TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158972-177-I-195-PNC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158972-177-I-195-PNC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
{ '3:
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Tercera de Decisión Magistrado Ponente : CN. (RA) JULIÁN ORDUZ PERALTA Radicación + 158972-177-I-195-ENC Procedencia : Juzgado 168 de Instrucción
Penal Militar
Imputada : OT DORA YANNETH HRISCANEVO ESPITIA Delito : Por establecer Motivo de alzada : Apelación auto inhibitorio
Decisión Revoca decisión Bogotá, D.C., diciembre cuatro (04) de dos mil veinte (2020).
I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Tercera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a resolver en Derecho el recurso de apelación, subsidiario al de reposición, impetrado por el CT. ANGEL RODRIGO TORRES RODRÍGUEZ, en su condición de denunciante, en contra del auto interlocutorio calendado 10 de mayo de 2018 por medio del cual el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar sito en Bucaramanga (Santander), se abstuvo de iniciar investigación penal formal contra la CT.PRELIMINAR No, 158972-0177-I-195-FNC
CT. DORA YANNETH RISCANEVO ESPITIA DELITO: POR ESTABLECER DORA YANNETH RISCANEVO ESPITIA, ello dentro de la indagación preliminar adelanta contra dicha uniformada, delito por establecer, y consecuente con ello dispuso el archivo de las diligencias.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Se encuentra compendiada en el auto por medio del cual resolviere el recurso de reposición interpuesto contra la referida decisión, ello en los siguientes
ello dispuso el archivo de las diligencias.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Se encuentra compendiada en el auto por medio del cual resolviere el recurso de reposición interpuesto contra la referida decisión, ello en los siguientes términos: La señora Oficial aguí denunciada Capitán RISCANEVO
ESPITIA DORA YANETH, mediante oficio No. 5-2017253417 del 04-10-2217, solicitó al manco institucional en el Departamento de Policia Santander, convocar al Comité de Convivencia Laboral para que con citación al señor Capitán ANGEL RODRIGO TORRES RODRIGUEZ, se surtiera el trámite de Ley a fin de conocer de los hechos con los que la señora oficial consideraba se la estaba Acosando Laboralmente de parte del señor oficial superior en antigiedad y cargo. Habiendo sido convocado el referido comité con citación al señor oficial Capitán ANGEL RODRIGO TORRES RODRIGUEZ, con fecha 14-08-2017, momento en que el oficial conoció el contenido del oficio No. 5-21017-253417, suscrito por la señora Capitán, procedió a denunciarla penalmente en la jurisdicción Penal Militar, manifestando que en su sentir, la señora oficial: . emprendió en contra mia y de mi família por medio de una serie de injurias y calumnias registradas en el documento público No. 253417, .", afirmación plasmada en la denuncia cabeza de la presente actuación, ! ! Folics B5 y 86 C.0O.1,PRELIMINAR No. 158972-0177-I-195-PNC
registradas en el documento público No. 253417, .", afirmación plasmada en la denuncia cabeza de la presente actuación, ! ! Folics B5 y 86 C.0O.1,PRELIMINAR No. 158972-0177-I-195-PNC
CT. DORA YANNETH RISCANEVO ESPITIA
DELITO: POR ESTABLECER
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en la denuncia formulada por el CT.
ANGEL RODRIGO TORRES el 26 de marzo de 2018, en la que afirmó que la CT, DORA YANNETH RISCANEVO ESPITIA hizo en su contra una serie de imputaciones que en su sentir constituyen injurias y calumnias al afirmar en el oficio No. 5-2017 253417/5UBCO-JEFD-29.25 del 04 de julio de 2017 que aquel era "una persona tóxica magquiavélico .. inquisidor .. incoherente . inmaduro .. falto de profesionalismo .. complicado .. conflictivo grosero .. mal intencionado .. e ignorante entre otras”, el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de la referida oficial, delito por establecer. Mediante interlocutorio del 10 de mayo de 2018”, el despacho instructor se abstuvo de iniciar investigación penal formal, y consecuente con ello, el archivo de las diligencias adelantadas, además dispuso el envío de lo actuado por competencia a la “Región Cinco de Policia” para el adelantamiento de la investigación disciplinaria correspondiente. Inconforme con tal determinación, el denunciante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, habiéndose despachado de manera
“Región Cinco de Policia” para el adelantamiento de la investigación disciplinaria correspondiente. Inconforme con tal determinación, el denunciante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, habiéndose despachado de manera desfavorable la impugnación horizontal el 22 de Folio 13 Ibidem. ' Folios 51 al 57 Ibidem, ! Folica 68 al 75 Ibidem.PRELIMINAR No. 158972-0177-I-195-PNC junio de 2018 bajo la consideración de que los hechos denunciados no tienen relación con el servicio policial y es competencia del operador disciplinario, además que es la cuarta denuncia que era conocida por ese despacho en la que estaban involucrados los mismos oficiales, asi mismo se concedió el recurso de alzada ante esta Corporación, mismo cuya resolución en Derecho concita la atención de esta Sala de Decisión en la presente oportunidad.
IV. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El abogado MARIO LEONEL MUÑOZ BUITRAGO, Juez 168 de Instrueción Penal Militar, luego de resumir la actuación procesal surtida, indicó que del trámite obrante se puede deducir que el asunto que es puesto en conocimiento de la jurisdicción castrense obedece al desacuerdo del CT. ANGEL RODRIGO TORRES RODRÍGUEZ con la denuncia disciplinaria formulada en su contra por la CT. DORA YANNETH RISCANEVO ESPITIA y acorde a hechos descritos en el oficio No, S$-2017-253417 del 04 de julio de 2017, mismos que en ese momento estaban siendo conocidos por la Procuraduria General de la Nación.
hechos descritos en el oficio No, S$-2017-253417 del 04 de julio de 2017, mismos que en ese momento estaban siendo conocidos por la Procuraduria General de la Nación. Refirió que no le corresponde a la jurisdicción penal militar adelantar investigación por los referidos sucesos, sino que la autoridad competente es la Oficina de Control Disciplinario Interno, para lo cual arguyó que el actuar de la denunciada no " Folios 65 al S1 Ibidem.PRELIMINAR No, 158972-0177-1-195-PNC CT. DORA YANNETH RISCANEVO ESPITIA DELITO: POR ESTANLECER guarda relación estricta con el servicio, es decir, que lo denunciado no corresponde a un exceso o extralimitación en actos propios del servicio por parte que aquella, sino por el contrario “se trata de la molestia del denunciante con los términos y la forma en que se viene expresando ella de él, uno y otro oficiales de grado capitán, es decir que lo que aqui se está solicitando que se investigue se trata de hechos propios realizados a titulo personal por la señora oficial", Destacó el funcionario que lo que el denunciante denomina en su escrito “DESARROLLO DE LA DENUNCIA DE LA SEÑORA CAPITÁN, corresponde a la narración de unos hechos de indole personal que se han venido suscitando entre los dos oficiales, circunstancias que no guardan una relación próxima con el servicio policial, Posterior a señalar que la Justicia Penal Militar constituye la ultima ratio para conocer que aquellas conductas que comporten delito, enmarcadas en el cumplimiento de la misión constitucional asignada a
policial, Posterior a señalar que la Justicia Penal Militar constituye la ultima ratio para conocer que aquellas conductas que comporten delito, enmarcadas en el cumplimiento de la misión constitucional asignada a la Fuerza Pública, depuso que el presente caso no se trata de un asunto del fuero militar, por cuanto no comporta un delito relacionado con el servicio, añadió que: “(4 no encuentra este Instructor relación entre el actuar de la oficial que resulta ahora denunciada como autora de pluralidad de conductas cuando no existe relación de los hechos que se le atribuyen ¥ Folio 53 Ibidem.PRELIMINAR No, 158972-0177-1-195-PNC CT. DORA YANNETH RISCANEVO ESPITIA DELITO: POR ESTABLECER con el servicio, tal relación no existe, ni se produjeron los comportamientos denunciados como exceso o consecuencia de la prestación del servicio Policial, ni en desarrollo de operaciones de las que se encuentra encargada dla Folicia Nacional como componente de la Fuerza Pública, se trata presuntamente lo denunciado del obrar de la oficial al margen de los postulados normados en la Constitución, la Ley y los reglamentos para los miembros de la Policia Nacional eventualmente en el ámbito disciplinario pero no de la presunta comisión del delito relacionado estrechamente con el servicio como se exige”. Por último, adujo el señor Juez 168 de Instrucción Penal Militar: “Considerando que por expreso mandato legal le está prohibido a la Jurisdicción Castrense adelantar investigaciones por hechos que no estén intimamente relacionados con el servicio, Art 3%; procede el
Penal Militar: “Considerando que por expreso mandato legal le está prohibido a la Jurisdicción Castrense adelantar investigaciones por hechos que no estén intimamente relacionados con el servicio, Art 3%; procede el despacho a estar a ello y en consecuencia habiéndose verificado con el escrito de denuncia que el proceder de la señora capitán RISCANEVO ESPITIA DORA YANETH, policial denunciada, no corresponde a una extralimitación en el ejercicio de sus funciones policiales que de ser asi sería investigada por la especializada castrense, sino que por el contrario la presunta actuación de esta, corresponde al actuar en forma personal, actuación que mal puede considerarse acto del servicio, realizar un comportamiento No relacionado con la misión constitucional de proteger vidas, bienes, y de garantizar el ejercicio de derechos rompe el nexo causal que unia el comportamiento investigado al fuero castrense, razón suficiente por la cual se considera remitir el diligenciamiento a la Región Cinco de Policia a fin de que asuma la presente investigación por competencia en cumplimiento a la " Folio 53 Ibidem.PRELIMINAR No. 158972-0177-I-195-PNC
CT. DORA YANNETH RISCANEVO ESPITIA DELITO: POR ESTABLECER previsión del art. 458 de la ley 522 de 1999, en razón a que la acción penal no puede iniciarse. ”.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El denunciante, CT. ANGEL RODRIGO TORRES RODRÍGUEZ, solicitó la revocatoria de la providencia impugnada, para lo cual expuso que se encontraba en desacuerdo
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El denunciante, CT. ANGEL RODRIGO TORRES RODRÍGUEZ, solicitó la revocatoria de la providencia impugnada, para lo cual expuso que se encontraba en desacuerdo con lo expresado por el Juez 168 de Instrucción Penal Militar en el sentido que el hecho mo tiene relación con el servicio, aquello en razón a que las “afugias que he sufrido como consecuencia de estos lamentables hechos se suscriben en efecto por tratarse de una señora oficial que en el pleno ejercicio de su calidad policial y función decide inmiscuirse en mi vida personal y profesional aduciendo incongruencias y argumentos soslayados de mi comportamiento”” y teniendo en cuenta las discrepancias que surgieron por la asignación de un vehiculo oficial.
Añadió que las afirmaciones también van en detrimento de la imagen de su “esposa” quien ostenta un grado en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. Refirió que el “intrigulis del asunto” [sic] inició desde el supuesto acoso laboral al que el denunciante tenía sometida ¿a la ECT. RISCANEVO ESPITIA, lo cual en su sentir guarda directa proporción con una misión o deber institucional, ya que todos los hechos ocurrieron en el marco de su ' folio 56 Ibidem. Folio 69 Ibidem.PRELIMINAR No, 158972-0177-I-195-PNC CT, DORA YANNETH RISCANEVO ESPITIA DELITO: POR ESTABLECER función policial Y de las actividades institucionales desarrolladas por la sindicada como Jefe Administrativa y Financiera del Departamento de
CT, DORA YANNETH RISCANEVO ESPITIA DELITO: POR ESTABLECER función policial Y de las actividades institucionales desarrolladas por la sindicada como Jefe Administrativa y Financiera del Departamento de Policia Santander y del denunciante como funcionario adscrito a la Oficina de Planeación de esa misma unidad. Luego de citar y transcribir el artículo 221 de la Constitución Política de Colombia y algunos apartes de las sentencias C-358 de 1997 y C-878 de 2000 referidas al fuero penal militar, afirmó: " (.)queda en evidencia: 1), que mi relación con la denunciada señora oficial obedece a Situaciones netamente institucionales due se enmarcan en el cumplimiento de mi función policial e institucional en desarrollo del mando jerargquizado a en actividades del servicio. 2) que las distintas inconformidades plasmadas como injuriosas y calumniosas son relativas, SIEMPRE, a mi labor como oficial subalterno y en ejercicio de las funciones asignadas en mi cargo en la Oficina de Planeación, 3) que fueron dentro de los horarios laborales y dentro, inclusive, de las instalaciones policiales, 4) que el informe que suscribe en mi contra inclusive lo signa como Jefe Administrativa y Financiera del Departamento de Policia Santander”!
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El doctor JORGE AUGUSTO CAPUTO RODRÍGUEZ, Procurador 2" Judicial Penal II de Apoyo a Víctimas, solicitó confirmar el auto inhibitorio impugnado para lo cual arguyó que si bien es cierto existen evidencias de una serie de tratos inoportunos y desacertados entre
2" Judicial Penal II de Apoyo a Víctimas, solicitó confirmar el auto inhibitorio impugnado para lo cual arguyó que si bien es cierto existen evidencias de una serie de tratos inoportunos y desacertados entre " folio 74 Ibidem.PRELIMINAR No. 158972-0177-I-195-FNC
CT. DORA YANNETH RISCANEVO ESPITIA
PELITO: ron SANIECEN el CT. ANGEL RODRIGO TORRES RODRÍGUEZ y la CT. DORA YANNETH RISCANEVO ESPITIA, no se observa que estos se configuren dentro de la movilidad de las normas rectoras de la jurisdicción castrense.
Refirió que la conducta de la imputada de cara a lo señalado en el artículo 1" de la Ley 522 de 1999, no guarda relación con el servicio policial. Destacó que es claro que la relación de los dos oficiales no es la mejor y precisamente por ello la denunciada solicitó convocar al Comité de Convivencia Laboral, por existir posibles hechos constitutivos de acoso laboral, mismos que deben abordarse desde la óptica disciplinaria y de control interno en la institución policial, pero que no transgreden disposiciones penales, por lo que solo se trata de hechos del plano personal que han trascendido al laboral.
Así mismo afirmó: “Expresiones desatinadas del superior o del inferior para con sus compañeros, en el ejercicio de sus funciones administrativas que no transgreden la humanidad del sujeto pasivo, no constituyen en sí mismas infracción a la ley penal, de tal suerte que afirmaciones subidas de tono y demás hechos generados en el entorno laboral, siempre que mo
funciones administrativas que no transgreden la humanidad del sujeto pasivo, no constituyen en sí mismas infracción a la ley penal, de tal suerte que afirmaciones subidas de tono y demás hechos generados en el entorno laboral, siempre que mo inciten a la violación del bien jurídico que afecte el servicio, deben ser sometidas a instancias correctivas distintas a la castrense, pues no se deriva responsabilidad penal en ellas." " Folio 105 Ibídem,PRELIMINAR No. 158972-0177-I-195-FNC CT, DORA YANNETH RISCANEVO ESPITIA DERIO: POR ESTANLECEN Señaló que existen suficientes pruebas documentales que permiten inferir que el actuar de la CT. RISCANEVO ESPITIA no encuadra en ningún tipo penal y mucho menos que con su proceder afectó el servicio de la institución policial, razón por la cual no ha existido hecho reprochable en la jurisdicción castrense.
VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación cuya resolución concita la atención de la Sala Tercera de Decisión en el presente evento, ello de conformidad con el artículo 238,3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada tanto respecto de hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de este año!?, como de los ocurridos con posterioridad a la misma -no empece encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el Código Fenal Militar de 2010, Ley 1407 de este año, el que
año!?, como de los ocurridos con posterioridad a la misma -no empece encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el Código Fenal Militar de 2010, Ley 1407 de este año, el que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de presunta ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancialmientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema Y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 77 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401. 10PRELIMINAR No. 158972-0177-I-195-PNC acusatorio en los términos del titulo XIX de la última de estas codificaciones. Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 del códice de 1999 en el sentido de que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de mulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Llevada a cabo con inmediata precedencia la sinopsis de las principales actuaciones procesales adelantadas en la presente indagación, al igual que extractadas las motivaciones esbozadas en el escrito de alzada a título de sustentación del disenso del recurrente respecto de la decisión judicial objeto de control en esta instancia y asimismo la posición
adelantadas en la presente indagación, al igual que extractadas las motivaciones esbozadas en el escrito de alzada a título de sustentación del disenso del recurrente respecto de la decisión judicial objeto de control en esta instancia y asimismo la posición del representante de la sociedad ante la misma en su concepto de rigor, la Sala con miras a abordar el problema jurídico planteado seguirá el siguiente derrotero metodológico a título de carta de navegación: i) se rememorará lo concerniente a la competencia de la jurisdicción castrense para investigar, acusar y sancionar los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública; ii) se decantarán los fines de la indagación preliminar y la procedencia del auto inhibitorio y, finalmente, dii) se adoptará la decisión que en Derecho 1lPRELIMINAR No, 158972-0177-1-195-PNC CT, DORA YANNETH RISCANEVO ESPITIA DELITO: POR ESTABLECER corresponde respecto del asunto sometido a conocimiento de esta Colegiatura. i) La competencia de la Justicia Penal Militar y Policial. Al efecto deberá evocarse, como igualmente se hiciere en pronunciamiento de esta Sala"? con ponencia de quien ahora cumple idéntico rol, que conteste ha sido la línea jurisprudencial trazada por la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional, en punto a la operancia del fuero penal militar y a su alcance restringido y excepcional. Ello, han aquilatado dichas Altas Cortes, a partir de la verificación de los elementos o factores que lo identifican y determinan, esto es, fi) la
penal militar y a su alcance restringido y excepcional. Ello, han aquilatado dichas Altas Cortes, a partir de la verificación de los elementos o factores que lo identifican y determinan, esto es, fi) la interpretación restrictiva de la aserción “en relación con el servicio” contenida en el artejo 221 constitucional; (ii) la existencia de un vínculo claro, una relación directa, un nexo estrecho, entre la conducta catalogada como punible y las actividades militares o policiales; (iii) la noción de delito susceptible de ser cobijado por el fuero militar, en el entendido que ha de tratarse de una desviación o extralimitación de las funciones que incumben constitucional y legalmente al miembro de la Fuerza Pública y cuya ejecución éste inició de “ Auto febrero 22 de 2018, radicado 158855, M El témino fuero 30 define en forma general como la competencia jurisdiccional especial que corresponde a ciertas personás por razón de su cargo, siendo esta una de las acepciones que ofrece el Diccionario de la Lengua Española. 1zPRELIMINAR No, 158972-0177-1-195-PNC CT. DORA YANNETH RISCANEVO ESPITIA DELITO: POR ESTABLECER manera acorde al marco normativo que le es anejo pero luego de ello incurrió en un exceso o desvio de las mismas, de suerte que no abarca los eventos en los cuales el sujeto agente desde un inicio obra con propósitos delictivos ajenos a sus funciones, lo que no puede confundirse, se aclara, con los actos ideativos propios del iter eriminis; y (iv) la
los cuales el sujeto agente desde un inicio obra con propósitos delictivos ajenos a sus funciones, lo que no puede confundirse, se aclara, con los actos ideativos propios del iter eriminis; y (iv) la necesidad de descartar el fuero cuando la relación con el servicio no se deriva con claridad de las pruebas practicadas o cuando persisten dudas en esos aspectos!. Orientación reiterada en decisión en la que el órgano de cierre de esta jurisdicción especializada aquilatare: "i) La justicia penal militar constituye una excepción a dla regla ordinaria y se aplica exclusivamente cuando en el agente activo concurren dos elementos: x) El subjetivo, (relativo a que el sujeto activo del comportamiento presuntamente punible debe ser miembro de la Fuerza Pública), y, b) De carácter funcional (referido a que el delito cometido debe tener relación con el servicio), elemento que representa el eje central para la competencia militar.
- El ámbito del fuero penal militar debe ser interpretado de manera restrictiva, en el entendido 1 Ver, entre muchas otras, Corte Constitucional, sentencias C-358 de 199977 C-368 de 2000; C-878/00 y T-677-02 y Córte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia febrero 13 de 2003, rad, 15705; sentencia abril 11 de 2007, rad. 25630; sentencia octubre 27 de 2008, rad, 30641; sentencia noviembre 1" de 2007, rad, 26077; sentencia agosto 18 de 2010, rad. 29534, sentencia octubre 14 de 2015, rad. 37746 y
rad, 30641; sentencia noviembre 1" de 2007, rad, 26077; sentencia agosto 18 de 2010, rad. 29534, sentencia octubre 14 de 2015, rad. 37746 y sentencia octubre 12 de 2016, rad. 37695, SPId545-2016. 'Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia abril 05 de 2017, rad. 340282, SP5104-2017.
13PRELIMINAR No. 158972-0177-I-195-PNC
CT. DORA YANNETH RISCANEVO ESPITIA DELITO: POR ESTABLECER que el delito cometido “.en relación con el servicio.” es aquel realizado en cumplimiento de la labor. x) Debe existir un vinculo claro en el origen del delito y la actividad de servicio. Se impone que esa relación sea directa, un nexo estrecho. iv) La conducta punible debe surgir como una extralimitación, desvio o abuso de poder en desarrollo de una actividad vinculada directamente a una función propia. Si se está dentro de una sana y recta aplicación de la función y en cumplimiento de ella se origina y desarrolla el delito, este tiene un vinculo sustancial con aquélla y resulta de buen recibo el fuero. v) El nexo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, no hipotético y abstracto, de donde deriva que el exceso e la extralimitación deben darse dentro de la realización de una tarea propia de las funciones de las Fuerzas Armadas y de la Policia Nacional, vi) Si desde el inicio el agente activo tiene propósitos delictivos y utiliza su investidura para delinquir, no lo ampara el fuero. Si se llega a la
de una tarea propia de las funciones de las Fuerzas Armadas y de la Policia Nacional, vi) Si desde el inicio el agente activo tiene propósitos delictivos y utiliza su investidura para delinquir, no lo ampara el fuero. Si se llega a la función con el propósito de ejercerla con fines delictivos y en desarrollo de estos se cumple aquella, se está frente a una actividad criminal que no puede cobijar el fuero. vii) El nexo se rompe cuando el delito es de una gravedad inusitada, como en aquellos de less humanidad, por la plenas contrariedad entre la conducta punible y os cometidos de la fuerza pública, como que se trata de ilicitos manifiestamente contrarios & la dignidad humana y «e los derechos de la persona. viii) Un acto del servicio nunca puede ser delictivo, por ende, aquel no será castigado, como sí el que tenga "relación con el servicio”. ix) Lla relación con el servicio debe surgir con claridad de las pruebas, Si existe duda, se descarta
14PRELIMINAR No, 158972-0177-I-195-FNC
CT. DORA YANNETH RISCANEVO ESPITIA DELITO: POR ESTABLECER el fuero y la competencia es del juez común, pues la del extraordinario (el militar) debe estar demostrada plenamente. x) Si el delito comporta la violación grave de un derecho fundamental o del derecho internacional humanitario, siempre debe tenerse como ajeno al servicio.” En suma, haciendo propias las palabras de la Corte Constitucional!”, para que un delito sea de competencia de la Justicia Penal Militar debe existir un vinculo claro de origen entre el y la actividad del servicio, entre la conducta ilícita
servicio.” En suma, haciendo propias las palabras de la Corte Constitucional!”, para que un delito sea de competencia de la Justicia Penal Militar debe existir un vinculo claro de origen entre el y la actividad del servicio, entre la conducta ilícita investigada y el cuadro funcional que incumbe al militar o policía por expresa disposición constitucional, legal o reglamentaria, ello al punto que el injusto sea el producto de un ejercicio extralimitado o desviado de la función normal y legitima que en un principio aquel habia emprendido pero que, dolosa o culposamente, fue alterada en el interregno —exceso cuantitativooriginándose un resultado contrario al ordenamiento juridico penal. Es por ello que para que el fuero penal militar se active y tenga material operancia permitiendo a la jurisdicción castrense investigar, acusar y juzgar a un miembro activo de la Fuerza Pública -e inclusive a aquel que con posterioridad a la comisión de la conducta delictiva ha pasado a la reserva activa o al retiro-, es presupuesto indispensable que este ab initio haya dirigido su voluntad final de acción al cumplimiento de un acto legítimo inserto en aquel Y Corte Constitucional, sentencia C-358 de 1997 ya citada,
15PRELIMINAR No, 158972-0177-I-195-PNC
CT. DORA YANNETH RISCANEVO ESPITIA DELITO: POR ESTABLECER cuadro funcional, ejercicio en cuyo desarrollo se presenta el precitado exceso cuantitativo -no cualitativo pues esto aparejaria una nueva relación de riesgo ajena al acto del servicio!-, un error en la intensidad de su actuar que implica un desbordamiento de la función militar o policial que
presenta el precitado exceso cuantitativo -no cualitativo pues esto aparejaria una nueva relación de riesgo ajena al acto del servicio!-, un error en la intensidad de su actuar que implica un desbordamiento de la función militar o policial que le es propia; sólo entonces podrá postularse válidamente que el comportamiento realizado tiene un vinculo próximo, real y directo con el servicio, lo que permite, en tanto nexo sustancial, inferir la vigencia y reconocimiento del prenombrado fuero castrense. ii) Los fines de la indagación preliminar. Inicialmente se ha de rememorar que esta Corporación de antaño ha decantado que la indagación preliminar dentro del esquema dogmático procesal inquisitivo con matiz acusatorio inserto en el Código Penal Militar de 1999 corresponde a una etapa preprocesal que tiene como propósito determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal. Cportunidad dentro de la cual se deben emprender las actuaciones investigativas tendientes a determinar la ocurrencia de la conducta tipica, la procedibilidad de la acción penal, así como a lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes del presunto delito, conforme lo establece el articulo 451 de la Ley 522 de 199919, " Yer, entre otras, sentencia 5S0-11684 de 2001. M.P. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT y T-932/0%2, M.P. JAIME ARAUJO RENTERIA. 11 MEINALIDADES DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda Sobre la procedencia de la apertura de la investigación, la indagación preliminar
16PRELIMINAR No. 158972-0177-I-195-PNC
11 MEINALIDADES DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda Sobre la procedencia de la apertura de la investigación, la indagación preliminar
16PRELIMINAR No. 158972-0177-I-195-PNC
CT. DORA YANNETH RISCANEVO ESPITIA DELITO: POR ESTABLECER Por su parte el artículo 458 ejusdem dispone, bajo el epígrafe “Auto inhibitorio”, que “El funcionario se abstendrá de iniciar el proceso cuando de las diligencias practicadas apareciere que el hecho no ha existido o que la conducta es atipica o que la acción penal no puede iniciarse", Una averiguación de esta naturaleza solo puede desembocar en el inicio de una investigación formal tal, cuando se reúña la totalidad de los presupuestos en cuestión, esto es, &) que realmente haya ocurrido el hecho del cual da cuenta la notitia criminis (que fenoménicamente eso que se denunció o conoce el funcionario por virtud de su facultad oficiosa, tuvo manifestación material, concreta o perceptible por los sentidos), b) que el mismo efectivamente se halle positivizado como punible en un tipo penal (tipicidad objetiva), Cc) que no exista ninguna circunstancia que troque en improcedente el ejercicio punitivo del Estado (v.gr. la ausencia de querella cuando esta se requiere, la prescripción, la oblación, la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía, la conciliación, etc.) y d) que se identifique, o al menos se individualice, a la persona o personas a quienes se señale de ser autores o partícipes (esto porque el proceso penal tiene un destinatario que eventualmente puede sufrir
d) que se identifique, o al menos se individualice, a la persona o personas a
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