TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158968-XV-388 EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158968-XV-388 EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
___________________
Sala: Primera de Decisión
Magistrado Ponente: CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ
Radicación: 158968-XV-388 EJC.
Procedencia: Juzgado Tercero de Brigadas Procesado: SLR. DILVER ORLANDO LEÓN PEJENDINO Delito: Abandono del puesto Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma decisión.
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO POR TRATAR
Le corresponde a la Primera Sala de Decisión desatar el recurso de apelación incoado por la abogada MARTHA INES GARCIA ROZO , defensora pública , contra la sentencia del 30 de mayo de 20181 proferida por el Juzgado Tercero de Brigada del Ejército Nacional con sede en Cali (Valle ), mediante la cual condenó al SLR. DILVER ORLANDO LEÓN PEJENDINO a la pena principal de doce (12) meses de prisión , no concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional por expresa prohibición del artículo 63
1 Folio 155 y ss., del C.O.1.158968-XV-388
SLR. DILVER ORLANDO LEÓN PEJENDINO
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de la Ley 1407 de 2010, al ser hallado responsable del delito de abandono del puesto.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
Los hechos fueron puestos en conocimiento de la
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de la Ley 1407 de 2010, al ser hallado responsable del delito de abandono del puesto.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
Los hechos fueron puestos en conocimiento de la autoridad judicial competente mediante oficio No . 002719/MDN-CGFM-CE-DIV3-BR3-BPM3-CDO-CJM-29.86 adiado el 28 de junio de 20132 por el señor TC. CARLOS JAVIER SOLER PARRA , Comandante del Batallón de Policía Militar No. 3 con sede en Cali (Valle), en el que da cuenta que el día 14 de junio de 2013 el SLR. LEÓN PEJENDINO no asumió el turno de centinela que le correspondía prestar desde las 15:00 a las 18:00 horas según orden del día No . 164 art ículo 213, siendo encontrado en ese interregno por el ST. ELVIS MUÑOZ ORTIZ hablando con una mujer por fuera de su puesto y sobrepasando los límites de la base que habían sido asignados por el Comandante de la unidad.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1 El Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar dispuso apertura de investigación formal 3 en contra de l SLR. DILVER ORLANDO LEÓN PEJENDINO por el delito de l centinela, siendo vinculado mediante indagatoria el 05 de diciembre de 20164 y resuelta su situación jurídica provisional mediante proveído del 16 de diciembre del mismo año5, acto mediante el cual el juez se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento en atención a que
2 Ver folio 1 del C.O.1.
provisional mediante proveído del 16 de diciembre del mismo año5, acto mediante el cual el juez se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento en atención a que
2 Ver folio 1 del C.O.1. 3 Mediante auto del 9 de septiembre de 2013, visto a folio 13 del C.O. 1. 4 Folio 97 a 100 ídem. 5 Folio 101 a 109 ídem.158968-XV-388
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no se cumplían los fines constitucionales para que resultara procedente su aplicación.
3.2 El 27 de diciembre de 2016 el instructor remitió el paginario al acusador, asumiendo su conocimiento la Fiscalía 16 Penal Militar, quien el 06 de enero de 2017, devolvió el plexo para subsa nar una serie de irregularidades advertidas en la etapa de instrucción que lesionaban el debido proceso y el derecho de defensa del sindicado 6. Una vez enmendada la actuación, el ente fiscal procedió mediante resolución del 09 de noviembre de 20177 a acusar al procesado por el delito de abandono del puesto.
3.3 En firme la calificación del sumario, el proceso fue enviado al Juzgado Tercero de Brigadas del Ejercito Nacional , quien realizó audiencia de corte marcial el 10 de mayo de 201 88 y el 30 siguiente 9 profirió sentencia condenatoria en disfavor del SLR. DILVER ORLANDO LEÓN PEJENDINO , decisión que fue apelada por la defensora pública y la cual hoy concita la atención de esta Sala.
profirió sentencia condenatoria en disfavor del SLR. DILVER ORLANDO LEÓN PEJENDINO , decisión que fue apelada por la defensora pública y la cual hoy concita la atención de esta Sala.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El A quo concretó que el asunto a decidir se encontraba enmarcado dentro de la conducta tipificada por el artículo 105 de la Ley 1407 de 2010 definida como abandono del puesto, disposición que transcribió literalmente para indicar que el día 14 de junio de 2013 el acusado DILVER LEÓN PEJENDINO, “abandonó la
6 Ver folio 122 a 123 C.O.1. 7 Ver folio 160 y ss. ídem. 8 Ver folio 180 y ss., ídem. 9 Ver folio 195 y ss., ídem.158968-XV-388
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facción en la que se encontraba, interrumpiendo así la función que le había sido asignada por sus superiores incumpliendo el turno de centinela de 15:00 a 18:00 horas que debía prestar en el puesto No 4, de la Base Militar de Polvorines”.10.
Destacó q ue un elemento del tipo penal era el denominado como “puesto” que es “sitio o espacio que ocupa una persona, (…) señalado o determinado para la ejecución de una cosa” ; que en tratándos e del reato militar investigado lo fundamental no era el incumplimiento de unas funciones específicas y determinadas del servicio, sino el traslado , movimiento físico o corporal del sujeto del sitio asignado.
militar investigado lo fundamental no era el incumplimiento de unas funciones específicas y determinadas del servicio, sino el traslado , movimiento físico o corporal del sujeto del sitio asignado.
Resaltó que el enjuiciado para la fecha de los hechos se encontraba en calidad de disponible , es decir , listo a recib ir el tu rno de centinela para el cual había sido nombrado, además de ello pendiente para ser utilizado por sus superiores en caso de un ataque a la unidad o requerirse frente a cualquier otro tipo de situación similar, pese a esto y sin razón valedera se ausentó del lugar en que debía permanecer por orden de sus superiores.
Al verificar la tipicidad subjetiva, expuso la juez de instancia que el procesado actuó de manera dolosa, como quiera que conocía que se encontraba nombrado de centinela para el día 14 de junio de 2013 en el puesto No 4, sin embargo, a su arbitrio, en forma voluntaria y sin permiso alguno de sus superiores sobrepasó los límites de la base que le habían sido asignados por su
10 Folio 216 ídem.158968-XV-388
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comandante, faltando de esta forma al deber de presencia en el lugar que se le había determinado y por ende vulnerando de esta manera el bien jurídi co del Servicio.
Consideró la falladora, respecto de la antijuridicidad de la conducta, que el atentado en este caso se había presentado sin justa causa contra el servi cio, el que se constituye en fundamento necesario para el
del Servicio.
Consideró la falladora, respecto de la antijuridicidad de la conducta, que el atentado en este caso se había presentado sin justa causa contra el servi cio, el que se constituye en fundamento necesario para el cumplimiento de la misión constitucional asignada a las Fuerzas Militares, pues el día de marras el procesado no recibió el puesto del centinela para el cual estaba nombrado, siendo posteriormente encontrado fuera de los límites de la base hablando con una mujer e interrumpiendo la función de seguridad y vigilancia que debía cumplir.
En relación con el elemento de la culpabilidad, expuso que el uniformado LEÓN PEJENDINO obró dolosamente en calidad de autor responsable, ya que tenía pleno conocimiento de la ilicitud de su comportamie nto y pese a esto decidió libre y conscientemente sustraerse de su deber de recibir el turno del centinela para el que estaba nombrado, sin que se encontrara inmerso en alguna circunstancia excluyente de responsabilidad a que se refiere el art ículo 33 del Código Penal Militar.
Aunado a lo anterior, enfatizó que la sentencia condenatoria tenia plena viabilidad, por cuanto el mismo procesado aceptó que conocía las consecu encias del hecho punible, pues había recibido instrucción de158968-XV-388
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Justicia Penal Militar, por lo que de allí concluyó “que su voluntad y conciencia estuvieran dirigidas a cometer tal conducta delictiva”11.
Finalmente, sostuvo que se daban los req uisitos del
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Justicia Penal Militar, por lo que de allí concluyó “que su voluntad y conciencia estuvieran dirigidas a cometer tal conducta delictiva”11.
Finalmente, sostuvo que se daban los req uisitos del artículo 396 de la L ey 522 de 1999 para proferir condena en su contra, en la medida que las pruebas permitieron demostrar la materialidad del hecho punible y su responsabilidad.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La abogada MARTHA INES GARCÍA ROZO , defensora pública del encausado , discrepó de la d ecisión de primera instancia advirtiendo que el procesado fue enfático en afirmar que “(…) él no se retiró del puesto que es fijo, nunca lo dejo botado, que el siempre cumplía con el turno y las ordenes, (…)”12 y que su comportamiento no estaba dirigido a incumplir el ser vicio como quiera que su objetivo era terminar de prestar el servicio militar, como en efecto lo hizo por lo que obtuvo su libreta militar y tarjeta de conducta.
Señaló que la investigación respaldaba la versión del acusado, en el sentido que para el día de autos estuvo prestando su servicio de centinela que se le había asignado y que en ningún momento dejó su puesto abandonado, ya que terminó su turno a satisfacción y no tuvo inconveniente alguno, cont rario a lo que expuso el ST. MUÑOZ ORTIZ.
11 Folio 221 C.O.1. 12 Folio 230 del C.O.2.158968-XV-388
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11 Folio 221 C.O.1. 12 Folio 230 del C.O.2.158968-XV-388
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Consideró que la orden del día No . 164 debía ser objeto de valoración por esta Corporación, como quiera que en la mencionada no se informó ni se dio a conocer al personal de la u nidad cuá les eran los límites de l a base que no se podían sobrepasar, lo que dificultaría la estructuración del reato pues “al no existir este elemento probatorio el cual nos daría total claridad en los autos, pero su no existencia genera dudas sobre la preexistencia de los límites de la B ase a la cual pertenecía el procesado”13.
Adujo que la conducta resultaba atípica porque no se demostró la vulneración al bien jurídico tutelado del Servicio y por ende no se p uede hablar que el SLR. LEÓN PEJENDINO actuó con dolo, más aún porque los mandos militares no dieron a conocer a todos los integrantes de la compañía, mediante una orden del día, cuá les eran los límites que no se debían sobrepasar, aspecto que le llevó a concluir que “el SLR. DILVER ORLANDO no puede tener conocimiento de algo que no existe y si esos límites no son preestablecidos y dados a conocer a los soldados no se puede tipificar la conducta imputada y es por ello que la presunta conducta de Abandono del Puesto, es atípica.”14.
Cuestionó la prueba testimonial del ST. MUÑOZ ORT IZ, pues en criterio de la apelante ésta resultaba
conducta imputada y es por ello que la presunta conducta de Abandono del Puesto, es atípica.”14.
Cuestionó la prueba testimonial del ST. MUÑOZ ORT IZ, pues en criterio de la apelante ésta resultaba contradictoria de cara al primer informe que rindió y que dio ori gen a la presente investigación. Concretamente adujo que el oficial aseveró haber encontrado al procesad o fuera de la b ase militar
13 Folio 230 C.O.1. 14 Ídem.158968-XV-388
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hablando con una mujer, uniformado y con todo el armamento completo, lo cual no corresponde con la foto aportada con el informe de novedad en donde no se a precia que la persona retratada porte uniforme del Ejército Nacional ni que porte armas.
Finalmente, reiteró que la imagen o fotografía allegada por el o ficial MUÑOZ ORTIZ no podía ser objeto de estimación, en razón a que era una imagen muda, tomada sin haber informado o puesto a disposición de la autoridad competente para establecer la forma como fue obtenida, mucho menos se sabe de la fecha y hora en la que se consiguió la misma, cuestionando la impugnante que en el proceso no se explicó “cómo fue recolectada esa imagen, no se observó lo establecido en el Manual de Procedimiento para el Sistema de Cadena de Custodia el cual también se aplica en el proceso penal militar, para introducir o presentar un elemento material probatorio. Y el procesado n o ha
observó lo establecido en el Manual de Procedimiento para el Sistema de Cadena de Custodia el cual también se aplica en el proceso penal militar, para introducir o presentar un elemento material probatorio. Y el procesado n o ha reconocido o aceptado que es él quien aparece en el dibujo que obra al fl. 3.”15.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En representación del Ministerio Público el DR. MANUEL FERNANDO ALMECIGA GÓMEZ , Procurador 13 Judicial II Penal, emitió concepto solicitando confirmar la sentencia condenatoria, para lo cual consideró que el recurso de apelación de cara al material de prueba no tenía posibilidad alguna de prosperar.
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En primer lugar, frente al argumento defensivo relacionado con la no concreción de los límites de la base dentro del orden del día No . 164 en la que se nombró al SLR. LEÓN PEJENDINO como centinela ; expuso que su sola postulación resultaba inapropiada y sorpresiva para esta instancia, como quiera que no fue un tema que se hubiera puesto en consideración en la audiencia de acusación y aceptación de cargos , además porque el límite de la base era un aspecto q ue se encontraba “íntimamente ligado al puesto fijo establecido en la orden del día y la calidad en que fue nombrado el procesado –centinela-, aspectos que conjuntamente evaluados permiten deducir que el “puesto” lo constituía
encontraba “íntimamente ligado al puesto fijo establecido en la orden del día y la calidad en que fue nombrado el procesado –centinela-, aspectos que conjuntamente evaluados permiten deducir que el “puesto” lo constituía específicamente el designado en dicho acto (…).”16.
Para el Ministerio Público resulta de mayor relevancia el claro abandono de la función por parte del acusado, ya que su designación en la orden del día le implicaba una disponibilidad permanente y continu a frente a l servicio, no obstante, se logró constatar que abandonó el espacio físico designado para tal fin , lo que permitió colegir la armonización entre el acontecer fáctico y la exigencia objetiva del tipo penal de esta índole de delito, con sobrada razón denominado de función17.
Para finalizar la discusión frente a este primer argumento de la defensa, el Procurador Judicial exhortó a la judicatura a no pasar por alto que el testigo ANDERSON GIRALDO AGUDELO, en su condición de
16 Ver folio 239 y 240 del C.O.2. 17 Para ampliar el concepto dogmático del delito de abandono del puesto citó el proveído de esta Corporación según radicado 158260 del 31 de marzo de 2016, MP. MY.(R) JOSE LIBORIO MORALES CHINOME, Segunda Sala de Decisión.158968-XV-388
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centinela número 7 para el día de los hechos, corroboró que los puestos fueron a signados mediant e orden del día leída por el Teniente MUÑOZ, ello aunado
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centinela número 7 para el día de los hechos, corroboró que los puestos fueron a signados mediant e orden del día leída por el Teniente MUÑOZ, ello aunado a que fue recalcado que los puestos eran fijos, así como las consecuencias jurídicas de incumplir con dicha función, todo lo cual le conllevó a suponer que “el procesado conocía los elementos constitutivos de la infracción (abandonó del puesto) y así y todo quiso hacerlo (voluntad).”18.
De otro lado, puso de manifiesto que aunque la defensora pública alegó la existencia de posibles contradicciones en que pudo incurrir el testigo principal de cargo, no existe elemento de juicio alguno que permit a a la segunda instancia estimar la estructuración de duda sobre la materialidad de la conducta, pues si bien el ST. MUÑOZ ORTÍZ al momento de rendir su declaración amp lió detalles que no había consignado en el informe inicial, ello mal podría apreciarse como de relevancia en tanto existen otras pruebas que igualmente aclaran el asunto.
Así las cosas, destacó que lo verdaderamente sustancial en el asunto era:
“(…) que el señor León Pejendino fue sorprendido fuera del puesto que le había sido asignado como centinela, hablando con una mujer, hechos sobre los cuales ciertamente hay una fotografía, que si bien no es lo suficientemente ilustrativa en cuanto a la identifi cación o individualización de quienes allí aparecen, de todas maneras refuerza
18 Folio 241 C.O.1.158968-XV-388
bien no es lo suficientemente ilustrativa en cuanto a la identifi cación o individualización de quienes allí aparecen, de todas maneras refuerza
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el dicho del St. Muñoz y, quizá más importante aún, ese medio ni siquiera fue tenido en la (sic) cuenta por el juzgador para edificar su decisión, remitido como lo estuvo a la f uerte prueba documental y testimonial colectada en la pesquisa penal.”19.
VII. DE LA COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva Codificación C astrense -Ley 1407 de 2010 -, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del código castrense de ese año20, como de los o curridos con posterioridad a la misma; ello dejando claro que dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación se debe aplicar la Ley 1407 de 2010 en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mient ras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones.
Se analizará el asunto bajo las limitaciones impuestas por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999 , de tal
sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones.
Se analizará el asunto bajo las limitaciones impuestas por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999 , de tal
19 Folio 241 a 242 C.O.2. 20 Radicado 36412 de mayo de 2011 ; radicado 36737 del 22 de junio de 2011, radicado 37797 del 08 de noviembre de 2011, y radicado 38401 del 07 de marzo de 2012 , todos de la Sala de Casación Penal, Corte Su prema de Justicia.158968-XV-388
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suerte que la segunda instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el impugnante, salvo la nulidad y los inescindiblemente vinculados a la investigación.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8.1 Esta Corporación ha tenido la posibilida d en diversas oportunidades de realizar un examen jurídico y jurisprudencial sobre cuándo resulta admisible un recurso de apelación y en qué circunstancias debe ser rechazado21, esto porque el acceso a la segunda instancia se encuentra condicionado por la l ey penal militar al cumplimiento de aspectos básicos, tales como que el recurso sea interpuesto oportunamente22 y sea debidamente sustentado por escrito ante la primera instancia23.
Cuando la segunda instancia constata la sustentación del recurso, las exigencias que tiene en cuenta están
21 Entre otros véase, radicado No. 158257 del 28 de agosto de 2015, MP. CR.
primera instancia23.
Cuando la segunda instancia constata la sustentación del recurso, las exigencias que tiene en cuenta están
21 Entre otros véase, radicado No. 158257 del 28 de agosto de 2015, MP. CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ; radicado No. 158457 del 06 de marzo de 2017, MP. CN. (RA) JULIAN ORDUZ PERALTA, radicado No. 158957 del 10 de septiembre de 2018, MP. CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ, Tribunal Superior Militar y Policial. 22 Ley 522 de 1999 . Artículo 362. “OPORTUNIDAD Y MODO DE INTERPONERLA. Las apelaciones se interpondrán así: Contra los autos interlocutorios, de palabra en el momento de la notificaci ón, o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes. Contra las sentencias y autos de cesación de procedimiento, de palabra en el momento de la notificación o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes.”. 23 ARTÍCULO 363. “SUSTENTACIÓN. Antes del vencimiento del término de ejecutoria de la providencia, quien interponga el recurso de apelación deberá exponer por escrito las razones de la impugnación ante quien la profirió en primera instancia. En caso contrario no se concederá. Cuando el recurso de apelación se interponga como subsidiario del de reposición, se entenderá sustentado con los argumentos que se presentaron para la reposición. El trámite del recurso en segunda instancia se surtirá en el original, cuando el expediente sea enviado por a pelación o consulta de la providencia con la cual culmine la primera instancia.”.158968-XV-388
reposición. El trámite del recurso en segunda instancia se surtirá en el original, cuando el expediente sea enviado por a pelación o consulta de la providencia con la cual culmine la primera instancia.”.158968-XV-388
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dirigidas hacia una postulación lógica de los alegatos y la pertinencia argumentativa que soporte dichas inconformidades, esto con el fin de dar por cumplida la carga que le incumbe al apelante cuando hace uso del mecanismo defensivo, no obstante, si el escrito no reúne dichos presupuestos para su admisibilidad, surge la necesidad de que sea declarado desierto pues no le es permitido al Ad quem hacer un estudio de fondo acerca de pretensiones no invocadas por el impugnante o que resulten contradictorias y excluyentes entre sí.
8.2 Siendo ello así, la Sala observa, que en el libelo examinado la Defensora Pública señaló como finalidad de la impugnación la revocatoria de la sentencia condenatoria que fue proferida por la Juez Tercero de Brigadas del Ejército Nacional en contra del SLR. DILVER ORLANDO LEÓN PEJENDINO por la comisión del reato de abandono del puesto, proponiendo con tal propósito dos tesis defensivas: i) la atipicidad de la conducta y, ii) la inexistencia de prueb a para condenar.
Se advierte que la carga argumentativa exhibida por la impugnante en el recurso con miras a soportar tales premisas defensivas es mínima, aunado a ello su sola postulación resulta contradictoria entre sí, pues de
condenar.
Se advierte que la carga argumentativa exhibida por la impugnante en el recurso con miras a soportar tales premisas defensivas es mínima, aunado a ello su sola postulación resulta contradictoria entre sí, pues de una parte aseguró que la investigación arrojó como resultado que la versión del acusado sería cierta, esto es, que para el día de autos estuvo prestando el servicio de centinela que se le había asignado y en ningún momento dejó su puesto abandonado, dado que terminó su turno a sa tisfacción y no tuvo novedad158968-XV-388
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alguna, lo que significaría que nunca abandonó el puesto y la conducta resultaría atípica.
Empero de forma ambivalente propuso una segunda teoría, según la cual bien pudo haber tenido lugar la conducta, es decir el abandono de los deberes de facción, pero que existe duda sobre la comisión del reato en razón a que tanto la prueba testimonial como documental adolecen de veracidad, ya que de una parte la orden semanal No. 164, en la cual fue nombrado como centinela al SLR. LEÓN PEJENDINO, no informaba cuáles eran los límites de la b ase militar que se debían respetar y en tal sentido no le era ex igible a su prohijado respetarlos porque los desconocía.
De otro lado, aseveró que la principal prueba de cargo recibida al ST. MUÑOZ O RTIZ resultaba indigna de credibilidad por las contradicciones en que incurr ió de cara al primer informe que rindió y que dio origen
De otro lado, aseveró que la principal prueba de cargo recibida al ST. MUÑOZ O RTIZ resultaba indigna de credibilidad por las contradicciones en que incurr ió de cara al primer informe que rindió y que dio origen a la presente investigación , m áxime cuando estaba soportada en una fotografía en la que supuestamente se muestra al enjuiciado en el momento que estaba fuera de los límites de la base, sin que este medio de convicción hubiera agotado los lineamientos probatorios exigidos por la ley para que pudiera ser valorado por la Juez de Primera Instancia.
Así las cosas, e n principio encontraría la judicatura motivos serios de indebida sustentación para desechar el recurso propuesto por presentar una argumentación ambivalente que atenta contra la lógica y la coherencia, cuando, se itera, en forma simultánea se158968-XV-388
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alega por la apelante que la conducta es atípica porque el procesado no la cometió, sin embargo, en un mismo plano de sustentación sostuvo que esta pudo haber tenido lugar, pero no existe prueba que acredite su realización para endilgarle responsabilidad penal.
Claramente se pued e advertir que dos reparos de este tenor con miras a derru ir el acierto de legalidad de que goza la sentencia resultarían excluyentes. Pese a ello, al ofrecerse una argumentación básica en el recurso y denotarse que los errores de que adolece el escrito so n más de tipo formal que material, se persuade esta Corporación de no tomar la decisión de
ello, al ofrecerse una argumentación básica en el recurso y denotarse que los errores de que adolece el escrito so n más de tipo formal que material, se persuade esta Corporación de no tomar la decisión de desertar el recurso y, por el contrario, en pro de la lealtad argumentativa para con las partes y la protección de los derechos de defensa y contradicción, entrará esta Sala de Decisión a abordar el problema planteado.
8.3 En l a primera parte del memorial la apelante reclama a la segunda instancia la absolución del SLR. LEÓN PEJENDINO por considerar que la conducta es atípica y ello sostenido bajo la siguiente premisa:
“Tal como consta en la instructiva se tiene que los hechos informados por el ST. MUÑOZ ORTIZ, no tienen respaldo jurídico alguno en los autos, y por el contrario el dicho del procesado si es creíble porque tal como lo expreso (sic) DILVER ORLANDO é l para el día de autos si prestó el servicio que se le había asignado de Centinela y en ningún momento dejó su puesto, término (sic) el158968-XV-388
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turno satisfactoriamente y no tuvo inconveniente alguno.”24.
Para dar respuesta a estos cuestionamientos, se impone a l a Sala de Decisión hacer las siguientes precisiones:
La defensora pretende dar por probado que el SLR. LEÓN PEJENDINO nunca abandonó el puesto porque recibió el turno de centinela y lo prestó hasta el final, no obstante, dentro del proceso no concurre med io
precisiones:
La defensora pretende dar por probado que el SLR. LEÓN PEJENDINO nunca abandonó el puesto porque recibió el turno de centinela y lo prestó hasta el final, no obstante, dentro del proceso no concurre med io probatorio alguno del que pueda inferirse como cierta dicha pretensión, pues ni siquiera la indagatoria rendida por el procesado se conduele en este sentido . Obsérvese que sus exculpaciones para desligarse de la responsabilidad que le acarrearía la comi sión del punible se orientan a negar que él ese día hubiera estado nombrado como centinela mediante la orden del día No. 164, de hecho desconoce el documento y lo tacha de falso al decir : “El teniente dice que yo debería estar de turno, me acuerdo bien que ese supuesto día que él dice que me encontró, yo no estaba de turno (…) Así mismo se observa como borroneado mi nombre en la orden del día.”25.
Aunado a lo anterior, destáquese que lo relevante del caso no es la comisión del reato militar del centinela o si estaba nombrado o no para dicho servicio , ya que ha quedado claro desde la resolución de acusación que luego de la valoración del conjunto probatorio la conducta que se adecua con la acción desplegada por el
24 Folio 230 C.O.2. 25 Folio 99 C.O.1.158968-XV-388
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acusado es la de abandono del puesto y no aquélla, en razón a que el SLR. LEÓN PEJENDINO nunca asumió la condición de centinela en tanto no lleg ó a prestar el turno, sino que estando de servicio abandonó las funciones del servicio. En tal sentido , no podría la Sala entrar a discutir aspectos no relacionados con la acusación, en consideración a que se desbordaría el ámbito de competencia del superior26.
También se observa que la apelante incurrió en una confusión al concentrar sus esfuerzos argumentativo s en sostener que la conducta de abandono del puesto no puede tipificarse porque su poderdante no había sido informado de cuáles eran los li mites preestablecidos para e l sitio y por tanto no podía exigírsele que respetara instrucciones que él desconocía.
Tal desatino argumentativo resulta axiomático como quiera que no c uenta con medios de convicción respaldándolo, según se advirtió en precedencia , aunado a que pierde de vista que en la orden semanal No. 164 sí se especificó sobre los límites exactos que no debían ser excedidos por los militares qu e se encontraban nombrados para los servicios durante los días 13 y 14 de junio de 2013 . Obsérvese que en el artículo 214 se impartió como orden de carácter permanente la siguiente: “Ningún soldado está autorizado
26 Ciertamente, la Corte Constitucional tiene d
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