TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158971-XV-391 EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158971-XV-391 EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Primera de Decisión
Magistrado ponente: BG. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ
Radicación: 158971-XV-391 EJC.
Procedencia: Juzgado Sexto de Brigadas
Móviles
Procesado: SLP. LEANDRO SARMIENTO PÉREZ Delito: Desobediencia Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma decisión.
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a resolver lo que en Derecho corresponda respecto del recurso de apelación presentado por la defensa del SLP. LEANDRO SARMIENTO PÉREZ, quien fue condenado el ocho (8) de abril de 20191 por el Juzgado Sexto de Brigadas Móviles del Ejército Nacional al ser hallado responsable de la comisión del delito de desobediencia. 1 Ver folios 404 y ss., del C.0.3.158971-XV-391
SLP. LEANDRO SARMIENTO PEREZ
DESOBEDIENCIA
II. SITUACION FACTICA Informó el SS. JOSE EDILSON ROBLES SALAS -Régimen Interno BACOT 114al Comando del Batallón?, que el SLP. LEANDRO SARMIENTO PÉREZ no se presentó a recibir su servicio el 20 de mayo de 2016 en el turno de las 24:00 a las 03:00 horas como centinela de alojamiento, habiendo sido nombrado para ello por
SLP. LEANDRO SARMIENTO PÉREZ no se presentó a recibir su servicio el 20 de mayo de 2016 en el turno de las 24:00 a las 03:00 horas como centinela de alojamiento, habiendo sido nombrado para ello por la orden del día No. 142 del 19 de mayo de 2016. Ante la ausencia del SLP. LEANDRO SARMIENTO debió asumir tal servicio el SLP. ALIRIO CUERO ARROYO hasta las 03:00 horas, luego de lo cual se siguió en la búsqueda del uniformado SARMIENTO por todo el cantón militar de Ipiales -Nariñosin ser posible su localización. Finalmente, obra en los informes: que el SLP. LEANDRO SARMIENTO solo hizo presentación hasta el día 23 de mayo de 2016 a las 14:00 horas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1 Con fundamento en el informe que viene de referirse, el Juzgado 89 de Instrucción Penal Militar inició formal investigación en contra del SLP. LEANDRO SARMIENTO PÉREZ por la presunta comisión del delito de desobediencia”, vinculándolo al sumario a través de diligencia de indagatoria Ver folio 2 del C.O.1.
Ver folios 1 y ss., ídem. Visto a folio 2 Ibidem. Mediante auto del 31 de agosto de 2016, visto a folio 14 al 15 del C.0.1.158971-XV-391 SLP. LEANDRO SARMIENTO PÉREZ DESOBEDIENCIA recepcionada el 13 de enero de 2016° y resolviéndole su situación jurídica de manera provisional mediante
C.0.1.158971-XV-391 SLP. LEANDRO SARMIENTO PÉREZ DESOBEDIENCIA recepcionada el 13 de enero de 2016° y resolviéndole su situación jurídica de manera provisional mediante proveído del 17 de enero de 20177, en el cual se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en cualquiera de sus modalidades, en atención a que hasta ese momento procesal subsistían dudas que debían resolverse a favor del procesado. 3.2 La Fiscalía 13 Penal Militar® procedió a cerrar la investigación”? e inició la etapa de calificación, para posteriormente acusar al SLP. LEANDRO SARMIENTO PÉREZ por el delito de desobediencia mediante resolución de fecha 12 de junio de 201719, la cual cobró firmeza el siguiente 1% de agosto!!. 3.3 Posteriormente el procesado presentó memorial a través del cual solicitó el cambio de radicación del proceso, cuya petición fue negada por este Colegiado mediante proveído del 16 de agosto de 20181 y por consiguiente el expediente retornó nuevamente al Juzgado Sexto de Brigadas Móviles del Ejército Nacional, el que llevó a cabo audiencia de corte marcial el 26 de marzo de 20191 y falló en primera instancia el 8 de abril siguiente, en el sentido de condenar al SLP. LEANDRO SARMIENTO PÉREZ por la comisión del delito de desobediencia!. ¢ Folios 54 y ss., ídem. 7 Ver folio 62 y ss., ídem. $ El 24 de abril de 2017 mediante auto visible a folio 148 ídem. Ver folio 149 ídem.
comisión del delito de desobediencia!. ¢ Folios 54 y ss., ídem. 7 Ver folio 62 y ss., ídem. $ El 24 de abril de 2017 mediante auto visible a folio 148 ídem. Ver folio 149 ídem. 20 Folio 167 y ss., ídem. 21 Ver Folio 197 ídem. 2 Cfr. Folios 242 y ss., del C.0.2. 13 Ver folios 385 y ss., ídem. 14 Ver sentencia obra a folios 404 y ss., del C.0.3. 3158971-XV-391 SLP. LEANDRO SARMIENTO PÉREZ DESOBEDIENCIA 3.4 La decisión de condena fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa del acusado!®, el cual corresponde conocer en esta oportunidad a esta Sala de Decisión.
III. PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Sexto de Brigadas Móviles del Ejército Nacional inició el proveído con la individualización del procesado, de quien aseguró que para la época de los hechos tenía la calidad de soldado profesional y era orgánico del Batallón de Combate Terrestre No. 114 de la Brigada Móvil No. 19 “Fuerza de Tarea Pegaso”. Asimismo, que fue acusado por la comisión del delito de desobediencia descrito en la Ley 1407 de 2010 en su artículo 96, ya que para el día 20 de mayo de 2016 no recibió el puesto de centinela de alojamiento que le correspondía prestar desde las 24:00 hasta las 03:00 y para el cual había sido nombrado previamente según consta en orden del día No. 142 del 19 de mayo de 2016.
alojamiento que le correspondía prestar desde las 24:00 hasta las 03:00 y para el cual había sido nombrado previamente según consta en orden del día No. 142 del 19 de mayo de 2016. La falladora realizó un estudio sobre los elementos objetivos de la conducta, en tal sentido afirmó que para la época de los hechos el SLP. SARMIENTO PÉREZ contaba con la condición de sujeto activo calificado, como quiera que era miembro activo del Ejército Nacional, según consta en Orden Administrativa No. 1422 por medio de la cual fue dado de alta en la institución para el año 2010, y que además se encontraba para el 19 de mayo de 2016 15 Cfr. Folios 447 y ss., ídem.158971-XV-391 SLP. LEANDRO SARMIENTO PEREZ DESOBEDIENCIA nombrado con el fin de cumplir un servicio como centinela. Explicó que de acuerdo con los testimonios rendidos por los suboficiales SS. ROBLES SALAS, SS. SARMIENTO RUEDA y SP. MAYORGA RESTREPO se pudo corroborar que el encartado no prestó su turno en el alojamiento y tampoco informó a los suboficiales de servicio cuáles eran las motivaciones que lo llevaron a abandonar las instalaciones del batallón, pese a tener conocimiento del servicio que debía cumplir comoquiera que la orden del día No. 142 fue leída a todo el personal en la formación de recogida para el 19 ut supra. Indicó que en la diligencia de indagatoria el inculpado se declaró inocente, en razón a que, si bien aceptó no haber prestado el servicio para el día de marras, también lo hizo bajo el pretexto “que
19 ut supra. Indicó que en la diligencia de indagatoria el inculpado se declaró inocente, en razón a que, si bien aceptó no haber prestado el servicio para el día de marras, también lo hizo bajo el pretexto “que su actuar estuvo amparado bajo la justificante de resolver problemas familiares o sentimentales”:s. En tal sentido destacó la juez que de acuerdo con el informe rendido por el investigador de campo se tuvo conocimiento que en efecto el enjuiciado pernoctó la noche del 19 de mayo de 2019 con la señora LEYDI VIVIANA MEDINA en el hotel Casa Real de la ciudad de Pasto (Nariño), que a eso de las 23:00 horas aproximadamente se presentó un altercado entre esta mujer y el procesado, el cual terminó, según depuso la testigo ALBA PIEDAD ORTEGA, con la ruptura de un vidrio de la habitación del hotel. 16 Cfr. Folio 418 del C.0.3.158971-XV-391 SLP. LEANDRO SARMIENTO PÉREZ DESOBEDIENCIA Para la juzgadora resultó diáfano que el militar SARMIENTO PÉREZ se sustrajo de la obligación de prestar su servicio como centinela, sin justificación alguna, salió de forma furtiva de la unidad militar acantonada en Ipiales (Nariño) para dirigirse a la ciudad de Pasto a entrevistarse con la fémina LEYDI VIVIANA MÉDINA, ¿a quien no fue posible hacer comparecer al juicio porque el acusado no suministró mayores datos sobre su paradero, pese a que aseguró que para la época de los hechos era su compañera sentimental y llevaban conviviendo cuatro
posible hacer comparecer al juicio porque el acusado no suministró mayores datos sobre su paradero, pese a que aseguró que para la época de los hechos era su compañera sentimental y llevaban conviviendo cuatro (4) años juntos. Insistió que independientemente de si el soldado LEANDRO SARMIENTO tenía una relación seria o pasajera con esta joven, lo cierto fue que no tenía justificación alguna para salir a motu proprio y bajo su responsabilidad de las instalaciones militares cuando debía prestar un servicio, por lo cual dedujo el dolo de su comportamiento, más aún porque solo arribó a la unidad pasados más de tres (3) días, lo cual dejó evidenciado que de forma consciente y voluntaria no recibió su puesto de centinela de alojamiento el día de los hechos, lesionando por consiguiente formal y materialmente el bien jurídico de la Disciplina sin que mediara justificación alguna. En el ámbito de la culpabilidad adujo que el soldado profesional SARMIENTO PÉREZ “(..) desplegó la conducta estando en uso de sus capacidades físicas y mentales plenas, sin presencia de un factor externo que guiara su158971-XV-391 SLP. LEANDRO SARMIENTO PEREZ DESOBEDIENCIA actuar y de ello se advierte que para el momento de los hechos era una persona imputable, era consciente de la actividad que estaba desplegando y de las implicaciones penales que podía tener, pese a ello asumió las consecuencias (...)177. En tales términos dejó sentado que se cumplían los requisitos exigidos en el artículo 396 de la Ley 522 de 1999 requeridos para condenar, y por tal motivo
consecuencias (...)177. En tales términos dejó sentado que se cumplían los requisitos exigidos en el artículo 396 de la Ley 522 de 1999 requeridos para condenar, y por tal motivo procedió al ejercicio de dosificación punitiva señalando que a partir de los cuartos de movilidad correspondientes frente al delito de desobediencia le correspondía al enjuiciado asumir una pena de veinticuatro meses (24) de prisión, sin las accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública ni interdicción de derechos y funciones públicas, de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Ley 1407 de 2010.
- RECURSO DE APELACIÓN La abogada INGRID BIBIANA RAMIREZ ORJUELA, defensora del procesado, manifestó en su memorial impugnatorio que su pretensión principal estaba dirigida hacia la revocatoria de la condena de primer grado por resultar insuficientes las pruebas allegadas para lograr el grado de convencimiento frente a la existencia y configuración del punible de desobediencia. 17 Cfr. Folio 425 del C.0.3.158971-XV-391
SLP. LEANDRO SARMIENTO PÉREZ DESOBEDIENCIA En la sustentación del recurso la togada denunció ausencia de valoración bajo los principios de la sana crítica por parte de la juez de instancia, puntualmente frente a las siguientes >probanzas controvirtió así: En el informe de los hechos suscrito por el Sargento Segundo JOSÉ ROBLES SALAS se afirma que el procesado se encontraba con una incapacidad por fractura de un dedo de su mano, sin embargo,
controvirtió así: En el informe de los hechos suscrito por el Sargento Segundo JOSÉ ROBLES SALAS se afirma que el procesado se encontraba con una incapacidad por fractura de un dedo de su mano, sin embargo, este aspecto no fue valorado debidamente aun cuando dejaría en evidencia que el SLP. LEANDRO SARMIENTO “se encontraba disminuido físicamente, asistiendo a terapias de recuperación, luego no era legalmente posible que le fuera asignada una tarea operativa como centinela, cuando tenía el dedo anular de la mano derecha inmovilizado y entablillado”'. La orden del día No. 142 de fecha 19 de mayo de 2016 del BACOT-114 no fue legal, pues “era atentatoria al artículo 49 de la Constitución, del decreto 1796 del 2000 y de los precedentes jurisprudenciales que le garantizaban a mi representado el derecho a la estabilidad laboral reforzada”19, por lo que no podía imponérsele al acusado la obligación de cumplir con dicho mandato cuando iba en detrimento de su derecho fundamental a la salud. 18 Cfr. Folio 450 del C.0.3. 19 Cfr. Folio 451 ibidem.158971-XV-391 SLP. LEANDRO SARMIENTO PÉREZ DESOBEDIENCIA e Al informe de investigador de campo FPJ-11 de fecha 28 de febrero de 2017 se le dio un alcance probatorio equivocado, en la medida que se violentó el derecho a la intimidad y buen nombre del procesado. e En el testimonio rendido por el SS. JOSÉ EDILSON SALAS se incurrió en una animadversión en contra
probatorio equivocado, en la medida que se violentó el derecho a la intimidad y buen nombre del procesado. e En el testimonio rendido por el SS. JOSÉ EDILSON SALAS se incurrió en una animadversión en contra del acusado, pues este suboficial a sabiendas que el SLP. SARMIENTO se encontraba disminuido en su capacidad psicofísica procedió a asignarle un turno con conocimiento que no podía realizar actividades operativas sino administrativas. La historia clínica del procesado no fue aportada de forma completa para corroborar que en efecto el día 15 de marzo de 2016 el soldado LEANDRO SARMIENTO sufrió un accidente en el área de operaciones y debió ser evacuado, tampoco permite dar cuenta de las terapias que estaba recibiendo, mucho menos las condiciones de salud que tenía para el día de la comisión de la conducta. Bajo las anteriores postulaciones se cuestionó la impugnante ¿si la orden impartida era legítima?, ¿si cumplía con las formalidades legales? y ¿sí su representado estaba en la obligación de cumplirla aun cuando violaba sus derechos fundamentales? Frente al primer cuestionamiento denunció que de acuerdo con sentencias C-038/2018, T-068/2018, T-158971-XV-391 SLP. LEANDRO SARMIENTO PEREZ DESOBEDIENCIA 081/2001, T-459/20127 y T-094/2013, entre otras citadas, la orden era ilegítima y por tanto el Ejército Nacional debía “abstenerse de asignar a los soldados profesionales que se encontraban o se encuentran con una disminución de la capacidad psicofísica inferior al 100%, en actividades que
citadas, la orden era ilegítima y por tanto el Ejército Nacional debía “abstenerse de asignar a los soldados profesionales que se encontraban o se encuentran con una disminución de la capacidad psicofísica inferior al 100%, en actividades que impliquen tareas operativas, llámese asignación en área de combate, asignación de turnos de centinela, etc., que impliquen el uso de armas”. Respecto del segundo interrogante indicó que la orden No. 142 no era legítima, en tanto su apadrinado estaba inhabilitado y disminuido físicamente para cumplir con la disposición en razón a que no tenía capacidad para reaccionar con el arma de dotación en caso de ser necesario, pues tenía el dedo anular de la mano derecha inhabilitado, es decir, no estaba apto para el servicio, pero aun así fue incluido dentro de los turnos de servicio para cumplir con actividades operativas. Con tales argumentos finiquitó que no se satisfacía el elemento referido a la tipicidad objetiva del delito, ya que su representado no estaba en la obligación de cumplir con la orden en tanto con dicho mandato no solo se trasgredía el ordenamiento legal, sino también se vulneraba su derecho fundamental ¿a la salud al poner en riesgo su integridad física. Por contera descartó la afectación al bien jurídico de la Disciplina y respecto de la culpabilidad explicó que no podría endilgarse ni a título de culpa leve la comisión de una desobediencia a su prohijado, por razón que el 10158971-XV-391 SLP. LEANDRO SARMIENTO PEREZ DESOBEDIENCIA soldado SARMIENTO PÉREZ no estaba en condiciones de
una desobediencia a su prohijado, por razón que el 10158971-XV-391 SLP. LEANDRO SARMIENTO PEREZ DESOBEDIENCIA soldado SARMIENTO PÉREZ no estaba en condiciones de cumplir la orden emitida de forma irregular.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El doctor JOSE FERNANDO ZULOAGA GIRALDO, Procurador 1 Judicial Penal II Apoyo a Víctimas, solicitó confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia mediante el cual se condenó al SIP. LEANDRO SARMIENTO PÉREZ por el delito de desobediencia. Inició indicando que asentía con lo argumentado por la Juez Sexto de Brigadas del Ejército Nacional en la sentencia condenatoria, por consiguiente descartó que fuera posible acoger la pretensión del recurso de apelación presentado por la defensora, en consideración a que se sustentaba sobre la incapacidad física del acusado para prestar el turno de centinela la noche del 20 de mayo de 2016 y sobre dicha condición no fue aportado al paginario medio documental alguno que permitiera su demostración, según lo pregona la impugnante. Sobre la hipótesis defensiva aseguró que efectivamente fue probado que “el soldado había sufrido fractura en el dedo anular de una de sus manos y se encontraba en sesiones de terapia. Lo que no está demostrado, como erradamente lo pregona la recurrente, es que se encontrara incapacitado para el servicio de guardia. No se allegó certificación médica que corrobore este aserto, todo lo contrario, el $S.S. José Edilson Robles Salas adujo en declaración que Sarmiento Pérez ya
es que se encontrara incapacitado para el servicio de guardia. No se allegó certificación médica que corrobore este aserto, todo lo contrario, el $S.S. José Edilson Robles Salas adujo en declaración que Sarmiento Pérez ya 11158971-XV-391 SLP. LEANDRO SARMIENTO PEREZ DESOBEDIENCIA no tenía incapacidad porque se encontraba asistiendo a terapias”, El desacuerdo del Procurador Judicial respecto del recurso de apelación se centra en punto del problema jurídico propuesto por la defensa de forma novedosa, pues a lo largo de la instrucción, acusación y juzgamiento nunca argumentó el procesado que la razón o el motivo por el cual tuvo que abandonar la unidad y no prestar el turno haya sido su incapacidad psicofísica, contrario a ello expuso una situación personal que se le presentó con su compañera sentimental para el momento de los hechos. En criterio del representante del Ministerio Público resulta especulativo todo lo sostenido en el recurso de apelación por la recurrente, básicamente porque no hay prueba que acredite la incapacidad por ella alegada, mucho menos que permita certificar que el implicado tenía una disminución psicoactiva del 100% para el momento de la consumación del reato. VII.DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva codificación castrense -Ley 1407 de 2010-, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de
1999 y 203.3 de la nueva codificación castrense -Ley 1407 de 2010-, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de 20 Cfr. Folio 474 del C.0.3. 12158971-XV-391 SLP. LEANDRO SARMIENTO PÉREZ DESOBEDIENCIA agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de ese año?!, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no obstante encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico colombiano el Código Penal Militar de 2010, mismo que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación, en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones. Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, en el sentido de que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Encuentra la Corporación que la defensa del SLP.
LEANDRO SARMIENTO PÉREZ controvirtió el fallo de condena proferido por el Juzgado Sexto de Brigadas Móviles del Ejército Nacional? postulando dos
Encuentra la Corporación que la defensa del SLP. LEANDRO SARMIENTO PÉREZ controvirtió el fallo de condena proferido por el Juzgado Sexto de Brigadas Móviles del Ejército Nacional? postulando dos 21 Autos según radicado 36412 de mayo de 2011; radicado 36737 del 22 de junio de 2011; radicado 37797 del 08 de noviembre de 2011; y radicado 38401 del 07 de marzo de 2012, Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. 22 Obra a folios 404 y ss., del C.0.3. 13158971-XV-391 SLP. LEANDRO SARMIENTO PEREZ DESOBEDIENCIA tópicos: el primero, atinente a la indebida valoración probatoria del material acopiado en contravía de los postulados de la sana crítica, lo que en suma habría quebrantado el derecho constitucional al debido proceso y, el segundo, dirigido a la ausencia de certeza respecto de la estructuración del tipo objetivo del delito de desobediencia, por carecer de legitimidad la orden del día N. 142 del Comando de la Brigada Móvil No. 19 del Ejército Nacional, mediante la cual se nombró al acusado como centinela de alojamiento para el día 19 de mayo de 2016. En razón al principio de prioridad, la sala dilucidará en primer lugar si, como lo denuncia la recurrente, no es factible la congruencia típica del delito de desobediencia ante la ausencia del ingrediente normativo del tipo denominado “orden legítima del servicio” Y, posteriormente, nos ocuparemos del tópico referido a la valoración
recurrente, no es factible la congruencia típica del delito de desobediencia ante la ausencia del ingrediente normativo del tipo denominado “orden legítima del servicio” Y, posteriormente, nos ocuparemos del tópico referido a la valoración probatoria llevada a cabo por la juez, ello en punto del cumplimiento del mandato establecido en el artículo 396 de la Ley 522 de 1999, según el cual no se puede dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado. 8.1 Sobre la congruencia típica del delito de desobediencia y la legitimidad de la orden del día No. 142 del 19 de mayo de 2016. 14158971-XV-391 SLP. LEANDRO SARMIENTO PEREZ DESOBEDIENCIA La postulación defensiva se sustenta sobre la premisa que el SLP. LEANDRO SARMIENTO no estaba en la obligación de ejecutar la actividad del servicio que le fue asignada a través de la Orden del día N. 142 del Comando de la Brigada Móvil del Ejército Nacional, por razón que era ilegítimo el mandato de prestar un turno de centinela de alojamiento entre las 24:00 a las 03:00 horas del día 19 y 20 de mayo de 2016, ya que este uniformado para dicha calenda se encontraba incapacitado y padecía de una “disminución de la capacidad psicofísica inferior al 100%. Explicó la togada que el SLP. SARMIENTO PÉREZ tenía el dedo anular de la mano derecha inhabilitado, lo cual disminuía su capacidad física para reaccionar
“disminución de la capacidad psicofísica inferior al 100%. Explicó la togada que el SLP. SARMIENTO PÉREZ tenía el dedo anular de la mano derecha inhabilitado, lo cual disminuía su capacidad física para reaccionar con el arma de dotación en caso de ser necesario, en consecuencia, no se encontraba apto para el servicio y por tanto no debió incluirse dentro de los turnos que se nombraron en la citada orden del día para cumplir con actividades operativas. Así entonces, el problema jurídico a resolver se concentra en la verificación de si el elemento “orden legitima del servicio” se encuentra satisfecho en el sub examine o si como lo pregona la recurrente, el mandato era abiertamente contrario con la Constitución y/o la ley, por razón que trasgredía el ordenamiento legal y por consiguiente vulneraba el derecho fundamental a la salud e integridad física del acusado. 23 Cfr. Folio 455 del C.0.3. 15158971-XV-391 SLP. LEANDRO SARMIENTO PÉREZ DESOBEDIENCIA Téngase como punto de partida para resolver, que la conducta que acá se juzga es la descrita en el artículo 96 de la Ley 1407 de 2010, norma que establece: “ARTÍCULO 96. DESOBEDIENCIA. El que incumpla o modifique una orden legítima del servicio impartida por su respectivo superior de acuerdo con las formalidades legales, incurrirá en prisión de dos (2) a tres (3) años”. Ha sostenido la Corporación frente al delito de desobediencia, que por su estructura y contenido se clasifica como un tipo penal en blanco y de mera
con las formalidades legales, incurrirá en prisión de dos (2) a tres (3) años”. Ha sostenido la Corporación frente al delito de desobediencia, que por su estructura y contenido se clasifica como un tipo penal en blanco y de mera conducta. En este sentido, la descripción típica contiene elementos normativos, como orden legítima del servicio, superior, formalidades legales, que requieren de la remisión a otros ordenamientos de carácter legal o reglamentario para precisar su definición y alcance. Se configura con la ejecución del comportamiento descrito en el tipo penal, independientemente de sus consecuencias, ello en tanto el sólo incumplimiento o modificación de una orden legítima del servicio afecta el bien jurídico de la disciplina militar o policial”. Precisamente con el fin de garantizar y proteger el concepto de disciplina, es que se ha dotado a los policiales y militares con la función de mando para 24 Radicado 158497, sentencia del 25 de noviembre de 2016, MP. TC. WILSON FIGUEROA GÓMEZ, Tercera Sala de Decisión, Tribunal Superior Militar y Policial. 16158971-XV-391 SLP. LEANDRO SARMIENTO PÉREZ DESOBEDIENCIA que en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con los reglamentos puedan expedir órdenes que deben ser obedecidas, observadas y ejecutadas por quienes las reciben -subalternossiempre y cuando sean legítimas, lógicas, oportunas, claras, precisas y relacionadas con el servicio o la función”. Ahora bien, para el asunto que nos convoca es primordial no perder de vista que el concepto de orden legítima del servicio conlleva los siguientes
legítimas, lógicas, oportunas, claras, precisas y relacionadas con el servicio o la función”. Ahora bien, para el asunto que nos convoca es primordial no perder de vista que el concepto de orden legítima del servicio conlleva los siguientes aspectos: 1) que vaya dirigida a un militar o policial o un grupo particular, ii) que tenga directa relación con la finalidad constitucional que cumple la Fuerza Pública y, iii) que vaya dirigida a tareas concretas, Dbien en el ámbito operativo o logístico-administrativo. Así entonces, el miembro de la Fuerza Pública está obligado constitucional y legalmente a cumplir la orden del servicio que le sea impartida con las formalidades legales, deber al que solamente puede rehusarse cuando la orden es abiertamente contraria a la Constitución o a la ley”, cuando excede los límites de la competencia, las normas institucionales o las órdenes legítimas superiores. 25 Ley 836 de 2003, CAPITULO III. DE LAS ÓRDENES. ARTÍCULO 30. ATRIBUCIÓN DE MANDO. “Todo aquel a quien se atribuye una función de mando es competente para expedir órdenes. Los límites de esta competencia se señalan en los reglamentos del servicio” Decreto 1797 CAPITULO III. DE LAS ÓRDENES. ARTÍCULO 28. ATRIBUCIÓN DE MANDO. “Todo aquel a quien se atribuye una función de mando es competente para expedir órdenes. Los límites de esta competencia se señalan en los reglamentos del servicio”. 26 Artículo 91 de la Constitución Política Colombiana. 27 Ibídem. 17158971-XV-391
SLP. LEANDRO SARMIENTO PEREZ
reglamentos del servicio”. 26 Artículo 91 de la Constitución Política Colombiana. 27 Ibídem. 17158971-XV-391 SLP. LEANDRO SARMIENTO PEREZ DESOBEDIENCIA El mandato citado ha sido ratificado por la jurisprudencia constitucional en el entendido que “las órdenes militares violatorias de los derechos fundamentales intangibles e inescindibles de la dignidad humana (Ley 137 de 1994, artículo 4%), no deben ser ejecutadas y que, en caso de serlo, tales órdenes no podrán ser alegadas como eximentes de responsabilidad” (..) “En este evento, no se remite a duda que el militar subalterno que se abstiene de observar una orden militar que comporte la violación de los derechos fundamentales intangibles, no podrá ser objeto de sanción penal o disciplinaria”?®. Dicho lo anterior, en el caso bajo estudio es dable destacar que la orden del dia N. 142 fue expedida el 19 de mayo de 2016 en la ciudad de Ipiales (Nariño)” y signada por el SP. DANNY MAYORGA RESTREPO y el ss. JULIO CESAR SARMIENTO RUEDA en su condición de suboficiales de servicio del Batallón de Combate Terrestre N. 114 del Ejército Nacional y estaba dirigida a un grupo de militares orgánicos de dicha unidad militar, los cuales se encontraban en actividad y adscritos operacionalmente a la Brigada Móvil N. 19 del Ejército Nacional. También se aprecia que dentro del ámbito de competencias del personal de cuadros del Batallón de Combate Terrestre N. 114 estaba el nombrar los servicios de régimen interno y de seguridad
Móvil N. 19 del Ejército Nacional. También se aprecia que dentro del ámbito de competencias del personal de cuadros del Batallón de Combate Terrestre N. 114 estaba el nombrar los servicios de régimen interno y de seguridad perimétrica de las instalaciones, pues ello garantiza y hace parte del normal funcionamiento de Sentencia C-578 de 1995, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. 29 Cfr. Folio 7 del C.0.1. 18158971-XV-391 SLP. LEANDRO SARMIENTO PÉREZ DESOBEDIENCIA la unidad, por lo cual se concluye que la orden del día N. 142 estaba directamente relacionada con la finalidad constitucional que cumple la Fuerza Pública en el municipio de Ipiales (Nariño), máxime porque se evidencia que las instrucciones allí impartidas estaban dirigidas a garantizar la seguridad de la guardia, de los alojamientos, del armamento y del personal que pernoctaba en la guarnición. En est
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