TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158956-0168-I-186-FAC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158956-0168-I-186-FAC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL _________________________________________
Sala : Tercera de Decisión Magistrado Ponente : CN (RA) JULIÁN ORDUZ PERALTA Radicación : 158956-0168-I-186-FAC Procedencia : Juzgado ante Comando Aéreo 122
Procesado : SL. SANTIAGO FELIPE GUANCHA VEGA Delito : Desobediencia en concurso homogéneo y sucesivo Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Confirma parcialmente sentencia y modifica pena impuesta
Bogotá D.C., julio diez (10) de dos mil die cinueve (2019).
I. ASUNTO A RESOLVER
Procede l a Tercera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a adoptar la decisión que en Derecho corresponde en relación con el recurso de apelación impetrado por la abogada NO RMA CONSTANZA MARLÉS BETANCOURT , defensor a de oficio del SL. SANTIAGO FELIPE GUANCHA VEGA , en contra de la providencia adiada 16 de mayo de la anterior anualidad por medio de la cual el Juzgado de Instancia ante158956-0168–I-186-FAC
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Comando Aéreo 122 (encargado) de la Fuerza A érea Colombiana, condenare al militar en mención a la pena principal de novecientos cuarenta y seis (946) días de prisión y a las accesorias de separación absoluta de
Comando Aéreo 122 (encargado) de la Fuerza A érea Colombiana, condenare al militar en mención a la pena principal de novecientos cuarenta y seis (946) días de prisión y a las accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública e interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso al de l a pena principal, al hallarlo responsable en calidad de autor del reato de desobediencia en concurso homogéneo y sucesivo, negando, por otra parte, la concesión del subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
II. HECHOS
Da cuenta la urdimbre procesal que el día 02 de diciembre de 2017 el aquí condenado , quien se encontraba adscrito al Comando Aéreo de Combate No. 1 de la Fuerza Aérea Colombiana con sede en Puerto Salgar (Cundinamarca), no recibió el servicio de centinela del puesto “Bravo 8” que iba de las 19:00 a las 01:00 horas como tampoco lo hizo al día siguiente, 03 de los precitado mes y año, en que debía fungir en tal calidad en el mismo puesto entre las 07:00 y las 13:00 horas, esto de conformidad con la Orden del Día para dichas fecha s emanada del Comandante del Sector de Seguridad “Bravo” del Grupo de Seguridad y Defensas de Bases No. 15 perteneciente al antes referido comando aéreo de combate.
El uniformado en cita arguyó para no re cibir los servicios en cita, que se encontraba aburrido, que ya158956-0168–I-186-FAC
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comando aéreo de combate.
El uniformado en cita arguyó para no re cibir los servicios en cita, que se encontraba aburrido, que ya158956-0168–I-186-FAC
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estaba próximo a licenciarse y que ya tenía tarjeta de conducta.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Con base en el informe del 04 de diciembre de 2017 1 que por estos hechos rindiera el TE. DIEGO NARANJO TORRES, Comandante del Escuadrón No. 151 (encargado) al TC. FERNANDO ADOLFO CARDONA BEDOYA, Comandante del Grupo de Seguridad y Defensa de Bases No.15 , el señor CT. CRISTIAN JAVIER MARÍN TOVAR , Juez 123 de Instrucción Penal Militar , dispuso mediante auto de impulso adiado 05 de diciembre de 2017 el inicio de formal investigación en contra del SL. SANTIAGO FELIPE GUANCHA VEGA por la c omisión del presunto delito de desobediencia.
Al investigado se le escuchó en diligencia de indagatoria2 y en ampliación de la misma 3, y mediante interlocutorio del 07 de diciembre de 2017 le resolvió la situación jurídica provisional4, ello en el sentido de imponer en contra del SL. SANTIAGO FELIPE GUANCHA VEGA medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de desobediencia en concurso homogéneo sucesivo, medida que, sin que en dicho proveído se hiciere alusión alguna al beneficio de libertad
VEGA medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de desobediencia en concurso homogéneo sucesivo, medida que, sin que en dicho proveído se hiciere alusión alguna al beneficio de libertad provisional, se materializó como fuere dispuesto
1 Folio 3 C.O.1. 2 Folios 28 a 32R, ibídem, diligencia surtida el 06 de diciembre de 2017. 3 Folios 101 a 102, ibídem, diligencia surtida el 10 de enero de 2018. 4 Folios 38 a 60, ibídem.158956-0168–I-186-FAC
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mediante boleta de encarcelamiento No. 0701 de la fecha en precedencia5.
Al estimar que el ciclo de instrucción estab a perfeccionado, el sumario fue remitido el 17 de enero de 20186 a la Fiscalía 122 ante Comando Aéreo en donde con auto del 18 de enero hogaño, se declaró el cierre de aquél7.
El mérito del sumario se calificó el 25 de enero de 20188 profiriendo resolución de acusación en contra del SL. SANTIAGO FELIPE GUANCHA VEGA como presunto autor responsable del reato de desobediencia en concurso homogéneo sucesivo , surtiéndose la notificación personal del procesado9, de su defensora10 y del representante del Ministerio Público ante la primera instancia el 25 de enero de 201811.
No habiéndose presentado recurso alguno en contra de
notificación personal del procesado9, de su defensora10 y del representante del Ministerio Público ante la primera instancia el 25 de enero de 201811.
No habiéndose presentado recurso alguno en contra de la pieza acusatoria, esta cobró ejecutoria el 31 de enero del año en precedencia 12, remitiéndose el proceso al Juzgado de Instancia ante Comando Aéreo 12213 de la Fuerza Aérea Colombiana , despacho que con auto del 09 de abril de 2018 fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de acusación y aceptación de cargos14.
5 Folio 61, ibídem. 6 Folio 113, ibídem. 7 Folio 119, ibídem. 8 Folios 124 a 134, ibídem. 9 Folio 142, ibídem. 10 Folio 143, ibídem 11 Folio 144, ibídem. 12 Cfr. constancia secretarial SJM. JIMY EDGAR CHAVEZ, folio 145, ibídem. 13 Folio 150, ibídem. 14 Folio 170, ibídem.158956-0168–I-186-FAC
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Referida audiencia se llevó a cabo el 1 8 de abril de 2018, en cuyo decurso el acusado contestó que luego de haberse reunido con el fiscal y su defensora, llegó al acuerdo de declararse culpable del delito de desobediencia, por lo que el juez de instancia indicó que aceptaba el acuerdo y anunció el sentido condenatorio del fallo15.
haberse reunido con el fiscal y su defensora, llegó al acuerdo de declararse culpable del delito de desobediencia, por lo que el juez de instancia indicó que aceptaba el acuerdo y anunció el sentido condenatorio del fallo15.
Mediante sentencia del 16 de mayo de l año 2018 , el Juzgado ante Comando Aéreo 122 (encargado) de la Fuerza Aérea Colombiana condenó al SL. SANTIAGO FELIPE GUANCHA VEGA a la pena principal de novecientos cuarenta y seis (946) días de prisión y a las penas accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública e interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena principal, esto al hallarlo responsable en calidad de autor del reato de desobediencia en concurso homogéneo y sucesiv o, negando, por otra parte, la concesión del subrogado penal de la condena de ejecución condicional 16, providencia en contra de la cual la defensora de oficio del encartado, doctora NORMA CONSTANZA MARLÉS BETANCOURT con fecha 12 de junio de la presente anualidad sustentó el recurso de apelación17, el cual centra la atención de la Tercera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial de la república de Colombia.
15 Folios 177 y l78, ibídem. 16 Folios 185 a 212, ibídem. 17 Folios 241 a 245, ibídem.158956-0168–I-186-FAC
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17 Folios 241 a 245, ibídem.158956-0168–I-186-FAC
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IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA
El Juez ante Comando Aéreo 122 de la Fuerza Aérea Colombiana (E), Coronel EFRA ÍN CUSTODIO PACH ÓN PIRAGAUTA, luego de hacer un recuento de los hechos, precisar la filiación del procesado, sincretizar la actuación relevante, el material probatorio acopiado y los fundamentos de la pieza acusatoria, remembró que en la audiencia aceptación de cargos el acusado, SL. SANTIAGO FELIPE GUANCHA VEGA, aceptó los que le fueron imputados en el acto calificatorio.
Luego de discernir sobre la competencia de la justicia penal militar para juzgar la conductas imputadas al precitado, de quien dijo se encontraba incorporado como soldado en las filas de la Fuerza Aérea Colombiana y en virtud de ello “ fue designado mediante acto administrativo para prestar el servicio de centinela, en dos oportunidades, en la unidad de la cual era orgánico;…”18, refirió nuevamente las conductas investigadas estableciendo su relación con el servicio y acto seguido indicó que, verificadas las actuaciones procesales surtidas, no se vislumbraba causal de nulidad que invalidara el proceso.
Expuso que el p roblema jurídico se circunscribía a determinar si conforme a la acusación presentada por la fiscalía militar y el haz probatorio acopiado, el
nulidad que invalidara el proceso.
Expuso que el p roblema jurídico se circunscribía a determinar si conforme a la acusación presentada por la fiscalía militar y el haz probatorio acopiado, el actuar reprochado al encausado SL. SANTIAGO FELIPE GUANCHA VEGA “se encuadra dentro de la conducta descrita
18 Folio 192, ibídem.158956-0168–I-186-FAC
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en la ley penal militar que la haga digna de un juicio de responsabilidad penal y consecuen te con ello de una pena.”19.
Bajo el epígrafe “Conducta punible ” y en lo que respecta a la tipicidad dio cuenta que la imputación de la desobediencia se hace por haberse e jecutado por parte del enjuiciado los elementos subjetivos y objetivos descritos en el tipo penal contenido en el artículo 96 de la Ley 1407 de 2010.
En lo que respecta al sujeto activo cualificado que demanda el tipo penal indicó que la prueba aquí vertida da cuenta que “ el procesado para el momento de realizar las conductas objeto de investigación era miembro activo de la Fuerza Aérea Colombiana [sic] en la categoría de soldado.”20.
En punto a los elementos objetivos del tipo penal consistentes en que la orden del servicio sea legítima, emitida por el respectivo superior y con las formalidades legales, consideró que se encontraba cumplido, comoquiera que “la subteniente corredor [sic]
consistentes en que la orden del servicio sea legítima, emitida por el respectivo superior y con las formalidades legales, consideró que se encontraba cumplido, comoquiera que “la subteniente corredor [sic] Guerrero Elizabeth en su condición de comandante sector de seguridad bravo mediante una orden escrita y del servicio plasmo [sic] que el procesado debía prestar el servicio de centinela en el puesto denominado Bravo 8 en dos oportunidades y cada uno en dos turnos diferentes.”21.
19 Folio 193, ibídem. 20 Folio 194, ibídem. 21 Folio 195, ibídem.158956-0168–I-186-FAC
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Aseguró además que el servicio de centinela tenía unas funciones claramente determinadas conforme el Plan de Operaciones de Seguridad de Bases Aéreas del Comando Aéreo de Combate No. 1, infiriendo que el procesado fue nombrado y enterado puntualmente de los dos servicios a cumplir y pudiéndose deduci r “ que el investigado como militar en servicio activo fue debidamente designado en un servicio, el cual debía recibir en las horas y fechas referenciadas y cumplir con unas directrices impuestas para el servicio asignado con base en el documento público denominado plan de vigilancia y seguridad”22.
Anotó que de lo expuesto en precedencia se puede predicar “que se cumplen las formalidades de toda orden; esto es, que un superior con competencia, como lo es el comandante sector de seguridad bravo de la unidad militar,
y seguridad”22.
Anotó que de lo expuesto en precedencia se puede predicar “que se cumplen las formalidades de toda orden; esto es, que un superior con competencia, como lo es el comandante sector de seguridad bravo de la unidad militar, emita una orden escrita hacia varios subalternos, entre ellos el procesado; la misma, está relacionada con la misión constitucional que prestan las Fuerzas Militares; es decir, es legítima habida cuenta está encaminada a prestar seguridad en un s ector de la unidad militar y fue lógica, oportuna, clara, precisa y concisa.”23.
Mencionó que a nivel objetivo , al analizar si la citada orden fue modificada o no se cumplió , en su sentir y conforme al material probator io y la resolución de acusación resulta claro que la misma fue incumplida.
22 Folio 196, ibídem. 23 Ibídem.158956-0168–I-186-FAC
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Recordó que los mandos del uniformado dieron cuenta del incumplimiento del primer servicio el del día 02 de diciembre de 2017, indicando que no lo prestó porque se encontraba aburrido y que no lo haría porque ya estaba próximo a licenciarse, dedicándose a dormir en tanto otro soldado asumió su servicio.
Del incumplimiento del servicio del día siguiente, es decir el 03 de los precitados mes y año, sostuvo el juez de conocimiento que dieron cuenta también los superiores del hoy condenado, quienes manifestaron que en esta ocasión el SL. GUANCHA VEGA no dio ninguna
decir el 03 de los precitados mes y año, sostuvo el juez de conocimiento que dieron cuenta también los superiores del hoy condenado, quienes manifestaron que en esta ocasión el SL. GUANCHA VEGA no dio ninguna razón para no cumplir con el servicio, solo dijo que como ya había firmado la tarjeta de conducta no iba a hacer nada, por lo que debió ser reemplazado en el servicio asignado por otro centinela.
Agregó q ue lo anterior fue corroborado por el encausado cuando en su diligencia de aceptación de cargos se allanó a los mismos y que de esto “se puede inferir que efectivamente el procesado incumplió la orden de recibir el servicio de centinela en dos oportunidades; es decir, no recibió el servicio de guardia para el que estaba asignado el día dos de diciembre de 2017 sobre las 19:00 horas y el tres del mismo mes y año sobre las 07:00 horas.”24.
Sostuvo que siendo evide nte el cumplimiento de los presupuestos objetivos que demanda la norma castrense para el delito investigado de desobediencia, era dable
24 Folio 198, ibídem.158956-0168–I-186-FAC
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continuar con el análisis de los elementos subjetivos del tipo penal.
Así, aseguró que los elementos del dolo están probados al interior de la investigación y que si bien el encausado buscó excusarse en el hecho que no fue enterado de los servicios, su decir carece de sustento puesto que la prueba testimonial recaudada da cuenta
al interior de la investigación y que si bien el encausado buscó excusarse en el hecho que no fue enterado de los servicios, su decir carece de sustento puesto que la prueba testimonial recaudada da cuenta que fue buscado en su alojamiento en dos oca siones para establecer el por qué no asumía el servicio, rehusándose a hacerlo en igual cantidad de veces, aduciendo las anteriores excusas para no hacerlo, las cuales “no son razonables ni lógicas fren te al derecho penal como argumento de exoneración de r esponsabilidad; lo cual permite inferir que efectivamente el procesado estaba enterado de que estaba nombrado para los dos servicios de guardia y voluntariamente decidió no hacerlo.”25.
Indicó que una de las razones que da cuenta del conocimiento que tenía el acusado de los servicios que le correspondían y no prestó , fue el hecho que aquellos se encontraban contenidos dentro de la programación de unos servicios anteriores que sí cumplió, además que el procesado una vez se le recordaron sus obligaciones por parte de sus superiores, lo único que hizo fue manifestar que estaba aburrido y próximo a licenciarse por lo que no recibiría el servicio de guardia.
Consideró el funcionario A quo que con el incumplimiento de recibir los servicios ordenados se
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“demuestra la subjetividad de querer realizar un ilícito y ese conocimiento real de lo que estaba haciendo el procesado los días y hora [sic] de marras.”26.
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“demuestra la subjetividad de querer realizar un ilícito y ese conocimiento real de lo que estaba haciendo el procesado los días y hora [sic] de marras.”26.
Como colorario de lo anterior , indicó el fallador de primera grado que “ se puede inferir del material probatorio, que el procesado conocía que incumplir una orden legítima y escrita emitida por su superior con las formalidades legales era contrario a la ley penal militar; fuera de ello, su voluntad la dirigió en el sentido de incumplir la orden por cuanto no se presentó sobre las siete de la noche del dos de diciembre y a las siete de la mañana del tres de diciembre de 2017 a recibir el servicio de centinela.”27. Así las cosas, añadió que al existir los elementos objetivo y subjetivo del tipo, entraba a ahondar sobre temas de antijuridicidad y culpabilidad.
Haciendo referencia a la antijuri dicidad, consideró que siendo las Fuerzas Militares organizaciones permanentes y disciplinadas, se demanda de sus integrantes subalternos una obediencia más estricta que el rest o de los servidores públicos, haciendo énfasis que ello dentro de los par ámetros de la obediencia debida, pues de no cumplirse tal principio se desarticularía la esencia del establecimiento militar y de contera no se podrían cumplir los cometidos constituc ionales asignados a la Fuerza Pública.
Consecuente con lo anterior , además de la simple contrariedad formal que existe entre la conducta
26 Folio 201, C.O.2. 27 Folio 202, ibídem.158956-0168–I-186-FAC
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contrariedad formal que existe entre la conducta
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típica cometida por el acusado y el texto penal, anotó en su fallo que con el incumplimiento de l a orden del servicio “se colocó en peligro efectivo la disciplina que caracteriza el estamento castrense para así considerar como antijurídico su comportamiento al poner en peligro el bien jurídico tutelado, cual es la disciplina ”28, ya que al tratarse de un “delito de peligro abstracto de mera conducta” [sic], no se cumplieron las órden es del servicio que redundan en la seguridad de la unidad militar y el cumplimiento de la misión constitucional, sin que se observe que hubiera justificación en su actuar.
Adicionó que “Ese incu mplimiento y las condiciones que adopto [sic] el procesado obligo [sic], por parte de sus superiores, a que otro militar asumiera sus funciones; el cual no estaba programado dentro de los servicios para ese día, conforme lo indicaron los testigos directos”29.
Consideró que bajo los anteriores términos había quedado edificado tanto el injusto penal como el principio de lesividad, procediendo en consecuencia al juicio de reproche.
En lo que respecta a la culpabilidad, estimó que no tenía discusión , conforme al material probatorio allegado, que no se evidenciaba alguna causal que permitiera inferir o indicar inimputabilidad respecto
juicio de reproche.
En lo que respecta a la culpabilidad, estimó que no tenía discusión , conforme al material probatorio allegado, que no se evidenciaba alguna causal que permitiera inferir o indicar inimputabilidad respecto del procesado al momento de ejecutar los hechos.
28 Folios 202 y 203, ibídem. 29 Folio 203, ibídem.158956-0168–I-186-FAC
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Asimismo dijo que se acreditó que el enjuiciado contaba con la instrucción aca démica suficiente sobre derecho penal militar dada la recibida por todos los militares al momento tanto de su instrucción como en la fase de adaptación militar , pero que a pesar de ello se comportó como lo hizo “ pudiendo y debiendo proceder de acuerdo con el derecho, es decir, permanecer en la unidad militar como disponible y atento a cualquier reacción; pero más allá, debió presentarse a la hora prevista para el relevo de los servicios y en óptimas condiciones de salud física y mental, sin embargo, procedió de manera contraria .” De ello, sumó, y del hecho de no haber recibido de facción los días 02 y 03 de diciembre de 2017 infirió que “ el procesado guio [sic] su comportamiento a no cumplir con el cometido de obediencia, precisamente lo contr ario a estar su bordinado y atento al deber de cumplir una orden del servicio que lo involucraba como un miembro de seguridad aeroportuaria”30.
En otras palabras, dijo, el SL. SANTIAGO FELIPE
y atento al deber de cumplir una orden del servicio que lo involucraba como un miembro de seguridad aeroportuaria”30.
En otras palabras, dijo, el SL. SANTIAGO FELIPE GUANCHA VEGA reflexionó respecto de la ilicitud de su actuar pero a pesar de ell o optó por no presentarse a la hora dispuesta para los relevos, aun sabiendo que “estaba disponible” [sic] y se sustrajo de sus obligaciones como subalterno, es por lo que sin existir causa de ausencia de responsabilidad es válido predicar que su actuar “ es objeto d e reproche, en términos jurídicos, culpabilidad a título de dolo”31.
Finalmente, sostuvo que conforme a las anteriores consideraciones se edificó la responsabilidad penal
30 Folio 204, ibídem. 31 Ibídem.158956-0168–I-186-FAC
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del investigado frente al cargo de desobediencia y como consec uencia de e llo en su sentir estaba n satisfechas las exigencias contenidas en los artículos 396 y 579 del Estatuto Punitivo Castrense, lo que implicaba dictar sentencia condenatoria en su contra.
Al hacer referencia a la punibilidad, el funcionario A quo indicó que, si bien la fiscalía en su pieza acusatoria no hizo referencia a causales de mayor y menor punibilidad, atentando con ello contra el principio de imparcialidad y la investigación integral, era del caso tener en cuenta las de menor punibilidad que objetivamente se aprecian y las cuales inciden en la dosificación de la pena, teniendo como
menor punibilidad, atentando con ello contra el principio de imparcialidad y la investigación integral, era del caso tener en cuenta las de menor punibilidad que objetivamente se aprecian y las cuales inciden en la dosificación de la pena, teniendo como tales las de la buena conducta anterior, y la carencia de antecedentes penales.
Respecto de la dosificación de la pena dio cuenta que el punible por el que se procede, el de desobediencia, al tenor del artículo 96 del Código Penal Militar, tiene una pena que va de los dos (02) a los tres (03) años de prisión.
Indicó que como quiera que el encausado solo tiene circunstancias genéricas de menor punibilidad, según las voces del artículo 61 de la Ley 1407 de 2010, el ámbito de movilidad será dentro del cuar to mínimo, esto es, de veinticuatro (24) a veintisiete (27) meses para ambas conductas, las cometidas por el procesado los días 02 y 03 de diciembre de 2017.158956-0168–I-186-FAC
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Hizo referencia a la mayor gravedad de la conducta de desobediencia de una orden relativa a los servicios de seguridad de la unidad militar en donde la misma se torna de vital importancia ; la intensidad del dolo reflejada en no comparecer al servicio, según los testimonios por pereza y desidia ; el daño potencial creado y cómo se puso en peligro el bien jurídico al retrasarse en cumplir en forma adecuada el servicio
reflejada en no comparecer al servicio, según los testimonios por pereza y desidia ; el daño potencial creado y cómo se puso en peligro el bien jurídico al retrasarse en cumplir en forma adecuada el servicio asignado, por lo que decidió imponer sobre la pena mínima un aumento punitivo de veinte (20) días para la conducta desarrollada el 02 de diciembre de 2017.
Invocando estos criterios, fijados para la imposición de la pena contenidos por el artículo 61, inciso 3º, de la precitada norma, tasó una pena de veinticuatro (24) meses y veinte (20) días de prisión a imponer respecto de dicha conducta, los que convirtió a días a razón de treinta por mes, para un guarismo total de setecientos cuarenta (740) días.
A renglón siguiente indicó que sobre la rebaja por aceptación de cargos para la precitada conducta se partía de los setecientos cuarenta (740) días y conforme a lo dispuesto en la Ley 1058 de 2006 se rebajaba una sexta parte de la pena , para establecer pena definitiva a imponer para esta conducta punible en seiscientos diecisiete (617) días de prisión, para la conducta del 02 de diciembre de 2017.
Al hacer referencia al punible cometido el 03 de los precitados mes y año, hizo alusión en los mismos términos antes citados a la mayor gravedad de la158956-0168–I-186-FAC
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términos antes citados a la mayor gravedad de la158956-0168–I-186-FAC
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conducta, el daño potencial creado y la forma en que se puso en peligro efectivamente el bien jurídico tutelado, agregando respecto de la intensidad del dolo que este se evidenciaba en “ no comparecer al servicio luego de que la noche anterior incurriera en la misma desobediencia, habiendo descansado y meditado sobre su actuar como militar y demostrando nuevamente su pereza y desidia por un deber constitucional que debía cumplir” lo que lo llevó a hacer sobre la pena mínima imponible un incremento punitivo de un (01) mes y quince (15) días, para una pena respecto de esta segun da conducta punible de veinticinco (25) meses y quince (15) días de prisión, los que convertidos a días, a razón de treinta por mes, le arrojó una pena total de setecientos sesenta y cinco (765).
A esta pena aplicó la rebaja de una sexta (1/6) parte por aceptación de cargos en etapa de juicio, quedando un guarismo de seiscientos treinta y ocho (638 ) días de prisión a imponer por los hechos ocurridos el 03 de diciembre de 2017.
Al hacer referencia al concurso de delitos, aseguró que era dable la aplicación de principios de normas rectoras tanto del derecho penal militar como del derecho penal ordinari o, entre ellas la acumulación jurídica de penas que se plantea de forma semejante en
que era dable la aplicación de principios de normas rectoras tanto del derecho penal militar como del derecho penal ordinari o, entre ellas la acumulación jurídica de penas que se plantea de forma semejante en las dos jurisdicciones, agregando que conforme al artículo 32 de la Ley 1407 de 2010 es dable aplicar las directrices del concurso de conductas punibles a la acumulación jurídica de penas.158956-0168–I-186-FAC
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Bajo este entendido, indicó que en el caso en estudio existen dos conductas sobre las cuales se declara la responsabilidad penal a las cuale s se les dosificó la pena de manera independiente, que tienen igual naturaleza como lo es la de privativa de la libertad, siendo la que reviste la mayor gravedad la correspondiente a la conducta punible cometida por el procesado el día 03 de diciembre de 2017.
Al entrar a acumular las penas, partió de la a imponer por los hechos constitutivos del punible de desobediencia llevada a cabo el 03 de diciembre de 2017, esto es , seiscientos treinta y ocho (63 8) días de prisión, la que, dijo aumentada hasta en otro tanto quedaría en mil doscientos setenta y seis (1276) días, en tanto que la suma aritmética de las dos penas sería de mil doscientos cincuenta y cinco (1255) días.
Y, agregó, que como quiera que la sanción máxima para el concurso de delitos no puede ex ceder de sesenta (60) años y que como este término no es superado por
de mil doscientos cincuenta y cinco (1255) días.
Y, agregó, que como quiera que la sanción máxima para el concurso de delitos no puede ex ceder de sesenta (60) años y que como este término no es superado por el anterior guarismo -mil doscientos cincuenta y cinco (1255) días-, el intervalo para determinar la pena por la acumulación jurídica de las mismas irá desde los seiscientos treinta y ocho (638) días de prisión hasta un máximo de mil doscientos cincuenta y cinco (1255) días.
Con soporte en el artículo 12 de la Ley 1407 de 2010 que hace relación a los principios de la pena , “esto es, la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad ” [sic], sostuvo que las conductas atentan contra la158956-0168–I-186-FAC
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DESOBEDIENCIA EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO
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disciplina como el primer y más importante bien tutelado por la ley penal militar, que se trata de dos conductas a acumular con la misma gravedad de pena es decir privativa de la libertad , que las mismas no admiten condena de ejecución condicional y que la pena “resulta necesaria a fin de evidenciar la prevención general en favor de los demás coasociados militares y la prevención especial; además , de la protección y reinserción social el condenado ” y con fundamen to en ello incrementó la pena en la mitad, esto es , en trescientos ocho (308) días por el concurso homogéneo y sucesivo, tasando la pena definitiva a imponer por
reinserción social el condenado ” y con fundamen to en ello incrementó la pena en la mitad, esto es , en
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