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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158979-017-I-17–PNC.

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158979-017-I-17–PNC.
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala: Segunda de Decisión Magistrado Ponente: CR. JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA Radicación: 158979-017-I-17-PNC

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia

Policia Metropolitana de Bogota Procesado: PT. ALEJANDRO DIAZ VEGA Delito: Lesiones personales dolosas Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Bogotá, D.C., abril veintiuno (21) de dos mil veintidós (2022)

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, a dirimir el recurso de apelación impetrado por el defensor del procesadoDR. GILBERTO GUIZA DÍAZ-, contra la sentencia calendada 08 de junio de 2018, por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, condenó al PT. ALEJANDRO DÍAZ VEGA a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa equivalente a treinta y158979-017-I-17-PNC.

PT. ALEJANDRO DÍAZ VEGA LESIONES PERSONALES cuatro punto sesenta y seis (34.66) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de los hechos, como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas, concediéndole el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Fue reseñada por el Juzgado de Primera Instancia, en la providencia impugnada, en los siguientes

beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Fue reseñada por el Juzgado de Primera Instancia, en la providencia impugnada, en los siguientes términos: “Tuvieron ocurrencia el 07 de diciembre de 2011 en la ciudad de Bogotá, al parecer cuando el señor PT. ALEJANDRO DIAZ VEGA, en procedimiento policial intervino en una riña, lesionando presuntamente, a la señora DEYANIRA LAGUNA

NAVARRO”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Luego de recepcionar la denuncia instaurada por la ciudadana DEYANIRA LAGUNA NAVARRO y remitir a valoración a la víctima al Instituto Nacional de Medicina Legal, el 28 de enero de 2013 la Fiscalía 223 Local de Bogotá envía las diligencias a la jurisdicción especializada, por competencia, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar, que el 25 de febrero siguiente apertura indagación preliminar? en 1 Folio 286 C.0.2 2 Folio 31 C.O.1158979-017-I-17-PNC.

PT. ALEJANDRO DÍAZ VEGA LESIONES PERSONALES disfavor del PT. ALEJANDRO DÍAZ VEGA por el delito de lesiones personales. Luego del acopio de cierta prueba pericial, documental y testimonial, el 17 de septiembre de 2013 el citado despacho judicial dispone la apertura de investigación formal? contra el PT. ALEJANDRO DÍAZ VEGA por el reato de lesiones personales, ocasionadas en la anatomía de la señora DEYANIRA

2013 el citado despacho judicial dispone la apertura de investigación formal? contra el PT. ALEJANDRO DÍAZ VEGA por el reato de lesiones personales, ocasionadas en la anatomía de la señora DEYANIRA LAGUNA NAVARRO, vinculándolo al sumario a través de indagatoria. Una vez agotados los medios disponibles con el propósito de adelantar audiencia de conciliación, el 20 de noviembre de 2014 el despacho instala y lleva a cabo la misma5, por tratarse de lesiones personales cuya incapacidad definitiva es inferior a 30 días sin secuelas medicolegales, a la que asistió la querellante, el investigado y el defensor de este, diligencia en la que no hubo ánimo conciliatorio entre las partes y consecuente con ello fue declarada fracasada. La situación jurídica provisional® del mencionado procesado fue resuelta a través de interlocutorio del 24 de noviembre siguiente, absteniéndose el despacho de afectarle con medida de aseguramiento. 3 Folio 73C.0.1 4 Folio 106 y ss. C.O.1 5 Folio 100 C.O.1 5 Folio 143 y ss. C.O.1158979-017-I-17-PNC. PT. ALEJANDRO DÍAZ VEGA LESIONES PERSONALES 3.2. A su turno, la Fiscalía 146 Penal Militar, tras clausurar el ciclo instructivo”, calificó el mérito sumarial el 09 de febrero de 2017, con resolución de acusación% en disfavor del PT. ALEJANDRO DÍAZ VEGA por su presunta autoría y responsabilidad en la comisión del delito de lesiones personales, pieza procesal que cobró ejecutoria el 07 de marzo del

acusación% en disfavor del PT. ALEJANDRO DÍAZ VEGA por su presunta autoría y responsabilidad en la comisión del delito de lesiones personales, pieza procesal que cobró ejecutoria el 07 de marzo del mismo año”. 3.3. Recibida la investigación en el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, luego de efectuar el respectivo control de legalidad, decretó la iniciación del juicio!9, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de corte marciali!!l, la que se llevó a cabo el 06 de junio de 2018, y el 08 del mismo mes y año profirió sentencia condenatoria! en contra del PT. ALEJANDRO DÍAZ VEGA, fallo apelado por el defensor del enjuiciado, razón por la cual concita la atención del Colegiado.

IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Juez de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, luego de sintetizar el episodio fáctico cuestionado, identificar al procesado, resumir el material probatorio obrante y la intervención de los sujetos procesales en la 7 Folio 195 C.O.1 8 Folio 209 y ss. C.0.2 9 Folio 223 C.0.2 10 Folio 248 C.0.2 11 Folio 261 C.0.2 12 Folio 286 y ss. C.0.2158979-017-I-17-PNC.

PT. ALEJANDRO DÍAZ VEGA LESIONES PERSONALES vista pública, sostuvo que al PT. ALEJANDRO DÍAZ VEGA se le imputa la comisión del delito de lesiones

PT. ALEJANDRO DÍAZ VEGA LESIONES PERSONALES vista pública, sostuvo que al PT. ALEJANDRO DÍAZ VEGA se le imputa la comisión del delito de lesiones personales descrito en los artículos 111, 112 y 113 inciso tercero del Código Penal Colombiano. Seguidamente realiza un análisis con el fin de determinar si acoge o no los planteamientos expuestos en la corte marcial por el abogado defensor, en cuanto que los medios probatorios allegados al expediente no proyectan la certeza que permita demostrar la responsabilidad del procesado. Comienza con los dictámenes médicos vertidos al infolio señalando que los mismos, junto al peritaje de aclaración, dejan entrever que la ciudadana DEYANIRA LAGUNA NAVARRO presenta una lesión causada en el rostro con pérdida de una pieza dental, conceptos en que los profesionales dejaron claro las secuelas que a esta persona le quedaron a raíz de la agresión recibida del policial encartado. Asimismo, menciona que los dictámenes médicos cuestionados no permiten error alguno dado que se requirieron cuatro (4) reconocimientos forenses a efectos de determinar tanto la incapacidad como las secuelas definitivas presentadas por la víctima, pero además se acudió a una aclaración para no dejar duda alguna al respecto. Aduce que luego de analizar en su contexto crítico los medios probatorios arrimados al expediente, así como la intervención de los sujetos procesales, se colige que las lesiones sufridas por DEYANIRA LAGUNA NAVARRO fueron causa directa y consecuencial del158979-017-I-17-PNC.

los medios probatorios arrimados al expediente, así como la intervención de los sujetos procesales, se colige que las lesiones sufridas por DEYANIRA LAGUNA NAVARRO fueron causa directa y consecuencial del158979-017-I-17-PNC. PT. ALEJANDRO DÍAZ VEGA LESIONES PERSONALES accionar injustificado, abusivo, desproporcionado y desmedido, desplegado por el PT. ALEJANDRO DÍAZ VEGA aquel 07 de diciembre de 2011, cuando acudió a conocer un caso de policía como integrante del cuadrante 10 del CAI Bellavista de Bogotá, en el que se presentaba una riña en la vía pública entre varias mujeres resultando lesionada la hoy denunciante DEYANIRA LAGUNA NAVARRO, quien de forma categórica y sin dubitación alguna señala al ahora procesado, a quien sin intención le dio un golpazo y este giró hacia ella propinándole un golpe en la cara en retaliación por el porrazo recibido, partiéndole los labios y arrancándole un diente, agregando además que debido a ese golpe cayó al piso causándose lesiones en el brazo izquierdo, codo y mano derecha con raspadura en los dedos de esta. Afirma que el PT. ALEJANDRO DÍAZ VEGA y el SI. WILLIAM MANDINGA BENÍTEZ tratan de distorsionar la realidad fáctica con sus declaraciones dando a entender que la quejosa ya se encontraba lesionada al momento que los uniformados acuden al llamado. Asimismo se puede ver que aquel niega los hechos en la indagatoria, indicando que nunca fue agredido por

realidad fáctica con sus declaraciones dando a entender que la quejosa ya se encontraba lesionada al momento que los uniformados acuden al llamado. Asimismo se puede ver que aquel niega los hechos en la indagatoria, indicando que nunca fue agredido por la dama y que de haber ocurrido así la habría judicializado, pero esta versión no es de recibo porque los testimonios rendidos por la víctima y los particulares avalan lo dicho por la ofendida y sus atestaciones son coherentes y coincidentes con el thema probandum al señalar en forma categórica y concisa que el causante de las lesiones padecidas fue el PT. ALEJANDRO DÍAZ VEGA, mientras que lo158979-017-I-17-PNC. PT. ALEJANDRO DÍAZ VEGA LESIONES PERSONALES declarado por el SI. WILLIAM MANDINGA BENÍTEZ, al ser examinado con el conjunto de la prueba aportada al expediente, pierde credibilidad, lográndose concluir que los uniformados no reflejan la realidad de los hechos en punto que la denunciante ya estaba herida como consecuencia de las agresiones físicas que recibe por parte de sus contendores antes de llegar la patrulla. Insiste el A quo que conforme a los testimonios obrantes, cuando la patrulla arriba al lugar la quejosa y las otras mujeres solo discutían y no se habían agredido físicamente, que al llegar el ahora encartado al sitio se bajó de la motocicleta y las dispersó, pero cuando DEYANIRA LAGUNA NAVARRO caminó unos metros con su hija fue embestida por las hermanas YUDI LORENA y MAIRA ORDÓÑEZ, ataque del que

dispersó, pero cuando DEYANIRA LAGUNA NAVARRO caminó unos metros con su hija fue embestida por las hermanas YUDI LORENA y MAIRA ORDÓÑEZ, ataque del que se defendió pero que no hubo consecuencias físicas, como tratan de hacer ver el enjuiciado y el SI. WILLIAM MANDINGA BENÍTEZ manifestando que las lesiones las recibió cuando aquella dama trató de agredir a una de las señoras mencionadas y dgolpeó accidentalmente al PT. ALEJANDRO DÍAZ VEGA, quien dejándose llevar por la ira levantó la mano propinándole un puñetazo en la cara que le lastimó los labios y le generó la pérdida de un diente, afirmación que aparece plenamente ratificada con los testimonios recaudados a los particulares DORIS VELEÑO, GLORIA LAGUNA, LEIDY TATIANA MORALES, ELISEO DE LOS SANTOS SEPÚLVEDA, ANDRÉS MAURICIO MOSQUERA y YUDI LORENA ORDÓÑEZ, quienes sin tener interés en los sucesos dicen de manera clara y precisa que la158979-017-I-17-PNC. PT. ALEJANDRO DÍAZ VEGA LESIONES PERSONALES persona que golpeó a la víctima, causándole una lesión en el rostro, fue el PT. ALEJANDRO DÍAZ VEGA. Agrega que, aunque el SI. MANDINGA BENÍTEZ declaró que no observó que su compafiero de patrulla ALEJANDRO DÍAZ VEGA hubiese atacado a DEYANIRA LAGUNA NAVARRO, como tampoco que esta golpeó al policial, para el despacho está claro que sí existió

que no observó que su compafiero de patrulla ALEJANDRO DÍAZ VEGA hubiese atacado a DEYANIRA LAGUNA NAVARRO, como tampoco que esta golpeó al policial, para el despacho está claro que sí existió una agresión por parte del gendarme al verse acometido, siendo posible incluso que aquel uniformado por temor ¿a ser involucrado en la investigación penal haya negado lo observado, lo que conllevaría inclusive a un falso testimonio; pero ha manifestado el SI. MANDINGA BENÍTEZ que cada uno fue a controlar un grupo de la pelea, siendo así que por la actividad del momento no se percatase qué estaba ocurriendo con su compañero, ello significa que el encartado se hallaba distante y no como lo dijo inicialmente en su declaración ante el despacho instructor y en la investigación disciplinaria que estaba cerca de él. No obstante, para refutar estos testimonios, aparece la creación de YUDI LORENA ORDÓÑEZ quien fuera protagonista de la riña y manifestó que esta ocurrió entre las dos y que no le causó ninguna lesión a la denunciante que le generara sangrado, además dijo “ese día la señora DEYANIRA le pegó a mi mamá y me dio rabia y la espere y nos íbamos a agarrar las dos, y ahí llegaron los policías a separarnos porque eso queda cerca del CAI en ese momento se metió la policía nos separaron pero como que ella le pegó a un policía y él158979-017-I-17-PNC. PT. ALEJANDRO DÍAZ VEGA LESIONES PERSONALES le pegó también por defenderse después me mandaron a cada una para la casa”; refiriéndose al policía que

PT. ALEJANDRO DÍAZ VEGA LESIONES PERSONALES le pegó también por defenderse después me mandaron a cada una para la casa”; refiriéndose al policía que agredió a DEYANIRA LAGUNA NAVARRO, señala “creo que la golpeó con la mano era un policía grande”; también trae a colación la declaración de GLORIA LAGUNA NAVARRO, quien aseguró que su hermana trató de defenderse “con un palo no sé, y se interpuso el patrullero y ella al defenderse le tiro con la guadua o el palo a la muchacha y el patrullero o intendente puso su brazo y ella le colocó el golpe con la guadua, el patrullero le dio ira por el golpe que le había dado la señora DEYANIRA y le propinó un golpe tan violento en la cara que la lanzó al suelo y donde ella quedó sangrando”. En sede de tipicidad, arguye que, conforme a las cuatro experticias forenses practicadas en la integridad física de la víctima, es un hecho cierto e indiscutible que las heridas advertidas en la anatomía de la víctima fueron causadas por un mecanismo contundente, generándole incapacidad definitiva de 20 días y con secuela de deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, por la “ausencia del incisivo lateral inferior derecho 42", circunstancia que permite acreditar la materialidad de la conducta imputada al PT. ALEJANDRO DIAZ VEGA de lesiones personales, prevista en el artejo 113, inciso segundo y tercero, del Código Penal Colombiano. En punto a la responsabilidad del acusado, aduce que

materialidad de la conducta imputada al PT. ALEJANDRO DIAZ VEGA de lesiones personales, prevista en el artejo 113, inciso segundo y tercero, del Código Penal Colombiano. En punto a la responsabilidad del acusado, aduce que del análisis de los medios de conocimiento arrimados al sumario se establece en grado de certeza que las158979-017-I-17-PNC. PT. ALEJANDRO DÍAZ VEGA LESIONES PERSONALES lesiones padecidas por la señora DEYANIRA LAGUNA NAVARRO fueron consecuencia directa del “proceder aleve y arbitrario llevado a cabo por el procesado DIAZ VEGA, quien le propinó un puñetazo en el rostro a la persona antes mencionada”, actuar excesivo en el uso de la fuerza, como medio coercitivo de policía, máxime que no hubo una causa justificada, distinta a una ira intensa por el golpe que recibió en un brazo con un palo, para que adoptara una reacción tal. Finaliza argumentando que el enjuiciado tenía pleno conocimiento que al propinarle un golpe directo en el rostro a la dama podía lesionarla y en vez de desistir de esa acción, la ejecutó generando los resultados ya conocidos, sin mediar justificación alguna y pese a hallarse a plenitud en sus facultades mentales y cognitivas. Motivos que considera suficientes para emitir sentencia condenatoria en disfavor del PT. ALEJANDRO DÍAZ VEGA. En la tasación de la pena a imponer, indica que debe tenerse en cuenta los parámetros establecidos en los artejos 60 y 61 de la Ley 1407 de 2010, así como el

VEGA. En la tasación de la pena a imponer, indica que debe tenerse en cuenta los parámetros establecidos en los artejos 60 y 61 de la Ley 1407 de 2010, así como el dictamen médico forense practicado a la ciudadana DEYANIRA LAGUNA NAVARRO, cuya incapacidad definitiva fue de veinte (20) días, con secuelas médico legales de deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, por lo que el ámbito punitivo de movilidad para el delito de lesiones personales oscila entre treinta y dos (32) y ciento doce (112) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto

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PT. ALEJANDRO DÍAZ VEGA LESIONES PERSONALES sesenta y seis (34.66) a cuarenta y ocho (48) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos. En ese orden de ideas, esgrime que parte del primer cuarto mínimo de movilidad -32 a 50 mesesal no haberse acreditado agravantes y sí circunstancias de menor punibilidad como la carencia de antecedentes penales y la buena conducta anterior, así como el estado de ofuscación en que actuó el policial, fijando la pena principal en treinta y dos (32) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011. Concediendo al enjuiciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo el pago total de la multa impuesta y suscripción de caución juratoria por un periodo de prueba de dos (2) años.

enjuiciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo el pago total de la multa impuesta y suscripción de caución juratoria por un periodo de prueba de dos (2) años.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El defensor contractual del PT. ALEJANDRO DÍAZ VEGA, interpuso en términos recurso de apelación contra el fallo condenatorio de primer grado, del cual se extracta algunos aspectos que centran su inconformidad, teniendo en cuenta que del libelo de impugnación se puede extraer que varios temas ya fueron analizados en la decisión objeto de estudio y el apelante solo se limita a transcribir lo que dijo en audiencia de corte marcial, sin fundamentar de qué manera su argumentación puede derruir la

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PT. ALEJANDRO DÍAZ VEGA LESIONES PERSONALES determinación del juez A quo para beneficio de su protegido. Entonces podemos observar su disenso en las siguientes vertientes: 1) el sentenciador desatendió las declaraciones de los compañeros del enjuiciado, las cuales son contundentes en que este nunca lesionó a la dama DEYANIRA LAGUNA NAVARRO; 2) también desestimó los testimonios ofrecidos por la denunciante en el sentido que ella misma dijo que si se había agredido con sus rivales; 3) soslayó el primer dictamen médico legal en lo relacionado con que la denunciante no tenía pérdidas dentales y 4) no existe certeza de responsabilidad respecto de la conducta desplegada por su defendido, situación que genera incertidumbre y dudas que no fueron justificadas en la sentencia de primera instancia

que la denunciante no tenía pérdidas dentales y 4) no existe certeza de responsabilidad respecto de la conducta desplegada por su defendido, situación que genera incertidumbre y dudas que no fueron justificadas en la sentencia de primera instancia por lo que las mismas deben ser resueltas a favor del procesado. Respecto al primer ítem indica que al juez le faltó hacer una valoración objetiva de los medios probatorios entre los que destaca las declaraciones del IT. WILLIAM MANDINGA BENÍTEZ y el PT. ALEJANDRO DIAZ VEGA, porque ellos dijeron que cuando arribaron al lugar de los hechos las mujeres ya se habían agredido y DEYANIRA LAGUNA NAVARRO ya estaba lesionada; añade que aquel policial manifestó que no vio que este golpeara a la mencionada dama y el juez le restó importancia a dicha declaración. Señala que el juez de primera instancia no puede dejar pasar esta versión porque se ciñe a la verdad, además porque de autos se sabe que antes de arribar

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PT. ALEJANDRO DÍAZ VEGA LESIONES PERSONALES la patrulla policial, si hubo una reyerta en la que se agredieron varias personas con palos, incluso se habla de cuchillos. Corolario de lo anterior, aduce que al no haberse analizado bien este testimonio se dictó sentencia condenatoria de manera equivocada, así lo arguye: “en criterio de esta defensa, al juez le faltó hacer una valoración integral y objetiva respecto de las diferentes pruebas que hacen parte de este proceso, tanto documentales, periciales como testimoniales, nótese como dentro de dicho proceso existe la

“en criterio de esta defensa, al juez le faltó hacer una valoración integral y objetiva respecto de las diferentes pruebas que hacen parte de este proceso, tanto documentales, periciales como testimoniales, nótese como dentro de dicho proceso existe la declaración que rindió la señora YUDY LORENA ORDOÑEZ el 16 de julio de 2015 y que fue clara en afirmar frente a la pregunta que le hace el despacho “indique al despacho cuantas personas estaban relacionadas en la riña que usted sostenía con la señora DEYANIRA LAGUNA” CONTESTO: “habían más de quince personas”. Agrega el recurrente, “no entiende el suscrito cómo el señor juez no le da ningún tipo de credibilidad a esta persona si es precisamente ella la que estaba en disputa o en riña entre otras personas con la señora DEYANIRA LAGUNA; luego sí, existe una coherencia respecto de la narración que hicieron los dos uniformados con respecto a la declaración vertida por la señora YUDY LORENA ORDOÑEZ (..) 3. En punto al segundo tema refuta que, contrario a lo señalado por el fallador, existe coherencia en el testimonio de DEYANIRA LAGUNA NAVARRO cuando afirma que ya se había agredido con otras mujeres antes de que llegara la patrulla a apartarlas, lo que 13 Folio 336 C.O.2.

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PT. ALEJANDRO DÍAZ VEGA LESIONES PERSONALES significa que después de ser golpeada por ocho personas es que arriban los uniformados DÍAZ VEGA y MANDINGA BENÍTEZ; resalta que frente a la pregunta

PT. ALEJANDRO DÍAZ VEGA LESIONES PERSONALES significa que después de ser golpeada por ocho personas es que arriban los uniformados DÍAZ VEGA y MANDINGA BENÍTEZ; resalta que frente a la pregunta que le hace el despacho a la citada señora: “(..) según usted en la presente diligencia manifestó “ocho (8) personas ñeras del barrio y me agredieron física y verbalmente” (sic) aclare a este despacho en que consistió las agresiones físicas y verbalmente.

CONTESTO: Me trataron mal, me dijeron perra hijueputa, la vamos a matar y la vamos a chuzar, ya sabemos la hora en la cual sales a trabajar y la hora que llegas, ellas se agarraron conmigo y yo con ellas porque yo no me iba a dejar pegar de ellas”; luego transcribe más apartes del mentado testimonio: “a que se refiere con agarrar? CONTESTO: nos agarramos ambos a puños y me defendí con mi paraguas, porque yo en ese momento me estaban pegando las dos ñeras y posteriormente se me vino el otro fiero con cuchillo”, lo que en sentir del apelante indica que si hubo una riña anterior a la presencia de los uniformados.

Con relación al tercer asunto, señala el disidente que el juez se apartó del primer dictamen médico legal que no registra pérdidas dentales de la examinada, toda vez que no le da credibilidad a este pese a ser rendido por un profesional legista, quien afirmó que al momento de valorarla no presentaba ausencia de diente alguno y eso ocurre al día siguiente de los hechos investigados, solo basa su decisión en los siguientes reconocimientos forenses,

pese a ser rendido por un profesional legista, quien afirmó que al momento de valorarla no presentaba ausencia de diente alguno y eso ocurre al día siguiente de los hechos investigados, solo basa su decisión en los siguientes reconocimientos forenses, más concretamente el practicado “por el odontólogo forense para el día 28 de febrero de 2012 a las 09:50, 14 Folio 337 C.0.2

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PT. ALEJANDRO DÍAZ VEGA LESIONES PERSONALES profesional médico especialista en las lesiones padecidas por DEYANIRA LAGUNA NAVARRO, que la denunciante tenía la ausencia antigua de las piezas dentales No. 18, 17, 28, 38, 36, 42 y 47, las cuales, extrañamente el médico legista ANTONIO GONZALO HOYOS BARON no señaló en su primer informe médico como tampoco hizo alusión a la pieza dental No.42, que como bien se lee en el experticio odontológico, para cuando este se hizo estaba en fase final de cicatrización en sus tablas alveolares que indicaba una pérdida dentaria reciente, lo cual fue ratificado en cuarto informe; de lo que antecede, nos encontramos que precisamente el doctor ANTONIO GONZALO HOYOS fue escuchado en diligencia de declaración... este informe fue claro y enfático en ratificarlo en primera medida y en segundo lugar hizo precisiones sobre el mismo indicando frente a una pregunta del despacho, sobre si la señora DEYANIRA LAGUNA NAVARRO le había indicado si con razón a las lesiones que presentaba en ese momento había tenido

ratificarlo en primera medida y en segundo lugar hizo precisiones sobre el mismo indicando frente a una pregunta del despacho, sobre si la señora DEYANIRA LAGUNA NAVARRO le había indicado si con razón a las lesiones que presentaba en ese momento había tenido pérdida de uno de sus dientes y el galeno fue claro en W indicar que “no, en ese momento no”; pero hay algo más, hizo la aclaración que sin embargo en toda lesión de tejidos blandos en el rostro y región peribucal, procede a examinar el interior de la boca con el fin de constatar si existe pérdida dentaria que se pueda correlacionar con las lesiones externas que se hayan observado (..) 15 (sic). Añade el recurrente que al mirar con detenimiento tanto el dictamen pericial rendido por el citado odontólogo, como su declaración ratificando el mismo, no hay lugar a equívocos que dicha pieza dental, un día después de la riña, estaba presente; 15 Folio 338 C.0.2

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PT. ALEJANDRO DÍAZ VEGA LESIONES PERSONALES luego no se entiende cómo el juez de primera instancia arguye que este también fue equivocado, sin tener ninguna base que pemita predicar tal apreciación. Y en lo atinente al cuarto argumento, refiere que se debe revocar la sentencia condenatoria proferida contra el PT. ALEJANDRO DIAZ VEGA, pues en su sentir “existen dudas insalvables; en primera medida, respecto de la agresión por parte del uniformado DIAZ VEGA a la hoy quejosa y en segundo lugar respecto de la pérdida dentaria que tantas veces se ha mencionado de la señora

“existen dudas insalvables; en primera medida, respecto de la agresión por parte del uniformado DIAZ VEGA a la hoy quejosa y en segundo lugar respecto de la pérdida dentaria que tantas veces se ha mencionado de la señora DEYANIRA LAGUNA NAVARRO; por lo anterior aplicando el in dubio pro reo al no existir certeza de la ocurrencia de la conducta punible respecto de quien le pudo haber ocasionado la lesión a la señora DEYANIRA y en segundo lugar, respecto de la lesión como tal correspondiente a la pérdida de una pieza dental, bajo estos parámetros al existir estas dudas insalvables ha de proferirse sentencia absolutoria”!,

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El DR. HENRY FRANCISCO BUSTOS ALBA, -Procurador 8

Judicial II Penal-, luego de sintetizar los planteamientos del impugnante, conceptuó que las inconformidades esgrimidas por el recurrente “son simplemente la reiteración de las que se pretendieron hacer valer en la audiencia de corte marcial y no muestran cuál fue la equivocación en que incurrió el fallador en la valoración probatoria, simplemente son la interpretación particular que el defensor tiene de la 16 Folio 340 C.0.2

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PT. ALEJANDRO DÍAZ VEGA LESIONES PERSONALES prueba recaudada y la pretensión, injustificada y contraria a la evidencia, de edificar una duda razonable acerca de la responsabilidad del acusado”, razón por la cual no tiene vocación de prosperidad y, en consecuencia, debe confirmarse la sentencia cuestionada.

contraria a la evidencia, de edificar una duda razonable acerca de la responsabilidad del acusado”, razón por la cual no tiene vocación de prosperidad y, en consecuencia, debe confirmarse la sentencia cuestionada. Aduce que la versión ofrecida por la víctima constituye un indicio importante de credibilidad, como quiera que en cada una de las intervenciones procesales ha sido enfática en señalar al PT. ALEJANDRO DIAZ VEGA como el individuo que la golpeó en la cara, generándole las lesiones establecidas a través de la investigación, al punto de ser consistente inclusive en las circunstancias específicas en las que acaecieron, ofreciendo un ambiente vital, temporal y espacial en el desarrollo de las mismas; las que coinciden con el dicho de YUDI LORENA ORDOÑEZ, contrincante de la denunciante en la reyerta, testimonio que deviene importante por provenir de una persona que no tendría interés en favorecer a la quejosa y cuya manifestación se compagina con lo aducido por DEYANIRA LAGUNA NAVARRO. Motivo que considera más que suficiente para sugerir que “las inconsistencias que pretende el apelante descubrir en algunas afirmaciones de la quejosa carecen de relevancia y de las mismas da cuenta la sentencia de manera suficiente, pues no se ve como algunas contradicciones menores, referentes al número de participantes en la riña”, la forma en que ocurrió, o si ya se había iniciado cuando arribaron al lugar los policiales, no logran desvirtuar en lo más

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PT. ALEJANDRO DÍAZ VEGA

LESIONES PERSONALES

si ya se había iniciado cuando arribaron al lugar los policiales, no logran desvirtuar en lo más

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PT. ALEJANDRO DÍAZ VEGA LESIONES PERSONALES mínimo la indicación certera, directa, consistente y pertinente que hace la lesionada de su agresor. En lo relacionado con la pérdida dentaria que la quejosa asevera haber padecido como consecuencia del ataque de que fue objeto por el ahora enjuiciado y que rebate el opugnador, considera el representante de la sociedad que la decisión apelada ofrece suficientes motivos que no provienen de un conocimiento particular del juzgador contrario al del perito, sino de “la contradicción que surge del hecho de que el mismo día de ocurrencia de las lesiones un profesional de la medicina dio cuenta, antes que el perito examinara a la lesionada, de la pérdida de una pieza dental, conclusión que, por lo demás, se compadece no solo con los posteriores dictámenes que fijaron la incapacidad

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