resolución de acusación? en disfavor del precitado uniformado por su presunta autoría y responsabilidad en la comisión del delito de lesiones personales “en modalidad de DOLO agravadas”, pieza procesal que cobró ejecutoria el 04 de enero de 2017. 3.3. Recibida la investigación en el Juzgado de Instancia ante el Departamento de Policía Tolima, luego de efectuar el respectivo control de legalidad, decretó la iniciación del juicio? y corrió traslado común de tres (3) días a los sujetos procesales para solicitud de pruebas, lapso durante el cual el fiscal 2 Folio 99 C.O.1 3 Folio 180 y ss. C.O.1

decretó la iniciación del juicio? y corrió traslado común de tres (3) días a los sujetos procesales para solicitud de pruebas, lapso durante el cual el fiscal 2 Folio 99 C.O.1 3 Folio 180 y ss. C.O.1 4 Folio 368 C.0.2 5 Folio 383 y ss. C.0.2 5 Folio 405 C.O.3 7 Folio 408 C.0.3158955-008-1-08-PNC IJ. (r) JOSÉ RAUL MELO RODRÍGUEZ LESIONES PERSONALES peticionó la práctica de una experticia, accediendo el despacho a su realización a través de auto interlocutorio del 15 de mayo de 2017%, en el que, además, denegó una solicitud de nulidad incoada por el defensor del acusado. Continuando con el trámite legal, el despacho procedió a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de corte marcial?, la que se llevó a cabo el 10 de mayo de 2018, y el 22 del mismo mes y año profirió sentencia condenatoria! en disfavor del IJ. JOSÉ RAUL MELO RODRÍGUEZ, fallo apelado por el defensor del enjuiciado, razón por la cual concita la atención del Colegiado.

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA La Juez de Conocimiento, luego de resumir el acervo probatorio vertido al infolio, procedió a referir que la tipicidad objetiva del delito de lesiones personales, por el que se juzgó al IJ. JOSÉ RAUL MELO RODRÍGUEZ, se halla acreditada con el dictamen

probatorio vertido al infolio, procedió a referir que la tipicidad objetiva del delito de lesiones personales, por el que se juzgó al IJ. JOSÉ RAUL MELO RODRÍGUEZ, se halla acreditada con el dictamen médico legal practicado a la víctima, en el que se estableció incapacidad definitiva de cien (100) días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Asimismo, que la tipicidad subjetiva fue calificada por el ente acusador como dolosa y agravada. 8 Folio 424 C.O.3 9 Folio 482 y ss. C.0.3 10 Folio 508 y ss. C.0.3158955-008-1-08-PNC IJ. (r) JOSÉ RAUL MELO RODRÍGUEZ LESIONES PERSONALES En punto a la culpabilidad, arguye que conforme a los testimonios militantes no existe duda respecto de la presencia del joven JOSÉ FERNANDO FERIA OSPINA en la chatarrería, pero no vendiendo una señal de tránsito como lo asegura el procesado; como tampoco sobre la huida emprendida por los muchachos al notar la presencia de los policiales, y mucho menos de la lesión padecida por aquel, al estar acreditada su materialidad dentro del expediente, así como la autoría del IJ. JOSE RAUL MELO RODRÍGUEZ en la ejecución de la conducta, como él mismo lo acepta. En cuanto a la legítima defensa invocada por el procesado, para haber optado por accionar el arma de dotación contra la anatomía de JOSÉ FERNANDO FERIA OSPINA aduce la juez que dicho argumento disiente de

En cuanto a la legítima defensa invocada por el procesado, para haber optado por accionar el arma de dotación contra la anatomía de JOSÉ FERNANDO FERIA OSPINA aduce la juez que dicho argumento disiente de la versión del lesionado, quien niega haber portado arma de fuego; así como del dicho de los testigos de cargo, quienes afirman que no lo vieron armado. Tras resumir los alegatos presentados por la Fiscalía y el Ministerio Público en la audiencia de corte marcial, indicó que comparte dichos planteamientos encaminados a que se profiera sentencia condenatoria en disfavor del policial acusado, por cuanto los medios probatorios allegados comprometen la responsabilidad del mismo, sin reconocimiento de causal de justificación alguna, máxime que “obró con intención y conociendo las implicaciones de su actuar, teniendo mecanismos distintos al de disparar rompiendo las razones legales para el uso de fuerza letal; siendo la actuación del158955-008-1-08-PNC IJ. (r) JOSÉ RAUL MELO RODRÍGUEZ LESIONES PERSONALES policial contraria a la ley, al afectar el bien jurídico de la integridad personal del joven José Fernando (..)”!! Respecto de los argumentos esbozados por el abogado defensor en la vista pública, indicó que no es de recibo la exculpación relacionada con que los dos patrulleros que acompañaban al IJ. MELO RODRÍGUEZ o el celador de la escuela, pudieron disparar sus armas y ocasionarle la lesión al joven JOSÉ FERNANDO FERIA OSPINA, toda vez que es el mismo procesado

patrulleros que acompañaban al IJ. MELO RODRÍGUEZ o el celador de la escuela, pudieron disparar sus armas y ocasionarle la lesión al joven JOSÉ FERNANDO FERIA OSPINA, toda vez que es el mismo procesado quien reconoció haber accionado la pistola en legítima defensa, situación que corrobora la víctima cuando refiere que el “comandante MELO” fue el uniformado que inició su persecución y le disparó en varias ocasiones. Agregó que el dictamen médico legal tiene como función demostrar la materialidad de la conducta y no establecer temas de autoría, como lo sugiere el apelante; como tampoco es indispensable acreditar las veces en que fue disparada el arma, pues se tiene la certeza que si fue accionada por parte del ahora enjuiciado y que uno de los proyectiles impactó en la anatomía de aquel ciudadano. Adujo que no es viable dar aplicación al principio universal in dubio pro reo, por cuanto “no existe duda frente la ocurrencia del hecho y frente a la responsabilidad que le asiste al policial, al haber accionado su arma de dotación en contra del joven sin causa justificada”. 1 Folio 542 C.0.3158955-008-1-08-PNC IJ. (r) JOSÉ RAUL MELO RODRÍGUEZ LESIONES PERSONALES En lo atinente al agravante del estado de indefensión en que se hallaba la víctima al momento de generarse la lesión, y que fuera imputado por la fiscalía en la resolución de acusación, replicó que la razón está de parte del defensor habida cuenta que el mencionado despacho judicial no explicó el fundamento del agravante en la citada pieza procesal

fiscalía en la resolución de acusación, replicó que la razón está de parte del defensor habida cuenta que el mencionado despacho judicial no explicó el fundamento del agravante en la citada pieza procesal ni en la corte marcial; sin embargo la apreciación efectuada por el funcionario para empeorar la conducta es una muestra del actuar doloso del policial, mas no causal de agravación el hecho de disparar a espaldas de la víctima “pero aquí no se dedujo de esa manera sino que simplemente se dijo que por disparar sin justa causa, por la espalda en estado de indefensión”!2, circunstancia que consideró debe excluirse, conforme lo peticionó el banco de la defensa. En punto a la tasación de la pena a imponer, indicó que debe tenerse en cuenta los parámetros establecidos en el artejo 61 de la Ley 1407 de 2010, así como el dictamen médico forense practicado al ciudadano JOSÉ FERNANDO FERIA OSPINA, cuya incapacidad definitiva fue de cien (100) días, con secuelas médico legales de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, por lo que el ámbito punitivo de movilidad para el delito de lesiones personales oscila entre veinticuatro (24) y ochenta y cuatro (84) meses y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) SMLMV. 2 Folio 550 C.0.3158955-008-1-08-PNC IJ. (r) JOSÉ RAUL MELO RODRÍGUEZ LESIONES PERSONALES En ese orden de ideas, esgrimió que los mínimos y

2 Folio 550 C.0.3158955-008-1-08-PNC IJ. (r) JOSÉ RAUL MELO RODRÍGUEZ LESIONES PERSONALES En ese orden de ideas, esgrimió que los mínimos y máximos aplicables al asunto bajo estudio serían de 24 a 84 meses, partiendo del primer cuarto -24 a 39 mesesal no haberse acreditado agravantes y sí circunstancias de menor punibilidad como la carencia de antecedentes penales y la buena conducta anterior, fijando la pena principal en dos (02) años de prisión y multa de veintiséis (26) SMLMV para el año 2011. Concediendo al enjuiciado la condena de ejecución condicional, por un periodo de prueba de dos (2) años, al tenor de lo normado en el artículo 63 de la Ley 1407 de 2010, y garantizada mediante caución juratoria.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El defensor de confianza del IJ. JOSÉ RAUL MELO RODRÍGUEZ presentó y sustentó en términos recurso de apelación contra el fallo de calenda 22 de mayo de 2018 solicitando acoger las “dos eximentes de responsabilidad penal” planteadas y consecuente con ello, absolver a su defendido, como quiera que, en su sentir, refulge serias dudas sobre el motivo por el cual el joven FERIA OSPINA junto con sus compañeros, huyeron del sitio en que se encontraban al advertir la presencia de los policiales, aunado a que días antes se le había incautado un arma tipo changón, hecho que no permite descartar que el día de los sucesos también llevara consigo un aparato

al advertir la presencia de los policiales, aunado a que días antes se le había incautado un arma tipo changón, hecho que no permite descartar que el día de los sucesos también llevara consigo un aparato letal, circunstancia que justifica la razón por la cual emigraron del lugar en el que se hallaban.158955-008-1-08-PNC IJ. (r) JOSÉ RAUL MELO RODRÍGUEZ LESIONES PERSONALES Añadió que del testimonio del PT. JAIRO GUTIÉRREZ GÓMEZ se puede inferir que los disparos pudieron generarse desde el arma que portaba la víctima, razón que justifica la utilización de un medio defensivo proporcional por parte del IJ. MELO

RODRÍGUEZ .

En punto a los fundamentos de derecho, esgrimió que en el comportamiento de su prohijado resulta palmaria la existencia de dos causales eximentes de responsabilidad, previstas en los numerales 3% y 6% del artículo 33 de la Ley 1407 de 2010, esto es, “se obre en estricto cumplimiento de un deber legal” y “se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión (...)”, respectivamente. 5.1. Respecto de la causal 3%, señaló que esta se presenta porque el actuar de su prohijado se genera por el comportamiento de FERIA OSPINA, quien al notar la presencia de los gendarmes huye de la chatarrería en la que estaba con los compañeros, suceso que les permitía deducir que “seguramente se encontraban ante la comisión de una conducta punible”,

notar la presencia de los gendarmes huye de la chatarrería en la que estaba con los compañeros, suceso que les permitía deducir que “seguramente se encontraban ante la comisión de una conducta punible”, máxime que se trataba de individuos que eran conocidos por cometer hurtos en la localidad. Además, que no puede soslayarse que en su poder fue hallada un arma de fuego, totalmente apta para disparar, conforme al dictamen balístico que se le realizó, y que contenía tres vainillas, lo que158955-008-1-08-PNC IJ. (r) JOSÉ RAUL MELO RODRÍGUEZ LESIONES PERSONALES sugiere que sí fue percutida, como lo refirió en injurada el IJ. MELO RODRÍGUEZ y que es corroborado en la mencionada experticia; eventualidad que en su criterio permite colegir que el revólver fue detonado “durante la persecución que efectuó mi representado y que muy seguramente la misma fue accionada por el señor FERIA OSPINA en tres oportunidades, circunstancia que constituye la obligación de cumplir un deber legal estatuido en nuestro ordenamiento jurídico, concomitante a la naturaleza de la Policía Nacional estatuido en el artículo 218 de nuestra constitución política”, concordante con lo reglamentado en la Resolución No. 00448 del 19 de febrero de 2015, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional. Agregó que su representado actuó en cumplimiento del deber al haber sido testigo de la comisión de una conducta punible -porte ilegal de armas-, como quiera que el IJ. MELO RODRÍGUEZ accionó el arma de

Agregó que su representado actuó en cumplimiento del deber al haber sido testigo de la comisión de una conducta punible -porte ilegal de armas-, como quiera que el IJ. MELO RODRÍGUEZ accionó el arma de dotación luego de oír varios disparos que provenían del sector por donde huía el joven FERIA OSPINA, situación que no puede dejarse de lado, por cuanto demostrado está que el artefacto tenía en su interior tres vainillas, lo que permite inferir que ciertamente fue percutida en igual número de veces, significando con ello que la versión de aquel es coincidente, si se tiene en cuenta que el uso del arma fue estrictamente necesario “en cumplimiento al deber legal que le asiste a la policía de velar por el cumplimiento de las normas que regulan el comportamiento humano de los residentes de Colombia”. 13 Folio 570 C.0.3 10158955-008-1-08-PNC IJ. (r) JOSÉ RAUL MELO RODRÍGUEZ LESIONES PERSONALES 5.2. Con relación a la causal 6% de ausencia de responsabilidad, adujo que su pupilo se vio obligado a defender su derecho a la vida y por ello usó el arma de dotación accionándola contra el señor FERIA OSPINA, qgenerándole el menor daño posible, como se deduce de la historia clínica. Señaló que dentro del arma que portaba la víctima fueron encontrados tres cartuchos sin percutir, motivo por el cual cree que, si su defendido no hubiese impactado a FERIA OSPINA, éste si los habría disparado contra el IJ. MELO RODRÍGUEZ y su vida hubiese estado en mayor riesgo, hecho que coadyuva a

motivo por el cual cree que, si su defendido no hubiese impactado a FERIA OSPINA, éste si los habría disparado contra el IJ. MELO RODRÍGUEZ y su vida hubiese estado en mayor riesgo, hecho que coadyuva a colegir la necesidad que tuvo el policial de defenderse de una agresión inminente. Adujo que resulta inverosímil pensar “que si FERIA OSPINA hubiese estado vendiendo una señal de tránsito y otros objetos “chatarra” en dicho lugar, no exista una razón valedera para que hubiera corrido de manera despavorida al notar la presencia policial”. Finiquitó solicitando al Colegiado analizar las consideraciones esgrimidas en el fallo disciplinario, enarbolado dentro de la investigación que por los mismos sucesos se le adelantó al ahora procesado, para lo cual trajo a colación sendos apartes de esa decisión adoptada, atinentes al uso de la fuerza y la función policial. 11158955-008-1-08-PNC

IJ. (r) JOSÉ RAUL MELO RODRÍGUEZ

LESIONES PERSONALES

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 1 Judicial II Penal Apoyo a VíctimasDR. JOSÉ FERNANDO ZULOAGA GIRALDO-, luego de resumir los argumentos esbozados por el juez de instancia, así como los del impugnante, conceptuó que la sentencia apelada debe ser confirmada, como quiera que las pruebas allegadas al infolio conducen ineludiblemente a pregonar la plena responsabilidad del enjuiciado. Para el efecto, sostuvo que es

sentencia apelada debe ser confirmada, como quiera que las pruebas allegadas al infolio conducen ineludiblemente a pregonar la plena responsabilidad del enjuiciado. Para el efecto, sostuvo que es innegable que LUIS FERNANDO FERIA OSPINA y sus dos amigos eran personas reconocidas como delincuentes porque así lo señalaron los habitantes del sector donde acaecieron los hechos investigados, pero ello no significa “que la autoridad policial debe increparlos y hostigarlos en cada momento y lugar”, razón por la cual no puede afirmarse que el actuar del IJ. JOSÉ RAUL MELO RODRÍGUEZ y los dos patrulleros que lo acompañaban se ajustó a derecho cuando iniciaron su persecución, solo por el hecho de emprender la huida cuando advirtieron la presencia de los uniformados, máxime que el propietario del establecimiento comercial aseguró que no les había visto armas de fuego y solo querían que les comprara cobre, puntillas y alambre. Adujo que resulta discutible que la víctima portara arma de fuego, como quiera que la Fiscalía de El Espinal dispuso el archivo de las diligencias al no encontrar elementos materiales de prueba tendientes a determinar el autor, a pesar que fue el IJ. JOSÉ RAUL MELO RODRÍGUEZ quien puso en conocimiento de la 12158955-008-1-08-PNC IJ. (r) JOSÉ RAUL MELO RODRÍGUEZ LESIONES PERSONALES autoridad tal suceso, mas no acudió a dicha dependencia a esclarecer lo ocurrido. Refiere que, conforme al testimonio del señor ROBERTO ROJAS, persona imparcial y ajena a los

LESIONES PERSONALES autoridad tal suceso, mas no acudió a dicha dependencia a esclarecer lo ocurrido. Refiere que, conforme al testimonio del señor ROBERTO ROJAS, persona imparcial y ajena a los hechos, se puede concluir que “el acusado no estaba en cumplimiento de un deber legal, ni tampoco estaba obrando en legítima defensa, pues el comandante nunca fue agredido. Todo lo contrario, actuó con intención de cometer el hecho y lo logró, hasta el punto que si la comunidad no interviene otro posiblemente hubiese sido el resultado”. Circunstancia que coincide con lo esbozado en el informe de balística del 15 de julio de 2017, en el que se estableció que “el proyectil impactó la pierna izquierda de Feria Ospina a la altura del muslo con orificio de entrada por la parte posterior sin orificio de salida”, aspecto que sugiere que el disparo fue realizado cuando el lesionado se hallaba de espaldas.

VII. DE LA COMPETENCIA Conforme lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia!, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238.3 ídem, esta Corporación es competente para conocer de 4 CSJ - Auto del 17 de junio de 2015, radicado 44046, MP. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO.

lo anterior, de conformidad con el artículo 238.3 ídem, esta Corporación es competente para conocer de 4 CSJ - Auto del 17 de junio de 2015, radicado 44046, MP. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO. 13158955-008-1-08-PNC IJ. (r) JOSÉ RAUL MELO RODRÍGUEZ LESIONES PERSONALES la apelación interpuesta por la defensa del IJ. JOSÉ RAUL MELO RODRÍGUEZ, en procura que se revoque la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado de Instancia del Departamento de Policía Tolima el 22 de mayo de 2018.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero recordar que el recurso de apelación, ha dicho esta Corporación, debe partir de las consideraciones presentadas por el funcionario que profirió la decisión atacada, para luego sí entrar a controvertir cada uno de los aspectos que a juicio del impugnante no se ajustan a la realidad procesal.

Tal dialéctica jurídica debe ir encaminada a rebatir con argumentos válidos la determinación adoptada en la providencia, debiendo para ello abarcar lo que el recurrente estime lesivo de us derechos, del derecho positivizado y del ordenamiento jurídico, sin que la simple enumeración de apreciaciones personales del disidente se pueda tomar como sustentación del recurso. Recordemos lo que se dijo en una de las providencias donde se analizó el tema: “Esta Corporación en pretéritas oportunidades ha decantado! que la teleología de la norma penal militar que demanda la sustentación del recurso interpuesto! apareja la importancia medular de

donde se analizó el tema: “Esta Corporación en pretéritas oportunidades ha decantado! que la teleología de la norma penal militar que demanda la sustentación del recurso interpuesto! apareja la importancia medular de 15 Tercera Sala de Decisión. Auto del 05 de junio de 2015. Rad. 158191. MP. CN. JULIÁN ORDUZ PERALTA. 16 Ley 599 de 200. “ARTICULO 363. —Sustentación. Antes del vencimiento del término de ejecutoria de la providencia, quien interponga el recurso de apelación deberá exponer por escrito las razones de la impugnación ante quien la profirió en primera instancia. En caso contrario no se concederá. Cuando el recurso de apelación se interponga como subsidiario del de reposición, se entenderá sustentado con los argumentos que se presentaron para la reposición.” 14_ 158955-008-1-08-PNC IJ. (r) JOSE RAUL MELO RODRIGUEZ LESIONES PERSONALES que ello se haga, no sólo en tiempo, sino además en debida forma, exponiendo en forma lógica, precisa, coherente, sustentada y clara, las razones fácticas y jurídicas que en criterio del opugnante conducen a la necesidad de corregir o revocar la determinación de la cual disiente y que lleven, además, al cabal entendimiento del reparo, so pena de que, de no hacerse así, la pretensión resulte impróspera o el recurso se declare desierto, según el caso. Así, una adecuada motivación o argumentación será aquella que en realidad de verdad sustente la disconformidad con la providencia judicial objeto de ataque, ello apuntalado en las razones de

declare desierto, según el caso. Así, una adecuada motivación o argumentación será aquella que en realidad de verdad sustente la disconformidad con la providencia judicial objeto de ataque, ello apuntalado en las razones de hecho y de derecho que apunten a derruir la presunción de acierto y legalidad de la decisión allí inmersa, mismas que delimitarán los linderos por los que ha discurrir el razonamiento jurídico racional del administrador de justicia, singular o plural, que tenga a su cargo la resolución de la impugnación sometida a su conocimiento. Dicho en otras palabras, el ejercicio dialéctico propio del recurso en cuestión debe abarcar lo que el recurrente estime lesivo de sus derechos, del derecho positivizado y del ordenamiento jurídico, desglosando adicionalmente las circunstancias por virtud de las cuales la decisión objeto de reproche se torna en errada y señalando de manera inequívoca y clara cuál era el sentido en que aquella debió proferirse por ser el acorde con el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia y la doctrina, marco éste que no sólo determina que el recurso pueda ser abordado de fondo, sino que además constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe pronunciarse el ad quem en cumplimiento del apotegma jurídico “tantum devolutum quantum appellatum””7. Así entonces, no es admisible ni suficiente tener como argumento sustentatorio válido que en la 1 Tribunal Superior Militar, Tercera Sala de Decisión, rad. 158252, auto del 5 de febrero de 2016, M.P. CN.

JULIÁN ORDUZ PERALTA.

como argumento sustentatorio válido que en la 1 Tribunal Superior Militar, Tercera Sala de Decisión, rad. 158252, auto del 5 de febrero de 2016, M.P. CN.

JULIÁN ORDUZ PERALTA.

15158955-008-1-08-PNC IJ. (r) JOSÉ RAUL MELO RODRÍGUEZ LESIONES PERSONALES sentencia se haya analizado por el juez primario los testimonios recogidos en el dossier para finalmente condenar al 1IJd. JOSÉ RAUL MELO RODRÍGUEZ por lesiones personales dolosas, siendo que de los mismos se establece que el particular lesionado si portaba un arma de fuego tipo revólver y agredió con la misma a los gendarmes, razón por la cual era necesario defenderse y hacer uso de la fuerza. En su tesis defensiva el apelante, luego de efectuar transcripciones de ciertos testimonios allegados, indica frente a lo dicho por los patrulleros GUTIÉRREZ y PALOMÁ así como lo esbozado por MELO RODRÍGUEZ en su injurada, que surgen varias dudas sobre las razones por las cuales el señor FERIA OSPINA huyó del lugar en que se encontraba al percibir la presencia policial, máxime si se tiene en cuenta que días antes le habían incautado un arma de fuego tipo changon en su residencia, y por ello considera que no puede descartarse que el día de los acontecimientos esta persona estuviera armada y esa la razón por la cual salió a correr junto con sus amigos. Estas consideraciones las esboza antes de referirse a los planteamientos en torno a la legítima defensa y al cumplimiento de un deber legal

acontecimientos esta persona estuviera armada y esa la razón por la cual salió a correr junto con sus amigos. Estas consideraciones las esboza antes de referirse a los planteamientos en torno a la legítima defensa y al cumplimiento de un deber legal como eximentes de responsabilidad en beneficio de su protegido. También se refiere el opugnador a los comentarios que hizo la gente sobre los antecedentes no buenos de estos muchachos en el barrio. Aduce que no fue posible poner a buen recaudo a la persona que 16158955-008-1-08-PNC IJ. (r) JOSÉ RAUL MELO RODRÍGUEZ LESIONES PERSONALES portaba el arma y arremetió contra los uniformados, dada la cantidad de individuos que se les acercaba para agredirlos. Reitera que los disparos que se escucharon probablemente pudieron devenir del arma que portaba JOSÉ FERNANDO FERIA OSPINA, razón por la que justifica el uso de un medio proporcional para la defensa de los gendarmes. Finalmente dice que la discrepancia entre si el sujeto llevaba o no la señal de tránsito para venderla es poco relevante para la decisión judicial, pues lo que se debe tener presente es que el precitado ciudadano emprende la huida al observar la presencia policial. Los planteamientos antedichos serán tratados a lo largo de esta decisión en torno a los dos postulados que ha presentado como tesis para demandar de la segunda instancia una determinación favorable a los intereses de su defendido, como son: el obrar en estricto cumplimiento de un deber legal y la legítima defensa. 8.1. Para iniciar es imperante referenciar que

segunda instancia una determinación favorable a los intereses de su defendido, como son: el obrar en estricto cumplimiento de un deber legal y la legítima defensa. 8.1. Para iniciar es imperante referenciar que contrario a lo expresado por el recurrente con miras a descontextualizar la providencia primaria buscando el camino de absolución para su protegido, el juez primario si valoró las pruebas en conjunto para concluir que no tiene ninguna valía tal pretensión de justificación toda vez que los actos demuestran que el querer del procesado iba determinado a agredir al particular JOSÉ FERNANDO FERIA OSPINA. 17158955-008-1-08-PNC IJ. (r) JOSÉ RAUL MELO RODRÍGUEZ LESIONES PERSONALES El disidente presenta su tesis defensiva en torno a dos postulados que consagra el artículo 33 de la Ley 1407 de 20101%, dando por hecho el uso de un arma de fuego tipo revólver por parte de la víctima, con la cual intenta agredir al procesado, cuando este pretende su aprehensión bajo la persecución por haber salido en huida al notar la presencia de la autoridad en el momento en que el lesionado junto con otras personas se encontraba en un establecimiento dedicado al comercio, compra y venta de chatarra, dando lugar el particular a que el gendarme hiciera uso

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